Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-81237

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156 de la Comisión de 4 de agosto de 2020 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión ligeramente modificados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 255, de 5 de agosto de 2020, páginas 36 a 45 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81237

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión (2) («el Reglamento original»), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China («China»). Los derechos antidumping individuales en vigor van del 17,2 % al 27,9 %. A todos los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y que figuran en un anexo del citado Reglamento se les aplicó un derecho del 26,1 %, y todos los demás productores exportadores (que no cooperaron) están sujetos a un derecho residual del 27,9 %.

(2)

En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento original, «la investigación original».

1.2.   Incoación de oficio

(3)

La Comisión tenía a su disposición elementos de prueba suficientes de que se estaban eludiendo las medidas vigentes mediante modificaciones menores introducidas en el producto afectado. Más concretamente, las estadísticas a nivel del TARIC de diez dígitos mostraron que, tras la imposición al producto afectado del derecho antidumping definitivo, se produjo un importante cambio en las características del comercio que afectaba a las exportaciones de China a la Unión.

(4)

Las pruebas indicaban que este cambio se debía a la importación del producto afectado ligeramente modificado y que no existía una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho para tal práctica, proceso o trabajo.

(5)

Las pruebas de que disponía la Comisión señalaban que los efectos correctores de las medidas vigentes estaban siendo burlados en lo referente a las cantidades y a los precios.

(6)

La Comisión disponía asimismo de pruebas suficientes que demostraban que las exportaciones del producto ligeramente modificado eran objeto de dumping con respecto al valor normal previamente determinado.

(7)

Habiendo determinado así, tras haber informado a los Estados miembros, que existían indicios razonables suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas vigentes y someter a registro las importaciones del producto ligeramente modificado. En consecuencia, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) 2019/1948 (3) (el «Reglamento de apertura»), mediante el cual ponía en marcha una investigación.

1.3.   Producto afectado y producto investigado

(8)

El producto afectado por la posible elusión son productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; con un contenido en peso: igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 %, de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas.

Se excluyen los productos siguientes:

— los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

— los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío).

(9)

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990092, 7226993010, 7226997094) y es originario de la República Popular China. Este es el producto al que se aplican las medidas originales.

(10)

El producto investigado por una posible elusión son los productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas.

Se excluyen los productos siguientes:

 

— los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

— los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío),

— el producto afectado, tal como se define en el considerando 8.

(11)

El producto investigado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7210 90 80, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7212 50 90, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30, ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410030, 7210490030, 7210610030, 7210690030, 7210908092, 7212300030, 7212506130, 7212506930, 7212509014, 7212509092, 7225920030, 7225990023, 7225990041, 7225990093, 7226993030, 7226997013, 7226997093), y es originario de la República Popular China.

1.4.   Investigación

(12)

La Comisión informó debidamente de la apertura de la investigación a las autoridades chinas, a los productores exportadores de China notoriamente afectados y a una asociación de la industria de la Unión.

(13)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de apertura, los cuestionarios para los productores exportadores de China se publicaron en el sitio web de la Dirección General de Comercio (4).

(14)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones a partir de los datos disponibles.

(15)

Se dieron a conocer seis grupos de empresas procedentes de China y una asociación de la industria de la Unión, que representa a la industria de la Unión, tal como se define en la investigación original.

(16)

De los seis grupos mencionados, solo dos presentaron respuestas completas a los cuestionarios y solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base:

Beijing Shougang Cold Rolling Co., Ltd., Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd. y sus operadores comerciales vinculados China Shougang International Trade & Engineering Corp., Shougang Holding Trade (Hong Kong) Limited, y Shougang International (Austria) GmbH («el grupo Shougang»);

Bengang Steel Plates Co., Ltd., BX Steel POSCO Cold Rolled Sheet Co. Ltd y sus operadores comerciales vinculados Benxi Iron & Steel Hong Kong Limited, Benxi Iron and Steel Group Europe GmbH, Benxi Iron & Steel (Group) International Economic and Trading Co., Ltd., y Benxi Iron Steel America Limited («el grupo BSP»).

