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Documento DOUE-L-2020-81767

Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión de 17 de julio de 2020 por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los estándares mínimos aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.

Publicado en:
«DOUE» núm. 406, de 3 de diciembre de 2020, páginas 17 a 25 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81767

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 19 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de París, adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático aprobada por la Unión el 5 de octubre de 2016 (2) (el «Acuerdo de París»), tiene por objeto reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas, situando los flujos de inversión en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(2)

El 11 de diciembre de 2019, la Comisión adoptó su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El Pacto Verde Europeo». (3) El Pacto Verde Europeo es una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. Para aplicar el Pacto Verde Europeo es preciso presentar a los inversores señales claras y a largo plazo, a fin de evitar los activos obsoletos y de aumentar la financiación sostenible.

(3)

El Reglamento (UE) 2016/1011 define índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París. La metodología de dichos índices de referencia se basa en los compromisos asumidos con el Acuerdo de París. Es necesario especificar los estándares mínimos aplicables a ambos tipos de índice de referencia. Los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París persiguen objetivos similares, pero difieren en su nivel de ambición. Por lo tanto, aunque la mayoría de los estándares mínimos deben ser comunes a los dos tipos de índice de referencia, los umbrales deben variar entre uno y otro.

(4)

En la actualidad no se dispone de datos suficientes para evaluar la huella de carbono resultante de las decisiones adoptadas por las entidades soberanas. Por consiguiente, las emisiones de base soberana no deberían poder ser componentes de los índices de referencia de transición climática de la UE ni de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.

(5)

Puesto que la metodología de los índices de referencia de transición climática de la UE y de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París se basa en los compromisos previstos en el Acuerdo de París, es necesario usar el escenario de 1,5 °C, con sobrepaso nulo o reducido, a que se refiere el informe especial Calentamiento global de 1,5 °C del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) (4) (el «escenario del IPCC»). El escenario del IPCC está en línea con el objetivo de la Comisión de alcanzar cero emisiones netas de gases de efecto invernadero para 2050, establecido en el Pacto Verde Europeo. Para ajustarse al escenario del IPCC, las inversiones deben destinarse a actividades ecológicas o renovables, en lugar de a actividades que dependan de combustibles fósiles, y el impacto climático de dichas inversiones debe mejorar año tras año.

(6)

Los sectores que figuran en las secciones A a H y la sección L del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), entre los que se incluyen los sectores del petróleo, el gas, la minería y el transporte, contribuyen enormemente al cambio climático. Para garantizar que los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París den una imagen fidedigna de la economía real, inclusive de aquellos sectores que deben reducir activamente sus emisiones de GEI para poder alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, la exposición de dichos índices de referencia a tales sectores no debe ser inferior a la exposición de su universo invertible subyacente. No obstante, dicho requisito debe aplicarse únicamente a los índices de referencia de transición climática de la UE y a los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París de acciones, a fin de garantizar que los inversores en acciones que apoyan los objetivos del Acuerdo de París mantengan su influencia, mediante su trabajo y el sentido de sus votos, en la transición de la empresa hacia actividades más sostenibles.

(7)

El cálculo de las emisiones de GEI debe ser comparable y coherente. En consecuencia, es necesario establecer normas sobre la frecuencia con que deben actualizarse dichos cálculos y, cuando proceda, sobre la divisa que debe emplearse.

(8)

Una descarbonización basada únicamente en las emisiones de GEI de los ámbitos 1 y 2 podría dar lugar a resultados contradictorios. Es preciso aclarar, por tanto, que los estándares mínimos aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y a los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París no deben considerar únicamente las emisiones directas de las empresas, sino también las emisiones evaluadas teniendo en cuenta todo su ciclo de vida, incluyendo así las emisiones de GEI del ámbito 3. No obstante, debido a la calidad deficiente de los datos sobre las emisiones de GEI del ámbito 3 actualmente disponibles, resulta necesario definir un calendario de incorporación adecuado y permitir el uso de las reservas de combustibles fósiles durante un período de tiempo limitado. Dicho calendario de incorporación debe basarse en la lista de actividades económicas que figura en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006.

