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Documento DOUE-X-1966-60021

Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 172, de 30 de septiembre de 1966, páginas 3025 a 3035 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1966-60021

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la situación en la Comunidad de los mercados de las materias grasas de origen vegetal o marino se caracteriza por la importancia de las necesidades y la escasez de la producción global; que, como consecuencia, los Estados miembros están en una situación de fuerte dependencia del mercado mundial en materia de abastecimiento en este sector; que dicha situación común justifica en general la eliminación de los diversos obstáculos a la importación y su sustitución, salvo en el caso de algunos productos oleícolas, por el arancel aduanero común que, por su derecho nulo sobre las materias primas, favorece un abastecimiento desahogado de las industrias y por los derechos sobre los productos transformados, tiende, por un lado, a proteger las industrias de que se trata y por otro lado a proporcionar a los consumidores un abastecimiento a precios razonables;

Considerando sin embargo, que la eliminación de los obstáculos a la importación deja al mercado comunitario de las semillas y frutos oleaginosos y de sus aceites sin defensa frente a posibles perturbaciones debidas bien a determinadas importaciones procedentes de terceros países, o bien, a las distorsiones provocadas por terceros países entre los precios de los productos procedentes de semillas y frutos oleaginosos y los precios de dichas semillas y frutos; que dichas perturbaciones son muy perjudiciales para los intereses de los productores y de las industrias transformadoras y que, en consecuencia, es necesario prever, dentro del respeto de los compromisos internacionales, medidas apropiadas para remediarlas;

Considerando que la eliminación de los obstáculos a las importaciones, cuando sus efectos no fueran compensados mediante otras acciones, comprometería a determinadas producciones agrícolas o industriales de la Comunidad, para una situación dada del mercado mundial; que, en efecto, podría darse una disminución del consumo de aceite de oliva cuando llegara a descender sensiblemente el precio de los aceites competidores; que además, otros productos oleaginosos están sometidos a la competencia directa de los mismos productos importados de terceros países con derechos reducidos o nulos;

Considerando que el cultivo del olivo y la producción de aceite de oliva tienen una particular importancia en la economía de determinadas regiones de la Comunidad, donde a menudo constituyen en recurso esencial para una parte importante de la población; que, para muchos consumidores, el aceite de oliva es la fuente más importante de materias grasas; que el cultivo de las semillas oleaginosas, especialmente el de la colza, la nabina y el girasol, contribuye a la rentabilidad de las explotaciones, permitiéndolas mejorar su equilibrio técnico y financiero; que, en consecuencia, es necesario sostener dichas producciones por medio de acciones apropiadas;

Considerando que, a tal fin, la salida de las cosechas al mercado debe asegurar a los productores de la Comunidad una remuneración justa, cuyo nivel puede definirse para el aceite de oliva, por un precio indicativo a la producción y, para las semillas oleaginosas, por un precio indicativo; que la diferencia entre dichos precios y los que sean aceptables para el consumidor representa la ayuda que debe concederse para alcanzar el fin que se persigue;

Considerando que los consumidores de aceite de oliva prefieren, en general, éste a otros productos sustitutivos, lo que permite su venta a un precio superior al de dichos productos; que, en consecuencia, se puede fijar, habida cuenta del precio de los productos competidores, un precio indicativo de mercado a un nivel tal que proporcione, en principio, al productor, través de los ingresos que obtenga del mercado, una parte importante de la retribución necesaria;

Considerando que el precio indicativo de mercado del aceite de oliva no puede alcanzar su fin en tanto el precio efectivamente practicado en el mercado no sea lo más próximo posible al precio indicativo de mercado; que conviene, en consecuencia, prever mecanismos estabilizadores, tanto en los Estados miembros productores, como en la frontera de la Comunidad;

Considerando que la estabilidad que se persigue, puede alcanzarse dentro de la Comunidad creando en las zonas productoras la posibilidad de ofrecer el aceite de oliva a los organismos competentes de los Estados miembro; que debido a la concentración geográfica de la producción y del consumo, el precio de intervención que ellos deban abonar como contrapartida puede ser el mismo en todos los centros de intervención; que, además, con el fin de asegurar un equilibrio constante entre la oferta y la demanda y habida cuenta de la necesidad de paliar las consecuencias de las irregularidades de la producción, conviene prever la posibilidad de asignar a los organismos de intervención la tarea de constituir unas existencias de regulación;

