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Documento DOUE-L-2020-81239

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 de la Comisión de 5 de agosto de 2020 relativo a las condiciones de importación de alimentos y piensos originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil.

Publicado en:
«DOUE» núm. 257, de 6 de agosto de 2020, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81239

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 54, apartado 4, y su artículo 90, párrafo primero, letras a), c) y f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 733/2008 del Consejo (3) establecía las tolerancias máximas de radiactividad en determinados productos agrícolas originarios de terceros países. Por otra parte, obligaba a los Estados miembros a llevar a cabo controles de dichos productos, con el fin de garantizar que cumplen las tolerancias máximas de radiactividad en él establecidas antes de que el producto se despache a libre práctica. Dicho Reglamento expiró el 31 de marzo de 2020. Habida cuenta de que la Recomendación 2003/274/Euratom de la Comisión (4) hace referencia a las tolerancias máximas de radiactividad fijadas por dicho Reglamento del Consejo, debe modificarse para que haga referencia a las tolerancias máximas fijadas por el presente Reglamento.

(2)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil el 26 de abril de 1986, se vertieron en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos, que afectaron a muchos terceros países. Esta contaminación puede seguir constituyendo una amenaza para la salud pública y animal en la Unión, por lo que conviene contar con medidas a escala de la Unión para garantizar la seguridad de los piensos y alimentos originarios o procedentes de esos terceros países.

(3)

El artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 prevé la posibilidad de adoptar determinadas medidas de la Unión para alimentos y piensos importados de un tercer país cuando se ponga de manifiesto que tales alimentos o piensos pueden constituir un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados. En consonancia con la práctica adoptada tras el accidente en la central nuclear de Fukushima, que empezó con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión (5), de basar dichas medidas en el artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 178/2002, la Comisión propone introducir medidas de seguimiento basadas en dicha disposición.

(4)

En sus dictámenes de 15 de noviembre de 2018 (6) y de 13 de junio de 2019 (7), el Grupo de Expertos al que se hace referencia en el artículo 31 del Tratado Euratom confirmó que las tolerancias máximas de radiactividad actualmente aplicables al cesio radiactivo de 370 Bq/kg para la leche, los productos lácteos y los «alimentos para lactantes» y de 600 Bq/kg para todos los demás productos ofrecen un nivel de protección adecuado. Dado que el término «alimentos para lactantes» en los dictámenes del Grupo de Expertos hace referencia a productos alimenticios para niños de hasta tres años, conviene utilizar la expresión «alimentos para lactantes y niños de corta edad», con arreglo a las definiciones de «lactante» y «niño de corta edad» que figuran en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Los demás productos a los que se aplica la tolerancia máxima de 600 Bq/kg son los alimentos, incluidos los alimentos secundarios, distintos de los alimentos para lactantes y niños de corta edad, y los piensos, a tenor del artículo 1 del Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo (9).

(5)

Determinados productos originarios de terceros países afectados por el accidente de Chernóbil todavía muestran una contaminación por cesio radiactivo superior a las tolerancias máximas mencionadas anteriormente. Las constataciones de los últimos años demuestran que la contaminación por cesio-137 a raíz del accidente de Chernóbil sigue siendo elevada para una serie de productos originarios de especies que viven y crecen en bosques y superficies arboladas, lo cual está relacionado con los continuos niveles significativos de cesio radiactivo en dicho ecosistema y con su período de semidesintegración física de treinta años.

(6)

Teniendo en cuenta que el radionucleido cesio-134, cuyo período de semidesintegración física es de aproximadamente dos años, se ha descompuesto totalmente desde el accidente de Chernóbil, conviene que la tolerancia máxima se refiera únicamente al cesio-137, ya que, desde un punto de vista analítico, el análisis del cesio-134 constituye una carga adicional.

(7)

En los últimos diez años se han notificado casos de incumplimiento de las tolerancias máximas en el Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) en partidas de hongos importados de varios terceros países. En los últimos diez años se han notificado asimismo al RASFF algunos incumplimientos de las tolerancias máximas en partidas de arándanos rojos, mirtilos y otros frutos y productos derivados del género Vaccinium, mientras que no se ha detectado ningún incumplimiento en la carne de caza.

