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Documento DOUE-L-2022-80469

Reglamento Delegado (UE) 2022/467 de la Comisión de 23 de marzo de 2022 por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de los sectores agrarios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 96, de 24 de marzo de 2022, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80469

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 106, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

La invasión de Ucrania por parte de Rusia el 24 de febrero de 2022 está afectando a los agricultores de la Unión.

 

La principal preocupación en el comercio entre Ucrania y la Unión es la disponibilidad de transporte. Los aeropuertos ucranianos fueron los primeros en sufrir el ataque ruso y todas las operaciones de transporte marítimo comercial en los puertos ucranianos han sido suspendidas.

(3)

Es probable que la crisis tenga graves consecuencias en la oferta de cereales a escala mundial y provoque una nueva subida de precios, que se sumaría a las fuertes subidas que ya están experimentando los precios de la energía y los fertilizantes, y afectará a los agricultores de la Unión.

(4)

La segunda preocupación es la imposibilidad de que los productos de la UE sigan llegando a Ucrania, y posiblemente también a Rusia y Bielorrusia, por razones logísticas y financieras, y que ello genere alteraciones del comercio en algunos sectores que se traduzcan en desequilibrios del mercado interior. Esto afectaría sobre todo a los sectores del vino y las bebidas espirituosas, los alimentos transformados (incluidas las frutas y hortalizas transformadas), los preparados para lactantes y los alimentos para animales de compañía en el caso de Rusia, las frutas y hortalizas en el caso de Bielorrusia, y los productos animales en el caso de Ucrania.

(5)

Existe una amenaza grave de perturbación del mercado como consecuencia de los aumentos significativos de los costes y las alteraciones del comercio que requieren una actuación eficaz y eficiente.

(6)

Las medidas de intervención en el mercado disponibles en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en forma de intervención pública, ayuda al almacenamiento privado o retiradas del mercado pueden ser eficaces para restablecer cierto equilibrio del mercado retirando temporal o permanentemente productos de este, pero no permiten en sí contrarrestar el aumento de los costes. Aunque el mercado deberá adaptarse gradualmente a las nuevas circunstancias, es necesario apoyar a los productores en aquellos sectores en que los costes de los insumos están aumentando hasta niveles insostenibles y en los que los productos no pueden encontrar su salida normal al mercado.

(7)

Para reaccionar con eficiencia y eficacia frente a esta amenaza de perturbaciones del mercado, es fundamental que se pongan ayudas a disposición de los productores de los sectores agrarios de la Unión afectados por dichas perturbaciones. Es conveniente que los Estados miembros elijan uno o varios de los sectores afectados, o una parte de ellos, para ayudar a los productores más afectados por las perturbaciones del mercado.

(8)

Procede, por tanto, conceder a los Estados miembros una contribución financiera para apoyar a los productores que llevan a cabo actividades que promueven la seguridad alimentaria o abordan los desequilibrios del mercado, mediante una ayuda financiera que permita la adaptación necesaria. El importe disponible para cada Estado miembro debe fijarse teniendo en cuenta el respectivo peso de cada Estado miembro en el sector agrario de la Unión, sobre la base de los límites máximos netos para los pagos directos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(9)

Los Estados miembros deben diseñar medidas que contribuyan a la seguridad alimentaria o aborden los desequilibrios del mercado. Los agricultores deben poder acogerse a las ayudas de estas medidas siempre y cuando lleven a cabo en una o varias de las siguientes actividades que persigan estos objetivos: economía circular, gestión de nutrientes, uso eficiente de los recursos y métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima.

(10)

Los Estados miembros deben distribuir la ayuda a través de los canales más eficaces, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta la magnitud de las perturbaciones del mercado en los diferentes sectores, garantizando al mismo tiempo que los agricultores sean los beneficiarios finales de la ayuda y evitando cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

(11)

Dado que el importe asignado a cada Estado miembro solamente compensará una parte de las pérdidas reales sufridas por los productores de los sectores agrarios, procede autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas nacionales complementarias a dichos productores, en las mismas condiciones de objetividad, no discriminación y no distorsión de la competencia. Dada la magnitud de la crisis actual, esta ayuda nacional adicional ha de poder ascender excepcionalmente a un máximo del doble de los importes respectivos establecidos en el anexo del presente Reglamento.

(12)

A fin de ofrecer a los Estados Miembros la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda según requieran las circunstancias para hacer frente a las perturbaciones del mercado, los Estados miembros deben poder acumularla con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

(13)

La ayuda contemplada en el presente Reglamento debe concederse en concepto de medida de apoyo a los mercados agrarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, previa transferencia de fondos de la reserva para crisis del sector agrario prevista en el artículo 25 de dicho Reglamento.

