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    <identificador>BOE-A-1887-4896</identificador>
    <origen_legislativo codigo="1">Estatal</origen_legislativo>
    <departamento codigo="7330">Ministerio de la Gobernación</departamento>
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    <fecha_disposicion>18870718</fecha_disposicion>
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    <titulo>Real Orden de 18 de julio de 1887, por la que se prohíbe la inhumación de cadáveres fuera de los cementerios comunes y se reglamenta la construcción de panteones.</titulo>
    <diario codigo="GAZ">Gaceta de Madrid</diario>
    <fecha_publicacion>18870721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>G</seccion>
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    <fecha_vigencia>18870810</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="545" orden="">Cadáveres</materia>
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          <texto>Real Orden de 19 de marzo de 1848</texto>
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    <p class="parrafo">Ilmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del expediente instruído en esa Dirección general á virtud de las instancias elevadas á la misma pidiendo autorización para construir panteones particulares fuera de poblado, fundándose en que las Reales ordenes de 19 de Marzo de 1848, 12 de Mayo de 1849 y 6 de Agosto de 1867, se limitan á prohibir las inhumaciones y traslación de restos á iglesias, panteones ó cementerios particulares, situados dentro de poblado:</p>
    <p class="parrafo_2">Considerando que el espíritu que informa estas disposiciones se funda en que no deben practicarse inhumaciones fuera de los cementerios destinados al servicio público; que éstos han de estar situados á la mayor distancia posible de todo lugar urbanizado y con las condiciones higiénicas necesarias á fin de evitar los graves perjuicios que á la salud pública puede ocasionar el lugar de emplazamiento de los cementerios;</p>
    <p class="parrafo">El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, oído el dictamen del Real Consejo de Sanidad, se ha servido disponer:</p>
    <p class="parrafo_2">1.° Queda prohibida la inhumación de cadáveres fuera de los cementerios comunes. Se exceptuarán únicamente los de individuos de la Familia Real, los de los muy Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos y los de las monjas que hayan guardado perfecta y absoluta clausura, los cuales seguirán disfrutando del privilegio que les concede la Real orden de 30 de Octubre de 1835:</p>
    <p class="parrafo">Igualmente quedan exceptuados aquellos á quienes el Gobierno de S. M., por circunstancias especiales, conceda de Real orden excepción para ser inhumados en iglesias, panteones ú otros lugares.</p>
    <p class="parrafo">2.° Sólo podrá permitirse la construcción de panteones osarios con la condición precisa de que han de estar situados á la distancia de poblado que determina la Real orden de 17 de Febrero de 1886, y que no radiquen en iglesia ó convento á que deba concurrir el público, debiendo atenerse para la traslación de los restos, en tiempo oportuno, á lo prevenido en la Real orden de 19 de Marzo de 1848.</p>
    <p class="parrafo">3.° Las autorizaciones concedidas con anterioridad á esta disposición para construir panteones particulares, se entenderán únicamente para colocar restos ó cadáveres embalsamados, todo en los términos que marca la Real orden de 19 de Marzo de 1848.</p>
    <p class="parrafo_2">De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Madrid 18 de Julio de 1887.</p>
    <p class="firma_ministro">MORET</p>
    <p class="parrafo_2">Sr. Director general de Beneficencia y Sanidad.</p>
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