LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,
Considerando lo siguiente:
(1)
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Habida cuenta del papel que están llamados a desempeñar los ferrocarriles en un sistema de transporte descarbonizado, tal como prevén el Pacto Verde Europeo y la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente, y a la luz de la evolución en este ámbito, es necesaria una revisión de las actuales especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), en el marco del paquete «Ferrocarril Digital y Transporte Ecológico de Mercancías».
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(2)
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Con arreglo al artículo 3, apartado 5, letras b) y f), de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (2), las ETI han de ser revisadas para tomar en consideración la evolución del sistema ferroviario de la Unión y las actividades de investigación e innovación en este ámbito, y para actualizar las referencias a las normas. La presente revisión de las ETI sentará las bases para la próxima revisión de las ETI teniendo en cuenta los resultados de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, y en particular los logros del pilar de sistemas.
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(3)
(4)
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La Decisión Delegada (UE) 2017/1474 establece objetivos específicos para la redacción, adopción y revisión de las ETI del sistema ferroviario de la Unión.
El 24 de enero de 2020, de acuerdo con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión pidió a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («la Agencia») que formulara recomendaciones para la puesta en ejecución de una selección de los objetivos específicos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2017/1474.
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(5)
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El 30 de junio de 2022, la Agencia emitió la Recomendación ERA 1175-1218 con respecto a las ETI del sistema ferroviario de la Unión, abarcando lo establecido en los artículos 3 a 11 de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474.
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(6)
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Conviene que el transporte combinado se regule por medio de ETI. En consecuencia, deben introducirse modificaciones, entre otros, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (4) (ETI de explotación), en las ETI establecidas en los anexos del Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión (5) (ETI de infraestructura) y el Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión (6) (ETI de vagones) y en el contenido del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión (7) (Registro de la Infraestructura). Esto debería permitir una aplicación más armonizada del sistema de codificación y fomentar el desarrollo del transporte combinado; a tal fin, la AFE seguirá desarrollando un medio aceptable de conformidad de acuerdo con el artículo 2, punto 33, de la Directiva (UE) 2016/797.
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(7)
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La autorización a escala de la Unión de los coches de pasajeros será un paso importante en el fomento de la interoperabilidad de la red ferroviaria europea. En pos de este objetivo, debe modificarse el anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión (8) (ETI de locomotoras y material rodante de viajeros), en particular armonizando los requisitos y los métodos de ensayo en cuanto a la compatibilidad electromagnética y la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes.
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(8)
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La ETI de locomotoras y material rodante de viajeros y la ETI de infraestructura deben modificarse con el fin de armonizar las especificaciones aplicables al material rodante y a las instalaciones fijas, en particular cerrando las cuestiones pendientes con respecto a los requisitos relativos a las cargas de tráfico y a la capacidad portante de la infraestructura y los requisitos para las operaciones con más de dos pantógrafos al mismo tiempo, y facilitando la retroadaptación de los trenes con sistemas de medición de energía.
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(9)
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Además, la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros debe modificarse para aclarar la definición de vehículos especiales, en concreto el material rodante auxiliar, los vehículos de inspección de infraestructuras, los vehículos de emergencia, los vehículos medioambientales y los vehículos de carretera y ferrocarril, y para aclarar la aplicabilidad de las ETI a esos vehículos.
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(10)
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El anexo del Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión (9) (ETI de ruido) debe modificarse a fin de introducir una metodología para evaluar el rendimiento acústico de las zapatas de freno de material compuesto a nivel de componente.
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(11)
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A fin de mejorar el nivel de seguridad y fiabilidad del ferrocarril, deben modificarse la ETI de vagones y la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros para incorporar una función de detección del descarrilamiento.
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(12)
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La ETI de vagones allana el camino para el desarrollo, la migración y la implantación del enganche automático digital; su instauración será un paso importante en la modernización del sector europeo del transporte ferroviario de mercancías.
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(13)
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Dado que no se requiere ninguna competencia nueva específica para la evaluación de la conformidad de los componentes de interoperabilidad o la verificación de los subsistemas, no habría que hacer cambios en lo que respecta a los organismos notificados a efectos de los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1299/2014, (UE) n.o 1300/2014 (10), (UE) n.o 1301/2014 (11), (UE) n.o 1302/2014 y (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión.
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(14)
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Debe aclararse cuándo han de aplicarse la ETI de infraestructura y el anexo del Reglamento (UE) n.o 1301/2014 (ETI de energía) en caso de rehabilitación o renovación de subsistemas e instalaciones fijas, a fin de garantizar una transición gradual hacia un sistema ferroviario europeo plenamente interoperable, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/797.
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(15)
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El anexo del Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión (ETI de personas de movilidad reducida) debe modificarse para definir mejor los parámetros básicos que facilitan el acceso de las personas con movilidad reducida a los servicios ferroviarios, incluida la introducción del concepto de sillas de ruedas interoperables transportables por tren. Se requieren más aclaraciones sobre las máquinas expendedoras de billetes y el suministro de información sobre el viaje en forma acústica, visual y táctil.
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(16)
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Las referencias a las normas requieren actualizaciones periódicas. Con el fin de facilitar futuras actualizaciones, todos los detalles sobre las normas deben recogerse en apéndices específicos de cada ETI, que podrán modificarse posteriormente sin modificar el texto básico de la ETI. Este enfoque permite a los solicitantes utilizar herramientas informáticas modernas que funcionan mejor para la recopilación de los requisitos. Todas las ETI sobre instalaciones fijas y material rodante deben modificarse en consecuencia.
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(17)
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Los parámetros de la infraestructura ferroviaria registrados en el Registro de la Infraestructura (RINF) también deben evolucionar, en particular modificando los cuadros que enumeran dichos parámetros de manera coherente con otras modificaciones incluidas en el presente Reglamento y en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2023/1695 (12) y (UE) 2023/1693 de la Comisión (13), haciendo que el administrador de infraestructuras sea el proveedor de datos en sustitución de la entidad nacional de registro, que puede mantener un papel de coordinación, y señalando desarrollos para el futuro.
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(18)
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Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos siguientes:
1) Reglamento (UE) n.o 321/2013 (ETI de vagones);
2) Reglamento (UE) n.o 1299/2014 (ETI de infraestructura);
3) Reglamento (UE) n.o 1300/2014 (ETI de personas de movilidad reducida);
4) Reglamento (UE) n.o 1301/2014 (ETI de energía);
5) Reglamento (UE) n.o 1302/2014 (ETI de locomotoras y material rodante de viajeros);
6) Reglamento (UE) n.o 1304/2014 (ETI de ruido);
7) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 (Registro de la Infraestructura).
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(19)
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Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad e Interoperabilidad Ferroviarias.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 321/2013 se modifica como sigue:
1) el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
No se utiliza.»;
2) se suprime el artículo 9 bis;
3) el anexo se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (UE) n.o 1299/2014 se modifica como sigue:
1) el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Proyectos en avanzado estado de desarrollo
Se aplica lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797.»;
2) el anexo se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El Reglamento (UE) n.o 1300/2014 se modifica como sigue:
1) el artículo 2 se modifica como sigue:
a) en los apartados 1 y 5, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797»;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La ETI se aplicará a la red del sistema ferroviario de la Unión descrita en el anexo I de la Directiva (UE) 2016/797, con exclusión de los casos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartados 3 y 4, de dicha Directiva.»;
2) el artículo 4 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la referencia al «artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 13, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797»;
b) en el apartado 2, letra c), la referencia al «artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 37 de la Directiva (UE) 2016/797»;
3) en el artículo 5, la referencia al «artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797»;
4) en el artículo 6, apartado 5, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797»;
5) en el artículo 7, apartado 3, la referencia al «artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797»;
6) el artículo 8 se modifica como sigue:
a) en el apartado 6, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797»;
b) en el apartado 7, la referencia al «artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797»;
7) en el artículo 9, apartado 4, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797»;
8) el anexo se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
El Reglamento (UE) n.o 1301/2014 se modifica como sigue:
1) el párrafo del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Se aplica lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797.»;
2) el artículo 9 se modifica como sigue:
1) en los apartados 1 y 3, la referencia al «artículo 20 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 18 de la Directiva (UE) 2016/797»;
2) en el apartado 2, la referencia al «artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797»;
3) el anexo se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 5
El Reglamento (UE) n.o 1302/2014 se modifica como sigue:
1) en el artículo 2, apartado 1, letra d), el término «material rodante auxiliar para la construcción de infraestructuras ferroviarias y el mantenimiento» se sustituye por el texto siguiente: «vehículos especiales, tales como material rodante auxiliar»;
2) se suprime el artículo 8;
3) el artículo 11 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el párrafo segundo se modifica como sigue:
i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, seguirán siendo de aplicación a:»,
ii) se suprime la letra c);
b) se suprimen los apartados 2 y 3;
4) el anexo se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 6
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1304/2014 se sustituye por el texto del anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 7
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 se modifica como sigue:
1) en el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cada Estado miembro ordenará a sus administradores de infraestructuras que incluyan los valores de los parámetros de su red ferroviaria en una aplicación electrónica que deberá ajustarse a las especificaciones comunes del presente Reglamento.» ;
2) el artículo 2 se modifica como sigue:
a) en los apartados 4 y 5, el texto «Estado miembro» se sustituye por el texto «administrador de infraestructuras»;
b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Agencia creará un grupo compuesto por representantes de los administradores de infraestructuras que coordinará, supervisará y apoyará la ejecución del presente Reglamento en la aplicación del Registro de la Infraestructura. Este grupo también prestará apoyo al futuro desarrollo del presente Reglamento. Las entidades nacionales de registro designadas de conformidad con el artículo 5 tendrán derecho a participar en consonancia con sus tareas y el ámbito de sus actividades. Según proceda, la Agencia invitará a expertos y organismos representativos.»;
3) los artículos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 4
Presentación y actualización de datos
1. Los administradores de infraestructuras presentarán directamente los datos en la aplicación del Registro de la Infraestructura tan pronto como estén disponibles. Los administradores de infraestructuras garantizarán la exactitud, completitud, coherencia y puntualidad de los datos presentados.
2. Los administradores de infraestructuras pondrán en disposición en el Registro de la Infraestructura toda la información relativa a las nuevas infraestructuras que vayan a ponerse en servicio, rehabilitarse o renovarse, antes de su entrada en servicio.
Artículo 5
Entidad nacional de registro
Los Estados miembros podrán designar una entidad nacional de registro que actúe como punto de contacto entre la Agencia y los administradores de infraestructuras con el fin de asistir y coordinar a los administradores de infraestructuras de su territorio, siempre que ello no ponga en peligro la disponibilidad de los datos de conformidad con el artículo 4.»;
4) el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Evolución futura
1. La Agencia actualizará la aplicación del Registro de la Infraestructura a más tardar el 15 de diciembre de 2024, a fin de:
a) permitir una actualización parcial de los datos correspondientes a los parámetros modificados, para que los administradores de infraestructuras puedan actualizar la información modificada pertinente tan pronto como esté disponible;
b) seguir adaptando el cálculo de rutas en la red con una descripción de micronivel;
c) enviar notificaciones específicas a las empresas ferroviarias sobre los cambios en la aplicación del Registro de la Infraestructura en relación con las redes con respecto a las cuales se hayan inscrito para ser informadas, y proporcionar a los administradores de infraestructuras un acuse de recibo del sistema;
d) establecer la definición, modelización y ejecución de las fechas de validez para satisfacer los casos de uso;
e) adaptar las ubicaciones para la descripción de la infraestructura a las ubicaciones utilizadas en la Unión para el intercambio de información en aplicaciones telemáticas;
f) integrar la descripción de la infraestructura relacionada con la naturaleza de la infraestructura que está disponible para las empresas ferroviarias [parte de la declaración sobre la red (*1)] y con las características técnicas de las instalaciones de servicio ferroviario (*2).
2. El futuro desarrollo de la aplicación del Registro de la Infraestructura podrá crear un sistema de datos que alimente todos los flujos de información electrónica relativos a la red ferroviaria de la Unión.
(*1) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32)."
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2177 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos (DO L 307 de 23.11.2017, p. 1) (C/2017/7692).»."
5) Se añade un nuevo artículo 7 bis:
«Artículo 7 bis
Vocabulario de la AFE
Se entiende por “vocabulario de la AFE” un documento técnico emitido por la Agencia con arreglo al artículo 4, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/797, en el que se establecen las definiciones y presentaciones de los datos de lectura humana y mecánica y los requisitos de calidad y exactitud asociados para cada elemento de datos (ontología) del sistema ferroviario.
La Agencia velará por el mantenimiento del vocabulario de la AFE para que refleje las novedades normativas y técnicas que afecten al sistema ferroviario.».
6) El anexo se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
(2) Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se completa la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (DO L 210 de 15.8.2017, p. 5).
(3) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139I de 27.5.2019, p. 5).
(5) Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema «infraestructura» en el sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/777 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/880/UE (DO LI 139 de 27.5.2019, p. 312).
(8) Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).
(9) Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema «material rodante-ruido» y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).
(10) Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).
(11) Reglamento (UE) n.o 1301/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema de energía del sistema ferroviario de la Unión (DO L 356 de 12.12.2014, p. 179).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1695 de la Comisión, de 10 de agosto de 2023, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2016/919 (véase la página 380 del presente Diario Oficial).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1693 de la Comisión, de 10 de agosto de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
El anexo del Reglamento (UE) n.o 321/2013 se modifica como sigue:
1) | El punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. INTRODUCCIÓN Una especificación técnica de interoperabilidad (ETI) es una especificación de la que es objeto un subsistema o parte de él, con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, de la Directiva (UE) 2016/797 con vistas a: — | garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario, y |
— | satisfacer los requisitos esenciales.». |
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2) | El punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente: «1.2. Ámbito geográfico de aplicación El presente Reglamento se aplicará al sistema ferroviario de la Unión.». |
3) | En el punto 1.3, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente: «De conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/797, en esta ETI: a) | se cubre el subsistema “material rodante-vagones de mercancías”;». |
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4) | En el punto 2.1, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) | los vehículos especiales;». |
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5) | El capítulo 3 se modifica como sigue: a) | el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente: «El artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797 establece que el sistema ferroviario, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad deben cumplir los requisitos esenciales que les correspondan. Los requisitos esenciales vienen indicados en términos generales en el anexo III de esta Directiva. El cuadro 1 del presente anexo indica los parámetros básicos de la presente ETI y su correspondencia con los requisitos esenciales, como se explica en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797.»; |
b) | en el cuadro 1, se añade la fila 4.2.3.5.3 siguiente: «4.2.3.5.3 | Función de detección y prevención del descarrilamiento | 1.1.1 1.1.2 | | | | 2.4.3» |
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6) | El punto 4.1 se sustituye por el texto siguiente: «4.1. Introducción El sistema ferroviario, al que se aplica la Directiva (UE) 2016/797 y del cual forman parte los vagones de mercancías, es un sistema integrado cuya coherencia es preciso verificar. Esta coherencia se comprobará en particular en relación con las especificaciones del subsistema “material rodante” y con la compatibilidad con la red (sección 4.2), con sus interfaces con los demás subsistemas del sistema ferroviario en el que dicho subsistema está integrado (secciones 4.2 y 4.3), así como con las normas de explotación y mantenimiento en su estado inicial (secciones 4.4 y 4.5) conforme al artículo 15, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797. El expediente técnico, como se indica en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797 y en el punto 2.4 del anexo IV de dicha Directiva, contendrá en particular los valores de diseño relativos a la compatibilidad con la red.». |
7) | En el punto 4.2.1 se suprime el párrafo tercero. |
8) | El punto 4.2.2.2 se modifica como sigue: a) | el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La estructura de una unidad, las fijaciones de los equipos y los puntos de elevación y levante estarán diseñados de tal forma que, bajo las hipótesis de carga definidas en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [1], no se produzcan fisuras, deformaciones permanentes significativas ni fracturas.»; |
b) | el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «La elevación y levante se marcarán en la unidad. El marcado se ajustará a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [2].». |
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9) | En el punto 4.2.2.3, se añade el párrafo siguiente: «Las unidades destinadas a ser utilizadas en el transporte combinado y que requieran un código de compatibilidad del vagón estarán equipadas con dispositivos para asegurar la unidad de carga intermodal.». |
10) | El punto 4.2.3.1 se modifica como sigue: a) | los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el siguiente texto: «La conformidad de una unidad con el perfil de referencia previsto, incluido el perfil de referencia de partes bajas, deberá ser establecida mediante uno de los métodos prescritos por la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [4]. Para establecer la posible conformidad entre el perfil de referencia definido para la unidad y los perfiles objetivo de referencia correspondientes G1, GA, GB y GC, incluidos los perfiles GI1 y GI2 utilizados para las partes bajas, se empleará el método cinemático descrito en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [4].»; |
b) | se añade el párrafo siguiente: «Las unidades destinadas a ser utilizadas en el transporte combinado se codificarán de conformidad con los requisitos del apéndice H y la especificación a la que se refiere el apéndice D.2, índice [B].». |
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11) | En el punto 4.2.3.2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La carga útil permisible transportable en una unidad para cargas por eje de hasta 25 t se determinará mediante la aplicación de la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [5].». |
12) | El punto 4.2.3.3 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.3.3. Compatibilidad con los sistemas de detección de trenes Si la unidad está diseñada para ser compatible con uno o varios de los siguientes sistemas de detección de trenes, esta compatibilidad deberá determinarse con arreglo a las disposiciones del documento técnico al que se refiere el apéndice D.2, índice [A]. a) | Sistemas de detección de trenes por circuitos de vía (la resistencia eléctrica del eje montado puede evaluarse a nivel de componente de interoperabilidad o del vehículo). |
b) | Sistemas de detección de trenes por contadores de ejes. |
c) | Sistemas de detección de trenes por circuitos isla. |
Los casos específicos relacionados se definen en la sección 7.7 de la ETI CMS.». |
13) | En el punto 4.2.3.4., los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Si la unidad está diseñada para que pueda ser controlada mediante equipos en tierra en la red de ancho de vía de 1 435 mm, la unidad deberá cumplir con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [6], a fin de garantizar una visibilidad suficiente. En lo que respecta a las unidades que vayan destinadas a ser operadas por las redes de 1 524 mm, 1 600 mm y 1 668 mm de ancho de vía, serán de aplicación los valores del cuadro 2 correspondientes a los parámetros de la especificación mencionada en el apéndice D, índice [6].». |
14) | En el punto 4.2.3.5.2, párrafo segundo, el primer guion se sustituye por el texto siguiente: «— | siguiendo los procedimientos previstos en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [7], o». |
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15) | Se inserta el punto 4.2.3.5.3 siguiente: «4.2.3.5.3. Función de detección y prevención del descarrilamiento La función de detección y prevención del descarrilamiento tiene por objeto prevenir los descarrilamientos o mitigar las consecuencias de un descarrilamiento de la unidad. Si una unidad está equipada con la función de detección y prevención del descarrilamiento, deberán cumplirse los requisitos que figuran a continuación. 4.2.3.5.3.1. Requisitos generales La función deberá ser capaz de detectar un descarrilamiento o las condiciones precursoras de un descarrilamiento de la unidad de conformidad con uno de los tres conjuntos de requisitos establecidos en los puntos 4.2.3.5.3.2, 4.2.3.5.3.3 y 4.2.3.5.3.4. Se permite combinar estos requisitos de la siguiente manera: | 4.2.3.5.3.2 y 4.2.3.5.3.3. |
| 4.2.3.5.3.2 y 4.2.3.5.3.4 |
4.2.3.5.3.2 Función de prevención del descarrilamiento (FPD) La FPD enviará una señal a la cabina de conducción de la locomotora que remolca el tren una vez detectado un precursor del descarrilamiento en la unidad. La señal que permite la disponibilidad de la FPD a nivel del tren y su transmisión entre la unidad, la locomotora y las demás unidades acopladas de un tren se documentará en el expediente técnico. 4.2.3.5.3.3. Función de detección del descarrilamiento (FDD) La FDD enviará una señal a la cabina de conducción de la locomotora que remolca el tren una vez detectado el descarrilamiento en la unidad. La señal que permite la disponibilidad de la FDD a nivel del tren y su transmisión entre la unidad, la locomotora y las demás unidades acopladas de un tren se documentará en el expediente técnico. 4.2.3.5.3.4. Función de detección del descarrilamiento y actuación (FDDA) La FDDA activará automáticamente una aplicación del freno cuando se detecte el descarrilamiento, sin posibilidad de anulación por parte del maquinista. El riesgo de detecciones de falsos descarrilamientos se limitará a un nivel aceptable. Por consiguiente, la FDDA deberá someterse a una evaluación del riesgo de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 402/2013. Deberá ser posible desactivar la FDDA directamente en la unidad cuando esta se detenga. Esta desactivación liberará la FDDA y la aislará del sistema de frenado. La FDDA indicará su estado (activado/desactivado) y este será visible desde ambos lados de la unidad. Si esto no fuera físicamente posible, la FDDA indicará su estado desde al menos un lado y el otro lado del vagón se marcará de conformidad con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [2].». |
16) | En el punto 4.2.3.6.1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La integridad de la estructura del bastidor de bogie, de todos los equipos fijados al mismo y de la unión caja-bogie se demostrará basándose en los métodos establecidos en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [9].». |
17) | En el punto 4.2.3.6.2, el cuadro 3 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 3 Valores límite de las dimensiones geométricas de los ejes montados Denominación | Diámetro de rueda D [mm] | Valor mínimo [mm] | Valor máximo [mm] | 1 435 mm | Separación entre caras activas de pestaña (SR) SR = AR + Sd,left + Sd,right | 330 ≤ D ≤ 760 | 1 415 | 1 426 | 760< D ≤ 840 | 1 412 | 1 426 | D > 840 | 1 410 | 1 426 | Separación entre caras internas de rueda (AR) | 330 ≤ D ≤ 760 | 1 359 | 1 363 | 760< D ≤ 840 | 1 358 | 1 363 | D > 840 | 1 357 | 1 363 | 1 524 mm | Separación entre caras activas de pestaña (SR) SR = AR + Sd,left + Sd,right | 400 ≤ D < 840 | 1 492 | 1 514 | D ≥ 840 | 1 487 | 1 514 | Separación entre caras internas de rueda (AR) | 400 ≤ D < 840 | 1 444 | 1 448 | D ≥ 840 | 1 442 | 1 448 | 1 600 mm | Separación entre caras activas de pestaña (SR) SR = AR + Sd,left + Sd,right | 690 ≤ D ≤ 1 016 | 1 573 | 1 592 | | | | Separación entre caras internas de rueda (AR) | 690 ≤ D ≤ 1 016 | 1 521 | 1 526 | | | | 1 668 mm | Separación entre caras activas de pestaña (SR) SR = AR + Sd,left + Sd,right | 330 ≤ D < 840 | 1 648 (1) | 1 659 | 840 ≤ D ≤ 1 250 | 1 648 (1) | 1 659 | Separación entre caras internas de rueda (AR) | 330 ≤ D < 840 | 1 592 | 1 596 | 840 ≤ D ≤ 1 250 | 1 590 | 1 596 |
|
18) | En el punto 4.2.4.3.2.1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Las prestaciones de frenado de una unidad se calcularán con arreglo a una de las especificaciones a las que se refiere el apéndice D, ya sea el índice [16], el índice [37], el índice [58] o el índice [17]. El cálculo se validará mediante ensayos. El cálculo de las prestaciones de frenado con arreglo a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [17], se validará conforme a lo establecido en la misma especificación o en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [58].». |
19) | El punto 4.2.4.3.2.2 se modifica como sigue: a) | el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Si la unidad está provista de freno de estacionamiento, este deberá cumplir los siguientes requisitos: — | la inmovilización deberá mantenerse hasta el afloje intencionado del freno, |
— | si no es posible determinar directamente el estado del freno de estacionamiento, se dotará de un indicador a tal efecto, visible desde el exterior y desde ambos lados del vehículo, |
— | la fuerza mínima del freno de estacionamiento, sin viento, se determinará mediante los cálculos definidos en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [16].»; |
|
b) | se añade el párrafo siguiente: «En los casos pertinentes, los cálculos determinarán: — | la fuerza mínima del freno de estacionamiento de un vagón descargado, |
— | la fuerza máxima del freno de estacionamiento de un vagón completamente cargado, |
— | la masa de carga liminar, es decir, las condiciones mínimas de carga para la fuerza máxima del freno de estacionamiento, |
— | el freno de estacionamiento de las unidades deberá diseñarse considerando un factor de adherencia rueda/carril (acero/acero) no superior a 0,12.». |
|
|
20) | En el punto 4.2.5, el párrafo octavo se sustituye por el texto siguiente: «La unidad cumplirá los requisitos de la presente ETI sin experimentar una degradación en condiciones de nieve, hielo y granizo definidas en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [18], que correspondan al intervalo nominal.». |
21) | En el punto 4.2.6.2.1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La puesta de las unidades a tierra deberá ser conforme con las disposiciones descritas en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [27].». |
22) | En el punto 4.2.6.2.2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El diseño de la unidad deberá impedir el contacto directo con arreglo a las disposiciones establecidas en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [27].». |
23) | En el punto 4.2.6.3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Las dimensiones de estos dispositivos de sujeción y la separación entre los mismos serán las descritas en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [28].». |
24) | En el punto 4.3.1, el cuadro 5 se modifica como sigue: a) | el encabezamiento de la primera columna se sustituye por el texto siguiente: «Referencia en la ETI de vagones»; |
b) | el encabezamiento de la segunda columna se sustituye por el texto siguiente: «Referencia en la ETI INF»; |
c) | se suprime la última fila. |
|
25) | En el punto 4.3.2, el cuadro 6 se modifica como sigue: a) | el encabezamiento de la primera columna se sustituye por el texto siguiente: «Referencia en la ETI de vagones»; |
b) | el encabezamiento de la segunda columna se sustituye por el texto siguiente: «Referencia en la ETI de explotación»; |
c) | se suprime la última fila. |
|
26) | En el punto 4.3.3, el cuadro 7 se modifica como sigue: a) | el encabezamiento de la primera columna se sustituye por el texto siguiente: «Referencia en la ETI de vagones»; |
b) | la segunda columna se sustituye por el texto siguiente: «Referencia en la ETI CMS | — | 4.2.10: Compatibilidad con los sistemas de detección de trenes en tierra: diseño del vehículo |
— | 4.2.11: Compatibilidad electromagnética entre el material rodante y el equipo de control-mando y señalización en tierra |
| — | 4.2.10: Compatibilidad con los sistemas de detección de trenes en tierra: diseño del vehículo |
— | 4.2.11: Compatibilidad electromagnética entre el material rodante y el equipo de control-mando y señalización en tierra |
| — | 4.2.10: Compatibilidad con los sistemas de detección de trenes en tierra: diseño del vehículo» |
|
|
|
27) | En el punto 4.4, en el último párrafo, se suprime la frase siguiente: «El organismo notificado comprobará solamente que se haya facilitado la documentación de explotación». |
28) | En el punto 4.5, en el párrafo tercero, se suprime la frase siguiente: «El organismo notificado comprobará solamente que se haya facilitado la documentación de mantenimiento.». |
29) | En el punto 4.5.1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La documentación general comprende:». |
30) | En el punto 4.5.2, párrafo primero, la tercera frase del párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente: «El expediente de justificación del diseño del mantenimiento comprende:». |
31) | En el punto 4.8, el párrafo primero se modifica como sigue: a) | se suprime el vigésimo guion; |
b) | se añaden los guiones siguientes: — | «Fuerza mínima del frenado y, en su caso, fuerza máxima del frenado y masa de carga liminar del freno de estacionamiento (si procede) |
— | Número de ejes en los que se aplica el freno de estacionamiento |
— | Presencia de una o varias de las funciones siguientes: FDD, FPD, FDDA. |
— | Descripción de la señal que informa de un descarrilamiento o de un precursor del descarrilamiento y su transmisión para unidades equipadas con FDD o FPD.». |
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32) | El punto 6.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «6.1.2.1. Órganos de rodadura La demostración de conformidad para el comportamiento dinámico en circulación se establece en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [8]. Las unidades equipadas con órganos de rodadura de diseño convencional como se describen en esta especificación se considerarán conformes con el requisito pertinente, siempre y cuando los órganos de rodadura se utilicen en su ámbito de uso correspondiente. La carga mínima por eje y la carga máxima por eje durante la explotación de un vagón equipado con un órgano de rodadura establecido deberán cumplir las condiciones de carga entre la tara y la carga especificadas para el órgano de rodadura establecido, tal como se establece en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [8]. En caso de que la carga mínima por eje no se logre con la masa del vehículo en condiciones de tara, podrán aplicarse al vagón condiciones de uso que requieran que la explotación siempre se realice con una carga útil mínima o un balasto (por ejemplo, con un dispositivo de carga vacío) para ajustarse a los parámetros de la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [8]. En tal caso, el parámetro “Masa del vagón en condiciones de tara” utilizado para la dispensa de los ensayos en vía puede sustituirse por el parámetro “Carga mínima por eje”. Esto se consignará en el expediente técnico como condición de uso. La evaluación de la resistencia del bastidor del bogie se efectuará conforme a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [9].». |
33) | El punto 6.1.2.2 se sustituye por el texto siguiente: «6.1.2.2. Ejes montados La demostración de la conformidad del comportamiento mecánico del eje montado deberá efectuarse con arreglo a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [10], que define los valores límite para el esfuerzo axial y el ensayo de verificación correspondiente.». |
34) | En el punto 6.1.2.3, letra a), el párrafo primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Ruedas forjadas y laminadas: las características mecánicas deberán someterse a prueba mediante el procedimiento descrito en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [11]. Si la rueda está destinada a ser frenada con zapatas actuando sobre la superficie de rodadura de la misma, esta se someterá a una prueba termomecánica, teniendo en cuenta la energía de frenado máxima prevista. Se efectuará una prueba tipo como se describe en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [11], a fin de comprobar que el desplazamiento lateral de la llanta durante el frenado y la tensión residual, están dentro de los límites de tolerancia especificados. Los criterios de decisión relativos a las tensiones residuales de las ruedas forjadas y laminadas están establecidos en la misma especificación.». |
35) | En el punto 6.1.2.4, los dos primeros párrafos se sustituyen por el texto siguiente: «Además de los requisitos para su montaje mencionados anteriormente, la demostración de la conformidad de las características de resistencia mecánica y de fatiga del eje deberán efectuarse atendiendo a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [12]. Esta especificación incluye los criterios de decisión relativos a las tensiones permisibles. Deberá existir un procedimiento de verificación en la fase de producción que garantice que no haya ningún defecto que afecte negativamente al nivel de seguridad, como consecuencia de un cambio en las características mecánicas de los ejes. Para ello, se verificará la resistencia a tracción del material del eje, la resistencia al impacto, la integridad de la superficie, las características del material y la limpieza del material. El procedimiento de verificación especificará el muestreo del lote utilizado para cada característica que deba verificarse.». |
36) | En el punto 6.2.2.1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La demostración de la conformidad deberá efectuarse con arreglo a una de las especificaciones a las que se refiere el apéndice D, ya sea el índice [3] o el índice [1].». |
37) | El punto 6.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.2.2. Seguridad contra el descarrilamiento en la circulación por vías alabeadas La demostración de la conformidad se efectuará con arreglo a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [7].». |
38) | El punto 6.2.2.3 se modifica como sigue: a) | el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La demostración de la conformidad se efectuará con arreglo a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [7].»; |
b) | en el párrafo segundo, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Para las unidades que operan en la red de ancho de vía de 1 668 mm, la evaluación del valor estimado del esfuerzo de guiado normalizado para el radio Rm = 350 m, según la especificación mencionada, se calculará con la siguiente fórmula:»; |
c) | el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «En el informe de ensayo se registrará la combinación de los valores más elevados de conicidad equivalente y velocidad con que la unidad cumple el criterio de estabilidad de la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [7].». |
|
