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Documento DOUE-L-2021-80442

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/581 de la Comisión de 9 de abril de 2021 relativo a los mapas de situación del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (EUROSUR).

Publicado en:
«DOUE» núm. 124, de 12 de abril de 2021, páginas 3 a 39 (37 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80442

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (1), y en particular su artículo 24, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1896 define el «mapa de situación» como una agregación de datos e información georreferenciados en tiempo cuasirreal recibidos de diferentes autoridades, sensores, plataformas y otras fuentes, que sea transmitida a través de canales seguros de comunicación e información y pueda procesarse y mostrarse de forma selectiva y compartirse con otras autoridades pertinentes para lograr un conocimiento de la situación y prestar apoyo a la capacidad de reacción en las fronteras exteriores o en sus proximidades y en la zona prefronteriza. Esta definición representa un desarrollo del concepto inicialmente establecido en el Reglamento (UE) n.o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y refleja un enfoque más centrado en los datos que permite a los usuarios seleccionar la visualización gráfica y la interfaz de usuario adecuadas en función de la situación operativa y de sus necesidades de mando y control.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/1896 prevé el establecimiento de mapas de situación nacionales, un mapa de situación europeo y mapas de situación específicos que han de elaborarse mediante la recopilación, evaluación, cotejo, análisis, interpretación, generación, visualización y difusión de información. Los mapas de situación deben constar de tres niveles de información separados, a saber, un nivel relativo a los hechos, un nivel operativo y un nivel analítico.

(3)

Es necesario precisar los detalles de cada uno de los niveles de información de los mapas de situación y elaborar las normas para el establecimiento de mapas de situación específicos. Además, procede especificar el tipo de información que debe facilitarse y los procesos que rigen el suministro de dicha información, así como los mecanismos para garantizar el control de calidad. Con el fin de garantizar un enfoque coordinado que mejore el intercambio de información, es preciso especificar y normalizar la notificación de información en el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (EUROSUR).

(4)

A fin de garantizar que el nivel relativo a los hechos de los mapas de situación sea suficientemente exhaustivo y detallado, los centros nacionales de coordinación y, en su caso, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «la Agencia») y los centros internacionales de coordinación deben proporcionar notificaciones oportunas de hechos que puedan tener un impacto en las fronteras exteriores.

(5)

Las notificaciones de hechos mediante indicadores y a través de notificaciones de hecho único son complementarias. Los indicadores contribuyen a evaluar la evolución general en una sección fronteriza y ayudan a mejorar el conocimiento de la situación, mientras que las notificaciones de hecho único están vinculadas a una respuesta oportuna a un hecho determinado.

(6)

Las notificaciones de hecho único pueden requerir la adopción de medidas urgentes. Por lo tanto, debe ser posible notificar hechos únicos de manera oportuna a fin de permitir una respuesta oportuna a los mismos. Se debe enviar una notificación inicial tan pronto como se detecte el hecho, que debe visualizarse en los mapas de situación correspondientes. A fin de evitar retrasos que puedan obstaculizar una rápida capacidad de reacción, el proceso de validación debe contemplar la posibilidad de enviar una notificación con una validación parcial.

(7)

Al mismo tiempo, la notificación en tales circunstancias puede dar lugar a falsas alarmas. Por esta razón, el originador y el propietario del mapa de situación deben evaluar e indicar el nivel de confianza en las notificaciones y en los hechos mostrados en el mapa de situación. A la primera notificación deben acompañar otras notificaciones de seguimiento, tan pronto como se disponga de información complementaria.

(8)

La notificación de hechos relacionados con el fraude y la delincuencia documental en EUROSUR complementará las obligaciones en la materia establecidas en el Reglamento (UE) 2020/493 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) como parte del Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO).

(9)

La notificación de hechos únicos que impliquen el movimiento transfronterizo de mercancías y el tráfico ilícito asociado en virtud del presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones, restricciones o competencias existentes en materia de notificación de información en el ámbito aduanero, ni a la notificación sistemática de los controles, en particular en el marco del Sistema de Control de las Importaciones 2 (ICS2), de conformidad con el artículo 186 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4), ni al intercambio de información sobre riesgos en el marco del Sistema de gestión de riesgos aduaneros (CRMS) con arreglo al artículo 86 de dicho Reglamento y del Sistema de Información Aduanera (SIA) establecido por el Reglamento (CE) n.o 515/97  del Consejo (5). Tampoco debe duplicar los mecanismos de notificación de información ya establecidos por los Estados miembros referidos a las aduanas y las cuestiones de rendimiento aduanero. Cuando esté disponible, la información pertinente podrá obtenerse de las fuentes de la Comisión existentes.

(10)

Por lo que se refiere al nivel operativo de los mapas de situación, a fin de garantizar una visión de conjunto lo suficientemente completa, el propietario de los mapas de situación debe recibir notificaciones sobre los recursos propios de los Estados miembros y sobre los planes operativos, así como sobre información medioambiental, incluida, en particular, la información meteorológica y oceanográfica. Cuando el nivel de impacto en una sección fronteriza sea elevado o crítico, la necesidad de coordinación requerirá la notificación detallada de los planes operativos para anticipar mejor la respuesta de las distintas autoridades implicadas.

(11)

La notificación de información operativa que debe realizarse en el marco de una operación fronteriza conjunta o una intervención rápida en las fronteras debe describirse en los planes operativos de todas las operaciones fronterizas conjuntas y las intervenciones rápidas en las fronteras.

(12)

Por lo que se refiere al nivel analítico de los mapas de situación, el propietario de los mapas de situación debe establecer dicho nivel sobre la base de las notificaciones de análisis de riesgos. Dichas notificaciones tienen por objeto mejorar la comprensión de los hechos registrados en las fronteras exteriores para facilitar la previsión de tendencias, la planificación y el desarrollo de operaciones de control fronterizo, así como el análisis estratégico de riesgos. Las metodologías relacionadas con las notificaciones de análisis de riesgos y la atribución de niveles de confianza deben basarse en el modelo integrado común de análisis de riesgos (CIRAM).

(13)

Con el fin de garantizar la coherencia y facilitar el intercambio de información al tiempo que se preserva la seguridad, la Agencia debe integrar y desarrollar sus diversas redes y herramientas de análisis de riesgos en el marco de EUROSUR, como la Red de Análisis de Riesgos de Frontex (FRAN), la Red europea de análisis del riesgo de fraude documental (EDF-RAN) o la Red de Análisis de Riesgos de la Comunidad de Inteligencia Marítima (MIC-RAN).

(14)

La notificación de información en el marco de EUROSUR debe tener en cuenta la especificidad de determinadas actividades de control fronterizo, como la vigilancia aérea o marítima de las fronteras, pero también la especificidad de determinados hechos relacionados, como los movimientos secundarios o los incidentes de búsqueda y salvamento. La notificación de tal información contribuye al establecimiento del mapa de situación europeo, incluido el análisis de riesgos y la atribución de niveles de impacto. Además, la notificación de información sobre las operaciones de búsqueda y salvamento de migrantes, tanto en tierra como en el mar, debe contribuir a garantizar la protección y salvar la vida de los migrantes.

(15)

 

 

(16)

El propietario del mapa de situación debe ocuparse de su gestión con el fin de proporcionar una comprensión clara de la situación en cada sección de la frontera exterior y para cada ámbito de responsabilidad, y para facilitar el análisis de riesgos y las capacidades de reacción al nivel adecuado.

 

Al establecer mapas de situación específicos con terceras partes de EUROSUR, los Estados miembros y la Agencia deben cumplir y promover las normas técnicas y operativas para el intercambio de información elaboradas por la Agencia.

(17)

Es necesario establecer las responsabilidades operativas correspondientes a la notificación de información y al mantenimiento de los mapas de situación en relación con las responsabilidades técnicas de funcionamiento y mantenimiento de los distintos sistemas y redes técnicos que sirven de soporte para el tratamiento de la información en EUROSUR.

(18)

A fin de garantizar que las responsabilidades operativas para la ejecución técnica de EUROSUR se definan con el grado de detalle adecuado, es necesario identificar los componentes técnicos de EUROSUR. Es preciso automatizar el intercambio de información en EUROSUR a fin de gestionar la gran cantidad de información tratada y reducir la carga de trabajo de los operadores. Los Estados miembros y la Agencia deben desarrollar interfaces técnicas para fomentar las interconexiones máquina a máquina y utilizar herramientas de apoyo a la toma de decisiones con el fin de asistir a los operadores de EUROSUR en la ejecución de sus tareas.

(19)

Al definir el formato de las notificaciones relativas a los buques de interés como parte de las normas técnicas para el intercambio de información, la Agencia, en estrecha cooperación con las autoridades nacionales pertinentes, debe hacer uso de los formatos acordados internacionalmente, derivados de la legislación internacional pertinente, con, en primer lugar, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Derecho consuetudinario del mar y los instrumentos derivados, en particular, de la Organización Marítima Internacional (OMI), así como sus variaciones en el ordenamiento jurídico interno de los Estados de abanderamiento.

(20)

 

 

(21)

Al definir el formato de las notificaciones relativas a las aeronaves de interés como parte de las normas técnicas para el intercambio de información, la Agencia, en estrecha cooperación con las autoridades nacionales pertinentes, debe tratar de utilizar formatos acordados internacionalmente, como los definidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

 

La seguridad de los datos en EUROSUR tiene por objeto garantizar la autenticidad, disponibilidad, integridad, confidencialidad e irrenunciabilidad de las notificaciones y de cualquier otro dato e información tratados en EUROSUR.

(22)

 

 

(23)

La seguridad de los datos de los componentes técnicos de EUROSUR depende de la capacidad de dichos componentes para detectar y resistir, a un nivel determinado de confianza, cualquier acción que comprometa la seguridad de los datos e información tratados, o de los servicios conexos ofrecidos por dichas redes y sistemas de información o accesibles a través de ellos.

 

La seguridad de los datos de EUROSUR es responsabilidad colectiva de los Estados miembros y de la Agencia.

(24)

Las amenazas a la ciberseguridad están en constante evolución y son cada vez más asequibles para las redes delictivas y terroristas. EUROSUR debe garantizar una protección adecuada y homogénea frente a las ciberamenazas tanto a escala nacional como de la UE. EUROSUR constituye un marco para el intercambio de información que abarca diferentes niveles de clasificación. Al aplicar los componentes técnicos de EUROSUR, las autoridades nacionales pertinentes y la Agencia deben garantizar que todos los usuarios tengan un acceso adecuado a la información pertinente correspondiente a su nivel de acreditación y a su necesidad de conocer.

(25)

Al desplegar la red de comunicación hasta el nivel «Confidential EU», la Agencia debe ofrecer una solución provisional para los componentes nacionales que sigan estando acreditados únicamente hasta el nivel «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» o niveles de clasificación nacionales equivalentes.

(26)

Como parte de las normas de seguridad de los datos de EUROSUR y con el fin de garantizar un proceso de acreditación adecuado, el presente Reglamento establece un Consejo Conjunto de Acreditación de Seguridad (en lo sucesivo, «Consejo de Acreditación»), en el seno de la Agencia. En consonancia con las disposiciones de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (6), dicho Consejo es necesario en el caso de EUROSUR porque dicho sistema está a su vez compuesto por varios sistemas interconectados en los que participan varias partes.

