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Documento DOUE-L-2020-81248

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1165 de la Comisión de 6 de agosto de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/353, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 258, de 7 de agosto de 2020, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81248

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/353 de la Comisión (2), se establecieron derechos antidumping definitivos y se percibieron definitivamente derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China.

(2)

El artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/353 dispone lo siguiente: «En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con los productos a que se refiere el artículo 1, se introducirá el número de unidades de los productos importados en el campo pertinente de la declaración». Los servicios de la Comisión han recibido observaciones de los Estados miembros y de los comerciantes sobre el origen de los productos importados.

(3)

Conviene aclarar que el número de unidades debe declararse en el caso de las importaciones de llantas de acero para uso en carretera, independientemente de su origen, y que los Estados miembros deben informar a la Comisión del número de unidades importadas.

(4)

A este respecto, la Comisión ha decidido modificar el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/353.

(5)

En la versión inglesa, el término «pieces» se sustituye por el término «items» en aras de la coherencia con la unidad suplementaria «number of items», definida en la nomenclatura combinada (3).

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/353 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: “El abajo firmante certifica que las (número de unidades) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendidas para su exportación a la Unión Europea, han sido fabricadas por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta”. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.».

Artículo 3

El artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/353 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, con independencia de su origen, se introducirá el número de unidades de los productos importados en el campo pertinente de la declaración.

Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión el número de unidades importadas con los códigos TARIC 8708701080, 8708701085, 8708709920, 8708709980, 8716909095 y 8716909097, así como su origen.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/353 de la Comisión, de 3 de marzo de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China (DO L 65 de 4.3.2020, p. 9).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 4 del Reglamento 2020/353, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-2020-80362).
Materias
  • China
  • Componentes de vehículos
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Vehículos de motor

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