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Documento DOUE-X-1964-60031

Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 122, de 29 de julio de 1964, páginas 1977 a 2000 (24 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1964-60031

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la Propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que el Reglamento nº 20 del Consejo sobre el establecimiento gradual de una organización común de mercado en el sector de la carne de porcino (3) ha entrado ya en aplicación y que se ha previsto un reglamento semejante para el sector de la carne de vacuno y que dichos reglamentos se refieren igualmente a los intercambios de animales vivos;

Considerando que el Reglamento nº 20 sustituye las múltiples y tradicionales medidas de protección en la frontera por un sistema uniforme, destinado, en particular, a facilitar los intercambios intracomunitarios; que el reglamento previsto para la carne de vacuno tiende también a eliminar los obstáculos a dichos intercambios;

Considerando que la aplicación de los reglamentos antes mencionados no lograra los efectos esperados mientras los intercambios intracomunitarios de los animales de las especies bovina y porcina se vean frenados por las disparidades existentes en los Estados miembros en materia de disposiciones sanitarias;

Considerando que, para acabar con dichas disparidades, es necesario adoptar medidas, en el marco de la política agrícola común y paralelamente a los reglamentos ya adoptados o en preparación en lo que respecta al establecimiento gradual de organizaciones comunes de mercado; que, por lo tanto, hay que proceder a una aproximación de las disposiciones de los Estados miembros en materia de policía sanitaria;

Considerando que el derecho que, en virtud del articulo 36 del Tratado, tienen los Estados miembros de seguir manteniendo las prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación o al transito justificadas por razones de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, no les exime de la obligación de realizar la aproximación de las disposiciones en que se basan dichas prohibiciones y restricciones, en la medida en que las disparidades de dichas disposiciones constituyan obstáculos para la ejecución y funcionamiento de la política agraria común;

Considerando que, en el marco de dicha aproximación, hay que imponer al país exportador la obligación de velar por que los vacunos y porcinos de reproducción, de producción o de abasto destinados a los intercambios intracomunitarios, los lugares de procedencia y de embarque de dichos animales así como los medios de transporte reúnan determinadas condiciones de policía sanitaria a fin de garantizar que dichos animales no constituyan una fuente de propagación de enfermedades contagiosas;

Considerando que, para que los Estados miembros puedan tener garantías en lo que concierne al cumplimiento de dichas condiciones, es necesario prever la expedición, por un veterinario oficial, de un certificado de inspección veterinaria que acompañe a los animales hasta el lugar de destino;

Considerando que los Estados miembros deben disponer de la facultad de negar la entrada en su territorio de vacunos y porcinos cuando se haya comprobado o se sospeche que han contraído una enfermedad contagiosa, cuando, sin haberla contraído, puedan propagar dicha enfermedad o, finalmente, cuando no cumplan las disposiciones comunitarias en materia de policía sanitaria;

Considerando que no hay razones para permitir a los Estados miembros que prohiban la entrada de vacunos y de porcinos en su territorio por razones distintas de las de policía sanitaria y que, por lo tanto, si no hay razón que lo impida y si el expedidor o su mandatario han presentado la solicitud, hay que autorizarle a reexpedir los animales al país exportador;

Considerando que para hacer posible que los interesados comprendan las razones que han determinado una prohibición o una restricción, es importante que los motivos de la misma se pongan en conocimiento del expedidor o de su mandatario así como de la autoridad central competente del país exportador;

Considerando que conviene ofrecer al expedidor, en el caso de que surja un litigio sobre la justificación de una prohibición o de una restricción entre él y la autoridad del Estado miembro destinatario, la posibilidad de solicitar el dictamen de un experto veterinario, elegido de una lista elaborada por la Comisión;

Considerando que resulta posible flexibilizar en determinados casos y para determinadas categorías de animales las disposiciones generales previstas por la presente Directiva, sin correr riesgos en el plano sanitario, permitiendo a los Estados miembros destinatarios que concedan excepciones generales o especiales;

Considerando que, en algunos sectores en los que se plantean problemas especiales, la aproximación de las disposiciones de los Estados miembros solo se puede realizar tras un estudio mas profundo;

Considerando que debe preverse un procedimiento simplificado de modificación para los Anexos B a D, ya que las normas que figuran en ellos tienen carácter técnico y están sujetas a evolución; que, por lo tanto, conviene encargar a la Comisión la realización de tales modificaciones, previa consulta a los Estados miembros;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Articulo 1

La presente Directiva se refiere a los intercambios intracomunitarios de animales de reproducción, de producción o de abasto de las especies bovina y porcina.

Articulo 2

Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:

a) Explotación: la explotación agrícola o el establo de tratante oficialmente controlado, situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se encuentren o se críen de forma habitual animales de reproducción, de producción o de abasto;

b) Animal de abasto: el animal de las especies bovina y porcina destinado, nada mas llegar al país destinatario, a ser conducido directamente al matadero o a un mercado lindante con un matadero cuya reglamentación no permite la salida de todos los animales, en particular al finalizar el mercado, a no ser hacia un matadero designado a tal fin por la autoridad central competente. En este ultimo caso, los animales deberán ser sacrificados en dicho matadero, a mas tardar, setenta y dos horas después de su entrada en el mercado;

c) Animales de reproducción o de producción: los animales de las especies bovina y porcina distintos de los mencionados en el párrafo b), en particular los destinados a la reproducción, a la producción de leche y carne o al trabajo;

d) Animal de la especie bovina indemne de tuberculosis: el animal de la especie bovina que reúna las condiciones enumeradas en el punto I 1 del Anexo A;

e) Explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis: la explotación bovina que reúna las condiciones enumeradas en el punto I 2 del Anexo A;

f) Animal de la especie bovina indemne de brucelosis: el animal de la especie bovina que reúna las condiciones enumeradas en el punto II A 1 del Anexo A;

g) Explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis: la explotación bovina que reúna las condiciones enumeradas en el punto II A 2 del Anexo A;

h) Explotación bovina indemne de brucelosis: la explotación bovina que reúna las condiciones enumeradas en el punto II A 3 del Anexo A;

i) Animal de la especie porcina indemne de brucelosis: el animal de la especie porcina que reúna las condiciones enumeradas en el punto II B 1 del Anexo A;

k) Explotación porcina indemne de brucelosis: la explotación porcina que reúna las condiciones enumeradas en el punto II B 2 del Anexo A;

l) Zona indemne de epizootia: una zona de un diámetro de 20 km, en la que, según comprobaciones oficiales, no haya habido, al menos desde 30 días antes del embarque:

i) Para los animales de la especie bovina: ningún caso de fiebre aftosa,

ii) Para los animales de la especie porcina: ningún caso de fiebre aftosa, de peste porcina o de parálisis porcina contagiosa (enfermedad de Teschen);

m) Enfermedad de declaración obligatoria: las enfermedades enumeradas en el Anexo I;

n) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro;

o) País exportador: el Estado miembro desde el que se expidan a otro Estado miembro animales de las especies bovina y porcina;

p) País destinatario: el Estado miembro con destino al cual se expiden animales de las especies bovina y porcina procedentes de otro Estado miembro.

Articulo 3

1. Cada Estado miembro velara por que solo se expidan de su territorio al territorio de otro Estado miembro animales de las especies bovina y porcina que reúnan las condiciones generales establecidas en el apartado 2, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del apartado 7, así como las condiciones especiales establecidas para determinadas categorías de animales de las especies bovina y porcina en los apartados 3 a 6.

