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Documento DOUE-L-2020-81351

Reglamento Delegado (UE) 2020/1273 de la Comisión de 4 de junio de 2020 que modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2019/980 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, el contenido, el examen y la aprobación del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 300, de 14 de septiembre de 2020, páginas 6 a 23 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81351

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (1), y en particular su artículo 13, apartados 1 y 2, su artículo 14, apartado 3, y su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión (2) establece la información que los emisores de valores participativos y no participativos están obligados a divulgar. Los valores no participativos están sujetos a requisitos de divulgación menos estrictos que los participativos. Algunos valores participativos, como determinados tipos de valores convertibles, canjeables y derivados, son similares a los valores no participativos antes de su conversión o antes de que se ejerzan los derechos que confieren. Por tanto, resulta oportuno someter a los emisores de esos valores convertibles, canjeables y derivados a las normas de divulgación menos exigentes que se aplican a los valores no participativos.

(2)

Con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1129, los emisores pueden utilizar el documento de registro universal para divulgar el informe financiero anual exigido por la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Reglamento Delegado (UE) 2019/980 exige que los emisores que hagan uso de esa opción presenten el documento de registro universal en su integralidad en formato «Extensible Hypertext Markup Language» (XHTML), lo que supone una carga administrativa desproporcionada. Procede, por tanto, modificar el artículo 24, apartado 4, y el artículo 25, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, a fin de permitir que los emisores presenten en formato XHTML únicamente la información contenida en el informe financiero anual.

(3)

La sección 3 del capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, relativa a la información adicional que debe incluirse en el folleto, se aplica a todos los tipos de folletos, incluido el folleto de la Unión de crecimiento. Dado que el folleto de la Unión de crecimiento está sujeto a un formato y una secuencia normalizados, es necesario aclarar el orden de divulgación de la información sobre los valores derivados y, en su caso, sobre las acciones subyacentes o la información que debe divulgarse en caso de que se otorgue el consentimiento para la utilización del folleto de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1129. El artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 y sus anexos 26 y 27 deben actualizarse oportunamente.

(4)

El artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) modificó el anexo V del Reglamento (UE) 2017/1129, haciendo extensivo a todos los emisores de valores participativos, con independencia de su capitalización bursátil, el requisito de publicar la declaración sobre el capital de explotación en el folleto de la Unión de crecimiento. El artículo 32, apartado 1, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 y su anexo 26 deben modificarse oportunamente.

(5)

Los anexos 1, 3, 6 a 9, 24 y 25 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 exigen, en relación con la mayor parte de los valores participativos y no participativos, que la información financiera histórica anual sea objeto de una auditoría independiente y que el informe de auditoría se elabore de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y con el Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Los citados anexos también exigen que, cuando no se apliquen la Directiva 2006/43/CE ni el Reglamento (UE) n.o 537/2014, y dichos informes de auditoría de la información financiera histórica contengan una opinión adversa de los auditores legales o contengan salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se reproduzcan íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos y se expliquen los motivos. Para que los inversores puedan adoptar decisiones de inversión con conocimiento de causa, conviene imponer a los emisores los requisitos de divulgación mencionados, independientemente de que la Directiva 2006/43/CE o el Reglamento (UE) n.o 537/2014 sean aplicables. Procede, por tanto, modificar los anexos 1, 3, 6 a 9, 24 y 25 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 en consecuencia.

(6)

Cuando sea de aplicación el régimen simplificado de divulgación de información para las emisiones secundarias, el anexo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 exige a los organismos de inversión colectiva que faciliten determinada información contemplada en algunos puntos y secciones del anexo 3. En aras de una armonización con los requisitos de divulgación de información aplicables a las emisiones primarias, dicha lista de puntos y secciones debe modificarse para incluir la información sobre los contratos importantes y excluir la información financiera pro forma.

(7)

En la nota sobre valores relativa a emisiones secundarias de valores no participativos, la descripción del tipo, la clase y el importe de los valores ofertados o admitidos a cotización debe clasificarse en la categoría B, al igual que para las emisiones primarias, ya que no se conocen todos los detalles a ese respecto en el momento de la aprobación del folleto de base. Además, para ajustarse a los requisitos de divulgación de información relativos a emisiones primarias, es necesario aclarar que, para las emisiones secundarias de valores no participativos de tipo minorista, y cuando la nota de síntesis del folleto se sustituya en parte por la información establecida en el artículo 8, apartado 3, letras c) a i), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), dicha información también debe figurar en la nota sobre los valores. Procede modificar el anexo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 en ese sentido.

