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Documento DOUE-L-2020-81382

Reglamento Delegado (UE) 2020/1304 de la Comisión de 14 de julio de 2020 que completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los elementos mínimos que debe valorar la AEVM al evaluar las solicitudes de equiparabilidad del cumplimiento de las ECC de terceros países, así como las modalidades y condiciones de dicha evaluación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 21 de septiembre de 2020, páginas 13 a 26 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81382

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25 bis, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 25 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, una entidad de contrapartida central (ECC) que tenga o pueda adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros (ECC de nivel 2) puede solicitar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) que evalúe si, por cumplir el marco aplicable del tercer país, se puede considerar que dicha ECC satisface los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del mencionado Reglamento (equiparabilidad del cumplimiento), y que adopte la correspondiente decisión.

(2)

La equiparabilidad del cumplimiento preserva la estabilidad financiera de la Unión y asegura unas condiciones de competencia equitativas entre las ECC de nivel 2 y las ECC autorizadas en la Unión, al mismo tiempo que se reducen las cargas administrativas y normativas para las primeras. Por tanto, al evaluar la equiparabilidad del cumplimiento, debe verificarse si el cumplimiento del marco aplicable del tercer país por parte de la ECC de nivel 2 efectivamente satisface alguno de los requisitos o todos los requisitos del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En consecuencia, el presente Reglamento ha de indicar los elementos que debe valorar la AEVM al evaluar la solicitud de equiparabilidad del cumplimiento de una ECC de nivel 2. Al llevar a cabo esa evaluación, la AEVM también debe tener en cuenta el cumplimiento por parte de dicha ECC de cualquier otro requisito contenido en actos delegados o de ejecución en los que se precisen tales elementos, en particular los requisitos en materia de margen, control del riesgo de liquidez y activos de garantía.

(3)

En el momento de evaluar si el cumplimiento del marco aplicable del tercer país satisface los requisitos del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM también puede tener en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado y por la Organización Internacional de Comisiones de Valores.

(4)

La AEVM ha de llevar a cabo una evaluación pormenorizada para determinar si concede a una ECC de nivel 2 la equiparabilidad del cumplimiento a efectos del título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Toda posible denegación de la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a dicho título IV puede afectar a la evaluación de equivalencia que realiza la Comisión con arreglo al artículo 25, apartado 6, del mencionado Reglamento. Por consiguiente, la AEVM debe informar a la Comisión cuando tenga la intención de no conceder la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a dicho título.

(5)

En el caso de que una ECC de nivel 2 haya suscrito un acuerdo de interoperabilidad con una ECC autorizada en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, ese acuerdo constituye un vínculo directo con una ECC de la Unión, y, por ende, un canal de contagio directo. Respecto de tales acuerdos, la AEVM ha de llevar a cabo una evaluación pormenorizada para determinar si concede la equiparabilidad del cumplimiento a efectos del título V de dicho Reglamento. La existencia de un acuerdo de interoperabilidad entre una ECC de nivel 2 y otra ECC de un tercer país no constituye un vínculo directo con una ECC de la Unión, pero, en determinadas circunstancias, podría representar un canal de contagio indirecto. Respecto de tales acuerdos, la AEVM únicamente debe llevar a cabo una evaluación pormenorizada cuando así lo justifique la repercusión del acuerdo en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

(6)

Dado que uno de los objetivos de la equiparabilidad del cumplimiento es reducir la carga administrativa y normativa para las ECC de nivel 2, no ha de denegarse su reconocimiento únicamente porque una ECC de nivel 2 aplique, en virtud del marco aplicable del tercer país, exenciones equiparables a las establecidas en el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Al evaluar la equiparabilidad del cumplimiento, debe tenerse en cuenta asimismo la medida en que su denegación pueda hacer que para la ECC de nivel 2 sea imposible cumplir simultáneamente los requisitos de la Unión y del tercer país.

(7)

La decisión de la AEVM sobre la concesión de la equiparabilidad del cumplimiento ha de basarse en la evaluación realizada en el momento de adoptar dicha decisión. A fin de que la AEVM pueda revaluar su decisión cuando se produzcan hechos importantes, en particular cambios en las normas y los procedimientos internos de la ECC, es preciso que la ECC de nivel 2 comunique a la AEVM cualquiera de esos hechos.

