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    <titulo>Reglamento de la Asamblea de Extremadura.</titulo>
    <diario codigo="DOE">Diario Oficial de Extremadura</diario>
    <fecha_publicacion>19831017</fecha_publicacion>
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    <fecha_vigencia>19830914</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080901</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>, por Reglamento de 19 de junio de 2008</texto>
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          <texto>la disposición transitoria 2, MODIFICA los arts. 15, 27, 99 y AÑADE la disposición adicional, por Reglamento de 10 de octubre de 1996</texto>
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          <texto>el art. 44.1, por Reglamento de 13 de septiembre de 2007</texto>
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          <texto>el art. 44.1, por Reglamento de 10 de febrero de 2005</texto>
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          <texto>l art. 44.2, por Reglamento de 25 de noviembre de 2004</texto>
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          <texto>el art. 44.1, por Ley 6/2003, de 11 de septiembre</texto>
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          <texto>determinados preceptos, por Reglamento de 11 de noviembre de 1999</texto>
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          <texto>los arts. 21, 23, 35, 38, 39, 54, 66, 140 y 141, por Reglamento de 29 de marzo de 1999</texto>
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          <texto>los arts. 111 y 121, por Reglamento de 29 de mayo de 1997</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobado por el Pleno de la misma de los días 6 y 7 de septiembre, para su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».</p>
    <p class="parrafo_2">En Mérida a 21 de septiembre de 1983.‒El Presidente de la Asamblea, Antonio Vázquez López.</p>
    <p class="anexo">REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA</p>
    <p class="titulo_num">TITULO PRELIMINAR</p>
    <p class="titulo_tit">Sesión constitutiva de la Asamblea</p>
    <p class="articulo">Artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Celebradas las elecciones a la Asamblea de Extremadura, ésta se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22.5 del Estatuto de Autonomía, en sesión constitutiva el día y horas señalado en el Decreto de convocatoria.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">1. El Presidente declarará abierta la sesión y, por uno de los Secretarios, se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">1. Constituida la Mesa, el Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, a tal efecto serán llamados por orden alfabético. El Presidente declarará constituida la Asamblea de Extremadura y, seguidamente, levantará la sesión.</p>
    <p class="parrafo">2. La constitución de la Asamblea será comunicada por su Presidente al Rey, a las Cortes Generales, al gobierno de la nación y a la Junta de Extremadura.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO I</p>
    <p class="titulo_tit">Del Estatuto de los Diputados</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">De la adquisición de la condición de Diputado</p>
    <p class="articulo">Artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Presentar en el registro general de la Asamblea, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la administración electoral.</p>
    <p class="parrafo">2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.</p>
    <p class="parrafo">3.º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.</p>
    <p class="parrafo_2">2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones Plenarias sin que el Diputado adquiera la condición tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO II</p>
    <p class="capitulo_tit">De los derechos de los Diputados</p>
    <p class="articulo">Artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de la Asamblea y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por medio de la Presidencia de la Asamblea y la administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente de la Asamblea, en plazo no superior a treinta días y para su traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Diputados también tienen derecho a recibir directamente o a través de su Grupo Parlamentario, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios correspondientes de la Cámara tienen la obligación de facilitárselas. La solicitud deberá canalizarse a través de la Presidencia de la Asamblea.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">1. Los Diputados no percibirán retribución fija por su cargo representativo sino únicamente las dietas que les permitan cumplir eficaz y dignamente su función. La dieta se entiende única por día.</p>
    <p class="parrafo">2. Tendrán igualmente derecho a las ayudas e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función con dignidad y eficacia.</p>
    <p class="parrafo">3. Las percepciones de los Diputados estarán sujetas, en su caso, a las normas tributarias de carácter general.</p>
    <p class="parrafo">4. La Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las percepciones de los Diputados dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.</p>
    <p class="parrafo">5. Correrá a cargo del presupuesto de la Asamblea el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y las mutualidades de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación a la Asamblea a propuesta de los Grupos Parlamentarios, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllos.</p>
    <p class="parrafo">6. La Asamblea podrá realizar con las entidades estatales de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, así como contratar otros seguros y la asistencia sanitaria de los Diputados.</p>
    <p class="parrafo">7. Lo establecido en el apartado cinco se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO III</p>
    <p class="capitulo_tit">De las prerrogativas parlamentarias</p>
    <p class="articulo">Artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos del artículo 26.1 del Estatuto de Autonomía.</p>
    <p class="articulo">Artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente de la Asamblea, una vez conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO IV</p>
    <p class="capitulo_tit">De los deberes de los Diputados</p>
    <p class="articulo">Artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de la Asamblea y de las Comisiones de que formen parte.</p>
    <p class="articulo">Artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.</p>
    <p class="articulo">Artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">1. Los Diputados estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.</p>
    <p class="parrafo">2. La mencionada declaración deberá formularse en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Diputados estarán obligados a poner a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados, siempre que resulte necesario para su trabajo, copia autorizada de aquella declaración.</p>
    <p class="articulo">Artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en las Leyes.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de los veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.</p>
    <p class="parrafo">3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño o el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.</p>
    <p class="parrafo">4. Todo miembro de la Asamblea que se ocupe directamente en el marco de su profesión, o en el de una actividad remunerada, de una cuestión que es objeto de debate en el Pleno o en una Comisión de la que forme parte, lo manifestará con anterioridad.</p>
    <p class="parrafo">5. Los miembros de la Asamblea deberán tener vecindad administrativa en Extremadura. La Comisión del Estatuto de los Diputados podrá pedir en cualquier momento que se acredite el cumplimiento de dicha condición.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO V</p>
    <p class="capitulo_tit">De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado</p>
    <p class="articulo">Artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.º Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.</p>
    <p class="articulo">Artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.</p>
    <p class="parrafo">2.º Por fallecimiento o incapacitación del Diputado declarada ésta por decisión judicial firme.</p>
    <p class="parrafo">3.º Por extinción del mandato, al transcurrir su plazo, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.</p>
    <p class="parrafo">4.º Por renuncia del Diputado, presentada personalmente ante la Mesa de la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">5.º Por las causas que determine la Ley Electoral de la Asamblea que regule el procedimiento para la elección de sus miembros de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22.1, del Estatuto de Autonomía.</p>
    <p class="articulo">Artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">1. Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario, siempre que la formación política a que pertenezcan hubiese obtenido, al menos, el cinco por ciento de los votos emitidos en el conjunto de Extremadura.</p>
    <p class="parrafo">2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado los Diputados que pertenezcan a un mismo partido o coalición electoral. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.</p>
    <p class="parrafo">2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, de su Portavoz, cargos directivos del Grupo y de los Diputados que eventualmente pueden sustituirle.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos mediante solicitud que, aceptada por el Portavoz del Grupo al que pretenda asociarse, se dirigirá a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado uno.</p>
    <p class="parrafo">4. Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo anterior, así como para fijar el número de Diputados de cada Grupo en las distintas Comisiones.</p>
    <p class="parrafo">5. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.</p>
    <p class="articulo">Artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Los Diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en los plazos señalados, se incorporarán el Grupo Mixto.</p>
    <p class="articulo">Artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea de Extremadura, deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario quedarán integrados en el Grupo Parlamentario Mixto.</p>
    <p class="articulo">Artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">1. Una vez producida la adscripción a un Grupo Parlamentario en el tiempo y la forma que se regula en el artículo anterior, el Diputado que causara baja tendrá que encuadrarse en el Grupo Mixto.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.</p>
    <p class="articulo">Artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">1. La Asamblea pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales suficientes, asignándoles, con cargo a su presupuesto, una subvención fija, idéntica para todos, suficiente para cubrir las necesidades mínimas de funcionamiento y otra variable en función del número de Diputados de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Grupos Parlamentarios llevarán una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa de la Asamblea de Extremadura siempre que ésta lo pida.</p>
    <p class="articulo">Artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">Todos los Grupos Parlamentarios, con las especificaciones reguladas en el presente Reglamento, gozarán de idénticos derechos.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO III</p>
    <p class="titulo_tit">De la Organización de la Asamblea</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">De la Mesa</p>
    <p class="seccion">Sección 1.ª De las funciones de la Mesa y de sus miembros</p>
    <p class="articulo">Artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.</p>
    <p class="parrafo">2. La Mesa estará compuesta por el Presidente de la Asamblea, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.</p>
