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<documento fecha_actualizacion="20261029135601">
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    <identificador>DOGV-r-2026-90251</identificador>
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    <departamento codigo="8162">Comunitat Valenciana</departamento>
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    <fecha_disposicion>20261023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>7/2026</numero_oficial>
    <titulo>Decreto-ley 7/2026 de 23 de octubre, del Consell, de modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana.</titulo>
    <diario codigo="DOGV">Diari Oficial de la Comunitat Valenciana</diario>
    <fecha_publicacion>20261029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10482</diario_numero>
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          <texto>el art. 9.1 del Decreto-ley 13/2022, de 7 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 8 del Decreto-ley 13/2021, de 30 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 1.1, 2, 3.2, 14.3, 16, 19 y AÑADE el capítulo VII a la Ley 2/1992, de 26 de marzo,</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 49 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio</texto>
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    <p class="centro_redonda">PREÁMBULO</p>
    <p class="centro_redonda">I</p>
    <p class="parrafo_2">La Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, surgió tras la aprobación de la Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. Su aprobación permitió sentar las bases para el desarrollo de un sistema de saneamiento eficaz en la Comunitat Valenciana, instaurando un canon de saneamiento y creando una entidad pública que asegurasen la construcción de instalaciones y su funcionamiento de conformidad con las exigencias sanitarias y medioambientales.</p>
    <p class="parrafo">Desde su aprobación, esta ley de saneamiento valenciana ha sido objeto de varias modificaciones, que afectan a distintas facetas del ciclo urbano del agua como son el abastecimiento, el desbordamiento de los sistemas unitarios y la reutilización, siendo esta última el eslabón que cierra el ciclo urbano del agua.</p>
    <p class="parrafo">Durante los más de 30 años transcurridos desde esta ley se ha logrado una notable mejora en el estado de las aguas, pero también una mayor exigencia en los objetivos perseguidos.</p>
    <p class="centro_redonda">II</p>
    <p class="parrafo_2">El estrés hídrico en nuestro territorio se ha ido acentuando cada vez más, consecuencia de una reducción de las precipitaciones, del agravamiento de las irregularidades en la distribución de los recursos hídricos en el tiempo y en el espacio, y en la multiplicación de los fenómenos de sequías o lluvias catastróficas.</p>
    <p class="parrafo">Para hacerle frente es necesario el uso de la mejora de las tecnologías de tratamiento disponibles y de una adecuada regulación, a fin de cumplir con la obligación constitucional de una utilización racional de todos los recursos naturales y aprovechar al máximo los escasos recursos hídricos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Los dos planes directores de saneamiento y depuración de la Comunitat Valenciana, elaborados en el marco de la ley saneamiento de aguas residuales se han dirigido a dichos objetivos. Ahora bien, muchas de las inversiones que tendrían que incluirse en los planes, para adecuarse a los siguientes retos, superan el marco actual. Este se ha de concretar mejor para dotar de seguridad jurídica a las nuevas y necesarias infraestructuras, tanto en su construcción como en su explotación, con la finalidad de incrementar la rentabilidad de las aguas residuales urbanas depuradas, lo que contribuirá a satisfacer las necesidades de agua que la sociedad actualmente demanda, en cantidad y calidad, pues la utilización de aguas regeneradas permite una mejor gestión de los recursos al liberar volúmenes comprometidos de agua de mayor calidad para otros usos, incluido el abastecimiento; incrementa los recursos disponibles en zonas costeras o garantiza una mayor fiabilidad y regularidad del suministro, convirtiéndose en una solución a los problemas de escasez y sequía.</p>
    <p class="centro_redonda">III</p>
    <p class="parrafo_2">La Directiva 91/271 ya estableció que «las aguas residuales tratadas se reutilizarán cuando proceda», también que «las vías de evacuación reducirán al mínimo los efectos adversos sobre el medio ambiente». Estas prescripciones señalan hacia un camino por el cual el vertido de aguas depuradas, cuando pudiera afectar de forma negativa al medio ambiente, se sustituya por un aprovechamiento del recurso.</p>