2. Los animales de las especies bovina y porcina contemplados en la presente Directiva deberán:

a) No presentar, el día de embarque, ninguna señal clínica de enfermedad;

b) Haber sido adquiridos en una explotación que reúna oficialmente las siguientes condiciones:

i) Estar situada dentro de una zona indemne de epizootia;

ii) Estar indemne, al menos desde 3 meses antes del embarque, de fiebre aftosa y de brucelosis bovina, en el caso de los animales de la especie bovina y en el de los animales de la especie porcina, de fiebre aftosa, de brucelosis bovina y de brucelosis porcina, de peste porcina y de parálisis porcina contagiosa (enfermedad de Teschen);

iii) Estar indemne, al menos desde 30 días antes del embarque, de cualquier otra enfermedad contagiosa para la especie animal considerada y sometida a declaración obligatoria;

c) Haber permanecido en la explotación contemplada en el párrafo b) durante los 30 últimos días antes del embarque, en lo que respecta a los animales de reproducción y de producción. El veterinario oficial podrá comprobar la estancia de los animales en la explotación durante los 30 últimos días antes del embarque cuando se trate de animales identificados en las condiciones contempladas en el párrafo d) y sometidos a control veterinario oficial para certificar la pertenencia de los animales a la explotación;

d) Identificarse por una marca auricular oficial o autorizada oficialmente que se podrá sustituir, en los animales de la especie porcina, por un sello duradero que permita la identificación;

e) Ser conducidos directamente de la explotación al lugar preciso de embarque:

i) Sin entrar en contacto con animales biungulados que no sean animales de las especies bovina y porcina que reúnan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios;

ii) Separando a los animales de reproducción o de producción por una parte, y a los animales de abasto por otra;

iii) Utilizando medios de transporte y de contención previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado en el país exportador;

f) Ser embarcados, para su transporte, hacia el país destinatario de acuerdo con las condiciones del párrafo e) en un lugar preciso situado en el centro de una zona indemne de epizootia;

g) Ser dirigidos, tras el embarque, directamente y en el menor plazo posible hacia el puesto fronterizo del país exportador;

h) Ir acompañados, durante su transporte hacia el país destinatario, de un certificado sanitario como los del Anexo F (modelos I a IV), que deberá expedirse el día de embarque, al menos en la lengua del país destinatario, y cuyo periodo de vigencia será de 10 días.

3. Los bovinos de reproducción o de producción deberán, además:

a) Haber sido vacunados como mínimo 15 días y como máximo 4 meses antes del embarque, contra los tipos A, O y C del virus aftoso, con una vacuna preparada a partir de virus inactivados debidamente autorizada y controlada por la autoridad competente del país exportador;

b) Proceder de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis, estar ellos mismos indemnes de tuberculosis y,

en particular, haber reaccionado negativamente a una intradermotuberculinizacion practicada en conformidad con las disposiciones de los Anexos A y B;

c) Proceder de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis, estar ellos mismos indemnes de brucelosis y, en particular, haber presentado un titulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, en una seroaglutinacion practicada con arreglo a las disposiciones de los Anexos A y C;

d) Cuando se trate de vacas lecheras, no presentar señal clínica de mamitis; además, el análisis de su leche, practicado de acuerdo con las disposiciones del Anexo D, no deberá revelar ni indicios de un estado inflamatorio caracterizado ni gérmenes específicamente patógenos.

4. Los cerdos de reproducción o de producción deberán, además, proceder de una explotación porcina indemne de brucelosis, estar ellos mismos indemnes de brucelosis y, en particular, haber presentado un titulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, en una seroaglutinacion practicada con arreglo a las disposiciones de los Anexos A y C; la seroaglutinacion solo se exigirá en los cerdos con un peso superior a 25 kilogramos.

5. Los animales de abasto no deberán, además, ser animales de las especies bovina o porcina que se deban eliminar en el marco de un programa de erradicación de las enfermedades contagiosas aplicado por un Estado miembro.

6. Los vacunos de abasto, cuando tengan mas de cuatro meses, deberán además:

a) Haber sido vacunados como mínimo 15 días y como máximo 4 meses antes del embarque, contra los tipos A, O y C del virus aftoso, mediante una vacuna preparada a partir de virus inactivados, debidamente autorizada y controlada por la autoridad competente del país exportador; no obstante el periodo de vigencia de la vacunación anual será de 12 meses para los bovinos revacunados en los Estados miembros en los que dichos animales se vacunan anualmente y donde su sacrificio se practica sistemáticamente cuando contraen la fiebre aftosa;

b) Cuando no procedan de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis, haber reaccionado negativamente a una intradermotuberculinizacion practicada con arreglo a las disposiciones de los Anexos A y B;

c) Cuando no procedan de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis ni de una explotación bovina indemne de brucelosis, haber presentado, en una seroaglutinacion practicada en conformidad con las disposiciones de los Anexos A y C, un titulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro.

7. Se admitirán también en los intercambios intracomunitarios: los animales de reproducción o de producción o los animales de abasto adquiridos en un mercado oficialmente autorizado para la expedición a otro Estado miembro, siempre que dicho mercado reúna las condiciones siguientes:

a) Estar bajo el control de un veterinario oficial;

b) Estar situado en el centro de una zona indemne de epizootia y en una localidad donde no se celebre el mismo día otro mercado de ganado;

c) No destinarse, previa desinfección, mas que bien a animales de reproducción o de producción o bien a animales de abasto que reúnan las condiciones de los intercambios intracomunitarios previstas en los apartados 2 a 6 y en el articulo 4, siempre que dichas condiciones sean aplicables a la especie animal considerada. En especial, dichos animales deberán haber sido llevados al mercado - en conformidad con las disposiciones del párrafo e) del apartado 2. Antes de ser llevados de la explotación o de un mercado, que respondan a las disposiciones del presente apartado, hacia el lugar de embarque, dichos animales podrán ser llevados a un lugar de concentración oficialmente controlado, si reuniere las condiciones establecidas para el mercado.

Los animales adquiridos en tales mercados deberán ser llevados directamente del mercado o del lugar de concentración al lugar preciso de embarque en conformidad con las disposiciones de los párrafos e) y g) del apartado 2 y expedidos hacia el país destinatario.

La duración de la concentración de dichos animales fuera de la explotación de origen, en particular en el mercado, en el lugar de concentración o en el lugar preciso de embarque, se deberá incluir en el plazo de 30 días previsto en el párrafo c) del apartado 2, sin que dicha duración pueda ser superior a 4 días.

8. El país exportador designara los mercados autorizados de animales de reproducción o de producción y los mercados autorizados de animales de abasto previstos en el apartado 7. Comunicara dichas autorizaciones a las autoridades centrales competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.

9. El país exportador regulara las modalidades de control oficial de los mercados y de los lugares de concentración previstos en el apartado 7 y comprobara la aplicación de dicho control.

10. En el caso previsto en el apartado 7, se harán en los certificados sanitarios las indicaciones correspondientes, en conformidad con el Anexo F (modelo I a IV).

11. El país exportador regulara las modalidades del control oficial de los establos de tratante y comprobara la aplicación de dicho control.

12. Si la explotación o la zona donde se encuentre hubiere sido objeto de medidas de prohibición oficiales, tomadas tras la aparición de una enfermedad contagiosa para la especie animal considerada, los plazos indicados en los incisos ii) y iii) del párrafo b) del apartado 2 y en el párrafo 1) del articulo 2 surtirán efecto a partir de la fecha en que se hayan levantado oficialmente dichas medidas de prohibición.

Articulo 4

1. Todos los animales destinados a los intercambios intracomunitarios deberán haber permanecido en el territorio del Estado miembro exportador antes del día del embarque:

a) Al menos 6 meses antes si se tratare de animales de reproducción o de producción;

b) Al menos 3 meses antes si se tratare de animales de abasto.

Cuando dichos animales tengan, respectivamente, menos de 6 o 3 meses, la estancia en el territorio del Estado miembro exportador deberá ser desde su nacimiento.

2. En todos los casos previstos en el apartado 1, los certificados sanitarios deberán llevar las correspondientes indicaciones, en conformidad con el Anexo F (modelos I a IV).

Articulo 5

Cuando las vacunas contempladas en la letra a) del apartado 3 y en el párrafo a) del apartado 6 del articulo 3 no se hayan fabricado en un Estado miembro, deberán adquirirse en otro Estado miembro, excepto en el caso en que nuevos datos científicos o la ausencia de vacunas consideradas hasta entonces como apropiadas hagan necesaria la adquisición fuera de la Comunidad Económica Europea. En caso de que aparezcan tipos de virus aftosos que no sean de los tipos A, O y C o de las variantes de dichos tipos, contra los que las vacunas utilizadas en la actualidad no protejan o no garanticen mas que una protección insuficiente, cada Estado miembro podrá tomar con urgencia las medidas necesarias para la adaptación de las fórmulas de vacunas y la utilización de estas ultimas. Al mismo tiempo, informara a los demás Estados miembros y a la Comisión. La Comisión podrá hacer lo necesario para que se entablen conversaciones sobre las medidas tomadas y las que se puedan tomar.