(8)

El Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que introdujo el artículo 25 bis en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, empezó a aplicarse el 1 de enero de 2020. A fin de garantizar que ese artículo esté plenamente operativo, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Procedimiento para la presentación de una solicitud de equiparabilidad del cumplimiento

1.   La solicitud motivada a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se presentará, bien dentro del plazo establecido por la AEVM en la notificación por la que informe a la ECC de un tercer país que no se la considera de nivel 1, bien en cualquier momento a partir del reconocimiento de una ECC de un tercer país como ECC de nivel 2 por parte de la AEVM de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter.

La ECC de nivel 2 informará a su autoridad competente de la presentación de la solicitud mencionada en el párrafo primero.

2.   En la solicitud motivada a que se refiere el apartado 1 se especificará lo siguiente:

 a) los requisitos respecto de los cuales la ECC de nivel 2 solicita la equiparabilidad del cumplimiento;

 b) los motivos por los que el cumplimiento del marco aplicable del tercer país por parte de la ECC de nivel 2 satisface los requisitos pertinentes del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n. o 648/2012;

 c) el modo en que la ECC de nivel 2 cumple toda condición establecida a efectos de la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n. o 648/2012.

A los fines de la letra b), la ECC de nivel 2 facilitará, cuando corresponda, las pruebas a que se refiere el artículo 5.

3.   En la solicitud motivada a que se refiere el apartado 1, la ECC de nivel 2 incluirá, a petición de la AEVM, lo siguiente:

 a) una declaración de su autoridad competente que confirme la buena reputación y solvencia de la ECC de nivel 2;

 b) cuando proceda, con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 16 y en el título V del Reglamento (UE) n. o 648/2012, la traducción del marco aplicable pertinente del tercer país a una lengua de uso común en el ámbito financiero.

4.   En el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de una solicitud motivada presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM determinará si la solicitud está completa. La AEVM fijará un plazo para que la ECC de nivel 2 proporcione información adicional en caso de que la solicitud esté incompleta.

5.   La AEVM decidirá si concede la equiparabilidad del cumplimiento respecto de los requisitos indicados en la solicitud motivada en el plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de una solicitud motivada completa presentada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

La AEVM podrá aplazar esa decisión cuando la solicitud motivada o la información adicional a que se refiere el apartado 4 no se presenten a tiempo y, como consecuencia de ello, la evaluación de esa solicitud pueda retrasar la decisión de la AEVM sobre el reconocimiento de la ECC de un tercer país o la revisión de su reconocimiento.

6.   Una ECC de nivel 2 a la que la AEVM no haya concedido la equiparabilidad del cumplimiento respecto de uno o más requisitos no podrá presentar una nueva solicitud motivada con arreglo al apartado 1 en relación con tales requisitos, salvo que se haya producido un cambio pertinente en el marco aplicable del tercer país o en el modo en que la ECC da cumplimiento a ese marco.

Artículo 2

Equiparabilidad del cumplimiento con respecto al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

1.   La AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando la ECC de nivel 2 posea un capital inicial permanente y disponible, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, de al menos 7,5 millones EUR.

2.   La AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando el capital de la ECC de nivel 2, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, sea en todo momento igual o superior a la suma de:

 a) los requisitos de capital de la ECC para la liquidación o la reestructuración de sus actividades;

 b) los requisitos de capital de la ECC por riesgo operativo y riesgo jurídico;

 c) los requisitos de capital de la ECC por riesgos de crédito, de contraparte y de mercado que no estén ya cubiertos por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) n. o 648/2012 o por recursos financieros específicos comparables exigidos por el ordenamiento jurídico del territorio de origen de la ECC;

 d) los requisitos de capital de la ECC por riesgo empresarial.

A los fines del párrafo primero, la AEVM calculará los requisitos de capital de conformidad con los requisitos específicos de capital establecidos en el marco aplicable del tercer país o, cuando dicho marco no prevea esos requisitos de capital, de conformidad con los requisitos pertinentes de los artículos 2 a 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión (3).

Artículo 3

Equiparabilidad del cumplimiento con respecto al título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012

1.   La AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando:

 a) la ECC de nivel 2 cumpla los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, del mencionado Reglamento, en su caso;

 b) la ECC de nivel 2 se atenga a todos los elementos pertinentes del anexo I del presente Reglamento.