(27)

 

(28)

El Consejo de Acreditación es un organismo técnico independiente que no afecta a las funciones del Consejo de Administración de la Agencia.

 

En aplicación del principio de subsidiariedad, las decisiones en materia de acreditación de seguridad deben, siguiendo el proceso definido en la estrategia de acreditación de seguridad, basarse en las decisiones locales de acreditación de seguridad adoptadas por las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros.

(29)

 

 

(30)

Para poder llevar a cabo todas esas funciones de manera rápida y eficaz, el Consejo de Acreditación deberá estar en condiciones de crear organismos subordinados apropiados que actúen bajo sus instrucciones. En consecuencia, se debe establecer un Consejo que le asista en la preparación de sus decisiones.

 

Las actividades de acreditación de seguridad deben coordinarse con las acciones de las autoridades gestoras de los sistemas y de las demás entidades pertinentes responsables de la aplicación de las disposiciones en materia de seguridad.

(31)

Habida cuenta de la especificidad y de la complejidad de EUROSUR, es imprescindible que las actividades de acreditación de seguridad se lleven a cabo en un contexto de responsabilidad colectiva para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, procurando alcanzar consensos e implicando a todos los actores interesados en la seguridad, y que exista un seguimiento permanente de los riesgos. Asimismo, es esencial que las labores técnicas de acreditación de seguridad se encomienden a especialistas con la debida cualificación en materia de acreditación de sistemas complejos y que dispongan de una habilitación de seguridad del nivel adecuado.

(32)

Con el fin de garantizar que el Consejo de Acreditación pueda desempeñar sus funciones, debe preverse asimismo que los Estados miembros le faciliten toda la documentación necesaria, den acceso a la información clasificada en el marco de EUROSUR y de los sistemas de apoyo (incluida la Red de Comunicación) y a cualquier área de su jurisdicción a personas debidamente autorizadas y que sean responsables a nivel local de la acreditación de la seguridad de las áreas situadas en su territorio.

(33)

Si bien el acceso directo a un sistema nacional es prerrogativa exclusiva del Estado miembro de que se trate, el personal de la Agencia podría tener acceso directo a los sistemas nacionales en el marco de EUROSUR para asistir a las autoridades nacionales en sus tareas.

(34)

Las disposiciones relativas a la seguridad de los datos de los componentes externos de EUROSUR deben formar parte de las disposiciones relativas a EUROSUR en los correspondientes acuerdos de trabajo y modelos de acuerdos sobre el estatuto. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo y no está vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 31 de octubre de 2019 su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2019/817 a su legislación nacional.

(35)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (8); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(36)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (9).

(37)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10).

(38)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11).

(39)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece:

a) las normas para la notificación de información en EUROSUR, incluido el tipo de información que debe facilitarse y los plazos para la notificación de la misma;

b) los detalles de los niveles de información de los mapas de situación;

c) las modalidades del establecimiento de mapas de situación específicos;

d) las responsabilidades relacionadas con la notificación de información, la gestión de los mapas de situación y el funcionamiento y mantenimiento de los distintos sistemas y redes técnicos que sirven de apoyo a EUROSUR;

e) las normas de seguridad y protección de datos de EUROSUR;

f) mecanismos para garantizar el control de calidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica al intercambio de información y la cooperación a los fines de EUROSUR, incluido el conocimiento de la situación y el análisis de riesgos, y del apoyo a la planificación y realización de operaciones de control fronterizo.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. «hecho»: situación que puede tener repercusiones en las fronteras exteriores, ya sea por lo que respecta a la migración, la delincuencia transfronteriza o la protección y salvamento de las vidas de los migrantes, incluidos los incidentes fronterizos, o que puede afectar al funcionamiento de EUROSUR, incluidos sus componentes técnicos;

2. «gestión de un mapa de situación»: el establecimiento y mantenimiento del mapa de situación y el tratamiento de toda la información que contiene;

3. «propietario»: la entidad, agencia u organismo que gestiona el mapa de situación y las notificaciones correspondientes;

4. «tratamiento»: cualquier acción realizada sobre los datos, metadatos e información contenidos en una notificación, esté o no automatizada, incluida la recogida, registro, organización, estructuración, almacenamiento, modificación, consulta, utilización, transmisión, publicación, combinación, borrado, recalificación y destrucción de estos datos y metadatos;

5. «indicador»: medida o valor referido a los hechos o tareas que describen la situación en las fronteras exteriores que contribuye al conocimiento de la situación y al análisis de riesgos o que apoya las capacidades de reacción;

6. «indicador técnico»: medida o valor referido a los hechos o tareas que contribuyen al conocimiento de la situación y al análisis de riesgos relacionados con el funcionamiento de EUROSUR o que apoya las capacidades de reacción correspondientes;

7. «Centro de Coordinación de Salvamento Marítimo»: unidad responsable de promover la organización eficiente de los servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la realización de operaciones de búsqueda y salvamento en una zona de búsqueda y salvamento, tal como se contempla en el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos;

8. «vuelo exterior»: todo vuelo de una aeronave tripulada o no tripulada y sus pasajeros y/o carga con origen o destino en los territorios de los Estados miembros, que no sea un vuelo interior tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

9. «Centro de Coordinación Internacional»: la estructura establecida para la coordinación de una operación conjunta o una intervención rápida en las fronteras exteriores;

10. «lista de alerta rápida»: lista de entidades, activos, comportamientos o perfiles sospechosos establecida sobre la base del análisis de riesgos con el fin de orientar las capacidades de detección y análisis de riesgos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y activar las capacidades de reacción adecuadas;

11. «componentes técnicos»: los sistemas y redes utilizados a los fines de EUROSUR, incluidas la infraestructura, la organización, el personal y los recursos de información necesarios para apoyarla;

12. «ayuda»: la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares tal como se define en la Directiva 2002/90/CE del Consejo (13);

13. «denegación de entrada»: la denegación de entrada expedida a un nacional de un tercer país en las fronteras exteriores, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399, por no cumplir todas las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, siempre que no pertenezca a ninguna de las categorías de personas a que se refiere el artículo 6, apartado 5, de dicho Reglamento, y al que se haya expedido un formulario uniforme de denegación de conformidad con el anexo V del Código de Fronteras Schengen;

14. «trata de seres humanos»: el delito contemplado en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

15. «acreditación de seguridad»: la autorización formal y la aprobación concedidas a un sistema o red de EUROSUR por la Autoridad de Acreditación de Seguridad (AAS) pertinente para tratar datos EUROSUR en su entorno operativo, previa validación formal de un plan de seguridad y su correcta aplicación;

16. «situación operativa»: la capacidad de un activo, unidad, sistema o centro para desempeñar su función o funciones operativas, caracterizada como «plenamente operativa», «funciones operativas limitadas» o «no disponible»;

17. «subnivel»: un nivel de información situado debajo del nivel relativo a los hechos, el nivel operativo o el nivel de análisis de riesgos de un mapa de situación.

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DE LA NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN EUROSUR
SECCIÓN 1

Principios generales

Artículo 4

Notificaciones en EUROSUR

1.   Las notificaciones se transmitirán entre dos o más entidades, unidades, organismos o agencias con el fin de contribuir al establecimiento de los diferentes mapas de situación y al análisis de riesgos o para apoyar las capacidades de reacción.

2.   Las notificaciones incluirán:

 a) datos que contengan la información básica

 b) metadatos que contengan información adicional que contribuya a dar sentido al conjunto de los datos en un contexto más amplio y facilite su tratamiento en EUROSUR.

3.   Las notificaciones podrán adoptar la forma de:

 a) los indicadores a que se refiere el artículo 8;

 b) las notificaciones de hecho único a que se refiere el artículo 9;

 c) las notificaciones de activos propios a que se refiere el artículo 10;

 d) las notificaciones de planes operativos a que se refiere el artículo 11;

 e) las notificaciones de información medioambiental a que se refiere el artículo 12;

 f) las notificaciones de análisis de riesgos a que se refiere el artículo 13;

 g) las solicitudes de información a que se refiere el artículo 14;

 h) las listas de alerta rápida a que se refiere el artículo 15.

Artículo 5

Distintas funciones en la notificación de información

1.   Los centros nacionales de coordinación, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas («la Agencia») o las entidades que gestionan los mapas de situación específicos, en lo sucesivo los «originadores de las notificaciones», transmitirán las notificaciones en EUROSUR.

2.   El propietario de los mapas de situación, en lo sucesivo el «propietario», será el destinatario de la notificación y el responsable de su tratamiento de conformidad con las normas aplicables.

3.   las notificaciones en EUROSUR podrán proceder de las fuentes nacionales a que se refieren el artículo 25, apartado 2, y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1896 o de las fuentes propias de la Agencia.

Artículo 6

Vinculaciones

1.   Cuando el originador de una notificación establezca una vinculación entre notificaciones o con otros elementos del mapa de situación que pueda facilitar la comprensión de la situación y el contexto generales, vinculará dicha notificación a los elementos pertinentes.

2.   Los propietarios de un mapa de situación podrán añadir o modificar las vinculaciones relacionadas con el mapa de situación que gestionen.

SECCIÓN 2

Notificación de hechos

Artículo 7

Notificación de hechos en EUROSUR

1.   Cada centro nacional de coordinación velará por que las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, notifiquen, en el nivel relativo a los hechos de los mapas de situación pertinentes, todos los hechos detectados durante la realización de las actividades de control fronterizo, conocimiento de la situación y análisis de riesgos, así como los hechos relacionados con movimientos secundarios no autorizados, cuando estén disponibles.

2.   Cuando lleven a cabo tareas de control fronterizo, la Agencia y, en su caso, los centros de coordinación internacionales estarán sujetos a la obligación a que se refiere el apartado 1.

3.   Los hechos en EUROSUR se notificarán en forma de indicadores o mediante notificaciones de hecho único, o de ambas maneras.

Artículo 8

Indicadores sobre hechos en las fronteras exteriores

1.   Los centros de coordinación nacionales y, cuando proceda y según lo dispuesto en los planes operativos, los centros de coordinación internacionales, informarán a la Agencia de los hechos ocurridos en las fronteras exteriores según lo establecido en el anexo 1 y en los momentos especificados en dicho anexo.

2.   Los datos correspondientes a los indicadores podrán derivarse de la información y las estadísticas de que dispongan las autoridades nacionales, así como de las búsquedas en las bases de datos pertinentes de la Unión y en sistemas de información de gran magnitud, de conformidad con el marco jurídico aplicable a dichas bases de datos y sistemas.

3.   Los indicadores relativos a la circulación transfronteriza ilícita de mercancías y al tráfico ilícito asociado se obtendrán en cooperación con las autoridades nacionales competentes, teniendo debidamente en cuenta otras obligaciones o restricciones en materia de notificación y el papel de la Comisión.

4.   Además de la obligación de notificación de información a que se refiere el apartado 1, el originador de una notificación podrá enviar una notificación específica:

 a) para alertar de un cambio anómalo de los valores observados;

 b) para informar sobre el modus operandi o patrón específico que se haya detectado;

 c) en caso de que se produzcan las situaciones contempladas en la letra b), la notificación podrá vincularse a un análisis de riesgos específico.

