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<documento fecha_actualizacion="20241021165107">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>431/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se determinan la calidad tipo del azúcar terciado y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el cálculo de los precios cif en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1968/089/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967)</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81618" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por  el  que  se  establece  organizacion  comun  de  mercados  en el sector del azucar  (1)  y  ,  en  particular , el apartado 6 de su articulo 3 y el apartado 3 de su articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del  articulo 3 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé la determinacion de la calidad tipo del azucar terciado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  dicha  calidad  tipo  corresponda a una calidad  media  representativa  de  los  azucares  terciados  producidos  en  la Comunidad   ;  que  resulta  oportuno  basarse  en  los  criterios  usuales  del comercio  ,  en  este  caso  el  rendimiento  ,  para determinar la calidad tipo mencionada  ;  que  para  determinar el rendimiento efectivo es importante tomar como  base  unas  formulas  que  garanticen  una  precision  suficiente y que al</p>
    <p class="parrafo">mismo tiempo sean facilmente aplicables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del articulo 13 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé  la  determinacion  de  un punto de cruce de frontera de la Comunidad para calcular  el  precio  cif  para el azucar blanco , el azucar bruto y la melaza ; que  es  importante  que  dicho punto de cruce de frontera se situe de forma que permita el calculo de un precio cif representativo para la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  azucar  terciado  de  la calidad tipo contemplada en el apartado 6 del articulo  3  del  Reglamento  n  1009/67/CEE sera un azucar cuyo rendimiento sea de un 92 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  calculara  el rendimiento del azucar bruto de remolacha deduciendo del grado de polarizacion de dicho azucar :</p>
    <p class="parrafo">a ) cuatro veces el porcentaje de su contenido en cenizas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) dos veces el porcentaje de su contenido en azucar invertido ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el numero 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  calculara  el  rendimiento  del  azucar  bruto de cana restando 100 al doble del grado de polarizacion de dicho azucar .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  punto  de  cruce  de  frontera  de la Comunidad contemplado en el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento n 1009/67/CEE sera Rotterdam .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 9 de abril de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FAURE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