39) | En el punto 6.2.2.4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La demostración de la conformidad de las características de resistencia mecánica y de fatiga de los rodamientos se efectuará con arreglo a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [13].». |
40) | El punto 6.2.2.5 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.2.5. Órganos de rodadura preparados para el cambio manual de ejes montados Cambio entre los anchos de vía de 1 435 mm y 1 668 mm Las soluciones técnicas descritas en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [14], para las unidades de ejes y las unidades con bogies, se consideran conformes con los requisitos del punto 4.2.3.6.7. Cambio entre los anchos de vía de 1 435 mm y 1 524 mm La solución técnica descrita en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [15] se considera conforme con los requisitos del punto 4.2.3.6.7.». |
41) | En el punto 6.2.2.8.1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Las barreras se someterán a ensayo de conformidad con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [19].». |
42) | El punto 6.2.2.8.2 se modifica como sigue: a) | los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «Los ensayos de las propiedades de inflamabilidad y propagación de llama de los materiales se efectuarán de acuerdo con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [20], para la cual el valor límite será CFE ≥ 18 kW/m2. Para las partes de caucho de los bogies, los ensayos se realizarán de conformidad con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [23], para la cual el valor límite será MARHE ≤ 90 kW/m2 según las condiciones para los ensayos establecidas en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [22].»; |
b) | en el párrafo tercero, el sexto guion se sustituye por el texto siguiente: «— | materiales que cumplan los requisitos de la categoría C-s3, d2 o superior de acuerdo con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [21].». |
|
|
43) | El punto 6.2.2.8.3 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.2.8.3. Cables Los cables eléctricos serán seleccionados e instalados de acuerdo con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índices [24] y [25].». |
44) | El punto 6.2.2.8.4 se sustituye por el texto siguiente: «6.2.2.8.4. Líquidos inflamables Las medidas adoptadas deberán ser conformes con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [26].». |
45) | El punto 7.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.1. Autorización de puesta en el mercado | 1) | La presente ETI es aplicable a las unidades del subsistema “material rodante — vagones de mercancías” dentro del ámbito de aplicación establecido en los puntos 1.1, 1.2 y 2.1 que sean puestas en el mercado después de la fecha de aplicación de la presente ETI, excepto cuando se aplique el punto 7.1.1, “Aplicación a proyectos en curso”. |
| 2) | Esta ETI también es aplicable de forma voluntaria a:— | las unidades a las que se refiere el punto 2.1, letra a), en modo de circulación, en caso de que se correspondan con una “unidad” como se define en la presente ETI, y |
— | las unidades definidas en el punto 2.1, letra c), en caso de que estén en configuración en vacío. |
En caso de que el solicitante decida aplicar la presente ETI, la declaración CE de verificación correspondiente será reconocida como tal por los Estados miembros. |
| 3) | El cumplimiento del presente anexo en su versión aplicable antes del 28 de septiembre de 2023 se considera equivalente al cumplimiento de la presente ETI, excepto en el caso de los cambios que figuran en el apéndice A.». |
|
46) | El punto 7.1.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.1.1. Aplicación a proyectos en curso | 1) | La aplicación de la presente ETI aplicable a partir del 28 de septiembre de 2023 no es obligatoria para los proyectos que, en esa fecha, se encuentren en la fase A o en la fase B, tal como se definen en los puntos 7.2.3.1.1 y 7.2.3.1.2 de la “ETI anterior” [es decir, el presente Reglamento, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/387 de la Comisión (*1)]. |
| 2) | Sin perjuicio de lo dispuesto en el apéndice A, cuadro A.2, es posible aplicar de forma voluntaria los requisitos de los capítulos 4, 5 y 6 a los proyectos mencionados en el punto 1. |
| 3) | Si el solicitante opta por no aplicar la presente versión de la ETI a un proyecto en curso, seguirá siendo aplicable la versión de la presente ETI aplicable al inicio de la fase A a que se refiere el punto 1. |
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/387 de la Comisión, de 9 de marzo de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) 2016/919 en lo que se refiere a la ampliación del área de uso y de los períodos transitorios (DO L 73 de 10.3.2020, p. 6).»." |
47) | En el punto 7.1.2, el párrafo tercero se modifica como sigue: a) | se insertan las letras d1) y d2) siguientes después de la letra d): «d1) | Si la unidad tiene a bordo equipos electrónicos que emiten corriente de interferencia a través del carril, la “unidad influyente” (tal como se define en el documento técnico al que se refiere el apéndice D.2, índice [A]) de la que se prevé que forme parte la unidad deberá ser conforme con los casos específicos para circuitos de vía notificados con arreglo al artículo 13 de la ETI CMS aplicando los métodos de ensayo armonizados y la impedancia del vehículo mencionados en el documento técnico al que se refiere el apéndice D.2, índice [A]. La conformidad de la unidad puede demostrarse sobre la base del documento técnico mencionado en el artículo 13 de la ETI CMS y es comprobada por el organismo notificado como parte de la verificación CE. |
d2) | Si la unidad tiene a bordo equipos eléctricos o electrónicos que emiten campos electromagnéticos de interferencia: — | cerca del sensor de rueda de un contador de ejes, o |
— | inducidos por la corriente de retorno a través del carril, si procede. |
La “unidad influyente” (tal como se define en el documento técnico al que se refiere el apéndice D.2, índice [A]) de la que se prevé que forme parte la unidad deberá ser conforme con los casos específicos para contadores de ejes notificados con arreglo al artículo 13 de la ETI CMS. La conformidad de la unidad se demostrará aplicando los métodos de ensayo armonizados en el vehículo mencionados en el documento técnico al que se hace referencia en el apéndice D.2, índice [A], o bien sobre la base del documento técnico mencionado en el artículo 13 de la ETI CMS. El organismo notificado realiza una comprobación en el marco de la verificación CE.»; |
|
b) | la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) | Las unidades deberán estar equipadas con un sistema de acoplamiento manual conforme a las prescripciones del apéndice C, sección 1, incluido el cumplimiento de la sección 8 o conforme a un sistema de acoplamiento semiautomático o automático.»; |
|
c) | la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) | La unidad deberá disponer de todos los marcados aplicables, de acuerdo con la especificación mencionada en el apéndice D, índice [2].»; |
|
d) | la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) | La fuerza mínima y, en su caso, máxima del freno de estacionamiento, el número de ejes montados (N) y el número de ejes montados sobre los que se aplica el freno de estacionamiento (n) se marcarán como se indica en la figura 1: Figura 1 Marcado de la fuerza del freno de estacionamiento  |  ». |
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48) | En el punto 7.2.1, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «CI no certificados: Componentes de interoperabilidad según el punto 5 que no estén provistos de certificado de conformidad y que hayan sido fabricados antes del vencimiento del período transitorio mencionado en el artículo 8.». |
49) | En el punto 7.2.2, el título se sustituye por el texto siguiente: «7.2.2. | Cambios en una unidad en funcionamiento o un tipo de unidad existente». |
|
50) | En el punto 7.2.2.1, párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «El punto 7.2.2 se aplica en caso de que se realicen cambios en una unidad en funcionamiento o un tipo de unidad existente, incluidas renovaciones o mejoras.». |
51) | El punto 7.2.2.2 se modifica como sigue: a) | el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio del punto 7.2.2.3, el cumplimiento de los requisitos de la presente ETI o del Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión (*2) («ETI NOI») (véase el punto 7.2 de la ETI NOI) solo será necesario para los parámetros básicos de la presente ETI que puedan verse afectados por los cambios. (*2) Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema material rodante-ruido y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).»;" |
b) | en el cuadro 11a se inserta la fila 4.2.3.5.3 siguiente: «4.2.3.5.3 | Función de detección y prevención del descarrilamiento |
| Presencia y tipo de función o funciones de detección y prevención del descarrilamiento | Instalación/eliminación de la función de prevención/detección | No procede» |
|
c) | los párrafos duodécimo y decimotercero se sustituyen por el siguiente texto: «Con objeto de establecer el certificado de examen CE de tipo o de diseño, el organismo notificado seleccionado por la entidad que gestiona el cambio puede referirse: — | al certificado original del examen CE de tipo o de diseño para las partes del diseño que no se modifican o aquellas que sí se modifican pero que no afectan a la conformidad del subsistema, siempre que siga siendo válido; |
— | al certificado adicional del examen CE de tipo o de diseño (que modifica el certificado original) para las partes del diseño modificadas que afectan a la conformidad del subsistema con las ETI a las que se refiere el marco de certificación definido en el punto 7.2.3.1.1. |
En caso de que el período de validez del certificado del examen CE de tipo o de diseño para el tipo original esté limitado a diez años (debido a la aplicación del antiguo concepto de fase A/B), el período de validez del certificado de examen CE de tipo o de diseño para el tipo modificado, la variante de tipo modificada o la versión de tipo modificada se limitará a catorce años a partir de la fecha de designación de un organismo notificado por el solicitante del tipo de material rodante inicial (inicio de la fase A del certificado original de examen CE de tipo o de diseño).». |
|
52) | En el punto 7.2.2.3, el título y el párrafo primero se sustituyen por el texto siguiente: «7.2.2.3. Normas concretas para las unidades en funcionamiento que no estén cubiertas por una declaración CE de verificación con una primera autorización para su puesta en servicio antes del 1 de enero de 2015 Además del punto 7.2.2.2, se aplican las siguientes normas a las unidades en funcionamiento con una primera autorización para su puesta en servicio antes del 1 de enero de 2015, en las que el alcance del cambio incide en parámetros básicos que no están cubiertos por la declaración CE.». |
53) | El punto 7.2.2.4 se modifica como sigue: a) | el título se sustituye por el texto siguiente: «7.2.2.4. | Normas para la ampliación del área de uso de las unidades en funcionamiento que tengan una autorización de conformidad con la Directiva 2008/57/CE o estén en funcionamiento desde antes del 19 de julio de 2010 »; |
|
b) | en el punto 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) | casos específicos relacionados con cualquier parte del área de uso ampliada, incluidos en la presente ETI, la ETI NOI y la ETI CMS;». |
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|
54) | El punto 7.2.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «7.2.3.1. Subsistema de material rodante Este punto se refiere a un tipo de material rodante (tipo de unidad en el contexto de la presente ETI), definido en el artículo 2, punto 26, de la Directiva (UE) 2016/797, que esté sujeto a un procedimiento CE de verificación de diseño o de tipo con arreglo a la sección 6.2 de la presente ETI. Asimismo, se aplica al procedimiento CE de verificación de diseño o de tipo según la ETI NOI, que se refiere a la presente ETI por su ámbito de aplicación a unidades de mercancías. La base para la evaluación respecto a la ETI para un “examen CE de tipo o de diseño” se define en las columnas “Revisión de diseño” y “Ensayo de tipo” del apéndice F de la presente ETI, así como en el apéndice C de la ETI NOI.». |
55) | Los puntos 7.2.3.1.1 y 7.2.3.1.2 se sustituyen por el texto siguiente: «7.2.3.1.1. Definiciones 1) Marco de evaluación inicial El marco de evaluación inicial es el conjunto de ETI (la presente ETI y la ETI NOI) aplicables al inicio de la fase de diseño cuando el organismo notificado es contratado por el solicitante. 2) Marco de certificación El marco de certificación es el conjunto de ETI (la presente ETI y la ETI NOI) aplicables en el momento de la expedición del certificado de examen CE de tipo o de diseño. Es el marco de evaluación inicial modificado con las revisiones de las ETI que entraron en vigor durante la fase de diseño. 3) Fase de diseño La fase de diseño es el período que se inicia una vez que el solicitante contrata al organismo notificado responsable de la verificación CE y finaliza cuando se expide el certificado de examen CE de tipo o de diseño. Una fase de diseño puede abarcar un tipo y una o varias variantes de tipo y versiones de tipo. Para todas las variantes y versiones de tipo, se considera que la fase de diseño comienza al mismo tiempo que para el tipo principal. 4) Fase de producción La fase de producción es el período durante el cual las unidades pueden ponerse en el mercado sobre la base de una declaración CE de verificación referente a un certificado de examen CE de tipo o de diseño válido. 5) Unidad en funcionamiento Se considera que una unidad está en funcionamiento cuando se ha registrado con el código de matrícula “00”, “Válido”, en el Registro de Matriculación Nacional de conformidad con la Decisión 2007/756/CE de la Comisión o en el Registro Europeo de Vehículos de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión y mantenido en un estado de funcionamiento seguro de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión. 7.2.3.1.2. Normas relativas al certificado de examen CE de tipo o de diseño | 1) | El organismo notificado expedirá el certificado de examen CE de tipo o de diseño remitiéndose al marco de certificación. |
| 2) | Cuando una revisión de la presente ETI o de la ETI NOI entre en vigor durante la fase de diseño, el organismo notificado expedirá el certificado de examen CE de tipo o de diseño con arreglo a las siguientes normas:— | En el caso de los cambios en las ETI no citadas en el apéndice A, la conformidad con el marco de evaluación inicial conduce a la conformidad con el marco de certificación. El organismo notificado expedirá el certificado de examen CE de tipo o de diseño remitiéndose al marco de certificación sin evaluación adicional. |
— | En el caso de los cambios en las ETI citadas en el apéndice A, su aplicación será obligatoria de conformidad con el régimen de transición establecido en dicho apéndice. Durante el período transitorio, el organismo notificado podrá expedir el certificado de examen CE de tipo o de diseño referido al marco de certificación sin evaluación adicional. El organismo notificado incluirá en el certificado de examen CE de tipo o de diseño todos los puntos evaluados de conformidad con el marco de evaluación inicial. |
|
| 3) | Cuando entren en vigor varias revisiones de la presente ETI o de la ETI NOI durante la fase de diseño, el punto 2 se aplicará sucesivamente a todas las revisiones. |
| 4) | Siempre es permisible (pero no obligatorio) utilizar una versión más reciente de cualquier ETI, ya sea en su totalidad o para secciones concretas, a menos que se especifique expresamente lo contrario en la revisión de dichas ETI; en caso de que la aplicación se limite a secciones concretas, el solicitante tendrá que justificar y documentar que los requisitos aplicables siguen siendo coherentes, lo cual deberá ser aprobado por el organismo notificado.». |
|
56) | Se inserta el punto 7.2.3.1.3 siguiente: «7.2.3.1.3. Validez del certificado de examen CE de tipo o de diseño | 1) | Cuando entre en vigor una revisión de la presente ETI o de la ETI NOI, el certificado de examen CE de tipo o de diseño del subsistema seguirá siendo válido, a menos que sea necesario revisarlo de acuerdo con el régimen de transición específico de un cambio de la ETI. |
| 2) | Solo los cambios de las ETI con un régimen de transición específico podrán aplicarse a las unidades en fase de producción o a las unidades en funcionamiento.». |
|
57) | El punto 7.2.3.2 se sustituye por el texto siguiente: «7.2.3.2. Componentes de interoperabilidad | 1) | Este punto se refiere a los componentes de interoperabilidad sujetos al examen de tipo o de diseño o a la idoneidad para el uso. |
| 2) | El examen de tipo o de diseño o la idoneidad para el uso seguirán siendo válidos incluso si entra en vigor una revisión de la presente ETI o de la ETI NOI, a menos que se especifique expresamente lo contrario en la revisión de dichas ETI. Durante este tiempo, se permite poner en el mercado nuevos componentes del mismo tipo sin necesidad de una nueva evaluación de tipo.». |
|
58) | En el punto 7.3.1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los casos específicos que figuran en el punto 7.3.2 se clasifican como: — | casos “P”: casos “permanentes”, |
— | “T0”: casos “temporales” de duración indefinida, en los que el sistema objetivo deberá alcanzarse en una fecha aún por determinar. |
— | Casos “T2”: casos “temporales”, en los que el sistema objetivo deberá alcanzarse a más tardar el 31 de diciembre de 2035.». |
|
59) | El punto 7.3.2.2 se modifica como sigue: a) | «EN 15437-1:2009» se sustituye por «EN 15437-1:2009+A1:2022»; |
b) | en la letra a), la primera frase se sustituye por la siguiente: «(“T2”) Las unidades destinadas a circular por la red ferroviaria sueca deberán cumplir los requisitos relativos a las zonas de detección y de prohibición establecidas en el cuadro 12.»; |
c) | se añade la letra b) siguiente: «b) | Caso específico de Francia (“T0”) Este caso específico es aplicable a todas las unidades destinadas a circular por la red ferroviaria francesa. Los puntos 5.1 y 5.2 de la norma EN 15437-1:2009+A1:2022 son aplicables con las siguientes particularidades. Las notaciones son las utilizadas en la imagen 3 de la norma. WTA | = | 70 mm | YTA | = | 1 092,5 mm | LTA | = | Vmax x 0,56 (Vmax es la velocidad máxima de la línea al nivel del detector de cajas de grasa calientes, expresada en km/h). |
Las unidades objeto de reconocimiento mutuo de conformidad con el punto 7.1.2 y las unidades equipadas con sistemas embarcados de control del estado de los rodamientos de los ejes están exentas de este caso específico. La exención de unidades de conformidad con el punto 7.1.2 no es aplicable cuando se utilicen otros métodos de evaluación de la conformidad con arreglo al punto 6.1.2.4 bis.». |
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|
60) | En el punto 7.3.2.4, se suprimen el título «Caso específico del Reino Unido (Gran Bretaña)» y los dos párrafos siguientes. |
61) | El punto 7.3.2.5 se sustituye por el texto siguiente: «7.3.2.5. Requisitos de seguridad de los frenos (punto 4.2.4.2) Caso específico de Finlandia En el caso de los vagones de mercancías destinados a circular únicamente en una red de 1 524 mm, se considerará que se cumple el requisito de seguridad definido en el punto 4.2.4.2 si la unidad satisface las condiciones definidas en el punto 9 del apéndice C, con las siguientes modificaciones: 1) | [punto 9, letra d), del apéndice C] las prestaciones de frenado se determinarán sobre la base de la distancia mínima de 1 200 m entre las señales de la red finlandesa; el porcentaje mínimo del peso freno será del 55 % para 100 km/h y del 85 % para 120 km/h; |
2) | [punto 9, letra l), del apéndice C] si el sistema de frenado requiere un componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura”, el componente de interoperabilidad deberá cumplir los requisitos del punto 6.1.2.5 o estar hecho de fundición.». |
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62) | Se suprime el punto 7.3.2.7. |
63) | Se suprime el punto 7.6. |
64) | El apéndice A se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice A Cambios en los requisitos y regímenes de transición Para otros puntos ETI distintos de los que figuran en los cuadros A.1 y A.2, el cumplimiento de la “ETI anterior” [es decir, el presente Reglamento modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/387 (*3) de la Comisión] implica la conformidad con la presente ETI, aplicable a partir del 28 de septiembre de 2023. Cambios con un régimen de transición genérico de siete años Para los puntos ETI que figuran en el cuadro A.1, el cumplimiento de la ETI anterior no implica el cumplimiento de la versión de la presente ETI, aplicable a partir del 28 de septiembre de 2023. Los proyectos ya en fase de diseño el 28 de septiembre de 2023 deberán cumplir el requisito de la presente ETI a partir del 28 de septiembre de 2030. Los proyectos en fase de producción y las unidades en funcionamiento no se ven afectados por los requisitos de la ETI que figuran en el cuadro A.1 Cuadro A.1 Régimen de transición de siete años Punto(s) ETI | Punto(s) ETI de la ETI anterior | Explicación sobre el cambio de la ETI | | Nuevo requisito | Inclusión de un requisito sobre los dispositivos de estiba | 4.2.3.5.3 | Función de detección y prevención del descarrilamiento |
| Ningún punto | Inclusión de requisitos para la función de detección y prevención del descarrilamiento | 4.2.4.3.2.1 | Freno de servicio |
| 4.2.4.3.2.1 | Freno de servicio |
| Desarrollo de la especificación a la que se refiere el apéndice D.1, índices [16] y [17] | 4.2.4.3.2.2 | Freno de estacionamiento |
| 4.2.4.3.2.2 | Freno de estacionamiento |
| Desarrollo de la especificación a la que se refiere el apéndice D.1, índice [17] | 4.2.4.3.2.2 | Freno de estacionamiento |
| 4.2.4.3.2.2 | Freno de estacionamiento |
| Modificación del cálculo de los parámetros del freno de estacionamiento | 6.2.2.8.1 | Ensayo de barreras |
| 6.2.2.8.1 | Ensayo de barreras |
| Desarrollo de la especificación a la que se refiere el apéndice D.1, índice [19] | 7.1.2, | letra h) Marcado del freno de estacionamiento |
| 7.1.2, | letra h) Marcado del freno de estacionamiento |
| Modificación del marcado requerido | Punto 9 del apéndice C | Punto 9 del apéndice C | Desarrollo de la especificación a la que se refiere el apéndice D.1, índices [38], [39], [46], [48], [49], [58] | Puntos que hacen referencia al apéndice H y al apéndice D.2, índice [B] | Nuevo requisito | Inclusión de requisitos relativos a la codificación de las unidades destinadas a ser utilizadas en el transporte combinado | Puntos que hacen referencia al apéndice D.2, índice [A], excepto el punto 3.2.2 | Puntos que hacen referencia a ERA/ERTMS/033281 V4, excepto el punto 3.2.2 | ERA/ERTMS/033281 V5 sustituye a ERA/ERTMS/033281 V4; los principales cambios se refieren a la gestión de frecuencias para los límites de corriente de interferencia y al cierre de puntos abiertos |
Cambios con un régimen de transición específico Para los puntos ETI que figuran en el cuadro A.2, el cumplimiento de la ETI anterior no implica el cumplimiento de la presente ETI, aplicable a partir del 28 de septiembre de 2023. Los proyectos ya en fase de diseño el 28 de septiembre de 2023, los proyectos en fase de producción y las unidades en funcionamiento cumplirán el requisito de la presente ETI de conformidad con el régimen de transición respectivo establecido en el cuadro A.2 a partir del 28 de septiembre de 2023. Cuadro A.2 Régimen de transición específico Punto(s) ETI | Punto(s) ETI de la ETI anterior | Explicación sobre el cambio de la ETI | Régimen de transición | Fase de diseño no iniciada | Fase de diseño iniciada | Fase de producción | Unidades en funcionamiento | Puntos que hacen referencia al punto 3.2.2 del apéndice D.2, índice [A] | Puntos que hacen referencia al punto 3.2.2 de ERA/ERTMS/033281 V4 | ERA/ERTMS/033281 V5 sustituye a ERA/ERTMS/033281 V4 | El régimen de transición se define en el cuadro B1 del apéndice B de la ETI CMS». |
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/387 de la Comisión, de 9 de marzo de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 321/2013, relativo a la aplicación de la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “material rodante-vagones de mercancías” del sistema ferroviario (DO L 73 de 10.3.2020, p. 6)." |
65) | El apéndice C se modifica como sigue: a) | en la sección «Condiciones opcionales adicionales», «C.18» se sustituye por «C.20»; |
b) | el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Sistema de acoplamiento manual El sistema de acoplamiento manual deberá satisfacer los siguientes requisitos: — | el sistema de acoplamiento de husillo, excluido el gancho de tracción, y el propio gancho de tracción deberán cumplir, respectivamente, los requisitos relativos a los vagones de mercancías definidos en el apéndice D, índice [31], |
— | el vagón deberá cumplir los requisitos relativos a los vagones de mercancías definidos en el apéndice D, índice [59], |
— | el tope deberá cumplir los requisitos relativos a los vagones de mercancías definidos en el apéndice D, índice [32]. |
Si se emplea un enganche combinado automático y de husillo, la cabeza del enganche automático podrá invadir, en el lado izquierdo, el espacio para el personal de maniobra, cuando se encuentre abatida y se utilice el enganche de husillo. En tal caso, será obligatorio el marcado definido en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [2]. A fin de asegurar esta plena compatibilidad, se permite que la distancia entre los centros de los topes sea de 1 790 mm en Finlandia y de 1 850 mm en Portugal y España, teniendo en cuenta la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [32].»; |
c) | el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Estribos y asideros UIC La unidad contará con estribos y asideros de acuerdo con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [28], así como con holguras de acuerdo con la misma especificación.»; |
d) | el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Aptitud para pasar por rampas de clasificación Además de los requisitos del punto 4.2.2.2, la unidad será evaluada conforme a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [1] y clasificada en la categoría F-I con arreglo a la misma especificación, con la siguiente excepción: en el caso de las unidades destinadas a transportar automóviles o unidades de transporte combinado sin elementos de absorción de choque de carrera larga podrá utilizarse la categoría F-II. Son aplicables los requisitos relativos a los ensayos de impacto sobre los topes en la misma especificación.»; |
e) | en el punto 7, se añaden las letras c) y d) siguientes: «c) | Si la unidad tiene a bordo equipos electrónicos que emiten corriente de interferencia a través del carril, la “unidad influyente” (tal como se define en el documento técnico al que se refiere el apéndice D.2, índice [A]) de la que se prevé que forme parte la unidad deberá ser conforme con los casos específicos para circuitos de vía notificados con arreglo al artículo 13 de la ETI CMS aplicando los métodos de ensayo armonizados y la impedancia del vehículo mencionados en el documento técnico al que se refiere el apéndice D.2, índice [A]. La conformidad de la unidad puede demostrarse sobre la base del documento técnico mencionado en el artículo 13 de la ETI CMS y es comprobada por el organismo notificado como parte de la verificación CE. |
d) | Si la unidad tiene a bordo equipos eléctricos o electrónicos que emiten campos electromagnéticos de interferencia: — | cerca del sensor de rueda de un contador de ejes, o |
— | inducida por la corriente de retorno a través del carril, si procede, |
|
La “unidad influyente” (tal como se define en el documento técnico al que se refiere el apéndice D.2, índice [A]) de la que se prevé que forme parte la unidad deberá ser conforme con los casos específicos para contadores de ejes notificados con arreglo al artículo 13 de la ETI CMS aplicando los métodos de ensayo armonizados mencionados en el documento técnico al que se refiere el apéndice D.2, índice [A]. La conformidad de la unidad puede demostrarse sobre la base del documento técnico mencionado en el artículo 13 de la ETI CMS y es comprobada por el organismo notificado como parte de la verificación CE.»; |
f) | el punto 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. Ensayos de determinación de las fuerzas de compresión longitudinales La verificación de la estabilidad de marcha bajo la acción de fuerzas de compresión longitudinales deberá efectuarse conforme a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [33].»; |
g) | el punto 9 se modifica como sigue: i) | la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «cada unidad irá equipada con un sistema de freno que admita, como mínimo, los modos G y P evaluados conforme a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [36];»; |
ii) | en la letra e), la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «El tiempo de apriete del freno en el modo P conforme a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [36] será válido también para los modos de frenado adicionales.», |
iii) | en la letra f), la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Las características de los depósitos de aire normalizados figuran en las especificaciones a las que se refiere el apéndice D, índice [40] e índice [41].»; |
iv) | en la letra h), la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «El distribuidor y su dispositivo de aislamiento deberán ser conformes con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [34].»; |
v) | la letra i) se modifica como sigue: — | la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) | la interfaz con la tubería de freno deberá ser conforme con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [42].»; |
|
— | el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente: «iv) | las llaves de aislamiento deberán ser conformes con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [43].»; |
|
|
vi) | las letras j) y k) se sustituyen por el texto siguiente: «j) | el dispositivo de conmutación del modo de frenado deberá ser conforme con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [44]. |
k) | los soportes de las zapatas de freno deberán ser conformes con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [45].»; |
|
vii) | la letra l) se sustituye por el texto siguiente: «si el sistema de frenado requiere un componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura”, el componente de interoperabilidad deberá, además de satisfacer los requisitos establecidos en el punto 6.1.2.5, ajustarse a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [46] o índice [47].»; |
viii) | en la letra m), la primera y la segunda frase se sustituyen por el texto siguiente: «los reguladores de timonería deberán ser conformes con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [48]. La evaluación de la conformidad se efectuará con arreglo a la misma especificación». |
ix) | la letra n) se sustituye por el texto siguiente: «n) | si la unidad va equipada de un sistema de protección antideslizamiento de las ruedas (WSP), este deberá ser conforme con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [49]. Cuadro C.3 Prestaciones mínimas de frenado en los modos G y P Modo de frenado | Equipo de mando | Tipo de unidad | Condición de carga | Requisito para una velocidad de circulación de 100 km/h | Requisito para una velocidad de circulación de 120 km/h | Distancia máxima de frenado | Distancia mínima de frenado | Distancia máxima de frenado | Distancia mínima de frenado | Modo de frenado P | Cambio de régimen (2) | “S1” (3) | Vacía | Smax = 700 m λmin = 65 % amin = 0,60 m/s2 | Smin = 390 m λmax = 125 %, (130 %) (4) amax = 1,15 m/s2 | Smax = 700 m λmin = 100 % amin = 0,88 m/s2 | Smin = 580 m λmax = 125 %, (130 %) (4) amax = 1,08 m/s2 | Intermedia | Smax = 810 m λmin = 55 % amin = 0,51 m/s2 | Smin = 390 m λmax = 125 % amax = 1,15 m/s2 | | | Cargada | Smax = 700 m λmin = 65 % amin = 0,60 m/s2 | Smin = Max [(S = 480 m, λmax = 100 %, amax = 0,91 m/s2), (S obtenida con una fuerza de retardo media de 16,5 kN por eje)] (5) | | | Válvula relé para carga variable (6) | “SS”, «S2” | Vacía | Smax = 480 m λmin = 100 % (7) amin = 0,91 m/s2 (7) | Smin = 390 m λmax = 125 %, (130 %) (2) amax = 1,15 m/s2 | Smax = 700 m λmin = 100 % amin = 0,88 m/s2 | Smin = 580 m λmax = 125 %, (130 %) (2) amax = 1,08 m/s2 | “S2” (8) | Cargada | Smax = 700 m λmin = 65 % amin = 0,60 m/s2 | Smin = Max [(S = 480 m, λmax = 100 %, amax = 0,91 m/s2), (S obtenida con una fuerza de retardo media de 16,5 kN por eje)] (9) | | | “SS” (10) | Cargada (18 t por eje para las zapatas de freno) | | | Smax (11) = Max [S = 700 m, λmax = 100 %, amax = 0,88 m/s2), (S obtenida con una fuerza de retardo media de 16 kN por eje)] (12) | Modo de frenado G | | | | | Las prestaciones de frenado de las unidades en el modo G no se evaluarán de forma separada. El peso freno de la unidad en modo G es igual al peso freno de la unidad en modo P (véanse las especificaciones a las que se refiere el apéndice D, índice [17] o índice [58]). | | |
|
|
x) | se añade la letra o) siguiente: «o) | En el caso de los vagones con zapatas de freno de material compuesto y un diámetro nominal de rueda de un máximo de 1 000 mm, un desgaste mínimo de 840 mm y un peso freno por eje montado de más de 15,25 t (14,5 t más el 5 %), se utilizará una válvula relé de tipo E de conformidad con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [35]. En el caso de los vagones con un diámetro nominal de rueda inferior a 920 mm, este valor límite de peso del freno se adaptará en función de la aportación de energía a la llanta.»; |
|
|
h) | el punto 12 se sustituye por el texto siguiente: «12. Soldadura Las soldaduras deberán efectuarse conforme a las especificaciones a las que se refiere el apéndice D, índices [50] a [54].»; |
i) | en el punto 14, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «En lo que se refiere al empleo de sistemas de frenado que actúen sobre la banda de rodadura, se considerará que esta condición se cumple si el componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura”, además de satisfacer los requisitos del punto 6.1.2.5, se ajusta a la especificación a la que se refiere el apéndice D, ya sea el índice [46] o el índice [47], y si la rueda:»; |
j) | los puntos 15 a 18 se sustituyen por el texto siguiente: «15. Propiedades específicas del producto relativas a la rueda Las ruedas deberán ser conformes con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [55]. El ensayo termomecánico tipo requerido en el punto 6.1.2.3 se efectuará de conformidad con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [11] cuando el sistema completo de freno actúe directamente sobre la banda de rodadura. 16. Ganchos de amarre Las unidades estarán equipadas de ganchos de amarre, uno a cada lado del bastidor de la unidad, conforme a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [56]. Se permiten aplicar soluciones técnicas alternativas siempre que se respeten las condiciones establecidas en la misma especificación. Si la solución alternativa es un cable con soporte de ojal, además tendrá un diámetro mínimo de 85 mm. 17. Dispositivos de protección en las partes sobresalientes Para garantizar la seguridad del personal, las partes protuberantes (angulares o puntiagudas) de la unidad situadas a 2 m, o menos, del nivel del carril o por encima de zonas de paso, superficies de trabajo, o ganchos de amarre, que puedan ser causa de accidente, estarán provistas de protecciones, conforme a lo descrito en la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [56]. 18. Portaetiquetas y dispositivos de sujeción para señales de cola Todas las unidades estarán equipadas de un portaetiquetas de conformidad con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [57], así como, en cada extremo, de dispositivos de sujeción para señales de cola como los prescritos en el punto 4.2.6.3.»; |
k) | el punto 20 se sustituye por el texto siguiente: «20. Comportamiento dinámico en circulación La combinación de la velocidad máxima de explotación y la insuficiencia de peralte máxima admisible se ajustará a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [7]. Las unidades equipadas con órganos de rodadura establecidos según se especifican en el punto 6.1.2.1 se consideran conformes con este requisito.». |
