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Documento DOUE-L-2021-81277

Reglamento Delegado (UE) 2021/1527 de la Comisión de 31 de mayo de 2021 por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al reconocimiento contractual de competencias de amortización y conversión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 329, de 17 de septiembre de 2021, páginas 2 a 5 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81277

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 55, apartado 6, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 55, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE exige a los Estados miembros que velen por que, cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de dicha Directiva llegue a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir entre las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva (en lo sucesivo, «cláusula contractual»), dicha entidad o sociedad notificará su determinación a la autoridad de resolución.

(2)

Las condiciones en las que no sería viable por motivos jurídicos o de otra índole que una entidad o sociedad incluyera la cláusula contractual en determinadas categorías de pasivos deben definirse para permitir un nivel adecuado de convergencia, permitiendo al mismo tiempo a las autoridades de resolución tener en cuenta las diferencias en los mercados pertinentes.

(3)

No debe exigirse a las entidades o sociedades que incluyan, en las disposiciones contractuales que regulen un pasivo pertinente, la cláusula contractual cuando tal inclusión sea ilegal en el tercer país de que se trate. Este podría ser el caso, por ejemplo, cuando la legislación o las instrucciones de las autoridades del tercer país no permitan tales cláusulas. También debe considerarse impracticable para una entidad o sociedad incluir la cláusula contractual en un acuerdo o instrumento cuando dicha entidad o sociedad no pueda modificar dichas disposiciones contractuales. Este suele ser el caso cuando los acuerdos o instrumentos se celebran de conformidad con cláusulas o protocolos internacionales normalizados que establecen condiciones uniformes para este tipo de acuerdos o instrumentos. Los productos de financiación comercial, como garantías, contragarantías, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados en el contexto del apoyo o la financiación de transacciones comerciales, suelen emitirse con arreglo a cláusulas o normas estándar reconocidas internacionalmente establecidas por una organización industrial reconocida internacionalmente o desarrolladas sobre la base de usos bilaterales normalizados. La inviabilidad también podría surgir cuando la entidad o sociedad celebre contratos de prestación de servicios financieros con organismos no pertenecientes a la Unión, incluidos proveedores de servicios financieros, plataformas de negociación, infraestructuras del mercado financiero o custodios que utilicen cláusulas estándar que no puedan ser negociadas por la entidad o sociedad.

(4)

En cualquier caso, la falta de voluntad de la contraparte para incluir las cláusulas contractuales o un aumento del precio del instrumento o acuerdo no debe considerarse por sí sola una condición de la inviabilidad de incluir la cláusula contractual.

(5)

De conformidad con el artículo 55, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE, incluso en ausencia de condiciones de inviabilidad, una autoridad de resolución podrá decidir no exigir a la entidad o sociedad pertinente que incluya la cláusula contractual cuando considere que dicha inclusión no es necesaria para garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad. Las conclusiones del análisis del impacto sobre la resolución a efectos del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE deben ser coherentes con las de la evaluación de resolubilidad establecida en el título II, capítulo II, de dicha Directiva. No obstante, a efectos de la evaluación del impacto sobre la resolubilidad de conformidad con el artículo 55, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE, los acuerdos o instrumentos que creen pasivos con vencimientos largos o valores nominales elevados deben considerarse necesarios para garantizar la resolubilidad. Por lo tanto, no debe excluirse la inclusión de tales cláusulas contractuales cuando dicha inclusión no cumpla las condiciones de inviabilidad. Por lo que respecta a otros acuerdos o instrumentos que creen pasivos, al evaluar su impacto en la resolubilidad, las autoridades de resolución deben tener debidamente en cuenta una serie de elementos pertinentes, pero deben poder evaluar, en función de las circunstancias específicas, cualquier elemento adicional que consideren necesario.

(6)

Tras recibir una notificación completa de inviabilidad, la autoridad de resolución debe disponer de un plazo razonable para evaluarla. La complejidad de las notificaciones puede variar. Procede, por tanto, autorizar a las autoridades de resolución a prorrogar el plazo para exigir la inclusión de la cláusula contractual por un período predeterminado en lo que respecta a las notificaciones complejas. Dicha prórroga debe notificarse debidamente a la entidad o sociedad de que se trate. Teniendo en cuenta el carácter novedoso de la notificación y su evaluación, las autoridades de resolución deben poder prorrogar el plazo para evaluar notificaciones complejas durante seis meses adicionales en el primer año después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Transcurrido este plazo, las autoridades de resolución deben poder prorrogar por tres meses el plazo para la evaluación de las notificaciones complejas.

