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Documento DOUE-L-2020-81325

Decisión Delegada del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 47/20/COL de 25 de mayo de 2020 por la que se autoriza a Noruega a acogerse a una excepción respecto de determinadas normas comunes de seguridad aérea de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 216/2008 [2020/1248].

Publicado en:
«DOUE» núm. 288, de 3 de septiembre de 2020, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81325

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el acto mencionado en el punto 66n del anexo XIII del Acuerdo EEE,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), modificado (en lo sucesivo «acto»), adaptado al Acuerdo EEE mediante el Protocolo 1 del Acuerdo, y mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 163/2011, y en particular el punto 3, letra e), del anexo de dicha Decisión.

Visto, en particular, el artículo 14, apartados 6 y 7, del acto,

Visto el dictamen del Comité de transporte de la AELC emitido el 6 de mayo de 2020 en forma de aprobación tácita, tras haber sido objeto de una prórroga de un mes la fecha inicial prevista del dictamen, con carácter excepcional, debido a la crisis del coronavirus,

Considerando lo siguiente:

Noruega notificó al Órgano de Vigilancia de la AELC («Órgano») y a la Agencia Europea de Seguridad Aérea («Agencia») su intención de acogerse a una excepción respecto de los requisitos de la norma FCL.905.SFI del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2), concediendo a los instructores de vuelo en simulador («SFI») la atribución para impartir formación para solicitantes de un certificado de SFI sin cumplir el requisito de haber completado como mínimo tres años de experiencia como instructor de habilitación de tipo («TRI»).

En el artículo 14, apartado 6, del acto se establece que, cuando pueda conseguirse por otros medios un nivel de protección equivalente al conseguido mediante la ejecución de las disposiciones de aplicación del Reglamento, los Estados miembros podrán conceder, sin discriminación por motivo de la nacionalidad, aprobaciones que supongan una excepción de dichas disposiciones de aplicación.

De conformidad con el artículo 14, apartado 7, del acto, el Órgano ha evaluado la necesidad de la excepción solicitada y el nivel de protección que arrojaría, atendiendo a las recomendaciones de la Agencia, de 29 de octubre de 2019 (Doc. n.o 1094402), corregidas el 6 de noviembre de 2019 (Doc. n.o 1095781). El Órgano también ha tomado nota de que la Comisión Europea había evaluado positivamente una solicitud de excepción similar en su Decisión 2014/69/UE de la Comisión (3) y concluye que la variación proporcionará un nivel de protección equivalente al conseguido mediante la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

De conformidad con el artículo 1 de la Decisión n.o 163/2011 del Comité Mixto del EEE y con la adaptación (a) establecida en el punto 3 del anexo de la misma, el término «Estado(s) miembro(s)» se entenderá que incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a los Estados de la AELC.

De conformidad con el artículo 14, apartado 7, del acto, toda excepción concedida a un Estado de la AELC se notificará a los demás Estados de la AELC, los cuales estarán a su vez facultados para aplicar dicha medida. Por consiguiente, los destinatarios de la presente Decisión deben ser todos los Estados de la AELC. La descripción de cada excepción, así como las condiciones a las que esté sujeta, debe ser tal que permita a los demás Estados de la AELC aplicar dicha medida cuando estén en la misma situación, sin necesidad de una nueva aprobación del Órgano. No obstante, los Estados de la AELC deben notificar la aplicación de las excepciones, ya que pueden tener efectos fuera de dicho Estado de la AELC.

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de transporte de la AELC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1. Noruega podrá establecer excepciones a los requisitos de la norma FCL.905.SFI del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, con arreglo a lo especificado en el anexo de la presente Decisión, a condición de que se cumplan las condiciones especificadas en el punto 4 del anexo de la presente Decisión.

2. Todos los Estados de la AELC estarán facultados para aplicar la misma medida mencionada en el anexo de la presente Decisión. Los Estados de la AELC notificarán tal circunstancia al Órgano, a la Agencia y a las autoridades nacionales de aviación.

3. Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados de la AELC. El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

4. La presente Decisión se notificará a Islandia, Liechtenstein y Noruega.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2020.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con la Decisión Delegada n.o 103/13/COL

Högni KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio competente

Carsten ZATSCHLER

Firma en calidad de Director

de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos[Status]

 

 

(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1), adaptado al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del Acuerdo.