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66) | El apéndice D se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice D D.1 Normas o documentos normativos Índice | Características que deben evaluarse | Punto ETI | Punto de la norma obligatorio | [1] | EN 12663-2:2010 Aplicaciones ferroviarias. Requisitos estructurales de las cajas de los vehículos ferroviarios. Parte 2: Vagones de mercancías | [1.1] | Resistencia de la unidad | 4.2.2.2 | 5 | [1.2] | Resistencia de la unidad. Demostración de la conformidad | 6.2.2.1 | 6, 7 | [1.3] | Aptitud para pasar por rampas de clasificación | Apéndice C, punto 3 | 8 | [1.4] | Clasificación | Apéndice C, punto 3 | 5.1 | [1.5] | Requisitos relativos a los ensayos de impacto sobre los topes | Apéndice C, punto 3 | 8.2.5.1 | [2] | EN 15877-1:2012+A1:2018 Aplicaciones ferroviarias. Marcado para vehículos ferroviarios. Parte 1: Vagones de mercancías | [2.1] | Marcado de posición para elevación y levante | 4.2.2.2 | 4.5.14 | [2.2] | Marcado de la FDDA | 4.2.3.5.3.4 | 4.5.59 | [2.3] | Marcados aplicables | 7.1.2, letra g) | Todos los puntos excepto 4.5.25, letra b) | [2.4] | Marcado de enganche combinado automático y de husillo | Apéndice C, punto 1 | Figura 75 | [3] | EN 12663-1:2010+A1:2014 Aplicaciones ferroviarias. Requisitos estructurales de las cajas de los vehículos ferroviarios. Parte 1: Locomotoras y material rodante de viajeros (y método alternativo para vagones de mercancías) | [3.1] | Resistencia de la unidad. Demostración de la conformidad | 6.2.2.1 | 9.2, 9.3 | [3.2] | Resistencia de la unidad: resistencia a la fatiga | 6.2.2.1 | 5.6 | [4] | EN 15273-2:2013+A1 :2016 Aplicaciones ferroviarias. Gálibos. Parte 2: Gálibos del material rodante | [4.1] | Gálibos | 4.2.3.1 | 5, anexos A a J, L, M y P | [5] | EN 15528:2021 Aplicaciones ferroviarias. Categorías de línea para la gestión de las interfaces entre límites de cargas de los vehículos y la infraestructura | [5.1] | Compatibilidad con la capacidad de carga de las líneas | 4.2.3.2 | 6.1, 6.2 | [6] | EN 15437-1:2009+A1:2022 Aplicaciones ferroviarias. Monitorización de la condición de las cajas de grasa. Requisitos de interfaz y diseño. Parte 1: Equipo al lado de la vía y cajas de grasa del material rodante | [6.1] | Control del estado de los rodamientos de los ejes | 4.2.3.4 | 5.1, 5.2 | [7] | EN 14363:2016+A2:2022 Aplicaciones ferroviarias. Ensayos y simulaciones para la aceptación de las características dinámicas de los vehículos ferroviarios. Comportamiento dinámico y ensayos estáticos | [7.1] | Seguridad frente al descarrilamiento en la circulación por vías alabeadas | 6.2.2.2 | 4, 5, 6.1 | [7.2] | Comportamiento dinámico | 4.2.3.5.2 | 4, 5, 7 | [7.3] | Comportamiento dinámico: ensayos en vía | 6.2.2.3 | 4, 5, 7 | [7.4] | Aplicación a unidades que circulan por la red de 1 668 mm de ancho de vía | 6.2.2.3 | 7.6.3.2.6 (2) | [7.5] | Comportamiento dinámico | C.20 | Cuadro H.1 | [8] | EN 16235:2013 Aplicaciones ferroviarias. Ensayo de aceptación del comportamiento dinámico de los vehículos ferroviarios. Vagones de mercancías. Condiciones para la dispensa de vagones de mercancías con características definidas por los ensayos en vía según la Norma EN 14363 | [8.1] | Comportamiento dinámico | 6.1.2.1 | 5 | [8.2] | Órganos de rodadura establecidos | 6.1.2.1 | 6 | [8.3] | Carga mínima por eje para los órganos de rodadura establecidos | 6.1.2.1 | Cuadros 7, 8, 10, 13, 16 y 19, en el capítulo 6 | [9] | EN 13749:2021 Aplicaciones ferroviarias. Ejes montados y bogies. Métodos para especificar los requisitos estructurales de los bastidores de bogie | [9.1] | Diseño estructural del bastidor del bogie | 4.2.3.6.1 | 6.2 | [9.2] | Evaluación de la resistencia del bastidor del bogie | 6.1.2.1 | 6.2 | [10] | EN 13260:2020 Aplicaciones ferroviarias. Ejes montados y bogies. Ejes montados. Requisitos de producto | [10.1] | Características de los ejes montados | 6.1.2.2 | 4.2.1 | [11] | EN 13979-1:2020 Aplicaciones ferroviarias. Ejes montados y bogies. Ruedas monobloque. Procedimiento de aprobación técnica. Parte 1: Ruedas forjadas y laminadas | [11.1] | Características mecánicas de las ruedas | 6.1.2.3 | 8 | [11.2] | Comportamiento termomecánico y criterios relativos a las tensiones residuales | 6.1.2.3 | 7 | [11.3] | Propiedades específicas del producto relativas a la rueda | Apéndice C, punto 15 | 7 | [11.4] | Propiedades específicas del producto relativas a la rueda. Ensayo de tipo termomecánico | Apéndice C, punto 15 | Cuadro A.1 | [12] | EN 13103-1:2017+A1:2022 Aplicaciones ferroviarias. Ejes montados y bogies. Parte 1: Método de diseño de los ejes con manguetas exteriores | [12.1] | Método de verificación | 6.1.2.4 | 5, 6, 7 | [12.2] | Criterios de decisión relativos a las tensiones permisibles | 6.1.2.4 | 8 | [13] | EN 12082:2017+A1:2021 Aplicaciones ferroviarias. Cajas de grasa. Ensayo de funcionamiento | [13.1] | Características de resistencia mecánica y de fatiga de los rodamientos | 6.2.2.4 | 7 | [14] | UIC 430-1:2012 Condiciones que deben cumplir los vagones para que se permita su tránsito entre los ferrocarriles de vía normal y los de vía ancha españoles y portugueses | [14.1] | Cambio de ancho de vía de 1 435 mm a 1 668 mm, para las unidades de ejes | 6.2.2.5 | Figuras 9 y 10 del anexo B.4 y figura 18 del anexo H | [14.2] | Cambio de ancho de vía de 1 435 mm a 1 668 mm, para las unidades con bogies | 6.2.2.5 | Figura 18 del anexo H y figuras 19 y 20 del anexo I | [15] | UIC 430-3:1995 Vagones de mercancías. Requisitos que deben cumplir los vagones de mercancías para que puedan circular tanto en redes de ancho estándar como en la red de ferrocarriles estatales finlandeses | [15.1] | Cambio entre los anchos de vía de 1 435 mm y 1 524 mm | 6.2.2.5 | Anexo 7 | [16] | EN 14531-1:2015+A1 :2018 Aplicaciones ferroviarias. Métodos para el cálculo de las distancias de frenado de parada y desaceleración e inmovilización. Parte 1: Algoritmos generales que utilizan el cálculo del valor medio de composiciones de trenes o vehículos aislados | [16.1] | Freno de servicio | 4.2.4.3.2.1 | 4 | [16.2] | Freno de estacionamiento | 4.2.4.3.2.2 | 5 | [16.3] | Cálculo de la distancia | Apéndice C, punto 9, cuadro C.3 | 4 | [17] | UIC 544-1:2014 Frenos. Prestación de frenado | [17.1] | Freno de servicio: cálculo | 4.2.4.3.2.1 | 1 a 3 y 5 a 8 | [17.2] | Freno de servicio: validación | 4.2.4.3.2.1 | Apéndice B | [17.3] | Evaluación del modo de frenado G | C.9 — Cuadro C.3 | 1 a 3 y 5 a 8 | [18] | EN 50125-1:2014 Aplicaciones ferroviarias. Condiciones ambientales para el equipo. Parte 1: Material rodante y equipos embarcados | [18.1] | Condiciones ambientales | 4.2.5 | 4.7 | [19] | EN 1363-1:2020 Ensayos de resistencia al fuego. Parte 1: Requisitos generales | [19.1] | Barreras | 6.2.2.8.1 | 4 a 12 | [20] | ISO 5658- 2:2006/Am1:2011 Reacción a las pruebas de fuego. Propagación de llamas. Parte 2: Propagación lateral en materiales de construcción y transporte en configuración vertical | [20.1] | Ensayos de las propiedades de inflamabilidad y propagación de llama de los materiales | 6.2.2.8.2 | 5 a 13 | [21] | EN 13501-1:2018 Clasificación en función del comportamiento frente al fuego de los productos de construcción y elementos para la edificación. Parte 1: Clasificación a partir de datos obtenidos en ensayos de reacción al fuego | [21.1] | Propiedades de los materiales | 6.2.2.8.2 | 8 | [22] | EN 45545-2:2020 Aplicaciones ferroviarias. Protección contra el fuego de vehículos ferroviarios. Parte 2: Requisitos para el comportamiento frente al fuego de los materiales y componentes | [22.1] | Condiciones de ensayo | 6.2.2.8.2 | Ref. T03.02 del cuadro 6 | [23] | ISO 5660-1:2015+Amd1:2019 Ensayos de reacción al fuego. Liberación de calor, producción de humo y ratio de pérdida de masa. Parte 1: ratio de liberación de calor (método del calorímetro cónico) y tasa de producción de humo (medición dinámica) | [23.1] | Ensayo de las partes de caucho de los bogies | 6.2.2.8.2 | 5 a 13 | [24] | EN 50355:2013 Aplicaciones ferroviarias. Cables con comportamiento especial frente al fuego para material rodante ferroviario. Guía de uso | [24.1] | Cables | 6.2.2.8.3 | 1, 4 a 9 | [25] | EN 50343:2014/A1:2017 Aplicaciones ferroviarias. Material rodante. Reglas para la instalación del cableado | [25.1] | Cables | 6.2.2.8.3 | 1, 4 a 7 | [26] | EN 45545-7:2013 Aplicaciones ferroviarias. Protección contra el fuego de vehículos ferroviarios. Parte 7 Requisitos de seguridad contra el fuego de instalaciones de líquidos y gases inflamables | [26.1] | Líquidos inflamables | 6.2.2.8.4 | 4 a 9 | [27] | EN 50153:2014+A2:2020 Aplicaciones ferroviarias. Material rodante. Medidas de protección relativas a riesgos eléctricos | [27.1] | Medidas de protección contra el contacto indirecto (puesta a tierra) | 4.2.6.2.1 | 6.4 | [27.2] | Medidas de protección contra el contacto directo | 4.2.6.2.2 | 5 | [28] | EN 16116-2:2021 Aplicaciones ferroviarias. Requisitos de diseño para los estribos, pasamanos y accesos destinados para el personal. Parte 2: Vagones de mercancías | [28.1] | Dispositivos de sujeción para señales de cola | 4.2.6.3 | Figura 10 | [28.2] | Estribos y asideros UIC Espacios libres | Apéndice C, punto 2 | 4, 5 6.2 | [29] | EN 15153-1:2020 Aplicaciones ferroviarias. Dispositivos externos de aviso, ópticos y acústicos, para trenes. Parte 1: Luces de cabeza, de posición y de cola de tren | [29.1] | Señales de cola: color de la luz emitida por las señales luminosas de cola | Apéndice E, punto 1 | 5.5.3 | [29.2] | Señales de cola: intensidad de la luz emitida por las señales luminosas de cola | Apéndice E, punto 1 | Cuadro 8 | [30] | EN 12899-1:2007 Señales verticales fijas de circulación. Parte 1: Señales fijas | [30.1] | Placas reflectantes | Apéndice E, punto 2 | Clase de ref. 2 | [31] | EN 15566:2022 Aplicaciones ferroviarias. Material rodante ferroviario. Órganos de tracción y tensor de enganche | [31.1] | Sistema de acoplamiento manual | Apéndice C, punto 1 | 4, 5, 6, 7 (excepto 4.3 y la dimensión “a” de la figura B.1 del anexo B, que se considerará a título informativo) | [32] | EN 15551:2022 Aplicaciones ferroviarias. Material rodante ferroviario. Topes | [32.1] | Topes | Apéndice C, punto 1 | 4 (excepto 4.3), 5, 6 (excepto 6.2.2.3 y E.4) y 7 | [33] | EN 15839:2012+A1:2015 Aplicaciones ferroviarias. Ensayos de aceptación del comportamiento dinámico de los vehículos ferroviarios. Vagones de mercancías. Ensayos para la seguridad de la circulación bajo fuerzas longitudinales de compresión | [33.1] | Ensayos de determinación de las fuerzas de compresión longitudinales | Apéndice C, punto 8 | Todos | [34] | EN 15355:2019 Aplicaciones ferroviarias. Frenado. Válvulas de distribuidor y dispositivos de aislamiento del distribuidor | [34.1] | Distribuidor y dispositivo de aislamiento del distribuidor | Apéndice C, punto 9, letra h) | 5, 6 | [35] | EN 15611:2020+A1:2022 Aplicaciones ferroviarias. Frenado. Válvulas relé | [35.1] | Válvula relé para carga variable | Apéndice C, punto 9, cuadro C.3 | 5, 6, 7, 10 | [35.2] | Tipo de válvula relé | Apéndice C, punto 9, letra o) | 5, 6, 7, 10 | [36] | UIC 540:2016 Frenos. Frenos neumáticos de trenes de mercancías y de viajeros | [36.1] | Freno UIC | Apéndice C, punto 9, letras c) y e) | 2 | [37] | EN 14531-2:2015 Aplicaciones ferroviarias. Métodos para el cálculo de las distancias de frenado de parada y desaceleración e inmovilización. Parte 2: Cálculos paso a paso para composiciones de tren o vehículos aislados | [37.1] | Freno de servicio | 4.2.4.3.2.1 | 4 y 5 | [38] | EN 15624:2021 Aplicaciones ferroviarias. Frenado. Dispositivos de cambio de régimen vacío-cargado | [38.1] | Especificación del cambio | Apéndice C, punto 9, cuadro C.3 | 4, 5, 8 | [39] | EN 15625:2021 Aplicaciones ferroviarias. Frenado. Dispositivos sensores automáticos de carga variable | [39.1] | Dispositivos sensores de carga variable | Apéndice C, punto 9, cuadro C.3 | 5, 6, 9 | [40] | EN 286-3:1994 Recipientes a presión simples, no sometidos a la llama, diseñados para contener aire o nitrógeno. Parte 3: Recipientes a presión, de acero, para los equipos de frenado por aire y para equipos neumáticos auxiliares del material rodante ferroviario | [40.1] | Depósitos de aire. Acero | Apéndice C, punto 9, letra f) | 4, 5, 6, 7 | [41] | EN 286-4:1994 Recipientes a presión simples, no sometidos a llama, diseñados para contener aire o nitrógeno. Parte 4: Recipientes a presión de aleaciones de aluminio para los equipos de frenado por aire y los equipos neumáticos auxiliares del material rodante ferroviario | [41.1] | Depósitos de aire. Aluminio | Apéndice C, punto 9, letra f) | 4, 5, 6, 7 | [42] | EN 15807:2021 Aplicaciones ferroviarias. Semiacoplamientos neumáticos | [42.1] | Interfaz de la tubería de freno | Apéndice C, punto 9, letra i) | 5, 6, 9 | [43] | EN 14601:2005+A1:2010+A2 :2021 Aplicaciones ferroviarias. Grifos de aislamiento rectos y curvados para tuberías de freno y tuberías de depósitos principales | [43.1] | Llaves de aislamiento | Apéndice C, punto 9, letra i) | 4, 5, 7, 9 | [44] | UIC 541-1:2013 Frenos. Reglamentos relativos al diseño de los componentes de los frenos | [44.1] | Dispositivo de conmutación del modo de frenado | Apéndice C, punto 9, letra j) | Apéndice E | [45] | UIC 542:2015 Piezas de los frenos. Intercambiabilidad | [45.1] | Soportes de las zapatas de freno | Apéndice C, punto 9, letra k) | 1 a 5 | [46] | UIC 541-4:2020 Zapatas de freno de material compuesto. Condiciones generales de certificación y uso | [46.1] | Elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura | Apéndice C, punto 9, letra l) | 1, 2 | [47] | EN 16452:2015+A1:2019 Aplicaciones ferroviarias. Frenado. Zapatas de freno. | [47.1] | Elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura | Apéndice C, punto 9, letra l) | 4 a 11 | [48] | EN 16241:2014+A1 :2016 Aplicaciones ferroviarias. Reguladores de timonería | [48.1] | Reguladores de timonería Evaluación de la conformidad | Apéndice C, punto 9, letra m) | 4, 5, 6.2 6.3.2 a 6.3.5 | [49] | EN 15595:2018+AC :2021 Aplicaciones ferroviarias. Frenado. Protección contra el deslizamiento de la rueda | [49.1] | Sistema de protección antideslizamiento de las ruedas | Apéndice C, punto 9, letra n) | 5 a 9, 11 | [50] | EN 15085-1:2007+A1:2013 Aplicaciones ferroviarias. Soldeo de vehículos y de componentes ferroviarios. Parte 1: Generalidades | [50.1] | Soldadura | Apéndice C, punto 12 | 4 | [51] | EN 15085-2:2020 Aplicaciones ferroviarias. Soldeo de vehículos y de componentes ferroviarios. Parte 2: Requisitos para el fabricante de soldeo | [51.1] | Soldadura | Apéndice C, punto 12 | 4, 5, 6, 7 | [52] | EN 15085-3:2022 Aplicaciones ferroviarias. Soldeo de vehículos y de componentes ferroviarios. Parte 3: Requisitos de diseño | [52.1] | Soldadura | Apéndice C, punto 12 | 4, 5, 6, 7 | [53] | EN 15085-4:2007 Aplicaciones ferroviarias. Soldeo de vehículos y de componentes ferroviarios. Parte 4: Requisitos de producción | [53.1] | Soldadura | Apéndice C, punto 12 | 4, 5, 6 | [54] | EN 15085-5:2007 Aplicaciones ferroviarias. Soldeo de vehículos y de componentes ferroviarios. Parte 5: Inspección, ensayo y documentación | [54.1] | Soldadura | Apéndice C, punto 12 | 4 a 10 | [55] | EN 13262:2020 Aplicaciones ferroviarias. Ejes montados y bogies. Ruedas. Requisito de producto | [55.1] | Propiedades específicas del producto relativas a la rueda | Apéndice C, punto 15 | 4, 5 y 6 | [56] | UIC 535-2:2006 Normalización y posicionamiento en los vagones de los estribos, plataformas de extremo, pasarelas de interconexión, pasamanos, ganchos de tracción, acoplamiento automático (AC), controles del acoplamiento automático para la tracción y de la válvula de freno en las administraciones ferroviarias miembros de la UIC y de la OSJD | [56.1] | Ganchos de amarre Condiciones para soluciones alternativas | Apéndice C, punto 16 | 1.4 1.4.2 a 1.4.9 | [56.2] | Dispositivos de protección en las partes sobresalientes | Apéndice C, punto 17 | 1.3 | [57] | IRS 50575:2020, Ed1 Aplicaciones ferroviarias. Vagones. Portaetiquetas y paneles de identificación de peligros: intercambiabilidad | [57.1] | Portaetiquetas y dispositivos de sujeción para señales de cola | Apéndice C, punto 18 | 2 | [58] | EN 16834:2019 Aplicaciones ferroviarias. Frenado. Prestaciones del freno. | [58.1] | Freno de servicio | 4.2.4.3.2.1 | Anexo D | [58.2] | Validación de las prestaciones de frenado calculadas con el índice [17] | 4.2.4.3.2.1 | 6, 8, 9, 10, 12 | [58.3] | Evaluación del modo de frenado G | Apéndice C, punto 9, cuadro C.3 | 6, 8, 9, 12 | [59] | EN 16839:2022 Aplicaciones ferroviarias. Material rodante ferroviario. Disposición de la traviesa de cabecera | [59.1] | Disposición de la traviesa de cabecera | Apéndice C, punto 1 | 4, excepto 4.3, 5, excepto 5.5.2.3 y 5.5.2.4, 6, 7 y 8 |
D.2 Documentos técnicos (disponibles en el sitio web de la AFE) Índice | Características que deben evaluarse | Punto ETI | Punto del documento técnico obligatorio | [A] | Interfaces entre el subsistema de control y mando y señalización en tierra y otros subsistemas Apéndice A de la ETI CMS, índice [77] ERA/ERTMS/033281 V5.0 | [A.1] | Sistema de detección de trenes basado en circuitos de vía | 4.2.3.3, letra a) | Distancias entre ejes (3.1.2.1, 3.1.2.3, 3.1.2.4, 3.1.2.5), carga por eje del vehículo (3.1.7.1), impedancia entre ruedas (3.1.9), uso de zapatas de freno de material compuesto (3.1.6), si el material rodante está equipado: uso de dispositivos de cortocircuito (3.1.8), si el material rodante tiene a bordo equipos eléctricos o electrónicos que crean una corriente de interferencia en el carril: interferencia conducida (3.2.2) | [A.2] | Sistema de detección de trenes basado en contadores de ejes | 4.2.3.3, letra b) | Distancias entre ejes (3.1.2.1, 3.1.2.2, 3.1.2.4, 3.1.2.5), geometría de las ruedas (3.1.3.1 a 3.1.3.4), componentes metálicos/inductivos — espacio libre entre las ruedas (3.1.3.5), material de las ruedas (3.1.3.6), si el material rodante tiene a bordo equipos eléctricos o electrónicos que crean campos electromagnéticos de interferencia cerca del sensor de rueda: campos electromagnéticos (3.2.1) | [A.3] | Sistema de detección de trenes por circuitos isla | 4.2.3.3, letra c) | Estructura metálica del vehículo (3.1.7.2) | [A.4] | Unidad influyente | 7.1.2, letra d), punto 1 | Punto 3.2 | [A.5] | Impedancia del vehículo | 7.1.2, letra d), punto 1 | Punto 3.2.2 | [A.6] | Método de ensayo armonizado | 7.1.2, letra d), punto 1 | Punto 3.2.1 | [A.7] | Unidad influyente | Apéndice C, punto 7 | Punto 3.2 | [A.8] | Impedancia del vehículo | Apéndice C, punto 7 | Punto 3.2.2 | [A.9] | Método de ensayo armonizado | Apéndice C, punto 7 | Punto 3.2.1 | [B] | Documento técnico de la AFE sobre la codificación del transporte combinado ERA/TD/CT versión 1.1 (publicada el 21.3.2023) | [B.1] | Codificación de las unidades destinadas a ser utilizadas en el transporte combinado | 4.2.3.1 Apéndice H | 2.2 | [C] | Documento técnico de la AFE sobre la lista de zapatas de freno de material compuesto homologadas por la UIC para el transporte internacional ERA/TD/2009-02/INT, versión 15.0 |
. |
67) | El apéndice E se modifica como sigue: a) | en el punto 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «El color de la luz emitida por las señales luminosas de cola se ajustará a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [29]. La luz emitida por las señales luminosas de cola estará diseñada para tener una intensidad conforme con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [29].»; |
b) | en el punto 2, la cuarta frase se sustituye por el texto siguiente: «La placa deberá ser retrorreflectante conforme a la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [30].». |
|
68) | El apéndice F se modifica como sigue: después de «Comportamiento dinámico» se añade una nueva línea como sigue: «Función de detección y prevención del descarrilamiento | 4.2.3.5.3 | x | x | n. a. | —». |
|
69) | El apéndice G se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice G Lista de zapatas de freno de material compuesto exentas de una declaración de conformidad con arreglo al artículo 8 ter Este apéndice se menciona en el apéndice D.2, índice [C].
. |
70) | Se añade el apéndice H siguiente: «Apéndice H Codificación de las unidades destinadas a ser utilizadas en el transporte combinado La codificación de las unidades destinadas a ser utilizadas en el transporte combinado se realizará de conformidad con la especificación a la que se refiere el apéndice D.2, índice [B]. Los siguientes requisitos son aplicables a las unidades destinadas a ser utilizadas en el transporte combinado y que requieren un código de compatibilidad del vagón. H.1. Código de compatibilidad del vagón | 1) | El código de compatibilidad del vagón (CCV) especifica el tipo de unidad de carga intermodal que puede cargarse en la unidad. |
| 2) | El CCV se determinará para todas las unidades y será evaluado por un organismo notificado. |
H.2. Digito de corrección del vagón | 1) | El dígito de corrección del vagón (DCV) es el resultado de una comparación entre las características geométricas de la unidad objeto de evaluación y las características de los vagones de referencia definidos en el punto H.3. |
| 2) | Esta comparación se llevará a cabo para todas las unidades y será evaluada por un organismo notificado. El resultado de la evaluación se incluirá en el informe del organismo notificado. |
| 3) | Sobre el fundamento de la evaluación: Para las unidades con características geométricas equivalentes o más favorables que el vagón de referencia, el DCV podrá calcularse si así lo solicita el solicitante. Para las unidades con características geométricas menos favorables que el vagón de referencia, la presente ETI no exige el cálculo del DCV. |
H.3. Características de los vagones de referencia Los perfiles de transporte combinado “P” se calculan sobre la base de las características del vagón con hueco para semirremolque de referencia, definidas como: — | Distancia entre pivotes de los bogies (a): 11 200 mm |
— | Distancia entre ejes de los bogies (p): 1 800 mm |
— | Altura del plano de carga del semirremolque: 330 mm |
— | Voladizo máximo (na): 2 000 mm |
— | Tolerancia de carga: 10 mm |
— | Altura del semirremolque + centro de rotación del vagón (Hc): 1 000 mm |
— | Holgura de las resbaladeras laterales (J): 12 mm |
— | Distancia media entre las resbaladeras laterales: 850 mm |
— | Flexibilidad del vagón+ semirremolque (s): 0,3 |
Los perfiles de transporte combinado “C” y los perfiles ISO se calculan sobre la base de las características del vagón de referencia, definidas como: — | Distancia entre pivotes de los bogies (a): 13 500 mm |
— | Distancia entre ejes de los bogies (p): 1 800 mm |
— | Altura del plano de carga de la caja móvil: 1 175 mm |
— | Voladizo máximo (na): 2 000 mm |
— | Tolerancia de carga: 10 mm |
— | Altura del centro de rotación del vagón (Hc): 500 mm |
— | Holgura de las resbaladeras laterales (J): 12 mm |
— | Distancia media entre las resbaladeras laterales: 850 mm |
— | Flexibilidad del vagón (s): 0,15 |
. |
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/387 de la Comisión, de 9 de marzo de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) 2016/919 en lo que se refiere a la ampliación del área de uso y de los períodos transitorios (DO L 73 de 10.3.2020, p. 6).».
(*2) Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema material rodante-ruido y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).»;
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/387 de la Comisión, de 9 de marzo de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 321/2013, relativo a la aplicación de la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “material rodante-vagones de mercancías” del sistema ferroviario (DO L 73 de 10.3.2020, p. 6).»
(1) En el caso de vagones de dos ejes con una carga por eje de hasta 22,5 t, el valor que se habrá de considerar será de 1 651 mm.».
(2) Cambio de régimen de conformidad con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [38].
(3) “S1”: unidad equipada con dispositivo vacío/cargado; carga máxima por eje: 22,5 t.
(4) Solo para frenos que actúan en dos etapas de carga (mando de cambio de régimen) y frenos P10 (zapatas de fundición con 10 ‰ de fósforo) o zapatas LL.
(5) La fuerza media máxima de retardo admitida (para una velocidad de circulación de 100 km/h) es de

. Este valor procede de la máxima aportación de energía de frenado permitida en una rueda provista de freno de doble zapata y de diámetro nuevo nominal en el intervalo [920 mm; 1 000 mm] durante el frenado (el peso freno estará limitado a 18 toneladas/eje).
(6) Válvula relé de carga variable conforme con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [35], en combinación con un dispositivo automático de detección de carga variable conforme con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [39].
(7)

, con Te = 2 s. Cálculo de la distancia de conformidad con la especificación a la que se refiere el apéndice D, índice [16].
(8) “S2”: unidad equipada con relé de carga variable; carga máxima por eje: 22,5 t.
(9) El equipo controlado con carga automática de vagones explotados en condiciones s puede proporcionar un peso freno máximo igual a λ = 100 %, hasta un límite de carga igual al 67 % del peso máximo permisible del vagón.
Para el eje montado estándar utilizando la carga máxima por eje
Máx. 1 000 mm; desgaste mínimo de 840 mm, carga máxima por eje de 22,5 t,
carga máxima por eje para λ = 100: 15 t
Máx. 840 mm; desgaste mínimo de 760 mm,
carga máxima por eje de 20 t, carga máxima por eje para λ = 100: 13 t
Máx. 760 mm; desgaste mínimo de 680 mm,
carga máxima por eje de 18 t, carga máxima por eje para λ = 100: 12 t
Máx. 680 mm; desgaste mínimo de 620 mm
Carga máxima por eje de 16 t, carga máxima por eje para λ = 100: 10,5 t
(10) “SS”: unidad equipada obligatoriamente con relé de carga variable; carga máxima por eje: 22,5 t.
(11) El valor de λ no debe exceder de 125 %, considerando un frenado que actúe solo sobre las ruedas (zapatas), con una fuerza media máxima de retardo permitida de 16 kN/eje (para una velocidad de 120 km/h).
(12) El requisito de una velocidad de circulación de 120 km/h es cumplir λ = 100 % hasta el límite de carga SS, con la siguiente excepción: la fuerza media de retardo del freno que actúa sobre la banda de rodadura con diámetro de rueda [nuevo máximo de 1 000 mm, desgaste mín. de 840 mm] estará limitada a 16 kN/eje montado. Este límite se debe a la energía de frenado máxima admisible correspondiente a una carga por eje de 20 t con λ = 90 % y un peso freno de 18 t por eje montado.
Si se requiere un porcentaje de peso freno superior al 100 % con una carga por eje superior a 18 t, será necesario utilizar otro tipo de sistema de frenado (por ejemplo, frenos de disco) para limitar la carga térmica sobre la rueda.»
ANEXO II
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1299/2014 se modifica como sigue:
1)
|
el punto 2.5 se sustituye por el texto siguiente:
«2.5. Relación con el sistema de gestión de seguridad
Los procesos necesarios para gestionar la seguridad y las operaciones de conformidad con los requisitos del ámbito de la presente ETI, incluidas las interfaces con personas, organizaciones y otros sistemas técnicos, se diseñarán y aplicarán en el sistema de gestión de la seguridad del administrador de infraestructuras, tal como requiere la Directiva (UE) 2016/798.»;
|
2)
|
se añade el punto 2.6 siguiente:
«2.6. Relación con la codificación del transporte combinado
|
1)
|
Las disposiciones relativas al gálibo de implantación de obstáculos se establecen en el punto 4.2.3.1.
|
|
2)
|
El sistema de codificación utilizado para el transporte de unidades de carga intermodales en el transporte combinado deberá ser conforme con la especificación citada en el apéndice T, índice [A]. Podrá basarse en:
a)
|
las características de la línea y la posición exacta de los obstáculos;
|
b)
|
el perfil de referencia del gálibo de implantación de obstáculos de esa línea;
|
c)
|
una combinación de los métodos mencionados en las letras a) y b).»;
|
|
|
3)
|
en el punto 4.1, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6)
|
Cuando en la presente ETI se indiquen velocidades de líneas en [km/h] como categoría o parámetro característico, se podrá traducir la velocidad a la unidad equivalente [mph] como en el apéndice G, para Irlanda y para las redes del Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.»;
|
|
4)
|
el punto 4.2.1 se modifica como sigue:
a)
|
los puntos 4 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«4)
|
Las líneas se clasificarán en función del tipo de tráfico (código de tráfico) caracterizado por los siguientes parámetros característicos:
—
|
gálibo de implantación de obstáculos,
|
—
|
longitud útil del andén.
|
Los valores de las columnas correspondientes al “gálibo de implantación de obstáculos” y a la “carga por eje”, que afectan directamente a la circulación del tren, serán niveles mínimos obligatorios según el código de tráfico considerado. No obstante los requisitos de la RTE-T, se aplicará el intervalo de valores indicado en las columnas correspondientes a “velocidad de la línea”, “longitud útil del andén” y “longitud del tren”, siempre que sea razonablemente viable.
|
5)
|
Los parámetros característicos enumerados en los cuadros 2 y 3 no están pensados para usarse en la comprobación de la compatibilidad entre el material rodante y la infraestructura. Las comprobaciones de la compatibilidad con la ruta están sujetas al punto 4.2.2.5 y al apéndice D.1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (“ETI de explotación”) (*1).
|
6)
|
La información que define los requisitos mínimos de capacidad para las estructuras existentes en relación con diferentes tipos de trenes figura en el apéndice E. Para las redes del Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte, la información que define la relación entre la carga máxima por eje y la velocidad máxima de acuerdo con el tipo de vehículo figura en el apéndice F.
|
7)
|
Los niveles de prestación de cada tipo de tráfico se indican en el cuadro 2 y el cuadro 3.
Cuadro 2
Parámetros característicos de la infraestructura para tráfico de pasajeros
(las comprobaciones de la compatibilidad con la ruta están sujetas al punto 4.2.2.5 y al apéndice D.1 de la ETI de explotación)
Código de tráfico
|
Gálibo de implantación de obstáculos
|
Carga por eje [t]
|
Velocidad de la línea [km/h]
|
Longitud útil del andén [m]
|
P1
|
GC
|
17 (1) / 21,5 (2)
|
250 -350
|
400
|
P2
|
GB
|
20 (1)/ 22,5 (2)
|
200 -250
|
200 -400
|
P3
|
DE3
|
22,5 (3)
|
120 -200
|
200 -400
|
P4
|
GB
|
22,5 (3)
|
120 -200
|
200 -400
|
P5
|
GA
|
20 (3)
|
80 -120
|
50 -200
|
P6
|
G1
|
12 (3)
|
n.a.
|
n.a.
|
P1520
|
S
|
22,5 (3)
|
80 -160
|
35 -400
|
P1600
|
IRL1
|
22,5 (3)
|
80 -160
|
75 -240
|
Cuadro 3
Parámetros característicos de la infraestructura para tráfico de mercancías
(las comprobaciones de la compatibilidad con la ruta están sujetas al punto 4.2.2.5 y al apéndice D.1 de la ETI de explotación)
Código de tráfico
|
Gálibo de implantación de obstáculos
|
Carga por eje [t]
|
Velocidad de la línea [km/h]
|
Longitud del tren [m]
|
F1
|
GC
|
22,5 (4)
|
100 -120
|
740 -1 050
|
F2
|
GB
|
22,5 (4)
|
100 -120
|
600 -1 050
|
F3
|
GA
|
20 (4)
|
60 -100
|
500 -1 050
|
F4
|
G1
|
18 (4)
|
n.a.
|
n.a.
|
F1520
|
S
|
25 (4)
|
50 -120
|
1 050
|
F1600
|
IRL1
|
22,5 (4)
|
50 -100
|
150 -450
|
Nota:
|
Los cuadros 2 y 3 no han de utilizarse para comprobar la compatibilidad entre el material rodante y la infraestructura.
|
|
8)
|
Para las estructuras, la carga por eje como tal no es suficiente para establecer los requisitos de la infraestructura. Los requisitos se especifican como sigue:
—
|
para las estructuras nuevas, en los puntos 4.2.7.1 y 4.2.7.2,
|
—
|
para las estructuras existentes, en el punto 4.2.7.4,
|
—
|
para la vía, en el punto 4.2.6.;
|
|
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139I de 27.5.2019, p. 5).»."
|
b)
|
el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5)
|
en el punto 4.2.3.1, los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1)
|
El gálibo de implantación de obstáculos para las partes altas se fijará sobre la base de los gálibos seleccionados conforme al punto 4.2.1, que figuran en la especificación citada en el apéndice T, índice [3].
|
2)
|
El gálibo de implantación de obstáculos para las partes bajas será GI2, como figura en la especificación citada en el apéndice T, índice [3]. Cuando las vías estén equipadas con frenos de vía, se aplicará el gálibo de implantación de obstáculos para las partes bajas GI1 que figura en esa misma especificación.
|
3)
|
Los cálculos del gálibo de implantación de obstáculos se efectuarán utilizando el método cinemático de conformidad con los requisitos de la especificación citada en el apéndice T, índice [3].»;
|
|
6)
|
en el punto 4.2.3.2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
|
La distancia entre ejes de vías cumplirá como mínimo los requisitos de distancia de tendido límite entre ejes de vías, definida conforme a la especificación citada en el apéndice T, índice [3].»;
|
|
7)
|
en el punto 4.2.3.4, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
|
Las contracurvas, excepto en estaciones de clasificación donde los vagones se separen de uno en uno, con radios pequeños para líneas nuevas, se proyectarán para impedir el bloqueo de los topes.
Para elementos de vía intermedios rectos entre las curvas, se aplicará la especificación citada en el apéndice T, índice [4], cuyos valores se basan en los vehículos de referencia definidos en la misma especificación. Para evitar el bloqueo de los topes de los vehículos existentes que no cumplan los supuestos de los vehículos de referencia, el administrador de infraestructuras podrá especificar longitudes mayores del elemento intermedio recto.
Para elementos de vía intermedios no rectos, se realizará un cálculo detallado para comprobar la magnitud de las diferencias de los desplazamientos transversales relativos entre topes.»;
|
|
8)
|
en el punto 4.2.4.5, punto 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los ejes montados siguientes, según se definen en la especificación citada en el apéndice T, índice [6], se modelizarán sobre la vía en las condiciones de diseño (la simulación se llevará a cabo mediante cálculo conforme a la especificación citada en el apéndice T, índice [5]):
|
9)
|
en el punto 4.2.4.6, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
El perfil de la cabeza de carril se seleccionará del intervalo establecido en una de las especificaciones citadas en el apéndice T, índice [7] e índice [8], o será conforme con lo establecido en el punto 2.»;
|
|
10)
|
en el punto 4.2.6.1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
|
fuerza máxima vertical de las ruedas; las fuerzas máximas de las ruedas para condiciones de ensayo definidas se indican en la especificación citada en el apéndice T, índice [9];
|
c)
|
fuerzas verticales cuasiestáticas de las ruedas; las fuerzas cuasiestáticas máximas de las ruedas para condiciones de ensayo definidas se indican en la especificación citada en el apéndice T, índice [9].»;
|
|
11)
|
en el punto 4.2.6.3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
|
fuerzas transversales: las fuerzas transversales máximas ejercidas sobre la vía por un eje montado para condiciones de ensayo definidas se indican en la especificación citada en el apéndice T, índice [9];
|
b)
|
fuerzas de guiado cuasiestáticas: las fuerzas de guiado cuasiestáticas máximas Yqst para radios y condiciones de ensayo definidos se indican en la especificación citada en el apéndice T, índice [9].»;
|
|
12)
|
el punto 4.2.7 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.7. Resistencia de las estructuras a las cargas de tráfico
Deben aplicarse los requisitos de las especificaciones citadas en el apéndice T, índice [10] e índice [11], que se especifican en este punto de la ETI, de acuerdo con los puntos correspondientes de los anexos nacionales a esas especificaciones, si existieran.
4.2.7.1. Resistencia de los puentes nuevos a las cargas de tráfico
4.2.7.1.1. Cargas verticales
|
1)
|
Los puentes se diseñarán para soportar cargas verticales de acuerdo con los siguientes modelos de carga, presentados en la especificación citada en el apéndice T, índice [10]:
a)
|
modelo de carga 71, según figura en la especificación citada en el apéndice T, índice [10];
|
b)
|
además, para puentes continuos, el modelo de carga SW/0, según figura en la especificación citada en el apéndice T, índice [10].
|
|
|
2)
|
Los modelos de carga se multiplicarán por el factor alfa (α) indicado en la especificación citada en el apéndice T, índice [10].
|
|
3)
|
El valor del factor alfa (α) será igual o mayor que los valores indicados en el cuadro 11.
Cuadro 11
Factor alfa (α) para el diseño de puentes nuevos
Tipo de tráfico
|
Factor alfa (α) mínimo
|
P1, P2, P3 y P4
|
1,0
|
P5
|
0,91
|
P6
|
0,83
|
P1520
|
1
|
P1600
|
1,1
|
F1, F2 y F3
|
1,0
|
F4
|
0,91
|
F1520
|
1,46
|
F1600
|
1,1
|
|
4.2.7.1.2. Tolerancia para efectos dinámicos de cargas verticales
|
1)
|
Los efectos de las cargas del modelo de carga 71 y del modelo de carga SW/0 se aumentarán con el factor dinámico Fi (Φ) indicado en la especificación citada en el apéndice T, índice [10].
|
|
2)
|
En el caso de puentes para velocidades superiores a 200 km/h, cuando la especificación citada en el apéndice T, índice [10], requiera la realización de un análisis dinámico, el puente se diseñará además para el modelo de carga HSLM definido en dicha especificación.
|
|
3)
|
Se permite diseñar puentes nuevos de tal modo que también puedan ser aptos para trenes específicos de pasajeros con cargas por eje superiores a las cubiertas por el modelo de carga HSLM. El análisis dinámico se llevará a cabo utilizando el valor característico de la carga de cada tren específico tomada como la masa de diseño bajo carga útil normal, de conformidad con el apéndice K con una tolerancia para pasajeros en zonas de permanencia en pie, conforme a la nota (1) de dicho apéndice.
|
4.2.7.1.3. Fuerzas centrífugas
Cuando la vía sobre un puente esté en curva en toda la longitud del puente o en parte de ella, se tendrá en cuenta la fuerza centrífuga en el diseño del puente como se indica en la especificación citada en el apéndice T, índice [10].
4.2.7.1.4. Fuerzas de lazo
La fuerza de lazo se tendrá en cuenta en el diseño de los puentes como se indica en la especificación citada en el apéndice T, índice [10].
4.2.7.1.5. Acciones causadas por el arranque y el frenado (cargas longitudinales)
Las fuerzas de arranque y frenado se tendrán en cuenta en el diseño de los puentes como se indica en la especificación citada en el apéndice T, índice [10].
4.2.7.1.6. Alabeo de diseño de la vía debido a las acciones del tráfico ferroviario
El alabeo total máximo de diseño de la vía debido a las acciones del tráfico ferroviario no superará los valores indicados en la especificación citada en el apéndice T, índice [11].
4.2.7.2. Carga vertical equivalente para estructuras geotécnicas y obras de tierra nuevas y efectos de empuje del terreno
|
1)
|
Las estructuras geotécnicas y las obras de tierra se diseñarán y los efectos de empuje del terreno se especificarán teniendo en cuenta las cargas verticales producidas por el modelo de carga 71, como se indica en la especificación citada en el apéndice T, índice [10].
|
|
2)
|
La carga vertical equivalente se multiplicará por el factor alfa (α) indicado en la especificación citada en el apéndice T, índice [10]. El valor de α será igual o mayor que los valores indicados en el cuadro 11.
|
4.2.7.3. Resistencia de las estructuras nuevas sobre las vías o adyacentes a ellas
Se tendrán en cuenta las acciones aerodinámicas producidas por el paso de los trenes como se indica en la especificación citada en el apéndice T, índice [10].
4.2.7.4. Resistencia de las estructuras existentes (puentes, estructuras geotécnicas y obras de tierra) a las cargas de tráfico
|
1)
|
Los puentes, estructuras geotécnicas y obras de tierra deberán ser acondicionados hasta que alcancen el nivel de interoperabilidad indicado de acuerdo con la categoría ETI de línea conforme al punto 4.2.1.
|
|
2)
|
En el apéndice E se muestran los requisitos mínimos de capacidad de las estructuras para cada código de tráfico, que deben cumplirse para que la línea se declare interoperable.
|
|
3)
|
Son aplicables las siguientes condiciones:
a)
|
Cuando se sustituya una estructura existente por una nueva, esta deberá satisfacer los requisitos de los puntos 4.2.7.1 o 4.2.7.2
|
b)
|
Si la capacidad mínima de las estructuras existentes satisface los requisitos del apéndice E, las estructuras existentes cumplen los requisitos de interoperabilidad aplicables.
|
c)
|
Cuando la capacidad de una estructura existente no satisfaga los requisitos del apéndice E y se estén llevando a cabo obras (por ejemplo, refuerzos) para aumentar su capacidad a fin de satisfacer los requisitos de la presente ETI (y la estructura no se vaya a sustituir por una nueva), la estructura deberá ponerse en conformidad con los requisitos del apéndice E.
|
|
|
4)
|
Para las redes del Reino Unido (Irlanda del Norte), en los puntos 2 y 3, la categoría EN de línea puede sustituirse por el número de disponibilidad de itinerario (Route Availability, RA) (asignado de acuerdo con la norma técnica nacional notificada con este fin) y, por tanto, las referencias al apéndice E se sustituyen por referencias al apéndice F.»;
|
|
13)
|
en el punto 4.2.8.1, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
Los límites de actuación inmediata para defectos aislados de alineación se indican en la especificación citada en el apéndice T, índice [12]. Los defectos aislados no superarán los límites del intervalo de longitud de onda D1.»;
|
|
14)
|
en el punto 4.2.8.2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
Los límites de actuación inmediata para defectos aislados en la nivelación longitudinal se indican en la especificación citada en el apéndice T, índice [12]. Los defectos aislados no superarán los límites del intervalo de longitud de onda D1.»;
|
|
15)
|
el punto 4.2.8.3 se modifica como sigue:
a)
|
los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1)
|
El límite de actuación inmediata para el alabeo de vía como defecto aislado se da como valor cero a valor pico. El alabeo de vía se indica en la especificación citada en el apéndice T, índice [13].
|
2)
|
El límite del alabeo de vía es una función de la base de medida aplicada según la especificación citada en el apéndice T, índice [12].»;
|
|
b)
|
el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6)
|
En lugar del punto 2, para el sistema de ancho de vía de 1 668 mm, el límite del alabeo de vía es una función de la base de medida aplicada según la especificación citada en el apéndice T, índice [12].»;
|
|
|
16)
|
el punto 4.2.9.2 se modifica como sigue:
a)
|
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
|
En el caso de los andenes en los que, en el servicio normal, solo vayan a parar trenes de pasajeros explícitamente excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión (“ETI de locomotoras y material rodante de viajeros”) (*2) en su punto 1.1, podrían aplicarse disposiciones diferentes para la altura nominal del andén.
|
(*2) Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante “locomotoras y material rodante de viajeros” del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).»;"
|
b)
|
al final del punto 4 se añade la frase siguiente:
«Estos valores se considerarán con una tolerancia de - 10/+ 20 mm.»;
|
|
17)
|
el punto 4.2.9.3 se modifica como sigue:
a)
|
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
La distancia entre el eje de la vía y el borde del andén paralelo al plano de rodadura (bq), como se define en la especificación citada en el apéndice T, índice [3], se establecerá sobre la base del gálibo límite de implantación de obstáculos (bqlim). El gálibo límite de implantación de obstáculos se calculará sobre la base del gálibo G1.»;
|
|
b)
|
al final del punto 3 se añade la frase siguiente:
«Estos valores se considerarán con una tolerancia de - 10/+ 10 mm.»;
|
|
18)
|
el punto 4.2.10.1 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.10.1. Variaciones máximas de presión en los túneles
|
1)
|
Todo túnel o estructura subterránea nuevos pertenecientes a las categorías descritas en la especificación citada en el apéndice T, índice [14], tendrán que garantizar que la variación máxima de presión, causada por el paso de un tren a la velocidad máxima permitida en el túnel, no exceda de 10 kPa durante el tiempo necesario para que el tren pase por el túnel.
|
|
2)
|
El requisito del punto 1 debe satisfacerse a lo largo del exterior de cualquier tren conforme con la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.
|
|
3)
|
En caso de acondicionamiento o renovación del subsistema de infraestructura, el túnel o la estructura subterránea existentes que vayan a utilizarse a velocidades iguales o superiores a 200 km/h tendrán que garantizar que la variación máxima de presión, causada por el paso de un tren a la velocidad máxima permitida en el túnel, no exceda de 10 kPa durante el tiempo necesario para que el tren pase por el túnel. La evaluación ha de realizarse de conformidad con la especificación citada en el apéndice T, índice [14], o en el punto 6.2.4.12, punto 1, cuando no sea posible aplicar una evaluación de la conformidad simplificada.»;
|
|
19)
|
el punto 4.2.12.4 se modifica como sigue:
a)
|
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
|
El equipo fijo para el aprovisionamiento de agua destinada al consumo humano será abastecido con agua potable que cumpla los requisitos de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).