Articulo 6

1. Cada Estado miembro comunicara a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los puestos fronterizos que deben utilizarse para la introducción de animales de las especies bovina y porcina en su territorio.

Siempre que se cumplan las disposiciones de policía sanitaria, la elección de los puestos fronterizos deberá tener en cuenta los circuitos de comercialización y todos los modos de transporte utilizables.

2. Cada país destinatario podrá exigir que el expedidor o su mandatario le informe por adelantado de la entrada en su territorio de un envío de animales de las especies bovina y porcina, de la especie, de la naturaleza, del numero de animales, del puesto fronterizo y del momento de llegada previsible. No obstante, no podrá exigir que dicha comunicación se haga mas de 48 horas antes de la entrada del envío en su territorio.

3. Cada país destinatario podrá prohibir la introducción en su territorio de animales de las especies bovina o porcina, si se hubiere comprobado, tras un examen practicado en el puesto fronterizo por un veterinario oficial:

a) Que dichos animales han contraído o se sospecha que han contraído o están contaminados por una enfermedad sometida a declaración obligatoria;

b) Que no se han cumplido con dichos animales las disposiciones de los artículos 3 y 4.

El país destinatario podrá adoptar las medidas necesarias, incluyendo la cuarentena, para aclarar los casos de animales sospechosos de estar aquejados o contaminados de una enfermedad de declaración obligatoria o de constituir un peligro de propagación de tal enfermedad.

Las decisiones tomadas en virtud de la primera o de la segunda frase deberán, a petición del expedidor o de su mandatario, autorizar la reexpedición siempre que no lo impidan consideraciones de policía sanitaria.

4. Cuando se haya prohibido la introducción de animales por una de las causas contempladas en el párrafo a) del apartado 3 y cuando el país exportador o, en su caso, el país de transito no autorice su reexpedición en el plazo de 8 horas, la autoridad competente del país destinatario podrá ordenar el sacrificio o la muerte de dichos animales.

5. Los animales de abasto deberán ser sacrificados en el plazo mas breve, en conformidad con las exigencias de policía sanitaria, tras su llegada al matadero. Los animales de abasto que hayan sido trasladados, nada mas llegar al país destinatario, a un mercado lindante con un matadero cuya reglamentación no permita la salida de todos los animales, en particular al finalizar el mercado, si no es hacia un matadero autorizado a este fin por la autoridad central competente, deberán ser sacrificados en dicho matadero, a mas tardar, 72 horas después de su entrada en el mercado.

La autoridad competente del país destinatario, por razones de policía sanitaria, podrá designar el matadero al que deberán llevarse dichos animales.

6. En caso de que determinados hechos que habrían justificado la aplicación de la primera frase del apartado 3 se manifiesten tras la introducción en el territorio del país destinatario de animales de reproducción o de producción, la autoridad central competente del país exportador deberá, a petición de la autoridad central competente del país destinatario, promover las investigaciones necesarias y comunicarle su resultado sin demora.

7. Las decisiones de la autoridad competente tomadas en virtud de los apartados 3 a 5 deberán comunicarse al expedidor o a su mandatario con indicación de los motivos. Cuando así se solicite, estas decisiones justificadas deberán serle comunicadas por escrito sin demora, indicando las vías de recurso previstas por la legislación vigente así como las formas y plazos en que se iniciaran. Dichas decisiones deberán ser comunicadas igualmente a la autoridad central competente del país exportador.

Articulo 7

1. Los países destinatarios podrán conceder a uno o varios países exportadores autorizaciones generales o limitadas a casos determinados, según las cuales se podrán introducir en su territorio:

A. Los vacunos de reproducción, de producción o de abasto

a) Que, no obstante lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 o en el párrafo a) del apartado 6 del articulo 3, no hayan sido sometidos a una vacunación antiaftosa, si no se hubiere comprobado oficialmente ningún caso de fiebre aftosa en el país exportador ni en los países de transito interesados al menos en los seis meses anteriores a la fecha de embarque;

b) Que, no obstante lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 o en el párrafo a) del apartado 6 del articulo 3, hayan sido sometidos a una administración de suero antiaftoso practicada, como máximo, 10 días antes del embarque mediante un suero antiaftoso, oficialmente autorizado y controlado por la autoridad competente del país exportador y aceptado por la autoridad competente del país destinatario.

B. Los vacunos de reproducción o de producción que, no obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 3 del articulo 3, provengan de una explotación bovina indemne de brucelosis;

C. Los vacunos de abasto

a) Que, no obstante lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 6 del articulo 3, hayan reaccionado positivamente a la intradermotuberculinizacion;

b) Que, no obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 6 del articulo 3, hayan presentado, en el momento de la seroaglutinacion, un titulo brucelar igual o superior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro.

2. Cuando un país destinatario conceda una autorización general en conformidad con el apartado 1, informara de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3. Cuando un país destinatario conceda una de las autorizaciones previstas en el apartado 1, convendrá, en caso de transito, obtener una autorización correspondiente de los países de transito interesados.

4. Los países exportadores adoptaran todas las disposiciones necesarias para que, en los certificados sanitarios, cuyos modelos figuran en el Anexo F (modelos I y II), se indique que se ha recurrido a una de las posibilidades previstas en el apartado 1.

Articulo 8

Hasta la entrada en vigor de eventuales disposiciones de la Comunidad Económica Europea, no se verán afectadas por la presente Directiva las disposiciones de los Estados miembros que se refieran:

a) A los animales de las especies bovina y porcina a los que se hayan administrado antibióticos, estrogenos o tireostaticos;

b) A la prevención de la triquinosis, siempre que dichas disposiciones no se apliquen de forma discriminatoria, y en particular a la aplicación de una investigación sistemática tendente a descubrir las triquinas en los Estados miembros exportadores.

Articulo 9

1. Si hubiere peligro de propagación de enfermedades de animales por la introducción en su territorio de bovinos o de cerdos procedentes de otro Estado miembro, un Estado miembro podrá adoptar las medidas siguientes:

a) En caso de aparición de una enfermedad epizootica en este otro Estado miembro, prohibir o reducir temporalmente la introducción de bovinos o de cerdos procedentes de las partes del territorio del Estado miembro donde hubiera aparecido la enfermedad;

b) En caso de que una enfermedad epizootica adquiera carácter extensivo o en caso de aparición de una nueva enfermedad grave y contagiosa de los animales, prohibir o reducir temporalmente la introducción de bovinos o de cerdos procedentes del conjunto del territorio de dicho Estado.

2. Las medidas adoptadas por un Estado miembro en virtud del apartado 1 deberán comunicarse, en los diez días laborables siguientes, a los demás Estados miembros y a la Comisión, con indicación precisa de los motivos.

3. Si el Estado miembro interesado considerare que la prohibición o la restricción contemplada en el apartado 1 es injustificada, podrá dirigirse a la Comisión para obtener la iniciación inmediata de conversaciones.

Articulo 10

1. No se verán afectadas por la presente Directiva las vías de recurso abiertas por la legislación vigente en los Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes y previstas por la presente Directiva.

2. Cada Estado miembro concederá a los expedidores cuyos animales de las especies bovina y porcina hayan sido sometidos a las medidas previstas en el apartado 3 del articulo 6 del derecho a obtener, antes de la adopción de otras medidas por la autoridad competente, excepto el sacrificio o la muerte de los animales en los casos en que sea indispensable por razones de policía sanitaria, el dictamen de un experto veterinario a fin de determinar si se habían cumplido las condiciones del apartado 3 del articulo 6.

El experto veterinario deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro distinto del país exportador o del país destinatario.

La Comisión elaborara, a propuesta de los Estados miembros, la lista de los expertos veterinarios que podrán encargarse de la elaboración de tales dictámenes. Previa consulta con los Estados miembros, determinara las modalidades de aplicación general, en particular en lo que concierne al procedimiento que se deberá seguir para la elaboración de dichos dictámenes.

Articulo 11

En caso de que el régimen comunitario relativo a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina procedentes de terceros países no sea aplicable en el momento de la aplicación de la presente Directiva, y mientras no se aplique, las disposiciones nacionales aplicables a los animales de las especies bovina y porcina importados desde dichos países no deberían ser mas favorables que las que regulan los intercambios intracomunitarios.

Articulo 12

Los Estados miembros aplicaran las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos, en el plazo de doce meses después de su notificación, e informaran de ello inmediatamente a la Comisión.