(8)

De ello se desprende que los alimentos y piensos importados procedentes de determinados terceros países pueden contener contaminación radiactiva, por lo que pueden suponer un riesgo grave para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente que requiere medidas a escala de la Unión antes de que dichos productos se introduzcan en el mercado de esta.

(9)

El Reglamento (CE) n.o 1635/2006 de la Comisión (10) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 733/2008. Dicho Reglamento exige a los Estados miembros que velen por que las autoridades competentes de los terceros países afectados por el accidente ocurrido en Chernóbil expidan certificados de exportación en relación con determinados productos agrícolas que acrediten que los productos a los que acompañan respetan las tolerancias máximas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 733/2008. Esos terceros países afectados figuran en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1635/2006.

(10)

El Reglamento (CE) n.o 1609/2000 de la Comisión (11) establece una lista de productos para los que el Reglamento (CE) n.o 733/2008 es de aplicación.

(11)

El Reglamento (UE) 2017/625 integra en un único marco legislativo las normas aplicables a los controles oficiales sobre los animales y las mercancías que se introducen en la Unión a fin de verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria, y regula la obligación de presentar determinadas categorías de mercancías procedentes de determinados terceros países en los puestos de control fronterizos para efectuar los controles oficiales antes de su entrada en la Unión.

(12)

A fin de facilitar la realización de controles oficiales en la entrada en la Unión, procede establecer un único modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de alimentos y piensos sujetos a condiciones especiales para dicha entrada.

(13)

Los certificados oficiales se expedirán en papel o en formato electrónico. Por consiguiente, procede establecer requisitos comunes relativos a la expedición de certificados oficiales en ambos casos, además de los requisitos establecidos en el título II, capítulo VII, del Reglamento (UE) 2017/625. A este respecto, en el artículo 90, párrafo primero, letra f), de dicho Reglamento, se dispone que la Comisión podrá adoptar normas para la expedición de certificados electrónicos y el uso de firmas electrónicas, también en relación con los certificados oficiales expedidos de conformidad con dicho Reglamento. Además, deben establecerse disposiciones que garanticen que los requisitos para los certificados oficiales no presentados en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO), establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión (12), se apliquen también a los certificados oficiales expedidos de conformidad con el presente Reglamento.

(14)

Para evitar el uso inapropiado y abusivo, es importante definir los casos en los que podrá expedirse un certificado oficial sustitutivo y los requisitos que deberá cumplir dicho certificado. Estos casos se han establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 en relación con los certificados oficiales expedidos de conformidad con dicho Reglamento. A fin de garantizar un enfoque coherente, es conveniente disponer que, en caso de expedición de certificados sustitutivos, los certificados oficiales expedidos de conformidad con el presente Reglamento sean sustituidos de conformidad con los procedimientos para los certificados sustitutivos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.

(15)

Debido a los efectos duraderos de la contaminación radiactiva, conviene no modificar la lista de terceros países afectados por el incidente de Chernóbil en esta fase. Sin embargo, Bulgaria y Rumanía, que entretanto se han convertido en Estados miembros, no deben figurar en dicha lista. Liechtenstein y Noruega, que forman parte del Espacio Económico Europeo (EEE) y, por tanto, no están sujetos a los controles pertinentes, tampoco deben figurar en dicha lista. Debe llevarse a cabo, a más tardar el 31 de marzo de 2030, una revisión del presente Reglamento en lo que se refiere a la lista de terceros países afectados. Paralelamente, el ajuste de las medidas país por país puede realizarse en una fase anterior si un análisis más detallado del nivel de contaminación en el país correspondiente muestra niveles más bajos.

