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    <identificador>DOUE-L-1968-80002</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>190/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 190/68 de la Comisión, de 16 de febrero de 1968, relativo al proceso de desnaturalización de las semillas de colza y de nabina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1968/043/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680220</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5137" orden="3">Nabina</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 686/67, de 9 de octubre (DOCE núm. 244, de 10.10.1967)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 224/67, de 28 de junio (DOCE núm. 136, de 30.6.1967)</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80548" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80041" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 972/69, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) y en particular , el apartado 5 de su articulo 27 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  162/66/CEE  del  Consejo  , de 27 de octubre de 1966 , relativo  a  los  intercambios  de  materias  grasas entre la Comunidad y Grecia (2) y , en particular , su articulo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicacion  de  los  articulos  8  y  14 del Reglamento n 224/67/CEE  de  la  Comision  , de 28 de junio de 1967 , relativo a determinadas modalidades   referentes  a  la  ayuda  para  las  semillas  oleaginosas  (3)  , modificado  en  ultimo  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n 191/68 (4) , procede determinar  el  proceso  de  desnaturalizacion  unicamente  para las semillas de colza y de nabina , asi como las mezclas que contengan dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  n  396/67/CEE de la Comision , de 31 de julio de  1967  ,  relativo  al  proceso de desnaturalizacion de las semillas de colza y   nabina   (5)   ha   determinado   ,   por   primera   vez  ,  el  método  de desnaturalizacion  de  tales  semillas  ,  asi como las disposiciones apropiadas necesarias  para  disminuir  el  riesgo  de  operaciones fraudulentas que puedan resultar  de  la  aplicacion  de  dicho  método  de  desnaturalizacion ; que tal método  y  tales  medidas  han  sido recogidos por el Reglamento n 686/67/CEE de la   Comision   ,   de   9   de  octubre  de  1967  ,  relativo  al  proceso  de desnaturalizacion  de  las  semillas  de  colza  ,  de nabina y de girasol (6) ; que  la  experiencia  adquirida  justifica  continuar  con  el  empleo  de dicho método y dichas medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  consideraran  desnaturalizadas  ,  con  arreglo a los articulos 8 y 14 del  Reglamento  n  224/67/CEE  ,  las  semillas de colza y de nabina , asi como las  mezclas  de  los  productos  de  la  partida  n  12.01 del arancel aduanero comun  ,  que  contengan  , en peso , por lo menos un 2 % de semillas de colza o de  nabina  ,  cuando  se  anada  y  mezcle  debidamente  con  dichas semillas y mezclas por lo menos un 2 % de mijo de color amarillo y un 5 % de alpiste .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  semillas  de  colza  y  de  nabina  o  las mezclas contempladas en el apartado   1   que   contengan   mijo   de  color  amarillo  o  alpiste  en  una concentracion   inferior   a   la   prevista   en  el  apartado  anterior  seran consideradas semillas o mezclas importadas de terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  el  proceso  de  desnaturalizacion  contemplado  en  el</p>
    <p class="parrafo">articulo  1  tenga  lugar  en  un  Estado  miembro  , dicho proceso se efectuara bajo el control de las autoridades competentes de dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podran  determinar la cantidad minima de los lotes que puedan someterse al proceso de desnaturalizacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicara  a  la  Comision  ,  el  primer  mes  de  cada trimestre  ,  las  cantidades  de  semillas  o de mezclas desnaturalizadas que , durante  el  trimestre  anterior  ,  se  hayan importado procedentes de terceros paises  ,  o  se  hayan sometido al proceso de desnaturalizacion . No obstante , en  caso  de  que  ,  para el Estado miembro de que se trate , las cantidades de dichas  semillas  o  mezclas  no  correspondan  a  las  cantidades  normales que puedan  utilizarse  para  fines  de desnaturalizacion , el citado Estado miembro informara inmediatamente de ello a la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento n 686/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de febrero de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 136 de 30 . 6 . 1967 , p. 2913/67 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n 177 de 2 . 8 . 1967 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n 244 de 10 . 10 . 1967 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