Articulo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1964.

Por el Consejo

El Presidente

C. HEGER

_____________

(1) DO n * 61 de 19. 4. 1963, p. 1254/63.

(2) DO n * 122 de 29. 7. 1964, p. 2009/64.

(3) DO n * 30 de 20. 4. 1962, p. 945/62.

ANEXO A

I. Bovinos y explotación bovina indemnes de tuberculosis

1. Se considerara como indemne de tuberculosis un bovino que no presente ni signos clínicos de tuberculosis, ni reacción a la intradermotuberculinizacion practicada de acuerdo con las disposiciones del Anexo B, como máximo 30 días antes del embarque, ni reacción especifica, y que pertenezca a una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis tal como se define en el numero 2.

2. Se considerara como oficialmente indemne de tuberculosis la explotación bovina en la que:

a) Todos los bovinos estén exentos de signos clínicos de tuberculosis;

b) Todos los bovinos de mas de 6 semanas que hayan reaccionado negativamente al menos a dos intradermotuberculinizaciones oficiales aplicadas siguiendo las disposiciones del Anexo B, la primera de las cuales se sitúe 6 meses después de finalizar las operaciones de saneamiento de la explotación, la segunda 6 meses después de la primera y las siguientes a intervalos bien de un ano o bien de dos anos, en los Estados miembros la totalidad de cuya explotación bovina esté bajo control veterinario oficial y no presente una tasa de infección tuberculosa superior al 1 %;

c) No se haya introducido ningún bovino sin que un certificado de un veterinario oficial certifique que dicho animal ha tenido en la intradermotuberculinizacion una reacción negativa observada según los criterios establecidos en el Anexo B, 21 a) y que procede de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis.

II. Animales de las especies bovina y porcina y explotaciones bovinas y porcinas indemnes de brucelosis

A. Bovinos y explotación bovina

1. Se considerara como indemne de brucelosis a un bovino que no presente ningún signo clínico de dicha enfermedad y que haya presentado un titulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales (UI) aglutinantes por mililitro en las seroaglutinaciones practicadas de acuerdo con las disposiciones del Anexo C, como máximo 30 días antes del embarque y que pertenezca a una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis tal como se define en el numero 2. Además,

cuando se trate de un toro, el esperma no podrá contener aglutinas brucelares.

2. Se considerara como oficialmente indemne de brucelosis la explotación bovina en la que:

a) No se encontraren animales de la especie bovina que hayan sido vacunados contra la brucelosis con una vacuna viva;

b) Todos los bovinos estuvieren exentos de signos clínicos de brucelosis al menos desde seis meses antes;

c) Todos los bovinos de mas de 12 meses

aa) hubieren presentado, con ocasión de dos seroaglutinaciones, practicadas oficialmente con un intervalo de 6 meses y siguiendo las disposiciones del Anexo C, un titulo brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro; la primera seroaglutinacion podrá sustituirse por tres pruebas del anillo (ring-test) efectuadas con un intervalo de 3 meses, pero con la condición de que la segunda seroaglutinacion se efectúe al menos 6 semanas después de la tercera prueba del anillo;

bb) estuvieren controlados anualmente para determinar la ausencia de brucelosis mediante tres pruebas del anillo efectuadas con un intervalo de al menos 3 meses o dos pruebas del anillo y una seroaglutinacion efectuadas con un intervalo de al menos 3 meses; cuando no sea posible la aplicación de la prueba del anillo, se procederá anualmente a dos seroaglutinaciones con un intervalo de 6 meses; en los Estados miembros en que el conjunto del censo bovino esté bajo control veterinario oficial y no presente una tasa de infección brucelar superior al 1 %, bastara con realizar anualmente dos pruebas del anillo, que deberán sustituirse (si no se pueden realizar) por una seroaglutinacion.

d) No se hubiere introducido ningún bovino sin que un certificado de un veterinario oficial certifique que ha presentado en una seroaglutinacion practicada, como máximo, 30 días antes de la introducción en la explotación, un titulo brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro y, además, que procede de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis.

3. Se considerara como indemne de brucelosis una explotación bovina en la que:

a) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) del numero 2, los bovinos de 5 a 8 meses fueren vacunados únicamente mediante una vacuna viva Buck 19;

b) Todos los bovinos reunieren las condiciones previstas en los párrafos b), c) y d) del numero 2, aunque los bovinos de menos de 30 meses podrán presentar un titulo brucelar igual o superior a 30 UI aglutinantes por mililitro, pero inferior a 80 UI aglutinantes por mililitro, siendo negativa la desviación del complemento.

B. Cerdos y explotación porcina

1. Se considerara indemnes de brucelosis a los cerdos exentos de signos clínicos de dicha enfermedad que, en la seroaglutinacion practicada de acuerdo con las disposiciones del Anexo C, 30 días como máximo antes del embarque,

presentaren un titulo brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro así como una desviación del complemento negativa, y que pertenecieren, además, a una explotación indemne de brucelosis tal como se define en el numero 3; solo se practicara la seroaglutinacion con los cerdos de un peso superior a 25 kilogramos.

2. Se considerara indemne de brucelosis a una explotación porcina:

a) En la que no se hubiere observado oficialmente, al menos desde un ano antes, ni casos de brucelosis porcina ni indicios que justifiquen la sospecha de que exista dicha enfermedad. Si se observaren tales indicios, deberá comprobarse el carácter no brucelar de los síntomas descubiertos mediante exámenes clínicos, bacteriológicos y, eventualmente, serologicos, practicados bajo control oficial;

b) Situada en el centro de una zona de un diámetro de 20 km en la que, al menos desde un ano antes, no se hubieren observado oficialmente casos de brucelosis porcina;

c) En la que los bovinos que se encontraren al mismo tiempo en la explotación estuvieren oficialmente indemnes de brucelosis.

ANEXO B

Normas en materia de fabricación y utilización de tuberculinas

1. Las tuberculinizaciones oficialmente controladas deberán efectuarse con la tuberculina PPD (bovino) o con una tuberculina preparada en un medio sintético y concentrada al calor.

2. Para el control de la tuberculina PPD deberá utilizarse una tuberculina standard de acuerdo con el patrón internacional PPD proporcionado por el Staatens Seruminstitut de Copenhague. Dicha tuberculina standard deberá ser distribuida por el Centraal Diergeneeskundig Instituut Afdeling, Rotterdam.

3. Para el control de las llamadas tuberculinas " sintéticas ", deberá utilizarse una tuberculina standard de acuerdo con el patrón internacional de tuberculina vieja proporcionado por el Staatens Seruminstitut de Copenhague.

Dicha tuberculina standard deberá ser distribuida por el Paul-Ehrlich-Institut de Francfort del Main.

4. Las tuberculinas deberán prepararse con una de las cepas de BK de tipo bovino indicadas a continuación:

a) An5

b) Vallée

c) Behring.

5. El pH de las tuberculinas debera situarse entre 6,5 y 7.

6. Como agente conservador solo se podrá utilizar en las tuberculinas el fenol en una concentración del 0,5 %.

7. Los limites de utilización serán los siguientes, siempre que las tuberculinas se conserven a una temperatura de unos + 4ºC:

a) Tuberculinas PPD liquida: 6 meses,

Tuberculinas PPD liofilizada: 5 anos;

b) Tuberculinas llamadas sintéticas no diluidas: 5 anos,

Tuberculinas llamadas sintéticas diluidas: 2 anos.

8. Los institutos estatales indicados a continuación deberán encargarse del control oficial de las tuberculinas en su país respectivo:

a) Alemania: Paul-Ehrlich-Institut, Francfort del Main.

b) Bélgica: Institut national de recherches vétérinaires, Bruselas,

c) Francia: Laboratoire central de recherches vétérinaires, Alfort,

d) Gran Ducado de Luxemburgo: Instituto del país proveedor,

e) Italia: Istituto Superiore di Sanità, Roma,

f) Paises Bajos: Centraal Diergeneeskundig Instituut Afdeling Rotterdam.

9. El control oficial deberá realizarse bien sobre las tuberculinas preparadas para su empleo y colocadas en frascos, o bien sobre la cantidad total de una carga de tuberculina antes del envasado, con la condición de que la posterior distribución en frascos se haga en presencia de un representante de la autoridad competente.

10. El control de las tuberculinas deberá realizarse con métodos biológicos y con el método químico cuando se trate de la tuberculina PPD.