(16)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte había sido añadido a la lista de países cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 733/2008 a través del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/595 de la Comisión, con fecha a partir del día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido (13). El Reglamento (CE) n.o 733/2008 se incluyó posteriormente en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada (14). De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo de Retirada, esta referencia también incluye al Reglamento (CE) n.o 1635/2006. De ello se desprende que, a efectos de la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1635/2006 y (CE) n.o 733/2008, en combinación con el Reglamento (UE) 2019/595, así como con el presente Reglamento, que sustituye a dichos actos, el Reino Unido debe aplicar el presente Reglamento con respecto a Irlanda del Norte como si esta fuera un Estado miembro de la Unión. Por consiguiente, Irlanda del Norte no debe incluirse en el anexo I del presente Reglamento, mientras que el resto del Reino Unido sí debe incluirse en dicho anexo. Dado que el presente Reglamento es aplicable únicamente a los terceros países, la adición del Reino Unido al anexo solo es aplicable a partir de la fecha en que el Derecho de la Unión ya no sea aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido en virtud del Acuerdo de Retirada.

(17)

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida con los controles actuales y el bajo número de casos que superan las tolerancias máximas, se considera suficiente exigir controles documentales de todas las partidas de hongos, excepto los cultivados, y de arándanos rojos, mirtilos y otros frutos y productos derivados del género Vaccinium, de origen silvestre, que vayan acompañadas de un certificado oficial, complementados con controles de identidad y controles físicos, incluido un análisis de laboratorio sobre la presencia de cesio radiactivo, de dichas partidas con una frecuencia del 20 %.

(18)

Dado que el presente Reglamento sustituye a los Reglamentos (CE) n.o 1609/2000 y (CE) n.o 1635/2006, procede derogar dichos Reglamentos.

(19)

A fin de permitir una transición fluida a las nuevas medidas, conviene establecer una medida transitoria relativa a las partidas acompañadas de certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1635/2006, a condición de que dichos certificados se hayan expedido antes del 1 de septiembre de 2020.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento será aplicable a los alimentos, incluidos los alimentos secundarios, y los piensos a tenor del artículo 1 del Reglamento (Euratom) 2016/52, originarios o procedentes de los terceros países que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento («productos»), destinados a la comercialización en la Unión.

2.   El presente Reglamento no será aplicable a las siguientes categorías de partidas de los productos, salvo si su peso bruto es superior a 10 kg de producto fresco o a 2 kg de producto seco:

a)

partidas enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse;

b)

partidas que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal;

c)

partidas no comerciales enviadas a personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse;

d)

partidas destinadas a fines científicos.

En caso de duda sobre el uso previsto de los productos contemplados en las letras b) y c), la carga de la prueba recae en el propietario del equipaje personal y en el destinatario de la partida, respectivamente.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«puesto de control fronterizo»: «puesto de control fronterizo» conforme se define en el artículo 3, punto 38, del Reglamento (UE) 2017/625;

2)

«partida»: «partida» conforme se define en el artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 3

Condiciones de entrada en la Unión

1.   Los productos solo podrán entrar en la Unión si cumplen el presente Reglamento.

2.   Los productos deberán cumplir las siguientes tolerancias máximas acumuladas de contaminación radiactiva en términos de cesio-137:

a)

370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos, así como para los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013;

b)

600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión.

3.   Cada partida de productos que figuran en la lista del anexo II, con referencia al código pertinente de la nomenclatura combinada, procedente de terceros países que figuran en la lista del anexo I irá acompañada del certificado oficial al que se hace referencia en el artículo 4. Cada partida deberá estar identificada mediante un código de identificación que se indicará en el certificado oficial y en el documento sanitario común de entrada (DSCE), conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 4

Certificado oficial

1.   El certificado oficial al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, será expedido por la autoridad competente del tercer país de origen o del tercer país desde el que se envía la partida, si dicho país es distinto del país de origen, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III.