Considerando que para estabilizar el mercado de la Comunidad al nivel deseado, evitando principalmente que las fluctuaciones del mercado mundial repercutan sobre los precios practicados dentro de la Comunidad, conviene prever la percepción de una exacción reguladora a la importación cuyo importe corresponda a la diferencia entre el precio de umbral derivado del precio indicativo de mercado, y los precios practicados en el mercado mundial; que, con miras a asegurar una protección completa y coherente, los orujos de las aceitunas, los residuos procedentes del tratamiento del aceite de oliva y las aceitunas de almazara deben someterse a un régimen que produzca los mismos efectos;

Considerando que es necesaria la suspensión de la exacción reguladora o la concesión de una restitución en favor del aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas de pescado y de hortalizas para permitir a los interesados hacer frente a la competencia de productos análogos fabricados con aceites comprados al precio del mercado mundial;

Considerando que el abastecimiento de los consumidores de aceite de oliva podría verse comprometido cuando la relación entre el precio mundial y el precio en la Comunidad pudiera provocar la exportación de aceite de oliva en cantidades importantes; que, además, las importaciones o las exportaciones de este producto podrían, en determinadas circunstancias, provocar perturbaciones en el mercado; que conviene, en consecuencia, prever unas medidas que permitan remediar tales situaciones;

Considerando que en relación con las semillas oleaginosas, la protección de los agricultores frente a los riesgos que, a pesar del sistema de ayuda previsto, pudieran derivarse de las vicisitudes del mercado, podrá garantizarse mediante mecanismos de intervención que conduzcan a la compra de las cantidades ofrecidas a los organismos competentes a los precios de intervención que deban fijarse, teniendo en cuenta las condiciones naturales de formación de precios en el mercado, en razón de la extensión territorial de la producción frente a un pequeño número de centros de transformación;

Considerando que la lista de semillas, que se beneficien del régimen descrito anteriormente, debe fijarse de forma que se incluyan las especies cuyo cultivo sea por el momento de mayor importancia, que conviene, sin embargo, reservarse la posibilidad de extender este régimen a otras semillas en función de la experiencia adquirida;

Considerando que la supresión de las medidas que favorecen la producción de aceite de pepita de uva en determinados Estados miembros requerirá medidas especiales con objeto de permitir a la industria productora de este aceite adaptarse a las nuevas condiciones del mercado;

Considerando que la coherencia de las disposiciones que rigen la organización común de mercados en el sector de las materias grasas se vería comprometida cuando sus efectos pudieran acumularse con los de ayudas incompatibles con el Tratado; que es necesario, sin embargo prever, en tanto se pone en práctica una política agrícola común en el sector del lino, una excepción para las ayudas concedidas a la producción de semillas de lino utilizadas en la producción de aceite;

Considerando que la organización común de mercados en el sector de las materias grasas debe tener en cuenta, paralelamente y de forma apropiada, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas, conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de Gestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

1 Se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas y frutos oleaginosos, así como para las materias grasas de origen vegetal o extraídos del pescado o de mamíferos marinos.

2. El presente Reglamento se aplicará a los productos siguientes:

Partida del arancel aduanero común .......................... Designación de la mercancía

a) 12.01 ............ Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

b) 12.02 ........... Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la harina de mostaza

15.04 ................ Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados

ex 15.07 ............ Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados, excluido el aceite de oliva

15.12 ................. Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior

15.13 ................. Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y otras grasas alimenticias preparadas

ex 15.17 ............. Residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales, con exclusión de los que contengan aceite con características similares al aceite de oliva

ex 23.04 ............. Tortas y otros residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borres o heces, así como los orujos de aceitunas y otros residuos de la extracción del aceite de oliva

c) ex 15.07 .......... Aceite de oliva, bruto, purificado o refinado

d) ex 07.01 N ...... Aceitunas, en fresco o refrigeradas

ex 07.02 .............. Aceitunas cocidas o sin cocer, congeladas

ex 07.03 A .......... Aceitunas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato

ex 07.04 B .......... Aceitunas desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos, en rodajas, o bien, trituradas o pulverizadas, pero sin ninguna otra preparación

e) ex 15.17 .......... Residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales, que contengan aceite con características similares a las del aceite de oliva

ex 23.04 .............. Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

TÍTULO I

Régimen de intercambios

Artículo 2

1. Para los productos citados en las letras a), b) y d) del apartado 2 del articulo 1, se aplicará el arancel aduanero común.

2. Para los productos citados en las letras c) y e) del apartado 2 del artículo 1, así como para los productos citados en el apartado 1 del articulo 15, se aplicará un régimen de exacciones reguladoras a la importación procedente de terceros países.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del articulo 2, serán incompatibles con la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en los intercambios intracomunitarios:

- la percepción de cualquier derecho de aduana o de cualquier exacción de efecto equivalente;

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente;

- el recurso al articulo 44 del Tratado.