(9)

Los administradores de los índices de referencia deben tener la posibilidad de ponderar al alza a las empresas en función de los objetivos de descarbonización que se hayan fijado. Por consiguiente, deben establecerse normas específicas referentes a las metas de descarbonización que comunica cada empresa.

(10)

Los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deben demostrar su capacidad para descarbonizarse de un año al siguiente. Dicha trayectoria mínima hacia la descarbonización debe calcularse a partir del escenario del IPCC. Además, a fin de evitar el blanqueo ecológico, deben especificarse las condiciones que deben darse para poder desviarse de la trayectoria de descarbonización y para tener derecho a seguir catalogando un índice de referencia como índice de referencia de transición climática de la UE o como índice de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.

(11)

El principal parámetro para calcular la trayectoria de descarbonización debe ser la intensidad de GEI, ya que garantiza la comparabilidad entre sectores y no está sesgado a favor o en contra de un sector concreto. Para calcular la intensidad de GEI es necesario conocer la capitalización bursátil de la empresa en cuestión. Sin embargo, en aquellos casos en que los índices de referencia se aplican a instrumentos corporativos de renta fija, es posible que no se conozca la capitalización bursátil de las empresas sin valores participativos cotizados. Por tanto, es preciso estipular que, cuando los índices de referencia de transición climática de la UE o los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París se apliquen a instrumentos corporativos de renta fija, debe permitirse que los administradores empleen las emisiones de GEI calculadas en términos absolutos, en lugar de sobre la base de la intensidad de GEI.

(12)

Deben establecerse normas sobre cómo calcular las variaciones en la intensidad de GEI o las emisiones absolutas de GEI para así garantizar la comparabilidad y la coherencia de los datos sobre las emisiones de GEI.

(13)

Para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, es necesario que tanto los índices de referencia de transición climática de la UE como los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París apliquen una reducción porcentual de referencia a la exposición de los activos intensivos en términos de GEI en comparación con sus índices de referencia matriz o sus universos invertibles subyacentes. No obstante, dicha reducción porcentual debe ser mayor en el caso de los índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París que, por su diseño, son más ambiciosos que los índices de referencia de transición climática de la UE.

(14)

Los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París no deben contribuir a la promoción de inversiones en instrumentos financieros emitidos por empresas que infrinjan estándares internacionales, como los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas. Por ese motivo, resulta necesario definir criterios de exclusión específicos que se basen en consideraciones climáticas u otros factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG). Los índices de referencia de transición climática de la UE deberán cumplir dichos criterios de exclusión el 31 de diciembre de 2022 a más tardar, de acuerdo con los plazos previstos en el Reglamento (UE) 2016/1011.

(15)

Para contribuir a la disminución en el uso de fuentes de energía contaminantes y a la transición adecuada hacia otras renovables, conviene que aquellas empresas que obtengan más de cierto porcentaje de sus ingresos del carbón, el petróleo o el gas queden excluidas de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París. A la hora de definir dichas exclusiones específicas, debe tenerse en cuenta cómo varía entre 2020 y 2050 la proporción del suministro primario de energía total procedente de dichas fuentes, tal como contempla el escenario del IPCC. En concreto, conforme al cuadro 2.6 del informe especial del IPCC Calentamiento global de 1,5 °C, se espera que entre 2020 y 2050 el uso de carbón caiga entre un 57 % y un 99 % y el de petróleo entre un 9 % y un 93 %, mientras que se espera que el uso de gas suba un 85 % o caiga un 88 %. El gas puede utilizarse durante la transición hacia una economía hipocarbónica, en particular como sustituto del carbón, lo que explica que el rango de evolución previsto en su caso sea más amplio, aunque se espera que su uso disminuya un 40 % de media. Por el mismo motivo, resulta necesario excluir a aquellas empresas en las que más de cierto porcentaje de sus ingresos proceda de actividades generadoras de electricidad.