2.   El certificado oficial cumplirá los requisitos siguientes:

a)

llevará el código de identificación al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, de la partida a la que se refiera;

b)

se expedirá antes de que la partida a la que corresponde salga del control de la autoridad competente del tercer país que expide el certificado;

c)

será válido durante un período máximo de cuatro meses a partir de su fecha de expedición, pero en ningún caso durante un período superior a seis meses a partir de la fecha de los resultados del análisis de laboratorio contemplado en el apartado 6.

3.   El certificado oficial que no sea presentado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) por la autoridad competente del tercer país que expida el certificado cumplirá también los requisitos para los modelos de certificados oficiales que no se han presentado en el SGICO establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.

4.   Las autoridades competentes podrán expedir un certificado oficial sustitutivo únicamente de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.

5.   El certificado oficial se completará con arreglo a las instrucciones que figuran en el anexo IV.

6.   El certificado oficial certificará que los productos cumplen las tolerancias máximas establecidas en el artículo 3, apartado 2. El certificado oficial irá acompañado de los resultados de los muestreos y el análisis que haya efectuado a dicha partida la autoridad competente del tercer país de origen o del país desde el que se envía la partida, si dicho país es distinto del país de origen.

Artículo 5

Controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión

1.   Las partidas de productos a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, estarán sujetas a controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión a través de un puesto de control fronterizo y en puntos de control.

2.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo llevarán a cabo los controles de identidad y los controles físicos de estas partidas, incluido un análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-137, con una frecuencia del 20 %.

Artículo 6

Despacho a libre práctica

Las autoridades aduaneras solo permitirán el despacho a libre práctica de partidas de los productos a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, previa presentación de un DSCE debidamente finalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que confirme que la partida se ajusta a las normas aplicables a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de marzo de 2030.

Se realizará una evaluación detallada del nivel de contaminación en los terceros países mencionados en el anexo I sobre la base de los resultados los controles de los que se disponga y, si procede, sobre la base de los resultados de dicha evaluación, se revisarán en consecuencia, antes de dicha fecha, los terceros países que figuran en la lista del anexo I, los productos que figuran en la lista del anexo II y las medidas a las que se refiere el artículo 5, apartado 2.

Artículo 8

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 1609/2000 y (CE) n.o 1635/2006.

Artículo 9
Disposición transitoria

Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020, se autorizará la entrada en la Unión de las partidas de productos a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, acompañadas de los certificados pertinentes expedidos antes del 1 de septiembre de 2020 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1635/2006.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 733/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 201 de 30.7.2008, p. 1).

(4)  Recomendación de la Comisión 2003/274/Euratom, sobre la protección y la información del público en relación con la exposición derivada de la contaminación persistente por cesio radiactivo de determinados alimentos de origen silvestre, como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 099 de 17.4.2003, p. 55).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 80 de 26.3.2011, p. 5).

(6)  Opinion of the Group of Experts referred to in Article 31 of the Euratom Treaty on the Prolongation of the latest Post-Chernobyl Regulation – Council Regulation 733/2008 amended by Council Regulation 1048/2009 [«Dictamen del Grupo de Expertos al que se hace referencia en el artículo 31 del Tratado Euratom sobre la prórroga del último Reglamento post-Chernóbil: el Reglamento (CE) n.o 733/2008 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n.o 1048/2009 del Consejo» (documento en inglés)] (adoptado en la reunión de 15 de noviembre de 2018); disponible en:

https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/opinion_on_prolongation_of_post-chernobyl_regulations_15_november_2018.pdf

(7)  Opinion of the Group of Experts referred to in Article 31 of the Euratom Treaty on a draft proposal for an implementing regulation imposing conditions governing the import of food, minor food and feed originating in third countries following the accident at the Chernobyl nuclear power station [«Dictamen del Grupo de Expertos al que se hace referencia en el artículo 31 del Tratado Euratom sobre un proyecto de propuesta de reglamento de ejecución por el que se establecen las condiciones por las que se rige la importación de alimentos, alimentos secundarios y piensos originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil» (documento en inglés)] (adoptado en la reunión de 13 de junio de 2019); disponible en: https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/opinion_on_implementing_regulation_on_post-chernobyl_measures_13_june_2019.pdf

(8)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

(9)  Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo, de 15 de enero de 2016, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) n.o 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n.o 944/89 y (Euratom) n.o 770/90 de la Comisión (DO L 13 de 20.1.2016, p. 2).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1635/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 306 de 7.11.2006, p. 3).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1609/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, por el que se establece una lista de productos excluidos de la aplicación del Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 185 de 25.7.2000, p. 27).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados (DO L 131 de 17.5.2019, p. 101).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/595 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1635/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo, con motivo de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (DO L 103 de 12.4.2019, p. 22).

