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Documento DOUE-L-2020-81254

Reglamento Delegado (UE) 2020/1173 de la Comisión de 4 de junio de 2020 por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea en lo que respecta a la duración del período de comunicación previa.

Publicado en:
«DOUE» núm. 259, de 10 de agosto de 2020, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81254

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 290, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, y su artículo 23 bis,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 12, apartado 1, y su artículo 32 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de junio de 2018 se publicó el Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 (en lo sucesivo, «el Reglamento antidumping de base») y el Reglamento (UE) 2016/1037 (en lo sucesivo, «el Reglamento antisubvenciones de base»).

(2)

A fin de mejorar la transparencia y la previsibilidad de las investigaciones en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios, conviene que las partes que queden afectadas por la imposición de medidas antidumping o compensatorias provisionales, en particular los importadores, sean conscientes de la inminencia de la imposición de estas medidas. Además, es deseable que, en las investigaciones en las que no sea adecuado imponer medidas provisionales, las partes sean conscientes de esta no imposición con la suficiente antelación. Por lo tanto, se introdujo un período de comunicación previa de tres semanas.

(3)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y el artículo 12, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión debía analizar, a más tardar el 9 de junio de 2020, si se produjo un aumento sustancial de las importaciones durante el período de comunicación previa y, en caso afirmativo, si ello supuso un perjuicio adicional a la industria de la Unión, pese al posible registro o ajuste del margen de perjuicio.

(4)

Basándose en dicho análisis, la Comisión debe modificar la duración del período de comunicación previa a dos semanas en caso de un aumento sustancial de las importaciones que haya supuesto un perjuicio adicional y a cuatro semanas en caso contrario.

(5)

Tal como se establece en el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 12, apartado 1, y el artículo 32 ter, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, dicho análisis es una obligación que la Comisión podía ejercer solamente una vez.

(6)

Desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/825 el 8 de junio de 2018, la Comisión inició diecinueve investigaciones (4) con arreglo al artículo 5 del Reglamento antidumping de base y seis investigaciones de conformidad con el artículo 10 del Reglamento antisubvenciones de base.

(7)

Doce de las investigaciones superaron la fase provisional y se cuenta en su caso con datos sobre las importaciones correspondientes al período de comunicación previa. Por tanto, pudieron ser analizadas para comprobar si se produjo un aumento sustancial de las importaciones durante el período de comunicación previa (5).

(8)

El número de casos a disposición de la Comisión en los que basar su evaluación sobre si se produjo un aumento sustancial de las importaciones durante el período de comunicación previa es, por tanto, limitado, tal y como se esperaba cuando se acordó el Reglamento (UE) 2018/825. Sin embargo, puede observarse una tendencia clara en ellos.

(9)

En seis de las doce investigaciones, la Comisión decidió imponer medidas provisionales. En las seis restantes, se informó a las partes, tres semanas antes de que expirara el plazo para imponer medidas provisionales, de la intención de la Comisión de no imponer ninguna.

(10)

Sobre la base de los datos estadísticos resumidos a continuación en el cuadro 1, la Comisión constató que el volumen de importaciones en la Unión procedentes de los países afectados aumentó solamente en dos investigaciones. En las investigaciones restantes se produjo una disminución sustancial.

Cuadro 1

Volúmenes de importación por caso

Nombre y número del caso

Decisión de imponer medidas provisionales

Importaciones procedentes de

Importaciones durante el período de investigación (toneladas)

Importaciones durante el período de comunicación previa (toneladas)

Aumento de las importaciones

Mezclas de urea con nitrato de amonio (AD649)

Rusia

35 297

8 497

– 76 %

Estados Unidos

42 700

0

– 100 %

Trinidad y Tobago

21 183

0

– 100 %

Total

99 180

8 498

– 91 %

Biodiésel (AS650)

Indonesia

29 693

24 045

– 19 %

Llantas de acero (AD652)

China

13 763

914

– 93 %

Tejido de fibra de vidrio (AD653)

No

Egipto

882

4

– 100 %

China

2 161

1 724

– 20 %

Total

3 043

1 728

– 43 %

Productos de fibra de vidrio de filamento continuo (AD655)

No

Egipto

8 295

3 076

– 63 %

Baréin

1 350

327

– 76 %

Total

9 644

3 403

– 65 %

Tejido de fibra de vidrio (AS656)

No

Egipto

882

37

– 96 %

China

2 161

2 500

16 %

Total

3 043

2 537

– 17 %

Productos de fibra de vidrio de filamento continuo (AS657)

Egipto

8 295

11 574

38 %

Fuente: Eurostat, datos verificados facilitados por la industria de la Unión y la base de datos Surveillance II.