|
(*3) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).»;"
|
b)
|
se añade el punto 3 siguiente:
«3)
|
Los materiales utilizados para aprovisionar al material rodante de agua destinada al consumo humano (por ejemplo, depósito, bomba, tubería, grifo y material de sellado y calidad) deberán cumplir los requisitos aplicables al agua destinada al consumo humano.»;
|
|
|
20)
|
el punto 4.3.1 se modifica como sigue:
a)
|
el cuadro 15 se modifica como sigue:
i)
|
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Interfaces con el subsistema “material rodante, locomotoras y material rodante de viajeros” »;
|
ii)
|
en la segunda columna, el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:
«Referencia en la ETI de infraestructura»;
|
iii)
|
en la tercera columna, el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:
«Referencia en la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros»;
|
iv)
|
en la fila «Instalaciones para servicio de los trenes», tercera columna, se suprime el texto «4.2.11.4 Equipo de recarga de agua»;
|
|
b)
|
el cuadro 16 se modifica como sigue:
i)
|
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Interfaces con el subsistema “material rodante, vagones de mercancías” »;
|
ii)
|
en la segunda columna, el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:
«Referencia en la ETI de infraestructura»;
|
iii)
|
en la tercera columna, el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:
«Referencia en la ETI de vagones»;
|
|
|
21)
|
en el punto 4.3.2, el cuadro 17 se modifica como sigue:
i)
|
en la segunda columna, el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:
«Referencia en la ETI de infraestructura»;
|
ii)
|
en la tercera columna, el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:
«Referencia en la ETI de energía»;
|
|
22)
|
en el punto 4.3.3, el cuadro 18 se modifica como sigue:
i)
|
en la segunda columna, el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:
«Referencia en la ETI de infraestructura»;
|
ii)
|
en la tercera columna, el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:
«Referencia en la ETI de control-mando y señalización»;
|
|
23)
|
en el punto 4.3.4, el cuadro 19 se modifica como sigue:
i)
|
en la segunda columna, el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:
«Referencia en la ETI de infraestructura»;
|
ii)
|
en la tercera columna, el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:
«Referencia en la ETI de explotación»;
|
iii)
|
la fila «Competencia del personal» se sustituye por el texto siguiente:
«Competencias del personal
|
4.6
|
Competencias profesionales
|
|
4.2.1.1
|
Requisitos generales»;
|
|
|
|
24)
|
en el punto 5.3.3, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
|
Para el sistema de ancho de vía nominal de 1 435 mm, el ancho de vía de diseño para traviesas en alineaciones rectas y en curvas horizontales con un radio superior a 300 m será de 1 437 mm.»;
|
|
25)
|
en el punto 6.1.5.1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
|
La dureza del carril se someterá a ensayo en la posición RS de conformidad con la especificación citada en el apéndice T, índice [7].
|
b)
|
La resistencia a la tracción se someterá a ensayo de conformidad con la especificación citada en el apéndice T, índice [7].
|
c)
|
El ensayo de fatiga se realizará de conformidad con la especificación citada en el apéndice T, índice [7].»;
|
|
26)
|
en el punto 6.1.5.2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
27)
|
en el punto 6.2.4.1, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
La evaluación del gálibo de implantación de obstáculos como revisión del diseño se deberá hacer con referencia a las secciones transversales características y utilizando los resultados de los cálculos efectuados por el administrador de infraestructuras o la entidad contratante sobre la base de la especificación citada en el apéndice T, índice [3].»;
|
|
28)
|
en el punto 6.2.4.2, los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1)
|
Se deberá llevar a cabo una revisión del diseño para evaluar la distancia entre ejes de vías empleando los resultados de los cálculos efectuados por el administrador de infraestructuras o la entidad contratante sobre la base de la especificación citada en el apéndice T, índice [3]. La distancia nominal entre ejes de vías se comprobará en el trazado de la línea donde las distancias se indican en paralelo al plano horizontal. La distancia límite de instalación entre ejes de vías se comprobará con el radio y el peralte pertinente.
|
2)
|
Tras el montaje, antes de la puesta en servicio, se comprobará la distancia entre ejes de vías en lugares críticos donde la aproximación a la distancia límite de instalación entre ejes de vías definida conforme a la especificación citada en el apéndice T, índice [3], sea inferior a 50 mm.»;
|
|
29)
|
en el punto 6.2.4.4 se añade el punto 3 siguiente:
«3)
|
En el momento del montaje, antes de la puesta en servicio, para la revisión de la curva horizontal mínima se evaluarán los valores medidos facilitados por el solicitante o el administrador de infraestructuras. Se tendrán en cuenta las normas de recepción de trabajos definidas por el administrador de infraestructuras.»;
|
|
30)
|
el punto 6.2.4.6 se sustituye por el texto siguiente:
«6.2.4.6. Evaluación de los valores de diseño de la conicidad equivalente
La evaluación de los valores de diseño de la conicidad equivalente se deberá hacer utilizando los resultados de los cálculos efectuados por el administrador de infraestructuras o la entidad contratante sobre la base de la especificación citada en el apéndice T, índice [5].»;
|
31)
|
el punto 6.2.4.10 se sustituye por el texto siguiente:
«6.2.4.10. Procedimiento de evaluación de las estructuras existentes
|
1)
|
La evaluación de las estructuras existentes con respecto a los requisitos del punto 4.2.7.4, punto 3, letras b) y c), se realizará mediante uno de los métodos siguientes:
a)
|
una comprobación de que los valores de las categorías EN de línea, en combinación con la velocidad permitida publicada o pendiente de publicación para las líneas que contengan las estructuras, son conformes con los requisitos del apéndice E;
|
b)
|
una comprobación de que los valores de las categorías EN de línea, en combinación con la velocidad permitida especificada para los puentes o para el diseño, o requisitos alternativos especificados con el modelo de carga 71 y el factor alfa (α) para P1 y P2, son conformes con los requisitos del apéndice E;
|
c)
|
una comprobación de las cargas de tráfico especificadas para las estructuras o para el diseño con respecto a los requisitos mínimos de los puntos 4.2.7.1.1, 4.2.7.1.2 y 4.2.7.2; al revisar el valor del factor alfa (α) de acuerdo con los puntos 4.2.7.1.1 y 4.2.7.2, solo es necesario comprobar que el valor del factor alfa (α) es conforme con el valor del factor alfa (α) que se indica en el cuadro 11;
|
d)
|
cuando el requisito aplicable a un puente existente se especifique por referencia al modelo de carga de diseño HSLM en el apéndice E, la evaluación del puente existente se realizará con uno de los métodos siguientes:
—
|
comprobando la especificación del diseño del puente existente,
|
—
|
comprobando la especificación de la evaluación dinámica,
|
—
|
comprobando la capacidad portante del puente existente publicada en el Registro de la Infraestructura (RINF) para el parámetro 1.1.1.1.2.4.2 [Conformidad de las estructuras con el modelo de carga de alta velocidad (HSLM)];
|
|
e)
|
cuando el requisito de un puente existente se especifique por referencia a requisitos de carga dinámica alternativos (apéndice E, nota 8), la evaluación del puente existente se efectuará comprobando la especificación de la evaluación dinámica de estos requisitos de carga alternativos con respecto a los requisitos del apéndice E, nota 8.
|
|
|
2)
|
No es preciso revisar el diseño ni efectuar ningún cálculo.
|
|
3)
|
Para la evaluación de las estructuras existentes se aplicará el punto 4.2.7.4, punto 4, respectivamente.»;
|
|
32)
|
en el punto 6.2.4.11, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
La evaluación de la distancia entre el eje de vías y el borde del andén como revisión del diseño se deberá hacer empleando los resultados de los cálculos efectuados por el administrador de infraestructuras o la entidad contratante sobre la base de la especificación citada en el apéndice T, índice [3].»;
|
|
33)
|
el punto 6.2.4.12 se sustituye por el texto siguiente:
«6.2.4.12. Evaluación de la variación máxima de presión en los túneles
|
1)
|
La evaluación de la variación máxima de presión en el túnel (criterio de 10 kPa) se llevará a cabo de conformidad con la especificación citada en el apéndice T, índice [14], con trenes que cumplan la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros y que puedan circular a la velocidad máxima de la línea en el túnel concreto que se va a evaluar.
|
|
2)
|
Los parámetros de entrada que se utilicen durante la evaluación deberán ser tales que se respete la huella de presión característica de referencia de los trenes según la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.
|
|
3)
|
Las superficies de sección transversal de referencia se indican en la especificación citada en el apéndice T, índice [14].»;
|
|
34)
|
el punto 6.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
35)
|
el punto 6.4 se sustituye por el texto siguiente:
«6.4. Evaluación de la ficha de mantenimiento
|
1)
|
De conformidad con el artículo 15, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), el solicitante será responsable de elaborar el expediente técnico que contenga la documentación requerida para el mantenimiento.
|
|
2)
|
El organismo notificado verificará únicamente que se facilita la documentación requerida para el mantenimiento, según se indica en el punto 4.5.1. No se exige que el organismo notificado verifique la información contenida en la documentación presentada.»;
|
(*4) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44)."
|
36)
|
en el punto 6.5.1, punto 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Hasta que se revise la lista de componentes de interoperabilidad del capítulo 5 de la presente ETI, se permite que un organismo notificado expida un certificado “CE” de verificación para un subsistema, aunque algunos de los componentes de interoperabilidad incorporados en dicho subsistema no dispongan de las pertinentes declaraciones “CE” de conformidad o idoneidad para el uso con arreglo a la presente ETI, si se cumplen los criterios siguientes:»;
|
37)
|
en el capítulo 7 se suprime el párrafo primero;
|
38)
|
los puntos 7.1 a 7.6 se sustituyen por el texto siguiente:
«7.1. Plan de implementación nacional
Los Estados miembros elaborarán un plan nacional para la implementación de la presente ETI, buscando la coherencia de todo el sistema ferroviario de la Unión Europea. El plan deberá incluir todos los proyectos relativos a un subsistema de infraestructura nuevo y a la renovación y el acondicionamiento de un subsistema de infraestructura existente y deberá garantizar una migración gradual en un plazo razonable hacia un subsistema de infraestructura interoperable plenamente conforme con la presente ETI.
7.2. Aplicación de la presente ETI a un subsistema de infraestructura nuevo
|
1)
|
En el caso de un subsistema de infraestructura nuevo, la aplicación de la presente ETI será obligatoria.
|
|
2)
|
Se entiende por “subsistema de infraestructura nuevo” un subsistema de infraestructura puesto en servicio después del 28 de septiembre de 2023 que cree un itinerario o una parte de un itinerario donde actualmente no exista ninguno.
Cualquier otro subsistema de infraestructura se considerará “subsistema de infraestructura existente”.
|
|
3)
|
Los casos siguientes se consideran un acondicionamiento y no la puesta en servicio de un subsistema de infraestructura nuevo:
a)
|
la modificación del trazado de parte de un itinerario existente;
|
b)
|
la creación de un baipás;
|
c)
|
la adición de una o más vías en un itinerario existente, independientemente de la distancia entre las vías originales y las que se añaden.
|
|
7.3. Aplicación de la presente ETI a un subsistema de infraestructura existente
7.3.1. Criterios de prestaciones del subsistema
Además de los casos mencionados en el punto 7.2, punto 3, se entiende por “acondicionamiento” los trabajos de modificación importante de un subsistema de infraestructura existente que den lugar al menos al cumplimiento de un código de tráfico adicional o a un cambio en la combinación declarada de códigos de tráfico (mencionados en el cuadro 2 y el cuadro 3 del punto 4.2.1).
7.3.2. Aplicación de la ETI
La conformidad con la presente ETI es obligatoria para un subsistema o una o varias de sus partes que se hayan acondicionado o renovado. Debido a las características del sistema ferroviario heredado, la conformidad del subsistema de infraestructura existente con la presente ETI puede lograrse mediante una mejora gradual de la interoperabilidad:
1)
|
Para el subsistema de infraestructura acondicionado, la presente ETI será obligatoria y se aplicará al subsistema acondicionado dentro de la cobertura geográfica del acondicionamiento. La cobertura geográfica del acondicionamiento se definirá sobre la base de los emplazamientos en las vías y las referencias métricas y dará lugar al cumplimiento de todos los parámetros básicos del subsistema de infraestructura asociados a las vías que sean objeto del acondicionamiento del subsistema de infraestructura.
La adición de uno o más carriles que permitan un ancho de vía adicional también se considerará un acondicionamiento cuando se apliquen los criterios de prestaciones del subsistema según se describe en el punto 7.3.1.
|
2)
|
En el caso de un cambio que no sea un acondicionamiento del subsistema de infraestructura, la aplicación de la presente ETI a cada uno de los parámetros básicos (mencionados en el punto 4.2.2) afectados por el cambio será obligatoria cuando el cambio requiera la realización de un nuevo procedimiento de verificación “CE” de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión (*5). Serán de aplicación las disposiciones de los artículos 6 y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250.
|
3)
|
En el caso de un cambio que no sea un acondicionamiento del subsistema de infraestructura, y con respecto a los parámetros básicos que no se vean afectados por el cambio, o cuando este cambio no requiera la realización de una nueva verificación “CE”, la demostración del nivel de conformidad con la presente ETI será voluntaria.
|
4)
|
En caso de acondicionamiento o renovación del subsistema de infraestructura, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos para líneas nuevas.
|
5)
|
En el caso de un “trabajo importante de sustitución”, según la definición del artículo 2, punto 15, de la Directiva (UE) 2016/797, en el marco de una “renovación”, los elementos del subsistema o de una o varias de sus partes que no sean conformes con la ETI se sustituirán sistemáticamente por elementos que lo sean.
|
6)
|
Por “sustitución en el marco de una operación de mantenimiento” se entiende toda sustitución de componentes por piezas de función y prestaciones idénticas en el marco de una operación de mantenimiento, según la definición del artículo 2, punto 17, de la Directiva (UE) 2016/797. Se realizará de conformidad con los requisitos de la presente ETI, siempre que sea razonable y económicamente viable y no requiera una verificación “CE”.
|
7)
|
Se permiten las siguientes excepciones para un subsistema de infraestructura existente, en caso de acondicionamiento o renovación:
a)
|
En caso de acondicionamiento o renovación del subsistema de infraestructura, con respecto a los parámetros de peralte y de insuficiencia de peralte regulados por el punto 4.2.4.2 y el punto 4.2.4.3, respectivamente, de la presente ETI, se permite desviarse de los valores límite indicados en la presente ETI respetando los valores límite excepcionales y aplicando las restricciones y medidas específicas que figuran en la especificación citada en el apéndice T, índice [4]. La aplicación de esta excepción no impedirá el acceso de vehículos autorizados para los valores máximos exigidos en el punto 4.2.4.3 de la presente ETI.
|
b)
|
En el caso de un cambio que no sea un acondicionamiento del subsistema de infraestructura, serán de aplicación las siguientes condiciones relacionadas con la altura y la separación de los andenes reguladas por los puntos 4.2.9.2 y 4.2.9.3 de la presente ETI:
—
|
Se permitirá aplicar otras alturas nominales de los andenes, si el cumplimiento de los valores indicados en el punto 4.2.9.2 requeriría alteraciones estructurales de cualquier elemento portante de carga.
|
—
|
Se permitirá aplicar una separación de los andenes distinta de la indicada en el punto 4.2.9.3, punto 2, siempre que el valor de bq sea igual o mayor que bqlim.
|
|
|
7.3.3. Líneas existentes que no son objeto de un proyecto de renovación o acondicionamiento
Cuando un administrador de infraestructuras desee demostrar el nivel de conformidad de una línea existente con los parámetros básicos de la presente ETI, aplicará el procedimiento descrito en la Recomendación 2014/881/UE de la Comisión (*6).
7.3.4. Comprobaciones de la compatibilidad con la ruta previas al uso de vehículos autorizados
El procedimiento de comprobación de la compatibilidad con la ruta que debe aplicarse y los parámetros del subsistema de infraestructura que deben utilizarse figuran en el punto 4.2.2.5 y en el apéndice D.1 de la ETI de explotación.
7.4. no se utiliza
7.5. no se utiliza
7.6. no se utiliza
(*5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, relativo a las plantillas para las declaraciones y los certificados CE de los componentes y los subsistemas de interoperabilidad ferroviaria, al modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario y a los procedimientos de verificación CE para subsistemas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión (DO L 42 de 13.2.2019, p. 9)."
(*6) Recomendación 2014/881/UE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativa al procedimiento para la demostración del nivel de cumplimiento de los parámetros básicos de las especificaciones técnicas de interoperabilidad por parte de las líneas ferroviarias existentes (DO L 356 de 12.12.2014, p. 520).»;"
|
39)
|
el punto 7.7.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
«7.7.1.1.
|
(no se utiliza)»;
|
|
40)
|
el punto 7.7.6.7 se sustituye por el texto siguiente:
«7.7.6.7. Longitud máxima no guiada en cruzamientos obtusos de punta fija (4.2.5.3)
Casos P
En el apéndice J, para el ancho de vía nominal de 1 524 mm:
a)
|
en lugar del punto (J.1)(b), el radio mínimo a través de un cruzamiento obtuso será de 200 m; para un radio entre 200-220 m, el radio pequeño se compensará con un sobreancho de vía;
|
b)
|
en lugar del punto (J.1)(c), la altura mínima del contracarril será de 39 mm.»;
|
|
41)
|
se añade el punto 7.7.8.2 siguiente:
«7.7.8.2. Límites de actuación inmediata para el ancho de vía como defecto aislado (4.2.8.4)
Caso P
En lugar del punto 4.2.8.4, punto 1, el ancho de vía mínimo para todas las velocidades será de 1 430 mm.»;
|
42)
|
el punto 7.7.10.2, punto 2, se modifica como sigue:
a)
|
el texto «EN 15302:2008+A1:2010» se sustituye por el texto «EN 15302:2021»;
|
b)
|
las letras a) a e) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
|
S 1002 como se define en el anexo C de la norma EN 13715:2020 con SR1;
|
b)
|
S 1002 como se define en el anexo C de la norma EN 13715:2020 con SR2;
|
c)
|
GV 1/40 como se define en el anexo B de la norma EN 13715:2020 con SR1;
|
d)
|
GV 1/40 como se define en el anexo B de la norma EN 13715:2020 con SR2;
|
e)
|
EPS como se define en el anexo D de la norma EN 13715:2020 con SR1.»;
|
|
|
43)
|
en el punto 7.7.15.1, puntos 1 y 3, el punto 7.7.15.2, el punto 7.7.15.7, punto 1, y los puntos 7.7.15.8, 7.7.16.2, 7.7.6.2, 7.7.6.3, 7.7.6.11, 7.7.6.13, 7.7.13.1, 7.7.13.2, 7.7.13.6 y 7.7.13.7, el texto «EN 15273-3:2013» se sustituye por el texto «EN 15273-3:2013+A1:2016»;
|
44)
|
el punto 7.7.17 se sustituye por el texto siguiente:
«7.7.17.
|
(no se utiliza)»;
|
|
45)
|
en el apéndice C.1, letra c), segundo guion, el segundo subguion se sustituye por el texto siguiente:
«–
|
Madera: conformidad con la especificación citada en el apéndice T, índice [15]»;
|
|
46)
|
en el apéndice C.2 la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
|
Soporte
—
|
Resistencia a cargas verticales:
—
|
Hormigón: momentos flectores de diseño
|
—
|
Madera: conformidad con la especificación citada en el apéndice T, índice [15]
|
—
|
Acero: momento de inercia de la sección transversal
|
|
—
|
Resistencia a cargas longitudinales y laterales: geometría y peso
|
|
|
47)
|
el apéndice E se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice E Requisitos de capacidad de las estructuras existentes de acuerdo con el código de tráfico Los requisitos mínimos de capacidad para los puentes existentes de conformidad con el punto 4.2.7.4, punto 2, se indican en los cuadros 38A y 39A de conformidad con los códigos de tráfico que figuran en los cuadros 2 y 3. Estos requisitos de capacidad se establecen utilizando la carga vertical únicamente definida por la categoría EN de línea con una velocidad correspondiente, o por el modelo de carga 71 con el factor alfa. Los requisitos adicionales de capacidad dinámica se expresan mediante el modelo de carga dinámica HSLM. La categoría EN de línea y la velocidad asociada se considerarán como una cantidad combinada única. Los requisitos mínimos de capacidad para las estructuras geotécnicas y obras de tierra existentes de conformidad con el punto 4.2.7.4, punto 2, se indican en los cuadros 38B y 39B de conformidad con los códigos de tráfico que figuran en los cuadros 2 y 3. Las categorías EN de línea están en función de la carga por eje y de los aspectos geométricos relativos a la distancia entre ejes y se indican en la especificación citada en el apéndice T, índice [2]. En el caso de los puentes de tablero continuo se tendrá en cuenta el caso con los efectos más desfavorables entre el modelo de carga 71 (LM71) y el modelo de carga SW/0. Los modelos de carga 71, SW/0 y HSLM figuran en la especificación citada en el apéndice T, índice [10]. Cuadro 38A Requisitos de capacidad de carga para puentes y requisitos adicionales debidos a efectos dinámicos (1) Tráfico de pasajeros Código de tráfico | Tráfico con trenes remolcados por locomotoras: Trenes de pasajeros, incluidos los coches de viajeros (coches, furgones y portaautos) y vagones de mercancías ligeras, así como locomotoras y cabezas motrices(2)(3)(5)(6)(4) | Tráfico con unidades múltiples, unidades de tracción y autopropulsados eléctricos o diésel (2)(5)(4) | P1 | n.a.(7) | HSLM(8) y D2-200 o HSLM(8) y LM71 con α = 1,0(14) | P2 | HSLM(8) y D2-200 o HSLM(8) y LM71 con α = 0,91(14) | HSLM(8) y D2-200 o HSLM(8) y LM71 con α = 0,91(14) | P3a (> 160 km/h) | L ≥ 4 m D2-100 y L < 4m D2-200(9)(10)(15) | L ≥ 4 m C2-100 y L < 4 m C2-200(9)(15) | P3b (≤ 160 km/h) | L ≥ 4 m D2-100 y L < 4m D2-160(9)(11)(15) | L ≥ 4 m D2-100 y L < 4 m D2-160(9)(15) | P4a (> 160 km/h) | L ≥ 4 m D2-100 y L < 4m D2-200(9)(12)(15) | L ≥ 4 m C2-100 y L < 4 m C2-200(9)(15) | P4b (≤ 160 km/h) | L ≥ 4 m D2-100 y L < 4m D2-160(9)(13)(15) | L ≥ 4 m C2-100 y L < 4 m C2-160(9)(15) | P5 | C2-120 | B1-120 | P6 | a12 | P1520 | Cuestión pendiente | P1600 | Cuestión pendiente |
Cuadro 39 A Requisitos de capacidad de carga para puentes expresados por categoría EN de línea y velocidad asociada(1) Tráfico de mercancías Código de tráfico | Trenes de mercancías, incluidos vagones de mercancías, otros vehículos y locomotoras(2) | F1 | D4 – 120 | F2 | D2 – 120 | F3 | C2 – 100 | F4 | B2 – 100 | F1520 | Cuestión pendiente | F1600 | Cuestión pendiente |
Notas: (1) | El valor de velocidad indicado en los cuadros representa el requisito máximo para la línea y puede ser inferior de conformidad con los requisitos del punto 4.2.1, punto 12. Al comprobar las estructuras individuales de la línea, es aceptable tener en cuenta las velocidades locales permitidas, como también se indica en las notas 2 y 3 del cuadro 2 y en la nota 1 del cuadro 3. |
(2) | Los coches de viajeros (incluidos coches, furgones y portaautos); otros vehículos; locomotoras, cabezas motrices; unidades múltiples, unidades de tracción y vehículos autopropulsados, diésel y eléctricos, se definen en la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros. Los vagones de mercancías ligeras se definen como furgones, con la salvedad de que se les permite circular en composiciones no destinadas al transporte de pasajeros. |
(3) | Los requisitos aplicables a las estructuras establecidos utilizando las categorías EN de línea o el modelo de carga LM71 son compatibles con un máximo de dos locomotoras y/o cabezas motrices acopladas adyacentes. Los requisitos aplicables a las estructuras son compatibles con una velocidad máxima de 120 km/h para tres o más locomotoras y/o cabezas motrices acopladas adyacentes (o un tren de locomotoras y/o cabezas motrices) siempre que estas unidades cumplan los límites correspondientes para vagones de mercancías. |
(4) | Para los códigos de tráfico P2, P3 y P4 se aplicarán los requisitos relativos tanto al tráfico con trenes remolcados por locomotoras como al tráfico con unidades múltiples. Para el código de tráfico P5, el Estado miembro puede indicar si se aplican los requisitos aplicables a las locomotoras y cabezas motrices. |
(5) | Los requisitos aplicables a las estructuras son compatibles con los coches de viajeros, vagones de mercancías ligeras y unidades múltiples eléctricas o diésel con una masa media por unidad de longitud sobre la longitud de cada vehículo de 2,45 t/m para la categoría EN de línea A, 2,75 t/m para la categoría EN de línea B1, 3,1 t/m para la categoría EN de línea C2 y 3,5 t/m para la categoría EN de línea D2 (no para P5). |
(6) | Los requisitos aplicables a las estructuras son compatibles con locomotoras y cabezas motrices de cuatro ejes con una separación de los ejes en un bogie de al menos 2,6 m y una masa media por unidad de longitud sobre la longitud del vehículo de hasta 5,0 t/m. |
(7) | Teniendo en cuenta el estado de la técnica de la operación, no es necesario definir requisitos armonizados a fin de conseguir un nivel adecuado de interoperabilidad de estos tipos de vehículos para el código de tráfico P1. |
(8) | Con respecto a las líneas P1 y P2, se declarará el cumplimiento del HSLM de acuerdo con la especificación citada en el apéndice T, índice [10] (véase el procedimiento en el punto 6.2.4.10 de la presente ETI). Si no puede demostrarse el cumplimiento del HSLM, a efectos de las comprobaciones de compatibilidad dinámica establecidas con arreglo a la comprobación de la compatibilidad con la ruta del apéndice D.1 de la ETI de explotación (parámetro 1.1.1.1.2.4.4 del RINF), la carga dinámica, con respecto a la cual conviene comprobar la compatibilidad con los puentes existentes, deberá indicarse en los documentos con los procedimientos como se indica en el parámetro 1.1.1.1.2.4.4 del RINF (véase también el procedimiento en el punto 6.2.4.10 de la presente ETI). Cuando deba realizarse un análisis dinámico con modelos de carga basados en trenes específicos, el valor característico de la carga correspondiente a los vehículos que transporten pasajeros o equipaje será acorde con la masa de diseño bajo carga útil normal de acuerdo con el apéndice K de la presente ETI. |
(9) | Para evitar efectos dinámicos excesivos, incluida la resonancia, en la actualidad no es posible especificar propiedades mínimas armonizadas de los puentes para evitar la necesidad de una evaluación dinámica. La carga dinámica de los vehículos que cumplen los requisitos de carga estática del puente (especificados o bien como categoría de línea de acuerdo con la especificación citada en el apéndice T, índice [2], o bien en términos de modelo de carga LM71) puede superar en algunos casos estos requisitos normales de carga estática del puente (cuando estas cargas estáticas son mayoradas por tolerancias normales del sector con respecto a factores dinámicos para el recálculo o el diseño del puente). Este riesgo para la compatibilidad entre vehículos y puentes se gestiona mediante las comprobaciones de compatibilidad dinámica que figuran en el apéndice D.1 de la ETI de explotación (parámetro 1.1.1.1.2.4.4 del RINF). Cuando deba realizarse un análisis dinámico con modelos de carga basados en trenes específicos, el valor característico de la carga correspondiente a los vehículos que transporten pasajeros o equipaje será acorde con la masa de diseño bajo carga útil normal de acuerdo con el apéndice K de la presente ETI. |
(10) | Los requisitos aplicables a los trenes de pasajeros remolcados por locomotoras son válidos para coches de viajeros y vagones de mercancías ligeras que cumplan los requisitos de la categoría EN de línea A para velocidades de hasta 200 km/h (velocidad local permitida) o de la categoría EN de línea C2 para velocidades de hasta 160 km/h (velocidad local permitida). |
(11) | Los requisitos aplicables a los trenes de pasajeros remolcados por locomotoras son válidos para coches de viajeros y vagones de mercancías ligeras que cumplan los requisitos de la categoría EN de línea C2 para velocidades de hasta 160 km/h (velocidad local permitida). |
(12) | Los requisitos aplicables a los trenes de pasajeros remolcados por locomotoras son válidos para coches de viajeros y vagones de mercancías ligeras que cumplan los requisitos de la categoría EN de línea A para velocidades de hasta 200 km/h (velocidad local permitida) o de la categoría EN de línea B1 para velocidades de hasta 160 km/h (velocidad local permitida). |
(13) | Los requisitos aplicables a los trenes de pasajeros remolcados por locomotoras son válidos para coches de viajeros y vagones de mercancías ligeras que cumplan los requisitos de la categoría EN de línea B1 para velocidades de hasta 160 km/h (velocidad local permitida). |
(14) | Los requisitos establecidos utilizando las categorías EN de línea o el modelo de carga LM71 pueden cumplirse, bien a través de la categoría EN de línea con la velocidad correspondiente, bien con el modelo de carga 71 con el factor alfa de acuerdo con la especificación citada en el apéndice T, índice [10]. La decisión entre las dos opciones disponibles, no necesariamente la más desfavorable, corresponde exclusivamente al solicitante. La categoría EN de línea con la velocidad correspondiente se basa en la carga estática multiplicada por un factor de amplificación dinámico. |
(15) | Cuando los requisitos mínimos de capacidad para un código de tráfico indicados en el cuadro 38A se den, por ejemplo, en la forma L > = 4 m D2-100 (*7) y L < 4 m D2-200 (*8), deberán cumplirse los criterios pertinentes de acuerdo con la longitud cargada L del elemento de puente considerado. La categoría EN de línea con la velocidad correspondiente se basa en la carga estática multiplicada por un factor de amplificación dinámico. |
Cuadro 38B Requisitos de capacidad de carga para estructuras geotécnicas y obras de tierra (1)(2) Tráfico de pasajeros Código de tráfico | Tráfico con trenes remolcados por locomotoras: Trenes de pasajeros, incluidos los coches de viajeros (coches, furgones y portaautos) y vagones de mercancías ligeras, así como locomotoras y cabezas motrices(3) | Tráfico con unidades múltiples, unidades de tracción y autopropulsados eléctricos o diésel(3) | P1 | n.a.(4) | D2 | P2 | D2 | D2 | P3a (> 160 km/h) | D2 | C2 | P3b (≤ 160 km/h) | D2 | D2 | P4a (> 160 km/h) | D2 | C2 | P4b (≤ 160 km/h) | D2 | C2 | P5 | C2 | B1 | P6 | a12 | P1520 | cuestión pendiente | P1600 | cuestión pendiente |
Cuadro 39 B Requisitos de capacidad de carga para estructuras geotécnicas y obras de tierra Tráfico de mercancías (2) Código de tráfico | Trenes de mercancías, incluidos vagones de mercancías, otros vehículos y locomotoras | F1 | D4 | F2 | D2 | F3 | C2 | F4 | B2 | F1520 | cuestión pendiente | F1600 | cuestión pendiente |
Notas: (1) | Las categorías de línea publicadas de la sección de línea, incluidas las obras de tierra, tienen en cuenta las velocidades locales permitidas. |
(2) | Los coches de viajeros (incluidos coches, furgones y portaautos); otros vehículos; locomotoras, cabezas motrices; unidades múltiples, unidades de tracción y vehículos autopropulsados, diésel y eléctricos, se definen en el punto 2.2 de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros. Los vagones de mercancías ligeras se definen como furgones, con la salvedad de que se les permite circular en composiciones no destinadas al transporte de pasajeros. |
(3) | Para los códigos de tráfico P2, P3 y P4 se aplicarán los requisitos relativos tanto al tráfico con trenes remolcados por locomotoras como al tráfico con unidades múltiples. Para el código de tráfico P5, el Estado miembro puede indicar si se aplican los requisitos aplicables a las locomotoras y cabezas motrices. |
(4) | Teniendo en cuenta el estado de la técnica de la operación, no es necesario definir requisitos armonizados a fin de conseguir un nivel adecuado de interoperabilidad de este tipo de vehículos para el código de tráfico P1. |
;
(*7) Para velocidades locales permitidas de hasta 100 km/h, la capacidad de carga mínima requerida es D2 a la velocidad local permitida. Para velocidades locales permitidas superiores a 100 km/h, la capacidad de carga mínima requerida es D2 a 100 km/h."
(*8) Para velocidades locales permitidas de hasta 200 km/h, la capacidad de carga mínima requerida es D2 a la velocidad local permitida." |
48)
|
el apéndice F se modifica como sigue:
a)
|
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Requisitos de capacidad para estructuras conforme al código de tráfico del Reino Unido (Irlanda del Norte)»;
|
b)
|
en el cuadro 41, se suprimen todas las notas;
|
c)
|
en el apéndice G, el título se sustituye por el texto siguiente:
«Conversión de la velocidad a millas por hora para Irlanda y el Reino Unido (Irlanda del Norte)»;
|
|
49)
|
el apéndice I se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice I (no se utiliza)
; |
50)
|
el apéndice K se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice K Base de requisitos mínimos aplicables a las estructuras para coches de viajeros y unidades múltiples Las siguientes definiciones de las masas de los coches de viajeros y unidades múltiples son la base de los requisitos dinámicos mínimos para las estructuras y la comprobación de la compatibilidad de las estructuras con los coches de viajeros y las unidades múltiples. Cuando se requiera una evaluación dinámica para determinar la capacidad portante del puente, esta deberá especificarse y expresarse en términos de masa de diseño bajo carga útil normal, de acuerdo con la especificación citada en el apéndice T, índice [1], teniendo en cuenta los valores de carga útil de pasajeros en las zonas de permanencia de pie que se indican en el cuadro 45. Las definiciones de masas para la compatibilidad estática se basan en la masa de diseño bajo carga útil excepcional establecida de conformidad con la especificación citada en el apéndice T, índice [1], teniendo en cuenta la especificación citada en el apéndice T, índice [2]. Cuadro 45 Carga útil de pasajeros en zonas de permanencia de pie en kg/m2 conforme a la especificación citada en el apéndice T, índice [1] Tipo de tren | Carga útil normal para especificar la compatibilidad dinámica | Trenes de alta velocidad y larga distancia | 160 (5) | Trenes de alta velocidad y larga distancia Reserva obligatoria | 0 | Otros (trenes regionales, cercanías, suburbanos) | 280 |
; |
51)
|
el apéndice N se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice N (no se utiliza)
; |
52)
|
el apéndice P se modifica como sigue:
a)
|
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los cálculos del gálibo de implantación de obstáculos se realizarán usando el método cinemático de acuerdo con los requisitos de la especificación citada en el apéndice T, índice [3], con los perfiles de referencia cinemáticos y las normas correspondientes que se definen en el presente apéndice.»;
|
b)
|
en el punto P.1.2, el gráfico 13 se sustituye por el siguiente:
«Perfil de referencia del gálibo cinemático GEI2 de las partes bajas para vehículos que pueden pasar por frenos de vía en una posición no activa (l = ancho de vía)
(Dimensiones en milímetros)
(1)
|
Superficie de rodadura.»;
|
|
|
53)
|
el apéndice Q se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice Q (no se utiliza)
; |
54)
|
en el apéndice R, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4)
|
Categoría EN de línea – Velocidad asociada [km/h] para los códigos de tráfico P1520 (todos los vehículos), P1600 (todos los vehículos), F1520 (todos los vehículos) y F1600 (todos los vehículos) en el apéndice E, cuadros 38A, 39A, 38B y 39B.»;
|
|
55)
|
en el apéndice S, cuadro 48, la tercera columna se modifica como sigue:
a)
|
la décima cuarta fila se sustituye por el texto siguiente:
«El resultado del proceso de clasificación establecido en la especificación citada en el apéndice T, índice [2], e indicado en esa norma como “categoría de línea”. Representa la capacidad de la infraestructura para soportar las cargas verticales ejercidas por los vehículos en la línea o sección de línea en el servicio regular (“normal”).»;
|
b)
|
las filas décima sexta a vigésima primera se sustituyen por el texto siguiente:
«Distancia entre el borde activo de la punta del corazón y la cara activa del contracarril (véase la cota 2 del gráfico 14).
|
Cota entre la superficie de rodadura y la parte inferior de la garganta de guía (véase la cota 6 del gráfico 14).
|
Cota entre un hilo activo y un contracarril o pata de liebre adyacentes (véase la cota 5 del gráfico 14).
|
Distancia entre la cara activa del contracarril o la pata de liebre del corazón y la cara activa del carril opuesto, (en ancho de vía) medida en la entrada al contracarril o la pata de liebre respectivamente
(véanse las cotas 4 del gráfico 14). La entrada al contracarril o la pata de liebre es el punto en el que se posibilita que la rueda entre en contacto con el contracarril o la pata de liebre.
|
Distancia entre la cara activa de la pata de liebre del corazón y la cara activa del contracarril opuesto medida en ancho de vía (véase la cota 3 del gráfico 14).
|
Distancia entre el borde activo de una aguja y la cara de acoplamiento de la aguja opuesta medida en ancho de vía (véase la cota 1 del gráfico 14).»;
|
|
c)
|
la vigésima tercera fila se sustituye por el texto siguiente:
«Unidad de medida, no perteneciente al SI, de la dureza del acero definida en la especificación citada en el apéndice T, índice [16].»;
|
d)
|
la vigésima sexta fila se sustituye por el texto siguiente:
«Según se define en el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).»;
|
e)
|
la quincuagésima tercera fila se sustituye por el texto siguiente:
«Zona de un cruzamiento obtuso en que no existe guiado de la rueda, descrita como “distancia sin guiado” en la especificación citada en el apéndice T, índice [17].»;
|
|
56)
|
en el apéndice S, se inserta una nueva línea, en orden alfabético inglés, como sigue:
«Estructuras geotécnicas/Geotechnical structures/Geotechnische Strukturen/Structures géotechniques
|
4.2.7.2, 4.2.7.4
|
Estructura que incluye un elemento estructural o del suelo que depende de la resistencia del suelo.