(14)

Dado que la ayuda de la Unión se fija en euros, es necesario, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, fijar una fecha para la conversión en moneda nacional de los importes asignados a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda nacional. Por consiguiente, procede determinar el hecho generador del tipo de cambio, según lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Habida cuenta del principio contemplado en el apartado 2, letra b), de dicho artículo y de los criterios establecidos en el apartado 5, letra c), del mismo artículo, el hecho generador debe ser la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(15)

Por razones presupuestarias, la Unión debe financiar los gastos contraídos por los Estados miembros únicamente cuando tales gastos se realicen dentro de un determinado plazo de admisibilidad.

(16)

A fin de garantizar la transparencia, la supervisión y la debida administración de los importes a su disposición, los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas concretas que vayan a adoptar, los criterios utilizados para establecerlas, la justificación para distribuir la ayuda entre los diferentes sectores, las medidas adoptadas para evitar distorsiones de la competencia en los mercados de que se trate, el impacto previsto de las medidas y los métodos para comprobar que se logra tal impacto.

(17)

Las dificultades para acceder a los insumos y los problemas logísticos derivados de una interrupción brusca de los envíos comerciales constituyen una perturbación inmediata del mercado y, por consiguiente, es necesaria una actuación inmediata para abordar la situación de manera eficiente y eficaz.

(18)

Con objeto de que los productores reciban ayuda cuanto antes, debe autorizarse a los Estados miembros a aplicar el presente Reglamento sin demora. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe aplicarse con la condición de que la transferencia de 350 000 000 EUR desde la reserva a las líneas presupuestarias que financian la medida necesaria se efectúe de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a partir del día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una comunicación de la Comisión en la que se declare que se ha realizado la transferencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se pone a disposición de los Estados miembros una ayuda de la Unión por un importe total de 500 000 000 EUR con el fin de proporcionar una ayuda excepcional de adaptación a los productores de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros utilizarán los importes puestos a su disposición, fijados en el anexo, para las medidas a que se refiere el apartado 3 en sectores afectados por perturbaciones del mercado debidas al aumento de los costes de los insumos o a restricciones comerciales. Las medidas se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta la magnitud de las perturbaciones del mercado en los diferentes sectores, siempre que los pagos resultantes no distorsionen la competencia.

3.   Las medidas adoptadas por los Estados miembros contribuirán a la seguridad alimentaria o a corregir los desequilibrios del mercado y apoyarán a los agricultores que lleven a cabo una o varias de las siguientes actividades con esos objetivos:

 a) economía circular;

 b) gestión de nutrientes;

 c) uso eficiente de los recursos;

 d) métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima.

4.   Los Estados miembros velarán por que, cuando los agricultores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, se les transmita íntegramente el beneficio económico de dicha ayuda.

5.   Los gastos de los Estados miembros en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 3 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 30 de septiembre de 2022.

6.   En el caso de los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda nacional, el hecho generador del tipo de cambio a que se refiere el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, en lo que respecta a los importes recogidos en el anexo del presente Reglamento, será la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

7.   Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

Artículo 2

Los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado para cada Estado miembro en el anexo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los consiguientes pagos no distorsionen la competencia.

Los Estados miembros abonarán la ayuda complementaria a más tardar el 30 de septiembre de 2022.

Artículo 3

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:

a) sin demora y a más tardar el 30 de junio de 2022:

 1) una descripción de las medidas que vayan a adoptar;

 2) los criterios utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda y los motivos para conceder la ayuda a los diversos sectores;

 3) el impacto previsto de las medidas con miras a la seguridad alimentaria y la estabilización del mercado;

 4) las acciones adoptadas para comprobar que se logra el impacto previsto;

 5) las acciones adoptadas para evitar la distorsión de la competencia;

 6) el nivel de la ayuda complementaria concedida con arreglo al artículo 2;

b) a más tardar el 15 de mayo de 2023, los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a condición de que la transferencia de 350 000 000 EUR desde la reserva a la línea presupuestaria que financia la medida excepcional se realice de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Será aplicable a partir del día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una comunicación de la Comisión en la que se declare que se ha efectuado la transferencia,

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANEXO
Importes a disposición de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 2,

Estado miembro

EUR

Bélgica

6 268 410

Bulgaria

10 611 143

Chequia

11 249 937

Dinamarca

10 389 359

Alemania

60 059 869

Estonia

2 571 111

Irlanda

15 754 693

Grecia

26 298 105

España

64 490 253

Francia

89 330 157

Croacia

5 354 710

Italia

48 116 688

Chipre

632 153

Letonia

4 235 161

Lituania

7 682 787

Luxemburgo

443 570

Hungría

16 939 316

Malta

69 059

Países Bajos

8 097 139

Austria

8 998 887

Polonia

44 844 365

Portugal

9 105 131

Rumanía

25 490 649

Eslovenia

1 746 390

Eslovaquia

5 239 169

Finlandia

6 872 674

Suecia

9 109 115

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/03/2022
  • Fecha de publicación: 24/03/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/2022
  • Aplicable desde el 22 de abril de 2022. (DOUE C 168, de 22 de abril de 2022).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/467/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Ganadería
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Producción alimentaria
  • Subvenciones

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