HECHO POR LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DE LA UNIÓN EUROPEA EL 26 DE JUNIO DE 2024
TENIENDO PRESENTE el Tratado sobre la Carta de la Energía, firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 (DO L 380 de 31.12.1994, p. 24) y aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 98/181/CE, CECA, Euratom del Consejo y la Comisión, de 23 de septiembre de 1997 (DO L 69 de 9.3.1998, p. 1), con las modificaciones que en su caso se introduzcan;
TENIENDO PRESENTES las normas de Derecho internacional consuetudinario codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT);
CONSIDERANDO que los miembros de una organización regional de integración económica, en el sentido del artículo 1, punto 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía, expresan por el presente un entendimiento común sobre la interpretación y aplicación de un tratado en sus relaciones entre sí;
RECORDANDO que la denuncia del Tratado sobre la Carta de la Energía no afecta a la condición de miembro de la organización regional de integración económica de la Parte signataria de la presente declaración que lo denuncie, ni impide que se pueda expresar un entendimiento común sobre la interpretación y aplicación de dicho Tratado mientras pueda considerarse que surte efectos jurídicos en relación con dicho miembro y, en particular, con respecto al artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía;
TENIENDO PRESENTES el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y los principios generales del Derecho de la Unión y de Euratom;
CONSIDERANDO que las referencias a la Unión Europea en la presente declaración deben entenderse también como referencias a su antecesora, la Comunidad Económica Europea y, posteriormente, la Comunidad Europea, hasta que esta última fue sustituida por la Unión Europea;
RECORDANDO que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional [asunto de Jaworzina (frontera polaco-checoslovaca), opinión consultiva, (1923) CPJI Serie B n.o 8, 37] y la Corte Internacional de Justicia [Reservas a la Convención para la Prevención y la sanción del Delito de Genocidio, opinión consultiva, (1951) Informes de la CIJ, 15 y 20], el derecho de interpretar auténticamente una regla jurídica corresponde solo a las Partes del convenio internacional en relación con dicho convenio;
RECORDANDO que los Estados miembros de la Unión Europea han cedido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el derecho de interpretar auténticamente el Derecho de la Unión y de Euratom, como explicó el TJUE en su sentencia de 30 de mayo de 2006, Comisión/Irlanda (Mox Plant), C-459/03 (ECLI:EU:C:2006:345), apartados 129 a 137, en la que declaró que la competencia exclusiva para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión y de Euratom se extiende a la interpretación y aplicación de los acuerdos internacionales en los que la Unión Europea, Euratom y los Estados miembros sean Parte, en las relaciones entre dos Estados miembros o entre la Unión Europea o Euratom y un Estado miembro;
RECORDANDO que, de conformidad con el artículo 344 del TFUE y el artículo 193 de Euratom, los Estados miembros de la Unión Europea no están facultados para someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del TUE, del TFUE ni de Euratom a un procedimiento de solución distinto de los previstos en los mismos;
RECORDANDO que, en su sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16 (ECLI:EU:C:2018:158), el TJUE señaló que los artículos 267 y 344 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un acuerdo internacional celebrado entre Estados miembros conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro;
RECORDANDO la posición reiterada de la Unión Europea según la cual el Tratado sobre la Carta de la Energía no estaba destinado a aplicarse en las relaciones en el interior de la Unión y que no era ni podía haber sido la intención de la Unión Europea, Euratom y sus Estados miembros que el Tratado sobre la Carta de la Energía creara obligaciones entre ellos, ya que se negoció como instrumento de la política energética exterior de la Unión Europea para establecer un marco para la cooperación energética con terceros países, mientras que, por el contrario, la política energética interna de la Unión consiste en un sistema complejo de normas destinado a crear un mercado interior en el ámbito de la energía que regulan exclusivamente las relaciones entre los Estados miembros;
RECORDANDO que, en su sentencia de 2 de septiembre de 2021, Komstroy, C-741/19 (ECLI:EU:C:2021:655), apartado 66, confirmada en su dictamen 1/20 (ECLI:EU:C:2022:485), apartado 47, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 26, apartado 2, letra c), del Tratado sobre la Carta de la Energía debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a las controversias entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este en el primer Estado miembro;
RECORDANDO que, como interpretación del órgano jurisdiccional competente y en virtud de un principio general del Derecho internacional público, la interpretación del Tratado sobre la Carta de la Energía en la sentencia Komstroy es de aplicación desde la aprobación del Tratado sobre la Carta de la Energía por la Unión Europea, Euratom y sus Estados miembros;
CONSIDERANDO que los artículos 267 TFUE y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía que permita que las controversias entre, por una parte, un inversor de un Estado miembro de la Unión Europea y, por otra parte, otro Estado miembro de la Unión Europea, la Unión Europea o Euratom se resuelvan ante un tribunal de arbitraje (procedimiento de arbitraje en el interior de la Unión); y