    <p class="parrafo">La Directiva (UE) 2024/3019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas ha supuesto un refuerzo importante en materia de depuración de aguas, ampliando el ámbito aplicable a tratamientos secundarios, terciarios y la inclusión de tratamientos cuaternarios y la elaboración de planes integrados de gestión que incluyan sistemas para reducir los desbordamientos de las aguas de tormenta y escorrentías urbanas; pero también en otros aspectos que afectan a la resiliencia, promoviendo la eficiencia energética y la producción de energías renovables y fomentando la reutilización de las aguas residuales urbanas tratadas y de los nutrientes que estas contienen.</p>
    <p class="parrafo">La necesidad de una mayor reutilización se vincula en esta directiva a la planificación hidrológica y se asocia con la escasez de agua permanente o temporal y con la reducción de la presión sobre los recursos de agua dulce convencionales, aguas superficiales y subterráneas.</p>
    <p class="parrafo">Previamente, el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, estableció los requisitos necesarios para garantizar que la reutilización de aguas regeneradas sea segura para la salud humana, salud animal y medio ambiente, siendo el interés final de la reutilización promover la economía circular e incrementar la seguridad hídrica. El Real decreto 1085/2024, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reutilización del agua y se modifican diversos reales decretos que regulan la gestión del agua, integra las determinaciones del reglamento europeo en una norma básica estatal y el procedimiento administrativo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, el Reglamento Delegado (UE) 2023/2486 de la Comisión, de 27 de junio de 2023, que completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial al uso sostenible y a la protección de los recursos hídricos y marinos, a la transición a una economía circular, a la prevención y el control de la contaminación, o a la protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas.</p>
    <p class="centro_redonda">IV</p>
    <p class="parrafo_2">Mediante el Real decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de la juventud y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, se introdujeron modificaciones en el texto refundido de la Ley de Aguas, para favorecer la reutilización de las aguas evitando su desaprovechamiento y que los costes adicionales asociados a esta reutilización puedan ser asumidos por las administraciones u otras entidades que resulten beneficiadas por la sustitución. De facto, la nueva redacción del artículo 109.2 señala expresamente que las Administraciones públicas, deberán impulsar la reutilización de aguas, previendo para ello los instrumentos económicos que consideren adecuados.</p>
    <p class="parrafo">En este nuevo marco normativo, la reutilización efectiva de las aguas regeneradas deja de tener la condición de vertido y, por tanto, ese volumen estará exento del pago del canon de control de vertido. Por el contrario, la correspondiente autorización podrá establecer condiciones más rigurosas cuando no se lleve a cabo una reutilización directa de las aguas depuradas, pero esté previsto su uso aguas abajo del vertido o lo requiera el cumplimiento de los objetivos ambientales. La suma de ambas prescripciones supone unos costes asociados que, en la práctica, compensen parcialmente la inversión en las infraestructuras necesarias para regenerar y reutilizar las aguas depuradas.</p>
    <p class="centro_redonda">V</p>
    <p class="parrafo_2">La Comunitat Valenciana se sitúa en una de las zonas geográficas con mayor estrés hídrico, con menos agua y más sequías, lo que ya justifica la necesidad de reutilizar un mayor volumen de aguas. En el lado opuesto, también es previsible una mayor frecuencia e intensidad de inundaciones, por lo que será necesaria una mayor inversión en redes separativas y de sistemas antidesbordamiento de redes de saneamiento unitarias.</p>
    <p class="parrafo">Una parte del volumen de agua para uso urbano, una vez depurado, se devuelve al dominio público hidráulico y puede ser aprovechado posteriormente o bien contribuir al caudal ecológico circulante por los cauces. Esto no sucede cuando las instalaciones de depuración se sitúan en zonas del litoral y, especialmente, si el vertido se lleva a cabo en dominio público marítimo terrestre. Se produce en estos casos un evidente desaprovechamiento del recurso, además de un posible perjuicio en el estado de las masas de agua costeras.</p>
    <p class="parrafo">En otros supuestos, el aprovechamiento de aguas regeneradas permite liberar recursos convencionales para usos prioritarios o complementar los déficits de garantía de usos preexistentes. La planificación hidrológica prevé la reutilización de estas aguas en muchos de estos casos y realiza las correspondientes asignaciones.</p>
    <p class="centro_redonda">VI</p>