(11)

En la mayoría de los casos analizados no se produjo un aumento sustancial. Además, en uno de los dos casos en que sí se produjo un aumento, las importaciones no fueron, en última instancia, resultado de la comunicación previa sino de la decisión por parte de la Comisión de no imponer derechos provisionales. De hecho, en el marco del anterior sistema sin comunicación previa, las importaciones también podían, en cualquier caso, entrar en la Unión sin ser sujetas a un derecho una vez quedaba claro para todas las partes interesadas que no se establecería ningún derecho provisional debido al agotamiento del plazo aplicable.

(12)

Así pues, queda un caso en que se produjo un nuevo aumento durante el período de comunicación previa antes de la imposición de medidas provisionales.

(13)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, en general, las importaciones durante el período de comunicación previa no habían ocasionado un perjuicio adicional a la industria de la Unión. Por lo tanto, la duración del período de comunicación previa debería modificarse a cuatro semanas.

(14)

A falta de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede precisar que todas las investigaciones iniciadas con arreglo a un anuncio de inicio en virtud del artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036 o del artículo 10, apartado 11, del Reglamento (UE) 2016/1037 antes de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea no se verán afectadas por la prolongación del período de comunicación previa. Ello debería garantizar la seguridad jurídica, ofrecer una oportunidad razonable a las partes interesadas para adaptarse a la expiración de las antiguas disposiciones y a la entrada en vigor de las nuevas, y facilitar la aplicación eficiente, ordenada y equitativa de los Reglamentos (UE) 2016/1036 y (UE) 2016/1037.

(15)

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2016/1036 y (UE) 2016/1037 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 19 bis del Reglamento (UE) 2016/1036 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19 bis

Información y fase provisional

1.   Los productores de la Unión, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas y los representantes del país exportador podrán solicitar información sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Esta información se facilitará a dichas partes cuatro semanas antes de la imposición de derechos provisionales. Dicha información incluirá un resumen de los derechos propuestos solo a efectos informativos, así como detalles sobre el cálculo del margen de dumping y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en el artículo 19. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables, a partir del momento en que se facilite dicha información, para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

2.   En los casos en que no se pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación, se informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos cuatro semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos provisionales mencionado en el artículo 7, apartado 1.».

Artículo 2

El artículo 29 bis del Reglamento (UE) 2016/1037 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29 bis

Información y fase provisional

1.   Los productores de la Unión, importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, así como el país de origen y/o de exportación, podrán solicitar información sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Esta información se facilitará a dichas partes cuatro semanas antes de la imposición de derechos provisionales. Dicha información incluirá un resumen de los derechos propuestos solo a efectos informativos, así como detalles sobre el cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 29. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables, a partir del momento en que se facilite dicha información, para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

2.   En los casos en que no se pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación, se informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos cuatro semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos provisionales mencionado en el artículo 12, apartado 1.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

El presente Reglamento será aplicable a todas las investigaciones en relación con las cuales el anuncio de inicio en virtud del artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036, o del artículo 10, apartado 11, del Reglamento (UE) 2016/1037, se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(4)  La Comisión aplica el método de cálculo de la OMC. Esto significa que si un caso relativo al mismo producto se dirige contra las importaciones procedentes de varios países, cada país afectado cuenta como una investigación independiente.

(5)  Tres casos (perfiles huecos originarios de la República de Macedonia del Norte, Rusia y Turquía) se han cerrado, mientras que los diez restantes, o bien han alcanzado recientemente el final de la fase provisional, o todavía no lo han hecho, por lo que no se dispone de datos estadísticos fiables para el período de comunicación previa (fecha de redacción 30 de abril de 2020).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Derechos compensatorios
  • Importaciones
  • Productos industriales

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