11. Las tuberculinas deberán ser estériles.

12. El control de inocuidad de la tuberculina referido a la no toxicidad y a la ausencia de propiedades irritantes deberá realizarse de la siguiente forma:

a) No toxicidad: las pruebas deberán hacerse con ratones y cobayas.

Ratones:

Inyección subcutánea de 0,5 ml de tuberculina en dos ratones de 16 a 20 g. Si en el plazo de 2 horas no se advierten signos claros de intoxicación se puede decir que el producto no contiene demasiado ácido fénico.

Cobayas:

Las cobayas deberán tener un peso comprendido entre los 350 y los 500 g. La dosis de tuberculina inyectada deberá ser de 1 ml por 100 g de peso vivo. En cuanto a la técnica que se deberá emplear en este caso, conviene actuar siguiendo uno de los dos métodos siguientes:

aa) Se inyecta la tuberculina bajo la piel del vientre de dos cobayas. Podrá considerarse conforme si las cobayas sometidas a dicho tratamiento acusan como máximo durante dos días una fuerte infiltración que, sin presentar necrosis, se reabsorba a partir del tercer día y pasados 6 días ya no sea perceptible. Si se produce necrosis en la piel del vientre o si la infiltración no desaparece en seis días, deberá rechazarse la tuberculina.

bb) Se inyecta la dosis de tuberculina por vía intraperitoneal a dos cobayas. Se observara a los animales durante 6 semanas, durante las cuales no deberá apreciarse ningún síntoma especifico ni pérdida de peso. Pasadas 6 semanas, se sacrificaran los animales y se comprobara la ausencia de toda lesión tuberculosa; en especial se harán cortes histologicos en el bazo, en el hígado y en los pulmones. Se hará otro tanto con todo animal muerto antes de este lapso de tiempo.

b) Ausencia de propiedades irritantes: se practica una inoculación intradérmica en la piel del costado, previamente depilado, de dos cobayas a razón de 2 500 unidades internacionales (UI) de tuberculina en un volumen de 0,1 ml. Pasadas 40 horas no deberá observarse ninguna reacción.

13. Las tuberculinas deberán someterse a un análisis químico para la determinación exacta del fenol y para detectar la posible presencia de otro agente conservador.

14. Deberá realizarse una prueba de no sensibilización a la tuberculina de la manera siguiente:

Tres cobayas no sometidas con anterioridad a pruebas científicas recibirán tres veces, con cinco días de intervalo, una inyección intradérmica de 500 UI tuberculina en un volumen de 0,1 ml. Quince días mas tarde se les aplicara una inyección intradérmica con la misma dosis de tuberculina. No deberán presentar reacción diferente que las cobayas del mismo peso que no hayan sido sometidas nunca a experimentos científicos y a las que se haya aplicado, con fines de control, la misma dosis de tuberculina.

15. Deberá efectuarse un control de actividad mediante el método fisico-quimico y los métodos biológicos.

a) Método fisico-quimico: dicho método, valido para la PPD, se basa en la precipitación de la tuberculo-proteina por el ácido tricloracético. El contenido en nitrógeno se determinara por destilación al Kjeldahl. El factor de conversión del nitrógeno total en PPD es el factor 6,25.

b) Métodos biológicos: dichos métodos son validos para las tuberculinas preparadas en medio sintético y para la PPD; se basan en la comparación de las tuberculinas que se deben titular con las tuberculinas standards.

16. El patrón internacional de la tuberculina vieja contiene 100 000 UI ml.

17. El patrón internacional de la PPD se proporciona en estado liofilizado, una UI = 0,00002 mgr de tuberculo-proteina. La ampolla contiene 2 mgr de tuberculo-proteina.

Las tuberculinas sometidas por los fabricantes al control de los institutos estatales citados en el apartado 8 deben tener la misma actividad que las tuberculinas-patron, es decir, contener 100 000 UI/mi.

18. a) Control de actividad sobre cobaya:

Se deben utilizar cobayas albinas cuyo peso esté entre los 400 y los 600 g. Dichas cobayas deben gozar de buena salud y en el momento de la inoculación de tuberculina se verificara, palpando, si su tono muscular se ha mantenido normal a pesar de la sensibilización previa.

aa) La sensibilización de las cobayas debe realizarse mediante inyección experimental: inyección subcutánea en el muslo o en la nuca de aproximadamente 0,5 mgr de bacilos tuberculosos vivos, en emulsión fisiológica.

A este fin, se debe emplear la cepa de tipo bovino proporcionada, previa petición, por el Paul-Ehrlich-Institut de Francfort del Main. Hay que procurar no inyectar una dosis demasiado fuerte, para que las cobayas mantengan su peso hasta que se las utilice;

bb) Cualquiera que sea la técnica de titulacion utilizada, la apreciación deberá basarse siempre en la comparación de la tuberculina que se desea comprobar con la tuberculina standard; el resultado se deberá expresar en unidades internacionales por ml.

b) Control de actividad sobre bovinos:

En caso de que el control se realice sobre bovinos, las reacciones obtenidas con bovinos tuberculosos mediante la tuberculina que se desea controlar deberán ser idénticas a las provocadas por las mismas dosis de tuberculina standard.

19. La tuberculinizacion se debe hacer mediante inyección intradérmica única en el cuello o en la espalda.

20. La dosis de tuberculina que se debe inyectar es de 5 000 UI de PPD o de tuberculina sintética.

21. El resultado de la intradermotuberculinizacion debe leerse a las 72 horas y valorarse con el método siguiente:

a) Reacción negativa si se observa únicamente una hinchazón circunscrita con un aumento de espesor del pliegue de la piel que no pase de los 2 mm, sin signos clínicos como consistencia pastosa, exudación, necrosis, dolor o reacción inflamatoria de los linfáticos de la región y de los ganglios;

b) Reacción positiva, si se observan signos clínicos como los mencionados en el párrafo a) o un aumento en el espesor del pliegue de la piel superior a 2 mm.

ANEXO C

Brucelosis bovina

A. Seroaglutinacion

1. El suero aglutinante standard debe coincidir con el suero patrón preparado por el Veterinaria Laboratory Weybridge/Surrey, Inglaterra.

La ampolla debe contener 1 000 unidades internacionales (UI) aglutinantes procedentes de la liofilización de 1 ml de suero bovino.

2. El suministro del suero standard corresponde al Bundesgesundheitsamt, Berlin.

3. El indice de las aglutinas brucelares de un suero se debe expresar en unidades internacionales por ml (por ejemplo: Suero X = 80 UI por ml).

4. La lectura de la seroaglutinacion lenta en tubos debe hacerse al 50 % o al 75 % de la aglutinación, y el antígeno utilizado debera haber sido titulado en condiciones idénticas en presencia de un suero standard.

5. La capacidad de aglutinación de los diversos antígenos respecto al suero standard debe incluirse en los limites siguientes:

Si la lectura se hace al 50 %: entre 1/600 y 1/1 000;

Si la lectura se hace al 75 %: entre 1/500 y 1/750.

6. Para la preparación del antígeno destinado a la seroaglutinación en tubos (método lento), deben utilizarse las cepas Weybridge, nº 99 y USDA 1119 o cualquier otra cepa de sensibilidad equivalente.

7. Los medios de cultivo utilizados tanto para conservar la cepa en el laboratorio como para la produccion del antígeno deben elegirse de tal manera que no favorezcan la disociación bacteriana (S - R); debe emplearse, preferentemente, el medio de gelosa de patata.

8. La emulsión bacteriana debe hacerse al suero fisiologico (NaCl 8,5 %) fénico al 0,5 %. No debe emplearse el formol.

9. Los institutos oficiales indicados a continuación deberán encargarse del control oficial de los antígenos:

a) Alemania: Bundesgesundheitsamt Berlín,

b) Bélgica: Institut national de recherches vétérinaires, Bruselas,

c) Francia: Laboratoire central de recherches vétérinaires, Alfort,

d) Gran Ducado de Luxemburgo: Instituto del pais proveedor,

e) Italia: Istituto Superiore di Sanità, Roma,

f) Paises Bajos: Centraal Diergeneeskundig Instituut Afdeling, Rotterdam.

10. Los antígenos pueden proporcionarse en estado concentrado siempre que se indique en la etiqueta del frasco el factor de dilucion que se debe utilizar.