(8)

El artículo 33, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 hace referencia erróneamente al anexo 22 de dicho Reglamento, en lugar de a su anexo 23. Debe corregirse dicho error.

(9)

El artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1129 exige que todo documento de registro o documento de registro universal notificado de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo contenga un anexo en el que figure la información clave sobre el emisor a que se refiere el artículo 7, apartado 6, de dicho Reglamento. El artículo 42, apartado 2, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 requiere erróneamente que dicho anexo se presente en todos los casos y no solo cuando sea necesario. Debe corregirse dicho error.

(10)

El Reglamento (UE) 2017/1129 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/980 comenzaron a aplicarse el 21 de julio de 2019. Por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar que los emisores no estén sujetos a cargas administrativas innecesarias, la fecha de aplicación del artículo 1, puntos 1 a 8, y del artículo 2 del presente Reglamento Delegado debe coincidir con la del Reglamento (UE) 2017/1129 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/980.

(11)

En aras de la seguridad jurídica, los folletos aprobados entre el 21 de julio de 2019 y el 16 de septiembre de 2020 deben seguir siendo válidos hasta que termine su período de validez.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/980

El Reglamento Delegado (UE) 2019/980 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Documento de registro de valores participativos

1.   En relación con los valores participativos, el documento de registro incluirá la información mencionada en el anexo 1 del presente Reglamento, a menos que se elabore de conformidad con los artículos 9, 14 o 15 del Reglamento (UE) 2017/1129.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el documento de registro de los valores siguientes, siempre que estos no sean acciones u otros valores negociables equivalentes a acciones, podrá elaborarse de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, en el caso de los valores de tipo minorista, o con el artículo 8 del presente Reglamento, en el caso de los valores de tipo mayorista:

 a) los valores a que se refieren el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento;

 b) los valores a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento, cuando dichos valores sean canjeables por o convertibles en acciones que hayan sido o vayan a ser emitidas por una entidad perteneciente al grupo del emisor y que no estén admitidas a cotización en un mercado regulado;

 c) los valores a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento, cuando dichos valores den derecho a suscribir o adquirir acciones que hayan sido o vayan a ser emitidas por una entidad perteneciente al grupo del emisor y que no estén admitidas a cotización en un mercado regulado.».

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Documento de registro para emisiones secundarias de valores participativos

1.   El documento de registro específico para valores participativos elaborado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 3 del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el documento de registro de los valores siguientes, siempre que estos no sean acciones u otros valores negociables equivalentes a acciones, podrá elaborarse de conformidad con el artículo 9:

 a) los valores a que se refieren el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento;

 b) los valores a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento, cuando dichos valores sean canjeables por o convertibles en acciones que hayan sido o vayan a ser emitidas por una entidad perteneciente al grupo del emisor y que no estén admitidas a cotización en un mercado regulado;

 c) los valores a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento, cuando dichos valores den derecho a suscribir o adquirir acciones que hayan sido o vayan a ser emitidas por una entidad perteneciente al grupo del emisor y que no estén admitidas a cotización en un mercado regulado.».

3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Nota sobre valores para valores participativos o participaciones emitidos por organismos de inversión colectiva de tipo cerrado

1.   En relación con los valores participativos o participaciones emitidos por organismos de inversión colectiva de tipo cerrado, la nota sobre valores incluirá la información mencionada en el anexo 11 del presente Reglamento, a menos que se elabore de conformidad con los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) 2017/1129.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la nota sobre los valores a que se refieren el artículo 19, apartados 1 y 2, y el artículo 20, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, siempre que dichos valores no sean acciones u otros valores negociables equivalentes a acciones, se elaborará de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento, en el caso de los valores de tipo minorista, o con el artículo 16 del presente Reglamento, en el caso de los valores de tipo mayorista.».

4) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Nota sobre valores para emisiones secundarias de valores participativos o de participaciones emitidos por organismos de inversión colectiva de tipo cerrado

1.   La nota específica sobre valores para los valores participativos o participaciones emitidos por organismos de inversión colectiva de tipo cerrado elaborada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 12 del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la nota específica sobre los valores a que se refieren el artículo 19, apartados 1 y 2, y el artículo 20, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, siempre que dichos valores no sean acciones u otros valores negociables equivalentes a acciones, se elaborará de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento.».