5.   Cuando la Agencia obtenga cualquiera de los indicadores mencionados en el apartado 1 mediante sus propios activos de vigilancia o mediante la cooperación de la Agencia con las instituciones, órganos y organismos de la Unión y con la organización o cooperación internacional de la Agencia con terceros países, notificará los indicadores en el mapa de situación europeo e informará de ello a los centros nacionales de coordinación. En este caso, y por lo que respecta a estos indicadores, no se aplicará la obligación de notificación de información establecida en el artículo 7, apartado 1.

Artículo 9

Notificaciones de hecho único

1.   Los centros de coordinación nacionales y, cuando proceda y según lo previsto en los planes operativos, los centros de coordinación internacionales notificarán los hechos únicos a la Agencia.

2.   Los hechos únicos se notificarán en EUROSUR siempre que:

 a) sea necesaria una reacción oportuna al hecho único de que se trate;

 b) el hecho único tenga un impacto en las fronteras exteriores elevado o muy elevado; o

 c) el hecho figure en la lista del anexo 2.

3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo 2, el originador de la notificación enviará la primera notificación del hecho a más tardar 24 horas después de que la autoridad competente tenga conocimiento de que el hecho se ha producido o es probable que se produzca.

4.   El originador de la notificación presentará notificaciones adicionales, según proceda, con el fin de complementar o actualizar la notificación de hecho único. Estas notificaciones deberán vincularse a la notificación de hecho único y al hecho notificado en el mapa de situación.

5.   Las notificaciones elaboradas en virtud del presente artículo incluirán una descripción de la respuesta de las autoridades a los hechos notificados, incluidas las medidas adoptadas o previstas.

6.   Sin perjuicio de la primera respuesta operativa, el propietario de la notificación y su originador podrán solicitar información y análisis de riesgos adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, con el fin de:

 a) completar la información correspondiente al hecho;

 b) aumentar el nivel de confianza a que se refiere el artículo 16;

 c) actualizar el nivel de impacto atribuido;

 d) actualizar la situación relacionada con el hecho.

7.   Sobre la base de las notificaciones recibidas, el propietario del mapa de situación podrá archivar el hecho cuando se considere que:

 a) el supuesto hecho no tuvo lugar;

 b) el impacto estimado del hecho no justifica la notificación;

 c) la situación descrita en el hecho ya no existe.

Cuando archive un hecho, el hecho y las diversas notificaciones relacionadas con el mismo se almacenarán y permanecerán accesibles en el mapa de situación a efectos de análisis de riesgos.

8.   Cuando la Agencia obtenga suficiente información sobre hechos únicos mediante sus propios medios de vigilancia o mediante la cooperación de la Agencia con las instituciones, órganos y organismos de la Unión y con la organización o la cooperación internacional de la Agencia con terceros países, notificará dicha información en el mapa de situación europeo e informará de ello a los centros nacionales de coordinación. En este caso, no se aplicará la obligación de notificación establecida en el artículo 7, apartado 1.

9.   La Agencia incluirá o actualizará estos hechos, según proceda, en el mapa de situación europeo.

SECCIÓN 3

Notificación de información operativa

Artículo 10

Notificaciones de activos propios

1.   Los centros nacionales de coordinación y, cuando proceda, el centro de coordinación internacional pertinente y la Agencia velarán por que sus unidades que participen en operaciones de control fronterizo notifiquen los activos propios en el mapa de situación europeo.

2.   las notificaciones de activos propios en EUROSUR incluirán:

 a) la situación operativa de los centros nacionales de coordinación, incluida su capacidad para desempeñar las tareas enumeradas en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 y, cuando proceda, la situación operativa de los centros de coordinación internacionales. Todo cambio significativo en la situación operativa del centro nacional de coordinación se notificará a la Agencia en tiempo real;

 b) la posición y situación operativa de los centros de mando y control utilizados para las operaciones de control fronterizo;

 c) las áreas de responsabilidad para la vigilancia de fronteras y las inspecciones en los pasos fronterizos;

 d) el tipo y distribución de las unidades de control fronterizo y su situación.

Artículo 11

Notificaciones de planes operativos

1.   Los centros nacionales de coordinación velarán por que las unidades que participen en operaciones de control fronterizo notifiquen sus planes operativos en los mapas de situación nacionales.

2.   Los centros nacionales de coordinación y, cuando proceda, los centros de coordinación internacionales, notificarán los planes operativos en el mapa de situación europeo cuando los niveles de impacto en las secciones fronterizas sean elevados o críticos, o cuando se lleven a cabo operaciones fronterizas conjuntas o intervenciones rápidas en las fronteras.

3.   las notificaciones de planes operativos incluirán:

 a) una descripción de la situación;

 b) el objetivo operativo y la duración prevista de la operación;

 c) la zona geográfica donde se llevará a cabo la operación;

 d) una descripción de las tareas, responsabilidades e instrucciones especiales para los equipos y unidades participantes que incluya el modus operandi y los objetivos del despliegue;

 e) la composición del personal desplegado, incluido el número de miembros del personal desplegados y sus perfiles;

 f) los planes de mando y control, incluida la situación operativa de los centros de mando y control, la función desempeñada y los sistemas y herramientas de comunicación correspondientes;

 g) el equipo técnico que vaya a desplegarse, incluidos los requisitos específicos como las condiciones de uso, la tripulación requerida, el transporte y otros aspectos logísticos;

 h) el calendario de las patrullas de vigilancia de fronteras, incluida la zona de patrulla y el número de activos empleados;

 i) procedimientos detallados sobre la notificación de hechos.

Artículo 12

Notificaciones de información medioambiental

1.   Las autoridades, servicios, agencias y programas pertinentes a escala nacional y de la UE podrán notificar información medioambiental en el nivel operativo de los mapas de situación pertinentes.

2.   La notificación de información medioambiental en EUROSUR puede incluir:

 a) imágenes en tiempo real proporcionadas por cámaras de vídeo, sistemas de radar y otros dispositivos de detección;

 b) observaciones y pronósticos meteorológicos;

 c) servicios de información oceanográfica y modelos de deriva;

 d) productos geoespaciales;

 e) otras imágenes operativas que puedan ayudar a comprender la situación en las fronteras exteriores o a supervisar una operación fronteriza específica.

SECCIÓN 4

Notificación de análisis de riesgos

Artículo 13

Notificaciones relacionadas con el análisis de riesgos

1.   Los centros nacionales de coordinación, la Agencia y, en su caso, los centros internacionales de coordinación garantizarán la provisión de análisis de riesgos con vistas a actualizar los niveles de análisis de los mapas de situación.

2.   Las notificaciones de análisis de riesgos incluirán uno o varios de los elementos siguientes: productos analíticos como notas informativas, informes analíticos, análisis de terceros países y perfiles de riesgo, e informes específicos de observación de la Tierra utilizando sistemas de información geoespaciales.

3.   Las notificaciones de análisis de riesgos se utilizarán para:

 a) facilitar la comprensión de los hechos e incidentes en las fronteras exteriores y, en su caso, su relación con los movimientos secundarios no autorizados y el análisis y previsión de tendencias conexas;

 b) facilitar la planificación y ejecución específicas de operaciones de control fronterizo;

 c) el análisis estratégico de riesgos.

Artículo 14

Solicitud de información

1.   Cuando sea necesario obtener más notificaciones sobre un hecho específico o actualizar el mapa de situación, los centros nacionales de coordinación, la Agencia o las entidades que gestionan los mapas de situación específicos podrán enviar una solicitud de información a una o varias de las fuentes a que se refieren el artículo 25, apartado 2, y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1896.

2.   Las solicitudes de información presentadas de conformidad con el apartado 1 podrán estar sujetas a un nivel de clasificación o a otras restricciones específicas en materia de política de datos.

3.   Las notificaciones de análisis de riesgos en respuesta a una solicitud de información estarán vinculadas a la solicitud de información original.

4.   El principio del consentimiento de los originadores se aplicará tanto a las solicitudes de información como a las notificaciones elaboradas en respuesta a las mismas.

Artículo 15

Listas de alerta rápida

1.   La Agencia establecerá y mantendrá listas de alerta rápida con el fin de mejorar las capacidades de detección y análisis de riesgos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y activar las capacidades de reacción adecuadas.

2.   Las listas de alerta rápida estarán compuestas por:

 a) las entidades, activos, comportamientos o perfiles que, en función del análisis de riesgos, se sospeche que están relacionados con la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, o que pueden poner en peligro la seguridad de la vida de los migrantes;

 b) la sugerencia de una reacción en caso de detección, incluidas las restricciones de la política de datos aplicables a las notificaciones.

3.   Las listas de alerta rápida pueden incluir:

 a) buques sospechosos;

 b) aeronaves sospechosas;

 c) aeropuertos de origen sospechosos y otros lugares de los que se sepa o se sospeche que son lugares de origen de vuelos exteriores;

 d) puertos de origen sospechosos, fondeaderos, atracaderos de espera y otros lugares de los que se sepa o se sospeche que son lugares de origen del tráfico marítimo;

 e) operadores sospechosos.

SECCIÓN 5

Disposiciones comunes al «nivel relativo a los hechos» y al «nivel de análisis de riesgos»

Artículo 16

Niveles de confianza

1.   El originador de una notificación de un hecho o de una notificación de análisis de riesgos evaluará el nivel de confianza de la información notificada como parte de los metadatos que forman parte de la notificación.

2.   El nivel de confianza se evaluará sobre la base de los siguientes criterios:

 a) la credibilidad de la información notificada;

 b) la fiabilidad de la fuente;

 c) el estado de validación de la notificación.

3.   El propietario tendrá en cuenta el nivel de confianza asociado a la notificación para actualizar el mapa de situación en consecuencia.

Artículo 17

Atribución de los niveles de impacto

1.   El originador de una notificación de un hecho o de una notificación de análisis de riesgos evaluará el nivel de impacto de la información notificada como parte de los metadatos que forman parte de la notificación.

2.   El nivel de impacto reflejará el impacto global de la información notificada sobre:

 a) la detección y prevención de la inmigración ilegal y la lucha contra la misma;

 b) la detección y prevención de la delincuencia transfronteriza y la lucha contra la misma;

 c) la protección y el salvamento de las vidas de los migrantes.

3.   los originadores de las notificaciones a los que se refiere el apartado 1 atribuirán un nivel de impacto a cada notificación de un hecho y a cada notificación de análisis de riesgos.

4.   Cuando una notificación se refiera a un hecho ya notificado en el mapa de situación, el originador vinculará la notificación a dicho hecho.

5.   Los propietarios atribuirán un nivel de impacto a los hechos o los modificarán sobre la base de las notificaciones recibidas y de su propio análisis de riesgos.