2.   Antes de adoptar la decisión de no conceder la equiparabilidad del cumplimiento, la AEVM:

 a) verificará, con la autoridad competente de la ECC de nivel 2, su comprensión del marco aplicable del tercer país y del modo en que la ECC lo cumple;

 b) informará de ello a la Comisión.

Artículo 4

Equiparabilidad del cumplimiento con respecto al título V del Reglamento (UE) n.o 648/2012

1.   Cuando una ECC de nivel 2 haya suscrito un acuerdo de interoperabilidad con una ECC autorizada en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a los requisitos establecidos en el título V de dicho Reglamento si la ECC de nivel 2 se atiene a todos los elementos pertinentes del anexo II del presente Reglamento.

2.   Cuando una ECC de nivel 2 haya suscrito un acuerdo de interoperabilidad con una ECC de un tercer país, la AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a los requisitos establecidos en el título V del Reglamento (UE) n.o 648/2012, salvo que la incidencia del acuerdo en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros justifique evaluar si se concede la equiparabilidad del cumplimiento de conformidad con el apartado 1.

Artículo 5

Exenciones y requisitos incompatibles

1.   La AEVM no denegará la equiparabilidad del cumplimiento con respecto a los requisitos del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012 por el mero hecho de que la ECC de nivel 2 aplique una exención, en virtud del marco aplicable del tercer país, que sea equiparable a cualquiera de las establecidas en el artículo 1, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento. La ECC de nivel 2 aportará pruebas de que la exención de la Unión y del tercer país son equiparables.

2.   En el caso de que el cumplimiento de un requisito específico del artículo 16 o de los títulos IV o V del Reglamento (UE) n.o 648/2012 conlleve la vulneración del marco aplicable del tercer país, la AEVM concederá la equiparabilidad del cumplimiento respecto de ese requisito únicamente cuando la ECC de nivel 2 aporte pruebas de que:

a) es imposible dar cumplimiento a dicho requisito sin infringir una disposición obligatoria del marco aplicable del tercer país;

b) el marco aplicable del tercer país consigue de manera efectiva los mismos objetivos que el artículo 16 y los títulos IV y V del Reglamento (UE) n. o 648/2012;

c) cumple el marco aplicable del tercer país.

Artículo 6

Cambios en el marco aplicable del tercer país

Toda ECC de nivel 2 a la que se haya concedido la equiparabilidad del cumplimiento notificará a la AEVM cualquier cambio que se produzca en el marco aplicable del tercer país y en sus normas y procedimientos internos. La AEVM informará a la Comisión de tales notificaciones.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO L 322 de 12.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 37).

 
 

 

ANEXO I

ELEMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Disposición del Derecho de la Unión

Elementos a que se refiere el artículo 3, apartado 1

Capítulo 1: Requisitos en materia de organización

Disposiciones generales

Artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país dispone de:

a) sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;

b) procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta;

c) mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

Artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país ha adoptado estrategias y procedimientos suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del marco pertinente del tercer país, incluido el cumplimiento por parte de sus directivos y empleados.

Artículo 26, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a) mantiene y aplica una estructura organizativa que garantiza la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades;

b) emplea sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados;

c) mantiene una separación clara entre las líneas de información para la gestión de riesgos y las que se refieren a las demás actividades que realiza.

Artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país aplica y mantiene una política de remuneración que fomenta una gestión de riesgos sólida y eficaz y no favorece la relajación de las normas sobre riesgo.

Artículo 26, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a) mantiene sistemas informáticos adecuados para gestionar la complejidad, la variedad y el tipo de servicios y actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles elevados de seguridad y la integridad y confidencialidad de la información conservada;

b) pone gratuitamente a disposición pública sus mecanismos de gobernanza, las normas por las que se rige y sus criterios de admisión para los miembros compensadores;

c) es objeto de auditorías frecuentes e independientes, cuyos resultados se comunican a su consejo y se ponen a disposición de su autoridad competente.

Alta dirección y consejo

Artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La alta dirección de una ECC de un tercer país goza de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar una gestión adecuada y prudente de la ECC.