2. En los intercambios con terceros países, serán incompatibles con la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento:

- la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente distintos de los previstos en el presente Reglamento;

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente, salvo excepción decidida por el Consejo, a propuesta de la Comisión, según el procedimiento de votación del apartado 2 del articulo 43 del Tratado.

3. Se considerará como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, entre otras, la limitación de la concesión de certificados de importación o de certificados de exportación previstos en el artículo 17 a una categoría determinada de beneficiarios.

4. Será incompatible con la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, cualquier intercambio intracomunitario de las mercancías citadas en el apartado 2 del artículo 1, en cuya fabricación hayan entrado cualesquiera productos que no se encuentren en régimen de libre práctica.

5. Hasta la armonización de los regímenes nacionales, lo que implica la suspensión o devolución de los derechos de aduna, exacciones reguladores o exacciones, para los productos destinados a ser reexportados a terceros países, y sin perjuicio de las disposiciones que habrán de adoptarse en el marco de dicha armonización, el Consejo, a propuesta de la Comisión, según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las medidas necesarias con miras a eliminar las perturbaciones observadas en el mercado del aceite de oliva y resultantes de la disparidad entre dichos regímenes.

6. Cuando los productos enumerados en las letras a) y b) del apartado 2 del articulo 1, sean importados en procedencia de terceros países en cantidades y condiciones tales que dichas importaciones supongan o puedan suponer un perjuicio grave para los productores de la Comunidad de los productos citados en el apartado 2 del artículo 1, se podrá percibir un montante compensatorio a la importación.

Igualmente se podrá percibir un montante compensatorio a la importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 cuando, como consecuencia de subvenciones o de primas concedidas por uno o varios terceros países, directa o indirectamente a los productos mencionados, o de medidas equivalentes, las ofertas efectivas de dichos productos no correspondan a los precios que se fijarían en ausencia de dichas medidas o prácticas y cuando tal situación cause o pueda causar un perjuicio importante a la producción en la Comunidad de los productos citados en el apartado 2 del artículo 1.

La implantación de tales montantes compensatorios se efectuará de conformidad con los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros y por la Comunidad. Se fijarán dentro de las condiciones establecidas por el Consejo, que decidirá a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación del apartado 2 del articulo 43 del Tratado.

TÍTULO II

Aceite de oliva

Artículo 4

Todos los años antes del 1 de octubre, el Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará para el aceite de oliva un precio indicativo a la producción, un precio indicativo de mercado, un precio de intervención y un precio de umbral únicos para la Comunidad.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, dichos precios estarán en vigor durante toda la campaña de comercialización siguiente; ésta durará del 1 de noviembre al 31 de octubre.

Dichos precios se refieren a una calidad tipo de un aceite que responda a una de las denominaciones que figuran en el Anexo previsto en el artículo 35. Dicha calidad tipo se determinará por el Consejo según el procedimiento mencionado en el primer párrafo.

Se fijarán a nivel mayorista, impuestos excluidos.

Artículo 5

El precio indicativo a la producción se fijará en un nivel justa para los productores teniendo en cuenta la necesidad de mantener en la Comunidad el volumen de producción necesario.

Artículo 6

El precio indicativo de mercado se fijará en un nivel que permita dar salida con normalidad a la producción de aceite de oliva, teniendo en cuenta los precios de los productos competidores, y, en especial, las perspectivas de su evolución en el curso de la campaña, así como la incidencia sobre el precio del aceite de oliva de los incrementos mensuales citados en el artículo 9.

Artículo 7

El precio de intervención que garantiza a los productores la realización de sus ventas a un precio lo más próximo posible al precio indicativo del mercado, habida cuenta de las variaciones del mercado, será igual al precio indicativo de mercado menos un importe suficiente para permitir dichas variaciones, así como el envío del aceite de oliva de las zonas de producción a las de consumo.

Artículo 8

El precio de umbral se fijará de forma que el precio de venta del producto importado se sitúe, en el punto de cruce de frontera citado en el apartado 2 del artículo 13 en el nivel de precio indicativo de mercado.

Artículo 9

A fin de permitir el escalonamiento de las ventas, el precio indicativo de mercado, el precio de intervención y el precio de umbral se aumentarán mensualmente durante diez meses a partir del 1 de enero, en una cantidad idéntica para estos tres precios.

Los incrementos mensuales, iguales para cada uno de los meses, se fijarán cada año por el Consejo, a propuesta de la Comisión, según el procedimiento de votación del apartado 2 del articulo 43 del Tratado, teniendo en cuenta los costes medios de almacenamiento y de financiación dentro de la Comunidad.