    <p class="parrafo_2">En este contexto, es necesario modificar el objeto de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, para incluir la reutilización de aguas regeneradas, así como modificar el régimen económico previsto para incluir en el concepto finalista del canon de saneamiento la regeneración y reutilización de aguas depuradas, pero vinculando esta con la planificación hidrológica.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la ley de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana y conforme con el artículo 3.15) del Reglamento (UE) 2020/741, se entiende por sistema de reutilización del agua: «la infraestructura y otros elementos técnicos necesarios para producir, suministrar y utilizar aguas regeneradas; comprende todos los elementos desde el punto de entrada de la estación depuradora de aguas residuales urbanas hasta el punto en que las aguas regeneradas se utilizan para el riego agrícola, con inclusión, en su caso, de la infraestructura de distribución y almacenamiento».</p>
    <p class="centro_redonda">VII</p>
    <p class="parrafo_2">Por lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes», (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, también se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por si´ sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)». El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) y concurre en el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Consell.</p>
    <p class="parrafo">La Comunitat Valenciana se enfrenta a una creciente escasez de agua, siendo especialmente preocupante la situación de la cuenca del Segura. En este contexto, el régimen de caudales ecológicos establecido en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Tajo (Real decreto 35/2023), en particular el correspondiente a la masa de agua «Río Tajo en Aranjuez», incluido en el Apéndice 5 del citado plan, contempla una implantación progresiva de los caudales mínimos en Aranjuez, con incrementos previstos hasta su consolidación a partir de 2027, lo que reduce la disponibilidad de recursos del Tajo susceptibles de ser trasvasados al Segura.</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con el Informe de situación de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura correspondiente a agosto de 2026, a fecha 1 de agosto el volumen embalsado total en Entrepeñas-Buendía es de 1.421,2 hm³, y el volumen embalsado efectivo, una vez descontado el volumen previamente autorizado y pendiente de envío 108,7 hm³, asciende a 1.312,5 hm³. Este valor sitúa el sistema en Nivel 1, conforme a la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y al artículo único del Real decreto 638/2021, de 27 de julio, por el que se modifica el Real decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el Acueducto Tajo-Segura, lo que permite autorizar un trasvase de 60 hm³/mes.</p>
    <p class="parrafo">El informe señala asimismo que, en la previsión semestral, el sistema pasa a Nivel 2 en el mes de septiembre de 2026, situación que se mantiene hasta final del semestre, con un volumen máximo autorizable de 27 hm³/mes. Estos volúmenes constituyen el total mensual susceptible de ser trasvasado de forma conjunta a las cuencas del Segura y del Guadiana, dentro del límite anual de 650 hm³ establecido por la normativa.</p>
    <p class="parrafo">La escasez de agua tiene consecuencias importantes tanto para la agricultura como para el suministro urbano. Uno de los sectores más afectados es la agricultura, donde la ausencia de agua comporta una reducción en la producción y un aumento de los precios ya de por si elevados tras la guerra de Ucrania y ahora la crisis en Oriente Medio, tras la guerra de Irán, lo que afecta directamente a las y los consumidores. Aunque el suministro de agua para uso urbano se mantiene actualmente garantizado la posible disminución de los recursos, especialmente en el trasvase Tajo-Segura, puede generar restricciones en un futuro próximo, por lo que se hace necesario regular posibles soluciones, como puede ser la reutilización de las aguas tratadas.</p>
    <p class="parrafo">La medida recogida en la norma responde a la situación de déficit hídrico expuesta y constatada es por ello por lo que los Poderes públicos no pueden permanecer ajenos a su existencia, máxime ante el constante recorte que está sufriendo el trasvase Tajo-Segura. El único modo posible de hacerle frente ha de ser el del decreto-ley, pues, con cualquier otro mecanismo los plazos impedirían la correcta atención de las necesidades detectadas.</p>
    <p class="centro_redonda">VIII</p>
    <p class="parrafo_2">Existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, previstos en el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia. Del mismo modo, este decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de una adaptación constante de la normativa.</p>
    <p class="parrafo">En cuanto al principio de transparencia, y dado que se trata de un Decreto ley promovido por razones de extraordinaria y urgente necesidad, se ha prescindido en su elaboración del trámite de consulta pública previa, audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.</p>
