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Documento DOUE-L-2020-81368

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1292 de la Comisión de 15 de septiembre de 2020 relativo a medidas para impedir la entrada en la Unión de Agrilus planipennis Fairmaire desde Ucrania, y por el que se modifica el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 302, de 16 de septiembre de 2020, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81368

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 2, y su artículo 72, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Agrilus planipennis Fairmaire («plaga especificada») figura como plaga cuarentenaria de la Unión en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2019/2072 (2). También figura como plaga prioritaria en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión (3).

(2)

En relación con los terceros países en los que está presente la plaga, en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se han establecido requisitos de importación para determinados tipos de vegetales, madera y corteza aislada por lo que se refiere a la plaga especificada. De conformidad con el anexo XI, parte A, del mencionado Reglamento, se exigen certificados fitosanitarios para la introducción en la Unión de dichos vegetales o productos vegetales procedentes de los terceros países de origen respectivos.

(3)

En noviembre de 2019, Ucrania confirmó los primeros datos oficiales relativos a la presencia de la plaga especificada en su territorio.

(4)

Este país no figura entre los terceros países desde los cuales la importación en el territorio de la Unión se permite en virtud del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Por tanto, deben adoptarse medidas específicas para impedir la posible introducción en la Unión de la plaga especificada, presente en determinados tipos de vegetales, madera y corteza aislada originarios de Ucrania.

(5)

Habida cuenta del riesgo fitosanitario de la plaga especificada, si se introducen en la Unión dichos vegetales, madera y corteza aislada, originarios de Ucrania, de los cuales se sabe que son hospedadores, deben ir acompañados de un certificado fitosanitario que incluya una declaración adicional en la que se establezca que las mercancías son originarias de una zona libre del organismo especificado. Dicha declaración adicional debe establecerse de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes y comunicarse de antemano a la Comisión. Determinados tipos de madera solo deben importarse si se ha llevado a cabo un tratamiento adecuado o se ha eliminado la corteza y parte de la albura exterior, con objeto de garantizar un mayor nivel de protección fitosanitaria.

(6)

Habida cuenta de que la situación de la plaga especificada en Ucrania necesita una confirmación ulterior, es preciso obtener pruebas técnicas y científicas adicionales a fin de valorar el riesgo fitosanitario que representa para la Unión. También es preciso obtener pruebas en relación con la presencia de la plaga en otros terceros países, a fin de actualizar las medias respectivas enumeradas en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Por tanto, las medidas establecidas en el presente Reglamento se deben revisar lo antes posible.

(7)

 

 

(8)

El anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 también debe modificarse, a fin de exigir que los vegetales y productos vegetales en cuestión se introduzcan en la Unión desde Ucrania con un certificado fitosanitario.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas para impedir la entrada en la Unión de Agrilus planipennis Fairmaire desde Ucrania.

Artículo 2

Introducción en la Unión de vegetales, madera y corteza aislada originarios de Ucrania

Los vegetales, la madera y la corteza aislada originarios de Ucrania solo se introducirán en la Unión si cumplen las medidas respectivas que figuran en el anexo.

Artículo 3

Modificaciones del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

El anexo XI, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:

a)

en el punto 3, en la entrada «Fraxinus L., Juglans L., Pterocarya Kunth y Ulmus davidiana Planch.», el texto de la tercera columna se sustituye por «Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania»;

b)

en el punto 11, en la entrada «Fraxinus L., Juglans L., Pterocarya Kunth y Ulmus davidiana Planch.», el texto de la tercera columna se sustituye por «Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania»;

c)

en el punto 12, en la entrada «Fraxinus L., Juglans L., Pterocarya Kunth y Ulmus davidiana Planch., e incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural», el texto de la tercera columna se sustituye por «Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania».

Artículo 4

Revisión de las medidas provisionales

Las medidas establecidas en el presente Reglamento tienen por objeto abordar riesgos fitosanitarios que no están plenamente evaluados y tienen carácter temporal.

Estas medidas se revisarán lo antes posible, y, a más tardar, un año después de la adopción del presente Reglamento.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias (DO L 260 de 11.10.2019, p. 8).

ANEXO
Lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, originarios de Ucrania, y medidas correspondientes para su introducción en el territorio de la Unión, tal como se contempla en el artículo 2

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Código NC

Medidas

1.

Vegetales de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., excepto los frutos y las semillas

ex 0602 10 90

ex 0602 20 20

ex 0602 20 80

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

ex 0602 90 70

ex 0602 90 99

ex 0604 20 90

ex 1404 90 00

Los vegetales deberán cumplir las dos condiciones siguientes:

a)

van acompañados de un certificado fitosanitario, en el que, bajo el epígrafe «Declaración adicional» se establece que los vegetales son originarios de una zona considerada libre de Agrilus planipennis Fairmaire, establecida por el servicio fitosanitario nacional de Ucrania de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que la presencia de la plaga especificada haya sido confirmada oficialmente;

b)

el estatus de la zona en cuestión ha sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional de Ucrania.

2.1.

Madera de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., que no sea madera en forma de:

virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar

ex 4401 12 00

ex 4403 12 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 95 10

4407 95 91

4407 95 99

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00

La madera deberá cumplir una de las condiciones siguientes:

a)

va acompañada de un certificado fitosanitario, en el que, bajo el epígrafe «Declaración adicional» se establece que la madera es originaria de una zona considerada libre de Agrilus planipennis Fairmaire, establecida por el servicio fitosanitario nacional de Ucrania de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que la presencia de la plaga especificada haya sido confirmada oficialmente, y el estatus de la zona en cuestión ha sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional de Ucrania;

b)

va acompañada de un certificado fitosanitario, en el que, bajo el epígrafe «Declaración adicional» se establece que la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional de Ucrania;

c)

va acompañada de un certificado fitosanitario, en el que, bajo el epígrafe «Declaración adicional» se establece que la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.

2.2.

Madera en forma de virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc.

ex 4401 22 00

ex 4401 40 10

ex 4401 40 90

La madera deberá cumplir las dos condiciones siguientes:

a)

va acompañada de un certificado fitosanitario, en el que, bajo el epígrafe «Declaración adicional» se establece que la madera es originaria de una zona indicada específicamente considerada libre de Agrilus planipennis Fairmaire, establecida por el servicio fitosanitario nacional de Ucrania de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que la presencia de la plaga especificada haya sido confirmada oficialmente;

b)

el estatus de la zona en cuestión ha sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional de Ucrania.

3.

Corteza aislada y objetos hechos de corteza de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc.

ex 1404 90 00

ex 4401 40 90

La corteza deberá cumplir las dos condiciones siguientes:

a)

va acompañada de un certificado fitosanitario, en el que, bajo el epígrafe «Declaración adicional» se establece que se ha facilitado una declaración oficial conforme la corteza es originaria de una zona indicada específicamente considerada libre de Agrilus planipennis Fairmaire, establecida por el servicio fitosanitario nacional de Ucrania de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que la presencia de la plaga especificada haya sido confirmada oficialmente;

b)

el estatus de la zona en cuestión ha sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional de Ucrania.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/09/2020
  • Fecha de publicación: 16/09/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/2020
  • Fecha de derogación: 11/04/2022
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/1292/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/2285, de 14 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81810).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XI.A del Reglamento 2019/2072, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81905).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/2031, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82095).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Madera
  • Plagas del campo
  • Productos agrícolas
  • Sanidad vegetal
  • Ucrania

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