5) En el artículo 24, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando un documento de registro universal se utilice a efectos del artículo 9, apartado 12, del Reglamento (UE) 2017/1129, la información a que se refiere dicho artículo se presentará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión  (*1) .

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1).»."

6) En el artículo 25, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando un documento de registro universal se utilice a efectos del artículo 9, apartado 12, del Reglamento (UE) 2017/1129, la información a que se refiere dicho artículo se presentará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión.».

7) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Documento de registro de la Unión de crecimiento para valores participativos

 1.   El documento de registro específico para valores participativos que se elabore de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 24 del presente Reglamento.

 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el documento de registro específico de los valores siguientes, siempre que estos no sean acciones u otros valores negociables equivalentes a acciones, podrá elaborarse de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento:

  a) los valores a que se refieren el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento;

  b) los valores a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento, cuando dichos valores sean canjeables por o convertibles en acciones que hayan sido o vayan a ser emitidas por una entidad perteneciente al grupo del emisor y que no estén admitidas a cotización en un mercado regulado;

  c) los valores a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento, cuando dichos valores den derecho a suscribir o adquirir acciones que hayan sido o vayan a ser emitidas por una entidad perteneciente al grupo del emisor y que no estén admitidas a cotización en un mercado regulado.».

8) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Nota sobre valores de la Unión de crecimiento para valores participativos

  1.   La nota específica sobre valores participativos que se elabore de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá la información mencionada en el anexo 26 del presente Reglamento.

  2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la nota específica sobre los valores a que se refieren el artículo 19, apartados 1 y 2, y el artículo 20, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, siempre que dichos valores no sean acciones u otros valores negociables equivalentes a acciones, se elaborará de conformidad con el artículo 31 del presente Reglamento.».

9) En el artículo 32, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) la información mencionada en el anexo 24, sección 1, y el anexo 26, sección 1, o la información mencionada en el anexo 25, sección 1, y el anexo 27, sección 1, del presente Reglamento, en función del tipo de valores;».

10) En el artículo 32, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) en el caso de valores participativos, la información mencionada en el anexo 26, punto 2.1, y, cuando los valores participativos sean emitidos por un emisor con una capitalización bursátil superior a 200 000 000 EUR, la información mencionada en el anexo 26, punto 2.2, del presente Reglamento;».

11) En el artículo 32, apartado 1, se añaden las letras p) y q) siguientes:

«p) cuando se requiera información sobre la acción subyacente de conformidad con el artículo 19, apartado 2, letra b), el artículo 19, apartado 3, o el artículo 20, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, la información mencionada en el anexo 26, sección 6, del presente Reglamento o la información mencionada en el anexo 27, sección 6, del presente Reglamento, en función del tipo de valores;

 q) cuando el emisor o la persona encargada de elaborar un folleto otorgue su consentimiento a que se use con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1129, la información mencionada en el anexo 26, sección 7, o en el anexo 27, sección 7, del presente Reglamento, en función del tipo de valores.».

12) Se inserta el artículo 46 bissiguiente:

«Artículo 46bis

Folletos aprobados entre el 21 de julio de 2019 y el 16 de septiembre de 2020

Los folletos que hayan sido aprobados entre el 21 de julio de 2019 y el 16 de septiembre de 2020 seguirán siendo válidos hasta que termine su período de validez.».

13) El anexo 1 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

14) El anexo 3 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

15) El anexo 4 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

16) El anexo 6 se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

17) El anexo 7 se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

18) El anexo 8 se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

19) El anexo 9 se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

20) El anexo 16 se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

21) El anexo 24 se modifica de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento.

22) El anexo 25 se modifica de conformidad con el anexo X del presente Reglamento.

23) El anexo 26 se modifica de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento.

24) El anexo 27 se modifica de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/980

1. En el artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. En la nota de síntesis específica se podrán utilizar subepígrafes para presentar la información mencionada en el anexo 23, secciones 2, 3 y 4, del presente Reglamento.».

2. En el artículo 42, apartado 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) un anexo, cuando así lo exija el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1129, a menos que no se requiera una nota de síntesis con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento;».

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, puntos 1 a 8, y el artículo 2 serán aplicables desde el 21 de julio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 168 de 30.6.2017, p. 12.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, el contenido, el examen y la aprobación del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión (DO L 166 de 21.6.2019, p. 26).