CONSIDERANDO, en cualquier caso, que, cuando las controversias no puedan resolverse de forma amistosa, una de las Partes puede, como siempre, optar por someter, con arreglo al Derecho nacional, las controversias entre un Estado miembro (o, según proceda, la Unión Europea o Euratom) y un inversor de otro Estado miembro a los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes, como garantizan los principios generales del Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, consagrados, entre otros textos, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
EN EL ENTENDIMIENTO COMÚN, expresado en la presente declaración, de que, como consecuencia de ello, las cláusulas como el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no podían en el pasado, y no pueden, ni ahora ni en el futuro, servir de base jurídica para que un inversor de un Estado miembro incoe un procedimiento de arbitraje en relación con inversiones en otro Estado miembro;
REITERANDO la Declaración (n.o 17) aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, en la que se recuerda que los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los Tratados tienen primacía sobre el Derecho de los Estados miembros, y que el principio de primacía constituye una norma de conflicto en sus relaciones mutuas;
RECORDANDO, por consiguiente, que, para resolver cualquier conflicto de normas, los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros de la Unión con arreglo al Derecho internacional solo pueden aplicarse en las relaciones en el interior de la Unión en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con los Tratados de la UE;
CONSIDERANDO que, como consecuencia de la inaplicabilidad del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía como base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, el artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no puede extenderse, ni se quiso que se extendiese, a tales procedimientos;
CONSIDERANDO que, como consecuencia de la inaplicabilidad del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía como base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, cuando se sustancien procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, los signatarios de la presente declaración afectadas por dichos procedimientos, ya sea como demandadas o como Estado de origen del inversor, deben cooperar entre sí para garantizar que se ponga en conocimiento del tribunal de arbitraje en cuestión la existencia de la presente declaración, para que pueda concluir que procede inhibirse;
CONSIDERANDO, además, que no deben incoarse nuevos procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión; y
CONVINIENDO en que, cuando, no obstante, se entregue la solicitud de arbitraje, los signatarios afectados por dicho procedimiento, ya sea como demandadas o como Estado de origen del inversor, deben cooperar entre sí para que se ponga en conocimiento del tribunal de arbitraje en cuestión la existencia de la presente declaración, para que pueda declarar que el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no puede servir de base jurídica para tal procedimiento;
CONSIDERANDO, no obstante, que no deben impugnarse las transacciones y los laudos arbitrales en los casos de arbitraje sobre inversiones en el interior de la Unión que ya no puedan declararse nulos o anularse y que se hayan cumplido voluntariamente o que se hayan ejecutado con carácter cosa juzgada;
LAMENTANDO que ya se han dictado laudos arbitrales, siguen dictándose y pueden aún dictarse de manera contraria a las normas de la Unión Europea y de Euratom, y específicamente en contra de las interpretaciones expresas del TJUE, por parte de tribunales de arbitraje en procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión incoados con arreglo al artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía;
LAMENTANDO asimismo que dichos laudos arbitrales sean objeto de procesos de ejecución, incluso en terceros países; que, en los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión en curso supuestamente basados en el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía, los tribunales de arbitraje no se inhiban de conocer; y que las instituciones de arbitraje sigan incoando nuevos procedimientos de arbitraje y no inadmitan a trámite las solicitudes de arbitraje por ser manifiestamente improcedentes debido a la falta de potestad para recurrir a la vía arbitral;
CONSIDERANDO, por tanto, que es necesario reiterar, expresa e inequívocamente, la posición congruente de la Unión Europea y sus Estados miembros mediante un instrumento que reafirme su entendimiento común sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía, tal como lo interpreta el TJUE, en lo que se refiere a los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión;
CONSIDERANDO que, según la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 5 de febrero de 1970, Barcelona Traction, Light and Power Company Limited (Bélgica contra España) (Informes de la CIJ de 1970, p. 3, apartados 33 y 35), y como explicó el TJUE en la sentencia Komstroy, determinadas disposiciones del Tratado sobre la Carta de la Energía tienen por objeto regular las relaciones bilaterales;
CONSIDERANDO, por tanto, que tales instrumentos solo se refieren a las relaciones bilaterales entre la Unión Europea, Euratom y sus Estados miembros, respectivamente, y, por extensión, los inversores de dichas Partes Contratantes en el Tratado sobre la Carta de la Energía, y que, en consecuencia, la presente declaración solo afecta a las Partes que se rigen por las normas de la Unión Europea como organización regional de integración económica, en el sentido del artículo 1, punto 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía, y no afecta al disfrute por las demás Partes del Tratado sobre la Carta de la Energía de los derechos que les otorga dicho Tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones;