11. Para efectuar una seroaglutinacion se deben preparar al menos 3 diluciones por cada suero. Las diluciones del suero sospechoso deben realizarse de tal manera que la lectura de la reacción al limite de infección se haga en el tubo mediano. En caso de reacción positiva en dicho tubo, el suero - sospechoso contendrá al menos la cantidad de 30 UI aglutinantes por mililitro.

B. Prueba del anillo (ring-test)

12. La prueba del anillo debe realizarse sobre el contenido de cada cántaro de leche de la explotación.

13. El antígeno standard utilizado debe proceder de uno de los institutos indicados en los párrafos a) y f) del punto 9.

14. El antígeno solo podrá colorearse con hematoxilina o con tetrazolium; hay que dar preferencia a la hematoxilina.

15. La reacción deberá practicarse en tubos de un diámetro de 8 a 10 mm.

16. La reacción deberá efectuarse con 1 ml de leche con 0,05 ml de uno de los antígenos coloreados.

17. La mezcla de leche y de antígeno deberá calentarse a 37ºC en la estufa durante 45 minutos como mínimo y 60 minutos como máximo.

18. La reacción deberá realizarse unas 18 horas después del ordeno y se evaluara con los criterios siguientes:

a) Reacción negativa: leche coloreada, nata sin colorear;

b) Reacción positiva: leche y nata coloreadas de forma idéntica o leche no coloreada y nata coloreada.

19. No deberá añadirse formol a la muestra. El unico producto cuya adicion esta autorizada es el cloruro de mercurio en solucion al 0,2 % y, en este caso, la proporción entre la cantidad de leche y la solución de cloruro de mercurio debera ser de 10 a 1.

ANEXO D

Análisis de la leche

1. Todos los análisis de leche deberán efectuarse en los laboratorios oficiales u oficialmente autorizados.

2. Las muestras de leche deberán tomarse respetando las siguientes condiciones:

a) Deberán desinfectarse previamente los pezones con alcohol al 70 %;

b) Al llenar los tubos, éstos deberán mantenerse inclinados;

c) Las muestras de leche deberán tomarse al comienzo del ordeno, tras eliminar los primeros chorros de cada pezón;

d) Deberá tomarse una muestra en cada bloque; no podrán mezclarse las leches de estas muestras;

e) Cada muestra deberá tener al menos 10 ml de leche;

f) Si fuera necesario un agente conservador, deberá utilizarse el ácido bórico al 0,5 %;

g) Cada tubo deberá llevar una etiqueta con las indicaciones siguientes;

- el numero de la señal auricular o de cualquier otro medio de identificación del animal,

- la designación del bloque,

- la fecha y la hora de la toma de muestras;

h) Las muestras irán acompañadas de un documento que contenga las indicaciones siguientes:

- nombre y dirección del veterinario oficial,

- nombre y dirección del propietario,

- elementos de identificación del animal,

- fase de lactación.

3. El análisis de la leche deberá realizarse como máximo 30 días antes del embarque y deberá incluir siempre un examen bacteriológico así como un White-Side-Test (WST) o un California-Mastitis-Test (CMT). Los resultados de estos dos exámenes deberán ser negativos, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

a) Si el resultado del examen bacteriológico fuera positivo

- incluso en ausencia de un estado inflamatorio caracterizado -mientras que el resultado del WST (o del CMT) fuera negativo, deberá efectuarse un segundo examen bacteriológico al menos 10 días mas tarde

- hasta el limite de los 30 días previstos anteriormente. Este segundo examen deberá comprobar:

aa) la desaparición de los gérmenes patógenos,

bb) la ausencia de antibióticos.

Además, deberá comprobarse la ausencia de estado inflamatorio con un nuevo WST (o un nuevo CMT) que debe dar un resultado negativo.

b) Si el examen bacteriológico fuera negativo mientras que el WST (o el CMT) fuera positivo, se deberá proceder a un examen citológico completo que debera dar resultado negativo.

4. El examen bacteriológico debera incluir:

a) La siembra de la leche, en cápsula de Petri, sobre medio de gelosa con sangre de buey o de cordero;

b) La siembra de la leche en medio TKT o en medio de Edwards.

El examen bacteriológico deberá tender a la identificación de todo germen patógeno y no podrá limitarse a detectar la presencia de estreptococos y de estafilococos específicamente patógenos. Para ello, la identificación de las colonias sospechosas obtenidas por siembra sobre los medios antes citados deberá realizarse con las técnicas clásicas de diferenciación de la bacteriología, como el empleo del medio de Chapman para la identificación de los estafilococos y de diversos medios selectivos para la detección de las enterobacterias.

5. El examen citológico completo tiene como objetivo comprobar

- en su caso

- la existencia de un estado inflamatorio caracterizado, independientemente de todo síntoma clínico.

Dicho estado inflamatorio se comprobara cuando el recuento de leucocitos por la técnica de Breed llegue a 1 millón de leucocitos por mililitro y la proporción entre mononucleares y polinucleares sea inferior a 0,5.

ANEXO E

Quedaran sujetas a declaración obligatoria las enfermedades siguientes:

a) Enfermedades de la especie bovina

- Rabia

- Tuberculosis

- Brucelosis

- Fiebre aftosa

- Carbunco bacteridiano

- Peste bovina

- Perineumonia

b) Enfermedades de la especie porcina

- Rabia

- Brucelosis

- Carbunco bacteridiano

- Fiebre aftosa

- Peste porcina clásica y africana

- Parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen)

ANEXO F

MODELO I

CERTIFICADO SANITARIO

Para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

- Bovinos de reproducción o de producción -

Nº........

País exportador........

Ministerio.........

Servicio..........

Departamento..........

Ref................. (facultativa)

I. Identificación del animal:

Raza.... Sexo........ Edad........

Señal auricular oficial.........

Otras marcas o señales......

II. Procedencia del animal:

El animal

- ha permanecido en territorio del Estado miembro exportador al menos desde 6 meses antes del día de embarque (1)

- tiene menos de 6 meses y ha permanecido desde su nacimiento en territorio del Estado miembro exportador (1).

III. Destino del animal:

El animal será expedido de........ (lugar de expedición)

a............ (país y lugar de destino)

en - vagón (2) - camión (2) - avión (2) - barco (1)

Nombre y dirección del expedidor............

Nombre y dirección de su mandatario (en su caso)...........

Punto probable de paso por la frontera (puesto fronterizo)............

Nombre y dirección del primer destinatario..............

IV. Datos sanitarios:

El abajo firmante, Director del Departamento de servicios veterinarios (4), certifica que el animal arriba designado reúne las siguientes condiciones:

a) Ha sido examinado en el día de hoy y no presenta ningún signo clínico de enfermedad;

b) - Ha sido vacunado en el plazo establecido de 15 días como mínimo y 4 meses como máximo (4) contra los tipos A, O y C de virus aftoso mediante una vacuna inactivada oficialmente autorizada y controlada (1),

- Ha sido tratado con suero en el plazo establecido de 10 días (4) mediante la aplicación de un suero antiaftoso oficialmente autorizado y controlado en el país exportador y oficialmente aceptado en el país destinatario (1);

c) Procede de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis; el resultado de la intradermotuberculinizacion practicada en el plazo establecido de 30 días (4) ha sido negativo;

d) Procede de una explotación bovina

- oficialmente indemne de brucelosis (1) / - indemne de brucelosis (1).

La seroaglutinacion practicada en el plazo establecido de 30 días (4) ha revelado un titulo brucelar de menos de 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro;

e) No presenta ningún signo clínico de mamitis y el análisis - segundo análisis (1) de su leche realizado en el plazo establecido de 30 días (4) no ha revelado ni estado inflamatorio caracterizado ni germen específicamente patógeno ni tampoco, en caso de un segundo análisis, la presencia de antibiótico (1);

f) Ha permanecido los 30 últimos días (4) en una explotación situada en territorio del Estado miembro exportador en la que no se ha comprobado oficialmente durante dicho periodo ninguna de las enfermedades contagiosas de bovinos sujetas a declaración obligatoria tal como se define en las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios.