(3)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(4)  Reglamento (UE) 2019/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifican la Directiva 2014/65/UE y los Reglamentos (UE) n.o 596/2014 y (UE) 2017/1129 en relación con el fomento del uso de los mercados de pymes en expansión (DO L 320 de 11.12.2019, p. 1).

(5)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(6)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

ANEXO I
La sección 18 del anexo 1 se modifica como sigue:

1)

El punto 18.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«Punto 18.3.1

La información financiera histórica anual debe ser objeto de una auditoría independiente. El informe de auditoría se preparará de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Cuando la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 no sean de aplicación, la información financiera histórica anual debe auditarse o debe informarse sobre si, a efectos del documento de registro, da una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente.

2)

Se inserta el punto 18.3.1a siguiente:

«Punto 18.3.1a

Si los informes de auditoría sobre la información financiera histórica contienen una opinión adversa de los auditores legales o si contienen salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se explicarán los motivos y se reproducirán íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos.».

ANEXO II
La sección 11 del anexo 3 se modifica como sigue:

1)

El punto 11.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«Punto 11.2.1

Informe de auditoría

Los estados financieros anuales deben ser objeto de una auditoría independiente. El informe de auditoría se preparará de conformidad con la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014.

Cuando la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 no sean de aplicación, los estados financieros anuales deben auditarse o debe informarse sobre si, a efectos del documento de registro, ofrecen una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente. De lo contrario, se incluirá la siguiente información en el documento de registro:

a)

una declaración bien visible que revele qué normas de auditoría se han aplicado;

b)

una explicación de cualquier discrepancia significativa con respecto a las normas internacionales de auditoría.».

2)

Se inserta el punto 11.2.1a siguiente:

«Punto 11.2.1a

Si los informes de auditoría sobre los estados financieros anuales contienen una opinión adversa de los auditores legales o si contienen salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se explicarán los motivos y se reproducirán íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos.».

ANEXO III
En el anexo 4, la introducción que precede a la sección 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Además de la información requerida en el presente anexo, los organismos de inversión colectiva deben proporcionar la información requerida en las secciones o puntos 1, 2, 3, 4, 6, 7.1, 7.2.1, 8.4, 9 (aunque la descripción del marco regulador en el que el emisor opera solo debe referirse al marco regulador pertinente para sus inversiones), 11, 12, 13, 14, 15.2, 16, 17, 18 (excepto la información financiera pro forma), 19, 20 y 21 del anexo 1 del presente Reglamento o, si el organismo de inversión colectiva cumple los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1129, la información exigida en las secciones o puntos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 (excepto la información financiera pro forma), 12, 13, 14 y 15 del anexo 3 del presente Reglamento.

Cuando un organismo de inversión colectiva que esté constituido como fondo común de inversión gestionado por un gestor de fondos emita participaciones, la información a la que se hace referencia en las secciones o puntos 6, 12, 13, 14, 15.2, 16 y 20 del anexo 1 del presente Reglamento se revelará en relación con el gestor del fondo, mientras que la información a la que se hace referencia en los puntos 2, 4 y 18 del anexo 1 del presente Reglamento se revelará en relación tanto con el fondo como con su gestor.».

ANEXO IV
La sección 11 del anexo 6 se modifica como sigue:

1)

El punto 11.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«Punto 11.3.1

La información financiera histórica anual debe ser objeto de una auditoría independiente. El informe de auditoría se preparará de conformidad con la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014.

Cuando la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 no sean de aplicación, la información financiera histórica debe auditarse o debe informarse sobre si, a efectos del documento de registro, da una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente.».

2)

Se inserta el punto 11.3.1a siguiente:

«Punto 11.3.1a

Si los informes de auditoría sobre la información financiera histórica contienen una opinión adversa de los auditores legales o si contienen salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se explicarán los motivos y se reproducirán íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos.».

ANEXO V
La sección 11 del anexo 7 se modifica como sigue:

1)

El punto 11.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«Punto 11.2.1

La información financiera histórica anual debe ser objeto de una auditoría independiente. El informe de auditoría se preparará de conformidad con la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014.

Cuando la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 no sean de aplicación, la información financiera histórica debe auditarse o debe informarse sobre si, a efectos del documento de registro, da una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente. De lo contrario, se incluirá la siguiente información en el documento de registro:

a)

una declaración bien visible que revele qué normas de auditoría se han aplicado;

b)

una explicación de cualquier discrepancia significativa con respecto a las normas internacionales de auditoría.».