(14)  Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).

ANEXO I
Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1

Albania

Bielorrusia

Bosnia y Herzegovina

Kosovo (1)

Macedonia del Norte

Moldavia

Montenegro

Rusia

Serbia

Suiza

Turquía

Ucrania

Reino Unido, excepto Irlanda del Norte (2)

(1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2)  Aplicable a partir del día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión ya no sea aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido en virtud del Acuerdo de Retirada.

ANEXO II
Lista de productos a los que son aplicables las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 3

Código NC

Descripción

ex 0709 51 00

hongos del género Agaricus, frescos o refrigerados, excepto los cultivados

ex 0709 59

los demás hongos, frescos o refrigerados, excepto los cultivados

ex 0710 80 61

hongos del género Agaricus (crudos o cocidos con agua o vapor), congelados, excepto los cultivados

ex 0710 80 69

los demás hongos (crudos o cocidos con agua o vapor), congelados, excepto los cultivados

ex 0711 51 00

hongos del género Agaricus conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para el consumo inmediato, excepto los cultivados

ex 0711 59 00

los demás hongos conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para el consumo inmediato, excepto los cultivados

ex 0712 31 00

hongos del género Agaricus, secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación, excepto los cultivados

ex 0712 32 00

orejas de Judas (Auricularia spp.), secas, enteras, en trozos o en rodajas, o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las cultivadas

ex 0712 33 00

hongos gelatinosos (Tremella spp.), secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación, excepto los cultivados

ex 0712 39 00

los demás hongos, secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación, excepto los cultivados

ex 2001 90 50

hongos, preparadas o conservadas con vinagre o ácido acético, excepto los cultivados

ex 2003

hongos y trufas, preparados o conservados excepto en vinagre o en ácido acético, excepto los hongos cultivados

ex 0810 40

arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium, silvestres, frescos

ex 0811 90 50

frutos silvestres del Vaccinium myrtillus, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

ex 0811 90 70

frutos silvestres del Vaccinium myrtilloides y el Vaccinium angustifolium, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

ex 0812 90 40

frutos silvestres del Vaccinium myrtillus, conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

ex 2008 93

arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

ex 2008 99

los demás frutos silvestres del género Vaccinium, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

ex 2009 81

jugos de arándanos rojos silvestres (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

ex 2009 89

los demás jugos de frutos silvestres del género Vaccinium, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

ANEXO III
MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1158 DE LA COMISIÓN, RELATIVO A LAS CONDICIONES DE IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS Y PIENSOS ORIGINARIOS DE TERCEROS PAÍSES COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE OCURRIDO EN LA CENTRAL NUCLEAR DE CHERNÓBIL

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ANEXO IV
INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR EL CERTIFICADO OFICIAL AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1158 DE LA COMISIÓN, RELATIVO A LAS CONDICIONES DE IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS Y PIENSOS ORIGINARIOS DE TERCEROS PAÍSES COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE OCURRIDO EN LA CENTRAL NUCLEAR DE CHERNÓBIL

Generalidades

Para seleccionar una opción márquese la casilla correspondiente con una cruz (X).

En lo sucesivo, «Código ISO» se refiere a la norma internacional de dos letras para un país, de acuerdo con la norma internacional ISO 3166 alpha-2 (1).

Solo se podrá seleccionar una de las opciones en las casillas I.15, I.18 e I.20.

Las casillas son obligatorias, salvo que se indique lo contrario.