    <p class="centro_redonda">IX</p>
    <p class="parrafo_2">La Generalitat ostenta competencia para llevar a cabo la presente modificación al amparo del artículo 49.13.ª de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en materia de Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado, o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma y, asimismo, al amparo del artículo 50.6 del mismo Estatuto de Autonomía, sobre la competencia para la protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado, sin perjuicio de las facultades de la Generalitat para establecer normas adicionales de protección.</p>
    <p class="centro_redonda">X</p>
    <p class="parrafo_2">Por otra parte, se adiciona la disposición final segunda en la que se modifica el Decreto ley 13/2021, de 30 de julio, del Consell, de aprobación de las bases reguladoras y concesión directa de ayudas para actuaciones de competencia local en los municipios de la Vega Baja del Segura para facilitar la inversión en sistemas urbanos de drenaje y en actuaciones de limpieza sostenibles (en adelante, Decreto ley 13/2021) y el Decreto ley 13/2022, de 7 de octubre, del Consell, de aprobación de las bases reguladoras y concesión directa de ayudas complementarias para actuaciones de competencia local en los municipios de la comarca de la Vega Baja del Segura y Crevillent, para facilitar la inversión en actuaciones urbanas sostenibles (en adelante, Decreto ley 13/2022). La modificación consiste en ampliar la fecha actual para la realización de las actuaciones correspondientes a ambas convocatorias, fijada en el día 30 de noviembre de 2026, hasta el 30 de noviembre de 2028.</p>
    <p class="parrafo">Los decretos leyes 13/2021 y 13/2022, fijaban un plazo inicial para la ejecución de las obras financiadas de 22 y 30 meses, respectivamente. No obstante, la Disposición Adicional Cuarta del Decreto ley 6/2023, de 24 de marzo, del Consell, por el que se establecen obligaciones a los operadores de transporte público colectivo terrestre para la gratuidad temporal para los jóvenes menores de 31 años en los servicios públicos de transporte por carretera competencia de la Generalitat, amplió el plazo establecido en el Decreto ley 13/2021 a 30 meses, equiparándolo, por tanto, al plazo previsto en el Decreto ley 13/2022.</p>
    <p class="parrafo">Con posterioridad, el Decreto ley 1/2024, de 30 de enero, del Consell, de modificación del Decreto ley 13/2021 y del Decreto ley 13/2022, establece que las obras tendrían que estar ejecutadas, como máximo, el 30 de noviembre de 2026.</p>
    <p class="parrafo">La experiencia adquirida desde la aprobación del Decreto ley 1/2024, pone nuevamente de manifiesto que el plazo establecido para la ejecución de las obras financiadas va a ser nuevamente insuficiente para que todos los municipios beneficiarios puedan concluir las actuaciones previstas. El motivo es la persistencia de factores adversos concurrentes que se han dado desde el inicio de la ejecución de las ayudas, como el extraordinario aumento de los precios de los materiales de construcción, especialmente desde el inicio de la guerra de Ucrania, dando como resultado en algunos supuestos que los contratos quedasen desiertos, por ser necesaria una actualización de precios, obligando a una nueva licitación con los consiguientes retrasos en la tramitación, a lo que cabe añadir otras dificultades sobrevenidas durante el transcurso de las tramitaciones, de diversa índole, como son: la dificultad para escriturar los terrenos que estaban previstos para destinar a la construcción de sistemas urbanos de drenaje sostenible, las dificultades para la obtención de permisos de terceros o la aparición de otras dificultades no previstas inicialmente.</p>
    <p class="parrafo">También hay que señalar que en ocasiones los ayuntamientos han optado por cambiar las actuaciones previstas inicialmente por considerar que los nuevos proyectos suponían una mejor defensa contra las inundaciones y por tanto una inversión más eficiente de la subvención, siempre cumpliendo el requisito de su inclusión en el correspondiente Plan director de lucha contra las inundaciones y drenaje urbano sostenible.</p>