(16)

Con el fin de garantizar la transparencia en lo que respecta a la metodología empleada con los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, conviene establecer normas acerca de la divulgación de la información necesaria sobre la trayectoria de descarbonización y las fuentes de datos para ambas categorías de índice de referencia. Por esa misma razón, conviene definir requisitos de divulgación aplicables a los administradores de índices de referencia que usen estimaciones para los datos relativos a las emisiones de GEI, tanto si se los han proporcionado proveedores de datos externos como si no.

(17)

Con el objetivo de respaldar la armonización de la metodología de los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, conviene establecer normas relativas a la calidad y la exactitud de las fuentes de datos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «emisiones de gases de efecto invernadero (GEI)»: las emisiones de gases de efecto invernadero, como se las define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

b) «emisiones absolutas de gases de efecto invernadero (GEI)»: las toneladas equivalentes de CO2, como se las define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

c) «intensidad de gases de efecto invernadero (GEI)»: las emisiones absolutas de GEI divididas entre los millones de euros de valor de las empresas (incluido efectivo);

d) «valor de la empresa (incluido efectivo)»: la suma, al final del ejercicio presupuestario, de la capitalización bursátil de las acciones ordinarias, la capitalización bursátil de las participaciones preferentes, y el valor contable de la deuda total y de las participaciones no dominantes, sin deducir el efectivo ni los equivalentes de efectivo;

e) «universo invertible»: todos los instrumentos invertibles de una clase de activos o un grupo de clases de activos;

f) «año de referencia»: el primero de una serie de años en un índice de referencia.

CAPÍTULO II
ESTÁNDARES MÍNIMOS APLICABLES AL DISEÑO DE LA METODOLOGÍA DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA
SECCIÓN 1

ESTÁNDARES MÍNIMOS COMUNES PARA LOS ÍNDICES DE REFERENCIA DE TRANSICIÓN CLIMÁTICA DE LA UE Y LOS ÍNDICES DE REFERENCIA DE LA UE ARMONIZADOS CON EL ACUERDO DE PARÍS

Artículo 2

Escenario de referencia en lo que respecta a la temperatura

Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París usarán el escenario de 1,5 °C, con sobrepaso nulo o reducido, a que se refiere el informe especial Calentamiento global de 1,5 °C del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) como escenario de referencia en lo que respecta a la temperatura para diseñar la metodología de elaboración de dichos índices de referencia.

Artículo 3

Limitación para la asignación de acciones

Los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que están basados en valores participativos admitidos en un mercado público en la Unión o en otra jurisdicción, incluirán la exposición agregada de los sectores que figuran en las secciones A a H y la sección L del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 equivalente, al menos, a la exposición agregada del universo invertible subyacente a dichos sectores.

Artículo 4

Cálculo de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI

1.   Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París calcularán la intensidad de GEI o, cuando proceda, las emisiones absolutas de GEI de dichos índices de referencia usando la misma divisa en todos sus activos subyacentes.

2.   Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París volverán a calcular cada año la intensidad de GEI y las emisiones absolutas de GEI de dichos índices de referencia.

Artículo 5

Incorporación de los datos sobre emisiones de GEI del ámbito 3 en la metodología de los índices de referencia

1.   La metodología usada con los índices de referencia de transición climática de la UE o los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París incluirá datos sobre las emisiones de GEI del ámbito 3 del siguiente modo:

a) a 23 de diciembre de 2020, los datos relativos a las emisiones de GEI del ámbito 3 de, al menos, los sectores de la energía y la minería a los que se refieren las divisiones 05 a 09 y 19 y 20 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006;

b) en un plazo de dos años a contar desde el 23 de diciembre de 2020, los datos relativos a las emisiones de GEI del ámbito 3 de, al menos, los sectores del transporte, la construcción, los edificios, los materiales y el sector industrial a los que se refieren las divisiones 10 a 18, 21 a 33, 41, 42 y 43, 49 a 53 y 81 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006;

c) en un plazo de cuatro años a contar desde el 23 de diciembre de 2020, los datos relativos a las emisiones de GEI del ámbito 3 de todos los demás sectores a los que se refiere el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006.