(17)

De conformidad con la «Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones» (5), la Comisión decidió no realizar inspecciones in situ en los locales de las empresas que solicitaron la exención debido al brote de COVID-19. En su lugar, la Comisión organizó una videoconferencia con el grupo Shougang para verificar las respuestas al cuestionario presentadas por el grupo.

(18)

Por las mismas razones, otro exportador presentó información por escrito en lugar de asistir a la audiencia solicitada.

1.5.   Período de notificación y período de investigación

(19)

El período de investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2019. Se recopilaron datos correspondientes al período de investigación, a fin de analizar, entre otras cosas, los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Se recopilaron datos más detallados en relación con el período comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 («el período de notificación») para estudiar la posible elusión de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(20)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión analizó si se había producido algún cambio de características del comercio entre el producto afectado y el producto ligeramente modificado originario de China, si dicho cambio se debía a una práctica, proceso o trabajo para el que no existiera una causa o una justificación económica adecuadas distintas de la de evitar el establecimiento del derecho, si había pruebas del perjuicio o de que se estuvieran burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto investigado y si existían pruebas de dumping, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de base.

2.2.   Grado de cooperación

(21)

En el anuncio de inicio se invitó a los productores exportadores chinos a cooperar y a responder a un cuestionario para demostrar que sus exportaciones no constituían una elusión.

(22)

A pesar de que en la investigación antidumping original hubo diecinueve grupos o empresas implicados, solo dos grupos de empresas solicitaron una exención y facilitaron la información solicitada en el presente procedimiento. Estos dos grupos representaban el 14 % del total de las importaciones procedentes de China declaradas por los productores exportadores durante la investigación antidumping original, pero menos del 1 % de las importaciones totales del producto investigado durante el período de notificación. Por lo tanto, el nivel de cooperación ha sido bajo.

(23)

Sobre la base de las respuestas al cuestionario, la información facilitada por el grupo BSP se consideró incompleta y poco fiable. Por lo tanto, la Comisión informó al grupo BSP de su intención de no tener en cuenta la información facilitada y de extraer sus conclusiones con respecto al grupo basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(24)

El grupo BSP presentó observaciones sobre la intención de la Comisión de utilizar los datos disponibles con respecto al grupo. No estaba de acuerdo con la conclusión de la Comisión de que el grupo no había facilitado la información necesaria y alegó que había cooperado plenamente con la Comisión enviando todas las respuestas al cuestionario y respondiendo a las cartas de deficiencias dentro del plazo.

(25)

El grupo BSP alegó que la aplicación de los datos disponibles no era válida porque, en primer lugar, la Comisión debería haber solicitado antes aclaraciones sobre la discrepancia relativa a las cantidades exportadas durante la investigación original. En segundo lugar, el grupo adujo que el cuadro de los números de control de los productos (NCP) sería imposible de establecer y que los códigos de producto usados por las empresas no podían corresponder exactamente con los NCP designados por la Comisión. Por último, el grupo BSP alegó que no podía proporcionar la composición química exacta solicitada por la Comisión, puesto que esta no se exigía en las normas del sector y, por lo tanto, solo se podía medir y facturar a petición del cliente.

(26)

Dado que el grupo BSP no aportó pruebas que modificaran las conclusiones de la Comisión, esta confirmó su intención de no tener en cuenta la respuesta al cuestionario del grupo BSP y extraer sus conclusiones con respecto al grupo basándose en los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(27)

Las exportaciones de los exportadores que no cooperaron se estimaron, por tanto, en más del 99 % del total de las exportaciones chinas del producto investigado a la Unión durante el período de notificación. Por consiguiente, para esas exportaciones, la Comisión utilizó los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(28)

El grupo Shougang cooperó y, como se indica en la sección 4, quedó exento de los derechos antidumping ampliados.

2.3.   Cambio en las características del comercio

(29)

Para determinar si se había producido un cambio en las características del comercio, la Comisión analizó el volumen de las importaciones del producto afectado y el volumen de las importaciones del producto investigado durante el período de investigación.