    <p class="parrafo">Hay que incidir también en la especial naturaleza de las ayudas, que se concreta en la financiación de sistemas urbanos de drenaje y en actuaciones de limpieza sostenibles, que son proyectos considerados de alta prioridad puesto que las actuaciones urbanas sostenibles, y en especial los sistemas urbanos de drenaje (SUDs), son técnicas de gestión de aguas pluviales y planeamiento urbano que, además de evitar los desbordamientos o inundaciones en episodios de intensa lluvia, contribuyen a la mejora ambiental y paisajística de los municipios. Por eso es un objetivo fundamental que todos los municipios de la comarca puedan finalizar las obras, sin que ninguno quede atrás, considerando además que forman parte de una misma unidad geográfica y que la defensa frente a las inundaciones tiene carácter global.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo en cuenta estas circunstancias y ante la proximidad de la fecha de vencimiento del plazo de ejecución de las actuaciones subvencionadas, se considera de urgente necesidad su modificación, ya que, de lo contrario, los ayuntamientos beneficiarios que no pudieran concluir sus actuaciones se verían obligados a devolver las ayudas recibidas pese a estar ejecutando las obras, lo que les ocasionaría un evidente quebranto económico, que redundaría, sin duda, en la calidad del resto de los servicios públicos que estos ayuntamientos están obligados a prestar a sus ciudadanos.</p>
    <p class="parrafo">La ampliación de plazo objeto de estas modificaciones, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, y eficiencia perseguidos en la norma.</p>
    <p class="parrafo">Por todo lo expuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y de conformidad con lo previsto en el artículo 18.d de la Ley 5/1983, del Consell, a propuesta del Vicepresidente Tercero y conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras, Territorio y de la Recuperación, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 23 de octubre de 2026, decreto:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1. Modificación del artículo 1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1 de la Ley 2/1992, se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="articulo">«Artículo 1. Objeto.</p>
      <p class="parrafo">1. La presente Ley, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, tiene por objeto garantizar una actuación coordinada, eficaz y de colaboración entre las distintas Administraciones Públicas en materia de captación y suministro en alta de agua destinada al abastecimiento, en materia de aguas residuales en su evacuación, tratamiento y depuración, y en materia de agua regenerada en su producción y suministro para la reutilización. Igualmente se incluye en este objeto la mejora de la gestión y de las infraestructuras vinculadas a estos procesos, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad y la eficiencia hidráulica y energética del ciclo urbano del agua, con absoluto respeto a las competencias municipales y estatales.</p>
      <p class="parrafo">A estos efectos se entienden comprendidas en el ámbito de la ley:</p>
      <p class="parrafo_2">a) La gestión y explotación de instalaciones públicas de: abastecimiento en alta, evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local y, en su caso, de depósitos antidesbordamiento de colectores generales, así como de instalaciones públicas de producción y suministro de aguas regeneradas dentro del sistema de reutilización hasta el punto de cumplimiento de las aguas regeneradas.</p>
      <p class="parrafo">b) La realización de obras de infraestructura para abastecimiento de aguas de carácter general, de actuaciones que sirvan para la corrección de sistemas de saneamiento deficientes; de obras de construcción de colectores generales que unan las redes de alcantarillado de titularidad local a instalaciones públicas de depuración de aguas residuales; de obras de construcción de estas instalaciones de depuración y, en su caso, de depósitos antidesbordamiento en la red de colectores generales, y de las obras de producción y suministro de aguas regeneradas, incluyendo las obras para la distribución y/o almacenamiento de las aguas regeneradas, que puedan reutilizarse para actuaciones de restauración ambiental y para usos privativos en los términos que permita la normativa al respecto, garantizando prioritariamente las necesidades ambientales y la protección del medio ambiente».</p>
    </blockquote>
    <p class="articulo">Artículo 2. Modificación del artículo 2 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 2 de la Ley 2/1992, se añade el apartado 2, manteniéndose inalterados los restantes apartados de este artículo.</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="articulo">«Artículo 2. Interés comunitario.</p>
      <p class="parrafo">1. Son de interés comunitario la planificación, la construcción, la gestión y la explotación de las obras e instalaciones a que se refiere el artículo 1.</p>
      <p class="parrafo">2. En lo que se refiere a la producción y suministro de aguas regeneradas su declaración de interés comunitario estará vinculada a que sea un sistema de reutilización incluido en la planificación hidrológica. Esa consideración abarca las infraestructuras de conducción hasta el punto de entrega de las aguas regeneradas, los elementos de regulación, balsas o depósitos, y las instalaciones de producción y suministro de energía renovable que se estimen necesarias para reducir los costes de explotación para regenerar y transportar las aguas, siendo prerrogativa de la administración autonómica la definición y alcance del esquema de reutilización concreto en el ámbito de sus competencias.</p>