Nota: Las obras de tierra se consideran un tipo de estructuras geotécnicas.»;
|
|
57)
|
el apéndice T se sustituye por el texto siguiente:
«Apéndice T
Especificaciones técnicas citadas en la presente ETI
Cuadro 49
Normas citadas
Índice
|
Características que deben evaluarse
|
Punto de la ETI
|
Apartado de la norma obligatorio
|
[1]
|
EN 15663:2017+A1:2018
Aplicaciones ferroviarias. Masa de referencia de los vehículos
|
[1.1]
|
Definición de la masa del material rodante
|
4.2.1, punto 7, cuadro 2
Apéndice K
|
4.5
|
[1.2]
|
Definición de la masa del material rodante
|
4.2.1, punto 7, cuadro 3
|
4.5 y 7.4
|
[1.3]
|
Carga útil de pasajeros de los trenes de alta velocidad y de larga distancia
|
Apéndice K, cuadro 45
|
Tabla 7
|
[1.4]
|
Carga útil de pasajeros de otros trenes
|
Apéndice K, cuadro 45
|
Tabla 8
|
[2]
|
EN 15528:2021
Aplicaciones ferroviarias. Categorías de línea para la gestión de las interfaces entre límites de cargas de los vehículos y la infraestructura
|
[2.1]
|
Definición de la masa del material rodante
|
4.2.1, punto 7, cuadro 2
Apéndice K
|
6.4
|
[2.2]
|
Requisitos de capacidad de las estructuras existentes de acuerdo con el código de tráfico
|
Apéndice E
|
Anexo A
|
[2.3]
|
Categorías de línea
|
Apéndice E, cuadro 38A (nota (9))
|
|
[2.4]
|
Definición de la categoría de línea
|
Apéndice S
|
5
|
[3]
|
EN 15273-3:2013+A1:2016
Aplicaciones ferroviarias. Gálibos. Parte 3: Gálibo de implantación de obstáculos
|
[3.1]
|
Gálibo de implantación de obstáculos
|
4.2.3.1, punto 1
|
Anexo C y anexo D, punto D.4.8
|
[3.2]
|
Gálibo de implantación de obstáculos
|
4.2.3.1, punto 2
|
Anexo C
|
[3.3]
|
Gálibo de implantación de obstáculos
Evaluación
|
4.2.3.1, punto 3
6.2.4.1.
|
5, 7 y 10
Anexo C y anexo D, punto D.4.8
|
[3.4]
|
Distancia entre ejes de vías
Evaluación
|
4.2.3.2, punto 3
6.2.4.2.
|
9
|
[3.5]
|
Separación de los andenes
Evaluación
|
4.2.9.3, punto 1
6.2.4.11, punto 1
|
13
|
[3.6]
|
Cálculo del gálibo de implantación de obstáculos para las partes bajas del ancho de vía de 1 668 mm
|
Apéndice P
|
5, 7 y 10
|
[4]
|
EN 13803:2017
Aplicaciones ferroviarias. Vía. Parámetros de proyecto del trazado de la vía. Anchos de vía de 1 435 mm y mayores
|
[4.1]
|
Radio mínimo de la curva horizontal
Definición del vehículo de referencia
|
4.2.3.4, punto 2
|
Tablas N.1 y N.2
N.2
|
[4.2]
|
Acondicionamiento o renovación de la infraestructura para los parámetros de peralte e insuficiencia de peralte
|
7.3.2.
|
6.2 (tabla 5) y 6.3 (tabla 7 para trenes no pendulares)
(véanse también las notas correspondientes de ambos capítulos)
|
[5]
|
EN 15302:2021
Aplicaciones ferroviarias. Parámetros geométricos de contacto rueda-carril. Definiciones y métodos de evaluación
|
[5.1]
|
Conicidad equivalente
|
4.2.4.5, punto 4
|
6, 8, 9 y 12
|
[5.2]
|
Evaluación
|
6.2.4.6.
|
6, 8, 9 y 12
|
[6]
|
EN 13715:2020
Aplicaciones ferroviarias. Ejes montados y bogies. Ruedas. Perfil de rodadura
|
[6.1]
|
Conicidad equivalente
|
4.2.4.5, punto 4, letras a) y b)
|
Anexo C
|
[6.2]
|
Conicidad equivalente
|
4.2.4.5, punto 4, letras c) y d)
|
Anexo B
|
[7]
|
EN 13674-1:2011+A1:2017
Aplicaciones ferroviarias. Vía. Carriles. Parte 1: Carriles Vignole de masa mayor o igual a 46 kg/m
|
[7.1]
|
Perfil de la cabeza de carril en plena vía
|
4.2.4.6, punto 1
|
Anexo A
|
[7.2]
|
Evaluación de carriles
|
6.1.5.1, letra a)
|
9.1.8.
|
[7.3]
|
Evaluación de carriles
|
6.1.5.1, letra b)
|
9.1.9.
|
[7.4]
|
Evaluación de carriles
|
6.1.5.1, letra c)
|
8.1 y 8.4
|
[8]
|
EN 13674-4:2006+A1:2009
Aplicaciones ferroviarias. Vía. Carriles. Parte 4: Carriles Vignole de masa comprendida entre 27 kg/m y 46 kg/m, excluyendo 46 kg/m
|
[8.1]
|
Perfil de la cabeza de carril en plena vía
|
4.2.4.6, punto 1
|
Anexo A
|
[9]
|
EN 14363:2016+A2:2022
Aplicaciones ferroviarias. Ensayos y simulaciones para la aceptación de las características dinámicas de los vehículos ferroviarios. Comportamiento dinámico y ensayos estáticos
|
[9.1]
|
Resistencia de la vía a las cargas verticales
Resistencia de la vía a las cargas transversales
|
4.2.6.1, letras b) y c)
4.2.6.3, letra b)
|
7.5.3
|
[9.2]
|
Resistencia de la vía a las cargas transversales
|
4.2.6.3, letra a)
|
7.5.2 y tabla 4
|
[10]
|
EN 1991-2:2003/AC:2010
Eurocódigo 1: Acciones en estructuras. Parte 2: Cargas de tráfico en puentes
|
[10.1]
|
Resistencia de las estructuras a las cargas de tráfico
|
4.2.7.
|
|
[10.2]
|
Resistencia de los puentes nuevos a las cargas de tráfico:
Cargas verticales
|
4.2.7.1.1, punto 1, letra a)
|
6.3.2, punto (2)P (6)
|
Carga vertical equivalente para estructuras geotécnicas y obras de tierra nuevas y efectos de empuje del terreno
|
4.2.7.2, punto 1
|
Requisitos de capacidad de las estructuras existentes de acuerdo con el código de tráfico
|
Apéndice E, modelo de carga 71
|
[10.3]
|
Resistencia de los puentes nuevos a las cargas de tráfico:
Cargas verticales
|
4.2.7.1.1, punto 1, letra b)
|
6.3.3, punto (3)P
|
Requisitos de capacidad de las estructuras existentes de acuerdo con el código de tráfico
|
Apéndice E, modelo de carga SW/0
|
[10.4]
|
Resistencia de los puentes nuevos a las cargas de tráfico:
Cargas verticales
|
4.2.7.1.1, punto 2
|
6.3.2, punto (3)P, y 6.3.3, punto (5)P
|
Carga vertical equivalente para estructuras geotécnicas y obras de tierra nuevas y efectos de empuje del terreno
|
4.2.7.2, punto 2
|
[10.5]
|
Tolerancia para efectos dinámicos de cargas verticales
|
4.2.7.1.2, punto 1
|
6.4.3, punto (1)P, y 6.4.5.2, punto (2)
|
[10.6]
|
Tolerancia para efectos dinámicos de cargas verticales
|
4.2.7.1.2, punto 2
|
6.4.4.
|
[10.7]
|
Tolerancia para efectos dinámicos de cargas verticales
|
4.2.7.1.2, punto 2
|
6.4.6.1.1, puntos 3 a 6
|
Requisitos de capacidad de las estructuras existentes de acuerdo con el código de tráfico
|
Apéndice E, modelo de carga HSLM
|
[10.8]
|
Fuerzas centrífugas
|
4.2.7.1.3.
|
6.5.1, puntos (2), (4)P y (7)
|
[10.9]
|
Fuerzas de lazo
|
4.2.7.1.4
|
6.5.2.
|
[10.10]
|
Acciones causadas por el arranque y el frenado (cargas longitudinales)
|
4.2.7.1.5
|
6.5.3, puntos (2)P, (4), (5), (6) y (7)P
|
[10.11]
|
Resistencia de las estructuras nuevas sobre las vías o adyacentes a ellas
|
4.2.7.3.
|
6.6.2 a 6.6.6
|
[11]
|
Anexo A2 de la norma EN 1990:2002 publicado como EN 1990:2002/A1:2005
Eurocódigos. Bases de cálculo de estructuras
|
[11.1]
|
Resistencia de las estructuras a las cargas de tráfico
|
4.2.7.
|
|
[11.2]
|
Alabeo de diseño de la vía debido a las acciones del tráfico ferroviario
|
4.2.7.1.6
|
A2.4.4.2.2, punto (3)P
|
[12]
|
EN 13848-5:2017
Aplicaciones ferroviarias. Vía. Calidad de la geometría de la vía. Parte 5: Niveles de calidad geométrica. Plena vía y aparatos de vía
|
[12.1]
|
Límite de actuación inmediata para alineación
|
4.2.8.1, punto 1
|
7.5
Límites del intervalo de longitudes de onda D1 indicados en la tabla 5
|
[12.2]
|
Límite de actuación inmediata para nivelación longitudinal
|
4.2.8.2, punto 1
|
7.3
Límites del intervalo de longitudes de onda D1 indicados en la tabla 4
|
[12.3]
|
Límite de actuación inmediata para el alabeo de vía
|
4.2.8.3, punto 2
|
7.6
|
[12.4]
|
Límite de actuación inmediata para el alabeo de vía en un sistema de ancho de vía de 1 668 mm
|
4.2.8.3, punto 6
|
Anexo C
|
[13]
|
EN 13848-1:2019
Aplicaciones ferroviarias. Vía. Calidad de la geometría de la vía. Parte 1: Caracterización de la geometría de vía
|
[13.1]
|
Límite de actuación inmediata para el alabeo de vía
|
4.2.8.3, punto 1
|
6.5
|
[14]
|
EN 14067-5:2021/AC:2023
Aplicaciones ferroviarias. Aerodinámica. Parte 5: Requisitos y métodos de ensayo aerodinámicos dentro de túneles
|
[14.1]
|
Criterio para túneles nuevos
|
4.2.10.1, punto 1
|
6.1.3, tabla 10
|
[14.2]
|
Criterio para túneles existentes
|
4.2.10.1, punto 3
|
6.1.4.
|
[14.3]
|
Procedimiento de evaluación
|
6.2.4.12, punto 1
|
6.1 y 7.4
|
[14.4]
|
Sección transversal de referencia
|
6.2.4.12, punto 3
|
6.1.2.1.
|
|
|
|
|
[15]
|
EN 13145:2001
Aplicaciones ferroviarias. Vías. Traviesas y soportes de madera
|
[15.1]
|
Resistencia a cargas verticales
|
Apéndice C.1, letra c)
Apéndice C.2, letra c)
|
|
[16]
|
EN ISO 6506-1:2014
Materiales metálicos. Ensayo de dureza Brinell. Método de ensayo
|
[16.1]
|
Definición de la dureza del acero
|
Apéndice S
|
|
[17]
|
EN 13232-3:2003
Aplicaciones ferroviarias. Vía. Aparatos de vía. Parte 3: Requisitos para la interacción rueda/carril
|
[17.1]
|
Definición de la “distancia sin guiado de un corazón obtuso”
|
Apéndice S
|
4.2.5.
|
Cuadro 50
Documentos técnicos (disponibles en el sitio web de la AFE)
Índice
|
Características que deben evaluarse
|
Punto de la ETI
|
Apartado del documento técnico obligatorio
|
[A]
|
Documento técnico de la AFE sobre la codificación del transporte combinado
ERA/TD/2023-01/CCT versión 1.1 (publicada el 21.3.2023)
|
[A.1]
|
Codificación de las líneas
|
2.6
|
2.1
|
|
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139I de 27.5.2019, p. 5).».
(*2) Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante “locomotoras y material rodante de viajeros” del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).»;
(*3) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).»;
(*4) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).
(*5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, relativo a las plantillas para las declaraciones y los certificados CE de los componentes y los subsistemas de interoperabilidad ferroviaria, al modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario y a los procedimientos de verificación CE para subsistemas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión (DO L 42 de 13.2.2019, p. 9).
(*6) Recomendación 2014/881/UE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativa al procedimiento para la demostración del nivel de cumplimiento de los parámetros básicos de las especificaciones técnicas de interoperabilidad por parte de las líneas ferroviarias existentes (DO L 356 de 12.12.2014, p. 520).»;
(*7) Para velocidades locales permitidas de hasta 100 km/h, la capacidad de carga mínima requerida es D2 a la velocidad local permitida. Para velocidades locales permitidas superiores a 100 km/h, la capacidad de carga mínima requerida es D2 a 100 km/h.
(*8) Para velocidades locales permitidas de hasta 200 km/h, la capacidad de carga mínima requerida es D2 a la velocidad local permitida.»
(1) Valores mínimos exigidos de carga por eje que deben utilizarse para las comprobaciones de puentes empleando una evaluación dinámica, sobre la base de la masa de diseño en orden de trabajo para cabezas motrices y locomotoras y la masa de operación bajo carga útil normal para vehículos capaces de transportar una carga útil de pasajeros o equipaje (definiciones de masas de acuerdo con la especificación citada en el apéndice T, índice [1]).
(2) Valores mínimos exigidos de carga por eje que deben utilizarse para las comprobaciones de la infraestructura utilizando una carga estática, sobre la base de la masa de diseño bajo carga útil excepcional para vehículos capaces de transportar una carga útil de pasajeros o equipaje (definiciones de masas de conformidad con la especificación citada en el apéndice T, índice [1], con respecto a la especificación citada en el apéndice T, índice [2]). Esta carga por eje podrá estar vinculada a una velocidad limitada.
(3) Debe utilizarse para las comprobaciones de la infraestructura bajo carga estática, sobre la base de la masa de diseño en orden de trabajo para cabezas motrices y locomotoras y la masa de diseño bajo carga útil excepcional para otros vehículos (definiciones de masas de conformidad con la especificación citada en el apéndice T, índice [1], con respecto a la especificación citada en el apéndice T, índice [2]). Esta carga por eje podrá estar vinculada a una velocidad limitada.
(4) Debe utilizarse para las comprobaciones estáticas de la infraestructura, sobre la base de la masa de diseño en orden de trabajo para cabezas motrices y locomotoras y la masa de diseño bajo carga útil normal para otros vehículos (definiciones de masas de conformidad con la especificación citada en el apéndice T, índice [1]). Esta carga por eje podrá estar vinculada a una velocidad limitada.
(5) Carga útil normal de la especificación citada en el apéndice T, índice [1], más una carga adicional de 160 kg/m2 para zonas de permanencia de pie.
(6) Si así lo acuerda la ANS, se permite diseñar estructuras geotécnicas y obras de tierra y calcular los efectos de empuje del terreno utilizando cargas lineales o puntuales, para las cuales sus efectos corresponderán al modelo de carga 71 con el factor α.
ANEXO III
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1300/2014 se modifica como sigue:
1)
|
El punto 2.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.1.2. Ámbito de aplicación en relación con el subsistema “material rodante”
La presente ETI se aplica al material rodante incluido en el ámbito de aplicación del anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 (ETI de locomotoras y material rodante de viajeros).
La presente ETI no se aplica al material rodante destinado a fines distintos del transporte de personas. Las personas que acompañen trenes de mercancías o que circulen en vehículos ferroviarios distintos de los destinados a los viajeros estarán sujetas a las condiciones establecidas por la empresa ferroviaria y publicadas en su sitio web.».
|
2)
|
En el punto 2.3, se añade la definición siguiente:
«Silla de ruedas interoperable transportable por tren: Una silla de ruedas interoperable transportable por tren es una silla de ruedas cuyas características permiten el pleno uso de todas las características del material rodante diseñado para los usuarios de sillas de ruedas. Las características de una silla de ruedas interoperable transportable por tren están dentro de los límites especificados en el apéndice M.».
|
3)
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El capítulo 3 se modifica como sigue:
a)
|
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los cuadros siguientes indican los requisitos esenciales, previstos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a que se atienen las especificaciones establecidas en el capítulo 4 de la presente ETI para el ámbito de aplicación de la presente ETI.
(*1) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).»;"
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b)
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en el cuadro 1, en la primera fila del título, «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por «Directiva (UE) 2016/797»;
|
c)
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en el cuadro 2, en la primera fila del título, «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por «Directiva (UE) 2016/797».
|
|
4)
|
En el punto 4.1, punto 1, «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por «Directiva (UE) 2016/797».
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5)
|
En el punto 4.1, punto 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los requisitos operativos y las responsabilidades se recogen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (*2) (ETI de explotación) y en el punto 4.4 de la presente ETI.
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139I de 27.5.2019, p. 5).»."
|
6)
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En el punto 4.2.1, el cuadro 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuadro 3
Categorías de parámetros básicos
Parámetro básico
|
Detalles técnicos facilitados
|
Únicamente requisitos funcionales
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Plazas de aparcamiento para personas con discapacidad y personas de movilidad reducida
|
|
Punto 4.2.1.1 completo
|
Recorrido libre de obstáculos
|
Ubicación del recorrido
Anchura del recorrido libre de obstáculos
Resaltes
Doble pasamanos
Tipo de ascensor
Altura de la señalización en braille
|
Características detalladas
|
Puertas y accesos
|
4.2.1.3 (2): Anchura de las puertas
4.2.1.3 (4): Altura del dispositivo de accionamiento de las puertas
|
4.2.1.3 (1)
4.2.1.3 (3)
|
Pavimentos
|
4.2.1.4 (2): Irregularidades en el suelo
|
4.2.1.4 (1): Resistencia al deslizamiento
|
Señalización de obstáculos transparentes
|
|
Punto 4.2.1.5 completo
|
Aseos y espacios con cambiador para bebés
|
|
Punto 4.2.1.6 completo
|
Mobiliario y elementos independientes
|
|
Punto 4.2.1.7 completo
|
Venta de billetes, mostradores de información y puntos de asistencia al cliente
|
4.2.1.8 (5): Pasillo para máquinas de control de billetes
|
4.2.1.8 (1) — (4)
4.2.1.8 (6)
|
Iluminación
|
4.2.1.9 (3): Iluminación de andenes
|
4.2.1.9 (1), 4.2.1.9 (2), 4.2.1.9 (4): Iluminación de otros lugares
|
Información visual: señalización, pictogramas e información impresa o dinámica
|
Detalle de la información que debe facilitarse
Ubicación de la información
|
Características detalladas de la información visual
|
Información hablada
|
Punto 4.2.1.11 completo
|
|
Anchura y borde de los andenes
|
4.2.1.12 (2) — (5)
4.2.1.12 (6) — (9): Presencia de los elementos
|
4.2.1.12 (1)
4.2.1.12 (6) — (9): Características del contraste y de las marcas visuales y táctiles
|
Extremos de los andenes
|
4.2.1.13: Presencia de los elementos
|
4.2.1.13: Características del contraste y de las marcas visuales y táctiles».
|
Dispositivos de embarque almacenados en los andenes
|
Punto 4.2.1.14 completo
|
|
Cruces a nivel de la vía para viajeros en las estaciones
|
Punto 4.2.1.15 completo
|
|
|
7)
|
En el punto 4.2.1.2, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
|
Todos los recorridos libres de obstáculos, pasarelas y pasos subterráneos tendrán una anchura libre de un mínimo de 160 cm excepto en las zonas que se detallan en los puntos 4.2.1.2.2 (3a) (rampas), 4.2.1.3 (2) (puertas), 4.2.1.12 (3) (andenes) y 4.2.1.15 (2) (cruces a nivel).».
|
|
8)
|
En el punto 4.2.1.2.1, se suprime el punto 1.
|
9)
|
El punto 4.2.1.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.1.2.2. Circulación vertical
|
1)
|
Cuando un recorrido libre de obstáculos incluya un cambio de nivel, deberá preverse un itinerario sin escalones que ofrezca una alternativa a las escaleras para las personas con problemas de movilidad.
|
|
2)
|
Los peldaños y las escaleras situadas en un recorrido libre de obstáculos tendrán una anchura mínima de 160 cm medida entre los pasamanos.
|
|
2a)
|
Como mínimo, el primer peldaño y el último estarán indicados mediante una banda contrastada. Este requisito se aplicará desde que exista un solo peldaño.
|
|
2b)
|
Como mínimo, se instalarán bandas podotáctiles antes del primer peldaño descendente en escaleras de tres peldaños o más.
|
|
3)
|
Cuando no existan ascensores, deberán instalarse rampas para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida que no puedan utilizar escaleras. Deberán tener una pendiente moderada. Solo se autorizará una pendiente acusada en las rampas en distancias cortas.
|
|
3a)
|
Cuando se utilicen como complemento de las escaleras, las rampas podrán tener una anchura de 120 cm, medida al nivel del suelo.
|
|
4)
|
Las escaleras de tres peldaños o más y las rampas deberán ir provistas de pasamanos a ambos lados y a dos niveles.
|
|
5)
|
Deberán instalarse ascensores cuando no existan rampas, y serán al menos de tipo 2, de acuerdo con la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [1]. Los ascensores de tipo 1 únicamente están permitidos en el caso de estaciones que vayan a ser renovadas o mejoradas.
|
|
6)
|
Las escaleras mecánicas y los pasillos rodantes se diseñarán con arreglo a la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [2].
|
|
7)
|
Los cruces a nivel de la vía podrán formar parte de un recorrido libre de obstáculos cuando cumplan los requisitos del punto 4.2.1.15.».
|
|
10)
|
El punto 4.2.1.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.1.2.3. Identificación de recorridos
|
1)
|
Los recorridos libres de obstáculos deberán estar identificados claramente por medio de información visual, según se detalla en el punto 4.2.1.10.
|
|
2)
|
Deberá facilitarse información sobre el recorrido libre de obstáculos a las personas con discapacidad visual como mínimo mediante una banda podotáctil contrastada. El presente punto no se aplicará a los recorridos libres de obstáculos hacia o desde los aparcamientos.
|
|
2a)
|
Si se dispone de más de una instalación de un determinado tipo de espacio público, el itinerario hacia al menos una de ellas se indicará mediante bandas podotáctiles contrastadas.
|
|
2b)
|
Las bandas podotáctiles contrastadas pueden omitirse cuando el itinerario esté indicado inequívocamente por elementos construidos o naturales, como bordes y superficies que puedan seguirse de forma táctil y visual.
|
|
3)
|
Las soluciones técnicas que empleen dispositivos acústicos controlados a distancia o aplicaciones de telefonía podrán utilizarse como complemento o como alternativa. Cuando se prevea utilizarlas como alternativa, deberán ser tratadas como soluciones innovadoras.
|
|
4)
|
Si a lo largo del recorrido libre de obstáculos hacia el andén existen pasamanos o paredes al alcance, deberán llevar una breve información (por ejemplo, el número del andén o información sobre la dirección). La información figurará en braille o en letras o números en relieve. La información se localizará sobre el pasamanos o en la pared a una altura comprendida entre 145 cm y 165 cm.».
|
|
11)
|
En el punto 4.2.1.6, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
|
Si la estación cuenta con espacios con cambiador para bebés, deberá existir al menos uno que sea accesible a usuarios en silla de ruedas de ambos sexos.».
|
|
12)
|
El punto 4.2.1.8 se modifica como sigue:
a)
|
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
Cuando se disponga de mostradores de venta manual de billetes, mostradores de información y puntos de asistencia al cliente, al menos un mostrador deberá ser accesible para usuarios de silla de ruedas y para personas de baja estatura y al menos un mostrador estará equipado con un sistema de bucle de inducción para ayuda auditiva.».
|
|
b)
|
El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4)
|
Cuando se disponga de máquinas expendedoras de billetes en una estación, al menos una de ellas deberá tener una interfaz al alcance de los usuarios de silla de ruedas y de las personas de baja estatura. Este requisito se aplicará a todos los proveedores de billetes que dispongan de máquinas expendedoras en la estación.».
|
|
|
13)
|
En el punto 4.2.1.9, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
|
Los andenes se iluminarán según la especificación mencionada en el anexo A, índice [3] e índice [4].».
|
|
14)
|
El punto 4.2.1.10 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.1.10. Información visual: señalización, pictogramas e información impresa o dinámica
|
1)
|
Deberá proporcionarse la información siguiente:
—
|
Información de seguridad e instrucciones de seguridad.
|
—
|
Señales de advertencia, prohibición y obligación.
|
—
|
Información relativa a la salida de los trenes.
|
—
|
Identificación de los servicios existentes en la estación e itinerarios de acceso a estos.
|
|
2)
|
El texto, los símbolos y los pictogramas utilizados para la información visual contrastarán con su fondo.
|
3)
|
Deberá señalizarse todos los puntos en que los viajeros tengan que decidir qué camino tomar y a intervalos a lo largo del itinerario. Las señales, símbolos y pictogramas deberán ser coherentes a lo largo de todo el recorrido.
|
4)
|
La información sobre la salida de trenes (en particular, destino, paradas intermedias, número de andén y hora) deberá estar disponible y legible desde una altura de 160 cm al menos en un lugar de la estación.
|
5)
|
El carácter tipográfico utilizado para el texto deberá ser fácilmente legible.
|
6)
|
Todas las señales de seguridad, advertencia, prohibición u obligación deberán incluir pictogramas.
|
7)
|
Irán equipados con señales informativas táctiles:
—
|
los aseos, en lo referente a información funcional y llamadas de ayuda, si procede,
|
—
|
los ascensores, de acuerdo con la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [1].
|
|
8)
|
La información horaria presentada en cifras seguirá el sistema de 24 h.
|
9)
|
Los siguientes símbolos gráficos y pictogramas específicos deberán incluir el símbolo de silla de ruedas de acuerdo con el apéndice N:
—
|
información direccional sobre itinerarios específicos para sillas de ruedas,
|
—
|
indicación de los aseos accesibles a sillas de ruedas y otros equipamientos, en su caso,
|
—
|
si existe información sobre la configuración del tren en el andén, indicación de la localización del punto de embarque en silla de ruedas.
Estos símbolos podrán combinarse con otros (por ejemplo: ascensor, aseos, etc.).
|
|
10)
|
Cuando haya instalados bucles de inducción para la asistencia auditiva, se indicarán con la señal que se describe en el apéndice N.
|
11)
|
En los aseos accesibles a sillas de ruedas en que haya instaladas barandillas abatibles, se colocará un símbolo gráfico en el que se represente la barandilla en sus dos posiciones.
|
12)
|
No se pondrán en un mismo lugar más de cinco pictogramas adyacentes, además de una única flecha de dirección.
|
13)
|
El tamaño de las pantallas deberá permitir mostrar los nombres de las estaciones (que podrán abreviarse) o las palabras de los mensajes. Cada nombre de estación, o palabra de un mensaje, deberá visualizarse durante un mínimo de dos segundos. Por “pantalla” se entenderá cualquier soporte de información dinámica.
|
14)
|
Si se utiliza un dispositivo de visualización de texto deslizante (horizontal o vertical) cada una de las palabras completas deberá mostrarse durante un mínimo de dos segundos, y la velocidad de desplazamiento horizontal del texto no podrá exceder de seis caracteres por segundo.
|
15)
|
Las pantallas se diseñarán para una distancia máxima de visualización con arreglo a la fórmula siguiente:
Distancia de lectura en mm dividida por 250 = altura de los caracteres (por ejemplo: 10 000 mm/250 = 40 mm).».
|
|
15)
|
En el punto 4.2.1.12, se suprime el punto 5.
|
16)
|
En el punto 4.2.1.15, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
Podrán utilizarse cruces a nivel de la vía dentro de un itinerario sin escalones o de un recorrido libre de obstáculos.».
|
|
17)
|
En el punto 4.2.2.1.1, punto 1, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«—
|
del respaldo de otro asiento orientado en dirección opuesta y dotado en el lado del pasillo de un asidero, un pasamanos vertical u otro elemento que pueda contribuir a la estabilidad de las personas,
|
—
|
de un pasamanos o un tabique situados en el lado del pasillo del asiento.».
|
|
18)
|
El punto 4.2.2.1.2.1 se modifica como sigue:
a)
|
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
|
Los asientos prioritarios y los vehículos que los contengan estarán identificados mediante señales que se ajusten al apéndice N, indicándose que los otros viajeros deberán poner dichos asientos a disposición de las personas con derecho a utilizarlos en caso necesario. Esta identificación no será necesaria en el caso de las unidades destinadas a ser explotadas exclusivamente en el marco de un sistema de reserva de asientos: esto se indicará en la documentación técnica a la que se refiere el punto 4.2.12 de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.».
|
|
b)
|
los puntos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«7)
|
Cada asiento prioritario y el espacio disponible para su usuario deberá ajustarse a la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [16].
|
8)
|
La superficie total útil para sentarse del asiento prioritario tendrá una anchura no inferior a 450 mm (véase la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [16]).».
|
|
|
19)
|
En el punto 4.2.2.1.2.2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
En el caso de los asientos prioritarios unidireccionales, el espacio libre situado delante de cada asiento deberá ajustarse a la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [16].».
|
|
20)
|
El punto 4.2.2.1.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.2.1.2.3. Asientos enfrentados
|
1)
|
En el caso de los asientos prioritarios enfrentados, la distancia entre los extremos frontales de los cojines de los asientos no será inferior a 600 mm (véase la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [16]). Esta distancia deberá preservarse incluso si uno de los asientos enfrentados no es un asiento prioritario.
|
|
2)
|
Cuando los asientos prioritarios enfrentados estén equipados con una mesa, la distancia horizontal libre mínima entre el extremo frontal del cojín del asiento y el extremo más próximo de la mesa será de al menos 230 mm (véase la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [16]). Cuando uno de los asientos enfrentados no sea un asiento prioritario, su distancia a la mesa podrá reducirse siempre que la distancia entre los extremos frontales de los cojines de los asientos siga siendo de 600 mm. Las mesas fijadas a la pared lateral cuya longitud no se extienda más allá de la línea central del asiento de la ventana no se tendrán en cuenta a efectos de la conformidad con el presente punto.».
|
|
21)
|
El punto 4.2.2.2 se modifica como sigue:
a)
|
el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4)
|
La distancia mínima en el plano longitudinal entre la parte trasera del espacio para sillas de ruedas y la siguiente superficie deberá cumplir con la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [16].»;
|
|
b)
|
los puntos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:
«8)
|
No habrá equipos como soportes para bicicletas o barras portaesquíes en el espacio para silla de ruedas o directamente delante de este espacio.
|
9)
|
Existirá al menos un asiento adyacente o enfrentado a cada espacio para silla de ruedas utilizable por un posible acompañante del usuario de la silla de ruedas. Este asiento ofrecerá el mismo nivel de confort que los demás asientos y podrá también estar situado del otro lado del pasillo.»;
|
|
c)
|
el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12)
|
Este dispositivo deberá estar colocado de forma que el usuario de la silla de ruedas pueda alcanzarlo fácilmente, como se muestra en la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [9].»;
|
|
d)
|
el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:
«14)
|
La interfaz del dispositivo de petición de ayuda será la establecida en el punto 5.3.2.6.».
|
|
|
22)
|
El punto 4.2.2.3.2 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.2.3.2. Puertas exteriores
|
1)
|
Todas las puertas exteriores para uso de los viajeros tendrán una anchura libre utilizable mínima de 800 mm cuando estén abiertas.
|
|
2)
|
En los trenes con una velocidad máxima por construcción inferior a 250 km/h, las puertas de acceso para sillas de ruedas que ofrezcan un acceso a nivel, tal como se define en el punto 2.3, tendrán una anchura libre utilizable mínima de 1 000 mm cuando estén abiertas.
|
|
3)
|
Todas las puertas exteriores destinadas a los viajeros estarán señalizadas por fuera de manera que contrasten con el resto del lateral del vehículo.
|
|
4)
|
Las puertas exteriores designadas para el acceso en silla de ruedas serán las más próximas a los espacios para sillas de ruedas.
|
|
5)
|
Las puertas que se utilicen para el acceso en silla de ruedas estarán claramente identificadas con una señal según el apéndice N.
|
|
6)
|
Desde el interior del vehículo, la posición de las puertas exteriores deberá señalizarse claramente mediante el uso de un contraste del suelo adyacente.
|
|
7)
|
Se emitirán señales acústicas y visibles para las personas situadas dentro y fuera del tren cuando se accionen las puertas o cuando estén a punto de accionarse.
|
|
8)
|
Las señales de accionamiento de las puertas serán las siguientes:
a)
|
cuando se active la apertura de una puerta, se emitirá una señal de apertura de puertas; esta durará como mínimo cinco segundos, salvo que se accione la puerta, en cuyo caso podrá cesar transcurridos tres segundos;
|
b)
|
cuando una puerta sea abierta automática o a distancia por el maquinista u otro miembro del personal del tren, se emitirá una señal de apertura de puertas; esta durará un mínimo de tres segundos a partir del momento en que la puerta empiece a abrirse;
|
c)
|
cuando una puerta que se cierre automáticamente o a distancia vaya a accionarse, se emitirá una señal de cierre de puertas; esta se pondrá en marcha como mínimo dos segundos antes de que la puerta empiece a cerrarse y se mantendrá mientras se cierra la puerta;
|
d)
|
cuando una puerta sea cerrada localmente (por un pasajero o por el personal), se emitirá una señal de cierre de puertas; esta se pondrá en marcha después de que se accione el dispositivo de control y se mantendrá hasta que se cierre la puerta.
|
La señal audible y visible de cierre de puertas podrá omitirse cuando una puerta se cierre por motivos distintos de la salida si existen medios alternativos para mitigar el riesgo de lesiones por parte de los viajeros y del personal del tren. La utilización de señales audibles y visibles de cierre de puertas o de los medios alternativos se aceptará por igual en todos los Estados miembros.
|
|
9)
|
La señal acústica de apertura de puertas para las personas situadas fuera del tren puede omitirse cuando se emita una señal de detección de puertas. La señal de detección de puertas sonará continuamente mientras se active la apertura de una puerta o mientras esté disponible para su apertura, o ambas cosas.
|
|
10)
|
La fuente del sonido de las señales de las puertas estará ubicada en la zona donde se encuentre el dispositivo de control.
De no existir dispositivo de mando, la fuente del sonido de las señales de las puertas estará ubicada junto a la puerta.
Si se utiliza una fuente de sonido distinta para la señal de cierre de puertas, esta puede estar ubicada bien en la zona donde se encuentre el dispositivo de control bien junto a la puerta.
Si se dispone de una señal de detección de puertas exterior, su fuente de sonido estará ubicada en la zona donde se encuentre el dispositivo de control, y la fuente de sonido para la señal de cierre de puertas estará ubicada en la zona junto a la puerta.
|
|
11)
|
Las señales visibles deberán ser visibles desde el interior y el exterior del tren y estarán situadas de tal modo que se reduzca al mínimo la posibilidad de que queden ocultas por los viajeros situados en el vestíbulo. Las señales visibles deberán ser conformes con la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [19].
|
|
12)
|
Las señales acústicas de las puertas destinadas a los viajeros deberán ser conformes con la especificación a la que se refiere el apéndice G.
|
|
13)
|
El método de activación de las puertas será por intervención del personal del tren o semiautomático (por ejemplo, accionamiento de un pulsador por el viajero).
|
|
14)
|
El control de las puertas deberá estar situado en una hoja de la puerta o próximo a ella.
|
|
15)
|
El centro del control de apertura de las puertas exteriores, accionable desde el andén, estará situado a una distancia vertical del andén comprendida entre 800 mm y 1 200 mm, y esto para todos los andenes para los que esté diseñado el tren. Si el tren está diseñado para andenes de una única altura, el centro del control de apertura de las puertas exteriores estará situado a una distancia vertical del andén comprendida entre 800 mm y 1 100 mm.
|
|
16)
|
El centro de los controles interiores de apertura de las puertas exteriores deberá estar a una altura comprendida entre 800 mm y 1 100 mm sobre el nivel del suelo del vehículo.».
|
|
23)
|
El punto 4.2.2.4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.2.4. Iluminación
Los valores mínimos de iluminación media en las zonas destinadas a viajeros deberán estar de acuerdo con la especificación mencionada en el apéndice A, índice [6]. Los requisitos relativos a la uniformidad de estos valores no serán aplicables a efectos de la conformidad con la presente ETI.».
|
24)
|
El punto 4.2.2.6 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.2.6. Pasos libres
|
1)
|
Desde la entrada del vehículo, las siguientes secciones del paso libre se ajustarán a la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [17]:
—
|
a través de los vehículos,
|
—
|
entre vehículos interconectados de una misma composición,
|
—
|
desde y hacia las puertas accesibles en silla de ruedas, los espacios para sillas de ruedas y las zonas accesibles en silla de ruedas, incluidos los compartimentos dormitorio, y los aseos universales, en su caso.
|
|
|
2)
|
No será necesario verificar el requisito de altura mínima en:
—
|
todas las zonas de los vehículos de dos pisos,
|
—
|
los pasillos y zonas de puertas de los vehículos de un solo piso.
|
En esas zonas, se acepta una menor altura libre como consecuencia de las limitaciones estructurales (gálibo, espacio físico).
|
|
3)
|
Se proveerá un espacio de maniobra de 1 500 mm de diámetro mínimo, adyacente al espacio para silla de ruedas y en otros lugares en que las sillas de ruedas deban realizar un giro de 180°. El espacio para sillas de ruedas podrá ser parte del diámetro de giro.
|
|
4)
|
Si el usuario de la silla de ruedas debe cambiar de dirección, la anchura del paso libre de ambos pasillos o del pasillo y la puerta deberá ajustarse a la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [17].».
|
|
25)
|
En el punto 4.2.2.7.1, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2)
|
La información visual a la que se refiere el punto 1 deberá contrastar con su fondo.
|
3)
|
El carácter tipográfico utilizado para los textos al que se refiere el punto 1 deberá ser fácilmente legible.».
|
|
26)
|
En el punto 4.2.2.7.2, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
|
No se pondrán en un mismo lugar más de cinco pictogramas adyacentes, además de una única flecha de dirección.».
|
|
27)
|
El punto 4.2.2.7.3 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.2.7.3. Información visual dinámica
|
1)
|
En el exterior del tren se indicará el destino final o el trayecto por el lado del andén, en lugar adyacente al menos a una de las puertas de acceso de los viajeros, al menos en uno de cada dos vagones sucesivos.
|
|
2)
|
Cuando los trenes se exploten en un sistema en el que se proporcione información visual dinámica en el andén de la estación a intervalos máximos de 50 m y la información sobre el destino o el trayecto se muestre también en la parte delantera del tren, no será obligatorio mostrar la información en los lados de los vehículos.
|
|
3)
|
El destino final o el trayecto del tren se mostrará en el interior de cada vehículo.
|
|
4)
|
La parada siguiente del tren se mostrará de modo que pueda ser leída al menos desde el 51 % de los asientos para viajeros en el interior de cada vehículo, incluido el 51 % de los asientos prioritarios, y desde todos los espacios para sillas de ruedas.
|
|
5)
|
El sistema de información visual dinámica deberá poder mostrar la siguiente parada del tren al menos dos minutos antes de la llegada a la estación de que se trate. Si la llegada a la estación siguiente está prevista en menos de dos minutos, el sistema deberá poder mostrar el nombre de esta inmediatamente después de salir de la estación anterior.
|
|
6)
|
El requisito del punto 4 no se aplica a los vagones con compartimientos de ocho plazas como máximo y un pasillo adyacente. Sin embargo, esa información será visible para una persona que se encuentre de pie en el pasillo fuera de un compartimento y para un viajero que ocupe un espacio para silla de ruedas.
|
|
7)
|
El sistema de información visual dinámica podrá mostrar información sobre la siguiente parada en el mismo soporte que la información sobre el destino final.
|
|
8)
|
Si el sistema es automático, deberá ser posible eliminar o corregir la información incorrecta o engañosa.
|
|
9)
|
Las pantallas interiores y exteriores deberán cumplir los requisitos de los puntos 10 a 13. En dichos puntos, por “pantalla” se entenderá cualquier soporte de información dinámica.
|
|
10)
|
Cada nombre de estación (que podrá estar abreviado), o palabras de un mensaje, deberá visualizarse durante un mínimo de dos segundos.
|
|
11)
|
Si se utiliza un dispositivo de visualización de texto deslizante (horizontal o vertical) cada una de las palabras completas deberá mostrarse durante un mínimo de dos segundos, y la velocidad de desplazamiento horizontal del texto no podrá exceder por término medio de seis caracteres por segundo.
|
|
12)
|
En las pantallas exteriores, la altura mínima de los caracteres será de 70 mm en las pantallas frontales y de 35 mm en las pantallas laterales.
|
|
13)
|
Las pantallas interiores se diseñarán para una distancia máxima de visualización de acuerdo con arreglo a la fórmula del cuadro 5a.
