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Documento DOUE-L-2021-81760

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2224 de la Comisión de 16 de noviembre de 2021 por el que se establecen los pormenores de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y los estándares mínimos de calidad para el almacenamiento de datos, de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 448, de 15 de diciembre de 2021, páginas 14 a 22 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81760

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (1), y en particular su artículo 37, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/818, junto con el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece un marco para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras, los visados, la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración.

(2)

A fin de mejorar la calidad de los datos y armonizar los requisitos de calidad, es necesario establecer los pormenores de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y los estándares mínimos de calidad de los datos introducidos y almacenados en los sistemas de información de la UE subyacentes, el servicio de correspondencia biométrica compartido y el registro común de datos de identidad.

(3)

Dichas medidas deben ser aplicadas y evaluadas por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), teniendo en cuenta las disposiciones específicas de cada sistema de información de la UE y el componente de interoperabilidad. Para llevar a cabo estas tareas, la eu-LISA debe ser asesorada por expertos de la Comisión, los Estados miembros y las agencias de la Unión que utilicen los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad.

(4)

Los mecanismos y procedimientos de control de la calidad de los datos deben determinar la conformidad de los datos de entrada con las reglas indicativas y de bloqueo aplicables a los sistemas de información de la UE subyacentes, el servicio de correspondencia biométrica compartido y el registro común de datos de identidad. La eu-LISA debe ser responsable de garantizar que las reglas de calidad de los datos sigan siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad.

(5)

Por cada indicador de control de la calidad, la eu-LISA debe determinar y evaluar la idoneidad del estándar mínimo de calidad indispensable para almacenar los datos en los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad. Los estándares de calidad de los datos deben posibilitar la detección automática de las presentaciones de datos aparentemente incorrectas o incoherentes, a fin de que el Estado miembro de origen pueda verificar los datos y adoptar las medidas correctoras necesarias.

(6)

Deben establecerse mecanismos de depuración de datos y detección de problemas para comprobar periódicamente la validez y la conformidad de los datos almacenados en los sistemas de información de la UE subyacentes y en los componentes de interoperabilidad con los estándares de calidad de los datos.

(7)

La eu-LISA debe garantizar que exista una capacidad central de seguimiento de la calidad de los datos y de elaboración de informes periódicos sobre la calidad de los datos destinados a los Estados miembros. Estos informes deben ser elaborados por el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas de conformidad con el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818 y con las normas establecidas en el Reglamento Delegado de la Comisión 2021/2222 (3).

(8)

 

 

(9)

Dado que el Reglamento (UE) 2019/818 desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22, sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2019/818 a su ordenamiento jurídico. Por lo tanto, está vinculada por el presente Reglamento.

 

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(10)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(11)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(12)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(13)

Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003; del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.

(14)

 

(15)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), emitió su dictamen el 30 de abril de 2021.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de interoperabilidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objeto

1.   El presente Reglamento establece los pormenores de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos almacenados en los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.

2.   El presente Reglamento también establece los pormenores de los indicadores comunes de calidad de los datos y los estándares mínimos de calidad en cuanto al almacenamiento de datos, en particular en lo que respecta a los datos biométricos, en los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.

3.   Las medidas a que se refieren los apartados 2 y 3 se entienden sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a la calidad de los datos en los sistemas de información de la UE que establezca el Derecho de la Unión.

4.   El presente Reglamento se aplica a los sistemas de información de la UE y a los componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «datos de entrada»: datos sujetos a controles de calidad de los datos a efectos de su almacenamiento en un sistema de información de la UE o un componente de interoperabilidad de los contemplados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818;

b) «mecanismo de depuración de datos»: mecanismo que realiza controles para garantizar la eliminación programada de los datos almacenados en un sistema de información de la UE o un componente de interoperabilidad de conformidad con el Derecho de la Unión;

c) «mecanismo de detección de problemas»: mecanismo que realiza controles para detectar datos que no se ajustan a las reglas o estándares de calidad de los datos;