Además, la explotación se encuentra situada en el centro de una zona indemne de epizootia y, según comprobaciones oficiales, en los 3 últimos meses (4) ha estado indemne de fiebre aftosa y de brucelosis bovina;

g) Ha sido adquirido:

- en una explotación (1);

- en un mercado de animales de reproducción o de producción oficialmente autorizado para la expedición a otro Estado miembro (1);

h) Ha sido transportado directamente

pasando - sin pasar (1) - por un lugar de concentración

- de la explotación (1)

- de la explotación al mercado y del mercado (1)

al lugar preciso de embarque sin entrar en contacto con animales biungulados que no sean los animales de reproducción o de producción de las especies bovina o porcina que reúnan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios, con medios de transporte y de contención previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado.

El lugar preciso de embarque esta situado en el centro de una zona indemne de epizootia.

V. En su caso, el acuerdo necesario referente a:

- el 2º término de la alternativa del párrafo b) del punto IV (1),

- el 2º término de la alternativa del párrafo d) del punto IV (1)

ha sido dado por:

- el país destinatario (1) / - el país destinatario y el (los) país(es) de transito (1).

VI. El presente certificado tendrá validez 10 días a partir de la fecha de embarque.

Sello:... Hecho en... el... (día de embarque)... de... de... a las... horas

Director departamental de servicios veterinarios (3)

_____________

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) En los vagones y camiones, indicar el numero de matricula; en los aviones, el numero de vuelo.

(3) En Alemania: " Beamteter Tierarzt "; en Bélgica: " Inspecteur vétérinaire "; en Italia: " Veterinario provinciale "; en Luxemburgo: " Inspecteur véterinaire "; en los Países Bajos: " Distriktinspecteur ".

(4) El plazo se refiere al día de embarque.

MODELO II

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

- Vacunos de abasto - (2)

Nº.......

País exportador.........

Ministerio..........

Servicio...........

Departamento..........

Ref............ (facultativa)

I. Numero de animales:..........

II. Identificación de los animales:

TABLA OMITIDA

III. Procedencia de los animales:

Numero de serie según el punto II

Los animales

- han permanecido al menos en los 3 meses anteriores al día de embarque en territorio del Estado miembro exportador (1)

- de menos de 3 meses han permanecido desde su nacimiento en territorio del Estado miembro exportador (1)

IV. Destino de los animales:

Los animales se expedirán de........ (lugar de expedición)

a......... (país y lugar de destino)

en - vagón (4) - camión (4) - avión (4) - barco (3)

Nombre y dirección del expedidor........

Nombre y dirección de su mandatario (en su caso)..........

Punto probable de paso por la frontera (puesto fronterizo)............

Nombre y dirección del destinatario...........

V. Datos sanitarios:

El abajo firmante, Director departamental de servicios veterinarios (5) certifica que los animales arriba designados reúnen las siguientes condiciones:

a) Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;

Numero de serie según el punto II

b) (6)

- Han sido vacunados en el plazo establecido de 15 días como mínimo y 12 meses como máximo (7) contra los tipos A, O y C del virus aftoso con una vacuna inactivada oficialmente autorizada y controlada (3),

- Han sido tratados con suero en el plazo establecido de 10 días (7) mediante un suero antiaftoso oficialmente autorizado y controlado en el país exportador y aceptado oficialmente en el país destinatario (3),

- No han sido vacunados ni tratados con suero (3);

c) (6)

- Proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis (3);

- No proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis; la intradermotuberculinizacion realizada en el plazo establecido de 30 días (7)

ha sido - negativa / - positiva (3)

d) (6)

- Proceden de una explotación bovina

- oficialmente indemne de brucelosis (3) / - indemne de brucelosis (3)

- no proceden

- ni de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis ni de una explotación indemne de brucelosis; la seroaglutinacion realizada en el plazo establecido de 30 días (7) ha revelado un titulo brucelar

- inferior a 30 UI ml (3) / - de 30 UI ml o mas (3);

e) No se trata de animales que haya que eliminar en el marco de un programa nacional para la erradicación de las enfermedades contagiosas;

f) Proceden de una explotación situada en el territorio del Estado miembro exportador en la que no se ha comprobado oficialmente, en los 30 últimos días (7), ninguna de las enfermedades contagiosas de bovinos sujetas a declaración obligatoria tal como se define en las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios.

La explotación esta situada en el centro de una zona indemne de epizootia; además, en los 3 últimos meses (7) no se ha comprobado oficialmente en dicha explotación la existencia ni de fiebre aftosa ni de brucelosis bovina;

g) Han sido adquiridos:

- en una explotación (3)

- en un mercado de animales de abasto oficialmente autorizado para la expedición a otro Estado miembro (3);

Numero de serie según el punto II

h) Han sido transportadas directamente pasando - sin pasar (3) - por un lugar de concentración

- de la explotación (3) / - de la explotación al mercado y del mercado (3)

al lugar preciso de embarque sin entrar en contacto con animales biungulados distintos de los animales de abasto de las especies bovina y porcina que reúnan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios, con medios de transporte y de contención previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado.

El lugar preciso de embarque esta situado en el centro de una zona indemne de epizootia.

VI. (6) En su caso, el acuerdo necesario referente a:

- el segundo y tercer guión del párrafo b) del punto V (3)

- el párrafo c) del punto V (reacción positiva) (3)

- el párrafo d) del punto V (titulo brucelar de 30 UI/ml o mas) (3)

ha sido dado por

- el país destinatario (3) / - el país destinatario y el (los) país(es) de transito (3)

VII. El presente certificado tendrá validez 10 días a partir de la fecha de embarque.

Sello:... Hecho en... el... (día de embarque)... de... de... a las... horas

Director departamental de servicios veterinarios (5)

______________

(1) Solo podrá expedirse un certificado sanitario para el numero de animales transportados en un solo vagón, camión o avión procedentes del mismo expedidor y que tengan el mismo destinatario; en el caso de un transporte por barco hay que expedir un certificado sanitario para cada grupo de 10 animales.

(2) Vacunos de abasto: vacunos destinados, nada mas llegar al país destinatario, a ser conducidos directamente al matadero o a un mercado lindante con un matadero cuya regulación no permita la salida de todos los animales, en especial al finalizar el mercado, a no ser hacia un matadero autorizado a este fin por la autoridad central competente.

(3) Táchese lo que no proceda.

(4) En los vagones y camiones, indicar el numero de matricula; en los aviones, el numero de vuelo.

(5) En Alemania: " Beamteter Tierarzt "; en Bélgica: " Inspecteur vétérinaire "; en Italia: " Veterinario provinciale "; en Luxemburgo: " Inspecteur vétérinaire "; en los Países Bajos: " Distriktinspecteur ".

(6) No hace falta ofrecer las informaciones de los párrafos b), c) y d) del punto V ni las del punto VI de este certificado cuando se trate de terneros de menos de 4 meses.

(7) Este plazo se refiere al día de embarque.

MODELO III

CERTIFICADO SANITARIO

para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

- Cerdos de reproducción o de producción -

Nº........

País exportador..........

Ministerio..........

Servicio..........

Departamento..........

Ref.............. (facultativa)

I. Identificación del animal:

Raza....... Sexo......... Edad..........

Señal auricular oficial...........

Otras señales o marcas.........

II. Procedencia del animal:

El animal

- ha permanecido al menos en los 6 meses anteriores al día de embarque en el territorio del Estado miembro exportador (1)

- tiene menos de 6 meses y ha permanecido desde su nacimiento en el territorio del Estado miembro exportador (1)

III. Destino del animal:

El animal será expedido de........... (lugar de expedición)

a.......... (país y lugar de destino)

en - vagón (2) - camión (2) - avión (2) - barco (1)

Nombre y dirección del exportador..........

Nombre y dirección de su mandatario (en su caso).........

Punto de paso probable por la frontera (puesto fronterizo).........

Nombre y dirección del primer destinatario..........

IV. Datos sanitarios:

El abajo firmante, Director departamental de servicios veterinarios (3), certifica que el animal arriba designado reúne las siguientes condiciones:

a) Ha sido examinado en el día de hoy y no presenta ningún signo clínico de enfermedad;

b) Procede de una explotación porcina indemne de brucelosis y

- la seroaglutinacion realizada en el plazo establecido de 30 días (4) ha revelado un titulo brucelar de menos de 30 UI/ml (1) (5);

c) Ha permanecido los 30 últimos días (4) en una explotación situada en territorio del Estado miembro exportador en la que no se ha observado oficialmente, durante dicho periodo, ninguna de las enfermedades contagiosas porcinas sometidas a declaración obligatoria tal como se definen en las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios.