Cuadro 5a
Distancia máxima de visualización de las pantallas interiores para el material rodante
Distancia de lectura
|
Altura de los caracteres
|
< 8 750 mm
|
(distancia de lectura/250) mm
|
8 750 a 10 000 mm
|
35 mm
|
> 10 000 mm
|
(distancia de lectura/285) mm»
|
|
|
28)
|
El punto 4.2.2.8 se modifica como sigue:
a)
|
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
|
Como mínimo, el primer peldaño y el último estarán indicados mediante una banda contrastada, extendiéndose a todo lo ancho de las superficies frontal y superior del borde exterior del peldaño, con una profundidad de:
—
|
entre 45 y 55 mm en la superficie frontal,
|
—
|
entre 45 y 75 mm en la superficie superior.»;
|
|
|
b)
|
en el punto 7, cuadro 6, el texto de la segunda fila se sustituye por el texto siguiente:
«Recorridos entre una puerta exterior accesible en silla de ruedas, el espacio para sillas de ruedas, un compartimento dormitorio universal y un aseo universal».
|
|
29)
|
En el punto 4.2.2.9, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5)
|
Los pasamanos mencionados en el punto 4 consistirán en:
—
|
pasamanos verticales que se colocarán entre 700 mm y 1 200 mm por encima del nivel del primer escalón en todas las puertas exteriores,
|
—
|
pasamanos adicionales a una altura de entre 800 mm y 900 mm desde el primer escalón utilizable y paralelos a la línea del borde exterior del peldaño para las puertas con más de dos escalones de acceso.».
|
|
|
30)
|
En el punto 4.2.2.10, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9)
|
Los dispositivos de petición de ayuda descritos en los puntos 7 y 8 estarán ubicados en superficies verticales distintas del compartimento dormitorio.».
|
|
31)
|
En el punto 4.2.2.11.1, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
|
La documentación técnica mencionada en el punto 4.2.12 de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros incluirá información sobre:
—
|
la altura y separación del andén teórico que den lugar a una distancia vertical (δν+ ) de 230 mm y a una distancia horizontal (δh ) de 200 mm desde el punto situado en el centro del borde exterior del peldaño más bajo en una vía recta a nivel,
|
—
|
la altura y separación del andén teórico que den lugar a una distancia vertical (δν–) de 160 mm y a una distancia horizontal (δh) de 200 mm desde el punto situado en el centro del borde exterior del peldaño más bajo en una vía recta a nivel.».
|
|
|
32)
|
En el punto 4.2.2.11.2, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7)
|
El acceso al vestíbulo se conseguirá con un máximo de cuatro escalones, de los cuales uno podrá ser exterior.».
|
|
33)
|
En el punto 4.2.2.12.1, el punto 3 se sustituye por «No se utiliza.».
|
34)
|
El punto 4.2.2.12.3 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.2.12.3. Elevador embarcado
|
1)
|
Un elevador embarcado es un dispositivo integrado en la zona de la puerta de un vehículo que, en funcionamiento, permitirá salvar la diferencia de altura máxima entre el suelo del vehículo y el andén de la estación.
|
|
2)
|
Cuando el elevador se encuentre en posición replegada, la puerta deberá tener una anchura mínima utilizable según el punto 4.2.2.3.2.
|
|
3)
|
Los elevadores embarcados deberán cumplir los requisitos del punto 5.3.2.10.».
|
|
35)
|
En el punto 4.3.2, el cuadro 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuadro 11
Interfaz con el subsistema “material rodante”
La presente ETI
|
TSI LOC&PAS
|
Parámetro
|
Punto
|
Parámetro
|
Punto
|
Subsistema “material rodante”
|
4.2.2
|
Elementos relativos a los viajeros
|
4.2.5
|
Material rodante destinado a ser explotado exclusivamente en el marco de un sistema de reserva de asientos
|
4.2.2.1.2.1
|
Documentación general
|
4.2.12.2
|
Altura y separación de los andenes teóricos
|
4.2.2.11.1
|
Documentación general
|
4.2.12.2
|
Escalón móvil y placa-puente
|
4.2.2.12.1
|
Puertas — Sistema de enclavamiento de la tracción
|
4.2.5.5.7»
|
|
36)
|
En el punto 4.4, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:
«Se aplicarán las siguientes normas de explotación a la utilización de todos los subsistemas “infraestructura” y “material rodante”.».
|
37)
|
El punto 4.4.1 se modifica como sigue:
a)
|
el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«— Disposiciones generales
El administrador de infraestructuras, el administrador de estaciones o la empresa ferroviaria tendrá una política escrita que garantice que todas las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida pueden acceder a la infraestructura de viajeros en todo el horario de funcionamiento de acuerdo con los requisitos técnicos de la presente ETI. Además, dicha política será compatible con una política de cualquier empresa ferroviaria que desee usar las instalaciones (véase el punto 4.4.2), según proceda. La política se aplicará mediante información al personal, procedimientos y formación adecuados. La política de infraestructura incluirá normas de explotación para, cuando menos, las situaciones siguientes:»;
|
b)
|
el vigesimoquinto guion se sustituye por el texto siguiente:
«Las condiciones de prestación de la asistencia a personas con discapacidad y a personas de movilidad reducida se definen en el Reglamento (UE) 2021/782 del Reglamento Europeo y del Consejo (*3).
(*3) Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (versión refundida) (DO L 172 de 17.5.2021, p. 1).»."
|
|
38)
|
El punto 4.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
«4.4.2. Subsistema “material rodante”
Vistos los requisitos esenciales del capítulo 3, las normas de explotación específicas del subsistema “material rodante” relativo a la accesibilidad de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, son las siguientes:
4.4.2.1. Disposiciones generales
La empresa ferroviaria tendrá una política escrita que garantice que todas las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida pueden acceder al material rodante de viajeros durante todo el horario de funcionamiento de acuerdo con los requisitos técnicos de la presente ETI. Además, dicha política será compatible con las políticas del administrador de infraestructuras o del administrador de estaciones (véase el punto 4.4.1) según proceda. La política se aplicará mediante información al personal, procedimientos y formación adecuados. La política de material rodante incluirá normas de explotación para las situaciones siguientes:
4.4.2.2. Acceso y reserva de asientos prioritarios
Existen dos situaciones posibles en relación con los asientos clasificados como “prioritarios”: i) no reservados y ii) reservados [véase el punto 4.2.2.1.2.1(2)]. En la situación i), las normas de explotación se dirigirán a los demás viajeros (es decir, se utilizarán señales) pidiéndoles que den preferencia a todas las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida que gocen del derecho a usar dichos asientos, y que los asientos prioritarios ocupados sean cedidos, según proceda. En el caso ii), la empresa ferroviaria aplicará normas de explotación a fin de garantizar que el sistema de reserva de billetes es equitativo en relación con las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida. Dichas normas garantizarán que los asientos prioritarios se ofrezcan inicialmente para reserva solo a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, hasta un determinado plazo previo a la salida. Transcurrido el plazo, los asientos prioritarios se ofrecerán a todos los viajeros, incluidas las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida.
4.4.2.3. Transporte de perros de asistencia
Se aplicarán normas de explotación para evitar que se cobren suplementos a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida por el transporte de perros de asistencia.
4.4.2.4. Acceso y reserva de espacios para sillas de ruedas
Las normas en materia de acceso y reserva de asientos prioritarios también se aplicarán a los espacios de sillas de ruedas, en los que solo los usuarios de sillas de ruedas tendrán prioridad. Además, las normas de explotación deberán prever i) asientos sin reserva, ii) o asientos reservados destinados a acompañantes (que no sean personas de movilidad reducida) y situados junto a los espacios para sillas de ruedas o frente a los mismos.
4.4.2.5. Acceso y reserva de compartimentos dormitorio universales
Las reglas de prioridad en materia de reserva de asientos se aplicarán también a los compartimentos dormitorio universales (véase el punto 4.2.2.10). Sin embargo, las normas de explotación deberán impedir la ocupación sin reserva previa de compartimientos dormitorio universales (es decir, la reserva ha de ser siempre obligatoria).
4.4.2.6. Activación de las puertas exteriores por el personal del tren
Se aplicarán normas de explotación que regulen el procedimiento de activación de las puertas exteriores por parte del personal del tren, a fin de garantizar la seguridad de todos los viajeros, incluidas las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (véase el punto 4.2.2.3.2).
4.4.2.7. Dispositivo de petición de ayuda en los espacios para sillas de ruedas, los aseos universales o los compartimentos dormitorio accesibles en silla de ruedas
Se aplicarán normas de explotación que garanticen una respuesta y actuación adecuadas por parte del personal del tren en caso de activación del dispositivo de petición de ayuda (véanse los puntos 4.2.2.2, 4.2.2.5 y 4.2.2.10). La respuesta y la actuación no serán necesariamente las mismas en función del origen de la petición de ayuda.
4.4.2.8. Iluminación
Cuando cada asiento de pasajeros esté equipado con una luz individual, se permitirá reducir el nivel de iluminación de la unidad en función del tipo de operación (por ejemplo, servicio nocturno, comodidad de los pasajeros). Deberán cumplirse los requisitos de la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [6].
4.4.2.9. Instrucciones de seguridad acústicas en caso de emergencia
Se aplicarán normas de explotación que regulen la transmisión de instrucciones de seguridad acústicas a los viajeros en caso de emergencia (véase el punto 4.2.2.7.4). Dichas normas incluirán la naturaleza de las instrucciones y de su transmisión.
4.4.2.10. Información visual y acústica — Control de la publicidad
Se ofrecerán los pormenores del trayecto o la red en que opere el tren (la empresa ferroviaria decidirá el modo en que se proporcione esta información).
No se combinarán anuncios publicitarios con información sobre el trayecto.
Nota: a efectos del presente punto, no se considerará anuncio publicitario la información general sobre los servicios públicos de transporte.
4.4.2.11. Sistemas de información automática — Corrección manual de información incorrecta o engañosa
Se aplicarán normas de explotación relativas a la validación y la posibilidad de corregir información automática errónea por parte del personal del tren (véase el punto 4.2.2.7).
4.4.2.12 Normas relativas al anuncio del destino final y la siguiente parada
Se aplicarán normas de explotación que garanticen que la siguiente parada se anuncia con una antelación mínima de dos minutos y que las pantallas de información dinámica vuelvan a mostrar el destino final tan pronto como el tren se haya detenido (véase el punto 4.2.2.7).
4.4.2.13. Normas sobre la composición del tren para permitir la utilización de dispositivos de embarque de sillas de ruedas según la disposición de los andenes.
Se aplicarán normas de explotación para tener en cuenta las variaciones en la composición de los trenes, a fin de que puedan determinarse las zonas seguras para el uso de dispositivos de embarque de sillas de ruedas con respecto al punto de parada de los trenes.
4.4.2.14. Seguridad de los dispositivos de embarque de sillas de ruedas automáticos y manuales
Se aplicarán normas de explotación que regulen la utilización de los dispositivos de embarque por parte del personal del tren y de la estación. Cuando se trate de dispositivos manuales, se dispondrán procedimientos para que el esfuerzo físico del personal sea mínimo. En caso de dispositivos accionados por energía eléctrica, se dispondrán procedimientos que garanticen un funcionamiento de emergencia a prueba de fallos en caso de interrupción del suministro eléctrico. Se aplicará una norma de explotación relativa al uso por parte del personal del tren o de la estación de la barrera de seguridad móvil con que van equipados los elevadores de sillas de ruedas.
Se aplicarán normas de explotación que garanticen que el personal del tren y de la estación puede manejar con seguridad las rampas de embarque, en lo que se refiere a despliegue, aseguramiento, elevación, descenso y repliegue.
4.4.2.15. Asistencia para embarcar y desembarcar del tren
Se aplicarán normas de explotación que garanticen que el personal es consciente de la posibilidad de que personas con discapacidad y personas de movilidad reducida necesiten ayuda para embarcar y desembarcar del tren, y prestarán dicha ayuda cuando se precise.
Las condiciones de prestación de la asistencia a personas con discapacidad y a personas de movilidad reducida se definen en el Reglamento (UE) 2021/782.
4.4.2.16. Andén — Zona operativa de dispositivos de embarque de silla de ruedas
La empresa ferroviaria y el administrador de infraestructuras o administrador de estaciones definirán conjuntamente la zona del andén en la que es probable que se use este tipo de dispositivos y demostrarán su validez. Dicha zona será compatible con los andenes ya existentes en que es probable que se detenga el tren.
Como consecuencia, en algunos casos habrá que ajustar el punto de detención del tren para cumplir este requisito.
Se aplicarán normas de explotación para tener en cuenta las variaciones en la composición de los trenes (véase el punto 4.2.1.12) de manera que pueda determinarse el punto de detención de los trenes con respecto a las zonas operativas de los dispositivos de embarque.
4.4.2.17. Método de emergencia para el despliegue de escalones móviles
Se aplicarán normas de explotación para el repliegue y despliegue de la placa-puente en caso de interrupción del suministro eléctrico.
4.4.2.18. Explotación de combinaciones de elementos del material rodante conformes y no conformes con la presente ETI
Cuando se forme un tren con una mezcla de elementos de material rodante conformes y no conformes, se aplicarán procedimientos de explotación que garanticen que el tren dispone como mínimo de dos espacios para sillas de ruedas de acuerdo con la presente ETI. Si existen aseos en el tren, deberá garantizarse que los usuarios de sillas de ruedas tengan acceso a un aseo universal.
En este tipo de combinaciones de material rodante, existirán procedimientos que garanticen que se ofrece información visual y acústica del trayecto en todos los vehículos.
Se admite que los sistemas de información dinámica, los espacios para sillas de ruedas, los aseos universales, los compartimentos dormitorio accesibles en silla de ruedas y los dispositivos de petición de ayuda pueden no ser plenamente funcionales en dichas composiciones.
4.4.2.19. Formación de trenes con vehículos de acuerdo con la presente ETI
Cuando se forme un tren con vehículos que hayan sido evaluados por separado con arreglo al punto 6.2.7, se aplicarán procedimientos de explotación que garanticen que el tren en su totalidad cumple con el punto 4.2 de la presente ETI.
4.4.2.20. Prestación de servicios a bordo de los trenes
Cuando se preste un servicio a los viajeros en una zona específica de un tren a la que no puedan acceder los usuarios de sillas de ruedas, se dispondrá de medios operativos para garantizar que:
a)
|
se ofrezca asistencia gratuita a los usuarios de sillas de ruedas a para ayudarlos a acceder al servicio; o
|
b)
|
el servicio se preste gratuitamente a los usuarios de sillas de ruedas en los espacios para sillas de ruedas, a menos que la naturaleza del servicio impida prestarlo a distancia.».
|
|
39)
|
El punto 4.4.3 se sustituye por el texto siguiente:
«4.4.3. Suministro de dispositivos de embarque y prestación de asistencia
El administrador de infraestructuras o el administrador de estaciones y la empresa ferroviaria deberán acordar el suministro y la gestión de los dispositivos de embarque, así como la prestación de asistencia o de servicios alternativos de transporte en consonancia con el Reglamento (UE) 2021/782, con el fin de establecer la parte responsable del funcionamiento de los dispositivos de embarque y del transporte alternativo. El administrador de infraestructuras (o el administrador o administradores de estaciones) y la empresa ferroviaria se cerciorarán de que la división de responsabilidades que acuerden constituya la solución global más viable.
Los acuerdos tendrán en cuenta el ámbito de utilización de los dispositivos de embarque a que se refieren los puntos 5.3.1.2, 5.3.1.3, 5.3.2.9 y 5.3.2.10.
Dichos acuerdos definirán:
a)
|
los andenes de la estación en los que el administrador de infraestructuras o el administrador de estaciones deberá manejar los dispositivos de embarque y el material rodante en el que serán utilizados,
|
b)
|
los andenes de la estación en los que la empresa ferroviaria deberá manejar los dispositivos de embarque y el material rodante en el que serán utilizados,
|
c)
|
el material rodante en el que la empresa ferroviaria deberá proporcionar y manejar los dispositivos de embarque y el andén en el que serán utilizados,
|
d)
|
el material rodante en el que la empresa ferroviaria deberá proporcionar y el administrador de infraestructuras o el administrador de estaciones deberá manejar los dispositivos de embarque, y el andén en el que serán utilizados,
|
e)
|
en el caso de los dispositivos de embarque situados en los andenes, el lugar en el que es más probable que se utilicen, teniendo en cuenta la disponibilidad de un espacio libre (sin obstáculos) de 150 cm desde el borde del dispositivo de embarque y en la dirección donde embarque o desembarque la silla de ruedas, a nivel del andén,
|
f)
|
las condiciones para la prestación de servicios de transporte alternativos en caso de que:
—
|
no pueda llegarse al andén mediante un recorrido libre de obstáculos, o
|
—
|
no pueda prestarse asistencia para desplegar un dispositivo de embarque entre el andén y el material rodante.».
|
|
|
40)
|
Se suprime el punto 4.8.
|
41)
|
Se suprime el punto 5.1.
|
42)
|
En el punto 5.3, párrafo introductorio, «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por «Directiva (UE) 2016/797».
|
43)
|
Se suprime el punto 5.3.1.1.
|
44)
|
El punto 5.3.1.2 se modifica como sigue:
a)
|
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
Las rampas se diseñarán y evaluarán para un ámbito de utilización definido por la distancia vertical máxima que pueden superar con una inclinación máxima del 18 % (10,2°).»;
|
|
b)
|
el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5)
|
La superficie de la rampa será antideslizante y deberá tener una posición estable con una anchura efectiva libre no inferior a 760 mm.».
|
|
|
45)
|
En el punto 5.3.1.3, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6)
|
La placa-puente sobre el hueco entre el elevador de andén y el suelo del vagón deberá tener una posición estable con una anchura mínima de 760 mm.».
|
|
46)
|
En el punto 5.3.2.2, se insertan los puntos 7 a 9 siguientes:
«7)
|
Si los dispositivos de control de apertura y de cierre están situados uno encima del otro, el de más arriba será siempre el de apertura.
|
8)
|
Las puertas automáticas o semiautomáticas deberán llevar dispositivos que eviten que, durante su accionamiento, los viajeros puedan quedar atrapados.
|
9)
|
La fuerza necesaria para abrir o cerrar una puerta manual no será superior a 60 N.».
|
|
47)
|
En el punto 5.3.2.6, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
se indicará mediante una señal con un fondo amarillo que contraste con un símbolo negro (según la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [10]); el símbolo representará una campana o un teléfono; la señal podrá colocarse en el botón o tapa o en un pictograma separado;».
|
|
48)
|
Se suprime el punto 5.3.2.7.
|
49)
|
El punto 5.3.2.8 se modifica como sigue:
a)
|
en el punto 2, «índice 11» se sustituye por «índice [11]»;
|
b)
|
en el punto 5, «índice 11» se sustituye por «índice [11]».
|
|
50)
|
En el punto 5.3.2.9, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
Las rampas se diseñarán y evaluarán para un ámbito de utilización definido por la distancia vertical máxima que pueden superar con una inclinación máxima del 18 % (10,2°).».
|
|
51)
|
El punto 6.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
«6.1.1. Evaluación de la conformidad
El fabricante de un componente de interoperabilidad o su representante autorizado establecido en la Unión expedirá una declaración “CE” de conformidad o idoneidad para el uso, con arreglo al artículo 9, apartado 2, y al artículo 10, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797, antes de poner en el mercado un componente de interoperabilidad.
La evaluación de la conformidad de un componente de interoperabilidad se efectuará con arreglo al módulo o módulos prescritos de ese componente particular especificados en el punto 6.1.2 de la presente ETI.».
|
52)
|
En el punto 6.1.2, el cuadro 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuadro 15
Combinación de módulos para la certificación CE de conformidad de los componentes de interoperabilidad
Punto del presente anexo
|
Componentes que deben evaluarse
|
Módulo
|
CA
|
CA1 o CA2 (1)
|
CB + CC
|
CB + CD
|
CB + CF
|
CH (1)
|
CH1
|
5.3.1.2 y 5.3.1.3
|
Rampas y elevadores de andén
|
|
X
|
|
X
|
X
|
X
|
X
|
5.3.2.1
|
Interfaz del dispositivo de control de las puertas
|
X
|
|
X
|
|
|
X
|
|
5.3.2.2, 5.3.2.3 y 5.3.2.4
|
Aseos
|
|
X
|
X
|
X
|
|
X
|
X
|
5.3.2.5
|
Cambiador para bebés
|
X
|
|
X
|
|
|
X
|
|
5.3.2.6
|
Dispositivos de petición de ayuda
|
X
|
|
X
|
|
|
X
|
|
5.3.2.8 a 5.3.2.10
|
Dispositivos de embarque
|
|
X
|
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
53)
|
El punto 6.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«6.2.1. Verificación CE (disposiciones generales)
Los procedimientos de verificación CE aplicables a los subsistemas se describen en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2016/797 y en el anexo IV de dicha Directiva.
El procedimiento de verificación CE se efectuará de acuerdo con el módulo o módulos prescritos según lo indicado en el punto 6.2.2 de la presente ETI.
Para el subsistema “infraestructura”, si el solicitante demuestra que las pruebas o evaluaciones de un subsistema o de partes de un subsistema son las mismas o han arrojado un resultado positivo con ocasión de solicitudes anteriores de un diseño, el organismo notificado tendrá en cuenta los resultados de dichas pruebas y evaluaciones para la verificación CE.
Para el subsistema “infraestructura”, el objetivo de la inspección por parte de un organismo notificado es garantizar el cumplimiento de los requisitos de la ETI. La inspección se realizará en forma de examen visual; en caso de duda, para la verificación de los valores, el organismo notificado podrá pedir al solicitante que realice mediciones. De ser posibles diferentes métodos (por ejemplo, para el contraste), el método de medición será el utilizado por el solicitante.
El procedimiento de aprobación y el contenido de la evaluación se acordarán entre el solicitante y el organismo notificado de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente ETI.».
|
54)
|
Se añade el punto 6.2.3.3 siguiente:
«6.2.3.3. Evaluación del contraste para el subsistema “material rodante”
La evaluación del contraste para el subsistema “material rodante” se llevará a cabo de conformidad con la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [18].».
|
55)
|
Los puntos 6.2.5 y 6.2.6 se sustituyen por el texto siguiente:
«6.2.5. Evaluación del mantenimiento
De conformidad con el artículo 15, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797, el responsable de elaborar el expediente técnico que contenga la documentación requerida para la explotación y el mantenimiento será el solicitante.
El organismo notificado verificará solamente que se ha aportado la documentación solicitada para la explotación y el mantenimiento, definida en el punto 4.5 de la presente ETI. No es necesario que el organismo notificado verifique la información contenida en la documentación presentada.
6.2.6. Evaluación de las normas de explotación
De conformidad con los artículos 10 y 12 de la Directiva (UE) 2016/798, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras deberán demostrar que su sistema de gestión de la seguridad cumple los requisitos operativos de la presente ETI cuando soliciten un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, ya sean nuevos o modificados.».
|
56)
|
En el punto 6.2.7, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Después de que dicha unidad haya recibido la autorización de puesta en el mercado, será responsabilidad de la empresa ferroviaria asegurarse de que, en la formación del tren con otros vehículos compatibles, se cumple el punto 4.2 de la presente ETI a nivel de tren, de acuerdo con las normas definidas en el punto 4.2.2.5 de la ETI de explotación (composición del tren).».
|
57)
|
Los puntos 7.1.1 y 7.1.2 se sustituyen por el texto siguiente:
«7.1.1. Infraestructura nueva
La presente ETI será aplicable a todas las estaciones nuevas en su ámbito de aplicación.
No será obligatorio aplicarla a las nuevas estaciones a las que ya se haya otorgado un permiso de construcción o que sean objeto de un contrato de obras de construcción que ya se haya firmado o que se encuentre en la fase final de un procedimiento de licitación en la fecha de aplicación de la presente ETI. No obstante, deberá aplicarse una versión anterior de la presente ETI dentro de su ámbito de aplicación definido. La coherencia de los requisitos aplicables de aplicación parcial de diferentes versiones de la presente ETI a secciones concretas de la estación deberá ser justificada por el solicitante certificado por el organismo notificado.
Las estaciones que hayan estado cerradas durante un largo período de tiempo al servicio de viajeros y que vuelvan a ponerse en servicio podrán asimilarse a una renovación o mejora con arreglo al punto 7.2.
En todos los casos de construcción de una nueva estación, conviene que el administrador de estaciones o la entidad de planificación organice una consulta con las entidades responsables de la gestión de la zona, a fin de que los requisitos de accesibilidad puedan cumplirse no solo en la estación, sino también, en la medida de lo posible, en los accesos a esta. En el caso de las estaciones multimodales, se consultará a otras autoridades de transporte para el acceso hacia y desde el ferrocarril y hacia y desde otros modos de transporte.
7.1.2. Material rodante nuevo
|
1)
|
La presente ETI es aplicable a todas las unidades de material rodante de su ámbito de aplicación que se pongan en el mercado después del 28 de septiembre de 2023, excepto cuando sea aplicable el punto 7.1.1.2, “Aplicación a proyectos en curso”, de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.
|
|
2)
|
El cumplimiento del presente anexo en su versión aplicable antes del 28 de septiembre de 2023 se considera equivalente al cumplimiento de la presente ETI, excepto en el caso de los cambios de la ETI que figuran en el apéndice P.
|
|
3)
|
Las normas relativas a los certificados de examen CE de tipo o de diseño para el subsistema de material rodante y los componentes de interoperabilidad asociados serán las especificadas en el punto 7.1.3 de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.».
|
|
58)
|
En el punto 7.2.1.1.1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Las especificaciones a las que se refiere el apéndice A, índices [21] y [22] se aplicarán con respecto al formato y al intercambio de datos de accesibilidad».
|
59)
|
En el punto 7.2.1.1.3, se suprime la última frase.
|
60)
|
El punto 7.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
«7.2.3. Aplicación de la presente ETI al material rodante en funcionamiento o a un tipo de material rodante existente.
|
1)
|
Las normas para gestionar los cambios en el material rodante en funcionamiento o en un tipo de material rodante existente serán las especificadas en el punto 7.1.2 de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros y en el apéndice F de la presente ETI.
|
|
2)
|
Las normas para la ampliación del área de uso del material rodante existente en funcionamiento antes del 19 de julio de 2010 o en posesión de una autorización de conformidad con la Directiva 2008/57/CE serán las especificadas en el punto 7.1.4 de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.».
|
|
61)
|
El punto 7.3.2.6 se modifica como sigue:
a)
|
la sección relativa al «Caso específico de Finlandia “P”», segunda frase, la expresión «índice 14» se sustituye por «índice [15]»;
|
b)
|
la sección relativa al «Caso específico de España “P” para la red de ancho de vía de 1 668 mm» se sustituye por el texto siguiente:
«Caso específico de España “P”
Para el material rodante destinado a circular por un ancho de vía de 1 435 mm, los valores de bq0, δh, δv+ y δv– serán los definidos en el punto 4.2.2.11.1, cuadros 7 y 8.
Para el material rodante destinado a circular por un ancho de vía de 1 668 mm, la posición del primer peldaño de acceso utilizable se adaptará a las dimensiones que figuran en los cuadros 23 y 24 de la presente ETI, dependiendo de la altura del andén y del gálibo de implantación de obstáculos de la línea, tal como se define en el punto 7.7.15.1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión (*4):
Cuadro 23
Caso específico de España — Valores de δh, δν+ y δν– y bq0 en una vía recta a nivel con un ancho de vía de 1 668 mm
En vía recta a nivel
Posición del peldaño
|
Gálibo de implantación de obstáculos de la línea
|
Gálibo GEC16 o GEB16
|
Gálibo GHE16
|
Vía con tercer carril
(1)
|
Altura de los andenes de 760 o 680 mm
|
Altura de los andenes de 550 mm
|
δh mm
|
Vehículos con un ancho de vía variable de 1 435 /1 668 mm
|
275
|
275
|
255
|
316,5
|
Vehículos con un ancho de vía de 1 668 mm
|
200
|
200
|
200
|
241,5
|
δν+ mm
|
230
|
δν– mm
|
160
|
bq0
|
1 725
|
1 725
|
1 705
|
1 766,5
|
Cuadro 24
Caso específico de España — Valores de δh, δν+ y δν– y bq0 en una vía curva de radio de 300 m con un ancho de vía de 1 668 mm
En vía curva de radio de 300 m
Posición del peldaño
|
Gálibo de implantación de obstáculos de la línea
|
Gálibo GEC16 o GEB16
|
Gálibo GHE16
|
Vía con tercer carril(1)
|
Altura de los andenes de 760 o 680 mm
|
Altura de los andenes de 550 mm
|
δh mm
|
Vehículos con un ancho de vía variable de 1 435 /1 668 mm
|
365
|
365
|
345
|
406,5
|
Vehículos con un ancho de vía de 1 668 mm
|
290
|
290
|
290
|
331,5
|
δν+ mm
|
230
|
δν– mm
|
160
|
bq0
|
1 737,5
|
1 737,5
|
1 717,5
|
1 779
|
(1)
|
Estos valores se aplicarán cuando el carril compartido esté situado en la posición más próxima al andén. Si el carril compartido está en la posición más alejada del andén, la posición del peldaño utilizable se adaptará a las dimensiones adecuadas en función del gálibo de implantación de obstáculos de la línea y de la altura del andén, tal como se define en las filas correspondientes al ancho de vía de 1 668 mm con dos carriles.
|
(*4) Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema «infraestructura» en el sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 1).»."
|
c)
|
La sección relativa al «Caso específico del Reino Unido “P” aplicable a todo material rodante que, en condiciones normales de explotación, vaya a detenerse en andenes de 915 mm de altura» se sustituye por el texto siguiente:
«Caso específico del Reino Unido “P” aplicable a todo material rodante que, en condiciones normales de explotación, vaya a detenerse en andenes de 915 mm de altura
Los escalones de acceso de los viajeros al vehículo estarán diseñados para cumplir los requisitos establecidos en las normas técnicas nacionales notificadas a tal efecto.».
|
|
62)
|
Se añaden los puntos 7.3.2.7 y 7.3.2.8 siguientes:
«7.3.2.7. Suministro de dispositivos de embarque y prestación de asistencia (punto 4.4.3)
Caso específico de España “P”
En la red española es posible explotar trenes con un gálibo de diseño más estrecho que el gálibo de implantación de obstáculos considerado para la instalación de andenes (véase la nota). Esta situación podría provocar una distancia horizontal más amplia entre el tren y el andén. Por consiguiente, la empresa ferroviaria y el administrador de infraestructuras o el administrador de estaciones implicados llevarán a cabo una gestión compartida de riesgos en los siguientes casos:
a)
|
para el material rodante destinado a circular por líneas de ancho de vía de 1 668 mm, cuando el peldaño de acceso esté situado fuera de la zona definida en el cuadro 23 para δh = 200 mm y en el cuadro 24 para δh = 290 mm;
|
b)
|
para el material rodante destinado a circular por líneas de 1 435 mm de ancho de vía con tres carriles, cuando el carril compartido se encuentre en la posición más alejada del andén.