d) «reglas de bloqueo»: reglas o conjunto de reglas que miden en qué grado los datos de entrada se ajustan a los requisitos en materia de datos que condicionan su almacenamiento, su uso o ambos; comprenden asimismo las reglas de calidad de los datos que rigen cada sistema de información de la UE y que deberán cumplirse para que los datos puedan introducirse en el sistema; los datos de entrada que no se ajusten a una regla de bloqueo no se introducirán ni almacenarán en el sistema de información de la UE o el componente de interoperabilidad;

e) «reglas indicativas»: reglas o conjunto de reglas que miden en qué grado los datos de entrada se ajustan a los requisitos en materia de datos que condicionan su importancia, su uso óptimo o ambos; la falta de conformidad de los datos de entrada con reglas indicativas no impedirá la introducción y el almacenamiento de dichos datos; comprenden asimismo las reglas de calidad de los datos que rigen cada sistema de información de la UE y que deberán cumplirse para que los datos puedan introducirse en el sistema; los datos de entrada que no se ajusten a una regla indicativa se introducirán en el sistema de información de la UE o el componente de interoperabilidad con una indicación, notificación o mensaje de advertencia de que existe un problema de calidad de los datos.

Artículo 3

Mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos

1.   Se realizarán controles de calidad automatizados de los datos introducidos y almacenados en el servicio de correspondencia biométrica compartido y en el registro común de datos de identidad de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4.

2.   Se realizarán controles de calidad automatizados de los datos introducidos y almacenados en los sistemas de información de la UE a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818, de conformidad con las normas que rigen los mecanismos de control de la calidad de los datos en dichos sistemas.

3.   Los mecanismos de control de la calidad de los datos se activarán de conformidad con las reglas que rigen la calidad de los datos en los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad.

4.   A fin de determinar la conformidad de los datos de entrada con las reglas indicativas o de bloqueo que les sean aplicables, los mecanismos de control de la calidad de los datos a que se refiere el apartado 3 se ajustarán a lo dispuesto en la sección 1 del anexo del presente Reglamento.

5.   Si los datos de entrada van a introducirse en un sistema de información de la UE o un componente de interoperabilidad de los contemplados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818, los mecanismos de control de la calidad de los datos evaluarán en qué medida los datos se ajustan a cada indicador de calidad de los datos aplicando la regla de calidad de los datos de cada indicador. Como resultado de dicha evaluación, los mecanismos de control de la calidad de los datos clasificarán los datos de entrada en función de su calidad con arreglo al proceso establecido en las secciones 2 y 3 del anexo del presente Reglamento.

6.   Estos serán los indicadores comunes de calidad de los datos: exhaustividad, exactitud, oportunidad, unicidad y coherencia.

7.   La eu-LISA aplicará los estándares de calidad de los datos a cada indicador de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 5.

8.   Los mecanismos de depuración de datos y detección de problemas comprobarán periódicamente la validez y la conformidad de la calidad de los datos almacenados en los sistemas de información de la UE y en los componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818, de conformidad con la sección 4 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Mecanismos automatizados de control de la calidad de los datos introducidos y almacenados

1.   A fin de mejorar la calidad de los datos, se establecerán mecanismos automatizados de control de la calidad de los datos para reforzar la introducción y el almacenamiento de datos que se ajusten a los requisitos de calidad de los datos de los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818. Los datos se introducirán y almacenarán de conformidad con las reglas que rigen la calidad de los datos en los sistemas de información de la UE o los componentes de interoperabilidad.

2.   A efectos de la introducción de datos por parte del personal debidamente autorizado en los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818, los mecanismos automatizados de control de la calidad comprobarán los indicadores comunes de calidad a que se refiere la sección 2 del anexo del presente Reglamento.

3.   Los mecanismos de control de la calidad de los datos serán compatibles con la aplicación de reglas indicativas y de bloqueo a efectos del artículo 3, apartado 4, sobre la calidad de los datos en los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.

Artículo 5

Procedimientos que rigen los indicadores, estándares y mecanismos de control de la calidad de los datos

1.   La eu-LISA será responsable de garantizar que las reglas de calidad de los datos sean adecuadas para conseguir los objetivos de los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.