Artículo 10

1. Cuando el precio indicativo a la producción sea superior al precio indicativo de mercado del comienzo de la campaña, se concederá una ayuda igual a la diferencia existente entre estos dos precios a los productores de aceite de oliva producido dentro de la Comunidad a partir de aceitunas recogidas dentro de la Comunidad; el aceite para el que se haya solicitado dicha ayuda no deberá haberse beneficiado previamente de las disposiciones del presente apartado.

2. Los principios conforme a los cuales se concederá la ayuda prevista en el apartado 1, serán definidos por el Consejo, a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado. El Consejo adoptará, por el mismo procedimiento, las medidas destinadas a garantizar que los productores de aceite de oliva sólo se beneficien de esta ayuda en los aceites que respondan a las condiciones previstas en el apartado 1.

3. Las modalidades de aplicación del presente articulo, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 38.

Artículo 11

1. Dentro de cada Estado miembro productor, un organismo de intervención comprará en las condiciones establecidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, el aceite de oliva de origen comunitario que les sea ofrecido en los centros de intervención establecidos en las zonas productoras. La compra se efectuará al precio de intervención y solamente a dicho precio.

Sin embargo, cuando la denominación o la calidad del aceite de oliva ofrecido a la intervención no corresponda a aquella para la que se haya fijado el precio de intervención, el precio de compra se ajustará mediante la aplicación de un baremo de bonificaciones y depreciaciones.

Además, cuando la entrega del aceite se efectúe, a instancia del organismo de intervención, en un lugar distinto del centro indicado por el vendedor en el momento de la oferta, se tendrá en cuenta, al realizar el pago del aceite, la modificación del importe de los gastos de transporte que resulten para el vendedor.

2. Con miras a regularizar el mercado a lo largo de la campaña, los organismos de intervención podrán celebrar contratos de almacenamiento para el aceite de oliva de origen comunitario, de conformidad con las disposiciones adoptadas por el Consejo, a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

3. Los organismos de intervención no podrán vender en el interior de la Comunidad el aceite de oliva comprado por ellos en unas condiciones que impidan la formación de precios al nivel del precio indicativo de mercado.

4. El Consejo, a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado, determinará los principales centros de intervención y establecerá los criterios aplicables para determinación de los centros restantes; estos últimos se determinarán, previa consulta a los Estados miembros interesados, según el procedimiento previsto en el articulo 38.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo y en particular las que se refieran a la calidad y a la importancia de los lotes ofrecidos con arreglo al apartado 1, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 38.

Artículo 12

Para atenuar las consecuencias de la irregularidad de las cosechas sobre el equilibrio entre la oferta y la demanda y obtener, de esta manera, una estabilización de los precios al consumo, el Consejo, a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá decidir la creación por los organismos de intervención de unas existencias de regulación de aceite de oliva; y fijará, según el mismo procedimiento, las condiciones relativas a la creación, a la gestión y a la salida de las existencias.

Artículo 13

1 Cuando se realice la importación en procedencia de terceros países de aceite de oliva que no haya sufrido un proceso de refinación, y el precio de umbral sea superior al precio CIF, se percibirá una exacción reguladora cuyo importe será igual a la diferencia entre ambos precios.

2. El precio CIF calculado para un punto de cruce de frontera de la Comunidad, se determinará a partir de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial.

El punto de cruce de frontera será fijado por el Consejo, a propuesta de la Comisión, según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado, teniendo en cuenta su carácter representativo para las importaciones.

En la determinación de las posibilidades de compra más favorables, sólo se tomarán en consideración las ofertas que correspondan a unas posibilidades de compra reales para unas cantidades representativas del mercado.

Las cotizaciones se ajustarán en función de las posibles diferencias con respecto a la denominación o a la calidad para la que se haya fijado el precio de umbral.

3. En el caso en que las cotizaciones libres en el mercado mundial no se determinen por el precio de oferta y dicho precio sea menos elevado que las cotizaciones internacionales, el precio CIF será sustituido, únicamente para las importaciones de que se trata, por un precio determinado en función del precio de oferta.

4. La exacción reguladora será establecida por la Comisión. Los criterios para la determinación del precio CIF y del precio citado en el apartado 3, así coma las modalidades de aplicación del presente artículo, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 38.

Artículo 14

1 . Cuando la importación procedente de terceros países sea de aceite de oliva que haya sufrido un proceso de refinación, se percibirá una exacción reguladora compuesta por un elemento variable correspondiente a la exacción reguladora aplicable a la cantidad, que podrá fijarse mediante tanto alzado, de aceite de oliva necesario para su producción y por un elemento fijo destinado a garantizar la protección de la industria de transformación.