Nota: un gálibo del vehículo es más estrecho que un gálibo de implantación de obstáculos si el semiancho del perfil de referencia cinemático del gálibo del vehículo, medido a nivel del andén, es inferior al semiancho del perfil de referencia cinemático del gálibo de implantación de obstáculos.
|
7.3.2.8. Identificación del recorrido libre de obstáculos (punto 4.2.1.2.3)
Caso específico de Francia “T”
Las bandas podotáctiles contrastadas podrán omitirse en las estaciones pequeñas para informar sobre el recorrido libre de obstáculos cuando existan balizas acústicas controladas a distancia.».
|
63)
|
El apéndice A se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice A Normas o Documentos Normativos a los que se hace referencia en la presente ETI Índice | Características que deben evaluarse | Punto ETI | Punto de la norma obligatorio | [1] | EN 81-70:2021+A1:2022 Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Aplicaciones particulares para los ascensores de personas y personas y cargas. Parte 70: Accesibilidad a los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad | [1.1] | Dimensiones de los ascensores | 4.2.1.2.2 (5) | 5.3.1, cuadro 3 | [1.2] | Señales táctiles | 4.2.1.10 (7) | Cuadro 4, letras c), h), j) y k) | [2] | EN 115-1:2017 Seguridad de escaleras mecánicas y andenes móviles. Parte 1: Construcción e instalación. | [2.1] | Diseño de las escaleras mecánicas y pasillos rodantes | 4.2.1.2.2 (6) | 5.4.1.2.2, 5.4.1.2.3 5.2.2 | [3] | EN 12464-2:2014 Iluminación. Iluminación de lugares de trabajo. Parte 2: Lugares de trabajo exteriores | [3.1] | Iluminación de andenes | 4.2.1.9 (3) | Cuadro 5.12, excepto los puntos 5.12.16 y 5.12.19 | [4] | EN 12464-1:2021 Iluminación. Iluminación de lugares de trabajo. Parte 1: Lugares de trabajo en interiores | [4.1] | Iluminación de andenes | 4.2.1.9 (3) | 61.1.2 | [5] | EN 60268-16:2020 Equipos para sistemas electroacústicos. Parte 16: Evaluación objetiva de la inteligibilidad del habla mediante el índice de transmisión del habla | [5.1] | Índice de transmisión de voz, estaciones | 4.2.1.11 (1) | Anexo B | [5.2] | Índice de transmisión de voz, material rodante | 4.2.2.7.4 (5) | [6] | EN 13272-1:2019 Aplicaciones ferroviarias. Alumbrado eléctrico para el material rodante de sistemas de transporte público. Parte 1: Sistemas ferroviarios pesados | [6.1] | Iluminación en el material rodante | 4.2.2.4 (1) | 4.1.2 | [6.2] | Reducción de la iluminación (norma de explotación) | 4.4.2.7 | 4.1.6, 4.1.7 | [7] | ISO 3864-1:2011 Símbolos gráficos. Colores y señales de seguridad. Parte 1: Principios de diseño para señales de seguridad e indicaciones de seguridad | [7.1] | Señales de seguridad, advertencia, obligación o prohibición | 4.2.2.7.2 (1) | 6, 7, 8, 9, 10, 11 | [8] | EN 15273-1:2013+A1:2016/AC:2017 Aplicaciones ferroviarias. Gálibos. Parte 1: Generalidades. Reglas comunes para infraestructuras y material rodante | [8.1] | Cálculo de bq0 | 4.2.2.11.1 (2) | H.2.2 | [9] | EN 16585-1:2017 Aplicaciones ferroviarias. Diseño destinado al uso por PMR. Equipos y componentes a bordo del material rodante. Parte 1: Aseos | [9.1] | Evaluación del módulo de aseo universal | 6.1.3.1 | Capítulo 6 | [9.2] | Zona de alcance cómodo de un usuario de silla de ruedas | 4.2.2.2 (12) | Figura B.2 | [10] | ISO 3864-4:2011 Símbolos gráficos. Colores y señales de seguridad. Parte 4: Propiedades colorimétricas y fotométricas de los materiales de las señales de seguridad | [10.1] | Definición de colores | 5.3.2.6 (1) | Capítulo 4 | [11] | EN 14752:2019+A1:2021 Aplicaciones ferroviarias. Sistemas de puerta de acceso para material rodante | [11.1] | Resistencia mecánica del dispositivo de embarque | 5.3.2.8 (2) | 4.2.2 | [11.2] | Detección de obstáculos | 5.3.2.8 (5) | 5.4 | [12] | ISO 7000:2019 Símbolos gráficos para su uso en equipos. Símbolos registrados | [12.1] | Símbolo de la señal que identifica las zonas accesibles en silla de ruedas | Punto N.3 del apéndice N | Símbolo 0100 | [13] | ISO 7001:2007/Amd 4:2017 Símbolos gráficos. Símbolos destinados a la información del público | [13.1] | Símbolo de la señal que identifica las zonas accesibles en silla de ruedas | Punto N.3 del apéndice N | Símbolo PIPF 006 | [14] | ETSI EN 301 462 :2000-03 Factores humanos. Símbolos para identificar las instalaciones de telecomunicaciones para personas sordas e hipoacúsicas | [14.1] | Símbolo de la señal indicativa de bucles de inducción | Punto N.3 del apéndice N | 4.3.1.2 | [15] | EN 15273-2:2013+A1:2016 Aplicaciones ferroviarias. Gálibos. Parte 2: Gálibos del material rodante | [15.1] | Caso específico de Finlandia | 7.3.2.6 | Anexo F | [16] | EN 16585-2:2017 Aplicaciones ferroviarias. Diseño destinado al uso por PMR. Equipos y componentes a bordo del material rodante. Parte 2: Elementos para sentarse, estar de pie y moverse | [16.1] | Diagramas de asientos prioritarios | 4.2.2.1.2.1 (7) 4.2.2.1.2.1 (8) | Anexo A | [16.2] | Asientos unidireccionales | 4.2.2.1.2.2 (1) | Figura A.2 | [16.3] | Asientos enfrentados | 4.2.2.1.2.3 (1) 4.2.2.1.2.3 (2) | Figuras A.3 y A.4 | [16.4] | Diagramas de los espacios para sillas de ruedas | 4.2.2.2 (4) | Figuras B1, B2, B3 | [16.5] | Diagramas de los espacios para sillas de ruedas | Apéndice F | Figura 5 | [17] | EN 16585-3:2017 Aplicaciones ferroviarias. Diseño destinado al uso por PMR. Equipos y componentes a bordo del material rodante. Parte 3: Pasillos y puertas interiores | [17.1] | Paso libre a través de los vehículos | 4.2.2.6 (1) | Figura 2 | [17.2] | Entre vehículos interconectados de una misma composición | 4.2.2.6 (1) | Figura 3 | [17.3] | Paso libre desde y hacia las zonas accesibles en silla de ruedas | 4.2.2.6 (1) | Figura 5 | [17.4] | Anchuras de los pasillos para un cambio de dirección | 4.2.2.6 (4) | Cuadro 3 | [18] | EN 16584-1:2017 Aplicaciones ferroviarias. Diseño destinado al uso por PMR. Requisitos generales. Parte 1: Contraste | [18.1] | Evaluación del contraste para el subsistema “material rodante” | 6.2.3.3 | Anexo A, punto A.1 | [19] | EN 16584-2:2017 Aplicaciones ferroviarias. Diseño destinado al uso por PMR. Requisitos generales. Parte 2: Información | [19.1] | Señales visibles de las puertas | 4.2.2.3.2 (11) | 5.3.3.2, letras g) y h) | [20] | EN 17285:2020 Aplicaciones ferroviarias. Acústica. Medición de las advertencias audibles de la puerta | [20.1] | Medición de las señales de las puertas interiores | Apéndices G a G.4 | 5, 6, 7 | [20.2] | Medición de las señales de las puertas exteriores | Apéndices G a G.4 | 5, 6, 7 | [20.3] | Medición de las señales de detección de puertas | Apéndices G a G.4 | 5, 7 | [21] | CEN/TS 16614-1: 2020 Transporte público. Intercambio de información de red y horarios (NeTEx). Parte 1: Formato de intercambio de la topología de red | [21.1] | Formato e intercambio de los datos de accesibilidad | 7.2.1.1.1 | Todos | [22] | EN 12896-1:2016 Transporte público. Modelo de datos de referencia. Conceptos comunes (Transmodel) | [22.1] | Formato e intercambio de los datos de accesibilidad | 7.2.1.1.1 | Todos |
. |
64)
|
El apéndice C se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice C (no se utiliza)
. |
65)
|
En el apéndice D, el cuadro D.1 se modifica como sigue:
a)
|
se suprime la fila «5.3.1.1 Pantallas»;
|
b)
|
se suprime la fila «5.3.2.7 Pantallas».
|
|
66)
|
En el apéndice E, los cuadros E.1 y E.2 se sustituyen por el texto siguiente:
«Cuadro E.1
Evaluación del subsistema “infraestructura” (construido y suministrado como una sola entidad)
1
|
2
|
3
|
Características que deben evaluarse
|
Fase de diseño y desarrollo
|
Fase de construcción
|
Revisión de diseño y/o examen de diseño
|
Inspección
|
Plazas de aparcamiento para personas con discapacidad y personas de movilidad reducida
|
X
|
X
|
Recorridos libres de obstáculos
|
X
|
X
|
Identificación de recorridos
|
X
|
X
|
Puertas y accesos
|
X
|
X
|
Pavimentos
|
X
|
X
|
Obstáculos transparentes
|
X
|
X
|
Aseos
|
X
|
X
|
Mobiliario y elementos independientes
|
X
|
X
|
Venta de billetes / Mostrador o máquina expendedora de billetes / Mostrador de información / Máquina de control de billetes / Torniquetes / Puntos de asistencia al cliente
|
X
|
X
|
Iluminación
|
X
|
X
|
Información visual: señalización, pictogramas e información dinámica
|
X
|
X
|
Información hablada
|
X
|
X
|
Anchura y borde de los andenes
|
X
|
X
|
Extremos de los andenes
|
X
|
X
|
Cruce a nivel de la vía en las estaciones
|
X
|
X
|
Cuadro E.2
Evaluación del subsistema “material rodante” (construido y suministrado como productos en serie)
1
|
2
|
3
|
Características que deben evaluarse
|
Fase de diseño y desarrollo
|
Fase de producción
|
Revisión de diseño y/o examen de diseño
|
Ensayo de tipo
|
Ensayo rutinario
|
Asientos
|
Disposiciones generales
|
X
|
X
|
|
Asientos prioritarios — Disposiciones generales
|
X
|
|
|
Asientos unidireccionales
|
X
|
X
|
|
Asientos enfrentados
|
X
|
X
|
|
Espacios para sillas de ruedas
|
X
|
X
|
|
Puertas
|
Disposiciones generales
|
X
|
X
|
|
Puertas exteriores
|
X
|
X
|
|
Puertas interiores
|
X
|
X
|
|
Iluminación
|
|
X
|
|
Aseos
|
X
|
|
|
Pasos libres
|
X
|
|
|
Información al cliente
|
Disposiciones generales
|
X
|
X
|
|
Señalización, pictogramas e información táctil
|
X
|
X
|
|
Información visual dinámica
|
X
|
X
|
|
Información acústica dinámica
|
X
|
X
|
|
Desniveles
|
X
|
|
|
Pasamanos
|
X
|
X
|
|
Compartimentos dormitorio accesibles en silla de ruedas
|
X
|
X
|
|
Posición del escalón para entrar y salir del vehículo
|
Requisitos generales
|
X
|
|
|
Escalones de entrada y salida
|
X
|
|
X
|
Dispositivos de embarque
|
X
|
X
|
X».
|
|
67)
|
El apéndice F se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice F Renovación o mejora de material rodante Cuando se renueven o mejoren partes de un material rodante, se deberán cumplir los requisitos de la presente ETI; la conformidad con el contenido de la presente ETI no será obligatoria en los siguientes casos: Estructuras La conformidad no será obligatoria si las operaciones necesarias para alcanzar la conformidad precisan modificaciones estructurales de los marcos de las puertas (exteriores o interiores), bastidores inferiores, columnas anticolisión, cajas de vehículos, protección antivuelco, o, en general, si la operación requiere una revalidación de la integridad estructural del vehículo. Asientos La conformidad con el punto 4.2.2.1 respecto de los asideros de la parte posterior de los respaldos solo será obligatoria si las estructuras del asiento son renovadas o mejoradas en un vehículo completo. La conformidad con el punto 4.2.2.1.2 respecto de las dimensiones de los asientos prioritarios y su entorno solo será obligatoria si la disposición de los asientos se modifica en todo el tren y dicha conformidad puede lograrse sin reducir la capacidad existente en el mismo. En tal caso, se proveerá el máximo número posible de asientos prioritarios. El cumplimiento de los requisitos relativos a la altura libre por encima de los asientos prioritarios no será obligatorio si el factor limitador es un portaequipajes que no se va a modificar estructuralmente durante la renovación o mejora. Espacios para sillas de ruedas La dotación de espacios para sillas de ruedas solo será obligatoria cuando la disposición de las plazas de asiento se modifique en una formación de tren completa. Sin embargo, incluso si se modifica la disposición de las plazas de asiento, la dotación de un espacio para sillas de ruedas tampoco será necesaria si no es posible modificar la puerta de acceso, o los pasos libres, para permitir el acceso de estos dispositivos de movilidad. Los espacios para sillas de ruedas creados en un material rodante ya existente podrán acondicionarse de acuerdo con la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [16]. La instalación de dispositivos de petición de ayuda en los espacios para sillas de ruedas no será obligatoria si el vehículo no dispone de un sistema de comunicaciones eléctrico que pueda ser adaptado para incluir tal dispositivo. La dotación de un asiento de transferencia solo será obligatoria cuando no sea necesario modificar la disposición de un espacio para sillas de ruedas existente. Puertas exteriores El cumplimiento de los requisitos relativos a la definición de la posición interior de las puertas exteriores mediante el uso de un contraste en el suelo solo será obligatorio cuando el revestimiento del suelo sea renovado o mejorado. El cumplimiento de los requisitos sobre las señales de apertura y cierre de puertas solo será obligatorio cuando se renueve o mejore el sistema de control de puertas. El cumplimiento pleno de los requisitos relativos a la posición e iluminación de los mandos de las puertas solo será obligatorio cuando se renueve o mejore el sistema de control de las puertas y los mandos puedan reposicionarse sin modificación de la estructura o de la puerta del vehículo. Sin embargo, en este caso, los mandos renovados o mejorados deberán instalarse lo más cerca posible de la posición conforme. Puertas interiores El cumplimiento de los requisitos relativos a las fuerzas de accionamiento y posición de los mandos de las puertas solo será obligatorio en caso de renovación o mejora del mecanismo y/o el mando de la puerta. Iluminación El cumplimiento del requisito no será obligatorio si puede acreditarse que la capacidad del sistema eléctrico es insuficiente para soportar una carga adicional, o que los dispositivos de iluminación no pueden instalarse localmente sin modificaciones estructurales (puertas, etc.). Aseos La dotación de aseos universales totalmente conformes solo será obligatoria cuando los aseos existentes sean totalmente renovados o mejorados, se disponga de un espacio para sillas de ruedas y la instalación de un aseo universal conforme no requiera modificaciones estructurales de la caja del vehículo. La instalación de dispositivos de petición de ayuda en el aseo universal no será obligatoria si el vehículo no dispone de un sistema de comunicaciones eléctrico que pueda ser adaptado para incluir tal dispositivo. Pasos libres El cumplimiento de los requisitos del punto 4.2.2.6 solo será obligatorio si la disposición de las plazas de asiento se modifica en un vehículo entero y se dispone un espacio para sillas de ruedas. El cumplimiento de los requisitos relativos a los pasos libres entre vehículos interconectados solo será obligatorio si el pasillo de intercirculación es objeto de renovación o mejora. Información El cumplimiento de los requisitos del punto 4.2.2.7 con respecto a la información sobre el trayecto no será obligatorio en caso de renovación o mejora. Sin embargo, cuando se instale un sistema automático de información de trayectos en el marco de un programa de renovación o mejora, dicho sistema deberá cumplir los requisitos de ese punto. El cumplimiento de las demás partes del punto 4.2.2.7 será obligatorio en el momento en que se renueven o se mejoren la señalización o los acabados interiores. Desniveles El cumplimiento de los requisitos del punto 4.2.2.8 no será obligatorio en caso de renovación o mejora. No obstante, cuando se renueven o se mejoren los revestimientos superficiales, se instalará una banda contrastada de advertencia en los bordes exteriores de los escalones. Pasamanos El cumplimiento de los requisitos del punto 4.2.2.9 solo será obligatorio cuando se renueven o se mejoren los pasamanos existentes. Compartimentos dormitorio accesibles en silla de ruedas El cumplimiento de los requisitos relativos a los compartimentos dormitorio accesibles en silla de ruedas solo será obligatorio cuando se renueven o se mejoren los compartimentos dormitorio existentes. La instalación de dispositivos de petición de ayuda en estas plazas no será obligatoria si el vehículo no dispone de un sistema de comunicaciones eléctrico que pueda ser adaptado para incluir tal dispositivo. Posición del escalón y los dispositivos de embarque El cumplimiento de los requisitos del punto 4.2.2.11 y 4.2.2.12 con respecto a la información sobre el trayecto no será obligatorio en caso de renovación o mejora. No obstante, si hay instalados escalones móviles u otros dispositivos de embarque integrados, estos deberán cumplir las disposiciones pertinentes de esos puntos. Sin embargo, si se crea un espacio para sillas de ruedas de acuerdo con el punto 4.2.2.3 con motivo de una renovación o mejora, será obligatorio proveer algún tipo de dispositivo de embarque con arreglo al punto 4.4.3.
. |
68)
|
El apéndice G se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice G Señales acústicas para los viajeros en las puertas exteriores G.1. Definiciones En el presente apéndice se utilizan los términos siguientes: fsignal | = | frecuencia del tono de excitación | LS | = | nivel de presión acústica medido como LAFmax, el nivel sonoro máximo con ponderación de frecuencia “A” y ponderación rápida durante el período de medición. | LSmax | = | maximum LAFmax | LSmin | = | minimum LAFmax | LN | = | nivel del ruido ambiente medido como sigue: |
a) | gama de frecuencias suma energética de tres bandas de octava  donde: L1 | = | Loct.500 Hz | L2 | = | Loct.1000 Hz | L3 | = | Loct.2000 Hz |
|
b) | Nivel de presión acústica medido como nivel de energía equivalente de 20 s (LAeq20 ) |
G.2. Señales de apertura y cierre de puertas G.2.1. Señal de apertura de puertas Características | Un multitono de impulsos lentos (hasta dos impulsos por segundo) que combine dos tonos emitidos consecutivamente | Frecuencias | – – | fsignal1 = 2 200 Hz +/– 100 Hz fsignal2 =1 760 Hz +/– 100 Hz | Nivel de presión acústica | | Dispositivo adaptable — | LSmax = 70 dB (+ 6 / – 0) |
| – | Dispositivo no adaptable |
G.2.2. Señal de cierre de puertas Características | – | Un tono de impulsos rápidos (6-10 impulsos por segundo) | Frecuencia | – | fsignal = 1900 Hz +/– 100 Hz | Nivel de presión acústica | | Dispositivo adaptable — | LSmax = 70 dB (+ 6 / – 0) |
| – | Dispositivo no adaptable |
G.3. Señales de detección de puertas La señal de detección de puertas puede ser una señal de tono único (de conformidad con el punto G.3.1) o una señal de tono dual (de conformidad con el punto G.3.2). Ambos tipos de señal se aceptarán por igual en todos los Estados miembros. G.3.1. Señal de tono único Características | Intervalo de tono (rectángulo), sin efecto de entrada ni efecto de salida — | duración del impulso de señal = 5 ms ± 1 ms “on” (impulso de tono puro) |
— | pauta temporal de la señal de tres a cinco impulsos por segundo |
| Frecuencia | — | fsignal = 630 Hz ± 50 Hz |
| Nivel de presión acústica | Dispositivo adaptable Dispositivo no adaptable |
G.3.2. Señal de tono dual Características | Intervalo de tonos (definición de la señal) — | Nivel de presión acústica de 100 ms, efecto de entrada |
— | 100 ms primer tono acústico 550 Hz ± 50 Hz |
— | Nivel de presión acústica de 100 ms, efecto de salida |
— | Nivel de presión acústica de 100 ms, efecto de entrada |
— | 100 ms segundo tono acústico 750 Hz ± 50 Hz |
— | Nivel de presión acústica de 100 ms, efecto de salida |
— | tiempo de repetición de la señal = 1 700 ms |
| Frecuencia | | fsignal1 = 550 Hz ± 50 Hz |
| fsignal2 = 750 Hz ± 50 Hz |
| Nivel de presión acústica | Dispositivo adaptable — | LSmin = 50 dB (+/– 2 dB) |
— | LSmax = 70 dB (+/– 2 dB) |
Dispositivo no adaptable |
G.4. Posiciones de medición La posición del micrófono para las mediciones de las señales acústicas de las puertas se ajustará a la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [20]. La especificación también se utilizará para la posición del micrófono de la señal de detección de puertas, a pesar del ámbito de aplicación de la especificación, que excluye la señal de detección de puertas. Las mediciones para demostrar el cumplimiento de este requisito se efectuarán en tres emplazamientos de puertas del tren. La puerta deberá estar totalmente abierta para el ensayo de cierre y totalmente cerrada para el ensayo de apertura.
. |
69)
|
Se suprimen los apéndices H, I, J, K y L.
|
70)
|
El apéndice M se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice M Silla de ruedas interoperable transportable en tren M.1. ÁMBITO El presente apéndice define los límites técnicos máximos de una silla de ruedas interoperable transportable en tren. Estos límites se utilizan para diseñar y evaluar el material rodante (arquitectura, estructura, disposición) y sus componentes (puertas de acceso, puertas interiores, asientos, aseos, etc.). Cuando las características de una silla de ruedas superen esos límites, las condiciones de uso del material rodante podrían verse degradadas para el usuario (por ejemplo, podría perderse el acceso a las zonas para sillas de ruedas). La superación de determinados límites puede impedir el acceso del usuario al material rodante. Dichos límites son definidos por cada empresa ferroviaria, tal como se especifica en el punto 4.2.6.1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 454/2011. M.2. CARACTERÍSTICAS Los valores considerados límites técnicos son los siguientes: Dimensiones básicas Anchura: 700 mm, más un mínimo de 50 mm a cada lado para las manos durante el movimiento. |
Longitud: 1 200 mm, más 50 mm para los pies. |
|
Ruedas La rueda más pequeña cabrá en un hueco de las siguientes dimensiones: 75 mm horizontal y 50 mm vertical. |
Altura 1 450 mm como máximo, lo que incluye un ocupante masculino del percentil 95. |
Peso Peso a plena carga de 300 kg para silla de ruedas y ocupante (incluido equipaje) en el caso de una silla de ruedas eléctrica que no requiera asistencia para atravesar un dispositivo de embarque. |
Peso a plena carga de 200 kg para silla de ruedas y ocupante (incluido equipaje) en el caso de una silla de ruedas manual. |
|
Altura de obstáculo superable y altura mínima al suelo Altura de obstáculo superable: 50 mm (máximo). |
Altura mínima al suelo: 60 mm con un ángulo de inclinación ascendente de 10° (17 %) en la parte de arriba para avanzar (debajo del reposapiés). |
|
Pendiente máxima de seguridad en la cual la silla de ruedas se mantiene estable: La silla tendrá estabilidad dinámica en todas direcciones a un ángulo de 6° (10 %). |
La silla tendrá estabilidad estática en todas direcciones (incluso con el freno aplicado) a un ángulo de 9° (16 %). |
|
. |
71)
|
El apéndice N se modifica como sigue:
a)
|
el punto N.3 se sustituye por el texto siguiente: «N.3. SÍMBOLOS QUE SE UTILIZARÁN EN LA SEÑALIZACIÓN Señal internacional de silla de ruedas La señal que identifica las zonas accesibles en silla de ruedas deberá incluir un símbolo con arreglo a una de las especificaciones a las que se refiere el apéndice A, índice [12] o índice [13]. Señal de bucle de inducción La señal indicativa de la presencia de bucles de inducción incluirá un símbolo con arreglo a la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [14]. Señal de asiento prioritario La señal indicativa de asiento prioritario incluirá símbolos con arreglo a la figura N1. Figura N1 Símbolos de los asientos prioritarios
»;
|
b)
|
se añade el punto N.4 siguiente:
«N.4. COLOR DE LOS SIGNOS
La señalización específica a la que se refiere el presente apéndice será de color blanco sobre fondo azul oscuro. Cuando las señales estén colocadas en un panel azul oscuro, se permitirá invertir los colores del símbolo y el fondo (es decir, símbolo azul oscuro sobre fondo blanco).».
|
|
72)
|
Se añade el apéndice P siguiente:
«Apéndice P
Cambios en los requisitos y regímenes de transición
Para otros puntos ETI distintos de los que figuran en los cuadros P.1 y P.2, el cumplimiento de la “ETI anterior” [es decir, el presente Reglamento, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/772 de la Comisión (*5)] implica la conformidad con la presente ETI, aplicable a partir del 28 de septiembre de 2023.
Cambios con un régimen de transición genérico de siete años
Para los puntos ETI que figuran en el cuadro P.1, el cumplimiento de la ETI anterior no implica el cumplimiento de la versión de la presente ETI aplicable a partir del 28 de septiembre de 2023.
Los proyectos ya en fase de diseño el 28 de septiembre de 2023 cumplirán el requisito de la presente ETI a partir del 28 de septiembre de 2030.
Los proyectos en fase de producción y el material rodante en funcionamiento no se ven afectados por los requisitos de la ETI que figuran en el cuadro P.1.
Cuadro P.1
Régimen de transición de siete años
Punto(s) ETI
|
Punto(s) de la ETI anterior
|
Explicación sobre el cambio de la ETI
|
4.2.2.1.1 (1a)
|
Ningún requisito
|
Nuevo requisito que precisa la posición correcta del asidero
|
4.2.2.2(8)
|
4.2.2.2(8)
|
Redacción más precisa del requisito
|
4.2.2.3.2(8)
Cuando una puerta sea cerrada localmente (por un pasajero o por el personal), se emitirá una señal de cierre de puertas; esta se pondrá en marcha después de que se accione el dispositivo de control y se mantendrá hasta que se cierre la puerta
|
Ningún requisito
|
Nuevo requisito
|
4.2.2.3.2(11)
|
Ningún requisito
|
Nuevo requisito
|
4.2.2.11.1(3)
La documentación técnica mencionada en el punto 4.2.12 de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros incluirá información sobre la altura y separación del andén teórico que den lugar a una distancia vertical (δν–) de 160 mm y a una distancia horizontal (δh) de 200 mm desde el punto situado en el centro del borde exterior del peldaño más bajo en una vía recta a nivel
|
Ningún requisito
|
Nuevo requisito
|
5.3.2.6(1)
|
5.3.2.6(1)
|
Limitación de las posibilidades ofrecidas
|
5.3.2.8
|
5.3.2.8
|
Nuevo requisito en la especificación a la que se refiere el apéndice A, índice [11]
|
6.2.3.3
|
Ningún requisito
|
Nuevo requisito relativo a una norma específica sobre el contraste
|
7.3.2.6. Posición del escalón para entrar y salir del vehículo
Caso específico de España “P”
|
7.3.2.6. Posición del escalón para entrar y salir del vehículo
Caso específico de España “P” para la red de ancho de vía de 1 668 mm
|
Nuevo requisito aplicable a los vehículos con ancho de vía de 1 668 mm
|
Apéndice G — Señales de apertura y cierre de puertas
|
Apéndice G — Señales de apertura y cierre de puertas
|
Cambio del método de medición
|
Cambios con un régimen de transición específico:
Para los puntos ETI que figuran en el cuadro P.2, el cumplimiento de la ETI anterior no implica el cumplimiento de la presente ETI, aplicable a partir del 28 September 2023.
Los proyectos ya en fase de diseño el 28 September 2023, los proyectos en fase de producción y el material rodante en funcionamiento cumplirán el requisito de la presente ETI de conformidad con el régimen de transición respectivo establecido en el cuadro P.2 a partir del 28 September 2023.
Cuadro P.2
Régimen de transición específico
Punto(s) ETI
|
Punto(s) ETI de la ETI anterior
|
Explicación sobre el cambio de la ETI
|
Régimen de transición
|
Fase de diseño no iniciada
|
Fase de diseño iniciada
|
Fase de producción
|
Material rodante en funcionamiento
|
No aplicable».
|
(*5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/772 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 en lo que respecta al inventario de activos, con el fin de identificar los obstáculos a la accesibilidad, proporcionar información a los usuarios y controlar y evaluar los avances en materia de accesibilidad (DO L 139I de 27.5.2019, p. 1)."
|
(*1) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).»;
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema “explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139I de 27.5.2019, p. 5).».
(*3) Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (versión refundida) (DO L 172 de 17.5.2021, p. 1).».
(*4) Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema «infraestructura» en el sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 1).».
(*5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/772 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 en lo que respecta al inventario de activos, con el fin de identificar los obstáculos a la accesibilidad, proporcionar información a los usuarios y controlar y evaluar los avances en materia de accesibilidad (DO L 139I de 27.5.2019, p. 1).”
(1) Los módulos CA1, CA2 o CH podrán utilizarse únicamente en caso de productos fabricados de acuerdo con un diseño desarrollado y ya utilizado para poner en el mercado productos antes de la aplicación de las ETI pertinentes aplicables a dichos productos, siempre y cuando el fabricante demuestre al organismo notificado que la revisión del diseño y el examen de tipo se efectuaron respecto a aplicaciones previas en condiciones comparables y que cumplen con los requisitos de la presente ETI; esta demostración se documentará y se considerará que tiene la misma fuerza probatoria que el módulo CB o el examen de diseño según el módulo CH1.».
ANEXO IV
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1301/2014 queda modificado como sigue:
1)
|
en el punto 2.1, punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
|
subestaciones: conectadas por su lado primario a la red de alta tensión y que transforman la alta tensión en una tensión y/o la convierten en un sistema de alimentación eléctrica de tracción adecuados para los trenes; las subestaciones se conectan por su lado secundario al sistema de la línea aérea de contacto del ferrocarril;»;
|
|
2)
|
el punto 2.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
«2.1.1. Alimentación eléctrica de tracción
|
1)
|
El objetivo del sistema de alimentación eléctrica de tracción es suministrar energía eléctrica a todos los trenes con el fin de cumplir el horario previsto.
|
|
2)
|
Los parámetros básicos del sistema de alimentación eléctrica de tracción se definen en el punto 4.2.»;
|
|
3)
|
en el punto 2.1.2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
El objetivo es garantizar la transferencia fiable y continua de energía eléctrica desde el sistema de alimentación eléctrica de tracción al material rodante. La interacción entre la línea aérea de contacto y el pantógrafo es un aspecto importante de la interoperabilidad.»;
|
|
4)
|
en el capítulo 3, en el cuadro, las filas 4.2.4 y 4.2.5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4.2.4.
|
Rendimiento de la alimentación eléctrica de tracción
|
—
|
—
|
—
|
—
|
1.5.
2.2.3.
|
—
|
4.2.5.
|
Corriente en reposo
|
—
|
—
|
—
|
—
|
1.5.
2.2.3.
|
—»;
|
|
5)
|
el punto 4.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.1.
|
(no se utiliza)»;
|
|
6)
|
el punto 4.2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.2.1. Sistema de alimentación eléctrica de tracción
a)
|
tensión y frecuencia (4.2.3);
|
b)
|
parámetros relacionados con el rendimiento del sistema de alimentación eléctrica de tracción (4.2.4);
|
c)
|
corriente en reposo (4.2.5);
|
d)
|
frenado de recuperación (4.2.6);
|
e)
|
medidas de coordinación de la protección eléctrica (4.2.7);
|
f)
|
armónicos y efectos dinámicos para sistemas de alimentación eléctrica de tracción de CA (4.2.8).»;
|
|
7)
|
el punto 4.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.3. Tensión y frecuencia
La tensión nominal y la frecuencia nominal del sistema de alimentación eléctrica de tracción corresponderá a uno de los cuatro sistemas siguientes:
Para las líneas nuevas con una velocidad superior a 250 km/h, las disposiciones de aplicación se especifican en el punto 7.1.1.»;
|
8)
|
el punto 4.2.4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.4. Rendimiento del sistema de alimentación eléctrica de tracción
En el caso de subsistemas de nueva construcción, o en caso de que se cambie el sistema de alimentación eléctrica de tracción (por ejemplo, migración de CC a CA), el índice de calidad del subsistema deberá cumplir la especificación citada en el apéndice E, índice [1], a fin de que los trenes puedan cumplir el horario previsto.»;
|
9)
|
el punto 4.2.5 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.5. Corriente en reposo
La LAC estará diseñada para soportar al menos los valores de corriente en reposo por pantógrafo, de conformidad con la especificación citada en el apéndice E, índice [2].»;
|
10)
|
en el punto 4.2.6, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
Los sistemas de alimentación eléctrica de tracción se diseñarán de manera que permitan el uso del frenado de recuperación con arreglo a la especificación citada en el apéndice E, índice [1].»;
|
|
11)
|
el punto 4.2.7 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.7. Medidas de coordinación de la protección eléctrica
El diseño de la coordinación de la protección eléctrica del subsistema de energía se ajustará a los requisitos indicados en la especificación citada en el apéndice E, índice [1].»;
|
12)
|
en el punto 4.2.8, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
|
A fin de evitar la inestabilidad y de lograr la compatibilidad del sistema eléctrico, las sobretensiones armónicas se limitarán por debajo de los valores críticos de conformidad con la especificación citada en el apéndice E, índice [1].»;
|
|
13)
|
el punto 4.2.9 se modifica como sigue:
a)
|
en el punto 1, «7.2.3» se sustituye por «7.1.2»;
|
b)
|
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
|
La altura del hilo de contacto y su desviación lateral bajo la acción de viento transversal son factores que determinan la interoperabilidad de la red ferroviaria.»;
|
|
|
14)
|
en el punto 4.2.9.1, los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1)
|
En el cuadro 4.2.9.1 se exponen los valores admisibles de la altura del hilo de contacto.
Cuadro 4.2.9.1
Altura del hilo de contacto
Descripción
|
v ≥ 250 [km/h]
|
v < 250 [km/h]
|
Altura nominal del hilo de contacto [mm]
|
Entre 5 080 y 5 300
|
Entre 5 000 y 5 750
|
Altura mínima de diseño del hilo de contacto [mm]
|
5 080
|
De conformidad con la especificación citada en el apéndice E, índice [3], en función del gálibo elegido
|
Altura máxima de diseño del hilo de contacto [mm]
|
5 300
|
6 200 (1)
|
|
2)
|
Para la relación entre las alturas del hilo de contacto y las alturas de trabajo del pantógrafo, véase la especificación citada en el apéndice E, índice [3].
|
3)
|
En los pasos a nivel, la altura del hilo de contacto vendrá determinada por las normas nacionales o, en ausencia de estas, de conformidad con la especificación citada en el apéndice E, índice [4].»;
|
|
15)
|
el punto 4.2.9.2 se modifica como sigue:
a)
|
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
La desviación lateral máxima del hilo de contacto en relación con el eje de la vía por efecto de un viento transversal se ajustará a la especificación citada en el apéndice E, índice [2].»;
|
|
b)
|
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
|
Sistema de ancho de vía de 1 520 mm:
Para los Estados miembros que apliquen el perfil del pantógrafo de conformidad con el punto 4.2.8.2.9.2.3 de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros, la desviación lateral máxima del hilo de contacto en relación con el eje del pantógrafo por efecto de un viento transversal será de 500 mm.»;
|
|
|
16)
|
el punto 4.2.10 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.10. Gálibo del pantógrafo
|
1)
|
Sistema de ancho de vía diferente de 1 520 mm:
El gálibo cinemático mecánico del pantógrafo se especificará utilizando el método indicado en la especificación citada en el apéndice E, índice [2], de la presente ETI y los perfiles del pantógrafo definidos en la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros, puntos 4.2.8.2.9.2.1 y 4.2.8.2.9.2.2.
|
|
2)
|
Sistema de ancho de vía de 1 520 mm:
Para los Estados miembros que apliquen el perfil del pantógrafo de conformidad con la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros, punto 4.2.8.2.9.2.3, el gálibo estático disponible para el pantógrafo se define en el apéndice D de la presente ETI.
|
|
3)
|
Ninguna parte del subsistema de energía entrará dentro del gálibo del pantógrafo indicado en los puntos 1 y 2, salvo el hilo de contacto y el brazo de atirantado.»;
|
|
17)
|
en el punto 4.2.11, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2)
|
Los intervalos de Fm para cada uno de los sistemas de alimentación eléctrica de tracción se definen en la especificación citada en el apéndice E, índice [2].
|
3)
|
Las líneas aéreas de contacto se diseñarán de manera que puedan soportar el límite superior de diseño de Fm indicado en la especificación citada en el apéndice E, índice [2].»;
|
|
18)
|
en el punto 4.2.12, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2)
|
S0 es la elevación simulada o medida del hilo de contacto en un brazo de atirantado, con dos pantógrafos como mínimo funcionando simultáneamente con el límite superior de Fm a la velocidad de diseño de la LAC. Cuando la elevación del brazo de atirantado está físicamente limitada debido al diseño de la línea aérea de contacto, es admisible reducir el espacio necesario a 1,5 S0 (véase la especificación citada en el apéndice E, índice [3]).
|
3)
|
La fuerza máxima (Fmax) está generalmente dentro del intervalo de Fm más tres desviaciones típicas σmax; en puntos determinados se pueden producir valores mayores, que se indican en la especificación citada en el apéndice E, índice [3]. Para componentes rígidos, como los aisladores de sección en los sistemas de la línea aérea de contacto, la fuerza de contacto puede aumentar hasta un máximo de 350 N.»;
|
|
19)
|
el punto 4.2.13 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.13. Separación de pantógrafos para el diseño de la línea aérea de contacto
La línea aérea de contacto se diseñará para trenes con dos pantógrafos funcionando simultáneamente. La separación de diseño entre los ejes de las cabezas de los dos pantógrafos deberá ser igual o inferior a los valores indicados en la especificación citada en el apéndice E, índice [2].»;
|
20)
|
en el punto 4.2.14, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
|
Los materiales admisibles para los hilos de contacto son el cobre y sus aleaciones. El hilo de contacto se ajustará a los requisitos de la especificación citada en el apéndice E, índice [5].»;
|
|
21)
|
el punto 4.2.15 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.15. Secciones de separación de fases
4.2.15.1. Generalidades
|
1)
|
El diseño de las secciones de separación de fases asegurará que los trenes se puedan mover de una sección a otra adyacente sin puentear las dos fases. Antes de entrar en la sección de separación de fases, se pondrá a cero el intercambio de energía entre la LAC y la unidad, apagando el disyuntor de a bordo o por otro medio equivalente. Se dispondrán los medios que permitan volver a arrancar un tren parado dentro de la sección de separación de fases (salvo en el caso de secciones de separación de tipo corto).
|
|
2)
|
La longitud total D de las secciones neutras se define en la especificación citada en el apéndice E, índice [2]. Para el cálculo de las distancias de aislamiento D, se tendrán en cuenta la especificación citada en el apéndice E, índice [3], y una elevación de S0.»;
|
4.2.15.2. Líneas con velocidad v ≥ 250 km/h
Se pueden adoptar dos tipos de diseño de las secciones de separación de fases:
a)
|
un diseño de separación de fases en el que todos los pantógrafos de los trenes conformes con la ETI más largos se encuentren en la sección neutra; la longitud total de la sección neutra será de como mínimo 402 m;
véanse los requisitos detallados en la especificación citada en el apéndice E, índice [2];
|
b)
|
una separación de fases más corta con tres seccionamientos aislados tal como se muestra en la especificación citada en el apéndice E, índice [2]; la longitud total de la sección neutra es inferior a 142 m, incluidas distancias de aislamiento y tolerancias.
|
4.2.15.3. Líneas con velocidad v < 250 km/h
El diseño de las secciones de separación adoptará normalmente soluciones como las descritas en la especificación citada en el apéndice E, índice [2]. Cuando se proponga una solución alternativa, se tendrá que demostrar que dicha alternativa es, al menos, igual de fiable.»
|
22)
|
el punto 4.2.16.1 se modifica como sigue:
a)
|
en el punto 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«El diseño de las secciones de separación de sistemas asegurará que los trenes puedan pasar de un sistema de alimentación eléctrica de tracción a otro adyacente sin puentear los dos sistemas.»;
|
b)
|
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
|
La longitud total D de las secciones neutras se define en la especificación citada en el apéndice E, índice [2]. Para el cálculo de las distancias de aislamiento D, se tendrán en cuenta la especificación citada en el apéndice E, índice [3], y una elevación de S0.»;
|
|
|
23)
|
el punto 4.2.16.2 se modifica como sigue:
a)
|
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
|
Antes de entrar en la sección de separación de sistemas, se pondrá a cero el intercambio de energía entre la LAC y la unidad, apagando el disyuntor de a bordo o por otro medio equivalente.»;
|
|
b)
|
en el punto 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
|
se tomarán medidas en el subsistema de energía para evitar que se puenteen ambos sistemas de alimentación eléctrica de tracción adyacentes en el caso de que falle la apertura de los disyuntores de a bordo;
|
c)
|
la variación de la altura del hilo de contacto a lo largo de toda la sección de separación deberá cumplir los requisitos fijados en la especificación citada en el apéndice E, índice [3].»;
|
|
|
24)
|
en el punto 4.2.16.3, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
|
Si se atraviesa una sección de separación de sistemas con los pantógrafos bajados, se diseñará de forma que se evite la conexión eléctrica de los dos sistemas de alimentación eléctrica de tracción por un pantógrafo levantado de forma accidental.»;
|
|
25)
|
en el punto 4.2.17, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2)
|
El sistema de captación de datos (SCD) de energía situado en tierra recibirá, almacenará y exportará los DCFE sin corromperlos, de conformidad con la especificación citada en el apéndice E, índice [6].
|
3)
|
El SCD de energía situado en tierra deberá satisfacer todos los requisitos para el intercambio de datos indicados en el punto 4.2.8.2.8.4 de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros y los requisitos establecidos en la especificación citada en el apéndice E. índice [7].»;
|
|
26)
|
el punto 4.2.18 se sustituye por el texto siguiente:
«4.2.18. Disposiciones para la protección contra choques eléctricos
La seguridad eléctrica del sistema de la línea aérea de contacto y la protección contra choques eléctricos se lograrán mediante el cumplimiento de la especificación citada en el apéndice E, índice [4], y, por lo que respecta a los límites de tensión de CA para la seguridad de las personas y los límites de tensión de CC, mediante el cumplimiento de la especificación citada en el apéndice E, índice [4].»;
|
27)
|
en el punto 4.3.2, el cuadro se modifica como sigue:
a)
|
las filas segunda y tercera se sustituyen por el texto siguiente:
«Rendimiento de la alimentación eléctrica de tracción
|
4.2.4
|
Corriente máxima procedente de la LAC
Factor de potencia
|
4.2.8.2.4
4.2.8.2.6
|
Corriente en reposo
|
4.2.5
|
Corriente máxima en reposo
|
4.2.8.2.5»
|
|
b)
|
la sexta fila se sustituye por el texto siguiente:
«Armónicos y efectos dinámicos para sistemas de alimentación eléctrica de tracción de CA
|
4.2.8.
|
Armónicos y efectos dinámicos para sistemas de CA
|
4.2.8.2.7»
|
|
|
28)
|
en el punto 4.3.4, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2)
|
La información se transmite entre los subsistemas ETCS en tierra y ETCS a bordo, así como entre el ETCS a bordo y el sistema de alimentación eléctrica del vehículo. La interfaz de transmisión se especifica en la ETI de control-mando y señalización y en la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.
|
3)
|
La información pertinente para realizar el apagado del disyuntor de a bordo, el cambio de la corriente máxima del tren, el cambio del sistema de alimentación eléctrica de tracción y la gestión del pantógrafo se transmitirá a través del ETCS cuando la línea esté equipada con ETCS y estén implantadas esas funcionalidades en tierra.»;
|
|
29)
|
en el punto 4.3.5, en el cuadro, la primera fila se sustituye por el texto siguiente:
«Rendimiento de la alimentación eléctrica de tracción
|
4.2.4.
|
Composición del tren
Preparación del libro de itinerarios
|
4.2.2.5
4.2.1.2.2.1»
|
|
30)
|
el punto 5.2.1.6 se sustituye por el texto siguiente:
«5.2.1.6. Corriente en reposo
La línea aérea de contacto se diseñará según los requisitos del punto 4.2.5.»;
|
31)
|
el punto 6.1.4.1 se modifica como sigue:
a)
|
en el punto 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
|
El diseño de la línea aérea de contacto se evaluará mediante una herramienta de simulación validada con arreglo a la especificación citada en el apéndice E, índice [8], y mediante medición de acuerdo con la especificación citada en el apéndice E, índice [9].