(3)  Decisión 2014/69/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se autoriza a Suecia y al Reino Unido a acogerse a una excepción respecto de determinadas normas comunes de seguridad aérea de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. (DO L 39 de 8.2.2014, p. 60).

ANEXO
Excepción de los Estados de la AELC respecto del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que se refiere a las atribuciones y condiciones del instructor de vuelo en simulador

1.   Descripción de la solicitud

La norma FCL.905.SFI del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 establece las atribuciones de un instructor de vuelo en simulador (SFI) y no permite que un SFI imparta instrucción a los solicitantes del certificado SFI. La parte FCL atribuye esta facultad únicamente a los titulares de un certificado de instructor de habilitación de tipo (TRI), siempre y cuando posean como mínimo tres años de experiencia como TRI.

Mediante carta de 11 de julio de 2019 (doc. n.o 1080642), el Gobierno noruego notificó al Órgano su intención de establecer excepciones a los requisitos de la norma FCL.905.SFI del anexo I. El Gobierno noruego notificó a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (la «Agencia») su intención mediante carta de 20 de agosto de 2019 (doc. n.o 1084282).

Noruega propuso conceder a los SFI la atribución para impartir instrucción a los solicitantes de un certificado SFI sin necesidad de cumplir el requisito de poseer como mínimo tres años de experiencia como TRI.

2.   Evaluación de la solicitud

2.1.   Necesidad

De acuerdo con Noruega, la norma vigente FCL.905.SFI del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 no permite que un SFI imparta instrucción a los solicitantes del certificado SFI. La parte FCL atribuye esta facultad únicamente a los titulares de un certificado TRI, siempre y cuando posean como mínimo tres años de experiencia como TRI. En Noruega, numerosos SFI que imparten cursos de SFI no pueden cumplir el requisito de tres años de experiencia en calidad de TRI y, por consiguiente, dichos SFI no podrían seguir impartiendo cursos de SFI. Además, muchos de los SFI actuales no podrían cumplir los requisitos para ser TRI por razones médicas.

Sobre la base de un estudio de la situación actual, realizado por Noruega, hay un número insuficiente de TRI para impartir cursos a un número suficiente de solicitantes de un certificado SFI y para satisfacer las necesidades de formación del sector. Como consecuencia, a menos que se conceda una excepción, habrá una carestía de instructores cualificados para impartir estos cursos, lo que perturbaría la formación de los pilotos, en particular en el sector de las aeronaves privadas de negocios.

2.2.   Equivalencia del nivel de protección

Noruega ha propuesto que se exima a los SFI de cumplir el requisito de los tres años de experiencia mínima como TRI para impartir cursos a los solicitantes del certificado de SFI. Dichos SFI deberán tener como mínimo tres años de experiencia de instrucción en calidad de tales, deberán haber completado un curso de formación de instructor específico de dos días, impartido por un instructor de SFI, y deberán haber pasado una evaluación de competencia. Por otra parte, Noruega propuso exigir a estos SFI que superasen una evaluación de competencia durante un curso de formación de SFI con el fin de mantener la validez de su atribución como instructor de SFI.

La Agencia convino en la evaluación efectuada por Noruega en el sentido de que la excepción prevista garantiza un nivel de protección equivalente al conseguido mediante la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, concretamente a través de cursos de formación adicionales y los requisitos de verificación sugeridos.

3.   Descripción de la excepción

No obstante lo dispuesto en la norma FCL.905.SFI del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, Noruega podrá conceder la atribución necesaria a los SFI que no cumplan el requisito de tener como mínimo tres años de experiencia como TRI para que puedan impartir formación a los solicitantes del certificado SFI.

4.   Condiciones a las que está sujeta la aplicación de la excepción

Dichos SFI deberán tener como mínimo tres años de experiencia de instrucción en calidad de tales, deberán completar un curso de formación de instructor específico de dos días impartido por un instructor de SFI, y deberán superar la evaluación de competencia correspondiente.

5.   Aplicabilidad general de la excepción

Todos los Estados de la AELC podrán aplicar esta excepción siempre y cuando se cumplan las condiciones descritas en el punto 4.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Navegación aérea
  • Noruega
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR

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