(7)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(8)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Condiciones en las que resultaría inviable incluir la cláusula contractual contemplada en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en determinadas categorías de pasivos

1.   Las condiciones con arreglo a las que resultaría inviable desde el punto de vista jurídico o de otra índole para una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la Directiva 2014/59/UE incluir, en las disposiciones contractuales que regulen un pasivo pertinente, la cláusula contractual contemplada en el artículo 55, apartado 1, de dicha Directiva, serán las siguientes:

 a) la inclusión de la cláusula contractual constituiría una infracción de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país que regulan el pasivo;

 b) la inclusión de la cláusula contractual sería contraria a una instrucción explícita y vinculante de una autoridad de un tercer país;

 c) que el pasivo se derive de instrumentos o acuerdos celebrados de conformidad con cláusulas o protocolos internacionales normalizados que la entidad o sociedad no pueda modificar;

 d) que el pasivo se rija por cláusulas contractuales que la entidad o sociedad deba aceptar para poder participar en los servicios de un organismo no perteneciente a la Unión o utilizarlos, y que la entidad o sociedad no pueda modificar;

 e) que el pasivo se deba a un acreedor comercial y se refiera al suministro de bienes o servicios que, aunque no sean críticos, se utilicen para el funcionamiento operativo diario de la entidad o sociedad y esta no pueda modificar las condiciones del acuerdo.

2.   A efectos del apartado 1, letras c), d) y e), se considerará que una entidad o sociedad no puede modificar los instrumentos, acuerdos o cláusulas contractuales cuando el instrumento, acuerdo o condiciones contractuales solo puedan celebrarse en las condiciones establecidas por la contraparte o las contrapartes o por las cláusulas estándar o protocolos aplicables.

Artículo 2

Condiciones para que la autoridad de resolución exija la inclusión de la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en determinadas categorías de pasivos

1.   La autoridad de resolución exigirá la inclusión en las disposiciones contractuales que regulen un pasivo pertinente de la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE cuando haya concluido, sobre la base de la notificación de la entidad o sociedad, que no se cumple ninguna de las condiciones de inviabilidad notificadas y mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento y siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

 a) que el importe nominal del pasivo creado por el acuerdo o instrumento pertinente sea igual o superior a 20 millones EUR;

 b) que el vencimiento residual del acuerdo o instrumento sea igual o superior a seis meses.

2.   En su caso y a efectos de garantizar la resolubilidad, la autoridad de resolución podrá exigir la inclusión en las disposiciones contractuales que regulen un pasivo pertinente de la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE cuando haya concluido, sobre la base de la notificación de la entidad o sociedad, que no se cumple ninguna de las condiciones de inviabilidad notificadas y mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento y siempre que no se cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.

Al evaluar si la inclusión de la cláusula contractual es necesaria para garantizar la resolubilidad, de conformidad con el párrafo primero, la autoridad de resolución tendrá en cuenta, en particular, al menos uno de los siguientes elementos:

 a) el importe y el tipo del acuerdo o instrumento;

 b) la viabilidad de utilizar instrumentos de resolución;

 c) la credibilidad del uso de los instrumentos de resolución de manera que cumplan los objetivos de resolución, atendiendo a las posibles repercusiones en los acreedores, las contrapartes, los clientes y el personal, así como a las posibles medidas que pudieran adoptar las autoridades de terceros países;

 d) el orden de prelación del pasivo en los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo a la legislación nacional;

 e) el vencimiento del pasivo y el carácter renovable del contrato.

Artículo 3

Plazo razonable en el cual la autoridad de resolución requerirá la inclusión de una cláusula contractual

1.   El plazo razonable a que se refiere el artículo 55, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE será de tres meses a partir del día en que la autoridad de resolución reciba la notificación a que se refiere el artículo 55, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva.

2.   Cuando la notificación a que se refiere el artículo 55, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE esté incompleta, la autoridad de resolución indicará a la entidad o sociedad notificante qué información falta. El plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo comenzará cuando se haya presentado toda la información que falte.

3.   Hasta el 6 de octubre de 2022, cuando la notificación sea compleja, la autoridad de resolución podrá prorrogar por seis meses el plazo a que se refiere el apartado 1.

A partir del 7 de octubre de 2022, cuando la notificación sea compleja, la autoridad de resolución podrá prorrogar por tres meses el plazo a que se refiere el apartado 1.

4.   La autoridad de resolución informará a la entidad o sociedad notificante de la prórroga y de los motivos de la misma.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Contratos
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión

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