      <p class="parrafo">3. Las obras hidráulicas de interés comunitario y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, así como su gestión y explotación, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refieren los artículos 84 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y el párrafo b del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 6/2014 de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.</p>
      <p class="parrafo">No obstante, el órgano que promueva la actuación establecerá un trámite de audiencia previo a las entidades locales afectadas por la propuesta de proyecto de ejecución de las obras de interés comunitario y supramunicipal y, en su caso, a los efectos pertinentes en la adaptación del planeamiento urbanístico.</p>
      <p class="parrafo">4. La aprobación de la planificación, la construcción de las obras hidráulicas y, en su caso, de la explotación de las actuaciones de interés comunitario se someterán al procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con la legislación vigente, debiéndose aprobar el proyecto definitivo que recoja las exigencias ambientales correspondientes por el órgano que promueva la actuación».</p>
    </blockquote>
    <p class="articulo">Artículo 3. Modificación del artículo 3 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 de la Ley 2/1992, se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="articulo">«Artículo 3. Competencias de la Generalitat.</p>
      <p class="parrafo">(…)</p>
      <p class="parrafo">2. En el ámbito de la planificación hidrológica y de infraestructuras hidráulicas que corresponde a la Generalitat, el órgano superior o centro directivo competente por razón de la materia, incluirá la planificación de infraestructuras para la reutilización de las aguas regeneradas, sea para usos privativos o para fines ambientales, así como su ejecución, sin menoscabo de aquellas actuaciones que puedan promover otras administraciones y centros directivos en el ejercicio de sus propias competencias».</p>
    </blockquote>
    <p class="articulo">Artículo 4. Modificación del artículo 14 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 14 de la Ley 2/1992, se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="articulo">«Artículo 14. Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana. Naturaleza.</p>
      <p class="parrafo">(…)</p>
      <p class="parrafo">3. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana tiene por objeto la gestión y explotación de instalaciones y servicios y la ejecución de obras de infraestructura, en materia de abastecimiento de agua, de tratamiento y depuración de aguas residuales y en materia de agua regenerada en su producción y suministro para su reutilización y, en general, de todas aquellas medidas que puedan contribuir a incrementar la eficiencia y la sostenibilidad del uso de los recursos hídricos en la Comunitat Valenciana, así como la gestión tributaria del canon de saneamiento establecido en esta ley».</p>
    </blockquote>
    <p class="articulo">Artículo 5. Modificación del artículo 16 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 16 de la Ley 2/1992, se modifica la letra a), que queda redactado como sigue:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="articulo">«Artículo 16. Funciones.</p>
      <p class="parrafo">Corresponde a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana el ejercicio de las siguientes funciones:</p>
      <p class="parrafo_2">a) Gestionar la explotación de las instalaciones de saneamiento, depuración, producción y suministro de agua regenerada, y abastecimiento de titularidad de la Generalitat, así como las de titularidad local o estatal, en virtud del oportuno instrumento de colaboración entre administraciones.</p>
      <p class="parrafo">Los costes de explotación de las infraestructuras de abastecimiento deberán recuperarse de conformidad con la legislación aplicable y mediante los instrumentos previstos en la normativa vigente».</p>
    </blockquote>
    <p class="articulo">Artículo 6. Modificación del artículo 19 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 19 de la Ley 2/1992, se añaden las siguientes definiciones:</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="articulo">«Artículo 19. Definiciones.</p>
      <p class="parrafo">Aguas regeneradas: aguas residuales depuradas que, en su caso, han sido sometidas a un proceso de tratamiento adicional o complementario que permite adecuar su calidad según su uso o destino.</p>