    <p class="parrafo">Se considerará válidamente constituida cuando estén presentes por lo menos tres de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.</p>
    <p class="articulo">Artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y del régimen y gobierno interiores de la Cámara.</p>
    <p class="parrafo">2.º Elaborar el proyecto de Presupuesto de la Asamblea, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara al final de cada ejercicio un informe acerca de su cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.º Aprobar la composición de las plantillas del personal de la Asamblea y las normas que regulan el acceso a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">4.º Ordenar los gastos de la Cámara.</p>
    <p class="parrafo">5.º Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.º Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.º Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.</p>
    <p class="parrafo">8.º Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.</p>
    <p class="parrafo_2">2. Si un Diputado o un Grupo Parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 5.º y 6.º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.</p>
    <p class="articulo">Artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">1. El Presidente de la Asamblea ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.</p>
    <p class="parrafo">2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.</p>
    <p class="parrafo">3. El Presidente desempeña asimismo todas las demás funciones que le confiere el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.</p>
    <p class="articulo">Artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente, ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.</p>
    <p class="articulo">Artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el letrado mayor, quien redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos. Cuando por vacante, ausencia o impedimento de miembros de la Mesa, se produzca empate en el momento de tomar decisiones, el Presidente o quien en aquel momento ejerza las funciones hará uso del voto de calidad. Este criterio será aplicable también a las Mesas de las Comisiones.</p>
    <p class="seccion">Sección 2.ª De la elección de los miembros de la Mesa</p>
    <p class="articulo">Artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva de la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">2. Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando la sentencia recaída en los recursos contencioso-electorales o las decisiones de la Asamblea sobre incompatibilidades supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños de la Cámara. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.</p>
    <p class="parrafo">3. Las votaciones para la elección de estos cargos se harán por medio de papeletas que los Diputados entregarán al Presidente de la Mesa de Edad para que sean depositadas en la urna preparada con dicha finalidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Las votaciones del Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios se harán sucesivamente.</p>
    <p class="parrafo">5. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de Edad leerá en alta voz las papeletas y las entregará a un Secretario para su comprobación.</p>
    <p class="parrafo">6. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.</p>
    <p class="articulo">Artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">1. Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga mayoría absoluta. Si no la hubiera, se repetirá la elección entre los dos Diputados que se hayan acercado más a la mayoría, y resultará elegido el que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate se repetirá la votación, y si el empate persistiera se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la elección de los dos Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta y resultarán elegidos los que por orden correlativo obtengan la mayoría de votos.</p>
    <p class="parrafo">3. De la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.</p>
    <p class="parrafo">4. Si en alguna votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido.</p>
    <p class="parrafo">5. Ningún Grupo Parlamentario puede presentar más de un candidato para cada uno de los puestos en la Mesa.</p>
    <p class="articulo">Artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 35.</p>
    <p class="parrafo">Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO II</p>
    <p class="capitulo_tit">De la Junta de Portavoces</p>
    <p class="articulo">Artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la Presidencia del Presidente de la Asamblea. Este la convocará a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. La Junta de Portavoces se reunirá, al menos, quincenalmente durante los períodos ordinarios de sesiones.</p>
    <p class="parrafo">2. De las convocatorias de la Junta de Portavoces se dará cuenta a la Junta de Extremadura para que envíe, si lo estima oportuno, un representante que podrá estar acompañado, en su caso, por la persona que lo asista.</p>
    <p class="parrafo">3. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente, un Secretario de la Cámara y el letrado mayor, y, en su efecto, un letrado de la Cámara. Los Portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados de un miembro de su Grupo que no tendrá derecho al voto.</p>
    <p class="parrafo">4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de las funciones que el presente Reglamento le atribuye la Junta de Portavoces será previamente oída:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y las tareas de la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">2.º Decidir la Comisión competente para conocer de los proyectos y proposiciones de ley.</p>
    <p class="parrafo">3.º Asignar los escaños en el salón de sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO III</p>
    <p class="capitulo_tit">De las Comisiones</p>
    <p class="seccion">Sección 1.ª Normas generales</p>
    <p class="articulo">Artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">1. Las Comisiones de la Asamblea serán permanentes y no permanentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Grupos Parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente de la Asamblea. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión, y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.</p>
    <p class="parrafo">4. Los miembros de la Junta de Extremadura podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquéllas de las que formen parte.</p>
    <p class="articulo">Artículo 39.</p>
    <p class="parrafo">Las Comisiones con las excepciones que se establecen en este Reglamento, eligen, de entre sus miembros, una Mesa, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. La elección del Presidente y Vicepresidente será conjunta y cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, resultando elegido Presidente el que más votos obtenga y Vicepresidente el siguiente. La elección del Secretario se hará por separado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 40.</p>
    <p class="parrafo">Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el de la Asamblea, por iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente de la Asamblea podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte.</p>
    <p class="parrafo">Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros.</p>
    <p class="articulo">Artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa de la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">2. La Mesa de la Asamblea, por su propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones.</p>
    <p class="parrafo">3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que este Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir acuerde ampliarlo o reducirlo.</p>
    <p class="parrafo">4. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno de la Asamblea.</p>
    <p class="articulo">Artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">1. Las Comisiones, por medio del Presidente de la Asamblea, podrán:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Recabar la información y la documentación que precisen de la Junta de Extremadura, de los servicios de la propia Cámara, de cualesquiera autoridades de la Comunidad Autónoma y de los entes locales de Extremadura. Asimismo, podrán solicitar información y documentación de las autoridades del Estado respecto a las competencias atribuidas a la Comunidad, cuyos servicios todavía no se hubieran transferido. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado, o bien manifestarán al Presidente de la Asamblea las razones por las cuales no pueden hacerlo para que lo comunique a la Comisión solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.º Requerir la presencia ante ellas de los miembros de la Junta de Extremadura, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.</p>
    <p class="parrafo">3.º Solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad.</p>
    <p class="parrafo_2">2. Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecida por la Comisión o no se respondiera a la petición de la información requerida en el período indicado en el apartado anterior, el Presidente de la Asamblea lo comunicará a la autoridad o al funcionario superior correspondiente por si procediera exigirles alguna responsabilidad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 43.</p>
    <p class="parrafo">Los letrados prestarán, en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el cumplimiento de sus tareas y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes recogiendo los acuerdos adoptados.</p>
    <p class="seccion">Sección 2.ª De las Comisiones Permanentes</p>
    <p class="articulo">Artículo 44.</p>
    <p class="parrafo">1. Son Comisiones Permanentes legislativas las siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º La de Coordinación y Organización Administrativa de la Junta de Extremadura, que comprende la organización de las instituciones de autogobierno, régimen jurídico de la administración y la función pública.</p>
    <p class="parrafo">2.º La de Gobernación y Justicia, que comprende la Justicia, la Administración Local y la Seguridad Ciudadana.</p>
    <p class="parrafo">3.º La de Economía, Industria y Energía, que comprende la política general, la planificación económica, la coordinación de la inversión pública, el sistema financiero y crediticio, los programas de actuación de las empresas públicas extremeñas y la política económica sectorial referida a la industria, la energía, la minería y la investigación tecnológica.</p>
    <p class="parrafo">4.º La de Hacienda y Presupuestos, que comprende las finanzas, el sistema tributario, el control financiero de las empresas públicas extremeñas y el presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">5.º La de Agricultura, Ganadería y Pesca, que comprende la política correspondiente a estos sectores, la política forestal y el desarrollo agrario y rural.</p>
    <p class="parrafo">6.º La de Política Territorial, que comprende las obras públicas, el urbanismo, la vivienda, los recursos naturales y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">7.º La de Comercio, Turismo y Transportes, que comprende la política sectorial referida al comercio, turismo, los transportes y comunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">8.º La de Educación y Cultura, que comprende la enseñanza y la investigación, la cultura, la juventud, los deportes y la información en todas sus dimensiones.</p>
    <p class="parrafo">9.º La Política Social, que comprende el trabajo, la sanidad, la Seguridad Social y los servicios sociales y la emigración.</p>
    <p class="parrafo_2">2. Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.º Estatutos de los Diputados.</p>
    <p class="parrafo">3.º Peticiones.</p>
