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Documento DOUE-L-2020-81728

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1769 de la Comisión de 25 de noviembre 2020 relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio de 2020.

Publicado en:
«DOUE» núm. 398, de 27 de noviembre de 2020, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81728

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 6,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los créditos no comprometidos destinados a las acciones que financie el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Consejo pueden ser prorrogados al ejercicio siguiente. Esa prórroga se limita al 2 % de los créditos iniciales votados por el Parlamento Europeo y por el Consejo y al importe del ajuste que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se haya aplicado a los pagos directos en el ejercicio anterior.

(2)

De conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, los Estados miembros deben reembolsar los créditos prorrogados a los que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 a los perceptores finales sujetos, en el año presupuestario al que se prorroguen los créditos, al porcentaje de ajuste. El reembolso solo es aplicable a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina (4) en el ejercicio anterior.

(3)

Conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, cuando se fije el importe de la prórroga que ha de reembolsarse, deben tenerse en cuenta en el cálculo los importes de la reserva para crisis en el sector agrícola contemplada en el artículo 25 de ese mismo Reglamento que todavía no se hayan facilitado para medidas de crisis al término del ejercicio.

(4)

De acuerdo con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1928 de la Comisión (5), la disciplina financiera ha de aplicarse a los pagos directos con respecto al año civil de 2019 a fin de constituir la reserva para crisis. No se ha recurrido a la reserva para crisis en el ejercicio de 2020.

(5)

Con el fin de que el reembolso a los beneficiarios finales de los créditos no utilizados como consecuencia de la aplicación de la disciplina financiera siga siendo proporcional al importe del ajuste de la disciplina financiera, procede que la Comisión determine los importes de que dispongan de los Estados miembros para el reembolso.

(6)

Para evitar que los Estados miembros se vean obligados a realizar un pago adicional para ese reembolso, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2020. Por consiguiente, los importes establecidos por el presente Reglamento son definitivos y, sin perjuicio de la aplicación de reducciones de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, aplicables a cualesquiera otras correcciones tenidas en cuenta en la decisión de pago mensual relativa a los gastos efectuados por los organismos pagadores de los Estados miembros en octubre de 2020, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, así como a cualesquiera deducciones y pagos complementarios que deban efectuarse de conformidad con el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento ya a cualesquiera decisiones que se adopten en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas.

(7)

De conformidad con la frase introductoria del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, los créditos no comprometidos únicamente pueden ser prorrogados al ejercicio siguiente. Es conveniente por tanto que, para el reembolso contemplado en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión determine las fechas de admisibilidad de los gastos de los Estados miembros, teniendo en cuenta el ejercicio financiero agrícola tal como se define en el artículo 39 de dicho Reglamento.

(8)

Como los importes que deben prorrogarse y ponerse a disposición atañen al presupuesto de 2021, no es preciso fijar en el presente Reglamento un importe con relación al Reino Unido, según se desprende del artículo 135, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(9)

Habida cuenta del poco tiempo transcurrido entre, por una parte, la comunicación de la ejecución de los créditos del FEAGA de 2020 en el marco del régimen de gestión compartida por los Estados miembros durante el período transcurrido desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 15 de octubre de 2020 y, por otra, la necesidad de aplicar desde el 1 de diciembre de 2020 el presente Reglamento, procede que este entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los importes de los créditos que serán prorrogados del ejercicio financiero de 2020 con arreglo al artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra d), y al artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y que, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se ponen a disposición de los Estados miembros para el reembolso a los perceptores finales que estén sujetos al porcentaje de ajuste en el ejercicio de 2021.

Los importes que se prorrogarán estarán sujetos a la decisión de prórroga que adopte la Comisión de acuerdo con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Artículo 2

Los gastos efectuados por los Estados miembros en relación con el reembolso de los créditos prorrogados solo podrán optar a la financiación de la Unión si los importes correspondientes han sido abonados a los beneficiarios antes del 16 de octubre de 2021.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2020.

Por la Comisión,

En nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(4)  De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la disciplina financiera no se aplica en Croacia en el ejercicio de 2020.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1928 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2019, por el que se adapta para el año civil 2019 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/916 de la Comisión (DO L 299 de 20.11.2019, p. 49).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/2020
  • Fecha de publicación: 27/11/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/2020
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2020.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/1769/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 399, de 30 de noviembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81736).
Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Créditos Presupuestarios
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Política Agrícola Común
  • Presupuestos comunitarios

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