      <p class="parrafo">Punto de cumplimiento de las aguas regeneradas: punto geográfico en el que el operador de la estación regeneradora de aguas entrega las aguas regeneradas al siguiente actor de la cadena. Es en este punto en el que las aguas regeneradas deberán cumplir las condiciones exigidas en la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas.</p>
      <p class="parrafo">Punto de entrega de las aguas regeneradas: punto geográfico en el que un operador entrega las aguas regeneradas a otro operador o usuario. Si este punto no coincide con el punto de cumplimiento de las aguas regeneradas, las aguas deberán cumplir las condiciones exigidas en el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada».</p>
    </blockquote>
    <p class="articulo">Artículo 7. Se introduce un nuevo Capítulo VII a la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana.</p>
    <blockquote class="sangrado">
      <p class="capitulo_num">«CAPÍTULO VII</p>
      <p class="capitulo_tit">Reutilización de las aguas regeneradas</p>
      <p class="articulo">Artículo 56. Reutilización de las aguas regeneradas.</p>
      <p class="parrafo">1. Las aguas depuradas podrán ser sometidas a un tratamiento adicional o complementario que permita adecuar su calidad para su nuevo uso o destino, antes de su devolución al dominio hidráulico o marítimo-terrestre.</p>
      <p class="parrafo">2. Las aguas regeneradas deberán cumplir las condiciones básicas para la reutilización y tener la calidad, atendiendo a los usos autorizados, previstas normativamente.</p>
      <p class="parrafo">3. Las aguas regeneradas podrán utilizarse para aquellos usos que resulten compatibles con las previsiones contenidas en la planificación hidrológica, debiendo asegurarse por todas las partes responsables un elevado nivel de protección de la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.</p>
      <p class="parrafo">4. La administración de la Generalitat impulsará la reutilización de aguas regeneradas previendo para ello los instrumentos económicos adecuados, pudiendo conceder ayudas al concesionario de aguas regeneradas en las situaciones que establece el apartado 1 del artículo 109 quinquies de Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.</p>
      <p class="parrafo">5. Las inversiones necesarias para la construcción de las estaciones regeneradoras de aguas, así como los costes derivados de su explotación hasta el punto de cumplimiento de las aguas regeneradas, se financiarán con cargo al canon de saneamiento.</p>
      <p class="parrafo">6. Las inversiones necesarias para la construcción de las infraestructuras de almacenamiento y/o distribución de agua regenerada hasta el punto de entrega podrán financiarse, mientras no se desarrolle un régimen económico-financiero propio, con cargo al canon de saneamiento, sin que dicha financiación excluya ni sustituya la posterior recuperación de los costes correspondientes mediante los instrumentos económicos que, de conformidad con la normativa específica, resulten aplicables. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la aplicación del principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, en los términos previstos en la normativa de la Unión Europea.</p>
      <p class="articulo">Artículo 57. Plan de gestión del riesgo del agua regenerada.</p>
      <p class="parrafo">1. La EPSAR, respecto de las estaciones regeneradoras de agua para su reutilización, en los casos previstos en el artículo 2.2 de esta ley, podrá ostentar la condición de titular de la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas.</p>
      <p class="parrafo">En esos casos se identificará el sistema de reutilización correspondiente incluyendo los sujetos intervinientes y la responsabilidad asociada a cada uno de ellos, en los términos previstos en el Real decreto 1085/2024, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reutilización del agua y se modifican diversos reales decretos que regulan la gestión del agua.</p>
      <p class="parrafo">2. Cuando la EPSAR ostente la condición de titular de la autorización de producción y suministro, colaborará con el resto de las partes responsables y los usuarios finales en la elaboración del Plan de gestión del riesgo del agua regenerada, mediante el que se coordinará el conjunto de funciones dentro del sistema de reutilización de aguas, con el fin de garantizar un uso y gestión seguros de dichas aguas.</p>
      <p class="parrafo">3. El Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas definirá, al menos, el sistema de reutilización e identificará los riesgos asociados a las funciones relacionadas con la producción, suministro y uso de las aguas regeneradas, los elementos clave para la gestión de tales riesgos y las medidas y actuaciones necesarias para mantenerlo en niveles aceptables para el medio ambiente, la salud humana y la sanidad animal. Asimismo, identificará a las partes responsables y delimitará las responsabilidades que correspondan a cada una de ellas y al usuario final en el sistema de reutilización, en relación con su cumplimiento.</p>