    <p class="parrafo_2">3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores, deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 45.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa y por los Diputados que designen los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un miembro de cada uno de los Grupos Parlamentarios y contará con un presiente y un Secretario.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda al Presidente o la Mesa de la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y motivadas, las propuestas que en su seno se hubiesen formulado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 47.</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión de Peticiones estará formada por la Mesa de la Asamblea más un Diputado en representación de cada Grupo Parlamentario.</p>
    <p class="parrafo">2. Le corresponden las siguientes funciones:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Examinar cada petición individual o colectiva que reciba la Asamblea y acordar su remisión, cuando proceda, por medio de la Cámara al órgano competente. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.</p>
    <p class="parrafo">2.º En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27-2 del Estatuto de Autonomía, la Comisión considere que, la Junta de Extremadura debe explicarse sobre el contenido de la petición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de este Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">1. El Pleno de la Asamblea a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.</p>
    <p class="parrafo">2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.</p>
    <p class="seccion">Sección 3.ª De las Comisiones no Permanentes</p>
    <p class="articulo">Artículo 49.</p>
    <p class="parrafo">Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto, se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.</p>
    <p class="articulo">Artículo 50.</p>
    <p class="parrafo">1. El Pleno de la Asamblea, a propuesta de la Junta de Extremadura, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por medio de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.</p>
    <p class="parrafo">3. La Presidencia de la Asamblea, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, está facultado, para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura» y comunicadas a la Junta, sin perjuicio de que la Mesa de la Asamblea dé traslado de las mismas al ministerio fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.</p>
    <p class="parrafo">6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura» los votos particulares rechazados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 51.</p>
    <p class="parrafo">La creación de Comisiones no Permanentes, distintas de las reguladas en el artículo anterior, y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa de la Asamblea, a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de Diputados de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO IV</p>
    <p class="capitulo_tit">Del Pleno</p>
    <p class="articulo">Artículo 52.</p>
    <p class="parrafo">El Pleno de la Asamblea de Extremadura será convocado por su Presidente, por propia iniciativa, a solicitud, al menos de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados de la Cámara.</p>
    <p class="articulo">Artículo 53.</p>
    <p class="parrafo">1. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.</p>
    <p class="parrafo">2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros de la Junta de Extremadura.</p>
    <p class="parrafo">3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de la Asamblea en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO V</p>
    <p class="capitulo_tit">De la Diputación Permanente</p>
    <p class="articulo">Artículo 54.</p>
    <p class="parrafo">1. La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente de la Asamblea y formarán parte de la misma un máximo de quince miembros, que representarán a los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica.</p>
    <p class="parrafo">2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el artículo 38 de este Reglamento. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.</p>
    <p class="parrafo">3. La Diputación Permanente elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente y un Secretario. Los Diputados escribirán un solo nombre en la papeleta, resultando elegido Vicepresidente el que mayor número de votos obtenga, y Secretario el siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.</p>
    <p class="articulo">Artículo 55.</p>
    <p class="parrafo">1. La Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara cuando la Asamblea no esté reunida por vacaciones parlamentarias o cuando haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto no se constituya la nueva Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">Especialmente:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Conocerá de la delegación temporal de las funciones ejecutivas propias del Presidente de la Junta en uno de los consejeros.</p>
    <p class="parrafo">2.º Conocerá todo lo referente a la inviolabilidad parlamentaria.</p>
    <p class="parrafo">3.º Convocará a la Asamblea por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Diputación Permanente.</p>
    <p class="parrafo">4.º Podrá autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición de la Junta de Extremadura, por razón de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.º Podrá también autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, siempre que medie el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.º Ejercerá el control de la Legislación delegada.</p>
    <p class="parrafo">7.º Convocará elecciones en el supuesto previsto en el artículo 34.4 del Estatuto de Autonomía.</p>
    <p class="parrafo_2">2. La Diputación Permanente debe cumplir cualquier otra función que le encomiende el Reglamento de la Asamblea.</p>
    <p class="articulo">Artículo 56.</p>
    <p class="parrafo">En todo caso, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas en la primera sesión ordinaria.</p>
    <p class="articulo">Artículo 57.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido por el Pleno en el presente Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 58.</p>
    <p class="parrafo">Después de la celebración de las elecciones a la Asamblea de Extremadura, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la misma, una vez constituido, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO VI</p>
    <p class="capitulo_tit">De los servicios de la Asamblea</p>
    <p class="seccion">Sección 1.ª De los medios personales y materiales</p>
    <p class="articulo">Artículo 59.</p>
    <p class="parrafo">1. La Asamblea de Extremadura dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.</p>
    <p class="parrafo">2. La relación de puestos de trabajo y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de ellos se hará por la Mesa de la Asamblea.</p>
    <p class="articulo">Artículo 60.</p>
    <p class="parrafo">La Asamblea deberá poseer una biblioteca, y el presupuesto de la Cámara contendrá anualmente una asignación para aquella.</p>
    <p class="articulo">Artículo 61.</p>
    <p class="parrafo">El letrado mayor de la Asamblea, bajo la dirección del Presidente y de la Mesa, es el jefe superior de todo el personal y de todos los servicios de la Asamblea, y cumple las funciones técnicas de sostenimiento y asesoramiento para con los órganos rectores del mismo, asistido de los letrados de la Asamblea.</p>
    <p class="seccion">Sección 2.ª De las publicaciones de la Asamblea y la publicidad de sus trabajos</p>
    <p class="articulo">Artículo 62.</p>
    <p class="parrafo">Serán publicaciones oficiales de la Asamblea de Extremadura las siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º El «Diario de Sesiones de la Asamblea de Extremadura».</p>
    <p class="parrafo">2.º El «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura».</p>
    <p class="articulo">Artículo 63.</p>
    <p class="parrafo">1. En el «Diario de Sesiones» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones, cuando aprueben definitivamente leyes o celebren sesiones informativas con miembros de la Junta de Extremadura.</p>
    <p class="parrafo">2. De las sesiones secretas se levantará acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados, previo conocimiento del Presidente de la Cámara. Los acuerdos adoptados se publicarán en el «Diario de Sesiones», salvo que la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 50 de este Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 64.</p>
    <p class="parrafo">1. En el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura» se publicarán todos los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria, o sea ordenada por la Presidencia.</p>
    <p class="parrafo">2. La Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenarla efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el «Boletín Oficial» que los documentos a que se refiere en el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y de reparto a los Diputados miembros del órgano que haya de debatirlos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 65.</p>
    <p class="parrafo">1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos de la Asamblea de Extremadura.</p>
    <p class="parrafo">2. La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los medios de comunicación social, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a que puedan asistir.</p>
    <p class="parrafo">3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de la Asamblea, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO IV</p>
    <p class="titulo_tit">De las disposiciones generales de funcionamiento</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">De las sesiones</p>
    <p class="articulo">Artículo 66.</p>
    <p class="parrafo">1. La Asamblea de Extremadura se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: de septiembre a diciembre y de febrero a junio.</p>
    <p class="parrafo">2. Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo puede celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Asamblea, oída la Mesa; del Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación de la Junta de Extremadura; de la Diputación Permanente; de una quinta parte de los digitados o de tres Grupos Parlamentarios. En la petición deberá figurar el orden del lía que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.</p>
    <p class="parrafo">3. La convocatoria y la fijación del orlen del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las Comisiones como del Pleno, se harán de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.</p>
    <p class="articulo">Artículo 67.</p>
    <p class="parrafo">1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión a iniciativa de sus respectivos Presidentes, de dos Grupos Parlamentarios, o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Cámara o de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.º Por acuerdo de la Mesa de la Asamblea, aceptado por la Junta de Portavoces.</p>
    <p class="articulo">Artículo 68.</p>
    <p class="parrafo">Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara, de sus miembros, o de la separación de un Diputado.</p>
    <p class="parrafo">2.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados.</p>
    <p class="parrafo">3.º Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros a iniciativa le la Mesa de la Asamblea, de la Junta de Extremadura, de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros le la Cámara. Planteada la solicitud secreta se someterá a votación sin debate, y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 69.</p>
    <p class="parrafo">1. Las sesiones de las Comisiones son a puerta cerrada, pero pueden asistir los representantes de los medios de comunicación social debidamente acreditados, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.</p>
    <p class="parrafo">2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, de la Junta de Extremadura, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los componentes.</p>
    <p class="parrafo">3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 70.</p>