2. Las modalidades de aplicación del presente artículo serán establecidas por el Consejo, a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

Artículo 15

1. Cuando la importación procedente de terceros países sea de aceitunas recogidas en las partidas arancelarias 07.01 N y 07.03 A, excluyendo las destinadas a usos distintos de la producción de aceite, se cobrará, además del derecho del arancel aduanero común, una exacción reguladora calculada a partir de la exacción reguladora aplicable en virtud del articulo 13 al aceite de oliva sobre la base del contenido en aceite del producto importado. La exacción reguladora se rebajará restándole el importe que resulte de la aplicación al valor del producto importado del derecho de aduana, importe que podrá fijarse mediante tanto alzado.

2. Al realizar la importación en procedencia de terceros países productos citados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1, se cobrará una exacción reguladora calculada, a partir de la exacción reguladora aplicable al aceite de oliva, según el contenido en aceite del producto importado.

Sin embargo, la percepción de la exacción reguladora sólo podrá realizarse respetando los compromisos contraídos en el marco del GATT.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo, y en particular las que se refieren a la determinación del contenido en aceite, que podrá fijarse mediante tanto alzado, se adoptarán por el Consejo, a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación del apartado 2 del articulo 43 del Tratado.

Artículo 16

La exacción reguladora aplicable a una importación será la que esté en vigor el día de la importación.

Artículo 17

1 . Cualquier importación procedente de terceros países de productos citados en las letras c), d) y e) del apartado 2, del artículo 1, estará sometida a la presentación de un certificado de importación. Cualquier exportación de aceite de oliva, a terceros países estará sometida a la presentación de un certificado de exportación.

Dichos certificados se expedirán a instancia del interesado en las condiciones establecidas por el Consejo, a propuesta de la Comisión, según el procedimiento de votación del apartado 2 del articulo 43 del Tratado. Dichas condiciones podrán incluir, en particular, la prestación de una fianza.

2. Los certificados de importación y los certificados de exportación serán válidos a partir de la fecha de su expedición y hasta la expiración del tercer mes siguiente a aquel en cuyo transcurso hayan sido expedidos.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 38.

Artículo 18

1. Cuando se trate de una exportación de aceite de oliva a terceros países,

- y el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales, la diferencia entre dichos precios podrá compensarse mediante una restitución,

- o las cotizaciones mundiales sean superiores al precio en la Comunidad, podrá cobrarse una exacción reguladora igual como máximo a la diferencia entre ambos precios.

2. Las condiciones de aplicación del presente artículo se establecerán por el Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación del apartado 2 del articulo 43 del Tratado.

Artículo 19

El aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas de pescado y de hortalizas se beneficiará de un régimen de restitución a la producción o de suspensión total o parcial de la exacción reguladora a la importación.

Las condiciones de aplicación del presente articulo se establecerán por el Consejo, a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

Artículo 20

1. En el caso en que, dentro de la Comunidad, el mercado del aceite de oliva sufra o corra peligro de sufrir graves perturbaciones per el hecho:

- de las importaciones procedentes de terceros países de productos citados en las letras c), d) y e) del apartado 2, del articulo 1, en particular cuando los organismos de intervención se vean conducidos a realizar importantes compras de aceite de oliva en aplicación del apartado 1 del artículo 11, o

- de las exportaciones de aceite de oliva destinadas a terceros países, en particular cuando el precio del mercado del aceite de oliva amenace con sobrepasar o sobrepase sensiblemente el nivel del precio indicativo de mercado, o cuando se haya tomado la decisión de sacar al mercado las existencias de regulación,

podrán aplicarse medidas adecuadas hasta que desaparezca la perturbación o la amenaza de perturbación.

2. La naturaleza de las medidas que podrán adoptarse, así como las condiciones de aplicación del presente articulo, serán determinadas por el Consejo, a propuesta de la Comisión, según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

TÍTULO III

Otros aceites vegetales y semillas oleaginosas producidas en la Comunidad

Artículo 21

Las semillas oleaginosas a las que se aplicarán las disposiciones de los artículos 22 a 29 son las siguientes:

- las semillas de colza y de nabina;

- las semillas de girasol.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá decidir la aplicación de dichas disposiciones a otras semillas oleaginosas.

Artículo 22

Todos los años, con tiempo suficiente para permitirá los agricultores orientar su producción, y por primera vez en 1966, el Consejo, a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará para cada especie de semilla oleagi-nosa un precio indicativo único para la Comunidad y un precio de intervención de base calculado para un centro de intervención que habrá de determinarse según el mismo procedimiento.