RECORDANDO que la Unión Europea y Euratom y sus Estados miembros han informado a las demás Partes Contratantes del Tratado sobre la Carta de la Energía de su intención de celebrar un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía;
CONSIDERANDO que, de este modo y en consonancia con las obligaciones jurídicas que les impone el Derecho de la UE y de Euratom, pero sin perjuicio de su derecho a presentar las demandas que consideren oportunas en relación con los gastos que tengan como demandados en relación con procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, la Unión Europea, Euratom y sus Estados miembros garantizan así el cumplimiento pleno y efectivo de la sentencia Komstroy, la inexigibilidad de los laudos existentes, la obligación de los tribunales de arbitraje de poner fin inmediatamente a cualquier procedimiento de arbitraje en el interior de la Unión y la obligación de que las instituciones de arbitraje no incoen ningún procedimiento de arbitraje nuevo en el interior de la Unión, en consonancia con las competencias respectivas derivadas del artículo 36, apartado 3, del Convenio del CIADI y del artículo 12 de las reglas de arbitraje del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, y de que los tribunales de arbitraje declaren que todo procedimiento de arbitraje en el interior de la Unión carece de base jurídica;
EN EL ENTENDIMIENTO de que la presente declaración abarca todos los procedimientos de arbitraje entre inversores y Estados en los que estén implicados la Unión Europea y sus Estados Miembros como partes en controversias en el interior de la Unión basadas en el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía bajo cualquier convenio o conjunto de reglas de arbitraje, incluidos el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), las reglas de arbitraje del CIADI, del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, y de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), y el arbitraje ad hoc;
CONSIDERANDO que, tras la adopción de la presente declaración, sus signatarios tienen la intención de formalizar su entendimiento común mediante un tratado plurilateral, cuyo texto ha sido negociado y rubricado por los signatarios de la presente declaración como señal de que consideran que el texto es definitivo, y de hacer todo lo posible por depositar a su debido tiempo sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación de dicho tratado;
TENIENDO EN CUENTA que las disposiciones de la presente declaración se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión Europea o cualquiera de los Estados miembros interpongan recurso ante el TJUE al amparo de los artículos 258, 259 y 260 del TFUE;
TENIENDO EN CUENTA LO ANTERIOR, LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS (EN LO SUCESIVO, «LOS SIGNATARIOS»)
DECLARAN QUE COMPARTEN EL SIGUIENTE ENTENDIMIENTO COMÚN SOBRE LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 26 DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGÍA COMO BASE PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ARBITRAJE EN EL INTERIOR DE LA UNIÓN:
1. Los signatarios reafirman, para mayor seguridad, que comparten un entendimiento común sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía, según el cual el artículo 26 de dicho Tratado no puede ni podría servir nunca de base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión.
Dicho entendimiento común se basa en los siguientes elementos del Derecho de la Unión:
i. la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud de la cual el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no sirve, y nunca debería haberse invocado, como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión; y
ii. la primacía del Derecho de la Unión Europea, recordada en la Declaración (nº 17) aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, como norma de Derecho internacional que rige los conflictos de normas en sus relaciones mutuas, de modo que, en cualquier caso, el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no sirve ni puede servir como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión.
2. Los signatarios reafirman, para mayor seguridad, que comparten el entendimiento común de que, como consecuencia de la falta de base jurídica para sustanciar procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión con arreglo al artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía, el artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no puede extenderse ni podría haberse extendido a tales procedimientos. Por consiguiente, a este respecto, el artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no puede haber producido ningún efecto jurídico en las relaciones en el interior de la Unión cuando un signatario se retiró del Tratado sobre la Carta de la Energía antes de la celebración de la presente declaración, ni producirá efectos jurídicos en las relaciones en el interior de la Unión si un signatario se retira posteriormente del Tratado sobre la Carta de la Energía.
3. Para mayor seguridad, los signatarios declaran que, de conformidad con el entendimiento común expresado en los apartados 1 y 2 y sin perjuicio de lo anterior, el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no sirve de base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión y que, a este respecto, el artículo 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no producirá efectos jurídicos en las relaciones en el interior de la Unión.
4. Los apartados 1 a 3 se entenderán sin perjuicio de la interpretación y aplicación de otras disposiciones del Tratado sobre la Carta de la Energía en la medida en que se refieran a relaciones en el interior de la Unión.
Hecho en Bruselas, en un único original, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca,
el 26 de junio de 2024.
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