En el caso de una LAC con una velocidad de diseño de hasta 100 km/h, inclusive, no será necesario simular ni medir el comportamiento dinámico.»;
|
|
b)
|
en el punto 3, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
|
Para ser aceptable, la calidad de la captación de corriente medida estará de acuerdo con el punto 4.2.12 por lo que se refiere a la elevación y, o bien a la fuerza de contacto media y la desviación estándar, o bien al porcentaje de arcos. Se medirá la elevación de al menos dos brazos de atirantado.»;
|
|
|
32)
|
el punto 6.1.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
«6.1.4.2. Evaluación de la corriente en reposo (solamente sistemas de CC)
La evaluación de la conformidad de los sistemas de CC se llevará a cabo con arreglo a la especificación citada en el apéndice E, índice [2].»;
|
33)
|
en el punto 6.1.5, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«De acuerdo con el artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, la declaración CE de conformidad estará acompañada por la declaración que establezca las condiciones de utilización:»;
|
34)
|
el punto 6.2.4.1 se sustituye por el texto siguiente:
«6.2.4.1. Evaluación de la tensión y la frecuencia
|
1)
|
El solicitante declarará en el expediente técnico la tensión nominal elegida para la alimentación eléctrica de tracción solo en los siguientes casos:
a)
|
construcción de un nuevo subsistema de energía;
|
b)
|
modificación del sistema de alimentación eléctrica de tracción (por ejemplo, migración de CC a CA).
|
|
|
2)
|
El sistema de alimentación eléctrica de tracción seleccionado se evaluará mediante un análisis documental en la fase de diseño. Solo se requiere una evaluación en los siguientes casos:
a)
|
construcción de un nuevo subsistema de energía;
|
b)
|
modificación del sistema de alimentación eléctrica de tracción (por ejemplo, migración de CC a CA).»;
|
|
|
35)
|
se inserta el punto 6.2.4.1 bis siguiente:
«6.2.4.1 bis Evaluación del rendimiento de la alimentación eléctrica de tracción
|
1)
|
El solicitante declarará:
a)
|
un índice de calidad del subsistema, tal como se define en el punto 4.2.4;
|
b)
|
que el resultado del estudio de diseño se ajusta a la especificación citada en el apéndice E, índice [1].
|
|
|
2)
|
La evaluación se llevará a cabo verificando únicamente la existencia de la declaración.»;
|
|
36)
|
el punto 6.2.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
«6.2.4.2. Evaluación del frenado de recuperación
|
1)
|
La evaluación de las instalaciones fijas de alimentación eléctrica de tracción de CA se demostrará de conformidad con la especificación citada en el apéndice E, índice [1].
|
|
2)
|
La evaluación de la alimentación eléctrica de tracción de CC se demostrará mediante una revisión del diseño.»;
|
|
37)
|
los puntos 6.2.4.3 y 6.2.4.4 se sustituyen por el texto siguiente:
«6.2.4.3. Evaluación de las medidas de coordinación de la protección eléctrica
Para el diseño y la explotación de las subestaciones, la evaluación se demostrará con arreglo a la especificación citada en el apéndice E, índice [1].
6.2.4.4. Evaluación de armónicos y efectos dinámicos para sistemas de alimentación eléctrica de tracción de CA
|
1)
|
Se llevará a cabo un estudio de compatibilidad de acuerdo con la especificación citada en el apéndice E, índice [1].
|
|
2)
|
Ese estudio se efectuará solo en el caso de que se introduzcan convertidores con semiconductores activos en el sistema de alimentación eléctrica de tracción.
|
|
3)
|
El organismo notificado evaluará si se cumplen los criterios de la especificación citada en el apéndice E, índice [1].»;
|
|
38)
|
en el punto 6.2.4.5, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
|
Las mediciones de los parámetros de interacción se llevarán a cabo de acuerdo con la especificación citada en el apéndice E, índice [9].»;
|
|
39)
|
en el punto 6.3.1, punto 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Hasta que se revise la lista de componentes de interoperabilidad del capítulo 5 de la presente ETI, un organismo notificado podrá expedir un certificado CE de verificación de un subsistema, aunque algunos de los componentes de interoperabilidad incorporados en el subsistema no estén amparados por las declaraciones CE correspondientes de conformidad y/o de idoneidad para el uso, según lo dispuesto en la presente ETI, siempre que se cumplan los criterios siguientes:»;
|
40)
|
en el capítulo 7 se suprime el párrafo primero;
|
41)
|
los puntos 7.1 a 7.3 se sustituyen por el texto siguiente:
«7.1. Plan de implementación nacional
a)
|
Los Estados miembros desarrollarán un plan nacional para la implementación de la presente ETI, teniendo en cuenta la coherencia de la totalidad del sistema ferroviario de la Unión. Ese plan incluirá todos los proyectos relativos a subsistemas de energía nuevos y a la renovación y el acondicionamiento de subsistemas de energía existentes y garantizará una migración gradual en un plazo razonable en pos de un sistema de energía interoperable plenamente conforme con la presente ETI.
|
b)
|
Los Estados miembros deberán garantizar la implementación de un sistema de captación de datos de energía situado en tierra capaz de intercambiar los datos de facturación de la energía compilados de conformidad con el punto 4.2.17 de la presente ETI.
|
7.1.1. Normas de implementación de tensión y frecuencia
Las líneas nuevas con una velocidad superior a 250 km/h serán alimentadas con uno de los sistemas de CA enumerados en el punto 4.2.3, letras a) y b).
7.1.2. Normas de implementación de la geometría de la LAC
7.1.2.1. Normas de implementación para el sistema de ancho de vía de 1 435 mm
La LAC se diseñará teniendo en cuenta las siguientes normas:
a)
|
Los subsistemas de energía nuevos con una velocidad superior a 250 km/h deberán permitir la utilización de ambos pantógrafos, tal como se especifica en los puntos 4.2.8.2.9.2.1 (1 600 mm) y 4.2.8.2.9.2.2 (1 950 mm) de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.
Si esto no es posible, la LAC deberá diseñarse para su utilización por al menos un pantógrafo con la geometría del arco especificada en el punto 4.2.8.2.9.2.1 (1 600 mm) de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.
|
b)
|
Los subsistemas de energía renovados o acondicionados con una velocidad superior a 250 km/h deberán permitir la utilización de al menos un pantógrafo con la geometría del arco especificada en el punto 4.2.8.2.9.2.1 (1 600 mm) de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.
|
c)
|
Otros casos: la LAC deberá diseñarse para su utilización por al menos uno de los pantógrafos con la geometría del arco especificada en los puntos 4.2.8.2.9.2.1 (1 600 mm) o 4.2.8.2.9.2.2 (1 950 mm) de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.
|
7.1.2.2. Sistemas de ancho de vía diferente de 1 435 mm
La LAC deberá diseñarse para su utilización por al menos uno de los pantógrafos con la geometría del arco especificada en el punto 4.2.8.2.9.2 de la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros.
7.2. Aplicación de la presente ETI a un subsistema de energía nuevo
|
1)
|
Para un subsistema de energía nuevo, la aplicación de la presente ETI será obligatoria.
|
|
2)
|
Se entiende por “subsistema de energía nuevo” un subsistema de energía puesto en servicio después del 28 de septiembre de 2023, que se crea donde no existen previamente una fuente de alimentación eléctrica de tracción ni una LAC.
Cualquier otro subsistema de energía se considerará un “subsistema de energía existente”.
|
|
3)
|
Los siguientes casos se consideran un acondicionamiento, y no la puesta en servicio de subsistemas de energía nuevos:
a)
|
la modificación del trazado de parte de un itinerario existente;
|
b)
|
la creación de un baipás;
|
c)
|
la adición de una o más vías en un itinerario existente, independientemente de la distancia entre las vías originales y las que se añaden.
|
|
7.3. Aplicación de la presente ETI a un subsistema de energía existente
7.3.1. Criterios de prestaciones del subsistema
Además de los casos mencionados en el punto 7.2, punto 3, el “acondicionamiento” constituye una obra de modificación importante de un subsistema de energía existente de la que resulta un aumento de la velocidad de la línea de más de 30 km/h.
7.3.2. Aplicación de la ETI
La conformidad con la presente ETI es obligatoria para un subsistema o una o varias de sus partes que se hayan acondicionado o renovado. Debido a las características del sistema ferroviario heredado, la conformidad del subsistema de energía existente con la presente ETI puede lograrse mediante una mejora gradual de la interoperabilidad:
1)
|
La presente ETI será de aplicación obligatoria para el subsistema de energía acondicionado, dentro de la cobertura geográfica del acondicionamiento. La cobertura geográfica del acondicionamiento se definirá sobre la base de los emplazamientos en las vías y las referencias métricas y dará lugar al cumplimiento de todos los parámetros básicos del subsistema de energía asociados a las vías que sean objeto del acondicionamiento del subsistema de energía.
La adición de uno o más carriles que permitan un ancho de vía adicional también se considerará un acondicionamiento cuando se activen los criterios de prestaciones del subsistema según se describe en el punto 7.3.1.
|
2)
|
En el caso de un cambio que no sea un acondicionamiento del subsistema de energía, la aplicación de la presente ETI a cada uno de los parámetros básicos (a los que se refiere el punto 4.2.2) afectados por el cambio será obligatoria cuando el cambio requiera la realización de un nuevo procedimiento de verificación “CE” de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión (*1). Serán de aplicación las disposiciones definidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250.
|
3)
|
En el caso de un cambio que no sea un acondicionamiento del subsistema de energía, y con respecto a los parámetros básicos que no se vean afectados por el cambio, o cuando el cambio no requiera una nueva verificación “CE”, la demostración del nivel de conformidad con la presente ETI será voluntaria.
|
4)
|
En el caso de un “trabajo importante de sustitución”, según la definición del artículo 2, punto 15, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), en el marco de una “renovación”, los elementos del subsistema o de una o varias de sus partes que no sean conformes con la ETI se sustituirán sistemáticamente por elementos que lo sean.
|
5)
|
Por “sustitución en el marco de una operación de mantenimiento” se entiende toda sustitución de componentes por piezas de función y prestaciones idénticas en el marco de una operación de mantenimiento, según la definición del artículo 2, punto 17, de la Directiva (UE) 2016/797. Se realizará de conformidad con los requisitos de la presente ETI, siempre que sea razonable y económicamente viable y no requiera una verificación “CE”.
|
6)
|
Con respecto al subsistema de energía existente, en el caso de un cambio que no sea un acondicionamiento, por lo que se refiere a la desviación lateral máxima de la LAC, se permite apartarse del requisito del punto 4.2.9.2 siempre que el administrador de infraestructuras haya presentado pruebas de que el material rodante conforme con la ETI provisto de un pantógrafo conforme con la ETI (como se indica en el punto 7.1.2.1 de la presente ETI) ha funcionado ya con el mismo diseño de LAC instalado en la red sin que se produzca ningún incidente.
|
7.3.3. Líneas existentes que no son objeto de un proyecto de renovación o acondicionamiento
Cuando un administrador de infraestructuras desee demostrar el nivel de conformidad de una línea existente con los parámetros básicos de la presente ETI, aplicará el procedimiento descrito en la Recomendación 2014/881/UE de la Comisión (*3).
7.3.4. Comprobaciones de la compatibilidad con la ruta previas al uso de vehículos autorizados
El procedimiento de “comprobación de la compatibilidad con la ruta” que debe aplicarse y los parámetros del subsistema de energía que deben utilizarse se establecen en el punto 4.2.2.5 y el apéndice D.1 de la ETI de explotación.
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, relativo a las plantillas para las declaraciones y los certificados “CE” de los componentes y los subsistemas de interoperabilidad ferroviaria, al modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario y a los procedimientos de verificación “CE” para subsistemas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión (DO L 42 de 13.2.2019, p. 9.)"
(*2) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44)."
(*3) Recomendación 2014/881/UE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativa al procedimiento para la demostración del nivel de cumplimiento de los parámetros básicos de las especificaciones técnicas de interoperabilidad por parte de las líneas ferroviarias existentes (DO L 356 de 12.12.2014, p. 520).» "
|
42)
|
el punto 7.4.1 se modifica como sigue:
a)
|
se suprime el punto 1;
|
b)
|
la primera frase del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Los siguientes casos específicos podrán aplicarse en determinadas redes. Los casos específicos se clasifican como:»;
|
|
43)
|
el punto 7.4.2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«7.4.2.2.1.
|
(no se utiliza)»;
|
|
44)
|
el punto 7.4.2.6 se sustituye por el texto siguiente:
«7.4.2.6.
|
(no se utiliza)»;
|
|
45)
|
el punto 7.4.2.7.1 se sustituye por el texto siguiente:
«7.4.2.7.1.
|
(no se utiliza)»;
|
|
46)
|
el punto 7.4.2.8 se sustituye por el texto siguiente:
«7.4.2.8.
|
(no se utiliza)»;
|
|
47)
|
el punto 7.4.2.9 se sustituye por el texto siguiente:
«7.4.2.9.
|
(no se utiliza)»;
|
|
48)
|
en el apéndice A, cuadro A.1, fila «Corriente en reposo — 5.2.1.6», cuarta columna, «X» se sustituye por «X (solo para sistemas de CC)»;
|
49)
|
en el apéndice B, cuadro B.1, primera columna, las filas segunda y tercera se sustituyen por el texto siguiente:
«Rendimiento de la alimentación eléctrica de tracción — 4.2.4
|
Solo sistemas de CC: corriente en reposo — 4.2.5»
|
|
50)
|
el apéndice C se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice C (no se utiliza)
; |
51)
|
el apéndice D se modifica como sigue:
a)
|
el título se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice D Especificación del gálibo estático del pantógrafo (sistema de ancho de vía de 1 520 mm)
; |
b)
|
se suprime el punto D.1;
|
c)
|
se suprime el título del punto D.2;
|
|
52)
|
el apéndice E se sustituye por el texto siguiente:
«Apéndice E
Lista de normas citadas
Índice
|
Características que deben evaluarse
|
Punto de la ETI
|
Apartado de la norma obligatorio
|
[1]
|
EN 50388-1:2022
Aplicaciones ferroviarias. Alimentación eléctrica y material rodante. Criterios técnicos para la coordinación entre sistemas de alimentación (subestación) y el material rodante para alcanzar la interoperabilidad. Parte 1: Generalidades
|
[1.1]
|
Rendimiento de la alimentación eléctrica de tracción
|
4.2.4.
|
8.2.
|
[1.2]
|
Frenado de recuperación
|
4.2.6.
|
12.2.2.
|
[1.3]
|
Medidas de coordinación de la protección eléctrica
|
4.2.7.
|
11.2 y 11.3, puntos 2 y 3
|
[1.4]
|
Armónicos y efectos dinámicos para sistemas de alimentación eléctrica de tracción de CA
|
4.2.8, punto 2
|
10.3, tabla 6
|
[1.5]
|
Evaluación del rendimiento de la alimentación eléctrica de tracción
|
6.2.4.1a
|
8.4.
|
[1.6]
|
Evaluación del frenado de recuperación
|
6.2.4.2, punto 1
|
15.6.2.
|
[1.7]
|
Evaluación de las medidas de coordinación de la protección eléctrica
|
6.2.4.3.
|
15.5.1.2 y 15.5.2.1
|
[1.8]
|
Evaluación de armónicos y efectos dinámicos para sistemas de alimentación eléctrica de tracción de CA
|
6.2.4.4, punto 1
|
10.3.
|
[1.9]
|
Evaluación de armónicos y efectos dinámicos para sistemas de alimentación eléctrica de tracción de CA
|
6.2.4.4, punto 3
|
10.3.
|
[2]
|
EN 50367: 2020+A1:2022
Aplicaciones ferroviarias. Instalaciones fijas y material rodante. Criterios para lograr la compatibilidad técnica entre los pantógrafos y la línea aérea de contacto
|
[2.1]
|
Corriente en reposo
|
4.2.5.
|
7.2, tabla 5
|
[2.2]
|
Desviación lateral máxima
|
4.2.9.2, punto 1
|
5.2.5.
|
[2.3]
|
Gálibo cinemático mecánico del pantógrafo
|
4.2.10, punto 1
|
5.2.2.
|
[2.4]
|
Fuerza de contacto media
|
4.2.11, puntos 2 y 3
|
Tabla 6
|
[2.5]
|
Separación de pantógrafos para el diseño de la línea aérea de contacto
|
4.2.13
|
8.2.2, tabla 9
|
[2.6]
|
Secciones de separación de fases. Generalidades: longitud D de la sección neutra
|
4.2.15.1, punto 2
|
4.
|
[2.7]
|
Líneas con velocidad v ≥ 250 km/h
|
4.2.15.2, letra a)
|
Anexo A.1.2
|
[2.8]
|
Líneas con velocidad v ≥ 250 km/h
|
4.2.15.2, letra b)
|
Anexo A.1.4
|
[2.9]
|
Líneas con velocidad v < 250 km/h
|
4.2.15.3.
|
Anexo A.1
|
[2.10]
|
Secciones de separación de sistemas. Generalidades: longitud D de la sección neutra
|
4.2.16.1, punto 3
|
4.
|
[2.11]
|
Evaluación de la corriente en reposo (solamente sistemas de CC)
|
6.1.4.2.
|
Anexo A.3
|
[3]
|
EN 50119:2020
Aplicaciones ferroviarias. Instalaciones fijas. Líneas aéreas de contacto para tracción eléctrica
|
[3.1]
|
Altura mínima de diseño del hilo de contacto
|
4.2.9.1, punto 1
|
5.10.4.
|
[3.2]
|
Altura máxima de diseño del hilo de contacto
|
4.2.9.1, punto 1 (nota (1))
|
figura 3
|
[3.3]
|
Relación con la altura de trabajo del pantógrafo
|
4.2.9.1, punto 2
|
figura 3
|
[3.4]
|
Comportamiento dinámico y calidad de la captación de corriente
|
4.2.12, punto 2
|
5.10.2.
|
[3.5]
|
Comportamiento dinámico y calidad de la captación de corriente
|
4.2.12, punto 3
|
5.2.5.2, tabla 4
|
[3.6]
|
Secciones de separación de fases: cálculo de D, distancias de aislamiento
|
4.2.15.1, punto 2
|
5.1.3.
|
[3.7]
|
Secciones de separación de sistemas. Generalidades: cálculo de D, distancias de aislamiento
|
4.2.16.1, punto 3
|
5.1.3.
|
[3.8]
|
Secciones de separación de sistemas: pantógrafos levantados
|
4.2.16.2, punto 2
|
5.10.3.
|
[4]
|
EN 50122-1:2022
Aplicaciones ferroviarias. Instalaciones fijas. Seguridad eléctrica, puesta a tierra y circuito de retorno. Parte 1: Disposiciones para la protección contra choques eléctricos
|
[4.1]
|
Altura del hilo de contacto
|
4.2.9.1, punto 3
|
5.2.5 y 5.2.7
|
[4.2]
|
Disposiciones para la protección contra choques eléctricos
|
4.2.18
|
5.1 y, en áreas públicas:
—
|
5.3.1, 5.3.2, 5.3.3 y 5.3.4
|
|
[4.3]
|
Límites de tensión de CA
|
4.2.18
|
9.2.2.2 y 9.2.2.4
|
[4.4]
|
Límites de tensión de CC
|
4.2.18
|
9.3.2.2 y 9.3.2.4
|
[5]
|
EN 50149:2012
Aplicaciones ferroviarias. Instalaciones fijas. Tracción eléctrica. Hilos de contacto acanalados de cobre y de aleación de cobre
|
[5.1]
|
Material del hilo de contacto
|
4.2.14, punto 3
|
4.2 (excluida la referencia al anexo B de la norma), 4.3 y 4.6 a 4.8
|
[6]
|
EN 50463-3:2017
Aplicaciones ferroviarias. Medición de la energía a bordo de los trenes. Parte 3: Tratamiento de la información
|
[6.1]
|
Sistema de captación de datos de energía situado en tierra
|
4.2.17, punto 2
|
4.12.
|
[7]
|
EN 50463-4:2017
Aplicaciones ferroviarias. Medición de la energía a bordo de los trenes. Parte 4: Comunicación
|
[7.1]
|
Sistema de captación de datos de energía situado en tierra
|
4.2.17, punto 3
|
4.3.6 y 4.3.7
|
[8]
|
EN 50318:2018+A1:2022
Aplicaciones ferroviarias. Sistemas de captación de corriente. Validación de la simulación de la interacción dinámica entre el pantógrafo y las líneas aéreas de contacto
|
[8.1]
|
Evaluación del comportamiento dinámico y de la calidad de la captación de corriente. Herramienta de simulación
|
6.1.4.1, punto 1
|
5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11
|
[9]
|
EN 50317:2012+A1:2022
Aplicaciones ferroviarias. Sistemas de captación de corriente. Requisitos y validaciones de medidas de la interacción dinámica entre el pantógrafo y las líneas aéreas de contacto
|
[9.1]
|
Evaluación del comportamiento dinámico y de la calidad de la captación de corriente. Medición
|
6.1.4.1, punto 1
|
5, 6, 7, 8 y 9
|
[9.2]
|
Evaluación del comportamiento dinámico y de la calidad de la captación de corriente (integración en un subsistema)
|
6.2.4.5, punto 2
|
5, 6, 7, 8 y 9
|
|
53)
|
en el apéndice G, cuadro G.1, se suprimen las filas «Tensión útil media del tren» y «Tensión útil media de zona».
|
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/250 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, relativo a las plantillas para las declaraciones y los certificados “CE” de los componentes y los subsistemas de interoperabilidad ferroviaria, al modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario y a los procedimientos de verificación “CE” para subsistemas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión (DO L 42 de 13.2.2019, p. 9.)
(*2) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).
(*3) Recomendación 2014/881/UE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativa al procedimiento para la demostración del nivel de cumplimiento de los parámetros básicos de las especificaciones técnicas de interoperabilidad por parte de las líneas ferroviarias existentes (DO L 356 de 12.12.2014, p. 520).» »
(1) Teniendo en cuenta las tolerancias y la elevación de conformidad con la especificación citada en el apéndice E, índice [3], la altura máxima del hilo de contacto no será superior a 6 500 mm.
ANEXO V
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 se modifica como sigue:
1)
|
Salvo que se indique lo contrario en los puntos 2 a 165, el término «cláusula» o «Cláusula» se sustituye por el término «punto».
|
2)
|
El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. INTRODUCCIÓN
Una especificación técnica de interoperabilidad (ETI) es una especificación de la que es objeto un subsistema, o parte de él, tal como se define en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).»."
|
3)
|
El punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«1.2. Ámbito geográfico
La presente ETI se aplica al sistema ferroviario de la Unión.».
|
4)
|
El punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:
«1.3. Contenido de la presente ETI
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/797, la presente ETI cubre el subsistema de material rodante “Locomotoras y material rodante de viajeros”.».
|
5)
|
El punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«2.1. El subsistema de material rodante como parte del sistema ferroviario de la Unión
El sistema ferroviario de la Unión se ha dividido en subsistemas con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la Directiva (UE) 2016/797.
El subsistema “Locomotoras y material rodante de viajeros” tiene interfaces con otros subsistemas del sistema ferroviario de la Unión. Tales interfaces se consideran en el marco de un sistema integrado que cumple todas las ETI aplicables.
Hay otras ETI que describen aspectos específicos del sistema ferroviario y que afectan a varios subsistemas, entre ellos el subsistema de material rodante.
Los requisitos del subsistema de material rodante establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión (*2) (“ETI de personas con movilidad reducida”) y en el Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión (*3) (“ETI de ruido”) no se repiten en la presente ETI. Esas ETI se aplican al subsistema “Locomotoras y material rodante de viajeros” conforme a sus respectivos ámbitos de aplicación y normas de aplicación.
(*2) Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110)."
(*3) Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema “material rodante-ruido” y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).»."
|
6)
|
En el punto 2.2.1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
|
“Explotación múltiple”: formación en condiciones de servicio que consta de una o más unidades, que pueden ser:
—
|
ramas de tren diseñadas de tal manera que varias de ellas (del tipo sujeto a evaluación) puedan acoplarse entre sí para circular como un tren único controlado desde una cabina de conducción,
|
—
|
locomotoras diseñadas de tal manera que varias de ellas (del tipo sujeto a evaluación) puedan incluirse en un tren único controlado desde una cabina de conducción.».
|
|
|
7)
|
En el punto 2.2.2, letra A), punto 2, el título se sustituye por el texto siguiente:
«Ramas de tren autopropulsadas térmicas o eléctricas».
|
8)
|
En el punto 2.2.2, las letras B) y C) se sustituyen por el texto siguiente:
«B)
|
Vagones de mercancías, incluidos los vehículos de piso rebajado diseñados para toda la red y los vehículos diseñados para el transporte de camiones.
Estos vehículos están fuera del ámbito de aplicación de la presente ETI. Están regulados por el Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión (*4) (“ETI de vagones”).
|
C)
|
Vehículos especiales
Los vehículos especiales, tales como el material rodante auxiliar, se clasifican en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión (*5), sobre el registro europeo de vehículos. Pueden agruparse en los siguientes subconjuntos:
i)
|
El material rodante auxiliar son vehículos especialmente diseñados para la construcción y el mantenimiento de las vías e infraestructuras.
|
ii)
|
Los vehículos de inspección de infraestructuras se utilizan para controlar el estado de las infraestructuras.
|
iii)
|
Los vehículos medioambientales son vehículos diseñados para mantener las vías despejadas en determinadas condiciones ambientales, como las máquinas para quitar la nieve.
|
iv)
|
Los vehículos de emergencia son vehículos diseñados para un uso de emergencia específico, como la evacuación, la extinción de incendios o la recuperación de trenes (incluidas las grúas de avería).
|
v)
|
Los vehículos ferrocarril-carretera (bimodales) son máquinas autopropulsadas que pueden desplazarse por raíles y por carretera.
|
Los vehículos especiales pueden utilizarse en uno o varios de los modos siguientes: modo de trabajo, modo de desplazamiento y modo de circulación, como vehículos autopropulsados o remolcados.
|
(*4) Reglamento (UE) n.° 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “material rodante-vagones de mercancías” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1)."
(*5) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión, C(2018) 6929 (DO L 268 de 26.10.2018, p. 53).»."
|
9)
|
En el punto 2.3.1, las letras B) y C) se sustituyen por el texto siguiente:
«B)
|
Los vagones de mercancías, incluidos los vehículos de piso rebajado diseñados para toda la red y los vehículos diseñados para el transporte de camiones, quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ETI, pero sí están cubiertos por la ETI de vagones, incluso cuando están incluidos en un tren de viajeros (la composición del tren es, en este caso, una cuestión operativa).
Los vehículos destinados a transportar automóviles, aun cuando haya personas a bordo de esos automóviles, quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ETI.
|
C)
|
Vehículos especiales
Los vehículos especiales entran en el ámbito de aplicación de la presente ETI y deberán demostrar el cumplimiento de los requisitos de la presente ETI cuando estén en modo de circulación y cuando:
1)
|
circulen por los raíles sobre sus propias ruedas (en modo de circulación, autopropulsado o remolcado); y
|
2)
|
estén diseñados y previstos para ser detectados por un sistema de detección de trenes instalado en tierra para la gestión del tráfico.
|
Los requisitos específicos establecidos en el capítulo 4 y en el apéndice C para el material rodante auxiliar también son aplicables a los vehículos de inspección de infraestructuras, salvo que estén diseñados para integrarse en un tren de viajeros de formación fija; en tal caso se considerarán vehículos que no transportan viajeros según se definen en la letra A), punto 3.
Los vehículos ferrocarril-carretera quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ETI.»:
|
|
10)
|
El punto 3.1 se sustituye por el texto siguiente:
«3.1. Elementos del subsistema de material rodante correspondientes a los requisitos esenciales
El cuadro siguiente indica los requisitos esenciales, según se establecen y se numeran en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797, que se tienen en consideración en las especificaciones establecidas en el capítulo 4.
Elementos del material rodante correspondientes a requisitos esenciales
Nota:
|
Solo se enumeran los puntos del punto 4.2 que contienen requisitos.
|
Punto de referencia
|
Elemento del subsistema de material rodante
|
Seguridad
|
Fiabilidad — Disponibilidad
|
Salud
|
Protección del medio ambiente
|
Compatibilidad técnica
|
Accesibilidad
|
4.2.2.2.2
|
Enganche interno
|
1.1.3
2.4.1
|
|
|
|
|
|
4.2.2.2.3
|
Enganche final
|
1.1.3
2.4.1
|
|
|
|
|
|
4.2.2.2.4
|
Enganche de rescate
|
|
2.4.2
|
|
|
2.5.3
|
|
4.2.2.2.5
|
Acceso del personal para el enganche y el desenganche
|
1.1.5
|
|
2.5.1
|
|
2.5.3
|
|
4.2.2.3
|
Pasarelas
|
1.1.5
|
|
|
|
|
|
4.2.2.4
|
Resistencia de la estructura del vehículo
|
1.1.3
2.4.1
|
|
|
|
|
|
4.2.2.5
|
Seguridad pasiva
|
2.4.1
|
|
|
|
|
|
4.2.2.6
|
Elevación y levante con gatos
|
|
|
|
|
2.5.3
|
|
4.2.2.7
|
Fijación de dispositivos en la estructura del vehículo
|
1.1.3
|
|
|
|
|
|
4.2.2.8
|
Puertas de acceso para el personal y la carga
|
1.1.5
2.4.1
|
|
|
|
|
|
4.2.2.9
|
Características mecánicas de los cristales
|
2.4.1
|
|
|
|
|
|
4.2.2.10
|
Condiciones de carga y masa
|
1.1.3
|
|
|
|
|
|
4.2.3.1
|
Gálibo
|
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.3.2.1
|
Parámetro de carga por eje
|
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.3.2.2
|
Carga por rueda
|
1.1.3
|
|
|
|
|
|
4.2.3.3.1
|
Características del material rodante para la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes
|
1.1.1
|
|
|
|
2.4.3
2.3.2
|
|
4.2.3.3.2
|
Monitorización del estado de los rodamientos de los ejes
|
1.1.1
|
1.2
|
|
|
|
|
4.2.3.4.1
|
Seguridad contra el descarrilamiento en la circulación por vías alabeadas
|
1.1.1
1.1.2
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.3.4.2
|
Comportamiento dinámico en circulación
|
1.1.1
1.1.2
|
|
|
|
2.4.3
2.3.2
|
|
4.2.3.4.2.1
|
Valores límite para la seguridad en circulación
|
1.1.1
1.1.2
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.3.4.2.2
|
Valores límite del esfuerzo sobre la vía
|
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.3.4.3
|
Conicidad equivalente
|
1.1.1
1.1.2
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.3.4.3.1
|
Valores de diseño de los perfiles de rueda nueva
|
1.1.1
1.1.2
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.3.4.3.2
|
Valores en servicio de la conicidad equivalente del eje montado
|
1.1.2
|
1.2
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.3.5.1
|
Diseño estructural del bastidor del bogie
|
1.1.1
1.1.2
|
|
|
|
|
|
4.2.3.5.2.1
|
Características mecánicas y geométricas de los ejes montados
|
1.1.1
1.1.2
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.3.5.2.2
|
Características mecánicas y geométricas de las ruedas
|
1.1.1
1.1.2
|
|
|
|
|
|
4.2.3.5.3
|
Sistemas automáticos de cambio de ancho
|
1.1.1
1.1.2, 1.1.3
|
1.2
|
|
|
1.5
|
|
4.2.3.6
|
Radio mínimo de curva
|
1.1.1
1.1.2
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.3.7
|
Protección quitapiedras
|
1.1.1
|
|
|
|
|
|
4.2.4.2.1
|
Frenado: requisitos funcionales
|
1.1.1
2.4.1
|
2.4.2
|
|
|
1.5
|
|
4.2.4.2.2
|
Frenado: requisitos de seguridad
|
1.1.1
|
1.2
2.4.2
|
|
|
|
|
4.2.4.3
|
Tipo de sistema de freno
|
|
|
|
|
2.4.3
2.3.2
|
|
4.2.4.4.1
|
Mando de freno de emergencia
|
2.4.1
|
|
|
|
2.4.3
2.3.2
|
|
4.2.4.4.2
|
Mando de freno de servicio
|
|
|
|
|
2.4.3
2.3.2
|
|
4.2.4.4.3
|
Mando de freno directo
|
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.4.4.4
|
Mando de freno dinámico
|
1.1.3
|
|
|
|
2.3.2
|
|
4.2.4.4.5
|
Mando de freno de estacionamiento
|
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.4.5.1
|
Prestaciones de frenado: requisitos generales
|
1.1.1
2.4.1
|
2.4.2
|
|
|
1.5
|
|
4.2.4.5.2
|
Frenado de emergencia
|
1.1.2
2.4.1
|
|
|
|
2.4.3
2.3.2
|
|
4.2.4.5.3
|
Frenado de servicio
|
|
|
|
|
2.4.3
2.3.2
|
|
4.2.4.5.4
|
Cálculos relacionados con la capacidad térmica
|
2.4.1
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.4.5.5
|
Freno de estacionamiento
|
2.4.1
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.4.6.1
|
Límite del perfil de adherencia rueda-carril
|
2.4.1
|
1.2
2.4.2
|
|
|
|
|
4.2.4.6.2
|
Sistema de protección antideslizamiento de las ruedas
|
2.4.1
|
1.2
2.4.2
|
|
|
|
|
4.2.4.7
|
Freno dinámico: sistemas de frenado ligados al sistema de tracción
|
2.4.1
|
1.2
2.4.2
|
|
|
|
|
4.2.4.8.1.
|
Sistema de frenado independiente de las condiciones de adherencia: aspectos generales
|
2.4.1
|
1.2
2.4.2
|
|
|
|
|
4.2.4.8.2
|
Freno de vía magnético
|
|
|
|
|
2.4.3
2.3.2
|
|
4.2.4.8.3
|
Freno de Foucault
|
|
|
|
|
2.4.3
2.3.2
|
|
4.2.4.9
|
Estado del freno e indicación de avería
|
1.1.1
|
1.2
2.4.2
|
|
|
|
|
4.2.4.10
|
Requisitos de frenado con fines de rescate
|
|
2.4.2
|
|
|
|
|
4.2.5.1
|
Sistemas sanitarios
|
|
|
|
1.4.1
|
|
|
4.2.5.2
|
Sistema de comunicación sonora
|
2.4.1
|
|
|
|
|
|
4.2.5.3
|
Alarma de viajeros
|
2.4.1
|
|
|
|
|
|
4.2.5.4
|
Dispositivos de comunicación para viajeros
|
2.4.1
|
|
|
|
|
|
4.2.5.5
|
Puertas exteriores: entrada al material rodante y salida de este
|
2.4.1
|
|
|
|
2.3.2
|
|
4.2.5.6
|
Puertas exteriores: construcción del sistema
|
1.1.3
2.4.1
|
|
|
|
|
|
4.2.5.7
|
Puertas entre unidades
|
1.1.5
|
|
|
|
|
|
4.2.5.8
|
Calidad del aire interior
|
|
|
1.3.2
|
|
|
|
4.2.5.9
|
Ventanas laterales
|
1.1.5
|
|
|
|
|
|
4.2.6.1
|
Condiciones ambientales
|
|
2.4.2
|
|
|
|
|
4.2.6.2.1
|
Efecto estela en los viajeros situados en el andén y en los trabajadores situados junto a la vía
|
1.1.1
|
|
1.3.1
|
|
|
|
4.2.6.2.2
|
Pulso de presión por paso de la cabeza del tren
|
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.6.2.3
|
Variaciones máximas de presión en los túneles
|
|
|
|
|
2.4.3
|
|
4.2.6.2.4
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Viento transversal
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1.1.1
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4.2.6.2.5
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Efecto aerodinámico en vía con balasto
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1.1.1
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2.4.3
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4.2.7.1.1
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Focos de cabeza
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2.4.3
2.3.2
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4.2.7.1.2
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Luces de posición
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1.1.1
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2.4.3
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4.2.7.1.3
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Luces de cola
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1.1.1
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2.4.3
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4.2.7.1.4
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Mandos de las luces
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2.4.3
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4.2.7.2.1
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Bocina: aspectos generales
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1.1.1
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2.4.3
2.6.3
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4.2.7.2.2
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Niveles de presión acústica de la bocina de advertencia
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1.1.1
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1.3.1
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4.2.7.2.3
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Protección
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2.4.3
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4.2.7.2.4
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Mando de la bocina
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1.1.1
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2.4.3
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4.2.8.1
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Prestaciones de tracción
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2.4.3
2.6.3
2.3.2
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4.2.8.2
4.2.8.2.1 a 4.2.8.2.9
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