Si el destinatario, el puesto de control fronterizo (PCF) de entrada o los datos de transporte (es decir, los medios y la fecha) cambian una vez se haya expedido el certificado, el operador responsable de la partida debe notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro de entrada. Dicho cambio no dará lugar a una solicitud de certificado de sustitución.

Si el certificado se presenta en el SGICO, es aplicable lo siguiente:

las entradas o casillas especificadas en la parte I constituyen los diccionarios de datos para la versión electrónica del certificado oficial;

las secuencias de las casillas de la parte I del modelo de certificado oficial y el tamaño y la forma de dichas casillas son indicativos;

cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico. Dicho sello se ajustará a las normas para la expedición de certificados electrónicos a las que se hace referencia en el artículo 90, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625.

Parte I: Datos de la partida expedida

País:

El nombre del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.1.

Expedidor/Exportador: el nombre y la dirección (calle, ciudad y región, provincia o estado, según corresponda) de la persona física o jurídica que envía la partida, que debe estar ubicada en el tercer país.

Casilla I.2.

Número de referencia del certificado: el código obligatorio único asignado por la autoridad competente del tercer país de acuerdo con su propia clasificación. Esta casilla es obligatoria para todos los certificados no presentados en el SGICO.

Casilla I.2.a

Número de referencia del SGICO: el código de referencia único asignado automáticamente por el SGICO, si el certificado está registrado allí. Esta casilla no debe rellenarse si el certificado no se ha presentado en el SGICO.

Casilla I.3.

Autoridad central competente: el nombre de la autoridad central del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.4.

Autoridad local competente: si procede, el nombre de la autoridad local del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.5.

Destinatario/Importador: el nombre y la dirección de la persona física o jurídica a la que se destina la partida en el Estado miembro.

Casilla I.6.

Operador responsable de la partida: el nombre y la dirección de la persona (física o jurídica) en la Unión Europea responsable de la partida cuando se presenta al PCF y que realiza las declaraciones necesarias a las autoridades competentes, bien como importador o en nombre del importador. Esta casilla es opcional.

Casilla I.7.

País de origen: el nombre y el código ISO del país del que son originarias las mercancías o en el que se cultivan, cosechan o producen.

Casilla I.9.

País de destino: el nombre y el código ISO del país de la Unión Europea de destino de los productos.

Casilla I.11.

Lugar de expedición: el nombre y la dirección de las explotaciones o establecimientos de los que proceden los productos.

Cualquier unidad de una empresa del sector alimentario. Solo se mencionará el establecimiento que envíe los productos. En el caso de intercambios en los que participe más de un tercer país (movimiento triangular), el lugar de expedición será el último establecimiento del tercer país de la cadena de exportación desde el que la partida final se transporta a la Unión Europea.

Casilla I.12.

Lugar de destino: esta información es facultativa.

En caso de comercialización: el lugar al que los productos se envían para la descarga final. Facilite el nombre, la dirección y el número de autorización de las explotaciones o los establecimientos del lugar de destino, si procede.

Casilla I.14.

Fecha y hora de salida: la fecha en la que salen los medios de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera).

Casilla I.15.

Medios de transporte: medios de transporte que salen del país de expedición.

Modo de transporte: aeronave, buque, vagón de ferrocarril, vehículo de carretera, otros. «Otros» hace referencia a los modos de transporte que no están cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (2).

Identificación de los medios de transporte: número de vuelo en caso de transporte por aeronave, nombre del buque en caso de transporte por vía marítima, identidad del tren y número de vagón en caso de transporte por ferrocarril, placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) en caso de transporte por carretera.

En caso de que se utilicen transbordadores, la identificación del vehículo de carretera, la placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) y el nombre del transbordador previsto.

Casilla I.16.

PCF de entrada: indíquese el nombre del PCF y su código de identificación, asignado por el SGICO.

Casilla I.17.

Documentos de acompañamiento:

Informe del laboratorio: indíquense el número de referencia y la fecha de emisión del informe o los resultados de los análisis de laboratorio a que se refiere el artículo 4, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 de la Comisión.