2.   A los efectos del párrafo 1, letra a), desde el 23 de diciembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París podrán usar reservas de combustibles fósiles en aquellos casos en que demuestren que no pueden calcular ni estimar los datos relativos a las emisiones de GEI del ámbito 3.

Artículo 6

Fijación y publicación de las metas de reducción de las emisiones de GEI por parte de las empresas

Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París podrán aumentar, en los citados índices de referencia, la ponderación de los emisores de los valores integrantes que fijen y publiquen metas de reducción de las emisiones de GEI, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

a) que los emisores de los valores integrantes publiquen sus emisiones de GEI de los ámbitos 1, 2 y 3 de manera coherente y precisa;

b) que los emisores de los valores integrantes hayan reducido su intensidad de GEI o, cuando proceda, sus emisiones absolutas de GEI, incluidas las emisiones de GEI de los ámbitos 1, 2 y 3, al menos un 7 % de media al año durante, como mínimo, tres años consecutivos.

A los efectos del primer párrafo, las emisiones de GEI del ámbito 3 se interpretarán conforme a los plazos de incorporación establecidos en el artículo 5.

Artículo 7

Definición de una trayectoria de descarbonización

1.   La trayectoria de descarbonización de los índices de referencia de transición climática de la UE y de los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París perseguirá los siguientes objetivos:

 a) en el caso de los valores participativos admitidos en un mercado público en la Unión o en otra jurisdicción, una reducción de la intensidad de GEI de al menos el 7 % al año de media;

 b) en el caso de los instrumentos de deuda que no haya emitido un emisor soberano, cuando el emisor de dichos instrumentos de deuda posea valores participativos admitidos en un mercado público en la Unión o en otra jurisdicción, una reducción de la intensidad de GEI de al menos el 7 % al año de media o una reducción de las emisiones absolutas de GEI de al menos el 7 % al año de media;

 c) en el caso de los instrumentos de deuda que no haya emitido un emisor soberano, cuando el emisor de dichos instrumentos de deuda no posea valores participativos admitidos en un mercado público en la Unión o en otra jurisdicción, una reducción de las emisiones absolutas de GEI de al menos el 7 % al año de media.

2.   Las metas a que se refiere el párrafo 1 se obtendrán mediante cálculo geométrico, de modo que la reducción anual mínima del 7 % de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI del año n se calcularán sobre la base de la intensidad de GEI o las emisiones absolutas de GEI del año n-1, en progresión geométrica partiendo del año de referencia.

3.   En aquellos casos en que el valor de la empresa (incluido efectivo) promedio de los valores que integran el índice de referencia haya aumentado o disminuido durante el último año natural, el valor de la empresa (dinero incluido) de cada componente se ajustará dividiéndolo por un factor de ajuste a la inflación del valor de la empresa. El factor de ajuste a la inflación del valor de la empresa se calculará dividiendo el valor de la empresa (dinero incluido) promedio de los componentes del índice de referencia al final de un año natural entre el valor de la empresa (dinero incluido) promedio de los componentes del índice de referencia al final del año natural anterior.

4.   Por cada año en que no se alcancen las metas previstas en el párrafo 1, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París compensarán aquellas que no se hayan alcanzado ajustando al alza las metas de su trayectoria de descarbonización para el año siguiente.

5.   Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París ya no podrán catalogar sus índices como tales cuando:

 a) las metas previstas en el párrafo 1 no se alcancen en un año determinado y no se compensen al año siguiente; o

 b) las metas previstas en el párrafo 1 no se alcancen en tres ocasiones en un período de diez años consecutivos cualquiera.