(30)

El producto afectado y el producto investigado están clasificados en los mismos códigos NC, que también incluyen otros productos (como las clases para automóviles). Los códigos TARIC específicos que permiten determinar el nivel real de las importaciones solo se atribuyeron a ambos productos al inicio de las investigaciones respectivas, es decir, en diciembre de 2016 al producto afectado (sujeto a medidas antidumping) y en noviembre de 2019 al producto investigado. Por tanto, la Comisión tuvo que hacer estimaciones de las importaciones en cuestión.

(31)

Para el período comprendido entre 2013 y 2016, la Comisión estableció el volumen de las importaciones de productos excluidos del ámbito de aplicación de las medidas antidumping (en su mayoría, clases para automóviles), clasificados en los mismos códigos NC que el producto afectado, basándose en las pruebas facilitadas en la investigación antidumping original, es decir, que alrededor del 15 % de las importaciones clasificadas en los códigos NC consistían en productos distintos del producto afectado (6).

(32)

Para el período posterior, las importaciones totales se determinaron sobre la base de los códigos NC completos, las importaciones del producto afectado se basaron en los códigos TARIC específicos, las importaciones de las clases para automóviles se basaron en estimaciones presentadas por la industria de la Unión y las importaciones del producto investigado se determinaron mediante la diferencia.

(33)

El cuadro siguiente incluye la información recopilada.

Cuadro 1. Volumen de las importaciones (toneladas) en la UE del producto afectado y del producto investigado procedentes de China

 

2013

2014

2015

2016

2017

2018

Período de notificación

Producto afectado

755 238  (7)

907 319  (7)

1 176 071  (7)

1 981 490  (7)

820 017  (8)

754 (8)

204 (8)

Producto investigado

30 000 – 35 000  (9)

40 000 – 45 000  (9)

5 000 – 10 000  (9)

15 000 – 20 000  (9)

977 932  (11)

913 226  (11)

988 937  (11)

Otros productos (clases para automóviles)

100 000 – 105 000  (9)

115 000 – 120 000  (9)

200 000 – 205 000  (9)

330 000 – 335 000  (9)

350 000  (12)

450 000  (12)

550 000  (12)

Total  (10)

888 515

1 067 434

1 383 613

2 331 165

2 147 949

1 363 980

1 539 142

Fuentes: Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión, Eurostat y estimaciones de la industria.

(34)

El volumen total de las importaciones del producto afectado procedentes de China se desplomó, pasando de 1 857 490 toneladas durante el período de investigación de la investigación antidumping original (octubre de 2015 a septiembre de 2016) a 204 toneladas durante el período de notificación. El descenso fue especialmente marcado a partir de junio de 2017, cuando la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado (13).

(35)

Paralelamente, las importaciones del producto investigado comenzaron a aumentar solo a partir de 2017. Fluctuaron entre 978 000 y 988 937 toneladas entre 2017 y el período de notificación, mientras que antes del inicio de la investigación original habían sido insignificantes.

(36)

La casi desaparición de las importaciones del producto afectado desde la imposición de medidas antidumping, junto con el aumento en paralelo de las importaciones del producto investigado, constituye un cambio significativo de las características del comercio, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

2.4.   Existencia de prácticas de elusión

(37)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Las prácticas, procesos o trabajos incluyen, entre otras cosas, las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto.

(38)

El producto afectado y el producto investigado comparten las mismas características esenciales. El producto investigado se obtiene mediante pequeñas modificaciones del producto afectado, por ejemplo, modificando ligeramente la composición química del producto o su revestimiento. Los productores del producto afectado pueden realizar fácilmente estas modificaciones y producir el producto afectado y el producto investigado en las mismas líneas de producción. Los productos resultantes pueden utilizarse para las mismas aplicaciones, como el sector de la construcción o para la fabricación de electrodomésticos. Desde el punto de vista de los productores y los usuarios, el producto afectado y el producto investigado deben considerarse el mismo producto.