Artículo 27, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país tiene un consejo con un número suficiente de miembros independientes con funciones y responsabilidades claras, una representación adecuada de los miembros compensadores y clientes, y mecanismos para afrontar todo posible conflicto de intereses en el seno de la ECC a fin de garantizar su gestión adecuada y prudente.

Comité de riesgos

Artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a) cuenta con un órgano para asesorar al consejo, libre de cualquier influencia directa de la dirección de la ECC, sobre todos los acontecimientos que afectan a la gestión de riesgos de la ECC, garantizando la representación de sus miembros compensadores, los miembros independientes del consejo y los representantes de sus clientes;

b) dispone de mecanismos para informar sin demora a la autoridad competente pertinente del tercer país de toda decisión en la que el consejo decide no atenerse el asesoramiento de dicho órgano.

Conservación de información

Artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país conserva, durante un período mínimo de diez años, toda la documentación relativa a los servicios prestados y las actividades realizadas, a fin de que su autoridad competente pueda controlar el cumplimiento del marco pertinente del tercer país por parte de la ECC.

Artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país conserva toda la información relativa a todos los contratos que ha tratado, durante un período mínimo de diez años después de su expiración, de manera que se pueden identificar los términos originales de una operación antes de su compensación por la ECC.

Artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país pone a disposición de toda autoridad pertinente del tercer país, previa solicitud, la documentación relativa a los servicios prestados y las actividades realizadas, la información relativa a todos los contratos que ha tratado y toda la información sobre las posiciones de los contratos compensados, con independencia de la plataforma en la que se hayan ejecutado las operaciones.

Accionistas y socios con participaciones cualificadas

Artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país informa a su autoridad competente de la identidad de los accionistas o de los socios que poseen participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones.

Artículo 30, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Los accionistas o los socios con participaciones cualificadas en la ECC de un tercer país:

a) son idóneos atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la ECC;

b) no ejercen una influencia que puede ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC.

Artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Los vínculos estrechos que existan entre la ECC de un tercer país y otras personas físicas o jurídicas no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente del tercer país.

Artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rija una o varias personas físicas o jurídicas con las que la ECC mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente.

Artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país notifica a su autoridad competente cualquier cambio en su gestión, y el marco del tercer país garantiza la adopción de las medidas oportunas cuando la conducta de un miembro del consejo de una ECC de un tercer país pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC.

Conflictos de intereses

Artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país mantiene y aplica medidas eficaces a fin de detectar, gestionar y resolver los conflictos de intereses que puedan surgir entre la propia ECC, incluidos sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o indirectamente ejerza control o mantenga vínculos estrechos, y sus miembros compensadores o los clientes de estos conocidos por la ECC.

Artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuando las medidas adoptadas por la ECC de un tercer país para gestionar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevengan los riesgos de perjuicio para los intereses de un miembro compensador o un cliente, la ECC revela al miembro compensador, y, si conoce a los clientes, también a estos, la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de aceptar nuevas operaciones de dicho miembro.

Artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Si la ECC de un tercer país es una empresa matriz o una filial, las medidas de la ECC para gestionar los conflictos de intereses toman en consideración cualquier circunstancia, de la que la ECC tenga o deba tener conocimiento, que pueda dar lugar a un conflicto de intereses debido a la estructura y a las actividades de otras empresas de las que la ECC sea empresa matriz o filial.

Artículo 33, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país adopta todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas e impide el uso de esta información para otras actividades comerciales.

Continuidad de la actividad

Artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país aplica y mantiene una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar la preservación de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones, incluida la recuperación de todas las operaciones en el momento de la perturbación, con objeto de que la ECC pueda seguir operando de manera segura y finalizar la liquidación en la fecha programada.

Artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país aplica y mantiene un procedimiento adecuado por el que se garantiza la liquidación o transferencia oportuna y correcta de los activos y las posiciones de los clientes y miembros compensadores en caso de revocación de la autorización.

