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Documento DOUE-Z-2022-70055

Comunicación de la Comisión Documento de orientación sobre los animales vivos criados en cautividad con arreglo a la Normativa de la Unión Europea sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestre.

Publicado en:
«DOUE» núm. 306, de 11 de agosto de 2022, páginas 2 a 19 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2022-70055

TEXTO ORIGINAL

Índice

1.

Introducción 3

2.

Validez del documento 4

3.

Verificación de la adquisición legal: consideraciones generales 4

3.1.

Origen legal de los especímenes criados en cautividad 4

3.2.

Establecimiento del plantel reproductor 5

3.3.

Códigos de origen 6

3.3.1.

Incorporación de especímenes procedentes de la naturaleza 6

3.3.2.

Producción de progenie de segunda generación 7

3.4.

Códigos de propósito 8

3.5.

Cuestiones relativas a la nomenclatura 9

4.

Introducción en la UE 9

4.1.

Papel del órgano de gestión en la evaluación de los permisos de importación de especímenes criados en cautividad 10

4.2.

Papel de la autoridad científica en la evaluación de los permisos de importación de especímenes criados en cautividad 10

5.

Comercio dentro de la Unión 11

5.1.

Papel del órgano de gestión y de la autoridad científica en la evaluación de las solicitudes de comercio dentro de la Unión de especímenes del anexo A criados en cautividad 11

5.2.

Papel del órgano de gestión y la autoridad científica en el comercio dentro de la Unión de especímenes del anexo B criados en cautividad 13

6.

Exportaciones y reexportaciones desde la UE 13

6.1.

Reexportaciones de especímenes criados en cautividad 13

6.2.

Exportaciones de especímenes criados en cautividad 13

6.2.1.

Papel del órgano de gestión en la evaluación de los permisos de exportación de especímenes criados en cautividad 13

6.2.2.

Papel de la autoridad científica en la evaluación de los permisos de exportación de especímenes criados en cautividad 14

7.

Animales confiscados 15

Anexo 1

Aspectos que deben tenerse en cuenta al evaluar los riesgos relacionados con el comercio de especímenes criados en cautividad 17

Anexo 2

Información solicitada al país exportador 18

Anexo 3

Diagrama de flujo para la evaluación de los códigos de origen 19
1.   Introducción

El presente documento de orientación tiene como finalidad ayudar a los Estados miembros y a las partes interesadas a aplicar la Normativa de la Unión Europea sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestre (1) en lo que respecta a los especímenes de animales vivos nacidos y criados en cautividad, en los casos en los que se introducen en la UE, se reexportan desde la UE o se comercializan dentro del bloque.

En particular, el objetivo del documento de orientación es ayudar a los Estados miembros de la UE a evaluar si los especímenes criados en cautividad (2) de las especies enumeradas en los anexos del Reglamento de base cumplen las condiciones para la expedición de los documentos necesarios para la importación, la reexportación o el comercio dentro de la Unión.

La Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) enumera las especies amenazadas. A lo largo de los años, ha disminuido la proporción de comercio declarado de especímenes de estas especies tomadas de la naturaleza, al tiempo que ha aumentado la proporción de especies criadas mediante diversos tipos de sistemas de producción, en particular la cría en cautividad (3).

A menudo se considera que los especímenes que no proceden de la naturaleza no tienen un impacto negativo directo en las poblaciones silvestres, o que incluso son beneficiosos para la conservación, ya que reducen la demanda de especímenes silvestres, generan información sobre el ciclo vital que puede utilizarse para la conservación, ayudan a desarrollar técnicas que pueden utilizarse en la cría con beneficios para la conservación o crean una «población garantizada» en cautividad, es decir, especies llevadas a la cautividad como precaución contra las extinciones en la naturaleza. Las normas que regulan el comercio de estos especímenes son, por tanto, más permisivas que las que se aplican a los especímenes tomados de la naturaleza.

Sin embargo, también se ha abusado de estas excepciones, y los especímenes tomados de la naturaleza se han comercializado alegando fraudulentamente un origen de cría en cautividad. La cría en cautividad puede tener un impacto negativo considerable en la conservación de las poblaciones naturales en aquellos casos en los que los planteles reproductores fundadores se han adquirido o se están complementando de un modo insostenible.

En algunos casos, los establecimientos de cría en cautividad han utilizado especímenes adquiridos ilegalmente. También se han dado casos en los que las afirmaciones sobre la cría no eran auténticas y los especímenes silvestres se «blanqueaban» como si fueran criados en cautividad. Por lo tanto, debe considerarse el posible impacto en las poblaciones silvestres de los presuntos establecimientos de cría en cautividad, y es necesario un enfoque uniforme en todos los Estados miembros de la UE para garantizar que no se producen intercambios comerciales cuando existen dudas razonables sobre la autenticidad de las afirmaciones de cría en cautividad, así como para proteger a los establecimientos de cría en cautividad auténticos frente a la competencia desleal.

Son necesarias orientaciones para garantizar que los Estados miembros de la UE adopten un enfoque coherente en la aplicación de las normas y que apliquen normas equivalentes en lo referente a los animales vivos criados en cautividad. La coherencia entre los Estados miembros de la UE puede lograrse mediante el establecimiento de orientaciones sobre la interpretación de los artículos pertinentes del Reglamento de base relativos a los animales criados en cautividad, así como sobre la interpretación de los artículos pertinentes del Reglamento de Ejecución.

Se invita a los Estados miembros de la UE a utilizar las orientaciones que figuran a continuación para cada caso concreto y de forma proporcionada a cada situación.

2.   Validez del documento

El presente documento de orientación ha sido elaborado por la Comisión Europea, y un borrador de este ha sido aprobado por el Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres, establecido de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, y, por tanto, por las autoridades competentes de los Estados miembros.

El documento tiene por objeto ayudar a las autoridades nacionales a aplicar la Normativa de la Unión Europea sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres.

No es jurídicamente vinculante; su único objetivo es facilitar información sobre determinados aspectos del Reglamento de base, los Reglamentos de Ejecución y las medidas consideradas mejores prácticas.

No sustituye, añade o modifica nada de la legislación de la Unión aplicable en esta materia, que sigue siendo la base jurídica que debe aplicarse.

El presente documento tampoco debe considerarse de forma aislada; conviene utilizarlo conjuntamente con la legislación y no como referencia «autónoma». Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión.

La Comisión publica estas orientaciones en línea y los Estados miembros de la UE también pueden publicarlas. La Comisión y el Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres las revisarán a su debido tiempo.

Algunos Estados miembros de la UE y otros terceros países pueden aplicar controles nacionales más estrictos al comercio de especímenes vivos criados en cautividad. Por lo tanto, los solicitantes de documentos de CITES también deben comprobar las normas en vigor del país de destino o de origen antes de trasladar los especímenes vivos criados en cautividad.

3.   Verificación de la adquisición legal: consideraciones generales

En primer lugar, esta sección ofrece orientación sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta al evaluar una afirmación de cría en cautividad de un espécimen concreto (sección 3.1), así como el plantel fundador (sección 3.2), mientras que en las secciones siguientes se analizan los códigos de origen (sección 3.3) y los códigos de propósito (sección 3.4), así como su relación con la cría en cautividad, mientras que la sección final (3.5) ofrece orientaciones sobre cómo abordar los cambios de nomenclatura.

3.1.   Origen legal de los especímenes criados en cautividad

A la hora de evaluar si un espécimen criado en cautividad de una especie incluida en los anexos A o B ha sido adquirido de forma legal, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Evaluación de riesgos: los órganos de gestión deben prestar especial atención a los casos en que puedan detectarse mayores riesgos, de conformidad con el anexo 1 del presente documento. Los factores enumerados en el anexo son indicativos y deben adaptarse a la evaluación de cada caso.

Cadena de custodia: en la medida de lo posible, deben documentarse cronológicamente las transacciones relativas al plantel parental del espécimen criado en cautividad, al propio espécimen criado en cautividad y a la posterior propiedad de dicho espécimen.

Diligencia debida: se anima a los órganos de gestión a consultar a los organismos gubernamentales e intergubernamentales pertinentes a efectos de comprobar si los especímenes han sido adquiridos legalmente, por lo que respecta a las obligaciones de la CITES y el cumplimiento de los requisitos de diligencia debida. Entre ellos cabe mencionar los órganos de gestión de otras Partes de la CITES, el Comité de Fauna y la Secretaría CITES y los grupos especializados de la Comisión de Supervivencia de Especies de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).

Debe prestarse especial atención a los casos que afectan a especies muy amenazadas (4) en los que, a menos que se aporten pruebas documentales satisfactorias, debe contactarse con el/los Estado/s del área de distribución para comprobar si la especie fue exportada legalmente en algún momento. Si los contactos con las autoridades del Estado del área de distribución no prosperan, los órganos de gestión también pueden optar por ponerse en contacto directamente con el solicitante.

Carga de la prueba: para el comercio dentro de la Unión y la reexportación, los órganos de gestión deben exigir al solicitante que presente pruebas documentales de la adquisición legal. En muchos casos, la prueba de adquisición legal consistirá en un certificado de la UE (anexo A) o en un documento que se ajuste a las Orientaciones sobre la prueba de adquisición legal de animales vivos de las especies del anexo B (5). A falta de estos documentos, pueden estudiarse otros tipos de documentos o pruebas:

En aquellos casos en los que las pruebas documentales de la adquisición legal ya no estén en posesión de los operadores y los órganos de gestión tampoco las puedan obtener, la adquisición legal puede determinarse sobre la base de otros factores. Esto se aplica a los establecimientos de cría antiguos que se crearon antes de la inclusión de la especie en la CITES o hace varias décadas (en función del ciclo reproductivo de la especie).

En estos casos, el órgano de gestión podrá estudiar la posibilidad de confirmar la adquisición legal de un espécimen cuando pueda demostrarse que:

antes de que se estableciera el plantel reproductor del establecimiento de cría, se habían producido varias importaciones legales a la UE (es decir, la especie se comercializaba legalmente); y

la cría de la especie es, por lo general, posible, con un rendimiento correspondiente a la afirmación del operador, y también lo era en el momento en que se creó el establecimiento de cría; y

el criador ha estado criando especímenes con éxito desde que se estableció el plantel reproductor, o puede demostrar que en su establecimiento se han criado, al menos, dos (2) generaciones.

Un espécimen de una especie enumerada en los anexos A o B puede introducirse legalmente en la UE en virtud de un permiso de importación expedido por el Estado miembro de destino. Este espécimen, o su progenie, podrá trasladarse posteriormente a otro Estado miembro.

En el caso de los especímenes de una de las especies enumeradas en el anexo A, este comercio dentro de la UE debe estar cubierto por un certificado de comercio dentro de la UE.

En el caso de los especímenes de una especie incluida en el anexo B, el permiso de importación seguirá siendo una parte importante de la cadena de custodia, junto con otros tipos de documentación, como una factura o una prueba de adquisición legal. Si dicho espécimen, o su progenie, se encuentra en otro Estado miembro y este obtiene información que suscite serias dudas sobre el origen legal, los Estados miembros implicados en la transacción deben consultarse entre sí (6).

Si existen pruebas creíbles de que el documento se expidió partiendo de la premisa falsa de que se cumplían las condiciones para su expedición, se recomienda encarecidamente al órgano de gestión del Estado miembro de expedición que declare formalmente inválido dicho documento.

Si los Estados miembros en cuestión no llegan a un acuerdo y persisten las dudas sobre la validez de un documento expedido por otro Estado miembro, el Estado miembro ante el que se presenta una solicitud basada en el documento en entredicho puede decidir no expedir un nuevo documento (certificado de comercio dentro de la UE o certificado de reexportación).

También puede optarse por expedir un certificado de la UE que limita el comercio y solo lo autoriza dentro de la UE. Pueden imponerse restricciones específicas al certificado de la UE pertinente para dejar claro que no autoriza la reexportación del espécimen. Se anima a todos los Estados miembros a que respeten las condiciones establecidas por otro Estados miembro en un certificado o permiso de importación a la UE y a copiarlas en cualquier nuevo documento expedido sobre la base del certificado o permiso.

3.2.   Establecimiento del plantel reproductor

Según el artículo 54 del Reglamento de Ejecución, un espécimen solo puede considerarse «criado en cautividad» si el plantel reproductor se ha establecido de conformidad con las disposiciones legales que le eran aplicables en el momento de la adquisición y de tal manera que no perjudique la supervivencia de dicha especie en la naturaleza.

En el caso de un plantel reproductor de reciente creación, esto puede demostrarse mediante pruebas documentales en forma de permisos de importación, certificados de comercio dentro de la Unión o de documentos conformes con las Orientaciones sobre la prueba de adquisición legal de animales vivos de las especies del anexo B (véase la nota al pie 5 anterior).

Si el plantel reproductor se creó antes de que la especie se incluyera en la lista de la CITES o en la Normativa de la Unión Europea sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres, y se aportan pruebas creíbles a tal efecto, puede permitirse la cría comercial (tanto para la exportación como para el comercio dentro de la Unión).

Si el plantel reproductor fue importado, la atención debe centrarse en la prueba de la importación legal de los especímenes de conformidad con la CITES y la legislación de la UE, en particular cualquier medida nacional más estricta adoptada por los Estados miembros.

El número de generaciones que se han criado con éxito en cautividad dentro de la UE puede formar parte de la prueba de cría legal. Sin embargo, si los planteles fundadores son grandes, esto puede ser indicio del posible impacto negativo que la extracción ilegal puede haber tenido en la conservación de la especie.

3.3.   Códigos de origen

El anexo 3 presenta un diagrama de flujo en el que se resume cómo deben utilizarse los distintos códigos de origen para los animales que han estado en cautividad en algún momento, sobre la base de las disposiciones de la Normativa de la Unión Europea sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres y teniendo en cuenta las Resoluciones y definiciones de la Conferencia de las Partes de la CITES a la hora de interpretar dicha normativa. Esto puede ayudar a las autoridades a comprobar si se utiliza el código correcto en una solicitud concreta y, en particular, si el código de origen C se aplica correctamente.

Al examinar las solicitudes de especímenes nacidos en cautividad, el órgano de gestión, en consulta con la autoridad científica, evalúa si los códigos de origen se han aplicado correctamente de conformidad con el artículo 54, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución.

En particular, para aceptar el código de origen C que designa a los especímenes criados en cautividad, debe considerarse si el plantel reproductor:

a)

se ha mantenido sin la introducción periódica de especímenes procedentes de la naturaleza; y

b)

se ha gestionado de tal manera que sea capaz de producir descendencia de segunda generación.

Esta evaluación debe hacerse caso por caso, en función de la especie y del criador de que se trate. Por ejemplo, el código de origen C puede atribuirse más fácilmente a una especie que se sabe que ha sido criada en cautividad en la UE durante muchas generaciones, que a una especie de la que aún no se ha obtenido descendencia de segunda generación, o es muy rara. En tal caso, es más probable que el código de origen aplicable sea el código F.

Las dos subsecciones siguientes ofrecen más información sobre las condiciones antes mencionadas.

3.3.1.   Incorporación de especímenes procedentes de la naturaleza

Cuando los establecimientos crían especímenes en condiciones controladas, las autoridades de los Estados miembros deben analizar si el plantel reproductor se ha incrementado periódicamente con individuos tomados de la naturaleza.

Si solo se incorporan especímenes tomados de la naturaleza de forma muy puntual, y de conformidad con los requisitos del artículo 54, apartado 3, del Reglamento de Ejecución, podrá aplicarse el código de origen C a la progenie procedente de este establecimiento (suponiendo que se cumplan los demás requisitos del artículo 54).

La necesidad o no de incorporar especímenes silvestres a un plantel reproductor puede determinarse científicamente mediante la huella genética. La frecuencia con la que un aumento del plantel puede seguir considerándose «puntual» puede depender de la duración de la generación de la especie y, en cualquier caso, es específica de cada especie. A lo largo del tiempo, una vez más, en función de la duración de la generación, los especímenes silvestres recién incorporados no deben suponer un elevado porcentaje del plantel reproductor, ya que no sería sostenible mantener un plantel procedente de la naturaleza.

Al importar especímenes silvestres de especies enumeradas en el anexo A con fines de reproducción, deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

si es necesario un proyecto de cría en cautividad con fines de conservación, teniendo en cuenta las actividades similares realizadas en otras partes del mundo y los esfuerzos de conservación in situ, o su ausencia,

la existencia de especímenes criados en cautividad en otras partes del mundo que podrían utilizarse en lugar de especímenes silvestres,

las opiniones de la autoridad científica de los países exportadores,

las opiniones del responsable internacional, nacional o regional del libro genealógico o del coordinador del programa ex situ de la Asociación Europea de Zoos y Acuarios (EAZA) (7), cuando existan,

las opiniones del grupo especializado pertinente de la Comisión de Supervivencia de Especies de la UICN u otros expertos, cuando existan,

la presentación de los argumentos a favor de la cría en términos de objetivos definidos, planificación e investigación, antes de la importación,

los resultados del proyecto de cría en términos de cooperación con otras partes del campo y el material publicado sobre cría, reproducción y biología,

el historial de cría en cautividad del solicitante, tanto en general como con la especie de que se trate, así como la viabilidad a largo plazo del proyecto,

el apoyo oficial o institucional al proyecto,

pruebas fotográficas del establecimiento de cría, cuando sea posible, que respalden la información escrita esencial, y

los beneficios para la población in situ derivados de la extracción de especímenes del medio natural en el Estado del área de distribución.

Estos factores no se presentan en ningún orden concreto, y el grado en que deberá tenerse en cuenta cualquiera de ellos variará de un caso a otro.

3.3.2.   Producción de progenie de segunda generación

Para determinar si la cría «se gestiona de tal manera que se ha demostrado que es capaz de producir con fiabilidad progenie de segunda generación en un medio controlado» (artículo 54, apartado 4, del Reglamento de Ejecución), se requiere una cantidad sustancial de información sobre los métodos de reproducción y las especies individuales de que se trate.

En determinadas condiciones, los especímenes de la primera generación también pueden comercializarse con el código de origen C, siempre que el establecimiento de cría se gestione de manera que sea capaz de producir progenie de segunda generación. Cada caso de este tipo debe evaluarse en función de sus propios méritos, teniendo en cuenta una serie de factores, tales como:

condiciones de alojamiento,

requisitos de alimentación,

condiciones de cría adecuadas,

complejidad del ciclo de cría,

número de ejemplares del plantel reproductor,

acceso a especímenes de primera generación no emparentados,

gestión genética (actualización del libro genealógico, teniendo también en cuenta las subespecies),

éxito reproductivo anterior demostrado del criador individual o de la comunidad reproductora en general,

viabilidad del supuesto número de individuos declarados producidos anualmente,

proporción de sexos,

edad de madurez sexual y capacidad de supervivencia,

rareza de la especie en cautividad.

Por lo tanto, una evaluación con arreglo al artículo 54, apartado 4, del Reglamento de Ejecución debe incluir información detallada sobre la forma en que se gestiona el grupo de cría actual y el potencial de reproducción de la especie hasta la segunda generación (F2) y más allá.

Es posible que un criador no haya demostrado previamente haber criado la especie en cuestión hasta la segunda generación, pero que sí haya establecido todas las condiciones que le permitan hacerlo.

En el caso de las especies muy raras, o especies difíciles de criar, esto se puede demostrar, por ejemplo, a través de la pertenencia del criador a un programa coordinado de cría, como el Programa ex situ de la EAZA (EEP, anteriormente denominado Programa Europeo de Especies en Peligro), que ya haya criado con éxito el espécimen en cautividad.

Debe tenerse en cuenta el éxito del programa de cría en su conjunto junto con la medida en que el criador individual haya creado condiciones similares para la cría, teniendo en cuenta los conocimientos y la ayuda de otros criadores.

La evaluación de cada especie o criador también puede variar a lo largo del tiempo, en función de las prácticas de gestión del plantel reproductor.

3.4.   Códigos de propósito

Los propósitos para los que puede autorizarse la introducción de especímenes dependen del origen de la especie (criada en cautividad frente a capturada en la naturaleza) y del estado de protección de la especie (anexo A frente a anexo B).

Los códigos de propósito se mencionan en todos los permisos de importación e indican el motivo de la importación. Cuando el plantel reproductor esté formado por especímenes del anexo A o del anexo B de especies raras, que muy raramente se crían en cautividad o cubiertas por un cupo nulo para el comercio de especímenes silvestres que han sido importados con fines no comerciales, se ha de tener mayor cautela a la hora de analizar si se permite la comercialización de la progenie de estos especímenes.

Sobre la base del código de propósito pertinente, se aplican limitaciones en cuanto a lo que puede hacerse con el espécimen en cuestión y su progenie. Esta sección ofrece orientaciones sobre cómo interpretar los distintos códigos de propósito aplicados a los especímenes importados que ahora forman parte de un plantel reproductor:

Código de propósito S (científico) o M (médico, inclusive la investigación biomédica):

los especímenes se destinan al progreso científico o a fines biomédicos esenciales para los que la especie resulta ser la única adecuada.

Código de propósito B (cría en cautividad):

los especímenes se destinan a programas de cría no comerciales que generarán beneficios para la conservación de la especie en cuestión. El código de propósito B no debe aceptarse en el caso de los especímenes cuya progenie esté destinada a la transacción comercial, sino que debe reservarse para la cría con fines de conservación.

El carácter no comercial de una transacción puede verificarse sobre la base de la siguiente información, teniendo en cuenta que los proyectos individuales son diferentes entre sí y es necesaria cierta flexibilidad:

descripción clara de los beneficios para la conservación de la población silvestre de la especie (por ejemplo, apoyo a la población silvestre; reintroducción en la naturaleza, etc.),

un plan y calendario claros para el proyecto [por ejemplo, quién reintroduce el espécimen y en qué momento, si no se prevé una reintroducción inmediata, qué ocurre (si el proyecto tiene más éxito de lo esperado) con el exceso de especímenes, etc.],

existencia y gestión de un libro genealógico para mantener la variabilidad genética,

apoyo veterinario al proyecto para prevenir la propagación de enfermedades a poblaciones silvestres,

apoyo en el país de origen o reintroducción para el proyecto,

ningún uso comercial del espécimen ni de su descendencia.

Código de propósito Z (parque zoológico):

los especímenes se destinan a parques zoológicos y solo pueden trasladarse entre estos.

Código de propósito E (educativo):

con fines educativos destinados a la conservación de la especie. Este beneficio para la conservación debe documentarse mediante un concepto educativo.

Código de propósito P (objeto personal):

los especímenes se destinan a un uso personal, por ejemplo, como mascotas privadas.

Si la transacción no se corresponde claramente con uno de los códigos de propósito no comercial antes mencionados, debe utilizarse el código de propósito T y el espécimen en cuestión debe cumplir todos los criterios para que se permita la transacción comercial.

El órgano de gestión, tras las consultas necesarias, también podrá restringir el uso comercial del espécimen o de su progenie únicamente al mercado interior de la UE. Esto podría garantizarse mediante las condiciones establecidas en el permiso de importación y, posteriormente, en el certificado de la UE.

Cuando un espécimen ya no pueda utilizarse para el objetivo con el que fue importado, y cuando se solicite su utilización con fines comerciales, el órgano de gestión, en consulta con la autoridad científica, debe evaluar si el espécimen podría haber sido importado con fines comerciales.

Por ejemplo, un animal importado para un proyecto de investigación o un programa de cría puede utilizarse en un plantel reproductor existente, o comercializarse directamente, siempre que quede claro que la finalidad de la importación inicial era auténtica y no se utilizó como tapadera para importar animales con fines comerciales. Para llevar a cabo esta evaluación puede ser necesario consultar al país de exportación.

Cuando quede claro que no estaba permitido importar el espécimen con fines comerciales, por lo general no debe permitirse la comercialización o cría del espécimen para la venta de la progenie. Tampoco debe permitirse el uso comercial de cualesquiera derivados.

3.5.   Cuestiones relativas a la nomenclatura

Debe prestarse especial atención a las especies descubiertas recientemente, a las especies que han sufrido cambios taxonómicos recientes y a las especies cuya referencia de nomenclatura de la CITES no coincide con la bibliografía científica más reciente y generalmente aceptada.

Esto puede complicar considerablemente la cadena de custodia; se recomienda que el órgano de gestión y la autoridad científica se consulten a la hora de verificar el origen legal de estos casos.

4.   Introducción en la UE

Se considerará que el espécimen de una especie animal se ha criado en cautividad únicamente cuando un órgano de gestión competente, tras consultar a una autoridad científica competente del Estado miembro en cuestión, tiene la certeza de que se respetan los criterios del artículo 54 del Reglamento de Ejecución. Las condiciones de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento de base también se aplican a los especímenes criados en cautividad a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento. Por lo tanto, las autoridades científicas deben participar en la evaluación de las solicitudes de importación de especímenes criados en cautividad. En particular, deben asegurarse de que todos los especímenes silvestres utilizados para la cría en cautividad (plantel parental y cualquier espécimen incorporado de forma excepcional al plantel reproductor) cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 2, letra a), y del artículo 4, apartado 1, letra e), en conexión con el artículo 4, apartado 2, letra c).

Esto significa principalmente que el órgano de gestión, previa consulta a la autoridad científica, establece que la introducción en la UE no tiene un efecto perjudicial para el estado de conservación de la especie, que el espécimen se ha obtenido de forma legal y que no existen otros factores que desaconsejen la expedición del permiso de importación.

Las autoridades científicas también deben asegurarse de que el método de producción de los especímenes importados no tenga un efecto perjudicial en el estado de conservación de la especie ni en la extensión del territorio ocupado por la población silvestre pertinente de la especie.

Las afirmaciones de cría en cautividad poco realistas (8) pueden dar lugar a la denegación de un permiso de importación con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento de base y al artículo 7, apartado 6, del Reglamento de Ejecución. Las discrepancias en la información detallada de la supuesta cría en cautividad deben dar lugar a un análisis más detallado de la solicitud y a un contacto con el país exportador, tras lo cual debe tomarse una decisión final caso por caso.

En general, no debe permitirse la importación de especímenes criados en cautividad procedentes de Estados no pertenecientes al área de distribución, si nunca se han exportado desde el Estado del área de distribución con un permiso o certificado CITES válido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los especímenes pueden haberse transportado al Estado no perteneciente al área de distribución antes de su inclusión en la lista de la CITES.

4.1.   Papel del órgano de gestión en la evaluación de los permisos de importación de especímenes criados en cautividad

El órgano de gestión examina si el espécimen se ha obtenido de conformidad con la legislación en materia de protección de la especie de que se trate. Previa consulta con la autoridad científica competente del Estado miembro, y tras analizar cualquier dictamen del Grupo de revisión científica, el órgano de gestión analiza si los especímenes que se van a importar pueden considerarse criados en cautividad, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de Ejecución.

El órgano de gestión presta especial atención a las solicitudes de importación en las que se han detectado mayores riesgos de conformidad con el anexo 1 del presente documento de orientación. Los factores enumerados en el anexo son indicativos y no sustituyen a la evaluación detallada de cada caso. La evaluación puede demostrar que la afirmación de cría en cautividad es válida y sólida a pesar de la presencia de uno o más riesgos.

Para determinar si los especímenes cumplen los criterios establecidos en el artículo 54, apartados 1 a 4, del Reglamento de Ejecución, puede ser necesario obtener información del país no perteneciente a la UE de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento de Ejecución.

Los Estados miembros no deben expedir permisos de importación cuando, a pesar de una solicitud al respecto, no obtengan información satisfactoria del exportador o del país de exportación o reexportación de que los especímenes que se van a importar a la UE cumplen los requisitos para considerarse criados en cautividad.

4.2.   Papel de la autoridad científica en la evaluación de los permisos de importación de especímenes criados en cautividad

La autoridad científica del Estado miembro de importación emite un dictamen sobre el cumplimiento de los criterios del artículo 54 del Reglamento de Ejecución y de las condiciones de importación del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

Este dictamen se basa en una evaluación científica de la información disponible, teniendo en cuenta los riesgos detectados de conformidad con el anexo 1 del presente documento de orientación.

Cuando se hayan detectado dudas relacionadas con el origen de cría en cautividad de los especímenes comercializados, la autoridad científica (o el órgano de gestión, previa consulta con la autoridad científica) del Estado miembro de importación consultará a la autoridad científica (y posiblemente al órgano de gestión) del país de exportación u origen. Se trata de obtener información que confirme que los especímenes que se van a importar cumplen los criterios aplicables a los especímenes criados en cautividad.

Si el órgano de gestión o la autoridad científica del país de exportación u origen no dispone de la información necesaria, la autoridad científica del Estado miembro importador podrá consultar directamente al solicitante. Para ello, se invita a la autoridad a utilizar la lista de control de preguntas que figura en el anexo 2. La lista de control es indicativa, debe adaptarse a cada caso, y es posible que no todas las preguntas sean aplicables a todos los casos.

Los dictámenes de la autoridad científica deben facilitarse para cada caso y pueden formularse para un espécimen concreto, para una instalación de cría concreta, para una especie (por ejemplo, si una especie es fácil o difícil de criar) o para las importaciones procedentes de un país concreto.

La autoridad científica del Estado miembro de importación informará al órgano de gestión de sus conclusiones. Se invita a las autoridades científicas a compartir sus evaluaciones con las autoridades CITES de otros Estados miembros a través de la base de datos sobre cría en cautividad (9).

En caso de que existan preocupaciones relacionadas con la cría en cautividad de la especie (dictamen negativo o dudas continuadas), la autoridad científica del Estado miembro debe poner el asunto en conocimiento del Grupo de revisión científica para que lo analice y adopte las medidas adecuadas. En estos casos, la Comisión Europea podrá consultar al órgano de gestión o a la autoridad científica del país de exportación o de los Estados del área de distribución.

El resultado de la consideración del Grupo de revisión científica se pone a disposición, como referencia, de las autoridades científicas y los órganos de gestión a través de Species+ (10) o de la base de datos sobre cría en cautividad, según proceda.

5.   Comercio dentro de la Unión

5.1.   Papel del órgano de gestión y de la autoridad científica en la evaluación de las solicitudes de comercio dentro de la Unión de especímenes del anexo A criados en cautividad

Antes de expedir un certificado que autorice la actividad comercial de especímenes supuestamente nacidos y criados en cautividad, el órgano de gestión pertinente, en consulta con la autoridad científica competente, debe cerciorarse de que se cumplen los criterios del artículo 54 del Reglamento de Ejecución.

Esta consulta puede realizarse de forma individual para cada solicitud, o puede ser específica para cada especie. En el caso de solicitudes periódicas para una especie determinada, y cuando el plantel parental ya esté cubierto por certificados de comercio dentro de la Unión válidos con código de origen C, puede que no sea necesario consultar a la autoridad científica.

El órgano de control o la autoridad científica debe solicitar, al menos, los siguientes elementos cada vez que un criador conocido solicite un certificado de comercio dentro de la Unión (véanse más adelante los aspectos adicionales aplicables a nuevos criadores):

1.

Nombre y dirección del criador.

2.

Permisos o certificados de comercio dentro de la Unión del plantel parental (que pueden consistir en dos animales, o más, en el caso de alojamiento en grupo. En este caso, debe enumerarse el grupo más pequeño de parentales potenciales junto con sus respectivas pruebas de adquisición legal, edad y sexo).

3.

Número de crías por evento reproductor.

4.

Identificación de cada descendiente.

5.

Fecha de nacimiento (aproximada).

6.

Sexo de la progenie (si está disponible).

7.

Una descripción de los métodos de cría: cuando el número de descendientes parezca demasiado elevado en comparación con las cifras que pueden encontrarse en la bibliografía, o en el caso de especies que muy raramente se crían en cautividad. Deben tenerse en cuenta los avances científicos que contribuyen a la reproducción, como la fertilización in vitro, ya que pueden dar lugar a tasas de reproducción superiores a las que cabría esperar en condiciones naturales. Además, a menudo puede obtenerse más de una nidada en cautividad, lo cual puede ser raro en la naturaleza.

A la hora de evaluar una solicitud de certificado para un espécimen criado en cautividad, el órgano de gestión debe tener en cuenta los siguientes indicadores de mayor o menor riesgo:

¿El criador es conocido por la cría legal de esta especie?

¿El plantel parental ha alcanzado la madurez sexual? (En este caso deben tenerse en cuenta las posibles diferencias entre los animales en condiciones de cautividad y la información sobre especímenes en el medio natural). ¿Sigue siendo capaz de reproducirse?

¿El supuesto número de descendientes es verosímil?

¿El supuesto número de nidadas es verosímil?

¿Este plantel parental ha tenido descendencia en el pasado?

¿El plantel parental nació en cautividad? De no ser así, ¿se ha producido una generación F2 en circunstancias similares?

¿La solicitud se refiere a una especie endémica de la UE, a una especie autóctona de la UE, o a una especie que se sabe que se toma ilegalmente de la naturaleza?

En el caso de un nuevo criador o de incertidumbre sobre cualquiera de los datos anteriores, el órgano de gestión podrá, además de formular las preguntas 1 a 7 anteriores, solicitar información adicional. Esta podría incluir, en su caso:

tamaño y origen (silvestre o criado en cautividad) del plantel reproductor fundador,

tamaño del plantel reproductor actual en número total de individuos, incluida la proporción de sexos,

información detallada de los parentales de los especímenes, en particular la fecha de nacimiento o eclosión (número de anillado o microchip y fotografías en el caso de especies en las que los especímenes individuales puedan reconocerse de forma fiable por patrones corporales específicos, si están disponibles),

el año de la primera reproducción con éxito,

si el criador ha producido una segunda generación (F2),

si se ha aumentado el plantel reproductor con ejemplares silvestres y, en su caso, información sobre su número, el momento y su origen,

información completa de la producción anual.

El órgano de gestión también debe consultar a la autoridad científica competente en caso de:

solicitudes para una especie que se sabe que es difícil mantener o criar en cautividad,

solicitudes para especímenes que, por su edad declarada, hacen improbables las pretensiones de cría en cautividad, debido a los elevados costes asociados al mantenimiento de esa especie en cautividad durante el período establecido,

solicitudes para especies que tardan en madurar y tienen un bajo potencial reproductivo,

dudas sobre el número verosímil de crías y nidadas, edad reproductiva u otros aspectos de la cría en cautividad.

Los órganos de gestión pueden estudiar la posibilidad de que las autoridades pertinentes realicen una inspección física o de solicitar un análisis de ADN para verificar que la progenie declarada ha nacido y se ha criado en cautividad a partir del supuesto plantel parental o los supuestos parentales.

Por lo general, una inspección física está justificada cuando existen dudas y cuando no es posible realizar un análisis genético. La toma de una muestra para un análisis genético puede realizarla el solicitante (preferiblemente con un supervisor representante de las autoridades pertinentes) o por un funcionario designado, en función del análisis de riesgo realizado por el órgano de gestión en consulta con la autoridad científica.

La consulta entre las autoridades de gestión está justificada cuando existen dudas sobre la validez de los certificados expedidos por otro Estado miembro para los especímenes implicados en afirmaciones dudosas de cría en cautividad.

No es necesario adoptar las medidas mencionadas para los especímenes de las especies enumeradas en el anexo X del Reglamento n.o 865/2006.

Se considera que estos especímenes cumplen las condiciones del artículo 54 (especímenes nacidos y criados en cautividad, código de origen C), salvo que existan pruebas sólidas de lo contrario.

No es necesario que estén cubiertos por un certificado de comercio dentro de la Unión ni ningún otro tipo de documentación, ni deben estar marcados.

5.2.   Papel del órgano de gestión y la autoridad científica en el comercio dentro de la Unión de especímenes del anexo B criados en cautividad

Se autoriza el comercio de especímenes incluidos en el anexo B, siempre que pueda demostrarse que los especímenes se adquieren de conformidad con la legislación vigente en materia de conservación de la fauna y la flora.

Se ha elaborado un documento de orientación (11) en el que se detallan los requisitos de las pruebas documentales para el comercio dentro de la UE de animales del anexo B a fin de ayudar a los Estados miembros a aplicar esta norma, que también se aplica al comercio de especímenes criados en cautividad.

A la hora de controlar el comercio de especímenes criados en cautividad de las especies enumeradas en el anexo B debe llevarse a cabo la misma evaluación descrita para el anexo A. En caso de duda, el órgano de gestión debe consultar a la autoridad científica y estudiar la posibilidad de realizar una inspección física o tomar una muestra para un análisis genético según lo descrito anteriormente.

Se aconseja la consulta entre los órganos de gestión cuando existan dudas sobre los especímenes supuestamente criados en cautividad en otro Estado miembro, especialmente cuando exista un riesgo elevado (por ejemplo, cuando no existen pruebas de su importación legal a los países de la UE, cuando la cría de la segunda generación de la especie sea difícil, etc.).

6.   Exportaciones y reexportaciones desde la UE

Un espécimen de una especie animal solo debe considerarse criado en cautividad cuando el órgano de gestión competente, en consulta con la autoridad científica del Estado miembro de que se trate, considere que se cumplen los criterios del artículo 54 del Reglamento de Ejecución.

Obsérvese que existe una diferencia entre i) las reexportaciones de especímenes criados en cautividad previamente importados a la UE y ii) las exportaciones de especímenes criados en cautividad en la UE.

6.1.   Reexportaciones de especímenes criados en cautividad

Cuando los especímenes criados en cautividad se reexporten desde un Estado miembro de la UE distinto del que los importó a la UE, ambos Estados miembros deben intercambiar información (véase el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de base).

Cuando los especímenes estén marcados y puedan asignarse claramente a un documento, puede que no sea necesario hacer una consulta específica con la autoridad científica. La base de referencia son las orientaciones sobre la prueba de adquisición legal de especímenes vivos de las especies del anexo B (véase la nota al pie de página 11), y la lista de control de su anexo debe considerarse la documentación o información mínima que debe facilitarse.

6.2.   Exportaciones de especímenes criados en cautividad

6.2.1.   Papel del órgano de gestión en la evaluación de los permisos de exportación de especímenes criados en cautividad

En consulta con la autoridad científica competente del Estado miembro, el órgano de gestión analiza si los especímenes cumplen los criterios de los especímenes que se consideran criados en cautividad, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de Ejecución y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base.

El órgano de gestión evalúa la información facilitada en la solicitud para asegurarse de que el espécimen se ha obtenido de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la UE (dictamen de adquisición legal). Si la solicitud se refiere a especímenes ya cubiertos por un certificado, el órgano de gestión debe proceder a un nuevo examen, sobre la base de una evaluación del riesgo y, si procede, consultar a la autoridad científica u otros Estados miembros en caso de duda.

Los órganos de gestión deben prestar especial atención a las solicitudes de exportación en las que se han detectado mayores riesgos de conformidad con el anexo 1 del presente documento. Los factores enumerados en el anexo son indicativos y no sustituyen a una evaluación adecuada de cada caso. La evaluación puede demostrar que la afirmación de cría en cautividad es válida y sólida a pesar de la presencia de uno o más riesgos.

En el caso de las exportaciones de especímenes vivos de las especies de animales criadas en cautividad enumeradas en el anexo B, los Estados miembros deben remitirse al documento de orientación sobre la prueba de la adquisición legal de animales vivos de especies del anexo B (véase la nota a pie de página11), así como a las pruebas documentales necesarias.

Los órganos de gestión podrán optar por verificar la adquisición legal mediante un enfoque de evaluación del riesgo basado en los siguientes factores, en aquellos casos en que resulten pertinentes para una determinada solicitud de exportación:

i)

el anexo en el que figura la especie,

ii)

el origen del espécimen,

iii)

la presencia de la especie en un medio controlado en el Estado miembro que tramita la solicitud,

iv)

el comercio ilegal documentado,

v)

el objetivo del traslado (comercial o no comercial),

vi)

el historial de solicitudes del solicitante, en particular cualquier historial de incumplimiento,

vii)

el valor monetario de los especímenes, y

viii)

la existencia de especies similares.

Si, tras analizar y sopesar los factores anteriores, el órgano de gestión llega a la conclusión de que existe un riesgo elevado de que el espécimen que va a exportarse no se haya adquirido legalmente, podrá optar por solicitar información adicional y llevar a cabo un mayor control de la cadena de custodia. Cuando un órgano de gestión llegue a la conclusión de que el riesgo de adquisición ilegal es bajo, puede optar por ejercer un menor control.

De conformidad con el artículo 65, apartado 4, del Reglamento de Ejecución, el órgano de control debe verificar si los especímenes de las especies enumeradas en el anexo A están marcados de conformidad con el artículo 66 de dicho Reglamento.

Para cualquier exportación (o reexportación) de especímenes enumerados en los anexos A o B, cuando los especímenes estén marcados, es aconsejable indicar los números de identificación en el permiso de exportación (o certificado de reexportación), en la casilla de descripción n.o 8, a fin de describir los especímenes con el mayor detalle posible.

Para la exportación de las especies enumeradas en el anexo X del Reglamento n.o 865/2006 no es necesario marcar a los especímenes, y puede considerarse que se cumplen las condiciones para expedir un permiso de exportación.

6.2.2.   Papel de la autoridad científica en la evaluación de los permisos de exportación de especímenes criados en cautividad

Cuando es consultada por el órgano de gestión, la autoridad científica asesora sobre si los especímenes cubiertos por un permiso o certificado cumplen los requisitos de los especímenes criados en cautividad [de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de Ejecución y el artículo 5, apartado 2, letra d), (mencionado en el artículo 5, apartado 4), del Reglamento de base], a fin de evaluar si la exportación es perjudicial para la conservación de la especie.

Los dictámenes de la autoridad científica deben emitirse para cada caso, y pueden formularse para un espécimen concreto, para un establecimiento de cría concreto o para una especie (por ejemplo, si una especie es fácil o difícil de criar).

Cuando existan dudas relacionadas con el origen de cría en cautividad de los especímenes criados en otro Estado miembro de la UE, el órgano de gestión o la autoridad científica del Estado miembro de exportación pedirá al órgano de gestión o a la autoridad científica del otro Estado miembro que confirme si los especímenes cumplen con los criterios aplicables a los especímenes criados en cautividad.

Se invita al órgano de gestión y a la autoridad científica a compartir sus evaluaciones con las autoridades CITES de otros Estados miembros de la UE a través de la base de datos sobre cría en cautividad (12), cuando proceda.

Además, cuando persistan las preocupaciones relacionadas con la cría en cautividad, se anima a las autoridades científicas de los Estados miembros a que pongan el asunto en conocimiento del Grupo de revisión científica o, a través del órgano de gestión, del Grupo de expertos de los órganos de gestión de la CITES.

7.   Animales confiscados

Esta sección ofrece orientaciones sobre el tratamiento de los especímenes confiscados y sobre si dichos especímenes pueden utilizarse, o no, en un establecimiento de cría en cautividad.

En consulta con la autoridad científica y, en su caso, con otros organismos pertinentes, el órgano de gestión debe decidir sobre el tratamiento más adecuado de los especímenes confiscados y sobre si mantenerlos en cautividad, devolverlos al país de origen para su posible retorno a la naturaleza (13) o sacrificarlos.

La Resolución Conf. 17.08 de la CITES sobre Disposición de especímenes comercializados ilegalmente y confiscados de especies incluidas en los Apéndices de la CITES (14) puede ofrecer orientación a este respecto, en particular el árbol de decisiones del anexo 1 de la Resolución.

Debe tenerse en cuenta el motivo inicial de la confiscación, ya que en ocasiones los especímenes no se incautaron debido a cuestiones relativas a su legalidad, sino a otras infracciones (por ejemplo, relacionadas con las condiciones de transporte). Los órganos de gestión también deben ser conscientes de las nuevas prácticas de contrabando, en las que los traficantes cuentan con que los ejemplares sean confiscados y legalizados posteriormente a través de un centro de rescate. Las autoridades de gestión deben tomar todas las precauciones necesarias para evitar que los especímenes confiscados terminen en manos de las personas implicadas en la infracción.

Los especímenes confiscados podrían añadirse a los planteles de especies que ya tienen establecidos planteles reproductores en la UE o para crear nuevos planteles. Si se trata de una especie para la que existe un Programa ex situ de la EAZA (EPP) o un libro genealógico europeo, por ejemplo, el método preferido es encomendar el espécimen al cuidado de dicho programa coordinado de cría. Este es, sin duda, el caso de una especie que no ha sido previamente importada con permisos o certificados CITES válidos.

Los Estados miembros pueden cooperar con otras Partes de la CITES para disponer adecuadamente de los animales confiscados permitiendo la importación, la exportación o la reexportación de dichos especímenes. En el caso de la importación, sigue siendo necesario llegar a la conclusión de que no tendrá efectos perjudiciales. Sin embargo, no está permitido el comercio de especímenes confiscados de especies enumeradas en el anexo A.

Debe distinguirse entre los especímenes de las especies enumeradas en el anexo A y las de los anexos B, C o D. Hay que extremar las precauciones en el caso de las especies raras o de las que (casi) no ha habido cría en la UE.

El artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base autoriza a las autoridades competentes de los Estados miembros a vender cualquier espécimen confiscado de las especies enumeradas en los anexos B a D, siempre que no sea devuelto directamente a la persona u organismo al que se le confiscó o que participó en la infracción. Estos especímenes podrán utilizase, a todos los efectos, como si hubieran sido adquiridos legalmente.

Los especímenes confiscados de las especies enumeradas en el anexo A no pueden venderse. Los especímenes enumerados en el anexo A deben considerarse legalmente adquiridos tras su confiscación y entrega al custodio que tiene estos especímenes confiscados para su uso no comercial. Debe detallarse la forma en que pueden utilizarse los especímenes, y su posible progenie.

Es necesario examinar con mayor detenimiento si los especímenes confiscados de especies enumeradas en el anexo A pueden incorporarse a un plantel reproductor. Al evaluar si un espécimen del anexo A confiscado puede entregarse a un establecimiento de cría en cautividad deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos (en consulta con la autoridad científica pertinente):

¿El establecimiento de cría en cautividad está asociado con un programa oficial de cría en cautividad para la conservación? ¿O se trata de un establecimiento comercial que vende la mayor parte de la progenie?

¿Se tiene constancia de la cría de la especie en cautividad y de la producción de progenie F2?

¿Se conoce el origen del espécimen?

Otorgar la plena propiedad de un espécimen confiscado a un establecimiento comercial de cría en cautividad parecería incompatible con la Normativa de la Unión Europea sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres. Los especímenes enumerados en el anexo A podrían «adoptarse» siempre que: i) el establecimiento disponga de los conocimientos y la infraestructura necesarios, y ii) los animales no se utilicen para la venta o la cría comercial.