2.   La eu-LISA será responsable de la aplicación de los estándares mínimos de calidad en el almacenamiento de datos biométricos en los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la eu-LISA tendrá en cuenta las necesidades específicas de los sistemas de información de la UE y componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818 y estará asistida y asesorada por expertos de la Comisión, los Estados miembros y las agencias de la Unión que utilicen dichos sistemas de información de la UE y componentes de interoperabilidad.

4.   Se aplicarán los siguientes procedimientos de control de la calidad de los datos:

 a) la eu-LISA aplicará los estándares de calidad de los datos a cada indicador de calidad de los datos de conformidad con la sección 2 del anexo del presente Reglamento;

 b) los valores se asignarán a los estándares por separado por cada uno de los indicadores de calidad de los datos a que se refiere el artículo 3, apartado 6; por cada indicador, los estándares podrán asignar diferentes valores en función de la categoría de datos;

 c) cuando así se requiera y una vez generados los informes periódicos de calidad de los datos de conformidad con el artículo 6, la eu-LISA evaluará la idoneidad de los valores y los estándares y los modificará en la medida en que ya no sean adecuados;

 d) cuando así se requiera y una vez generados los informes periódicos de calidad de los datos de conformidad con el artículo 6, la eu-LISA evaluará la idoneidad de los mecanismos de control de la calidad de los datos compatibles con la aplicación de reglas indicativas y de bloqueo y los modificará cuando proceda;

 e) con el fin de modificar las reglas de calidad de los datos y sus valores y de tomar las decisiones correspondientes sobre los mecanismos de control de la calidad de los datos de conformidad con las letras c) y d) del presente apartado, la eu-LISA consultará a los grupos consultivos respecto de cada uno de los sistemas de información de la UE y componentes de interoperabilidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.

5.   La eu-LISA se basará en la evaluación del funcionamiento de los mecanismos de control de la calidad de los datos para modificar los valores de las reglas de calidad de los datos y tomar las decisiones correspondientes sobre los mecanismos de control de la calidad de los datos.

Artículo 6

Informes sobre los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos y los indicadores comunes de calidad de los datos de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/818

1.   Los informes a que se refiere el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/818 deberán ser elaborados por el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas de conformidad con el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818 y con las normas establecidas en el Reglamento Delegado de la Comisión 2021/2222.

2.   Los informes no incluirán datos personales y contendrán, como mínimo, los siguientes parámetros de información sobre la calidad de los datos, extraídos por medio de una herramienta o conjunto de herramientas desarrolladas para los fines siguientes:

 a) en relación con los datos alfanuméricos y biométricos evaluados respecto de las reglas indicativas y de bloqueo, conformidad con los indicadores de calidad de los datos siguientes:

  1) exhaustividad (en %);

  2) exactitud (en %);

  3) unicidad (en %);

  4) oportunidad (en %);

  5) coherencia de los datos (en %);

 b) exhaustividad de los expedientes de solicitud (en %);

 c) conformidad de los datos con la clasificación de «buena calidad» (en %);

 d) conformidad de los datos con la clasificación de «baja calidad» (en %);

 e) resultados del mecanismo de depuración de datos;

 f) resultados del mecanismo de detección de problemas;

 g) los campos de datos que causan problemas de calidad frecuentes;

 h) lista de los diez problemas más frecuentes por cada una de las categorías mencionadas en las letras a) a g);

 i) Estados miembros afectados por los diez problemas más frecuentes.

3.   La eu-LISA desarrollará una capacidad central de seguimiento de la calidad de los datos y de elaboración semanal de los informes a que se refiere el presente artículo.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2021

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 135 de 22.5.2019, p. 85.

(2)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(3)  Reglamento Delegado de la Comisión 2021/2222 de 30 de septiembre de 2021 1, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas detalladas sobre el funcionamiento del repositorio central para la presentación de informes y estadísticas.

(4)  El presente Reglamento queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO
SECCIÓN 1

Mecanismo automatizado de control de la calidad de los datos que se van a introducir

Los datos introducidos en los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad estarán sujetos a mecanismos automatizados de control de la calidad de los datos basados en reglas indicativas y de bloqueo en el sentido del artículo 2. Estas reglas, que se establecen en los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad, determinan si debe permitirse o rechazarse la introducción y el almacenamiento de los datos de entrada. Las reglas indicativas y de bloqueo se fijan basándose en los parámetros siguientes: longitud, formato, tipo, conformidad con los estándares de calidad, semántica, repetición y sintaxis.