Los administradores podrán volver a catalogar un índice de referencia como índice de referencia de transición climática de la UE o como índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París cuando el índice de referencia en cuestión alcance la meta de la trayectoria de descarbonización durante dos años consecutivos después de haber perdido dicha etiqueta, a menos que la haya perdido en dos ocasiones.

Artículo 8

Variación en la intensidad de GEI y en las emisiones absolutas de GEI

1.   La variación en la intensidad de GEI o en las emisiones absolutas de GEI se calculará como la variación porcentual entre, por un lado, la intensidad media de GEI ponderada o las emisiones absolutas medias de GEI ponderadas de todos los componentes del índice de referencia de transición climática de la UE o el índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París al final del año «n» y, por el otro, la intensidad media de GEI ponderada o las emisiones absolutas medias de GEI ponderadas de todos los componentes de los índices de referencia al final del año n-1.

2.   Los administradores usarán un nuevo año de referencia siempre que se produzcan cambios significativos en la metodología de cálculo de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI.

A los efectos del primer párrafo, un nuevo año de referencia será el año a partir del cual se calcule la trayectoria de descarbonización a que se refiere el artículo 7.

El nuevo año de referencia se seleccionará sin perjuicio de las normas estipuladas en el artículo 7, apartado 5.

SECCIÓN 2

ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA LOS ÍNDICES DE REFERENCIA DE TRANSICIÓN CLIMÁTICA DE LA UE

Artículo 9

Reducción de referencia de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI para los índices de referencia de transición climática de la UE

La intensidad de GEI o, cuando proceda, las emisiones absolutas de GEI para los índices de referencia de transición climática de la UE, incluidas las emisiones de GEI de los ámbitos 1, 2 y 3, serán al menos un 30 % inferiores a la intensidad de GEI o las emisiones absolutas de GEI del universo invertible.

A los efectos del primer párrafo, las emisiones de GEI del ámbito 3 se interpretarán conforme a los plazos de incorporación establecidos en el artículo 5.

Artículo 10

Exclusiones aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE

1.   Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE indicarán en su metodología si excluyen a determinadas empresas y cómo lo hacen.

2.   A 31 de diciembre de 2022, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 12, apartado 2.

SECCIÓN 3

ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA LOS ÍNDICES DE REFERENCIA DE LA UE ARMONIZADOS CON EL ACUERDO DE PARÍS

Artículo 11

Reducción de referencia de la intensidad de GEI o de las emisiones absolutas de GEI para los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

La intensidad de GEI o, cuando proceda, las emisiones absolutas de GEI para los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, incluidas las emisiones de GEI de los ámbitos 1, 2 y 3, serán al menos un 50 % inferiores a la intensidad de GEI o las emisiones absolutas de GEI del universo invertible.

A los efectos del primer párrafo, las emisiones de GEI del ámbito 3 se interpretarán conforme a los plazos de incorporación establecidos en el artículo 5.

Artículo 12

Exclusiones aplicables a los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

1.   Los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deberán excluir a las siguientes empresas de dichos índices de referencia:

 a) las empresas que ejerzan actividades relacionadas con armas objeto de controversia;

 b) las empresas que se dediquen al cultivo y la producción de tabaco;

 c) las empresas que los administradores determinen que incumplen los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas o las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales;

 d) las empresas que obtengan un 1 % o más de sus ingresos de la prospección, la minería, la extracción, la distribución o el refinado de antracita, hulla y lignito;

 e) las empresas que obtengan un 10 % o más de sus ingresos de la prospección, la extracción, la distribución o el refinado de combustibles líquidos;

 f) las empresas que obtengan un 50 % o más de sus ingresos de la prospección, la extracción, la producción o la distribución de combustibles gaseosos;

 g) las empresas que obtengan un 50 % o más de sus ingresos de la generación de electricidad con una intensidad de GEI superior a los 100 g CO

2

e/kWh.

A los efectos de la letra a), se entenderá como «armas objeto de controversia» aquellas armas objeto de controversia a las que se haga referencia en tratados y convenios internacionales, los principios de las Naciones Unidas y, cuando proceda, la legislación nacional.