(39)

Solo dos grupos de productores exportadores chinos presentaron una solicitud de exención para demostrar que eran productores genuinos del producto investigado y no incrementaron sus ventas en la Unión de este producto tras la imposición de las medidas originales. Estos dos productores solo representaron una fracción (menos del 1 %) de las importaciones del producto investigado durante el período de notificación. En cambio, diecinueve grupos de exportadores chinos habían cooperado con la investigación antidumping original. Este bajo nivel de cooperación indicaba que muchos de los exportadores chinos del producto investigado no estaban dispuestos a aportar pruebas de que no habían introducido modificaciones menores en el producto afectado tras la imposición de medidas antidumping. Por lo tanto, la Comisión tuvo que recurrir a otras fuentes de información para utilizarlas como datos disponibles, a fin de obtener pruebas concluyentes sobre la existencia de elusión.

(40)

La industria de la Unión proporcionó ejemplos de prácticas utilizadas por los exportadores chinos para modificar ligeramente el producto afectado, con el objetivo de convertirlo en un producto clasificado en códigos aduaneros específicos que no estuvieran sujetos a las medidas. Esta información confirmó la existencia de las distintas prácticas de elusión.

(41)

La asociación de la industria de la Unión presentó un certificado de ensayo de una muestra importada que indicaba la adición de magnesio al revestimiento. Mediante esta modificación menor, el producto se clasificaba en un código TARIC distinto del producto afectado y, por lo tanto, no entraba en el ámbito de aplicación de las medidas originales.

(42)

Además, la asociación de la industria de la Unión facilitó material de promoción de un exportador chino que promocionaba las ventas de aceros resistentes a la corrosión con un revestimiento al que se añadía magnesio, indicando específicamente que no se aplicarían medidas antidumping a ese producto.

(43)

La asociación de la industria de la Unión también presentó información que indicaba que algunos importadores intentaron que sus importaciones estuvieran fuera del ámbito de aplicación de las medidas en vigor, por ejemplo, importando un producto que tenía un fino revestimiento de aceite o que estaba aceitado solo en algunos metros al principio y al final de la bobina, incluido el ojo, mientras que el resto de la bobina era pasivado y, por tanto, sujeto a las medidas originales.

(44)

A la luz de todas las pruebas anteriores, que constituyen los datos disponibles correspondientes a los productores exportadores que no cooperaron, la Comisión determinó la existencia de una práctica de elusión, en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, a nivel nacional para todas las importaciones del producto investigado procedentes de China. Esta práctica de elusión adopta la forma de una modificación menor del producto afectado para convertirlo en un producto clasificado en códigos aduaneros no sujetos normalmente a las medidas.

(45)

Además de lo anterior, otras jurisdicciones también han determinado la existencia de prácticas chinas de elusión como consecuencia de la imposición de medidas antidumping al producto afectado.

(46)

Australia concluyó en 2016 una investigación antielusión en la que constató que el acero galvanizado sin alear exportado se había modificado ligeramente, mediante un cambio menor del proceso de fabricación que consistía en añadir elementos de aleación (14).

(47)

En febrero de 2020, los Estados Unidos también llegaron a la conclusión de que se había producido elusión de determinados productos de acero resistentes a la corrosión: el producto se envió desde China a varios terceros países (Costa Rica, Malasia y los Emiratos Árabes Unidos), donde fue sometido a un tratamiento menor (15).

(48)

Estas prácticas indican que los exportadores chinos han establecido prácticas antielusión en relación no solo con las exportaciones a la Unión, sino también con otros mercados de exportación.

2.5.   Elusión de los efectos correctores del derecho

(49)

Como se muestra en el cuadro 1, las importaciones del producto investigado a la Unión procedentes de los exportadores chinos aumentaron significativamente entre 2016 y el período de notificación, durante el cual el producto investigado representó el 53 % de las importaciones perjudiciales en el período de investigación antidumping original.

(50)

Por lo que se refiere al volumen, durante el período de notificación, la industria de la Unión notificó ventas en la Unión de entre 4 000 000 y 5 000 000 toneladas, mientras que las importaciones totales del producto afectado y el producto investigado ascendieron a 2 441 000 toneladas, lo que dio como resultado un consumo total de la Unión de entre 6 441 000 y 7 441 000 toneladas. Por lo tanto, la cuota de mercado de las importaciones chinas se estimó en más del 13 %.