SECCIÓN 2

Consideraciones generales sobre los indicadores comunes de calidad de los datos y los estándares mínimos de calidad de los datos que se van a introducir

Los datos de entrada sujetos al proceso de verificación de la calidad se evaluarán con arreglo a las reglas de calidad de los datos definidas en cada sistema de información de la UE y componente de interoperabilidad, según lo establecido en la sección 1. Si las reglas aplicables a los datos de entrada no impiden la introducción y el almacenamiento, los mecanismos de control de la calidad de los datos medirán su calidad utilizando los indicadores de calidad de los datos que les resulten de aplicación.

Los mecanismos de control de la calidad de los datos medirán la calidad de los datos de entrada con arreglo a cada indicador pertinente. Los mecanismos de control de la calidad de los datos incorporarán un coeficiente de ponderación para calcular la importancia relativa de cada indicador en la calidad global de los datos de entrada.

A tal efecto, los mecanismos de control de la calidad de los datos se adaptarán para que se apliquen a un conjunto individualizado de datos dentro de un registro o a una base de datos.

Tras aplicar el coeficiente de ponderación a los datos de entrada, los mecanismos de control de la calidad de los datos generarán un perfil de los datos de entrada que contenga los resultados de la aplicación de los estándares por indicadores, por ejemplo, valores numéricos que evalúen la calidad de los datos de entrada por cada indicador.

En el cuadro 1 se enumera el conjunto mínimo de indicadores de calidad de los datos, como, por ejemplo, los indicadores que siempre se aplicarán a los datos de entrada, de conformidad con las normas aplicadas por cada sistema de información de la UE y componente de interoperabilidad. Dichos indicadores son los siguientes: exhaustividad, exactitud, coherencia, oportunidad y unicidad.

Cuadro 1

Lista de indicadores mínimos de calidad de los datos

Indicador

Descripción

Ámbito de aplicación principal

Unidad de medida

Exhaustividad

Grado en que los datos de entrada puntúan en todos los atributos esperados y los requisitos conexos en un contexto específico de uso. Mide si se aportan todos los datos obligatorios y si los listados de la base de datos (o sectoriales) cumplen las exigencias establecidas.

Campos de datos obligatorios (alfanuméricos y biométricos).

Índice de exhaustividad de los datos: ratio del número de casillas de datos cumplimentadas por el número de casillas de datos exigidas.

Exactitud

Grado en que los datos de entrada representan la proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos. Puede referirse a los datos de una entidad y/o a datos similares de entidades comparables.

Datos alfanuméricos y biométricos

Índices de error muestral, índice de falta de respuesta por unidad, índice de falta de respuesta por elemento, índices de error en la captura de datos, etc.

Coherencia

Grado en que los datos de entrada tienen atributos que no son contradictorios y que son coherentes con otros datos en un contexto específico de uso. Mide el grado en que un conjunto de datos se ajusta a las normas operativas definidas aplicables globalmente a dichos datos, es decir, la ausencia de conflictos del contenido de los datos. Puede referirse a los datos de una entidad y/o a datos similares de entidades comparables.

Datos alfanuméricos

Porcentaje

Oportunidad

Grado en que los datos de entrada se aportan dentro de un plazo o fecha predefinido que condiciona la validez de los datos o su contexto de uso. Mide lo actualizado que están los datos y si los datos requeridos pueden aportarse en el plazo exigido.

Datos alfanuméricos y biométricos

Retraso final: número de días entre el último día de referencia y el día en que se aportan los datos de entrada.

Unicidad

Grado en que los datos de entrada no están duplicados en un mismo sistema de información de la UE o componente de interoperabilidad.

Campos de datos obligatorios (alfanuméricos y biométricos).

Porcentaje de unidades de datos que no están duplicadas.