    <p class="parrafo">1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.</p>
    <p class="parrafo">2. Las actas supervisadas y autorizadas por los Secretarios y con el visto bueno del Presidente, quedarán a disposición de los Diputados en los servicios generales de la Asamblea. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido, antes del comienzo de la siguiente sesión se entenderán aprobadas. En caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO II</p>
    <p class="capitulo_tit">Del orden del día</p>
    <p class="articulo">Artículo 71.</p>
    <p class="parrafo">1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, oída la Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces.</p>
    <p class="parrafo">2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectivo Presidente, de acuerdo con su Mesa y con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa de la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">3. La Junta de Extremadura podrá pedir que, en una sesión concreta, se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.</p>
    <p class="parrafo">4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la Junta de Extremadura, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiera cumplido todavía los trámites reglamentarios.</p>
    <p class="parrafo">5. Las sesiones plenarias no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya sido debatido en su totalidad, sin perjuicio de las alteraciones que se regulan en este Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una décima parte de los miembros de la Cámara.</p>
    <p class="parrafo">2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO III</p>
    <p class="capitulo_tit">De los debates</p>
    <p class="articulo">Artículo 73.</p>
    <p class="parrafo">Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con 48 horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa de la Asamblea o de la Comisión, debidamente justificado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 74.</p>
    <p class="parrafo">1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado al ser llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.</p>
    <p class="parrafo">2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.</p>
    <p class="parrafo">3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden de la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Diputados que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente, y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario.</p>
    <p class="parrafo">5. Los miembros de la Junta de Extremadura podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara o de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.</p>
    <p class="articulo">Artículo 75.</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitud sobre la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.</p>
    <p class="parrafo">2. No se podrá contestar a las alusiones si no en la misma sesión o en la siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 76.</p>
    <p class="parrafo">1. En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.</p>
    <p class="parrafo">2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de la que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.</p>
    <p class="articulo">Artículo 77.</p>
    <p class="parrafo">1. En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.</p>
    <p class="parrafo">2. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y las votaciones, de acuerdo con la Junta de Portavoces y valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de los Diputados, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario.</p>
    <p class="articulo">Artículo 78.</p>
    <p class="parrafo">1. Si no hubiese precepto específico se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto en contrario de este Reglamento, no se excederá de diez minutos.</p>
    <p class="parrafo">2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, tras ellos, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 79.</p>
    <p class="parrafo">1. Todos los turnos generales de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto. A continuación intervendrán los restantes Grupos Parlamentarios en orden inverso a su importancia numérica.</p>
    <p class="parrafo">2. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo de los demás Grupos Parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidente de la Cámara por medio del Portavoz o Diputado que lo sustituyere el acuerdo adoptado.</p>
    <p class="parrafo">3. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado del Grupo Parlamentario Mixto podrá intervenir en turno de Grupo Parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo Parlamentario y sin que puedan intervenir más de tres Diputados. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y en lugar de tres Diputados serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuera igual o superior a cinco minutos.</p>
    <p class="parrafo">4. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegar la palabra a todos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 80.</p>
    <p class="parrafo">El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.</p>
    <p class="articulo">Artículo 81.</p>
    <p class="parrafo_2">Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO IV</p>
    <p class="capitulo_tit">De las votaciones</p>
    <p class="articulo">Artículo 82.</p>
    <p class="parrafo">1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos, deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el «quorum» a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.</p>
    <p class="articulo">Artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">1. Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que se establecen en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, las demás leyes y este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.</p>
    <p class="parrafo">3. Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se exprese en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">4. El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Diputados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 84.</p>
    <p class="parrafo">Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.</p>
    <p class="articulo">Artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">La votación podrá ser:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.</p>
    <p class="parrafo">2.º Ordinaria.</p>
    <p class="parrafo">3.º Pública por llamamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.º Secreta.</p>
    <p class="articulo">Artículo 87.</p>
    <p class="parrafo">Se entenderán aprobados por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.</p>
    <p class="articulo">Artículo 88.</p>
    <p class="parrafo">La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Levantándose, en primer lugar, quienes aprueben; a continuación, los que desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviese duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún Grupo Parlamentario lo reclamase.</p>
    <p class="parrafo">2.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.</p>
    <p class="articulo">Artículo 89.</p>
    <p class="parrafo">1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Junta de Extremadura, la moción de censura y la cuestión de confianza, serán en todo caso públicas por llamamiento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 90.</p>
    <p class="parrafo">En la votación pública por llamamiento un Secretario nombrará a los Diputados y estos responderán «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado por suerte. Los miembros de la Junta de Extremadura que sean Diputados y la Mesa votarán al final.</p>
    <p class="articulo">Artículo 91.</p>
    <p class="parrafo">1. La votación secreta podrá hacerse:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación y omitiendo la identificación de los votantes.</p>
    <p class="parrafo">2.º Por papeletas, cuando se trate de elecciones de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.</p>
    <p class="parrafo_2">2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto segundo del apartado anterior, los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando a igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.</p>
    <p class="parrafo">3. Ello no obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia plena y en las mociones y proposiciones no de ley en Comisión, el empate mantenido tras las votaciones previstas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.</p>
    <p class="articulo">Artículo 93.</p>
    <p class="parrafo">1. Verificada una votación, o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.</p>
    <p class="parrafo">2. En los proyectos y proposiciones de ley, sólo podrá explicarse el voto después de la última votación, salvo que se hubiere dividido en partes claramente diferenciadas a efectos de debate, en este caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos señalados en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.</p>
    <p class="parrafo">3. No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, y en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO V</p>
    <p class="capitulo_tit">Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos</p>
    <p class="articulo">Artículo 94.</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo disposición contraria, en los plazos señalados por días en este Reglamento sólo se computarán en días hábiles, y en los señalados por meses de fecha a fecha.</p>
    <p class="parrafo">2. Se excluirán del cómputo los períodos en los que la Asamblea no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.</p>
    <p class="articulo">Artículo 95.</p>
    <p class="parrafo">1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 96.</p>
    <p class="parrafo">1. La presentación de documentos en el registro general de la Asamblea podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.</p>
    <p class="parrafo">2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo en las oficinas de correos, siempre que concurran los requisitos exigidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO VI</p>
    <p class="capitulo_tit">De la declaración de urgencia</p>
    <p class="articulo">Artículo 97.</p>
    <p class="parrafo">1. A petición de la Junta de Extremadura, de dos Grupos Parlamentarios o de una décima parte de los Diputados, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes.</p>
    <p class="articulo">Artículo 98.</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de este Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO VII</p>
    <p class="capitulo_tit">De la disciplina parlamentaria</p>
    <p class="seccion">Sección 1.ª De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados</p>
    <p class="articulo">Artículo 99.</p>
    <p class="parrafo">1. El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de algunos o de todos los derechos que le conceden los artículos 6 a 8 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.</p>
    <p class="parrafo">2.º Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 13 de este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo_2">2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 24 del presente Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 100.</p>
    <p class="parrafo">La prohibición de asistir a una o dos sesiones podrá ser impuesta por el Presidente de acuerdo con la Mesa, en los términos establecidos en el presente Reglamento. El Presidente puede acordar la expulsión inmediata de un Diputado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 101.</p>
    <p class="parrafo">1. La suspensión temporal en la condición de Diputado, podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99, el Diputado persistiere en su actitud.</p>
    <p class="parrafo">2.º Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.</p>
    <p class="parrafo">3.º Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.</p>
    <p class="parrafo">4.º Cuando el Diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo_2">2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Diputados en el cuarto, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.</p>
    <p class="parrafo">3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.</p>
    <p class="seccion">Sección 2.ª De llamadas a la cuestión y al orden</p>
    <p class="articulo">Artículo 102.</p>
    <p class="parrafo">1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresión extraña al punto del que se trate, ya por volver sobre lo que estuviera discutido o votado.</p>
    <p class="parrafo">2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.</p>
    <p class="articulo">Artículo 103.</p>
    <p class="parrafo">Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Cuando profirieran palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara, de sus miembros o de las instituciones públicas o de cualquiera otra persona o entidad.</p>
    <p class="parrafo">2.º Cuando en sus discursos faltara a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.º Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones.</p>
    <p class="parrafo">4.º Cuando retirada la palabra a un orador pretendiera continuar haciendo uso de ella.</p>
    <p class="articulo">Artículo 104.</p>
    <p class="parrafo">1. Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido una segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.</p>
    <p class="parrafo">2. Si el Diputado sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando se produjera el supuesto señalado en el punto 1.º del artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el «Diario de sesiones». La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores de este artículo.</p>
    <p class="seccion">Sección 3.ª Del orden dentro del recinto parlamentario</p>
    <p class="articulo">Artículo 105.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente velará por el mantenimiento del orden en el recinto de la Asamblea y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturbare aquél.</p>
    <p class="articulo">Artículo 106.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella y fuese o no Diputado, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsado. Si se tratare de un Diputado, el Presidente le suspenderá, además, en el acto en su condición de Diputado por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 101, pueda ampliar o agravar la sanción.</p>
    <p class="articulo">Artículo 107.</p>
    <p class="parrafo">1. El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden de las tribunas.</p>
    <p class="parrafo">2. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados de las dependencias de la Asamblea por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o de faltas.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO V</p>
    <p class="titulo_tit">Del procedimiento legislativo</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">De la iniciativa legislativa</p>
    <p class="articulo">Artículo 108.</p>
    <p class="parrafo">La iniciativa legislativa ante la Asamblea de Extremadura corresponde:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º A los miembros de la Asamblea, Grupos Parlamentarios y a la Junta de Extremadura en los términos que establece el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.º A los ciudadanos en los términos previstos en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO II</p>
    <p class="capitulo_tit">Del procedimiento legislativo común</p>
    <p class="seccion">Sección 1.ª De los proyectos de ley</p>
    <p class="centro_cursiva">I. Presentación de proyectos de ley</p>
    <p class="articulo">Artículo 109.</p>
    <p class="parrafo">1. Los proyectos de ley remitidos por la Junta de Extremadura deben ir acompañados de una exposición de motivos y de antecedentes necesarios para poderse pronunciar.</p>
    <p class="parrafo">2. La Mesa de la Asamblea ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente.</p>
    <p class="centro_cursiva">II. Presentación de enmiendas</p>
    <p class="articulo">Artículo 110.</p>
    <p class="parrafo">1. Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito de enmiendas deberá llevar la firma del Portavoz del Grupo al que pertenezca el Diputado o de la persona que sustituya a aquél, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.</p>
    <p class="parrafo">3. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu de proyecto de ley y postulen la devolución de aquél a la Junta de Extremadura, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Sólo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios.</p>
    <p class="parrafo">4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.</p>
    <p class="parrafo">5. A tal fin y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 111.</p>
    <p class="parrafo">1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad de la Junta de Extremadura para su tramitación.</p>
    <p class="parrafo">2. A tal efecto, la Ponencia encargada de redactar el informe remitirá a la Junta, por conducto del Presidente de la Asamblea, las que a su juicio puedan estar incluidas en lo previsto en el apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">3. La Junta de Extremadura deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio de la Junta expresa conformidad.</p>
    <p class="parrafo">4. La Junta podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, en cualquier momento de la tramitación, de no haber sido consultado en la forma que señalan los apartados anteriores.</p>
    <p class="centro_cursiva">III. Debate de totalidad en el Pleno</p>
    <p class="articulo">Artículo 112.</p>
    <p class="parrafo">1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieran presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la Comisión, en este caso, trasladará al Presidente de la Asamblea las enmiendas a la totalidad que se hubieran presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en que hayan de debatirse.</p>
    <p class="parrafo">2. El debate de totalidad se desarrollará con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los de este carácter, si bien cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y a otro en contra.</p>
    <p class="parrafo">3. Terminada la deliberación, el Presidente someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto a la Junta de Extremadura.</p>
    <p class="parrafo">4. Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente de la Asamblea de Extremadura lo comunicará al de la Junta. En caso contrario, se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.</p>
    <p class="parrafo">5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura» y procediéndose a abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán formularse sobre el articulado.</p>
    <p class="centro_cursiva">IV. Deliberación en la Comisión</p>
    <p class="articulo">Artículo 113.</p>
    <p class="parrafo">1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiera, y, en todo caso, el plazo de presentación de enmiendas, la Comisión nombrará en su seno uno o varios ponentes para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte o redacten un informe en el plazo de quince días.</p>
    <p class="parrafo">2. La Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 41 del presente Reglamento, podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe, cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiera.</p>
    <p class="articulo">Artículo 114.</p>
    <p class="parrafo">1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordara incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la Ley.</p>
    <p class="parrafo">3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en este momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.</p>
    <p class="articulo">Artículo 115.</p>
    <p class="parrafo">1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieran a la Presidencia y a la Mesa de la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra y el total para la conclusión del dictamen.</p>
    <p class="articulo">Artículo 116.</p>
    <p class="parrafo">El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario, se remitirá al Presidente de la Asamblea a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.</p>
    <p class="centro_cursiva">V. Deliberación en el Pleno</p>
    <p class="articulo">Artículo 117.</p>
    <p class="parrafo">Los Grupos Parlamentarios, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.</p>
    <p class="articulo">Artículo 118.</p>
    <p class="parrafo">1. El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa de la Junta de Extremadura haga un miembro del mismo y por la que del dictamen haga un Diputado de la Comisión, cuando así lo hubiera acordado ésta. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos.</p>
    <p class="parrafo">2. El Presidente de la Cámara, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, podrá:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien, por materia, Grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconsejen la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.º Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.</p>
    <p class="parrafo_2">3. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.</p>
    <p class="articulo">Artículo 119.</p>
    <p class="parrafo">Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.</p>
    <p class="seccion">Sección 2.ª De las proposiciones de ley</p>
    <p class="articulo">Artículo 120.</p>
    <p class="parrafo">Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 121.</p>
    <p class="parrafo">1. Las proposiciones de ley podrán adoptarse a iniciativa de:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Un Diputado con la firma de otros dos miembros de la Cámara.</p>
    <p class="parrafo">2.º De un Grupo Parlamentario con la sola firma de su Portavoz.</p>
    <p class="parrafo_2">2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa de la Asamblea ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión a la Juma de Extremadura para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.</p>
    <p class="parrafo">3. Transcurridos treinta días sin que la Junta de Extremadura hubiere negado expresamente su conformidad a la tramitación la proposición de ley, quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.</p>
    <p class="parrafo">4. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio de la Junta de Extremadura, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.</p>
    <p class="parrafo">5. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas. La proposición seguirá el trámite establecido para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los proponentes o a un Diputado del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.</p>
    <p class="parrafo">6. Las proposiciones de ley de iniciativa popular deben ser examinadas por la Mesa de la Asamblea para ver si cumplen los requisitos legales establecidos. Si los cumplen, la tramitación se ajustará a lo establecido en el presente artículo con las particularidades que puedan derivarse de las leyes que regulen esta iniciativa.</p>
    <p class="seccion">Sección 3.ª De la retirada de proyectos y proposiciones de ley</p>
    <p class="articulo">Artículo 122.</p>
    <p class="parrafo">La Junta de Extremadura podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara siempre que no hubiere recaído acuerdo final de ésta.</p>
    <p class="articulo">Artículo 123.</p>
    <p class="parrafo">La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá Pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO III</p>
    <p class="capitulo_tit">De las especialidades en el procedimiento legislativo</p>
    <p class="seccion">Sección 1.ª De la reforma del Estatuto de Autonomía para Extremadura</p>
    <p class="articulo">Artículo 124.</p>