SECCIÓN 6

Notificación en el contexto de actividades específicas de control fronterizo

Artículo 18

Notificación relativa a movimientos secundarios no autorizados

Cuando se disponga de esta información, los Estados miembros deberán:

a) mostrar el análisis relacionado con movimientos secundarios no autorizados en su territorio en un subnivel específico del mapa de situación nacional que se compartirá con la Agencia;

b) notificar hechos únicos relacionados con movimientos secundarios no autorizados, tal como se establece en el artículo 9, de conformidad con sus procedimientos nacionales;

c) notificar indicadores específicos relativos a movimientos secundarios no autorizados.

Artículo 19

Notificación relacionada con la vigilancia de las fronteras marítimas

1.   Los centros nacionales de coordinación velarán por que las unidades participantes en la vigilancia de las fronteras marítimas notifiquen información sobre buques:

 a) que se sospeche que transportan a personas que eluden o pretenden eludir los controles en los pasos fronterizos, cuando dicha elusión esté relacionada con la migración ilegal;

 b) que se sospeche que han sido utilizados para actividades de contrabando por mar u otras actividades relacionadas con la delincuencia transfronteriza;

 c) en los casos en que la vida de los migrantes pueda estar en peligro;

 d) que figuren en las listas de alerta rápida o que sean objeto de solicitudes de información. En el caso de las notificaciones relativas a la letra d), la notificación tendrá en cuenta las restricciones de la política de datos previstas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 2, letra b).

2.   La unidad participante transmitirá la información a su propio centro nacional de coordinación y, en el caso de una operación conjunta o una intervención rápida en las fronteras, al centro de coordinación internacional correspondiente de conformidad con el plan de la operación.

3.   Los centros nacionales de coordinación y, cuando proceda, los centros internacionales de coordinación actualizarán sus respectivos mapas de situación y comunicarán esta información a la Agencia con vistas a actualizar el mapa de situación europeo.

Artículo 20

Hechos relacionados con la búsqueda y el salvamento en el mar

1.   Al llevar a cabo la vigilancia de las fronteras marítimas, las autoridades de los Estados miembros que presten asistencia a cualquier buque o persona que se halle en peligro en el mar, de conformidad con su obligación en virtud del Derecho marítimo internacional, tendrán en cuenta toda la información y observaciones pertinentes relacionadas con un posible incidente de búsqueda y salvamento y las transmitirán al Centro de Coordinación de Salvamento Marítimo competente e informarán a su centro nacional de coordinación con vistas a actualizar dicho hecho en los mapas de situación pertinentes.

2.   Si las autoridades de los Estados miembros establecen claramente que el incidente de búsqueda y salvamento no está relacionado con la protección y salvamento de la vida de los migrantes o con la delincuencia transfronteriza, podrán decidir no informar al centro nacional de coordinación.

3.   Al llevar a cabo operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), la Agencia estará sujeta a la misma obligación a que se refiere el apartado 1.

4.   Durante una operación de búsqueda y salvamento, el centro nacional de coordinación competente actualizará el mapa de situación nacional y notificará esta información a la Agencia con vistas a actualizar el mapa de situación europeo.

5.   Los mapas de situación se actualizarán periódicamente:

 a) para apoyar la planificación y realización de la siguiente fase operativa una vez concluida la operación de búsqueda y salvamento,

 b) para evaluar los niveles de impacto atribuidos al incidente correspondiente y a la sección de la frontera marítima en su conjunto,

 c) para actualizar los indicadores pertinentes a que se refiere el artículo 8.

6.   El centro nacional de coordinación competente informará a la Agencia sobre la finalización de una operación de búsqueda y salvamento a más tardar en las 24 horas siguientes al término de la operación.

Artículo 21

Notificación relacionada con la vigilancia de las fronteras aéreas

1.   Cada centro nacional de coordinación velará por que las agencias y órganos nacionales participantes en la vigilancia de las fronteras aéreas notifiquen los vuelos externos:

 a) que se sospeche que transportan a personas que eluden o pretenden eludir los controles en los pasos fronterizos, cuando el incidente esté relacionado con la migración ilegal;

 b) que se sospeche que se utilizan para actividades de contrabando aéreo u otros delitos transfronterizos;

 c) cuando la vida de migrantes pueda estar en peligro;

 d) que figuren en las listas de alerta rápida o que sean objeto de solicitudes de información. En el caso de las notificaciones relativas a la letra d), la notificación tendrá en cuenta las restricciones de la política de datos previstas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 2, letra b).

2.   Las agencias y órganos nacionales participantes en la vigilancia de las fronteras aéreas transmitirán la información a su propio centro nacional de coordinación o, en el caso de una operación conjunta o una intervención rápida en las fronteras, al centro de coordinación internacional correspondiente de conformidad con el plan operativo.

3.   El centro nacional de coordinación o el centro internacional de coordinación actualizarán sus respectivos mapas de situación y notificarán esta información a la Agencia con vistas a actualizar el mapa de situación europeo.

SECCIÓN 7

Notificación del control de calidad en EUROSUR

Artículo 22

Notificación de la calidad de los datos en EUROSUR

Para supervisar la calidad de los datos en EUROSUR, la Agencia establecerá y mantendrá los siguientes indicadores:

 a) el número y la frecuencia de las notificaciones recibidas por sección de frontera y por paso fronterizo,

 b) la puntualidad de las notificaciones,

 c) la exhaustividad y coherencia de las notificaciones.

Artículo 23

Notificación de la calidad del servicio en EUROSUR

1.   Para controlar el funcionamiento técnico y operativo de EUROSUR de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2019/1896, la Agencia, en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes, podrá establecer indicadores técnicos y requisitos para la notificación de hechos únicos, con el fin de supervisar la situación operativa y la calidad del servicio ofrecido por los distintos sistemas y redes de los Estados miembros y de la Agencia conectados al componente técnico de EUROSUR y que formen parte del mismo, tal como se define en el artículo 27.

2.   Los indicadores se utilizarán:

 a) para supervisar la situación de los diversos componentes técnicos de EUROSUR en tiempo real;

 b) para apoyar la identificación y respuesta a incidentes y fallos detectados en el funcionamiento de EUROSUR;

 c) para garantizar la seguridad de los datos de EUROSUR.

3.   Los Estados miembros y la Agencia notificarán cualquier incidente único que afecte a los componentes técnicos de EUROSUR o a la seguridad de los datos de EUROSUR.

CAPÍTULO II
MAPAS DE SITUACIÓN
Artículo 24

Estructura de los mapas de situación

1.   El nivel relativo a los hechos y el nivel analítico del mapa de situación europeo contendrán un subnivel sobre movimientos secundarios no autorizados. Cuando se disponga de ellos, el nivel relativo a los hechos y el nivel analítico del mapa de situación nacional y del mapa de situación específico contendrán también subniveles sobre movimientos secundarios no autorizados, con el fin de comprender las tendencias, el volumen y las rutas migratorias.

2.   El nivel operativo del mapa de situación europeo contendrá subniveles sobre el funcionamiento técnico de EUROSUR. En dichos subniveles se describirán:

 a) la situación operativa de los centros nacionales de coordinación y de los centros internacionales de coordinación;

 b) los principales elementos técnicos que contribuyen al funcionamiento de EUROSUR y la situación en la que se encuentran;

 c) la calidad de los datos y la calidad del servicio en EUROSUR;

 d) los incidentes y los hechos que afecten al funcionamiento técnico de EUROSUR;

 e) los incidentes relacionados con la seguridad de los datos.

3.   El mapa de situación incluirá otros subniveles específicos de información para facilitar a los usuarios la visualización de la información.

4.   Todos los mapas de situación se establecerán en un documento en el que se especifiquen el nivel y subniveles y la política de datos aplicable.

Artículo 25

Gestión de los mapas de situación

El propietario del mapa de situación deberá:

a) realizar el tratamiento de las notificaciones recibidas;

b) establecer y mantener el nivel relativo a los hechos del mapa de situación, generar y actualizar los hechos en el nivel relativo a los hechos del mapa de situación y atribuir los niveles de impacto y de confianza correspondientes;

c) establecer y mantener el nivel operativo del mapa de situación sobre la base de las notificaciones de activos propios y las notificaciones de planes operativos;

d) establecer y mantener el nivel analítico del mapa de situación sobre la base de las notificaciones de análisis de riesgos y atribuir los niveles de impacto y de confianza correspondientes;

e) establecer y mantener los vínculos entre los distintos elementos del mapa de situación, teniendo en cuenta los vínculos en las notificaciones;

f) gestionar el acceso de los usuarios al mapa de situación y contribuir a la seguridad de los datos de EUROSUR;

g) transmitir las notificaciones pertinentes y la información necesaria a los propietarios de otros mapas de situación, de conformidad con el capítulo 1;

h) archivar y suprimir la información pertinente de conformidad con la política de datos aplicable.

Artículo 26

Normas para establecer y compartir un mapa de situación específico

1.   Al establecer un mapa de situación específico de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2019/1896, los Estados miembros y la Agencia garantizarán la armonización con:

 a) los principios relativos a la notificación de información establecidos en el capítulo I;

 b) los requisitos relativos a la estructura y la gestión de los mapas de situación establecidos en los artículos 24 y 25;

 c) los principios relativos a la notificación de información establecidos en el capítulo III;

2.   Las normas para establecer y compartir un mapa de situación específico deberán incluir:

 a) el contenido y el alcance del mapa de situación específico, incluidos:

  i. la finalidad del mapa de situación específico,

  ii. los niveles y subniveles de información,

  iii. el tipo de información que debe comunicarse en el mapa de situación específico, incluidas las notificaciones de hechos, las notificaciones operativas y las notificaciones de análisis de riesgos;

 b) la finalidad del mapa de situación específico,

  i. el propietario;

  ii. los órganos, organismos y agencias que pueden originar las notificaciones,

  iii. las normas aplicables a la notificación de información,

  iv. las disposiciones relativas a la seguridad de los datos, incluido el acceso de los usuarios;

 c) las normas para el intercambio de información con los demás usuarios de EUROSUR, en particular:

  i. los mecanismos para intercambiar información con los mapas de situación nacionales y europeos y los mecanismos para garantizar el consentimiento del originador,

  ii. las normas para la prestación de los servicios de fusión de EUROSUR a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2019/1896 y los correspondientes procedimientos,

  iii. otros aspectos relacionados con el funcionamiento técnico de EUROSUR, incluida la interconexión del componente externo que apoya el establecimiento del mapa de situación específico con los componentes nacionales o europeos pertinentes de EUROSUR.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 1

Entidades responsables de los aspectos técnicos

Artículo 27

Componentes técnicos de EUROSUR

1.   Los componentes técnicos de EUROSUR incluirán componentes nacionales y un componente europeo.

2.   Cada componente nacional estará formado por los sistemas y redes nacionales utilizados por los Estados miembros para el establecimiento de los mapas de situación, la notificación de información, el conocimiento de la situación y el análisis de riesgos, así como para apoyar la planificación y realización de las operaciones de control fronterizo, incluidos la infraestructura, la organización, el personal y los recursos de información necesarios para apoyarlas. Las interconexiones entre los componentes dentro de un Estado miembro, así como entre Estados miembros, formarán parte de los componentes nacionales.

