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Documento DOUE-L-2020-81269

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1190 de la Comisión de 11 de agosto de 2020 por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983, sobre el procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 262, de 12 de agosto de 2020, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81269

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y en particular su artículo 4 bis, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión (2), tanto a efectos de establecimiento como de prestación temporal y ocasional de servicios conforme al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe adoptar previamente una serie de decisiones. Entre ellas se encuentra la decisión de prorrogar la validez de la tarjeta profesional europea.

(2) No obstante, el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE solo se aplica a las situaciones en las que los servicios se prestan por primera vez. Por tanto, en el contexto del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983, no procede decidir prorrogar la validez de la tarjeta profesional europea.

(3) Procede, por tanto, corregir en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983.

(4) La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales contemplado en el artículo 58, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Tanto a efectos de establecimiento como de prestación temporal y ocasional de servicios conforme al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE, la autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá decidir si expide la tarjeta profesional europea, si deniega su expedición o si aplica medidas compensatorias con arreglo al artículo 7, apartado 4, párrafo cuarto, o al artículo 14 de la Directiva 2005/36/CE.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión, de 24 de junio de 2015, sobre el procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 159 de 25.6.2015, p. 27).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de trabajadores
  • Tarjeta de Identidad Profesional
  • Trabajo

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