Externalización

Artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuando la ECC de un tercer país externaliza funciones operativas, servicios o actividades, garantiza en todo momento:

a) que la externalización no entrañe una delegación de su responsabilidad;

b) que la relación y las obligaciones de la ECC con respecto a sus miembros compensadores o, en su caso, con respecto a los clientes de estos no se vean alteradas;

c) que la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia;

d) que la externalización no implique privar a la ECC de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que esté expuesta;

e) que el prestador de servicios aplique unos requisitos en materia de continuidad de la actividad equivalentes a los que ha de cumplir la ECC;

f) que la ECC conserve las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización y capital del prestador de servicios, y para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización, y que supervise dichas funciones y gestione dichos riesgos de manera continua;

g) que la ECC tenga acceso directo a la información pertinente de las funciones externalizadas;

h) que el prestador de servicios proteja toda información confidencial relacionada con la ECC y sus miembros compensadores y clientes.

Capítulo 2: Normas de conducta

Disposiciones generales

Artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuando presta servicios a sus miembros compensadores y, en su caso, a los clientes de estos, la ECC de un tercer país actúa con imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de dichos miembros compensadores y clientes, y aplica una gestión de riesgos adecuada.

Artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país dispone de normas accesibles, transparentes y equitativas para el rápido tratamiento de las denuncias.

Requisitos de participación

Artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país establece las categorías de miembros compensadores admisibles y unos criterios de admisión no discriminatorios, transparentes y objetivos, a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo a la ECC y que los miembros compensadores tengan suficientes recursos financieros y capacidad operativa, de manera que la ECC pueda controlar el riesgo al que esté expuesta, y hace, además, un seguimiento continuo del cumplimiento de estos criterios.

Artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Las reglamentaciones de la ECC de un tercer país para los miembros compensadores le permiten recopilar la información básica y pertinente para determinar, controlar y gestionar las concentraciones de riesgos relevantes relacionadas con la prestación de servicios a clientes.

Artículo 37, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país cuenta con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los miembros compensadores que dejan de cumplir los criterios de admisión, y únicamente puede denegar el acceso a los miembros compensadores que cumplen los criterios de admisión motivando debidamente su decisión por escrito y basándose en un análisis exhaustivo del riesgo.

Artículo 37, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Las obligaciones adicionales específicas que se imponen a los miembros compensadores, entre ellas la participación en las subastas de posiciones de un miembro compensador que haya incumplido, son proporcionales al riesgo generado por el miembro compensador y no restringen la participación a determinadas categorías de miembros compensadores.

Transparencia

Artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país hace públicos los precios y comisiones correspondientes a cada uno de los servicios prestados, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para acogerse a esas reducciones, y permite a sus miembros compensadores, y, en su caso, a los clientes de estos, acceder por separado a los servicios específicos prestados.

Artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país comunica a los miembros compensadores y clientes los riesgos asociados a los servicios prestados.

Artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país comunica a sus miembros compensadores la información sobre precios utilizada para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus miembros compensadores, y hace públicos los volúmenes de las operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de instrumentos compensada por la ECC de forma agregada.

Artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país hace públicos los requisitos técnicos y operativos en relación con los protocolos de comunicación que abarquen los formatos de contenido y mensaje que utiliza para interactuar con terceros, incluidos los requisitos técnicos y operativos relativos al acceso de las plataformas de negociación a la ECC.

Artículo 38, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país proporciona a sus miembros compensadores información sobre los modelos de margen inicial que utiliza, explicando el funcionamiento de los modelos y describiendo las hipótesis de base y las limitaciones fundamentales de esos modelos.

Segregación y portabilidad

Artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país conserva documentación y cuentas separadas para cada miembro compensador, segrega los activos y las posiciones del miembro compensador de los activos y las posiciones de los clientes del miembro compensador, ofrece suficiente protección para los activos y las posiciones de cada miembro compensador y cada cliente, y propone a cada cliente la posibilidad de elegir el tipo de segregación de posiciones y activos y distintas opciones de portabilidad, incluida la segregación individualizada de clientes.

Capítulo 3: Requisitos prudenciales

Gestión de la exposición

Artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país mantiene estrategias y mecanismos adecuados para gestionar, en tiempo casi real, las exposiciones intradiarias a cambios súbitos en las condiciones de mercado y en las posiciones.

Requisitos en materia de márgenes

Artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país impone, exige y cobra márgenes a sus miembros compensadores, o, en su caso, a otras ECC con las que haya celebrado acuerdos de interoperabilidad, para limitar sus exposiciones de crédito, y, además, supervisa regularmente y, en caso de ser necesario, revisa el nivel de sus márgenes para reflejar las condiciones vigentes en el mercado teniendo en cuenta todo posible efecto procíclico de la revisión. Estos márgenes deben ser suficientes para:

a) cubrir exposiciones potenciales que puedan producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes;

b) cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado.