Además, la explotación esta situada en el centro de una zona indemne de epizootia y, según comprobaciones oficiales, en los 3 últimos meses (4) ha estado indemne de fiebre aftosa, de brucelosis bovina y porcina, de peste porcina y de parálisis contagiosa (enfermedad de Teschen);

d) Ha sido adquirido:

- en una explotación (1)

- en un mercado de animales de abasto o de producción oficialmente autorizado para la expedición a otro Estado miembro (1)

e) Ha sido transportado directamente

pasando - sin pasar (1) por un lugar de concentración

- de la explotación (1) / - de la explotación al mercado y del mercado (1)

al lugar preciso de embarque sin entrar en contacto con animales de reproducción o de producción de las especies bovina o porcina que no sean los que reúnan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios, con medios de transporte y, en su caso, de contención previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado.

El lugar preciso de embarque se encuentra situado en el centro de una zona indemne de epizootia.

V. El presente certificado tendrá validez 10 días a partir de la fecha de embarque.

Sello:... Hecho en... el... (día de embarque)... de... a las... horas

Director departamental de servicios veterinarios (3)

___________

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) En los vagones y camiones, indicar el numero de matricula; en los aviones, el numero de vuelo.

(3) En Alemania: " Beamteter Tierarzt "; en Bélgica: " Inspecteur vétérinaire "; en Italia: " Veterinario provinciale "; en Luxemburgo: " Inspecteur vétérinaire "; en los Países Bajos: " Distriktinspecteur ".

(4) Este plazo se refiere al día de embarque.

(5) La seroaglutinacion solo se realizara con cerdos de mas de 25 kilogramos de peso.

MODELO IV

CERTIFICADO SANITARIO (1)

Para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

- Cerdos de abasto - (2)

Nº........

País exportador..........

Ministerio.........

Servicio........

Departamento..........

Ref......... (facultativa)

I. Numero de animales:........

II. Identificación de los animales:

TABLA OMITIDA

III. Procedencia de los animales:

Numero de serie según el punto II

Los animales

- han permanecido al menos desde 3 meses antes del día del embarque en el territorio del Estado miembro exportador (3)

- de menos de 3 meses han permanecido desde su nacimiento en territorio del Estado miembro exportador (3)

IV. Destino de los animales:

Los animales se expedirán de...... (lugar de expedición)

a........ (país y lugar de destino)

en - vagón (4) - camión (4) - avión (4) - barco (3)

Nombre y dirección del expedidor........

Nombre y dirección de su mandatario (en su caso)........

Punto de paso probable por la frontera (puesto fronterizo)........

Nombre y dirección del destinatario.......

V. Datos sanitarios:

El abajo firmante, Director departamental de servicios veterinarios (4), certifica que los animales arriba designados reúnen las siguientes condiciones:

a) Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;

b) No se trata de animales que se deban eliminar en el marco de un programa nacional para la erradicación de las enfermedades contagiosas porcinas;

c) Han sido adquiridos:

- en una explotación situada en territorio del Estado miembro exportador en la que no se ha observado oficialmente, al menos desde hace 30 días (6), ninguna de las enfermedades contagiosas porcinas sujetas a declaración obligatoria tal como se define en las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios.

Además, la explotación esta situada en el centro de una zona indemne de epizootia y, según comprobaciones oficiales, esta indemne desde hace tres meses (6) de fiebre aftosa, de brucelosis bovina y porcina, de peste porcina y de parálisis contagiosa porcina (3)

- en un mercado de animales de abasto oficialmente autorizado a expedir a otro Estado miembro (3)

d) Han sido transportados directamente

pasando - sin pasar (3) por un lugar de concentración

- de la explotación (3) / - de la explotación al mercado y del mercado (3)

al lugar preciso de embarque, sin entrar en contacto con animales biungulados distintos de los animales de abasto de las especies bovina o porcina que reúnan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios con medios de transporte y, en su caso, de contención previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado.

El lugar preciso de embarque esta situado en el centro de una zona indemne de epizootia.

VI. El presente certificado tendrá validez 10 días a partir de la fecha de embarque.

Sello:... Hecho en... el... (día de embarque)... de... de... a las... horas

Director departamental de servicios veterinarios (5)

____________

(1) Solo podrá expedirse un certificado sanitario para el numero de animales transportados en un solo vagón, camión o avión, procedentes del mismo expedidor y que tengan el mismo destinatario; en caso de transporte por barco, habrá que expedir un certificado sanitario por cada grupo de 10 animales.

(2) Cerdos de abasto: cerdos destinados, nada mas llegar al país destinatario, a ser conducidos directamente al matadero o a un mercado lindante con un matadero cuya regulación no permita la salida de todos los animales, en particular al finalizar el mercado, a no ser hacia un matadero autorizado a este fin por la autoridad central competente.

(3) Táchese lo que no proceda.

(4) En los vagones y camiones, indicar el numero de matricula; en los aviones, el numero de vuelo.

(5) En Alemania: " Beamteter Tierarzt "; en Bélgica: " Inspecteur vétérinaire "; en Italia: " Veterinario provinciale "; en Luxemburgo: " Inspecteur vétérinaire "; en los Países Bajos: " Distriktinspecteur ".

(6) Este plazo se refiere al día de embarque.

CONSULTA DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

a propósito de la propuesta de Directiva del Consejo referente a determinados problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina

A. SOLICITUD DE DICTAMEN

En su 89a sesión, de 13 de diciembre de 1962, el Consejo ha decidido consultar, en conformidad con las disposiciones del articulo 100 del Tratado, al Comité económico y social a propósito de la propuesta de la Comisión de Directiva referente a determinados problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

La solicitud de dictamen a propósito de dicho texto reproducida a continuación ha sido presentada por el Sr. E. Colombo,

Presidente del Consejo, al Sr. Roche, Presidente del Comité económico y social, en carta de fecha 21 de diciembre de 1962.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/06/1964
  • Fecha de publicación: 29/07/1964
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores sobre la identificación indicada, en DOUE L 116, de 30 de abril de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-80745).
  • SE DEROGA con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • SE SUSTITUYE el anexo F, por Decisión 2015/819, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81002).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre infracciones, en DOUE L 336, de 20 de diciembre de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-82656).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • arts. 6, 11, 13 , 16, anexos BC, C, D y se añade art. 6 bis, por Directiva 2008/73, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81676).
    • por Decisión 2007/729, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82037).
    • por Directiva 2006/104, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82605).
    • los anexos B, C y D, por Decisión 2006/911, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82502).
    • los arts. 11 y 12, por Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80006).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.2, por Reglamento 21/2004, de 17 de diciembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2004-80020).
  • SE MODIFICA el anexo por Decisión 2001/298, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80957).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en Francia: Decisión 2001/208, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80603).
    • estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/172, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80533).
    • estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/145, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80311).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6, 16 y 17, los anexos a y F y se añade el art. 17 bis, por Directiva 2000/20, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81220).
    • los arts. 14.3.c) y 18, por Directiva 2000/15, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80753).
    • por Decisión 98/104, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80164).
    • a partir del 1 de junio de 1998, por Directiva 97/12, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80720).
    • por Decisión 97/122, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80252).
  • SE AÑADE la letra G) al art. 3.5, por Directiva 95/25, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1995-81476).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE:
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1990-8376).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 9, por Directiva 89/662, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81595).
    • por Directiva 89/360, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80514).
    • determinados arts. con efectos de 1 de julio de 1988 y otros con efectos de 1 de julio de 1990, por Directiva 88/406, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80771).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 866/1988, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1988-19099).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Orden de 28 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5448).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el punto e del art. 7.1, por Directiva 82/61, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1982-80046).
  • SE DEROGA deroga el art. 14, por Directiva 81/476, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80247).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE la letra e del art. 2 y se modifica el Anexo A, por Directiva 79/111, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1979-80038).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 3 y los Anexos a y C, por Directiva 79/109, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1979-80036).
  • SE AÑADE los arts. 4 bis y 4 ter y se modifica el art. 7.1, por Directiva 77/98, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80017).
  • SE MODIFICA el Anexo C, por Directiva 73/150, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-1973-80083).
  • SE COMPLETA los Anexos B, C y F, por Directiva 72/445, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80169).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Epidemias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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