(51)

Por lo que se refiere a los precios, la Comisión comparó el precio de exportación del producto ligeramente modificado con el precio de venta de la industria de la Unión durante el período de notificación.

(52)

Dado que los precios y los costes habían evolucionado desde la investigación original, el precio indicativo del producto afectado en la investigación original ya no reflejaba el precio durante el período de notificación. Por lo tanto, la Comisión comparó el precio de exportación del producto ligeramente modificado con el precio de la industria de la Unión, facilitado por esta, durante el período de notificación.

(53)

El precio de importación chino comunicado en Eurostat es una combinación del producto afectado ligeramente modificado y de las clases de acero para automóviles, más caras. Dado el bajo nivel de cooperación de los exportadores chinos, y a falta de cualquier otra información fiable, la Comisión se basó en una estimación presentada por la industria de la Unión según la cual el precio de las clases de acero para automóviles era un 20 % más elevado que el del producto afectado, lo cual también es aplicable a las importaciones de productos similares procedentes de China.

(54)

Aplicando la diferencia de precio entre el producto afectado y el producto investigado al valor de importación del producto investigado, facilitado en Eurostat, los precios de importación chinos del producto investigado subcotizaron el precio de la Unión durante el período de notificación en torno a un 4 %. La industria de la Unión también presentó datos que mostraban que se encontraba aún en situación deficitaria.

(55)

Dado el volumen significativo de las importaciones del producto investigado, que habían sustituido en gran medida a las importaciones del producto afectado tras la imposición de las medidas originales, y sus bajos precios, se concluyó que los efectos correctores del derecho estaban siendo burlados por lo que respecta a las cantidades y los precios.

2.6.   Pruebas de dumping en relación con el valor normal establecido anteriormente para el producto similar

(56)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si los precios de exportación del producto investigado habían sido objeto de dumping.

(57)

Dado el escaso nivel de cooperación de los productores exportadores, la Comisión basó el precio de exportación en los datos de Eurostat, ajustados tras la estimación de la industria de la Unión, como se explica en el considerando 53.

(58)

El precio medio de importación chino facilitado por Eurostat, ajustado al valor franco fábrica utilizando los datos sobre ajustes del único exportador que cooperó en la investigación, se comparó con el valor normal medio ponderado determinado en la investigación original.

(59)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación mostró un dumping de alrededor del 14 % durante el período de notificación por parte de los productores exportadores que no cooperaron.

2.7.   Conclusión

(60)

Sobre la base de las constataciones anteriores, la Comisión concluyó que el derecho antidumping definitivo impuesto al producto afectado, tal como se define en la investigación original, fue eludido por importaciones del producto ligeramente modificado originario de China.

(61)

La investigación reveló que hubo un cambio en las características del comercio entre China y la Unión derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho.

(62)

La Comisión constató que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar. También se constató la existencia de pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar.

3.   MEDIDAS

(63)

En vista de las constataciones anteriores, se concluyó que el derecho antidumping definitivo impuesto a determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de China está siendo eludido mediante importaciones del producto investigado originario de China.

(64)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de China deben ampliarse a las importaciones del producto investigado originario de China.

(65)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establecen que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, debe percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones en la Unión del producto investigado originario de China.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(66)

Dos grupos de productores exportadores de China solicitaron ser eximidos de las posibles medidas ampliadas y presentaron una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(67)

Como se indica en el considerando 26, un grupo de productores exportadores chinos no facilitó la información necesaria en su solicitud de exención y, por lo tanto, la Comisión no tuvo en cuenta la información presentada por este grupo de empresas.

(68)

El único grupo de productores exportadores que cooperó y sus operadores comerciales vinculados facilitaron información de que ya habían vendido un pequeño volumen del producto investigado antes de la imposición de las medidas originales y de que no se había producido ningún cambio en las características del comercio desde entonces. Por lo tanto, se constató que el grupo no estaba implicado en prácticas de elusión y la Comisión concluyó que está justificada una exención a este grupo.