Dichos márgenes aseguran que la ECC cubre íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores, y, en su caso, con respecto a otras ECC con las que haya celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria.

Artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Al fijar sus requisitos en materia de márgenes, la ECC de un tercer país adopta modelos y parámetros que reflejan las características de riesgo de los productos compensados y tienen en cuenta el intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación.

Artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país ajusta y cobra los márgenes sobre una base intradiaria y como mínimo cuando se rebasan los umbrales predefinidos.

Artículo 41, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país calcula, ajusta y cobra márgenes adecuados para cubrir el riesgo que se deriva de las posiciones registradas en cada cuenta en relación con instrumentos financieros específicos o, siempre que la metodología utilizada sea prudente y sólida, en relación con una cartera de instrumentos financieros.

Fondo de garantía frente a incumplimientos y otros recursos financieros

Artículo 42, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a) mantiene uno o más fondos de garantía prefinanciados para cubrir las pérdidas que superen las pérdidas que han de ser cubiertas por los márgenes, derivadas del incumplimiento de uno o varios miembros compensadores, incluida la incoación de un procedimiento de insolvencia;

b) determina la cuantía mínima por debajo de la cual no habrá de quedar en ningún caso el fondo de garantía.

Artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país fija la cuantía mínima de las contribuciones al fondo de garantía y los criterios para calcular las contribuciones de cada miembro compensador. Las contribuciones al fondo de garantía son proporcionales a las exposiciones de cada miembro compensador.

Artículo 42, apartado 3, y artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país elabora supuestos de condiciones de mercado extremas pero verosímiles que incluyen los períodos más volátiles experimentados por los mercados en los que la ECC presta sus servicios, así como un abanico de posibles supuestos futuros que tienen en cuenta las ventas súbitas de recursos financieros y las reducciones rápidas de liquidez del mercado, y el fondo de garantía de la ECC le permite en todo momento hacer frente al incumplimiento de, como mínimo, los dos miembros compensadores con respecto a los cuales esté más expuesta, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles.

Artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

El fondo de garantía de la ECC de un tercer país dispone de recursos financieros prefinanciados suficientes para cubrir pérdidas potenciales superiores a las pérdidas que puedan ser cubiertas por los márgenes. Esos recursos financieros prefinanciados consisten en recursos específicos de la ECC, pueden ser libremente utilizados por la ECC y no se destinan a satisfacer los requisitos de capital.

Artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país garantiza que las exposiciones de los miembros compensadores con respecto a ella son limitadas.

Controles del riesgo de liquidez

Artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a) tiene acceso en todo momento a una liquidez adecuada cuantificada para satisfacer sus necesidades de liquidez diariamente y teniendo en cuenta el riesgo de liquidez generado por el incumplimiento de, como mínimo, los dos miembros compensadores con los que tenga las mayores exposiciones;

b) obtiene las líneas de crédito o los dispositivos similares necesarios para satisfacer sus necesidades de liquidez en caso de que los recursos financieros a su disposición no estén disponibles de forma inmediata;

c) garantiza que un miembro compensador, la empresa matriz o una filial de dicho miembro compensador no proporcionen en conjunto más del 25 % de las líneas de crédito que necesita la ECC.

Prelación de las garantías en caso de incumplimiento

Artículo 45, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país utiliza los márgenes depositados por un miembro compensador que haya incumplido, antes que otros recursos financieros, para cubrir las pérdidas y, seguidamente, cuando los márgenes depositados por ese miembro compensador no sean suficientes para cubrir las pérdidas soportadas por la ECC, la contribución aportada al fondo de garantía por dicho miembro compensador.

Artículo 45, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a) únicamente usa las contribuciones al fondo de garantía de los miembros compensadores que no hayan incumplido y los demás recursos financieros que entren en el orden de prelación de garantías en caso de incumplimiento después de haber agotado las contribuciones de los miembros compensadores incumplidores y sus recursos propios específicos;

b) no recurre a los márgenes depositados por los miembros compensadores que no hayan incumplido para cubrir las pérdidas resultantes del incumplimiento de otro miembro compensador.