Salvo lo dispuesto en el articulo 25, dichos precios serán válidos durante toda la campaña de comercialización que se iniciará al año siguiente; se referirán a una calidad tipo y se fijarán a nivel mayorista, impuestos excluidos.

Las fechas inicial y final de la campaña de comercialización, la fecha con anterioridad a la cual tendrán que fijarse los precios indicativo y de intervención de base, así como la calidad tipo de cada especie de semilla, serán establecidas por el Consejo, según el procedimiento mencionado en el primer párrafo.

Todos los años, con la suficiente antelación, antes del comienzo de la campaña de comercialización, el Consejo, según el procedimiento mencionado en el apartado 1, fijará los principales centros de intervención y los precios de intervención derivados que sean aplicables en ellos.

El Consejo determinará, por igual procedimiento, los criterios para la fijación de los demás centros y precios de intervención derivados; la fijación de dichos centros y de dichos precios se realizará previa consulta a los Estados miembros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 38.

Artículo 23

Los precios indicativos se fijarán en un nivel justo para los productores, habida cuenta de la necesidad de mantener el volumen de producción necesario en la Comunidad.

Artículo 24

El precio de intervención de base, que garantiza a los productores la venta de sus productos a un precio lo más próximo posible al precio indicativo, teniendo en cuenta las fluctuaciones del mercado, será igual al precio indicativo menos una cantidad suficiente para permitir dichas fluctuaciones.

Los precios de intervención derivados se fijarán en un nivel que permita que las semillas circulen libremente en la Comunidad, teniendo en cuenta las condiciones naturales de formación de los precios y conforme a las necesidades del mercado.

Artículo 25

A fin de permitir el escalonamiento de las ventas, el precio indicativo y el precio de intervención serán aumentados mensualmente, durante cinco meses al menos, a partir del inicio del tercer mes de la campaña, en un importe idéntico para ambos precios.

Los incrementos mensuales, idénticos para cada uno de los meses, serán fijados cada año por el Consejo, a propuesta de la Comisión, según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, teniendo en cuenta los gastos medios de almacenamiento y de financiación dentro de la Comunidad.

Artículo 26

1. En cada Estado miembro, un organismo de intervención comprará, en las condiciones establecidas de acuerdo con las disposiciones de los apartados 2 y 3, las semillas de origen comunitario que le fueren ofrecidas en los centros de intervención. La compra se realizará al precio de intervención y únicamente a dicho precio.

Sin embargo, cuando la calidad de la semilla ofrecida a la intervención no correspondiere a aquella para la que se haya fijado el precio de intervención, el precio de compra se ajustará mediante la aplicación de un baremo de bonificaciones y depreciaciones.

Además, cuando la entrega de la semilla se efectuare, a instancia del organismo de intervención, en un lugar distinto del centro indicado por el vendedor en el momento de la oferta, se tendrá en cuenta, al efectuar el pago de la semilla, la modificación del importe de los gastos de transporte que resulten para el vendedor.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado, determinará:

a) las condiciones en las que tendrá lugar la intervención en el transcurso de los dos últimos meses de la campaña;

b) los principios conforme a los cuales los organismos de intervención darán salida a las semillas compradas por ellos.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo y, en especial, las que conciernen a la calidad y a la importancia de los lotes ofrecidos, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 38.

Artículo 27

Cuando el precio indicativo válido para una especie de semilla fuera superior al precio del mercado mundial determinado para dicha especie, conforme a las disposiciones del artículo 29, se concederá una ayuda para las semillas de dicha especie cosechadas y transformadas dentro de la Comunidad; sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en aplicación del apartado 3, dicha ayuda será igual a la diferencia entre dichos precios.

2. Cuando el derecho a la ayuda prevista en el apartado 1 se haya generado en el curso de los dos primeros meses de la campaña, podrá abonarse además, una indemnización de pronta comercialización.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado, establecerá:

a) los principios conforme a los cuales se concederá la ayuda prevista en el apartado 1;

b) los principios conforme a los cuales se fijará el importe de la ayuda en caso de situación anormal;

c) las modalidades de control del derecho a la ayuda; dicho control podrá efectuarse, tanto sobre las semillas de origen comunitario como sobre las semillas importadas de terceros países; para estas últimas podrá preverse un sistema de certificados de importación acompañados de una fianza;

d) las condiciones para poder conceder la fijación anticipada del importe de la ayuda;

e) las condiciones de aplicación del apartado 2.

4. El importe de la ayuda será fijado por la Comisión.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 38.

Artículo 28

1. En el caso de exportaciones a terceros países de semillas oleaginosas cosechadas en la Comunidad podrá concederse una restitución cuyo importe será a lo sumo igual a la diferencia entre los precios en la Comunidad y las cotizaciones mundiales, si los primeros fueren superiores a los segundos.