2)

Se inserta el punto 11.2.1a siguiente:

«Punto 11.2.1a

Si los informes de auditoría sobre la información financiera histórica contienen una opinión adversa de los auditores legales o si contienen salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se explicarán los motivos y se reproducirán íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos.».

ANEXO VI
La sección 10 del anexo 8 se modifica como sigue:

1)

El punto 10.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«Punto 10.2.1

Informe de auditoría

Los estados financieros anuales deben ser objeto de una auditoría independiente. El informe de auditoría se preparará de conformidad con la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014.

Cuando la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 no sean de aplicación, los estados financieros anuales deben auditarse o debe informarse sobre si, a efectos del documento de registro, ofrecen una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente. De lo contrario, se incluirá la siguiente información en el documento de registro:

a)

una declaración bien visible que revele qué normas de auditoría se han aplicado;

b)

una explicación de cualquier discrepancia significativa con respecto a las normas internacionales de auditoría.».

2)

Se inserta el punto 10.2.1a siguiente:

«Punto 10.2.1a

Si los informes de auditoría sobre los estados financieros anuales contienen una opinión adversa de los auditores legales o si contienen salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se explicarán los motivos y se reproducirán íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos.».

ANEXO VII
La sección 8 del anexo 9 se modifica como sigue:

1)

El punto 8.2.a.3 se sustituye por el texto siguiente:

«Punto 8.2.a.3

Informe de auditoría

La información financiera histórica anual debe ser objeto de una auditoría independiente. El informe de auditoría se preparará de conformidad con la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014.

Cuando la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 no sean de aplicación, la información financiera histórica debe auditarse o debe informarse sobre si, a efectos del documento de registro, da una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente. De lo contrario, se incluirá la siguiente información en el documento de registro:

a)

una declaración bien visible que revele qué normas de auditoría se han aplicado;

b)

una explicación de cualquier discrepancia significativa con respecto a las normas internacionales de auditoría.».

2)

Se inserta el punto 8.2.a.4 siguiente:

«Punto 8.2.a.4

Declaración de que se ha auditado la información financiera histórica. Si los informes de auditoría sobre la información financiera histórica contienen una opinión adversa de los auditores legales o si contienen salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se explicarán los motivos y se reproducirán íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos.».

ANEXO VIII
El anexo 16 se modifica como sigue:

1)

El punto 4.1 se sustituye por el texto siguiente:

«Punto 4.1

a)

Descripción del tipo, la clase y el importe de los valores ofertados al público y/o admitidos a cotización.

b)

Número internacional de identificación (ISIN) de los valores ofertados al público y/o admitidos a cotización.

Categoría B

Categoría C».

2)

Se inserta el punto 7.3.a siguiente:

«Punto 7.3.a

(solo para tipo minorista)

Cuando la nota de síntesis se sustituya en parte con la información mencionada en el artículo 8, apartado 3, letras c) a i), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, deberá revelarse toda esta información en la medida en que no esté ya revelada en otra parte de la nota sobre valores.

Categoría C».

ANEXO IX
La sección 5 del anexo 24 se modifica como sigue:

1)

El punto 5.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«Punto 5.3.1

La información financiera histórica anual debe ser objeto de una auditoría independiente. El informe de auditoría se preparará de conformidad con la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014.

Cuando la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 no sean de aplicación, la información financiera histórica debe auditarse o debe informarse sobre si, a efectos del documento de registro, da una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente.».

2)

Se inserta el punto 5.3.1a siguiente:

«Punto 5.3.1a

Si los informes de auditoría sobre la información financiera histórica contienen una opinión adversa de los auditores legales o si contienen salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se explicarán los motivos y se reproducirán íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos.».

ANEXO X
La sección 5 del anexo 25 se modifica como sigue:

1)

El punto 5.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«Punto 5.3.1

La información financiera histórica anual debe ser objeto de una auditoría independiente. El informe de auditoría se preparará de conformidad con la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014.

Cuando la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 no sean de aplicación, la información financiera histórica debe auditarse o debe informarse sobre si, a efectos del documento de registro, da una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente.».