3.   El componente europeo complementará los componentes nacionales. Incluirá la interconexión con los componentes nacionales. Comprenderá la red de comunicación y los sistemas y redes utilizados por la Agencia para el establecimiento de los mapas de situación, la notificación de información, el conocimiento de la situación y el análisis de riesgos, así como para el apoyo de la planificación y realización de las operaciones de control fronterizo.

Artículo 28

Responsabilidades técnicas de la Agencia

La Agencia será responsable de la gestión del componente europeo, que incluirá:

 a) la definición de normas técnicas para la interconexión de las redes, sistemas, aplicaciones y equipos de los componentes nacionales y externos con los del componente europeo;

 b) el proceso de certificación de las redes, sistemas, aplicaciones y equipos con vistas a conectarlos a EUROSUR, en estrecha cooperación con las autoridades responsables;

 c) la gestión de los servicios de los sistemas y redes utilizados por la Agencia para el establecimiento de los mapas de situación, la notificación de información, el conocimiento de la situación y el análisis de riesgos, así como para apoyar la planificación y realización de las operaciones de control fronterizo;

 d) la notificación de los aspectos relativos al funcionamiento, el servicio de calidad y la gestión del servicio de los sistemas y redes a que se refiere la letra c), según lo dispuesto en el artículo 23;

 e) la seguridad de los datos del componente europeo.

Artículo 29

Responsabilidades técnicas de los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro será responsable de:

 a) gestionar su componente nacional, incluida la gestión del servicio, garantizando la coordinación de la conexión de los sistemas y redes nacionales utilizados para el establecimiento de los mapas de situación, la notificación de información, el conocimiento de la situación y el análisis de riesgos, así como para apoyar la planificación y realización de las operaciones de control fronterizo;

 b) notificar los aspectos relativos al funcionamiento, la calidad del servicio y la gestión del servicio de los sistemas y redes a que se refiere la letra a), según lo dispuesto en el artículo 23;

 c) cumplir las normas técnicas establecidas por la Agencia;

 d) garantizar la seguridad de los datos del componente nacional.

2.   El centro nacional de coordinación deberá:

 a) apoyar la coordinación, planificación y ejecución del componente nacional;

 b) contribuir al control periódico de la calidad del servicio y de los datos, e informar de ello a la Agencia;

 c) garantizar la notificación de información operativa relativa a los sistemas y redes del componente europeo.

Artículo 30

Componentes externos

1.   Un componente externo de EUROSUR estará compuesto por los sistemas y redes, incluidos la infraestructura, organización, personal y recursos de información necesarios para apoyarlos, que no formen parte de EUROSUR y que:

 a) intercambien datos e información con EUROSUR;

 b) apoyen el establecimiento de un mapa de situación específico.

2.   La interconexión de un componente externo con EUROSUR pertenece al componente externo. Se especificará en las normas por las que se establezca el mapa de situación específico pertinente.

SECCIÓN 2

Normas sobre protección y seguridad de datos para EUROSUR

Artículo 31

Principios generales de EUROSUR sobre seguridad de los datos

1.   La seguridad de los datos de EUROSUR abarcará la gestión y las actividades técnicas necesarias para lograr un nivel adecuado de protección del tratamiento de los datos y la información de EUROSUR, para hacer frente a la evolución del entorno de amenazas y para permitir a los distintos organismos y agencias nacionales implicados en EUROSUR y a la Agencia cumplir su misión. La seguridad de los datos de EUROSUR incluirá la garantía de la información, la seguridad física, la seguridad personal y la seguridad industrial.

2.   La seguridad de los datos de EUROSUR comprenderá:

 a) la gestión de riesgos para la seguridad, incluidos los controles y planes de seguridad, y el seguimiento, la evaluación, el mantenimiento, la mejora, la notificación de información, la sensibilización y la formación correspondientes;

 b) la continuidad de la actividad y la recuperación en caso de catástrofe, incluida la evaluación de impacto, los controles y planes de continuidad y recuperación, y los correspondientes evaluación de seguimiento, mantenimiento, mejora, notificación de información, sensibilización y formación;

 c) la respuesta a incidentes de seguridad y la respuesta cooperativa entre la Agencia y los Estados miembros en caso de incidentes de seguridad;

 d) la acreditación de seguridad;

 e) el control del acceso de los usuarios;

 f) los aspectos relacionados de la planificación de las operaciones fronterizas y de la planificación de los sistemas de información relacionados con la seguridad de los datos;

 g) los aspectos de seguridad de las interconexiones de los componentes;

 h) el tratamiento de información clasificada a efectos de EUROSUR.

Artículo 32

Gobernanza de la seguridad de los datos de EUROSUR

1.   La Agencia garantizará la seguridad general de EUROSUR, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de supervisión e integración de los requisitos de seguridad en cada componente de EUROSUR.

2.   La Agencia será responsable de la seguridad de los datos del componente europeo.

3.   Cada Estado miembro será responsable de la seguridad de los datos de su componente nacional.

4.   La Agencia y los Estados miembros garantizarán la armonización de los controles, los procesos y los planes, de modo que la seguridad de los datos de EUROSUR quede garantizada horizontal y eficazmente, sobre la base de un proceso global de gestión de riesgos para la seguridad.

5.   Las responsabilidades en materia de seguridad de los datos del componente externo se fijarán en los acuerdos, disposiciones y planes operativos que establezca el mapa de situación específico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

6.   La Agencia adoptará normas que establezcan los requisitos funcionales de seguridad y los requisitos de garantía de la seguridad para controlar el acceso a las tecnologías que proporcionan seguridad a EUROSUR y el manejo de las mismas.

7.   Cada uno de los Estados miembros y la Agencia velarán por que se adopten las medidas necesarias para cumplir las normas a que se refiere el apartado 6, por que se documenten los motivos adecuados para el cumplimiento de los requisitos y para el control de los riesgos y por que se cumpla cualquier requisito adicional relacionado con la seguridad de los sistemas, teniendo plenamente en cuenta el asesoramiento de expertos.

8.   Cada uno de los Estados miembros y la Agencia notificarán en EUROSUR cualquier incidente de seguridad que afecte a la seguridad de los datos de EUROSUR como parte de la notificación de información relativa a la calidad de los datos y la calidad del servicio.

9.   Cuando la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento de EUROSUR:

 a) la Agencia informará inmediatamente a los centros nacionales de coordinación pertinentes,

 b) el director ejecutivo de la Agencia podrá decidir adoptar cualquier medida adecuada para remediar la situación, en estrecha coordinación con los Estados miembros afectados, incluida la desconexión de determinados sistemas y redes del componente europeo de EUROSUR.

Artículo 33

Aplicación de las normas de seguridad en EUROSUR

1.   Al tratar los datos y la información de EUROSUR, los Estados miembros y la Agencia velarán por que existan controles, procesos y planes de seguridad que garanticen un grado de protección al menos equivalente al garantizado por las normas de seguridad de la Comisión establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión y en la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 (16).

2.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a la Agencia de la adopción de las normas de seguridad nacionales pertinentes para EUROSUR a que se refiere el apartado 1.

3.   Las personas físicas residentes en terceros países y las entidades jurídicas establecidas en terceros países podrán tratar los datos de EUROSUR únicamente cuando estén sujetas, en dichos países, a normas de seguridad que garanticen un grado de protección al menos equivalente al garantizado por las normas equivalentes en materia de seguridad de la Comisión.

4.   La equivalencia de las normas de seguridad aplicadas en un tercer país podrá reconocerse en un acuerdo celebrado con ese país.

5.   Como parte de la aplicación del componente europeo de EUROSUR, la Agencia apoyará el correspondiente intercambio de notificaciones de EUROSUR y la interconexión de los componentes nacionales tanto a nivel no clasificado como a nivel clasificado.

Artículo 34

Principios de acreditación de seguridad en EUROSUR

Las actividades de acreditación de seguridad se llevarán a cabo de conformidad con los siguientes principios:

 a) las actividades y las decisiones en materia de acreditación de seguridad se llevarán a cabo en un contexto de responsabilidad colectiva respecto de la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros;

 b) se procurará alcanzar decisiones consensuadas en las que participen todas las partes pertinentes que tengan intereses en materia de seguridad;

 c) las tareas se llevarán a cabo acatando las normas de seguridad y acreditación pertinentes aplicables a la Agencia, las autoridades de los Estados miembros y la Comisión;

 d) se velará, mediante un proceso de seguimiento permanente, por que se conozcan los riesgos para la seguridad, se definan medidas de seguridad para reducir dichos riesgos a un nivel aceptable con arreglo a los principios básicos y a las normas mínimas recogidos en las normas de seguridad aplicables, y por que esas medidas se apliquen con arreglo al concepto de defensa en profundidad; la eficacia de dichas medidas se evaluará de forma continua;

 e) las decisiones en materia de acreditación de seguridad, tras el proceso definido en la estrategia de acreditación de seguridad, se basarán en las decisiones de acreditación de seguridad local adoptadas por las respectivas autoridades nacionales de acreditación de seguridad (AAS) de los Estados miembros;

 f) las actividades técnicas de acreditación de seguridad se encomendarán a especialistas con la debida cualificación para la acreditación de sistemas complejos, que dispongan de una habilitación de seguridad del nivel adecuado y actúen de manera objetiva;

 g) las decisiones de acreditación de seguridad se adoptarán con independencia de la Agencia y de las entidades responsables de la aplicación de los componentes nacionales de EUROSUR; la autoridad de acreditación de seguridad de los datos de EUROSUR será un organismo autónomo dentro de la Agencia y tomará sus decisiones de forma independiente;

 h) las actividades de acreditación de seguridad se efectuarán conciliando el requisito de independencia y la necesidad de una coordinación adecuada entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de las disposiciones en materia de seguridad en los Estados miembros.

Artículo 35

Consejo de Acreditación de Seguridad de EUROSUR

1.   Se crea un Consejo de Acreditación de Seguridad de EUROSUR (el Consejo de Acreditación) dentro de la Agencia.

2.   Como autoridad de acreditación de seguridad de EUROSUR, el Consejo de Acreditación será responsable de:

 a) definir y aprobar una estrategia de acreditación de seguridad para EUROSUR, incluido el componente europeo;

 b) los Estados miembros notificarán al Consejo de Acreditación la acreditación de sus componentes nacionales, a fin de garantizar que el Consejo de Acreditación pueda tomar las decisiones pertinentes en materia de interconexión;

 c) tomar decisiones de acreditación de seguridad para el componente europeo, teniendo en cuenta el asesoramiento facilitado por las entidades nacionales competentes en materia de seguridad y los riesgos generales para la seguridad;

 d) aprobar la documentación pertinente relativa a la acreditación de seguridad;

 e) asesorar, dentro de su ámbito de competencia, a la Agencia y a los Estados miembros en el establecimiento de procedimientos operativos de seguridad (SecOps), y realizar una declaración con su posición definitiva;

 f) examinar y aprobar la evaluación de riesgos para la seguridad, cooperando con la Agencia, los Estados miembros y la Comisión para definir medidas de reducción del riesgo;

 g) comprobar la aplicación de las medidas de seguridad en relación con la acreditación de seguridad del componente europeo mediante la realización o el patrocinio de evaluaciones, inspecciones o revisiones de seguridad;

 h) refrendar la selección de productos y medidas aprobados y de productos criptológicos aprobados utilizados para proporcionar seguridad al componente europeo de EUROSUR y a la interconexión;

 i) aprobar o, en su caso, participar junto con la entidad pertinente competente en materia de seguridad, en la aprobación conjunta de:

  i) la interconexión del componente europeo con los componentes nacionales,

  ii) la interconexión de los componentes externos a EUROSUR;

 j) acordar con el Estado miembro pertinente los procedimientos relativos al control de acceso;

 k) sobre la base de las notificaciones de riesgos para la seguridad, informar a la Agencia de su evaluación de riesgos y asesorarla sobre las opciones de tratamiento del riesgo de seguridad residual para una determinada decisión de acreditación de seguridad;

 l) efectuar las consultas necesarias para el desempeño de sus funciones.