2.   Los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París excluirán de dichos índices de referencia a las empresas que ellos o proveedores de datos externos determinen o estimen que perjudican de manera considerable a uno o varios de los objetivos ambientales a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), de conformidad con las normas relativas a las estimaciones previstas en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   Los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París indicarán en su metodología de los índices de referencia cualquier otro criterio de exclusión que apliquen y cuáles se basan en factores climáticos u otros factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG).

CAPÍTULO III
TRANSPARENCIA Y PRECISIÓN
Artículo 13

Requisitos de transparencia aplicables a las estimaciones

1.   Además de los requisitos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1011, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deberán cumplir los siguientes requisitos:

 a) los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones que no se basen en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán la metodología en que se fundamenten dichas estimaciones, incluidos:

  i) el método que hayan empleado para calcular las emisiones de GEI, y los principales supuestos y principios de precaución que subyazcan a dichas estimaciones;

  ii) la metodología de investigación usada para calcular las emisiones de GEI no contabilizadas, no declaradas o infravaloradas;

  iii) los conjuntos de datos externos empleados para calcular las emisiones de GEI no contabilizadas, no declaradas o infravaloradas;

 b) los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones basadas en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán toda la información que se indica a continuación:

 i) el nombre y los datos de contacto del proveedor de los datos;

 ii) la metodología usada y los principales supuestos y principios de precaución, cuando sea posible;

 iii) un hipervínculo al sitio web del proveedor de los datos y a la metodología pertinente usada, cuando sea posible.

2.   A los efectos del artículo 12, apartado 2, los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deberán cumplir los siguientes requisitos:

 a) los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones que no se basen en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán la metodología en que se fundamenten dichas estimaciones, incluidos:

  i) el método y la metodología de investigación que hayan empleado, y los principales supuestos y principios de precaución que subyazcan a dichas estimaciones;

  ii) los conjuntos de datos externos empleados en la estimación;

 b) los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones basadas en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán toda la información que figura a continuación:

  i) el nombre y los datos de contacto del proveedor de los datos;

  ii) la metodología usada y los principales supuestos y principios de precaución, cuando sea posible;

  iii) un hipervínculo al sitio web del proveedor de los datos y a la metodología pertinente usada, cuando sea posible.

Artículo 14

Comunicación de la trayectoria de descarbonización

Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París oficializarán, documentarán y publicarán las trayectorias de descarbonización de dichos índices de referencia, el año de referencia usado para definirlas y, cuando no se alcancen las metas estipuladas en las trayectorias de descarbonización, los motivos del incumplimiento y las medidas que tomarán para alcanzar la meta ajustada conforme al artículo 7, apartado 4.

Artículo 15

Exactitud de las fuentes de datos

1.   Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París velarán por la exactitud de los datos relativos a las emisiones de GEI de los ámbitos 1, 2 y 3, conforme a estándares mundiales o europeos como el método de la huella ambiental de los productos, los métodos de la huella ambiental de las organizaciones (9), la Norma de contabilidad y notificación de la cadena de valor de las empresas (ámbito 3) (10), la norma UNE-EN ISO 14064 o la norma UNE-EN ISO 14069.

2.   A los efectos del párrafo 1, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París comunicarán en su metodología el estándar empleado.

3.   Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París garantizarán la comparabilidad y la calidad de los datos relativos a las emisiones de GEI.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(3)  COM (2019) 640 final.

(4)  IPCC, 2018: Calentamiento global de 1,5 °C. Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del refuerzo de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza.

(5)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(7)  Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).

(8)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(9)  Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).

(10)  Norma de contabilidad y notificación de la cadena de valor de las empresas (ámbito 3) (septiembre de 2011), suplemento de la norma de contabilidad y notificación de las empresas del Protocolo de gases de efecto invernadero.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Control financiero
  • Estadística
  • Información
  • Inversiones
  • Medio ambiente
  • Mercado de Valores
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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