2)

Se inserta el punto 5.3.1a siguiente:

«Punto 5.3.1a

Si los informes de auditoría sobre la información financiera histórica contienen una opinión adversa de los auditores legales o si contienen salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se explicarán los motivos y se reproducirán íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos.».

ANEXO XI
El anexo 26 se modifica como sigue:

1)

La sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN 2

DECLARACIÓN SOBRE EL CAPITAL DE EXPLOTACIÓN Y DECLARACIÓN SOBRE LA CAPITALIZACIÓN Y EL ENDEUDAMIENTO

En esta sección se proporciona información sobre las necesidades de capital de explotación del emisor y sobre su capitalización y endeudamiento.

Punto 2.1

Declaración sobre el capital de explotación

Declaración por el emisor de que, en su opinión, el capital de explotación es suficiente para los actuales requisitos del emisor o, si no lo es, cómo se propone obtener el capital de explotación adicional que necesita.

Punto 2.2

Solo emisores con capitalización bursátil superior a 200 000 000 EUR

Capitalización y endeudamiento

Declaración de la capitalización y del endeudamiento (distinguiendo entre endeudamiento garantizado y no garantizado y endeudamiento asegurado y no asegurado) en una fecha no más de 90 días anterior a la del documento. El término “endeudamiento” también incluye el endeudamiento indirecto y el contingente.

En caso de cambios importantes de la situación de capitalización y endeudamiento del emisor en el período de 90 días, se presentará, como información adicional, una descripción narrativa de tales cambios o una actualización de esas cifras.».

2)

Se inserta el punto 4.2 siguiente:

«Punto 4.2

En caso de emisión de acciones con certificados de opción de compra (warrants), la información a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 2.».

3)

Se añaden las secciones 6 y 7 siguientes:

«SECCIÓN 6

INFORMACIÓN SOBRE LAS ACCIONES SUBYACENTES (SI PROCEDE)

Punto 6.1

Cuando proceda, la información mencionada en el anexo 18.

SECCIÓN 7

INFORMACIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO (SI PROCEDE)

Punto 7.1

Cuando el emisor o la persona encargada de elaborar un folleto otorgue su consentimiento a que se use con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1129, la siguiente información adicional:

a)

la información mencionada en las secciones 1 y 2A del anexo 22 del presente Reglamento, cuando el consentimiento se otorgue a uno o varios intermediarios financieros especificados;

b)

la información mencionada en las secciones 1 y 2B del anexo 22 del presente Reglamento, cuando el consentimiento se otorgue a todos los intermediarios financieros.».

ANEXO XII
El anexo 27 se modifica como sigue:

1)

La sección 3 se modifica como sigue:

a)

se suprime el punto 3.1.17;

b)

se inserta el punto 3.2 siguiente:

«Punto 3.2

Información sobre valores derivados

En caso de emisión de valores derivados, la siguiente información:

a)

cuando los valores derivados estén contemplados en el artículo 20, apartado 1, la información mencionada en dicho apartado;

b)

cuando los valores derivados estén contemplados en el artículo 20, apartado 2, la información mencionada en dicho apartado;

c)

cuando los valores derivados estén contemplados en el artículo 20, apartado 3, la información mencionada en dicho apartado.».

 

2)

Se añaden las secciones 6 y 7 siguientes:

«SECCIÓN 6

INFORMACIÓN SOBRE LAS ACCIONES SUBYACENTES (SI PROCEDE)

Punto 6.1

a)

Cuando proceda, la información mencionada en los puntos 2.1 y 2.2 del anexo 26 con respecto al emisor de la acción subyacente.

b)

Cuando proceda, la información mencionada en el anexo 18.

SECCIÓN 7

INFORMACIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO (SI PROCEDE)

Punto 7.1

Cuando el emisor o la persona encargada de elaborar un folleto otorgue su consentimiento a que se use con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1129, la siguiente información adicional:

a)

la información mencionada en las secciones 1 y 2A del anexo 22 del presente Reglamento, cuando el consentimiento se otorgue a uno o varios intermediarios financieros especificados;

b)

la información mencionada en las secciones 1 y 2B del anexo 22 del presente Reglamento, cuando el consentimiento se otorgue a todos los intermediarios financieros.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/2020
  • Fecha de publicación: 14/09/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 17/09/2020
  • Aplicable desde el 21 de julio de 2019, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/1273/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2019/980, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-81067).
Materias
  • Bolsas de Valores
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Publicidad
  • Títulos valores

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