3.   En la estrategia de acreditación de seguridad a que se refiere el apartado 2, letra a), el Consejo de Acreditación establecerá lo siguiente:

 a) el alcance de las actividades necesarias para llevar a cabo y mantener la acreditación del componente europeo de EUROSUR y su posible interconexión con otros componentes;

 b) un proceso de acreditación de seguridad para el componente europeo con un grado de detalle acorde con el nivel de garantía requerido y en el que se indiquen claramente las condiciones de aprobación;

 c) la función de las partes interesadas implicadas en el proceso de acreditación;

 d) un calendario de acreditación que cumpla con el despliegue de las normas de EUROSUR, en particular por lo que se refiere a despliegue de la infraestructura, prestación de servicios y evolución;

 e) los principios de acreditación de seguridad de los componentes nacionales que deben desarrollar las entidades nacionales de los Estados miembros competentes en materia de seguridad;

 f) las disposiciones relativas a la seguridad de los datos de los componentes externos de EUROSUR.

4.   El Consejo de Acreditación desempeñará sus funciones con independencia a la hora de tratar los expedientes, realizar auditorías de seguridad del sistema, preparar decisiones y organizar sus reuniones.

Artículo 36

Funcionamiento del Consejo de Acreditación de Seguridad

1.   El Consejo de Acreditación estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión.

2.   El responsable de seguridad de la Agencia será un secretario designado del Consejo de Acreditación.

3.   El Consejo de Acreditación establecerá su reglamento interno y nombrará a su presidente.

4.   Si no hay consenso, el Consejo de Acreditación recurrirá al voto por mayoría.

5.   El Consejo de Acreditación podrá crear subgrupos para investigar cuestiones técnicas.

6.   El Consejo de Acreditación mantendrá informados de sus decisiones al Consejo de Administración de la Agencia, al director ejecutivo de la Agencia y a la Comisión.

Artículo 37

Papel de los Estados miembros y de la Agencia en relación con el Consejo de Acreditación

Los Estados miembros y el director ejecutivo de la Agencia:

 a) transmitirán al Consejo de Acreditación toda la información que consideren pertinente a efectos de la acreditación de seguridad;

 b) permitirán el acceso de personas debidamente autorizadas nombradas por el Consejo de Acreditación a cualquier información clasificada y a cualquier área o lugar relacionado con la seguridad de sistemas sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus respectivas leyes y normativas nacionales y sin discriminación alguna por razón de nacionalidad, igualmente a efectos de la realización de auditorías de seguridad y de pruebas por decisión del Consejo de Acreditación de Seguridad;

 c) serán responsables de la acreditación de sus componentes de EUROSUR y, a tal fin, informarán al Consejo de Acreditación.

Artículo 38

Acceso del usuario

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, la entidad responsable de un componente de EUROSUR gestionará el acceso de los usuarios a las redes y aplicaciones de sus sistemas.

2.   Cuando un miembro del personal nacional tenga acceso directo a un sistema o aplicación de la Agencia utilizado a efectos de EUROSUR, la Agencia coordinará los derechos de acceso con el centro nacional de coordinación pertinente.

3.   Cuando un miembro del personal de la Agencia tenga acceso directo a un sistema o aplicación nacional utilizado a efectos de EUROSUR, el Estado miembro responsable coordinará los derechos de acceso con el director ejecutivo de la Agencia.

Artículo 39

Seguridad de los datos de los componentes externos de EUROSUR

1.   Los componentes externos solo podrán conectarse a EUROSUR si su seguridad de los datos es equivalente a la seguridad de los datos de EUROSUR.

2.   Las normas para establecer y compartir un mapa de situación específico a que se refiere el artículo 26 incluirán disposiciones sobre la seguridad de los datos, especificando el tipo de información que puede intercambiarse y el nivel de clasificación.

3.   Toda interconexión de un componente externo con EUROSUR estará sujeta a la aprobación previa del Consejo de Acreditación.

Artículo 40

Normas sobre protección de los datos para EUROSUR

1.   Aunque los datos tratados por EUROSUR pueden contener excepcionalmente información relativa a personas físicas indirectamente identificables, tales datos no se tratarán en el marco de EUROSUR para identificar a dichas personas físicas.

2.   Cuando el tratamiento de información en EUROSUR requiera excepcionalmente el tratamiento de datos personales distintos de los números de identificación de buques y aeronaves, tales datos personales se suprimirán tan pronto como se haya cumplido el propósito para el que se hayan recopilado.

Artículo 41

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 295 de 14.11.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).

(3)  Reglamento (UE) 2020/493 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, relativo al Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) y por el que se deroga la Acción Común 98/700/JAI del Consejo (DO L 107 de 6.4.2020, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(5)  Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(6)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(7)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(8)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(9)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(10)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(11)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(12)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(13)  Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17).

(14)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) n.o 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 189 de 27.6.2014, p. 93).

(16)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

ANEXO 1
Lista de indicadores

1.   INDICADOR DE DENEGACIONES DE ENTRADA

El decimoquinto día de cada mes, los centros nacionales de coordinación notificarán el número de denegaciones de entrada contabilizado durante el último mes por paso fronterizo.

Este indicador se desglosará en los siguientes subindicadores:

a)

nacionalidad de los nacionales de terceros países de que se trate;

b)

país de origen;

c)

último país de embarque (en puertos y aeropuertos, sin contar el tránsito),

d)

grupo de edad;

e)

sexo:

f)

desglose de los motivos de denegación de conformidad con el anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2016/399;

g)

motivos de denegación, revocación o anulación de una autorización de viaje del SEIAV;

h)

número de decisiones de denegación de entrada dictadas para las mismas personas con la misma identidad:

i)

número de decisiones de denegación de entrada dictadas para las mismas personas que utilizan identidades múltiples.

2.   INDICADOR DE ESTANCIAS ILEGALES

El decimoquinto día de cada mes, los centros nacionales de coordinación notificarán el número de nacionales de terceros países que no cumplían o habían dejado de cumplir las condiciones de estancia o residencia en el Estado miembro detectados por las autoridades nacionales durante el último mes, tanto si fueron detectados en el interior como cuando intentaban salir del territorio.

Este indicador se desglosará en los siguientes subindicadores:

a)

nacionalidad de los nacionales de terceros países de que se trate,

b)

grupo de edad,

c)

sexo,

d)

número de menores no acompañados,

e)

motivo (por ejemplo, estancia superior al período de validez del visado, permiso de residencia caducado, etc.),

f)

tipo de control que ha permitido detectar a estas personas (control fronterizo, control policial interior, operaciones de prevención de la delincuencia, control del tráfico),

g)

principales zonas de detección.

Cuando se disponga de esta información, los centros nacionales de coordinación comunicarán los indicadores correspondientes relacionados con los movimientos secundarios no autorizados.

3.   INDICADOR DE FLUJOS

 

1.

El decimoquinto día de cada mes, los centros nacionales de coordinación notificarán el número de pasajeros contabilizado durante el último mes por paso fronterizo.

Cuando se disponga de esta información, este indicador se desglosará en los siguientes subindicadores:

a) nacionalidad,

b) destino: entrada o salida del espacio Schengen.

 

2.

El decimoquinto día de cada mes, los centros nacionales de coordinación notificarán:

a) el número de vehículos por paso fronterizo terrestre;

b) el número de buques por paso fronterizo marítimo (puertos);

c) el número de vuelos exteriores por paso fronterizo aéreo (aeropuertos).

Cuando se disponga de esta información, estos indicadores se desglosarán en destinos: entrada o salida del espacio Schengen.

4.   INDICADORES SOBRE CONTRABANDO DE MERCANCÍAS

4.1.   Drogas

Las incautaciones de droga se clasificarán en las categorías siguientes:

1)

Cannabis

2)

Heroína

3)

Otros opioides

4)

Cocaína

5)

Estimulantes de tipo anfetamínico (incluidos la anfetamina y la metanfetamina)

6)

MDMA (éxtasis)

7)

Nuevas sustancias psicoactivas

8)

Otras drogas ilícitas.

El decimoquinto día de cada mes, los centros nacionales de coordinación notificarán, para el mes anterior y para cada sección fronteriza:

a)

la cantidad total incautada por categoría;

b)

el número de incautaciones por categoría;

c)

el desglose por origen, si se establece:

d)

el desglose por procedencia, si se establece;

e)

el desglose por destino (entrada o salida del espacio Schengen o desconocido) y por categoría;

f)

el desglose por tipo de actividad de control fronterizo (vigilancia o inspección fronteriza en el paso fronterizo) y por categoría;

g)

autoridad nacional que detectó las drogas;

h)

el número total de autores del delito detenidos;

i)

valor de las sustancias incautadas.

4.2.   Tráfico de vehículos

El tráfico de vehículos se clasificará en las categorías siguientes:

1)

Vehículos de turismo robados

2)

Furgonetas robadas

3)

Camiones robados

4)

Maquinaria de construcción y agrícola robada

5)

Otros vehículos robados

6)

Piezas de vehículos robadas

7)

Documentos de matriculación de vehículos falsificados.

El decimoquinto día de cada mes, para cada sección fronteriza, los centros nacionales de coordinación notificarán:

a)

el número de incautaciones por categoría;

b)

la cantidad total incautada por categoría;

c)

el desglose por origen, si se establece:

d)

el desglose por destino (entrada o salida de Schengen o desconocido) y por categoría;

e)

el desglose por tipo de actividad de control fronterizo (vigilancia o inspección en el paso fronterizo) por categoría;

f)

el número total de autores del delito detenidos.

4.3.   Armas y explosivos

Los indicadores de armas y explosivos se clasificarán en las categorías siguientes:

1)

Armas de fuego (1)

Las armas de fuego pueden dividirse en las siguientes subcategorías según estén disponibles:

a) Arma corta: revólver

b) Arma corta: pistola

c) Arma larga: fusil

d) Arma larga: escopeta

e) Arma larga: ametralladora/100 % automática

f) Arma larga: otras

g) Arma de fuego pesada (antitanque, lanzacohetes, mortero, etc.).

2)

Componentes esenciales de las armas de fuego

3)

Armas no letales: armas de alarma y de señalización (no transformables en armas de fuego)

4)

Armas no letales: armas airsoft

5)

Armas no letales: armas de fuego desactivadas

6)

Explosivos

7)

Municiones

8)

Otras armas.