Otros: el tipo y el número de referencia del documento debe indicarse cuando una partida vaya acompañada de otros documentos, como un documento comercial (por ejemplo, el número del conocimiento de embarque aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o vehículo de carretera).

Casilla I.18.

Condiciones de transporte: categoría de la temperatura exigida durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración, de congelación). Solo se podrá seleccionar una categoría.

Casilla I.19.

Número del contenedor / Número de precinto: si procede, los números correspondientes.

El número del contenedor deberá facilitarse si las mercancías se transportan en contenedores cerrados.

Solo se debe indicar el número de precinto oficial. Se aplica un precinto oficial si el contenedor, el camión o el vagón están dotados de precinto bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado.

Casilla I.20.

Mercancías certificadas como: indíquese el uso al que se destinan los productos, según se especifique en el certificado oficial pertinente de la Unión Europea.

Consumo humano: se refiere solo a los productos destinados al consumo humano.

Casilla I.22.

Para el mercado interior: para todas las partidas destinadas a la comercialización en la Unión Europea.

Casilla I.23.

Número total de bultos: el número de bultos. En el caso de partidas a granel, esta casilla es opcional.

Casilla I.24.

Cantidad:

Peso neto total: se define como la masa de la mercancía en sí sin envases inmediatos ni embalaje alguno.

Peso bruto total: peso global en kilos. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluidos los contenedores de transporte y otros equipos de transporte.

Casilla I.25.

Designación de las mercancías: indíquense el código pertinente del Sistema Armonizado (código SA) y el título definido por la Organización Mundial de Aduanas, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3). Esta designación aduanera se completará, en su caso, con la información adicional necesaria para clasificar los productos.

Indíquense la especie, los tipos de productos, el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote, el peso neto y el consumidor final (es decir, los productos se embalan para el consumidor final).

Especie: el nombre científico o según su definición de acuerdo con la legislación de la Unión Europea.

Tipo de embalaje: identifíquese el tipo de embalaje de acuerdo con la definición de la Recomendación n.o 21 del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU) (4).

Parte II: Certificación

Esta parte debe ser cumplimentada por un agente certificador autorizado por la autoridad competente del tercer país a firmar el certificado oficial, según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

Casilla II.

Información sanitaria: rellénese esta parte de acuerdo con los requisitos sanitarios específicos de la Unión Europea relativos a la naturaleza de los productos y según se defina en los acuerdos de equivalencia con determinados terceros países o en otra legislación de la Unión Europea, como la relativa a la certificación.

En caso de que el certificado oficial no se presente en el SGICO, el agente certificador tachará, rubricará y sellará, o eliminará por completo del certificado, las declaraciones que no sean pertinentes.

En caso de que el certificado oficial se presente en el SGICO, el agente certificador tachará o eliminará por completo del certificado las declaraciones que no sean pertinentes.

Casilla II.a.

Número de referencia del certificado: mismo código de referencia que en la casilla I.2.

Casilla II.b.

Número de referencia del SGICO: mismo código de referencia que en la casilla I.2.a. Obligatorio únicamente para los certificados oficiales expedidos en el SGICO.

Agente certificador:

Agente de la autoridad competente del tercer país autorizado por ella a firmar certificados oficiales: indíquense el nombre en mayúsculas, la cualificación y el título, si procede, el número de identificación y el sello original de la autoridad competente, así como la fecha de la firma.

 

(1)  Lista de nombres y códigos de países en: http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(4)  Última versión: Revisión 9, anexos V y VI publicados en: http://www.unece.org/tradewelcome/un-centre-for-trade-facilitation-and-e-business-uncefact/outputs/cefactrecommendationsrec-index/list-of-trade-facilitation-recommendations-n-21-to-24.ahtml.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3, 4 y 5 y SE SUSTITUYE el anexo II , por Reglamento 2024/256, de 17 de enero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80079).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva
  • Importaciones
  • Mercancías

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