El indicador de exactitud de datos biométricos también incluye la resolución. La resolución mide el grado en que los datos de entrada tienen la cantidad requerida de puntos o píxeles por unidad de longitud. Unidad que debe mostrar en píxeles de pantalla: pi, para impresión; dot pi, en sistemas de salida. Número de bits por píxel (gama de colores: 16 colores 4b; 256 8b; 65 000 16b; 16,5 millones 24b).

SECCIÓN 3

Clasificación de la calidad de los datos

Tras elaborar el perfil de los datos de entrada a que se refiere la sección 2, se atribuirá a los datos de entrada una clasificación de su calidad. Se aplicarán las siguientes clasificaciones de la calidad de los datos:

a) «buena calidad»: el perfil de los datos de entrada demuestra el cumplimiento exigido del indicador de calidad de los datos aplicable;

b) «baja calidad»: el perfil de los datos de entrada no demuestra el cumplimiento exigido de los indicadores de calidad de los datos aplicables, en el caso de una regla indicativa;

c) «rechazados»: el perfil de los datos de entrada no demuestra el cumplimiento exigido de los indicadores de calidad de los datos aplicables, en el caso de una regla de bloqueo.

Cuando se atribuya a los datos de entrada una clasificación de «buena calidad», los datos se almacenarán en el sistema o componente sin ninguna advertencia sobre su calidad.

Cuando se atribuya a los datos de entrada una clasificación de «baja calidad», los datos se almacenarán en el sistema o componente con una advertencia sobre su calidad. Las advertencias indicarán que los datos de entrada deberán rectificarse y la razón por la que los datos de entrada no demuestran el cumplimiento exigido de los indicadores de calidad de los datos aplicables. Cuando sea posible, la advertencia especificará el campo o campos de datos, o el contenido o ambos que tienen problemas de calidad de los datos y propondrá los cambios necesarios para que los datos de entrada logren la clasificación de «buena calidad».

SECCIÓN 4

Seguimiento de la calidad de los datos

A efectos del artículo 3, apartado 8, se utilizarán dos tipos de mecanismos:

a) Mecanismos de depuración de datos. Dichos mecanismos realizarán controles para determinar cuáles son los datos a los que les queda un período de conservación inferior al tiempo definido en la normativa que regule el sistema de información de la UE o el componente de interoperabilidad pertinente. Los mecanismos de depuración de datos informarán al Estado miembro de la supresión programada de los datos y les permitirán adoptar, en caso necesario, las medidas adecuadas.

b) Mecanismos de detección de problemas. Dichos mecanismos realizarán controles para detectar cuáles son los datos que han dejado de cumplir una o varias reglas o estándares de calidad de los datos relacionados con los indicadores de calidad de los datos. Dichos controles podrán remitir una advertencia o notificación a la autoridad responsable del Estado miembro en la que se indique el motivo por el que los datos ya no cumplen una o varias reglas o estándares de calidad de los datos. En la medida de lo posible, la advertencia propondrá los cambios necesarios para que los datos de entrada cumplan las nuevas reglas o estándares. En ningún caso, la realización de dichos controles dará lugar a la supresión automática de los datos almacenados en los sistemas de información de la UE o los componentes de interoperabilidad. Cuando se introduzcan nuevos datos en un sistema de información de la UE o un componente de interoperabilidad mientras estén funcionando los mecanismos de detección de problemas, estos no se aplicarán a dichos datos.

La eu-LISA podrá decidir que los mecanismos de detección de problemas realicen controles ad hoc en los sistemas de información de la UE y en los componentes de interoperabilidad tras la revisión de las reglas o estándares de calidad de los datos.

La eu-LISA podrá consultar al grupo consultivo de uno de los sistemas de información de la UE o los componentes de interoperabilidad acerca de la conveniencia de que los mecanismos de detección de problemas realicen controles ad hoc en su correspondiente sistema de información de la UE o componente de interoperabilidad en la medida que sea necesario para lograr los fines de dicho sistema de información de la UE o componente de interoperabilidad.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Control de calidad
  • Cooperación judicial internacional
  • Ficheros con datos personales
  • Fronteras
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Redes de telecomunicación
  • Unión Europea
  • Visados

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