El decimoquinto día de cada mes, para cada sección fronteriza, los centros nacionales de coordinación notificarán:

a)

el número de incautaciones por categoría;

b)

la cantidad total incautada por categoría;

c)

el desglose por origen, si se establece;

d)

el desglose por destino (entrada o salida de Schengen o desconocido) y por categoría;

e)

el desglose por tipo de actividad de control fronterizo (vigilancia o inspección en el paso fronterizo) por categoría;

f)

el desglose por modos de transporte:

1) Contenedor

2) Camión o vehículo comercial

3) Vehículo de turismo

4) Autobús o autocar

5) Tren

6) Aviación comercial

7) Aviación general

8) Flete y paquetes postales

9) Peatones;

g)

autoridades nacionales que detectaron las armas o los explosivos,

h)

el número total de autores del delito detenidos.

4.4.   Otras mercancías

Los indicadores de otras mercancías se clasificarán en las categorías siguientes:

1)

Tabaco

2)

Cigarrillos

3)

Alcohol

4)

Productos energéticos (combustibles)

5)

Tráfico ilícito de bienes culturales

6)

Otras mercancías.

El decimoquinto día de cada mes, para cada sección fronteriza, los centros nacionales de coordinación notificarán:

a)

el número de incautaciones por categoría;

b)

la cantidad total incautada por categoría;

c)

el desglose por origen y por categoría, si se establece;

d)

el desglose por procedencia, si se establece;

e)

el desglose por destino (entrada o salida de Schengen o desconocido) y por categoría;

f)

el desglose por tipo de actividad de control fronterizo y por categoría (inspección en el paso fronterizo, vigilancia fronteriza);

g)

la autoridad nacional que detectó las mercancías;

h)

el número total de autores del delito detenidos;

i)

el valor de las mercancías incautadas.

5.   INDICADOR SOBRE OTROS DELITOS TRANSFRONTERIZOS

Los demás delitos transfronterizos se clasificarán en las categorías siguientes:

1)

Sustracción de un menor

2)

Ataques, amenazas al personal de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (autoridades nacionales o personal de la Agencia)

3)

Secuestro de medios de transporte

4)

Otros.

El decimoquinto día de cada mes, para cada sección fronteriza, los centros nacionales de coordinación notificarán:

a)

el número de casos por categoría;

b)

el desglose por tipo de actividad de control fronterizo (inspección en el paso fronterizo, vigilancia fronteriza) y por categoría;

c)

la autoridad nacional que detectó el caso;

d)

el número total de autores del delito detenidos.

6.   OTROS INDICADORES DERIVADOS DE LA NOTIFICACIÓN DE UN HECHO ÚNICO

El decimoquinto día de cada mes, para cada sección fronteriza, la Agencia establecerá indicadores mensuales.

Estos indicadores abarcarán:

1)

el cruce de fronteras no autorizado sobre la base de las notificaciones de hecho único mencionadas en el anexo 2, apartado 1;

2)

los hechos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, sobre la base de las notificaciones de hecho único mencionadas en el anexo 2, apartado 8;

3)

la ayuda a la trata y la trata de seres humanos, sobre la base de las notificaciones de hecho único mencionadas en el anexo 2, apartado 2;

4)

el fraude documental sobre la base de las notificaciones de hecho único a que se refiere el anexo 2, apartado 4.

La Agencia podrá establecer otros indicadores basados en la información disponible que se consideren pertinentes para el análisis de riesgos o el conocimiento de la situación.

(1)  Incluidas las armas de fogueo, así como las armas de alarma y señalización transformables.

ANEXO 2
Casos de notificación de hechos únicos e información correspondiente

La notificación de hechos únicos en EUROSUR consiste en vincular los distintos bloques de información, enumerados a continuación, que ayudan a describir la situación en las fronteras exteriores de la UE.

La primera notificación deberá contener el conjunto de información recopilada para activar la primera reacción. Partiendo de esta primera notificación, las distintas partes de EUROSUR se esforzarán por complementar la información facilitada, tal como se establece en el presente anexo.

1.   NOTIFICACIÓN DE HECHOS ÚNICOS DE CRUCE DE FRONTERAS NO AUTORIZADO O SOSPECHA DE TENTATIVA DE CRUCE DE FRONTERAS NO AUTORIZADO

El centro nacional de coordinación notificará cualquier hecho relacionado con el cruce de fronteras no autorizado. La notificación del cruce de fronteras no autorizado puede vincularse a la ayuda a la trata o a la trata de seres humanos, tal como se establece en el apartado 2, y a un hecho relacionado con actividades de búsqueda y salvamento en consonancia con el apartado 8.

La primera notificación del hecho se enviará a más tardar 24 horas después de que se detecte el hecho.

Los originadores y los propietarios procurarán notificar la siguiente información en la medida en que esté disponible.

1.1.   Tipo de hecho

a)

tentativa o cruce de fronteras ilegal;

b)

cruce abierto o clandestino.

1.2.   Circunstancias del hecho

a)

hora y posición;

b)

destino (entrada o salida de Schengen o desconocido);

c)

último país de embarque (aplicable únicamente a la entrada en los puertos y aeropuertos de las secciones fronterizas marítimas y aéreas);

d)

país de destino;

e)

finalidad del cruce ilegal de fronteras;

f)

circunstancias de la detección:

1) durante una inspección en el paso fronterizo,

2) durante una operación de vigilancia de fronteras,

3) otras (movimientos secundarios, zona prefronteriza);

g)

intentos de evitar el control fronterizo;

h)

medio de transporte:

1)

Vuelo (la notificación del vuelo estará vinculada a la notificación prevista en el apartado 7)

2)

Buque (la notificación del buque estará vinculada a la notificación prevista en el apartado 1 o al caso de búsqueda y salvamento previsto en el apartado 6)

3)

Contenedor

4)

Camión o vehículo comercial

5)

Vehículo de turismo

6)

Autobús o autocar

7)

Tren

8)

Peatón.

1.3.   Personas implicadas

a)

número total de personas implicadas;

b)

número de menores;

c)

número de personas que necesitan protección internacional;

d)

desglose por nacionalidades (supuesta/confirmada), ciudadanías;

e)

grupo de edad.

2.   Notificación de hechos únicos de ayuda a la trata o trata de seres humanos, o sospecha de tentativa de ayuda a la trata o trata de seres humanos

El centro nacional de coordinación notificará cualquier caso de ayuda, o sospecha de tentativa de ayuda, a la trata, o sospecha de tentativa de trata, de seres humanos.

La primera notificación del hecho se enviará a más tardar 24 horas después de que se detecte el hecho.

El hecho puede vincularse a un hecho relacionado con el cruce de fronteras no autorizado.

En la medida en que esté disponible, los originadores y los propietarios procurarán comunicar la siguiente información:

2.1.   Tipo de hecho

a)

facilitación, trata de seres humanos;

b)

fase (sospecha, tentativa, comisión).

2.2.   Circunstancias del hecho

a)

hora y lugar;

b)

destino (entrada o salida de Schengen o desconocido);

c)

circunstancias de la detección:

1) durante una inspección en el paso fronterizo,

2) durante una operación de vigilancia de fronteras,

3) otras (movimientos secundarios, zona prefronteriza);

d)

medio de transporte:

1) Vuelo (la notificación del vuelo estará vinculada a la notificación prevista en el apartado 7)

2) Buque (la notificación del buque estará vinculada a la notificación prevista en el apartado 1 o al caso de búsqueda y salvamento previsto en el apartado 6)

3) Contenedor

4) Camión o vehículo comercial

5) Vehículo de turismo

6) Autobús o autocar

7) Tren

8) Peatón.

2.3.   Autores

a)

número total de personas implicadas;

b)

grupos de edad:

c)

desglose por nacionalidades (supuesta/confirmada) y países de origen;

d)

forma de explotación (sexual, laboral, de otro tipo).

2.4.   Víctimas (si el hecho no está relacionado con un cruce de fronteras no autorizado)

a)

número total de víctimas;

b)

número de menores;

c)

número de menores no acompañados y número de personas que necesitan protección internacional;

d)

desglose de las víctimas por país(es) de tránsito;

e)

desglose por nacionalidades (supuesta/confirmada) y países de origen.

2.5.   Motivación y modus operandi

a)

modus operandi;

b)

finalidad de la facilitación o la explotación selectiva en el caso de la trata de seres humanos.

3.   NOTIFICACIÓN DE HECHOS ÚNICOS DE TRÁFICO, O SOSPECHA DE TENTATIVA DE TRÁFICO DE MERCANCÍAS

Además de los indicadores mencionados en el anexo 1, apartado 4, el centro nacional de coordinación notificará hechos únicos de tráfico o sospecha de tentativa de tráfico, de mercancías en los siguientes casos:

1)

el importe embargado supera los umbrales definidos en el anexo 3;

2)

el tráfico, o la sospecha de tentativa de tráfico, está vinculado a una potencial actividad terrorista o puede suponer una amenaza para la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros;

3)

el tráfico, o la sospecha de tentativa de tráfico, comporta una reacción de otros Estados miembros y de la Agencia o repercute en las medidas de control fronterizo;

4)

el tráfico, o la sospecha de tentativa de tráfico de mercancías, está vinculado a un modus operandi específico, en cuyo caso, la notificación habrá de vincularse a la notificación del análisis de riesgos que lo describe;

5)

la incautación de mercancías es anómala y podría indicar un nuevo patrón delictivo.

Los originadores y los propietarios procurarán notificar la siguiente información en la medida en que esté disponible.

3.1.   Tipo de hecho

Para describir el tipo de hechos, el originador utilizará las categorías y subcategorías recogidas en el anexo 1, apartado 4, y las unidades mencionadas en el anexo 3, según proceda.

3.2.   Circunstancias del hecho

a)

hora y posición;

b)

destino (entrada o salida de Schengen o desconocido);

c)

circunstancias de la detección:

1) durante una inspección en el paso fronterizo,

2) durante una operación de vigilancia de fronteras,

3) otras (movimientos secundarios, zona prefronteriza);

d)

medio de transporte:

1) Vuelo (la notificación del vuelo estará vinculada a la notificación prevista en el apartado 7)

2) Buque (la notificación del buque estará vinculada a la notificación prevista en el apartado 1 o al caso de búsqueda y salvamento previsto en el apartado 6)

3) Contenedor

4) Camión o vehículo comercial

5) Vehículo de turismo

6) Autobús o autocar

7) Tren

8) Peatón

9) Flete o paquetes postales;

e)

modus operandi, o presunto modus operandi, que incluya:

1) tipo de ocultación;

2) detalles sobre la ocultación.

3.3.   Tipo de mercancía

a)

categoría y subcategoría de conformidad con el anexo 1, apartado 4;

b)

cantidad (estimada/incautada);

c)

valor estimado.

3.4.   Personas implicadas

a)

número total de personas implicadas;

b)

función de la persona;

c)

número de menores;

d)

desglose por nacionalidades (supuesta/confirmada).

4.   NOTIFICACIÓN DE HECHOS ÚNICOS DE FRAUDE DOCUMENTAL

El centro nacional de coordinación notificará cualquier hecho relacionado con el fraude documental o la delincuencia documental observado durante una operación de control fronterizo.