Cuando un espécimen confiscado deba situarse en otro Estado miembro, antes de expedir el certificado que autorice este traslado, el órgano de gestión expedidor responsable debe ponerse en contacto con la autoridad científica del Estado miembro receptor (de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base) e (idealmente) informar al órgano de gestión del Estado miembro receptor. Cualquier restricción al uso del espécimen deberá mencionarse en el certificado, según lo acordado por ambos Estados miembros.

 

(1)  Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1) («el Reglamento de base») y los Reglamentos conexos de la Comisión, concretamente: el Reglamento de la Comisión (CE) n.o 865/2006, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1) («el Reglamento de Ejecución») y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 792/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012, por el que se establecen disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstos en el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión (DO L 242 de 7.9.2012, p. 13) («el Reglamento de los permisos»).

(2)  En el presente documento, los «especímenes criados en cautividad» son aquellos que cumplen los criterios del artículo 54 del Reglamento de Ejecución.

(3)  Harfoot, M. et al, 2018. Unveiling the patterns and trends in 40 years of global trade in CITES-listed wildlife [«Desvelando las pautas y tendencias de cuarenta años de comercio mundial de especies silvestres incluidas en la CITES» documento en inglés]. Biological Conservation, 223, pp. 47-57.

(4)  Se refiere al estado de las especies que figuran en la Lista Roja de la UICN y no en los apéndices de la CITES en los que figura la especie.

(5)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52016XC0727(01)&from=EN.

(6)  Artículo 11, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

(7)  Véase https://www.eaza.net/assets/Uploads/CCC/August-2020.pdf.

(8)  Por ejemplo, afirmaciones de producción de progenie a una escala o velocidad que se considere poco factible teniendo en cuenta la biología reproductora de la especie.

(9)  http://captivebreeding.unep-wcmc.org.

(10)  https://speciesplus.net/species.

(11)  Prueba de adquisición legal de animales vivos de las especies del anexo B y pruebas documentales necesarias, (DO C 107 de 21.3.2019, p. 2).

(12)  http://captivebreeding.unep-wcmc.org.

(13)  En muchos casos, no es posible devolverlos a la naturaleza.

(14)  https://cites.org/sites/default/files/document/S-Res-17-08.pdf.

ANEXO 1
Aspectos que deben tenerse en cuenta al evaluar los riesgos relacionados con el comercio de especímenes criados en cautividad

a)

Un aumento repentino del número de especímenes que se declaran como criados en cautividad, en particular cuando esto ocurre inmediatamente después de una restricción comercial aplicable a los especímenes capturados en la naturaleza o criados en granjas.

b)

Un elevado volumen de transacciones de especímenes declarados como criados en cautividad, aunque se sepa que la especie en cuestión es difícil de conservar o criar en cautividad.

c)

El comercio de especímenes criados en cautividad que se sabe que son difíciles de criar hasta la segunda generación.

d)

El comercio de especímenes criados en cautividad procedentes de Estados no pertenecientes al área de distribución, cuando no existan pruebas documentales (ya sea mediante el análisis de los registros comerciales o de la confirmación de los Estados del área de distribución afectados) que demuestren que el plantel reproductor parental se ha adquirido legalmente.

e)

El comercio de especímenes declarados como criados en cautividad procedentes de establecimientos de reciente creación y que producen especies que maduran lentamente y tienen un bajo potencial reproductivo.

f)

Los especímenes que, por su edad declarada, hacen improbables las pretensiones de cría en cautividad, debido a los elevados costes asociados al mantenimiento de esa especie en cautividad durante el período establecido.

g)

Los especímenes declarados como criados en cautividad en establecimientos cuyos niveles de producción anual superan lo que cabría esperar, en función del tamaño del plantel parental y del potencial reproductor de la especie en cuestión.

h)

Los especímenes cuyo tamaño y estado no son coherentes con i) la información detallada sobre la cría facilitada o ii) haber sido criados en un ambiente controlado, por ejemplo, una gran carga parasitaria, daños causados por depredadores, grandes variaciones en el tamaño de los especímenes que supuestamente comparten la misma nidada o fecha de nacimiento.

i)

Dudas sobre el origen legal del plantel fundador, especialmente en Estados no pertenecientes a su área de distribución natural, que podría haberse adquirido antes de que el país pasara a ser Parte de la CITES.

j)

Cualquier resultado pertinente del Examen del comercio de especímenes animales notificados como producidos en cautividad con arreglo a la CITES [Resolución Conf. 17.7 (Rev. CoP18)].

k)

Un dictamen negativo del Grupo de revisión científica sobre las importaciones de una especie (origen C, F o R) procedentes de un país (como se muestra en Species+), o información que indique un mayor riesgo disponible a través de la base de datos de cría en cautividad.

ANEXO 2
Información solicitada al país exportador

Lista de comprobación de las preguntas que deben hacerse al país exportador durante las consultas relativas a las afirmaciones de cría en cautividad. La lista de control debe adaptarse a cada caso, y es posible que no todas las preguntas sean aplicables a todos los casos:

1)

nombre, dirección (sitio web) y año de establecimiento del establecimiento de cría en cautividad o del criador;

2)

fecha de la primera cría en cautividad y de la primera producción de especímenes F2;

3)

plantel (reproductor) actual [machos adultos, hembras adultas y ejemplares jóvenes (no sexados) enumerados por mes y año de nacimiento];

4)

prueba de la adquisición legal de todos los especímenes de origen externo que sean ascendientes del plantel (reproductor) actual o estén presentes en él;

5)

aclaración sobre si se añaden periódicamente especímenes silvestres al plantel reproductor (cuántos y con qué frecuencia);

6)

descripción de las condiciones de cría, de los métodos de reproducción y cría y de la gestión del plantel (tamaño de la nidada, números del libro genealógico, reconocimiento individual, separación de ejemplares adultos y jóvenes y, en función de los taxones de que se trate, también, por ejemplo, condiciones de incubación y duración, tamaño de incubación, alimentación y condiciones de cría);

7)

información detallada de los ejemplares jóvenes nacidos o eclosionados en los cinco años anteriores y de la capacidad reproductora anual;

8)

información detallada de los especímenes comercializados en los cinco años anteriores, enumerados por año de nacimiento;

9)

fotografías que muestren aspectos del plantel, el establecimiento y la reproducción;

10)

información detallada de las tasas de mortalidad;

11)

información detallada de las inspecciones recientes realizadas por las autoridades CITES (en particular, la fecha y los resultados).

ANEXO 3
Diagrama de flujo para la evaluación de los códigos de origen

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.C_.2022.306.01.0002.01.SPA.xhtml.C_2022306ES.01001902.tif.jpg

 

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de publicación: 11/08/2022
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Certificados de origen
  • Comercio
  • Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
  • Especies protegidas
  • Exportaciones
  • Fauna
  • Flora
  • Importaciones
  • Unión Europea

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