Requisitos en materia de garantías

Artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país acepta únicamente garantías de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores, y aplica a los activos los recortes de valor adecuados para reflejar su deterioro potencial durante el período comprendido entre su última reevaluación y el momento en que es razonable asumir que se liquidarán, teniendo en cuenta el riesgo de liquidez derivado del incumplimiento de un participante en el mercado y el riesgo de concentración en determinados activos que puede resultar al establecer las garantías aceptables y los recortes pertinentes.

Estrategia de inversión

Artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país invierte sus recursos financieros solo en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado, y sus inversiones pueden liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.

Artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Para depositar los instrumentos financieros otorgados como márgenes o como contribuciones al fondo de garantía, la ECC de un tercer país recurre, cuando están disponibles, a operadores de sistemas de liquidación de valores que garantizan la protección total de dichos instrumentos financieros, o bien a otras entidades financieras autorizadas que utilizan mecanismos alternativos de gran seguridad.

Artículo 47, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Los depósitos en efectivo de la ECC de un tercer país se realizan mediante mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas o mediante el uso de las facilidades de depósito permanentes de los bancos centrales u otros medios comparables puestos a disposición por los bancos centrales.

Artículo 47, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuando deposita activos ante un tercero, la ECC de un tercer país:

a) se asegura de que los activos pertenecientes a los miembros compensadores se distingan de los activos pertenecientes a la ECC y de los activos pertenecientes a ese tercero mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección;

b) puede acceder a los instrumentos financieros en cuanto los necesite.

Artículo 47, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país no invierte su capital o los importes procedentes de los márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, la liquidez u otros recursos financieros en sus propios valores o en los de su empresa matriz o filial.

Artículo 47, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país tiene en cuenta su exposición global al riesgo de crédito con respecto a cada uno de los deudores al tomar sus decisiones de inversión, y se asegura de que su exposición global al riesgo con respecto a cualquier deudor se mantenga dentro de unos límites de concentración aceptables.

Procedimientos en caso de incumplimiento

Artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país ha instaurado los procedimientos que deben seguirse en caso de que un miembro compensador no cumpla los requisitos de participación de la ECC o cuando la propia ECC o un tercero declaren a dicho miembro compensador en situación de incumplimiento.

Artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país adopta sin demora medidas encaminadas a contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez resultantes de incumplimientos, y vela por que la liquidación de las posiciones de cualquier miembro compensador no perturbe sus operaciones ni exponga a los miembros compensadores que no hayan incumplido a pérdidas que no puedan anticipar o controlar.

Artículo 48, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

El marco del tercer país garantiza que la ECC de ese país informe sin demora a su autoridad competente antes de que se declare o se ponga en marcha el procedimiento por incumplimiento.

Artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país verifica el carácter ejecutivo de sus procedimientos en caso de incumplimiento.

Artículo 48, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a) actúa de conformidad con las normas de protección de garantías y posiciones de las cuentas de los clientes aplicables en el tercer país;

b) aplica procedimientos que facilitan el traspaso de las posiciones y garantías de los clientes de conformidad con las normas aplicables en el tercer país.

Revisión de modelos, pruebas de resistencia y pruebas retrospectivas

Artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país:

a) revisa periódicamente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo;

b) somete esos modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resiliencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles;

c) efectúa pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada;

d) obtiene una validación, bien independiente, bien por parte de su autoridad competente, de tales modelos y de toda modificación significativa de estos.

Artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país verifica periódicamente los principales aspectos de sus procedimientos aplicables en caso de incumplimiento, y toma todas las medidas razonables para asegurarse de que todos los miembros compensadores los comprendan y cuenten con mecanismos adecuados para reaccionar en caso de incumplimiento.

Artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país hace pública la información esencial relativa a su modelo de gestión del riesgo y las hipótesis adoptadas para llevar a cabo las pruebas de resistencia relativas a los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo.

Liquidación

Artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país utiliza, cuando sea útil y posible, dinero del banco central para liquidar sus operaciones o, de no recurrirse a ese dinero, adopta medidas para limitar estrictamente los riesgos de liquidación en efectivo.

Artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país indica claramente sus obligaciones con respecto a las entregas de instrumentos financieros, precisando en particular si está obligada a efectuar o recibir la entrega de un instrumento financiero o si indemnizará a los participantes por las pérdidas que se produzcan en el proceso de entrega.