La primera notificación del hecho se enviará a más tardar 24 horas después de que se detecte el hecho.

El hecho puede vincularse a un hecho relacionado con el cruce no autorizado de fronteras, la ayuda a la trata o la trata de seres humanos, el tráfico de mercancías u a otras formas de delincuencia transfronteriza.

En la medida en que esté disponible, los originadores y los propietarios notificarán la siguiente información:

4.1.   Tipo de fraude documental

4.2.   Circunstancias del hecho

a)

hora y posición;

b)

destino (entrada o salida de Schengen o desconocido);

c)

circunstancias de la detección:

1) durante una inspección en el paso fronterizo,

2) durante una operación de vigilancia de fronteras,

3) otras (movimientos secundarios, zona prefronteriza);

4.3.   Información sobre la persona

a)

nacionalidad declarada por la persona;

b)

sexo;

c)

grupo de edad.

4.4.   Información sobre el documento

a)

tipo y subtipo de documento (pasaporte, tarjeta de identidad, permiso de residencia, visado, sello de frontera, otros);

b)

nacionalidad del documento;

c)

uso de documentos (presentado, oculto, n.d.);

d)

paso fronterizo de embarque;

e)

paso fronterizo de tránsito;

f)

paso fronterizo de destino;

g)

chip;

h)

sello de frontera.

5.   NOTIFICACIÓN DE HECHOS ÚNICOS DE OTRAS FORMAS DE DELINCUENCIA TRANSFRONTERIZA

Además de los indicadores mencionados en el anexo 1, apartado 7, el centro nacional de coordinación notificará hechos únicos de otros delitos cuando:

1)

el delito transfronterizo o la sospecha de tentativa de delito transfronterizo o la respuesta positiva en la base de datos o el sistema informático de gran magnitud estén vinculados a una potencial actividad terrorista o puedan suponer una amenaza para la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros;

2)

el delito transfronterizo o la sospecha de tentativa de delito transfronterizo o la respuesta positiva en la base de datos o el sistema informático de gran magnitud comporten una reacción de otros Estados miembros y de la Agencia o repercutan en las medidas de control fronterizo;

3)

el delito transfronterizo o la sospecha de tentativa de delito transfronterizo esté vinculado a un modus operandi específico, en cuyo caso, la notificación habrá de vincularse a la notificación del análisis de riesgos que lo describe.

En la medida en que esté disponible, los originadores y los propietarios procurarán notificar la siguiente información:

5.1.   Tipo de hecho

Para describir el tipo de hechos, el originador utilizará las categorías y subcategorías recogidas en el anexo 1, apartado 7.

5.2.   Circunstancias del hecho

a)

hora y posición;

b)

destino (entrada o salida de Schengen o desconocido);

c)

circunstancias de la detección:

1) durante una inspección en el paso fronterizo,

2) durante una operación de vigilancia de fronteras,

3) otras (movimientos secundarios, zona prefronteriza);

d)

medio de transporte:

1) Vuelo (la notificación del vuelo estará vinculada a la notificación prevista en el apartado 7)

2) Buque (la notificación del buque estará vinculada a la notificación prevista en el apartado 1 o al caso de búsqueda y salvamento previsto en el apartado 6)

3) Contenedor

4) Camión o vehículo comercial

5) Vehículo de turismo

6) Autobús o autocar

7) Tren

8) Peatón

9) Flete o paquetes postales.

5.3.   Personas implicadas

a)

número total de personas implicadas;

b)

función de la persona;

c)

número de menores;

d)

desglose por nacionalidades (supuesta/confirmada).

6.   NOTIFICACIÓN DE HECHOS ÚNICOS RELACIONADOS CON BUQUES DE INTERÉS

Se notificará la información relativa a los buques de interés:

1)

cuando el buque detectado figure en la lista de alerta de buques sospechosos, en cuyo caso la notificación se vinculará a la lista de alerta correspondiente;

2)

cuando el buque esté implicado en uno de los hechos enumerados en el presente anexo, en cuyo caso la notificación se vinculará al hecho correspondiente;

3)

o cuando el buque sea considerado sospechoso por el originador, en cuyo caso la notificación se vinculará a una notificación de análisis de riesgos.

La primera notificación sobre el buque se enviará a más tardar 24 horas después de la primera detección.

En la medida en que esté disponible, los originadores y los propietarios procurarán notificar la siguiente información:

6.1.   Posición y situación del buque

La información sobre la posición del buque de interés comprende:

a)

el momento de la medición, la posición y el radio de incertidumbre, el rumbo y la velocidad si el activo está en movimiento;

b)

el estado del buque (motores desactivados, humo detectado, fondeado, etc.);

c)

la fuente de medición o detección (radar, sistema de posicionamiento, etc.);

d)

las posiciones anteriores conocidas del buque antes del hecho objeto de notificación.

Los originadores que puedan obtener información sobre el buque tratarán de actualizar su posición utilizando las fuentes de información de que dispongan lo antes posible.

Una vez establecida la posición de un buque, la información sobre la misma se actualizará al menos cada hora.

6.2.   Tipo de buque

La información sobre el tipo de buque ayudará a discriminar entre:

a)

buques de pasaje, veleros, yates a motor, buques pesqueros, portacontenedores, graneleros, petroleros, buques de carga general, naves de gran velocidad, unidades móviles de perforación mar adentro, buques con fines especiales, y

b)

el uso del buque: fines comerciales o recreativos.

6.3.   Identificadores del buque

La información sobre los identificadores del buque comprende:

a)

el pabellón;

b)

el nombre del buque;

c)

el número de la Organización Marítima Internacional (OMI), el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI) y otros identificadores visuales y de radio utilizados para contactar y caracterizar a los buques.

6.4.   Pasajeros y carga

La información sobre los pasajeros y la carga incluye:

a)

número de los miembros de la tripulación a bordo;

b)

desglose por nacionalidad de los miembros de la tripulación;

c)

número de pasajeros;

d)

desglose por nacionalidad de los pasajeros;

e)

tipo y cantidad/peso de la carga.

7.   NOTIFICACIÓN DE HECHOS ÚNICOS SOBRE VUELOS EXTERNOS DE INTERÉS

Se notificará la información relativa a los vuelos externos de interés:

1)

cuando el vuelo detectado figure en la lista de alerta rápida de vuelos sospechosos, en cuyo caso la notificación se vinculará a la lista de alerta rápida correspondiente;

2)

cuando el vuelo esté implicado en uno de los hechos enumerados en el presente anexo, en cuyo caso la notificación se vinculará al hecho correspondiente;

3)

o porque el vuelo sea considerado sospechoso por el originador; en cuyo caso la notificación se vinculará a la notificación del análisis de riesgos.

La primera notificación sobre el vuelo se enviará a más tardar 24 horas después de la primera detección.

Los originadores y los propietarios procurarán notificar la siguiente información en la medida en que esté disponible.

7.1.   Posición de la aeronave de interés

La información sobre la posición del vuelo de interés comprende:

a)

hora de medición;

b)

posición, incluida la altitud y el volumen de incertidumbre;

c)

rumbo y velocidad;

d)

la fuente de medición o detección (radar, sistema de posicionamiento, etc.).

Los originadores que puedan obtener información sobre la aeronave tratarán de actualizar su posición utilizando las fuentes de información de que dispongan.

La información sobre la posición de la aeronave de interés en vuelo se actualizará en tiempo cuasirreal.

7.2.   Tipo de la aeronave de interés

La información sobre el tipo de aeronave ayudará a distinguir entre naves de alas fijas o giratorias, motor a reacción o hélice, naves pilotadas a bordo o a distancia y, si se dispone de la información, el modelo exacto.

7.3.   Identificadores de aeronave

La información sobre los identificadores de la aeronave comprende los diferentes identificadores visuales y de radio utilizados para contactar y caracterizar la aeronave.

7.4.   Información sobre el vuelo

La información sobre el vuelo incluye:

a)

el tipo de vuelo (comercial, privado, gubernamental, etc.);

b)

el identificador de vuelo, incluidos los identificadores de vuelo comercial;

c)

el lugar de salida;

d)

el destino;

e)

la referencia al plan de vuelo.

7.5.   Pasajeros y carga

La información sobre los pasajeros y la carga incluye:

a)

número de miembros de la tripulación;

b)

desglose por nacionalidad de los miembros de la tripulación;

c)

número de pasajeros;

d)

desglose por nacionalidad de los pasajeros;

e)

tipo de carga.

8.   NOTIFICACIÓN DE HECHOS ÚNICOS DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO

El centro nacional de coordinación notificará cualquier hecho de búsqueda y salvamento de conformidad con el artículo 21.

La notificación de un posible hecho de búsqueda y salvamento abarcará la duración del hecho desde la primera detección del buque de interés o desde el momento de recepción de la alerta en relación con personas en peligro en el mar hasta la finalización del hecho de cruce de fronteras y la finalización del correspondiente caso de búsqueda y salvamento.

Los originadores y los propietarios procurarán notificar la siguiente información en la medida en que esté disponible.

8.1.   Vínculos con la notificación del buque en peligro de conformidad con el apartado 6

El informe también puede vincularse a otros buques de interés implicados en el caso de búsqueda y salvamento, como los buques nodriza.

8.2.   Notificación de la situación del caso de búsqueda y salvamento, que incluya

a)

la fase de búsqueda y salvamento (incertidumbre, alerta, peligro, búsqueda y salvamento en curso, operación de búsqueda y salvamento finalizada);

b)

el Centro de Coordinación de Salvamento Marítimo competente;

c)

el lugar de seguridad o el lugar de seguridad previsto una vez finalizada la operación de búsqueda y salvamento.

8.3.   Enlaces a las notificaciones del apartado 1 y del apartado 2, según proceda

ANEXO 3
Umbrales para la notificación de hechos únicos de mercancías

1.   DROGAS ILÍCITAS

1)

Cannabis: 10 kg

2)

Heroína: 500 gramos

3)

Otros opioides (morfina, opio, etc.): 500 gramos

4)

Cocaína: 10 kg

5)

Estimulantes del tipo anfetamina (incluidos la anfetamina y la metanfetamina): 100 gramos

6)

MDMA (éxtasis): 5000 comprimidos

7)

Nuevas sustancias psicoactivas: 500 comprimidos o 100 g

8)

Otras drogas ilícitas.

2.   ARMAS Y EXPLOSIVOS

1)

Armas de fuego o piezas de armas: 15 unidades

2)

Explosivos 3 kg

3)

Municiones: 10 000 piezas.

3.   OTRAS MERCANCÍAS

1)

Tabaco crudo: 500 kg

2)

Cigarrillos: 1 millón de unidades

3)

Alcohol: 5 000 litros de alcohol puro

4)

Productos energéticos (combustibles): 10 000 litros

5)

Tráfico ilícito de bienes culturales: valor estimado superior a 1 millón EUR.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2019/1896, de 13 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81765).
Materias
  • Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
  • Consejos consultivos
  • Cooperación internacional
  • Delitos
  • Fraudes
  • Fronteras
  • Información
  • Inmigración
  • Mar
  • Mercancías
  • Notificaciones telemáticas
  • Redes de telecomunicación
  • Salvamento
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

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