2. Las condiciones de fijación y en su caso, las de fijación por adelantado de la restitución citada en el apartado 1, se establecerán por el Consejo, a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

Artículo 29

El precio del mercado mundial, calculado para un punto de cruse de frontera de la Comunidad, se determinará a partir de las posibilidades de compra más favorables, ajustándose, en su caso, las cotizaciones para tener en cuenta las de los productos que con ellos compitan en el mercado. Los criterios para dicha determinación, así como el punto de cruce de frontera, que se fijará para cada especie de semillas, serán establecidos por el Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado.

Articulo 30

Durante cinco años, a partir de la fecha en la que el Estado miembro haya suprimido las medidas nacionales que tengan por efecto aumentar los precios de los aceites vegetales que no sean de oliva, cada Estado miembro podrá conceder ayudas a la producción de aceite de pepitas de uva cosechada en la Comunidad.

Artículo 31

Hasta la aplicación de una política agrícola común en el sector del lino, los Estados miembros podrán conceder ayudas a la producción de semillas de lino utilizadas en la producción de aceite.

Artículo 32

Las ayudas aludidas en los artículos 30 y 31 no podrán concederse más que para productos que se hayan beneficiado directa o indirectamente en el Estado miembro de que se trate, de unas medidas de sostenimiento de precios durante la campaña que haya precedido a la aplicación del presente Reglamento.

Las ayudas deberán concederse desde la primera campaña de aplicación del presente Reglamento y, a lo sumo, en la medida indispensable para poder seguir sosteniendo los precios.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cualquier información relativa al establecimiento, al cálculo y a la concesión de dichas ayudas antes de su aplicación.

TÍTULO IV

Disposiciones generales

Artículo 33

Salvo disposición en contrario de este Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos citados en el artículo 1.

Artículo 34

Serán incompatibles con la aplicación del presente Reglamento a los productos citados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1, las medidas tomadas por los Estados miembros para aumentar el precio de los demás aceites vegetales con respecto a los precios del aceite de oliva a fin de asegurar la salida de la producción nacional de este último.

Artículo 35

Sin perjuicio de la armonización de las legislaciones relativas a los aceites de oliva destinados a la alimentación humana, los Estados miembros adoptarán, para los intercambios intracomunitarios y con terceros países, excluidas las exportaciones a dichos países, las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva previstas en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 36

El Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado, podrá modificar la lista de los productos citados en el artículo 1, o establecer respecto a éstos excepciones al presente Reglamento, a fin de tener en cuente las condiciones particulares en que puedan encontrarse dichos productos.

Artículo 37

1. Se crea un Comité de gestión de las materias grasas, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

Artículo 38

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado por su presidente, ya sea a iniciativa de éste, o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en un plazo que el presidente podrán fijar en función de la urgencia de los asuntos sometidos a examen. El Comité se pronunciará por mayoría de doce votos.

3. La Comisión adoptará unas medidas que serán aplicables inmediatamente. Sin embargo, cuando las mismas no se ajusten al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo; en dicho caso, la Comisión podrá retrasar durante un mes como máximo, a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas decididas por ella.

El Consejo podrá tomar, según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado, una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 39

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión suscitada por su presidente, ya sea a iniciativa propia, o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 40

Al final del periodo transitorio, el Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado, decidirá, habida cuenta de la experiencia adquirida, el mantenimiento o la modificación de las disposiciones del artículo 38.

Artículo 41

1. El Reglamento nº 25 del Consejo relativo a la financiación de la política agrícola común (2) y las disposiciones adoptadas para la ejecución de dicho Reglamento se aplicarán a los mercados de los productos mencionados en el artículo 1 a partir de la aplicación del presente Reglamento.

2. Los montantes compensatorios previstos en el apartado 6 del artículo 3 se considerarán como exacciones reguladoras frente a terceros países con arreglo al apartado 4 del artículo 11 del Reglamento nº 130/66/CEE del Consejo, relativo a la financiación de la política agrícola común (3).

Artículo 42

El presente Reglamento deberá aplicarse de tal manera, que se tomen en consideración, paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.

Artículo 43

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de suplicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los productos citados en las letras c), d) y e) del apartado 2 del articulo 1, a partir del 1 de noviembre de 1966 y al resto de los productos citados en el artículo 1 a partir del 1 de julio de 1967.

En caso de que fueran necesarias medidas transitorias para facilitar el paso entre el régimen en vigor en los Estados miembros y el régimen previsto por el presente Reglamento, en especial, cuando la aplicación de dicho régimen en las fechas previstas tropezare, respecto de determinados productos, con dificultades de consideración, dichas medidas se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 38. Su validez se limitará al primer año de aplicación del presente Reglamento a cada producto.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre 1966.