(69)

Como se indica en el considerando 17, la Comisión decidió no llevar a cabo inspecciones in situ en los locales de los grupos de empresas que solicitaron una exención.

(70)

De conformidad con la «Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones», la Comisión puede iniciar de oficio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, tan pronto como las zonas en que estén situados los productores exportadores exentos dejen de considerarse no seguras para viajar.

5.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(71)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en los que se habían basado las conclusiones anteriormente expuestas y se las invitó a presentar sus observaciones. Solo Eurofer, el denunciante en la investigación original, presentó observaciones sobre la divulgación final, en las que apoyaba las conclusiones a las que había llegado la Comisión y la exhortaba a que siguiera la evolución de las exportaciones del único productor exportador que recibió una exención.

(72)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 a las importaciones de productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; con un contenido en peso: igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 %, de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas originarios de la República Popular China

Se excluyen los productos siguientes:

— los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

— los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío).

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990092, 7226993010, 7226997094) y es originario de la República Popular China. Este es el producto al que se aplican las medidas originales.

se amplía a las importaciones de

productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas.

Se excluyen los productos siguientes:

— los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

— los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío),

— el producto afectado, tal como se define al inicio del presente artículo,

clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7210 90 80, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7212 50 90, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30, ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410030, 7210490030, 7210610030, 7210690030, 7210908092, 7212300030, 7212506130, 7212506930, 7212509014, 7212509092, 7225920030, 7225990023, 7225990041, 7225990093, 7226993030, 7226997013, 7226997093), originarios de la República Popular China.

2.   Esta ampliación no se aplicará a las importaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo realizadas por las empresas enumeradas a continuación:

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Beijing Shougang Cold Rolling Co., Ltd

C229

Shougang Jingtang United Iron and Steel Co. Ltd

C164

3.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 2 del presente artículo estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, emitida por el productor, en la que deberá aparecer una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que emita la factura, que deberá identificarse con su nombre y su cargo. Esta declaración deberá redactarse como sigue: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de determinados aceros resistentes a la corrosión vendidos para su exportación a la Unión Europea consignados en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1 del presente artículo.

4.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones en la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión, registrados de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1948 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruselas

BÉLGICA

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar mediante una decisión que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1948.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (DO L 34 de 8.2.2018, p. 16).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1948 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, por el que se inicia una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones (DO L 304 de 26.11.2019, p. 10).

(4)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2409

(5)  DO C 86 de 16.3.2020, p. 6.

(6)  DO L 34 de 8.2.2018, considerandos 64 a 66.

(7)  El 85 % de los códigos NC aplicables definidos para el período en cuestión en la investigación original. Para el año 2016 se aplicó el mismo supuesto.

(8)  Códigos TARIC.

(9)  Las importaciones de productos distintos del producto afectado, pero incluido el producto investigado, así como las clases para automóviles antes de la imposición de las medidas originales constituyeron alrededor del 15 % de las importaciones totales a nivel de código NC, basándose en las conclusiones de la investigación original para el período 2013-2016. El productor exportador que cooperó había vendido determinados tipos de producto que entraban dentro de la definición del producto investigado antes de que se establecieran las medidas originales, durante el período 2013-2016.

(10)  Importaciones totales clasificadas en los códigos NC, incluidos el producto afectado, el producto investigado y otros productos.

(11)  Obtenido mediante diferencia: las importaciones totales menos las importaciones del producto afectado y otros productos.

(12)  Estimaciones de la industria basadas en información de mercados correspondiente al período posterior a la investigación original.

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238 de la Comisión, de 7 de julio de 2017, por el que se someten a registro las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (DO L 177 de 8.7.2017, p. 39).

(14)  https://www.industry.gov.au/sites/default/files/adc/public-record/040_-_final_report_-_rep_290_and_298_0.pdf.

(15)  https://www.trade.gov/press-release/us-department-commerce-announces-preliminary-rulings-self-initiated-circumvention.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el considerrando 64 y el art. 1.1, por Reglamento 2020/1994, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81790).
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid