<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241020220915">
  <metadatos>
    <identificador>BOPV-p-1995-90003</identificador>
    <origen_legislativo codigo="2">Autonómico</origen_legislativo>
    <departamento codigo="8140">Comunidad Autónoma del País Vasco</departamento>
    <rango codigo="1470">Decreto Legislativo</rango>
    <fecha_disposicion>19940927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre el Régimen Presupuestario de Euskadi.</titulo>
    <diario codigo="BOPV">Boletín Oficial del País Vasco</diario>
    <fecha_publicacion>19950303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>A</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>2332</pagina_inicial>
    <pagina_final>2392</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/ccaa/bopv/1995/044/p02332-02392.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950304</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20110718</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>p</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3713" orden="">Financiación de las Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="5281" orden="">Organización de las Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="5345" orden="">País Vasco</materia>
      <materia codigo="5685" orden="">Presupuestos de las Comunidades Autónomas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="BOE-A-2012-5197" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Ley 31/1983, de 20 de diciembre ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-2012-3949" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>arts. 10 y 35 de la Ley 2/1987, de 8 de julio ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-2012-3552" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>disposición adicional 6 de la Ley 8/1988, de 31 de mayo ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-2012-3409" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>disposición adicional 7 de la Ley 10/1989, de 22 de diciembre ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-2012-2678" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>disposición adicional 4 de la Ley 1/1991, de 30 de mayo ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-2012-2262" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>arts. 6.4 y 30 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre ,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-2012-2016" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>disposiciones adicionales 7 y 8 de la Ley 9/1993, de 22 dee diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-2012-1542" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Ley 9/1994, de 17 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="BOE-A-1979-30177" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2011-11706" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2012-873" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 21 y 54.2, por Ley 10/1996. de 27 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2012-871" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 128.g), por Ley 8/1996, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2011-17780" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 128 y la disposición adicional 2 y añade la 4, por Ley 5/2005, de 29 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2011-17407" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 31, 66, 83, 87, 95, 97 y 102, por Ley 9/2006, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2011-16755" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 125.1 y 126.1, por Ley 12/2007, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha</p>
    <p class="parrafo">aprobado la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">LEY 17/1994, DE 30 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y DE</p>
    <p class="parrafo">TRAMITACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Y GESTIÓN URBANÍSTICA</p>
    <p class="parrafo">EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
    <p class="parrafo">En virtud de los artículos 148.1.3º de la Constitución Española, de 27 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1978, y 10.31 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así</p>
    <p class="parrafo">como la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las instituciones</p>
    <p class="parrafo">comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios</p>
    <p class="parrafo">históricos, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la capacidad</p>
    <p class="parrafo">legislativa en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.</p>
    <p class="parrafo">En la Comunidad Autónoma del País Vasco la carestía de la vivienda en los</p>
    <p class="parrafo">últimos años constituye una problemática grave y generalizada a todos los</p>
    <p class="parrafo">municipios que provoca que, actualmente, un porcentaje muy elevado de la</p>
    <p class="parrafo">población no pueda acceder a una vivienda. Esta situación exige que los poderes</p>
    <p class="parrafo">públicos adopten medidas a fin de poder hacer realidad el principio consagrado</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 47 de la Constitución Española de que toda persona tiene derecho</p>
    <p class="parrafo">a una vivienda digna.</p>
    <p class="parrafo">La Ley 4/1990, de Ordenación del territorio del País Vasco, contempla en su</p>
    <p class="parrafo">disposición adicional sexta la posibilidad de que los Ayuntamientos delimiten</p>
    <p class="parrafo">las áreas o sectores de suelo urbano, urbanizable programado o apto para</p>
    <p class="parrafo">urbanizar en el Plan General de Ordenación Urbana o en las Normas Subsidiarias</p>
    <p class="parrafo">de Planeamiento Municipal, en los que deban cumplirse las previsiones que</p>
    <p class="parrafo">establezcan las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes</p>
    <p class="parrafo">Territoriales Parciales en materia de vivienda sometida a cualesquiera</p>
    <p class="parrafo">regímenes de protección oficial, para lo que clasificarán y calificarán el</p>
    <p class="parrafo">suelo que resulte necesario, disponiéndose en la disposición transitoria cuarta</p>
    <p class="parrafo">que, hasta la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación</p>
    <p class="parrafo">territorial citados, la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco</p>
    <p class="parrafo">podrá cuantificar la necesidad de viviendas de protección oficial o limitadas</p>
    <p class="parrafo">en su precio final a los efectos previstos en la disposición adicional citada.</p>
    <p class="parrafo">La Ley 8/90, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y</p>
    <p class="parrafo">Valoraciones del Suelo y su correspondiente texto refundido, aprobado mediante</p>
    <p class="parrafo">el Real Decreto Legislativo 1/1992, incorporan nuevos instrumentos al marco</p>
    <p class="parrafo">jurídico vigente para impedir la especulación del suelo y fomentar la</p>
    <p class="parrafo">construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.</p>
    <p class="parrafo">La presente ley introduce una nueva herramienta para propiciar la construcción</p>
    <p class="parrafo">de viviendas de protección pública, consistente en imponer al planeamiento la</p>
    <p class="parrafo">obligación de calificar específicamente suelo con destino a la construcción de</p>
    <p class="parrafo">viviendas cuyo precio sea susceptible de ser tasado por la Administración.</p>
    <p class="parrafo">El marco de actuación de esta ley se extiende al suelo clasificado como urbano,</p>
    <p class="parrafo">urbanizable y apto para urbanizar por el planeamiento general, porque en el</p>
    <p class="parrafo">suelo clasificado como no urbanizable existen instrumentos suficientes en la</p>
    <p class="parrafo">legislación vigente para la creación de patrimonios municipales de suelo.</p>
    <p class="parrafo">La ley diferencia su intervención, teniendo en cuenta la población de los</p>
    <p class="parrafo">municipios. Se establece la aplicación general de la misma a los municipios con</p>
    <p class="parrafo">población superior a 7.000 habitantes, porque en éstos la problemática de la</p>
    <p class="parrafo">vivienda está más acentuada, mientras que para los de población inferior su</p>
    <p class="parrafo">carácter es potestativo, dado que la dinámica residencial es generalmente más</p>
    <p class="parrafo">escasa. En este sentido, se establece la obligación o sugerencia, según los</p>
    <p class="parrafo">casos, de que el planeamiento municipal califique un porcentaje del suelo</p>
    <p class="parrafo">residencial con destino a la construcción de viviendas de protección pública.</p>
    <p class="parrafo">Este porcentaje, que asciende al 20% en operaciones integradas de reforma</p>
    <p class="parrafo">interior que se ejecuten mediante unidades de ejecución en suelo urbano y al</p>
    <p class="parrafo">65% en suelo urbanizable y apto para urbanizar, se entiende como mínimo y puede</p>
    <p class="parrafo">ser incrementado por los Ayuntamientos tras un análisis más exhaustivo de su</p>
    <p class="parrafo">situación.</p>
    <p class="parrafo">El proceso de revisión del planeamiento es largo y complejo, por lo que, para</p>
    <p class="parrafo">evitar que la aplicación de esta ley quede postergada al proceso de revisión y</p>
    <p class="parrafo">adaptación a la misma del planeamiento, se introduce la obligación de que las</p>
    <p class="parrafo">modificaciones que afecten sustancialmente a la Ordenación Residencial del</p>
    <p class="parrafo">planeamiento general, así como el de desarrollo se sometan a sus disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">La norma prevé, además, en aras a agilizar la tramitación de los instrumentos</p>
    <p class="parrafo">de planeamiento de desarrollo, así como de los instrumentos de gestión, una</p>
    <p class="parrafo">reducción considerable de los plazos previstos en la legislación urbanística</p>
    <p class="parrafo">vigente.</p>
    <p class="parrafo">Por último, ante las dudas surgidas respecto al cálculo del aprovechamiento</p>
    <p class="parrafo">susceptible de apropiación en el suelo urbano de los municipios a los que se</p>
    <p class="parrafo">refiere la letra d) del número dos de la disposición transitoria primera del</p>
    <p class="parrafo">texto refundido de la ley, se considera conveniente confirmar el criterio</p>
    <p class="parrafo">contemplado en la Ley 8/1990, y ratificado por el Real Decreto Legislativo</p>
    <p class="parrafo">1/1992, de que el aprovechamiento susceptible de apropiación en el suelo urbano</p>
    <p class="parrafo">de dichos municipios es el 85% del aprovechamiento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Es objeto de la presente ley:</p>
    <p class="parrafo">1.- El establecimiento de los estándares a adoptar por los municipios en orden</p>
    <p class="parrafo">a la calificación en su planeamiento municipal de suelo con destino a la</p>
    <p class="parrafo">construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública.</p>
    <p class="parrafo">2.- La determinación de los plazos de aprobación de planeamiento urbanístico de</p>
    <p class="parrafo">desarrollo y de los instrumentos de gestión correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.- La fijación del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO I</p>
    <p class="parrafo">DE LOS ESTÁNDARES DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.- Los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias de</p>
    <p class="parrafo">Planeamiento de los municipios con población superior a 7.000 habitantes</p>
    <p class="parrafo">deberán calificar como suelo destinado a la construcción de viviendas sujetas a</p>
    <p class="parrafo">protección pública la superficie de terreno que resulte necesaria para</p>
    <p class="parrafo">materializar el aprovechamiento mínimo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- En suelo urbano, el 20% del total residencial previsto en operaciones</p>
    <p class="parrafo">integradas de reforma interior que deban ser ejecutadas mediante unidades de</p>
    <p class="parrafo">ejecución, quedando excluidas las actuaciones asistemáticas a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 143 de la ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto</p>
    <p class="parrafo">refundido de 26 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">- En suelo urbanizable programado, para cada uno de los cuatrienios, y en suelo</p>
    <p class="parrafo">apto para urbanizar, el 65% del total residencial previsto en esta clase de</p>
    <p class="parrafo">suelo.</p>
    <p class="parrafo">2.- En los municipios con población inferior a 7.000 habitantes no serán de</p>
    <p class="parrafo">aplicacion obligatoria los estándares establecidos en el apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el Consejero competente en materia de Urbanismo y Vivienda, previo</p>
    <p class="parrafo">informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, podrá</p>
    <p class="parrafo">disponer su aplicación obligatoria a alguno de estos municipios por aconsejarlo</p>
    <p class="parrafo">así la ordenación territorial y la situación del mercado de la vivienda. La</p>
    <p class="parrafo">resolución correspondiente se aprobará previa audiencia por el plazo de un mes</p>
    <p class="parrafo">a los municipios y Diputación Foral afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los expedientes de modificación de planeamiento general de los municipios a los</p>
    <p class="parrafo">que sean de aplicación los estándares fijados en el artículo segundo, cuyas</p>
    <p class="parrafo">determinaciones afecten sustancialmente a la ordenación residencial contenida</p>
    <p class="parrafo">en dicho planeamiento, deberán acreditar su cumplimiento en los términos</p>
    <p class="parrafo">previstos en la presente ley.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Programas de Actuación Urbanística que se formulen y aprueben en desarrollo</p>
    <p class="parrafo">de los Planes Generales de Ordenación Urbana contendrán las determinaciones</p>
    <p class="parrafo">precisas para el cumplimiento del estándar mínimo establecido en el artículo</p>
    <p class="parrafo">segundo para el suelo urbanizable programado residencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.- Los Planes Generales y las Normas Subsidiarias para los ámbitos de suelo</p>
    <p class="parrafo">urbano afectados, los Planes Especiales de Reforma Interior para los ámbitos en</p>
    <p class="parrafo">que se actúe por unidades de ejecución y los Planes Parciales en suelo</p>
    <p class="parrafo">urbanizable programado o apto para urbanizar contendrán las determinaciones de</p>
    <p class="parrafo">localización de los estándares mínimos establecidos en el artículo segundo de</p>
    <p class="parrafo">la presente ley.</p>
    <p class="parrafo">2.- Excepcionalmente, cuando las circunstancias urbanísticas de un municipio</p>
    <p class="parrafo">así lo requieran, el Consejero competente en materia de Urbanismo y Vivienda a</p>
    <p class="parrafo">instancia del Ayuntamiento afectado, previo informe de la Comisión de</p>
    <p class="parrafo">Ordenación del Territorio del País Vasco, podrá autorizar en los instrumentos</p>
    <p class="parrafo">de planeamiento a que se refiere el apartado anterior porcentajes inferiores a</p>
    <p class="parrafo">los establecidos en el artículo segundo, siempre que se acredite el</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento global de los estándares mínimos.</p>
    <p class="parrafo">La autorización o denegación de los citados porcentajes, inferiores a lo</p>
    <p class="parrafo">establecido para la generalidad en la presente ley, se realizará a instancia</p>
    <p class="parrafo">del Ayuntamiento afectado, entendiéndose favorable la falta de respuesta del</p>
    <p class="parrafo">Consejero en el plazo de sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO II</p>
    <p class="parrafo">DE LA TRAMITACIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La tramitación de los Planes Parciales y Especiales que desarrollen</p>
    <p class="parrafo">determinaciones de planeamiento general se sujetará a las siguientes reglas:</p>
    <p class="parrafo">a) La aprobación inicial se otorgará por la Administración que lo hubiera</p>
    <p class="parrafo">formulado, sometiéndolo a continuación a información pública, como mínimo</p>
    <p class="parrafo">durante quince días, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Territorio</p>
    <p class="parrafo">Histórico correspondiente y publicación en uno de los diarios de mayor</p>
    <p class="parrafo">circulación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El plazo para acordar o denegar la aprobación inicial, en los supuestos de</p>
    <p class="parrafo">planes de iniciativa pública y particular, será de tres meses desde la</p>
    <p class="parrafo">presentación de la documentación completa en el Registro municipal.</p>
    <p class="parrafo">b) En el supuesto de que en el período de información pública no se presentase</p>
    <p class="parrafo">ninguna alegación, se entenderá aprobado provisionalmente, procediéndose de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con lo dispuesto en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">En otro caso, a la vista de las alegaciones formuladas en el periodo de</p>
    <p class="parrafo">información pública, el Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente con las</p>
    <p class="parrafo">modificaciones que procedieren. Si dichas modificaciones significaran un cambio</p>
    <p class="parrafo">sustancial del Plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de</p>
    <p class="parrafo">información pública antes de otorgar la aprobación provisional</p>
    <p class="parrafo">El plazo para acordar sobre la aprobación inicial provisional de los Planes de</p>
    <p class="parrafo">iniciativa pública y privada no podrá exceder de seis meses desde la aprobación</p>
    <p class="parrafo">inicial.</p>
    <p class="parrafo">c) Una vez otorgada la aprobación provisional, si el Plan hubiera de aprobarse</p>
    <p class="parrafo">definitivamente por la Diputación Foral, el Ayuntamiento elevará el expediente</p>
    <p class="parrafo">en el plazo de diez días al órgano foral competente para su resolución.</p>
    <p class="parrafo">Los planes que deben aprobarse definitivamente por el Ayuntamiento no</p>
    <p class="parrafo">precisarán del informe no vinculante de la Diputación Foral. Será en el plazo</p>
    <p class="parrafo">de alegaciones cuando la Diputación Foral realice sus aportaciones si lo estima</p>
    <p class="parrafo">oportuno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.- Los estudios de detalle y los proyectos de urbanización de iniciativa</p>
    <p class="parrafo">particular serán aprobados inicialmente por los Ayuntamientos competentes en el</p>
    <p class="parrafo">plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">2.- Una vez aprobados inicialmente, se someterán a información pública durante</p>
    <p class="parrafo">quince días, para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones</p>
    <p class="parrafo">procedentes, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico</p>
    <p class="parrafo">correspondiente y publicación en uno de los diarios de mayor circulación del</p>
    <p class="parrafo">mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.- El plazo de aprobación definitiva de Planes Parciales y Especiales que</p>
    <p class="parrafo">desarrollen el planeamiento general será de dos meses desde la entrada del</p>
    <p class="parrafo">expediente completo en el Registro del órgano competente para su otorgamiento,</p>
    <p class="parrafo">transcurrido el cual se entenderá producida por silencio la aprobación</p>
    <p class="parrafo">definitiva.</p>
    <p class="parrafo">2.- Si se trata de Planes Parciales y Especiales cuya aprobación definitiva</p>
    <p class="parrafo">corresponde al Ayuntamiento, los plazos se contarán desde el acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">aprobación provisional.</p>
    <p class="parrafo">3.- El plazo de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización y</p>
    <p class="parrafo">estudios de detalle será de tres meses desde su aprobación inicial.</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido ese plazo sin comunicar la pertinente resolución, se entenderá</p>
    <p class="parrafo">otorgada la aprobación definitiva por silencio administrativo, siempre que</p>
    <p class="parrafo">dentro de este plazo se haya concluido el trámite de información pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En el procedimiento general de los expedientes de reparcelación, y en los</p>
    <p class="parrafo">procedimientos abreviados de reparcelación voluntaria y reparcelación</p>
    <p class="parrafo">simplemente económica, los trámites de información pública y de audiencia</p>
    <p class="parrafo">personal a los interesados serán de quince días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.- En el sistema de compensación, el trámite de alegaciones y los plazos de</p>
    <p class="parrafo">solicitud de incorporación en el procedimiento general de constitución de la</p>
    <p class="parrafo">Junta, así como el plazo de audiencia a los afectados previo a la aprobación</p>
    <p class="parrafo">por la Junta del Proyecto de Compensación, serán de quince días.</p>
    <p class="parrafo">2.- En el procedimiento abreviado de tramitación de los proyectos de estatutos,</p>
    <p class="parrafo">bases de actuación y de compensación y, en su caso, proyecto de urbanización,</p>
    <p class="parrafo">el trámite de alegaciones y audiencia será de quince días. El mismo plazo,</p>
    <p class="parrafo">contado desde la notificación del acuerdo de aprobación definitiva de los</p>
    <p class="parrafo">citados proyectos, regirá para la constitución de la Junta.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO III</p>
    <p class="parrafo">DEL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En el suelo urbano de todos los municipios de la Comunidad Autónoma del País</p>
    <p class="parrafo">Vasco, el aprovechamiento susceptible de apropiación por el titular de un</p>
    <p class="parrafo">terreno mediante el cumplimiento de los deberes legalmente establecidos será el</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) En los municipios en los que sea de aplicación íntegra el Real Decreto</p>
    <p class="parrafo">Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el resultado de referir a la superficie del</p>
    <p class="parrafo">terreno de su propiedad el 85% del aprovechamiento tipo del área de reparto en</p>
    <p class="parrafo">que esté comprendido, o, en su caso, y hasta tanto no se produzca en tales</p>
    <p class="parrafo">municipios la fijación de dicho aprovechamiento tipo, el resultado de referir a</p>
    <p class="parrafo">la misma superficie el 85% del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución</p>
    <p class="parrafo">correspondiente, calculado en los términos de la disposición adicional segunda</p>
    <p class="parrafo">del citado real decreto legislativo.</p>
    <p class="parrafo">b) En los municipios en los que no sea de íntegra aplicación el Real Decreto</p>
    <p class="parrafo">Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el resultado de referir a la superficie del</p>
    <p class="parrafo">terreno de su propiedad el 85% del aprovechamiento medio de la unidad de</p>
    <p class="parrafo">ejecución correspondiente, calculado en los términos de la disposición</p>
    <p class="parrafo">adicional segunda del citado real decreto legislativo.</p>
    <p class="parrafo">c) En cualquiera de los municipios comprendidos en las dos letras anteriores, y</p>
    <p class="parrafo">cuando el terreno de su propiedad no esté o no deba quedar incluido en una</p>
    <p class="parrafo">unidad de ejecución, el resultado de referir a la superficie del mismo el 85%</p>
    <p class="parrafo">del aprovechamiento permitido en él por el planeamiento en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Disposición Transitoria</p>
    <p class="parrafo">Primera</p>
    <p class="parrafo">1.- Los procedimientos de formulación de Planes Generales de Ordenación Urbana</p>
    <p class="parrafo">y Normas Subsidiarias de Planeamiento, así como los de sus revisiones y</p>
    <p class="parrafo">modificaciones, en los que aún no se hubiera dado cumplimiento al trámite de</p>
    <p class="parrafo">exposición pública de los criterios, objetivos y soluciones generales de</p>
    <p class="parrafo">planeamiento al tiempo de la entrada en vigor de esta ley, caducarán</p>
    <p class="parrafo">automáticamente a dicha entrada en vigor, aun cuando hubieran sido incoados a</p>
    <p class="parrafo">iniciativa privada. La formulación y aprobación de dichos Planes y Normas o de</p>
    <p class="parrafo">sus revisiones y modificaciones requerirá en todo caso su previa y plena</p>
    <p class="parrafo">adaptación a esta ley.</p>
    <p class="parrafo">2.- Los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias, así</p>
    <p class="parrafo">como sus revisiones y modificaciones, no comprendidos en el número anterior,</p>
    <p class="parrafo">deberán adaptarse a lo dispuesto en esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Segunda</p>
    <p class="parrafo">1.- Hasta tanto no se lleve a cabo la adaptación prevista en el número 2 de la</p>
    <p class="parrafo">disposición transitoria anterior, todos los instrumentos de planeamiento que</p>
    <p class="parrafo">desarrollen los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias</p>
    <p class="parrafo">de Planeamiento deberán asegurar, mediante las determinaciones pertinentes, el</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento y la efectividad de los estándares establecidos en esta ley o, en</p>
    <p class="parrafo">su caso, justificar suficientemente dicho cumplimiento en los términos</p>
    <p class="parrafo">dispuestos en el artículo 5.2 de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.- Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior los instrumentos de</p>
    <p class="parrafo">ordenación en cuyos procedimientos de aprobación hubiera recaído aprobación</p>
    <p class="parrafo">inicial al tiempo de entrada en vigor de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Tercera</p>
    <p class="parrafo">Los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">de la ordenación general municipal, en los que hubiera recaído ya aprobación</p>
    <p class="parrafo">inicial al tiempo de entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su</p>
    <p class="parrafo">conclusión conforme a las normas procedimentales vigentes con anterioridad.</p>
    <p class="parrafo">Disposición Final</p>
    <p class="parrafo">1.- Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para</p>
    <p class="parrafo">el desarrollo y aplicación de la presente ley.</p>
    <p class="parrafo">2.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en</p>
    <p class="parrafo">el Boletín Oficial del País Vasco.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos/as de Euskadi, particulares y</p>
    <p class="parrafo">autoridades, que la guarden y hagan guardarla.</p>
    <p class="parrafo">Palacio de Ajuria-Enea, a 15 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El Lehendakari,</p>
    <p class="parrafo">JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO</p>
  </texto>
</documento>