Por el Consejo

El Presidente

B. W. BIESHEUVEL

_______________

(1) DO nº 119 de 3.7.1965, p. 2040/65.

(2) DO nº 30 de 20.4.1962, p. 991/62.

(3) DO nº 165 de 21.9.1966, p. 2965/66.

ANEXO

Denominaciones y definiciones citadas en el artículo 35

1. Aceite de oliva virgen: (podrá emplearse igualmente la expresión «aceite puro de oliva virgen»): aceite de oliva natural obtenido únicamente por procedimientos mecánicos, incluida la presión, con exclusión de toda mezcla con aceites de otra naturaleza o de aceite de oliva obtenido de manera diferente. El aceite de oliva virgen se clasifica como sigue:

a) Extra: aceite de oliva de sabor absolutamente irreprochable cuyo contenido en ácidos grasos libres expresados en ácido oleico no sea superior a 1 gramo por cada 100 gramos;

b) Fino: aceite de oliva que reúne las condiciones previstas para el aceite extra, salvo en lo que concierne al contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, que no puede ser superior a 1,5 gramos por cada 100 gramos,

c) Corriente: (puede emplearse también la expresión «semifino»): aceite de oliva de buen sabor y cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, no puede ser superior a 3,3 gramos por cada 100 gramos;

d) Lampante: aceite de oliva de sabor defectuoso o cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico es superior 3,3 gramos por cada 100 gramos.

2. Aceite de oliva refinado: (puede utilizarse igualmente la expresión «aceite de oliva puro refinado»): aceite de oliva obtenido por refinación del aceite de oliva virgen.

3. Aceite puro de oliva: aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva virgen y de aceite de oliva refinado.

4. Aceite de orujo de oliva: aceite obtenido por tratamiento con disolvente de los productos de la partida arancelaria ex. 23.04 recogidos en la letra e), del apartado 2 del artículo 1.

5. Aceite de orujo de oliva refinado: aceite obtenido por refinación de los aceites citados en el punto 4 y destinados a usos alimenticios.

6. Aceite de orujo refinado y de oliva: aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceite de oliva virgen.

7. Aceite de orujo de oliva para uso técnico: todo aceite obtenido a partir de los productos de la partida arancelaria ex. 23.04 recogidos en la letra e), del apartado 2 del artículo 1, distinto de los citados en los puntos precedentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/09/1966
  • Fecha de publicación: 30/09/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1966
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 5 de noviembre de 2005 y se modifica el art. 5.2, por el Reglamento 865/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81107).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA con efectos desde el 1 de noviembre de 2001, los arts. 5, 11 bis, 12 bis, 13 y 20 bis, por Reglamento 1638/1998, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81403).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 12 bis, por el Reglamento 3179/93, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1993-81886).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 12, sobre Control de productos Procedentes de la Intervención: Reglamento 3002/92, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81659).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre el producto indicado, en DOUE L 38, de 10 de febrero de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-82046).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 5 y se añade el art. 5 bis, por el Reglamento 3499/90, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81618).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Reglamento 3778/89, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81407).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los apartados 1 y 3 del art. 27 bis, por Reglamento 1098/88, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80363).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo, sobre el producto indicado, en DOCE L 304, de 27 de octubre de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-82014).
    • en el anexo, sobre la variedad indicada, en DOCE L 344, de 8 de diciembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-82003).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 14, 15 y 17, por el Reglamento 3994/87, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81656).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la Reducción Contemplada en el art. 27.3: Reglamento 2295/87, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80962).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE:
    • el art. 36 bis, por el Reglamento 1556/84, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80283).
    • un párrafo al art. 24.1 bis y se sustituye el art. 24.2 bis, por el Reglamento 1191/84, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80211).
  • SE SUSTITUYE el art. 5.2, por el Reglamento 1097/84, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80210).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 22 y 24, por el Reglamento 1585/80, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1980-80210).
    • los arts. 1 a 20 y el art. 42 bis, por el Reglamento 1562/78, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80204).
  • SE MODIFICA:
    • las Letras B, D y e del art. 1.2, por el Reglamento 2560/77, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1977-80285).
    • en la Versión Alemana el Anexo, por el Reglamento 1547/72, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1972-80080).
    • el art. 17.1, por el Reglamento 1253/70, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1970-80053).
    • por el Reglamento 2146/68, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1968-80108).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Frutos
  • Grasas
  • Organización Común de Mercado
  • Plantas
  • Productos alimenticios
  • Semillas

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