Artículo 50, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuando la ECC de un tercer país esté obligada a efectuar o a recibir entregas de instrumentos financieros, elimina el riesgo de pérdida del capital aplicando mecanismos de entrega contra pago en la medida de lo posible.

Capítulo 4: Cálculos y presentación de informes a efectos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1)

Cálculos y presentación de informes

Artículos 50 bis a 50 quinquies del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país aplica los requisitos de presentación de informes en relación con los cálculos de los requisitos de capital de conformidad con el marco correspondiente del tercer país aplicable a las normas sobre contabilidad y requisitos de capital.

(1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

ANEXO II

ELEMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1

Disposición del Derecho de la Unión

Elementos a que se refiere el artículo 4, apartado 1

Acuerdos de interoperabilidad

Artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Cuando se haya celebrado un acuerdo de interoperabilidad a fin de prestar servicios a una determinada plataforma de negociación, la ECC de un tercer país ha obtenido, de esa plataforma de negociación, un acceso no discriminatorio tanto a los datos que precise para el desempeño de sus funciones como al sistema de liquidación pertinente.

Artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país solo rechaza o restringe, directa o indirectamente, la celebración de acuerdos de interoperabilidad o el acceso a flujos de datos o a un sistema de liquidación con objeto de controlar cualquier riesgo derivado de dicho acuerdo o acceso.

Gestión del riesgo

Artículo 52, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Las ECC que han celebrado un acuerdo de interoperabilidad:

a) han implantado estrategias, procedimientos y sistemas adecuados que permiten identificar, controlar y gestionar eficazmente los riesgos que se deriven de dicho acuerdo de interoperabilidad, a fin de poder cumplir oportunamente sus obligaciones;

b) se han puesto de acuerdo sobre sus derechos y obligaciones respectivos, en particular la legislación aplicable a su relación;

c) detectan, vigilan y gestionan de manera eficaz los riesgos de crédito y de liquidez, a fin de que el incumplimiento de un miembro compensador de una ECC no afecte a las ECC interoperables;

d) detectan, vigilan y abordan las posibles interdependencias y correlaciones que resultan de un acuerdo de interoperabilidad y que pueden afectar a los riesgos de crédito y de liquidez ligados a las concentraciones de miembros compensadores y a la agrupación de recursos financieros;

e) cuando los modelos de gestión del riesgo aplicados por las ECC interoperables para cubrir su exposición con respecto a sus miembros compensadores o sus exposiciones recíprocas sean diferentes, dichas ECC señalan las diferencias, evalúan los riesgos que puedan derivarse de ellas y adoptan medidas, entre otras la obtención de recursos financieros adicionales, a fin de limitar sus efectos en el acuerdo de interoperabilidad, así como las posibles consecuencias en términos de riesgo de contagio, y de garantizar que estas diferencias no afecten a la capacidad de cada ECC de gestionar las consecuencias del incumplimiento de un miembro compensador.

Concesión de márgenes entre las ECC

Artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 648/2012

La ECC de un tercer país diferencia en su contabilidad los activos y posiciones mantenidos por cuenta de ECC con las que ha celebrado un acuerdo de interoperabilidad.

La ECC de un tercer país únicamente aporta márgenes iniciales a esa ECC en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria por el cual la ECC receptora no tiene derecho a utilizar los márgenes aportados por la otra ECC.

Las garantías recibidas en forma de instrumentos financieros se protegen de uno de los modos siguientes:

i) se depositan en operadores de sistemas de liquidación de valores que garantizan la protección total de dichos instrumentos financieros,

ii) se recurre a otros mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas.

Los activos solo están disponibles para la ECC receptora en caso de incumplimiento por parte de la ECC que haya suministrado la garantía en el marco de un acuerdo de interoperabilidad.

En caso de incumplimiento por parte de la ECC que recibe la garantía en el marco de un acuerdo de interoperabilidad, la garantía suministrada se restituye inmediatamente a la ECC que la suministró.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25bis del Reglamento 648/2012, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81340).
Materias
  • Certificaciones
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Información
  • Libertad de establecimiento
  • Mercado de Valores
  • Organismo y agencia CE
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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