    <p class="parrafo">1. La iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía, adoptada por la Junta de Extremadura, se tramitará como proyecto de ley, conforme a las normas establecidas en este Reglamento. Cuando el proyecto de reforma postulare la revisión total del estatuto o una parcial, que afecte al título preliminar o a dos o más títulos del estatuto, será sometido a un debate de totalidad ante el Pleno. Terminado el debate, se procederá a la votación. Si se vota a favor del principio de revisión la mayoría absoluta de la Asamblea, continuará el trámite ordinario de los proyectos de ley, en caso contrario, se devolverá a la Junta.</p>
    <p class="parrafo">2. La iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía, adoptadas por una tercera parte de los miembros de la Asamblea se tramitará como proposición de ley, conforme a las normas establecidas en este Reglamento. Su toma en consideración por la Asamblea exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta cuando la propuesta de reforma postulare la revisión total del estatuto o una parcial que afecte al título preliminar o a dos o más títulos del estatuto.</p>
    <p class="parrafo">3. En todo caso, la aprobación de la propuesta de reforma requerirá el voto favorable de la Asamblea de Extremadura por mayoría de dos tercios de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">4. Aprobado el proyecto de reforma, el Presidente de la Asamblea lo remitirá a las Cortes Generales para su tramitación ulterior.</p>
    <p class="seccion">Sección 2.ª Del proyecto de ley de Presupuestos</p>
    <p class="articulo">Artículo 125.</p>
    <p class="parrafo">1. En el estudio y aprobación de los presupuestos generales de la Junta de Extremadura se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">2. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Extremadura gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.</p>
    <p class="parrafo">3. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Extremadura, que supongan aumento de créditos en algún concepto, únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección.</p>
    <p class="parrafo">4. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos Generales que supongan minoración de ingresos requerirán la conformidad de la Junta de Extremadura para su tramitación.</p>
    <p class="articulo">Artículo 126.</p>
    <p class="parrafo">1. El debate de totalidad del proyecto de Ley de Presupuestos tendrá lugar en el Pleno de la Cámara. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los presupuestos. Una vez finalizado este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión de Hacienda y Presupuestos.</p>
    <p class="parrafo">2. El debate de presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañarlo.</p>
    <p class="parrafo">3. El Presidente de la Comisión y el de Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomoden a la estructura del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">4. El debate final de los presupuestos en el Pleno de la Cámara, se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus secciones.</p>
    <p class="articulo">Artículo 127.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones de esta sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los presupuestos de los entes públicos de la Junta de Extremadura para los que la ley establezca la necesidad de aprobación por la Asamblea.</p>
    <p class="seccion">Sección 3.ª De la competencia legislativa plena de las Comisiones</p>
    <p class="articulo">Artículo 128.</p>
    <p class="parrafo">1. El Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces o a iniciativa de ésta, puede delegar en las Comisiones la aprobación de los proyectos y proposiciones de ley, salvo las reguladas en los artículos 124 y 125 de este Reglamento. En los supuestos de delegación la Comisión actuará con capacidad legislativa plena.</p>
    <p class="parrafo">El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley será el legislativo común, excluido el trámite de deliberación y votación final en el Pleno.</p>
    <p class="parrafo">2. En todo momento, el Pleno puede reclamar el debate y la votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de delegación. La iniciativa puede ser tomada por la Mesa de la Asamblea, por dos Grupos Parlamentarios o por una décima parte de los Diputados.</p>
    <p class="seccion">Sección 4.ª De la tramitación de un proyecto de ley en lectura única</p>
    <p class="articulo">Artículo 129.</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única.</p>
    <p class="parrafo">2. Adoptado el acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una sola votación.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO VI</p>
    <p class="titulo_tit">Del control sobre los decretos legislativos de la Junta de Extremadura</p>
    <p class="articulo">Artículo 130.</p>
    <p class="parrafo">1. La Asamblea de Extremadura podrá delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas con rango de ley mediante una delegación legislativa otorgada en la aprobación de una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o de una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos supuestos la delegación legislativa se otorgará de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">2. La Junta de Extremadura tan pronto como hubiere hecho uso de dicha delegación legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura».</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando la ley de delegación estableciere que el control adicional de la legislación delegada se realice por la Asamblea de Extremadura se procederá de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo_2">a) Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido ningún Diputado o Grupo Parlamentario formulara objeciones, se entenderá que la Junta de Extremadura ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.</p>
    <p class="parrafo">b) Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación, en escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.</p>
    <p class="parrafo">c) El dictamen será debatido en el Pleno de la Asamblea con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.</p>
    <p class="parrafo">d) Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación, en particular, la entrada en vigor del texto articulado o refundido.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO VII</p>
    <p class="titulo_tit">Del otorgamiento y retirada de confianza</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">De la investidura</p>
    <p class="articulo">Artículo 131.</p>
    <p class="parrafo">1. A tenor de lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Junta de Extremadura será elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey.</p>
    <p class="parrafo">2. Los candidatos a Presidente serán presentados ante la Mesa, al menos por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea y dentro del plazo de quince días desde la constitución de la Asamblea o desde la dimisión del Presidente.</p>
    <p class="parrafo">3. Presentado el candidato o candidatos, el Presidente de la Asamblea hará su proclamación convocando el Pleno. La sesión comenzará con la lectura de las propuestas por uno de los Secretarios.</p>
    <p class="parrafo">4. Acto seguido los candidatos proclamados expondrán su programa político de gobierno, sin limitación de tiempo, por el orden inverso a su presentación solicitando la confianza de la Asamblea. Terminada la exposición de los candidatos, el Presidente de la Asamblea interrumpirá la sesión.</p>
    <p class="parrafo">5. Reanudada la sesión, comenzará el debate del primero de los programas expuestos. Cada Grupo Parlamentario que lo solicite podrá intervenir por un período de treinta minutos. El candidato podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Si contesta individualmente a cada uno de los intervinientes, éstos tendrán derecho a un tiempo de réplica de diez minutos. Si la contestación del candidato es global, los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán un tiempo de réplica de diez minutos cada uno.</p>
    <p class="parrafo">A continuación se procederá en la misma forma con los demás candidatos por el orden de exposición de los programas.</p>
    <p class="parrafo">Finalizado el debate, se efectuará la votación a la hora fijada por el Presidente de la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">6. Será proclamado Presidente de la Junta el candidato que obtuviere la mayoría absoluta.</p>
    <p class="parrafo">La votación se efectuará en la forma prevista en el artículo 89.2 de este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7. De no obtener dicha mayoría, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera, siendo elegido Presidente quien obtuviera la mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones.</p>
    <p class="parrafo">Antes de proceder a la segunda o sucesivas votaciones, los candidatos, por el mismo orden de exposición de programas, podrán intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno, para fijar su posición.</p>
    <p class="parrafo">8. Si en el plazo de dos meses, a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la confianza de la Asamblea se estará a lo dispuesto en el artículo 35.4 del Estatuto de Autonomía.</p>
    <p class="parrafo">Si transcurridos dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato propuesto hubiera obtenido la confianza de la Asamblea, la misma quedará disuelta y la Diputación Permanente procederá a convocar nuevas elecciones.</p>
    <p class="parrafo">Elegido el candidato, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Junta de Extremadura.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO II</p>
    <p class="capitulo_tit">De la moción de censura</p>
    <p class="articulo">Artículo 132.</p>
    <p class="parrafo">La Asamblea de Extremadura puede exigir la responsabilidad política de la Junta de Extremadura y de su Presidente, conforme a lo establecido en los artículos 35.1, 41 y 38 del Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen mediante la adopción de una moción de censura.</p>
    <p class="articulo">Artículo 133.</p>
    <p class="parrafo">1. La moción deberá ser propuesta, al menos, por el quince por ciento de los Diputados, en escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta que haya aceptado la candidatura.</p>
    <p class="parrafo">2. La Mesa de la Asamblea, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el número anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente de la Junta y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.</p>
    <p class="parrafo">3. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los requisitos señalados en el número 1 de este artículo y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 134.</p>
    <p class="parrafo">1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, intervendrá el candidato propuesto en la moción para la Presidencia de la Junta, a efectos de exponer el programa político del gobierno que pretende formar.</p>
    <p class="parrafo">2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, podrán intervenir los Grupos Parlamentarios que lo soliciten por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.</p>
    <p class="parrafo">3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el registro general.</p>
    <p class="parrafo">5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.</p>
    <p class="articulo">Artículo 135.</p>
    <p class="parrafo">1. Aprobada una moción de censura, el candidato incluido en la misma se entenderá investido de la confianza de la Cámara.</p>
    <p class="parrafo">Si se aprobase una moción de censura no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 136.</p>
    <p class="parrafo">Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra, dentro de la misma legislatura, mientras no transcurra un año desde aquélla.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO III</p>
    <p class="capitulo_tit">De la cuestión de confianza</p>
    <p class="articulo">Artículo 137.</p>
    <p class="parrafo">1. El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación de la misma, puede plantear ante la Asamblea una cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma.</p>
    <p class="parrafo">2. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado a la Mesa de la Asamblea acompañada de la correspondiente certificación de la Junta de Extremadura.</p>
    <p class="parrafo">3. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.</p>
    <p class="articulo">Artículo 138.</p>
    <p class="parrafo">1. El debate se desarrollará con sujeción a las normas establecidas para el de investidura correspondiendo al Presidente de la Junta y, en su caso, a sus miembros las intervenciones allí establecidas para el candidato.</p>
    <p class="parrafo">2. Terminado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 139.</p>
    <p class="parrafo">Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante la Asamblea. El Presidente, en el plazo máximo de quince días, convocará la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en el capítulo primero de este título.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO VIII</p>
    <p class="titulo_tit">Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes de la Junta de Extremadura y otros informes</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">De las comunicaciones de la Junta de Extremadura</p>
    <p class="articulo">Artículo 140.</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando la Junta de Extremadura remita a la Asamblea una comunicación para su debate, que podrá ser ante el Pleno o en Comisión, éste se iniciará con la intervención de un miembro de la Junta, tras la cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario.</p>
    <p class="parrafo">2. Los miembros de la Junta de Extremadura podrán contestar a las cuestiones tanteadas de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia. Todos los que intervengan podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.</p>
    <p class="articulo">Artículo 141.</p>
    <p class="parrafo">1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.</p>
    <p class="parrafo">2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra, por el mismo tiempo, tras la defensa de cada una de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifique el rechazo global del contenido de la comunicación de la Junta de Extremadura, que se votarán en primer lugar.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO II</p>
    <p class="capitulo_tit">Del examen de los programas y planes remitidos por la Junta de Extremadura</p>
    <p class="articulo">Artículo 142.</p>
    <p class="parrafo">1. Si la Junta de Extremadura remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento de la Asamblea, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.</p>
    <p class="parrafo">2. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará los plazos de la misma. La Comisión designará, en su caso, una Ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El debate en la Comisión se ajustará a lo establecido en el capítulo anterior, entendiéndose que el plazo para la presentación de propuestas de resolución será de tres días si la Mesa de la Asamblea hubiera decidido que aquéllas debieran debatirse en el Pleno de la Cámara.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO III</p>
    <p class="capitulo_tit">De las informaciones de la Junta de Extremadura</p>
    <p class="articulo">Artículo 143.</p>
    <p class="parrafo">1. Los miembros de la Junta de Extremadura, a petición propia o cuando así lo solicitara la Comisión correspondiente, comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa.</p>
    <p class="parrafo">2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del consejero; suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, para que los Diputados y Grupos Parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro de la Junta de Extremadura.</p>
    <p class="parrafo">3. Los miembros de la Junta de Extremadura podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de su consejería.</p>
    <p class="articulo">Artículo 144.</p>
    <p class="parrafo">1. Los miembros de la Junta de Extremadura, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, deberán comparecer ante el Pleno o cualquiera de sus Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos corresponderá a dos Grupos Parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos.</p>
    <p class="parrafo">2. Después de la exposición oral de la Junta de Extremadura podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación.</p>
    <p class="parrafo">3. En casos excepcionales la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los Diputados puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El Presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.</p>
    <p class="articulo">Artículo 145.</p>
    <p class="parrafo">Los informes o daciones de cuenta que, por disposición legal, deberán ser rendidos a la Asamblea serán objeto de la tramitación prevista en el artículo 144 de este Reglamento, excluida la intervención inicial de la Junta, pudiendo dar lugar o no, según sea su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO IX</p>
    <p class="titulo_tit">De las interpelaciones y preguntas</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">De las interpelaciones</p>
    <p class="articulo">Artículo 146.</p>
    <p class="parrafo">Los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones a la Junta de Extremadura y a cada uno de sus miembros.</p>
    <p class="articulo">Artículo 147.</p>
    <p class="parrafo">1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Asamblea y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien de la Junta o de alguna consejería.</p>
    <p class="parrafo">2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.</p>
    <p class="articulo">Artículo 148.</p>
    <p class="parrafo">1. Transcurridos quince días desde la publicación de la interpelación, la misma estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.</p>
    <p class="parrafo">2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las de los Diputados de Grupos Parlamentarios o a las de los propios Grupos Parlamentarios, que, en el correspondiente período de sesiones, no hubieran consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada tres Diputados o fracción pertenecientes al mismo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrán incluirse más de dos interpelaciones de un mismo Grupo Parlamentario.</p>
    <p class="parrafo">3. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, que deben contestarse antes de la iniciación del siguiente período, salvo que el Diputado o Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para dicho período.</p>
    <p class="articulo">Artículo 149.</p>
    <p class="parrafo">1. Las interpelaciones se sustanciarán, como máximo, en la segunda sesión plenaria después de publicadas, ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpretación, a la contestación de la Junta de Extremadura y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.</p>
    <p class="parrafo">2. Después de la intervención del interpelante e interpelado, podrá hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aquel de quien proceda la interpelación, por término de diez minutos para fijar su posición.</p>
    <p class="articulo">Artículo 150.</p>
    <p class="parrafo">1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición.</p>
    <p class="parrafo">2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.</p>
    <p class="parrafo">3. El debate y votación se realizarán de cuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.</p>
    <p class="parrafo">4. En caso de que la moción prosperase:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º La Comisión a la que corresponde por razón de la materia controlará su cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.º La Junta de Extremadura, acabado el plazo que se fijará para dar cumplimiento a la moción, dará cuenta del mismo ante la Comisión a la que se refiere el apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.º Si la Junta incumpliera la realización de la moción o si no diese cuenta a la Comisión del asunto, se incluirá en el orlen del día del próximo Pleno que celebre la Asamblea.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO II</p>
    <p class="capitulo_tit">De las preguntas</p>
    <p class="articulo">Artículo 151.</p>
    <p class="parrafo">Los Diputados podrán formular preguntas a la Junta de Extremadura y a cada uno de sus miembros.</p>
    <p class="articulo">Artículo 152.</p>
    <p class="parrafo">1. Las preguntas deberán presentarse por escrito ante la Mesa de la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">2. No será admitida ninguna pregunta de exclusivo interés personal por parte de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni tampoco la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.</p>
    <p class="parrafo">3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 153.</p>
    <p class="parrafo">En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 154.</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión interrogando sobre un hecho, una situación o una información; sobre si la Junta de Extremadura ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si va a remitir a la Asamblea algún documento o a informarla acerca de algún extremo. Los escritos se presentarán con la antelación que fije la Mesa y que nunca será superior a una semana ni inferior a cuarenta y ocho horas.</p>
    <p class="parrafo">2. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por Diputados que todavía no hubieran formulado preguntas en el Pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas que se deben incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre Diputados correspondientes a cada Grupo Parlamentario.</p>
    <p class="parrafo">3. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, contestará la Junta. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o volver a preguntar y, tras la nueva intervención de la Junta, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente y las personas que tomen parte, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención, el Presidente, automáticamente, dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4. La Junta de Extremadura podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no tramitadas deberán ser reiteradas si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 155.</p>
    <p class="parrafo">1. Las preguntas respecto de las que se pretende respuesta oral en Comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días desde su publicación.</p>
    <p class="parrafo">2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica de cinco. Podrán comparecer para responderlas los consejeros o directores generales.</p>
    <p class="parrafo">3. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a contestar antes de la iniciación del siguiente período de sesiones.</p>
    <p class="articulo">Artículo 156.</p>
    <p class="parrafo">1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo, a petición motivada de la Junta y por acuerdo de la Mesa de la Asamblea, por otro plazo de hasta veinte días más.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la Junta de Extremadura no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión a la Junta.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO III</p>
    <p class="capitulo_tit">Normas comunes</p>
    <p class="articulo">Artículo 157.</p>
    <p class="parrafo">Las semanas en las que haya sesión ordinaria del Pleno se dedicarán, por regla general, dos horas como tiempo mínimo a preguntas e interpelaciones.</p>
    <p class="articulo">Artículo 158.</p>
    <p class="parrafo">1. El Presidente de la Cámara está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.</p>
    <p class="parrafo">2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número 1 del artículo 103 de este Reglamento.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO X</p>
    <p class="titulo_tit">De las proposiciones no de ley</p>
    <p class="articulo">Artículo 159.</p>
    <p class="parrafo">Los Grupos Parlamentarios o un Diputado, con la firma de otros dos miembros de la Cámara, podrán presentar proposiciones no de ley a través de las que formulen propuestas de resolución a la Cámara.</p>
    <p class="articulo">Artículo 160.</p>
    <p class="parrafo">1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa de la Asamblea, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición.</p>
    <p class="parrafo">2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.</p>
    <p class="parrafo">3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 148 de este Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 161.</p>
    <p class="parrafo">1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrá intervenir, tras el Grupo Parlamentario autor de aquélla, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieran presentado enmiendas y aquellos que no hubieran hecho. Una vez concluidas estas intervenciones, la proposición, con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquélla, será sometida a votación.</p>
    <p class="parrafo">2. El Presidente de la Comisión o de la Cámara, de acuerdo con la Mesa respectiva, podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO XI</p>
    <p class="titulo_tit">Procedimientos legislativos especiales, recurso de inconstitucionalidad y conflictos de competencias</p>
    <p class="articulo">Artículo 162.</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud al gobierno de la nación de adoptar proyectos de ley, o la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley a que se refiere el artículo 20.1, letra f) del Estatuto de Autonomía, se tramitarán de acuerdo con lo ordenado por este Reglamento, para el procedimiento legislativo ordinario.</p>
    <p class="parrafo">2. Las proposiciones y proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior deberán ser aprobados en votación final por el Pleno de la Asamblea de Extremadura y por mayoría absoluta.</p>
    <p class="parrafo">3. Para la designación de los Diputados que hayan de defender las proposiciones de ley en el congreso de los Diputados cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos los Diputados que obtengan más votos hasta un máximo de tres, en el número que previamente fijará el Pleno por mayoría absoluta. Si fuera preciso, la votación se repetirá entre los que hayan obtenido mayor número de votos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 163.</p>
    <p class="parrafo">1. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 45 del Estatuto de Autonomía, llegado el caso, el Pleno de la Asamblea, en convocatoria específica, adoptará los acuerdos siguientes:</p>
    <p class="parrafo_2">1.º Interponer el recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 162.1.a) de la Constitución.</p>
    <p class="parrafo">2.º Comparecer en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del artículo 161 de la Constitución y designar el Diputado o Diputados que han de representar a la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">3.º a) La iniciativa para interponer los recursos a que se refieren los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo_2">b) Ejercida la iniciativa, se procederá a la constitución de una Comisión no Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">c) El Pleno de la Asamblea adoptará los acuerdos por mayoría absoluta.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO XII</p>
    <p class="titulo_tit">De los procedimientos especiales relativos al ejercicio de determinadas competencias regionales</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">De la autorización a la Junta de Extremadura para celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas</p>
    <p class="articulo">Artículo 164.</p>
    <p class="parrafo">1. La autorización para prestar el consentimiento en los convenios de gestión y prestación de servicios y en los demás acuerdos de cooperación que la Junta de Extremadura celebre con otras comunidades autónomas, habrá de ser concedida por la Asamblea, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las Cortes Generales.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de obtener dicha autorización, la Junta de Extremadura remitirá a las Cámaras el texto del convenio o acuerdo, una vez esté ultimado y siempre antes de la comunicación o el envío a las Cortes Generales que establece el artículo 145-2 de la Constitución. Junto al texto del convenio o acuerdo, la Junta remitirá a la Asamblea cuantos documentos o informes permitan realizar una mejor valoración del contenido de aquél.</p>
    <p class="parrafo">3. El texto del convenio o acuerdo será publicado en el «Boletín Oficial de la Asamblea», a fin de permitir, durante los diez días siguientes, la presentación de las solicitudes y propuestas de enmienda a que se refiere el artículo siguiente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 165.</p>
    <p class="parrafo">1. Las enmiendas a los acuerdos o convenios de cooperación habrán de ser formuladas como enmiendas a la totalidad, dirigidas a obtener la delegación de la autorización requerida. No obstante, las mismas podrán incluir propuestas de recomendación a la Junta de Extremadura para que, si lo considera oportuno, renegocie determinados aspectos del texto formulado y vuelva a solicitar la autorización de la Cámara.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de lo anterior, si el texto remitido por la Junta incluyere en algún punto redacciones alternativas, se admitirán enmiendas parciales tendentes a optar por una u otra redacción.</p>
    <p class="articulo">Artículo 166.</p>
    <p class="parrafo">1. La discusión y la consiguiente votación de un acuerdo o convenio con otra Comunidad Autónoma se celebrarán directamente en el Pleno y se regirán por las reglas previstas en este Reglamento, para los debates de totalidad, con las singularidades que, en cada caso, crea convenientes introducir la Presidencia, de acuerdo con la Mesa.</p>
    <p class="parrafo">2. Si existieren enmiendas parciales, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se debatirán asimismo en el Pleno y después de rechazadas las enmiendas a la totalidad.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO II</p>
    <p class="capitulo_tit">De la fijación de las previsiones que deban elevarse al gobierno para elaborar los proyectos de planificación económica general</p>
    <p class="articulo">Artículo 167.</p>
    <p class="parrafo">Requerida la Comunidad Autónoma por el gobierno para que presente las previsiones de índole política, económica y social relativas a Extremadura que, de acuerdo con los artículos 131.2 de la Constitución y 62.4 del Estatuto de Autonomía, deban tenerse en cuenta para la elaboración de los proyectos de planificación económica general, la Asamblea someterá a información pública, durante quince días, el documento remitido por la Junta de Extremadura en que tales previsiones se contengan.</p>
    <p class="articulo">Artículo 168.</p>
    <p class="parrafo">1. Durante el plazo a que se refiere el artículo anterior cualquier Diputado o Grupo Parlamentario podrá presentar propuestas de enmiendas con previsiones alternativas a las contenidas en el documento enviado por la Junta de Extremadura.</p>
    <p class="parrafo">2. Asimismo, podrán remitir sugerencias al documento en cuestión los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, que deberán ser consideradas en su momento por la Ponencia encargada de examinarlo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 169.</p>
    <p class="parrafo">1. La fijación final de las previsiones a elevar al gobierno corresponde al Pleno de la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Mesas de la Comisión y de la Asamblea, reunidas con la Junta de Portavoces, decidirán en cada caso el procedimiento y plazos de actuación de sus respectivos órganos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 170.</p>
    <p class="parrafo">La tramitación de la Ley a que se refiere el artículo 10-2.1 del Estatuto de Autonomía se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de este Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 171.</p>
    <p class="parrafo">La iniciativa de la Asamblea de Extremadura a que se refiere el artículo 10-2.2 del Estatuto de Autonomía se tramitará por el procedimiento ordinario de las proposiciones de ley.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPITULO III</p>
    <p class="capitulo_tit">De otras particularidades estatutarias</p>
    <p class="articulo">Artículo 172.</p>
    <p class="parrafo">Las propuestas de designación a que se refiere el artículo 17 del Estatuto de Autonomía serán efectuadas por la Junta de Extremadura, tramitándose ante la Asamblea, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de este Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 173.</p>
    <p class="parrafo">Los informes, estudios o propuestas a que se refiere el artículo 18 del Estatuto de Autonomía serán elaboradas, en su caso, por la Junta de Extremadura y, antes de ser remitidos al gobierno, serán tramitadas en la Asamblea conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de este Reglamento.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO XIII</p>
    <p class="titulo_tit">De la designación de los Senadores</p>
    <p class="articulo">Artículo 174.</p>
    <p class="parrafo">1. El Pleno de la Asamblea, en convocatoria específica, designará a los Senadores que representarán a la Comunidad Autónoma Extremeña, de conformidad con el número 1, letra d) del artículo 20 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.</p>
    <p class="parrafo">2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores que correspondan proporcionalmente a cada Grupo Parlamentario.</p>
    <p class="parrafo">3. El Presidente de la Asamblea fijará el plazo en que los representantes de los diferentes Grupos Parlamentarios habrán de proponer sus candidatos. Acabado el plazo, el Presidente hará públicas las propuestas correspondientes y convocará el Pleno de la Asamblea para que las ratifique.</p>
    <p class="parrafo">4. Si fuera precisa la sustitución de alguno de los Senadores a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo, el sustituto será propuesto por el mismo Grupo Parlamentario que lo propuso.</p>
    <p class="titulo_num">TITULO XIV</p>
    <p class="titulo_tit">De los asuntos en trámite a la terminación del mandato de la Asamblea</p>
    <p class="articulo">Artículo 175.</p>
    <p class="parrafo">Disuelta la Asamblea de Extremadura o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Asamblea, excepto aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer su Diputación Permanente.</p>
    <p class="articulo">Disposición transitoria primera.</p>
    <p class="parrafo">Las Comisiones a las que se refiere el artículo 44 de este Reglamento se constituirán dentro de los diez días siguientes al de su entrada en vigor.</p>
    <p class="articulo">Disposición transitoria segunda.</p>
    <p class="parrafo">La declaración notarial a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento deberá formularse en el plazo de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del mismo.</p>
    <p class="articulo">Disposición transitoria tercera.</p>
    <p class="parrafo">Lo dispuesto en el artículo 19.1 será de aplicación a partir de la legislatura siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Disposición final primera.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura», también se publicará en los boletines oficiales de la Comunidad Autónoma y del estado.</p>
    <p class="articulo">Disposición final segunda.</p>
    <p class="parrafo">La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley de iniciativa de la Asamblea. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta.</p>
    <p class="articulo">Disposición final tercera.</p>
    <p class="parrafo">Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio de la Asamblea de Extremadura serán determinados por el Reglamento de régimen interior.</p>
    <p class="articulo">Disposición derogatoria.</p>
    <p class="parrafo">Con la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogadas todas las disposiciones de carácter reglamentario aproadas por la Asamblea con anterioridad.</p>
  </texto>
</documento>