      <p class="parrafo">La responsabilidad de la EPSAR no podrá extenderse, atendiendo a lo dispuesto en esta ley, más allá del punto de cumplimiento de las aguas regeneradas.</p>
      <p class="parrafo">4. El Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas será presentado por la EPSAR conjuntamente con la solicitud de otorgamiento, revisión o renovación de la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas para su valoración por el organismo de cuenca».</p>
    </blockquote>
    <p class="articulo">Disposición adicional primera. Incidencia presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">Las cargas presupuestarias derivadas de la asunción de las nuevas competencias en materia de aguas regeneradas están cubiertas por los ingresos afectados del canon de saneamiento y las inversiones previstas ya están contempladas en los escenarios plurianuales de gasto.</p>
    <p class="parrafo">La presente norma resulta compatible con las disponibilidades presupuestarias existentes y no comporta una alteración del equilibrio presupuestario ni la generación de déficit.</p>
    <p class="articulo">Disposición adicional segunda. Protección de datos.</p>
    <p class="parrafo">1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.</p>
    <p class="parrafo">2. Los datos personales que trate la Administración en ejecución de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en ésta.</p>
    <p class="articulo">Disposición transitoria única. Régimen transitorio.</p>
    <p class="parrafo">1. Los sistemas de reutilización de agua existentes a la entrada en vigor de esta norma continuarán desarrollando su actividad conforme a las autorizaciones vigentes y demás condiciones que les resulten de aplicación, sin perjuicio de su adaptación a las nuevas previsiones normativas en los plazos que, en su caso, se establezcan.</p>
    <p class="parrafo">2. Los convenios y demás instrumentos de colaboración vigentes mantendrán su eficacia hasta la finalización del plazo establecido en los mismos, sin perjuicio de su adaptación a las nuevas previsiones cuando resulte necesario.</p>
    <p class="articulo">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas cuántas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto ley.</p>
    <p class="articulo">Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.</p>
    <p class="parrafo">Se faculta al Consell para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto ley.</p>
    <p class="articulo">Disposición final segunda. Modificación de los Decretos leyes 13/2021, de 30 de julio, del Consell, y 13/2022, de 7 de octubre, del Consell, de aprobación de las bases reguladoras y concesión directa de ayudas para actuaciones de competencia local en los municipios de la comarca de la Vega Baja del Segura y Crevillent.</p>
    <p class="parrafo">1. Modificación del Decreto ley 13/2021, de 30 de julio, del Consell, de aprobación de las bases reguladoras y concesión directa de ayudas para actuaciones de competencia local en los municipios de la comarca de la Vega Baja del Segura para facilitar la inversión en sistemas urbanos de drenaje sostenibles.</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el plazo fijado en el artículo 8 del Decreto ley 13/2021, de 30 de julio, del Consell, que queda redactado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo_2">«Las obras correspondientes a actuaciones financiadas con cargo en este programa tendrán que estar ejecutadas, como máximo, el 30 de noviembre de 2028. Este plazo podrá ser prorrogado por la declaración de huelgas que afectan el desarrollo de las actuaciones, razones climatológicas que alteran calendarios de ejecución de obras o cualquier otra causa de fuerza mayor debidamente acreditada, y por el tiempo de retraso imputable a estas causas».</p>
    <p class="parrafo_2">2. Modificación del Decreto ley 13/2022, de 7 de octubre, del Consell, de aprobación de las bases reguladoras y concesión directa de ayudas complementarias para actuaciones de competencia local en los municipios de la comarca de la Vega Baja del Segura y Crevillent, para facilitar la inversión en actuaciones urbanas sostenibles.</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 9 del Decreto ley 13/2022, de 7 de octubre, del Consell, que queda redactado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo_2">«Las obras correspondientes a actuaciones financiadas con cargo a este programa deberán estar finalizadas, como máximo, el 30 de noviembre de 2028».</p>
    <p class="articulo">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».</p>
    <p class="parrafo_2">València, 23 de octubre de 2026.–President de la Generalitat, Juan Francisco Pérez Llorca.–Vicepresidente tercero y conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras, Territorio y de la Recuperación, Vicente Martínez Mus.</p>
  </texto>
</documento>
