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Documento DOUE-L-2020-80884

Reglamento (UE) 2020/749 de la Comisión de 4 de junio de 2020 que modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorato en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 178, de 8 de junio de 2020, páginas 7 a 20 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80884

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 16, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) A tenor de lo dispuesto en la Decisión 2008/865/CE de la Comisión (2), han sido revocadas todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan clorato a raíz de la no inclusión del clorato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2) No se han establecido límites máximos de residuos (LMR) específicos para el clorato y, dado que esta sustancia no está incluida en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en la actualidad se aplica el LMR por defecto (0,01 mg/kg) a todos los alimentos y piensos incluidos en el anexo I de dicho Reglamento.

(3) Además de su anterior uso en productos fitosanitarios, el clorato es también una sustancia que se forma como subproducto del uso de desinfectantes a base de cloro en la transformación de alimentos y en el tratamiento del agua potable. Estos usos han dado lugar a la situación actual, en la que se detectan residuos de clorato en los alimentos.

(4) Entre 2014 y 2018, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») recopiló datos de seguimiento para investigar la presencia de residuos de clorato en los alimentos y en el agua potable. Dichos datos indicaron la presencia de residuos de clorato en niveles que, con frecuencia, superaban el LMR por defecto (0,01 mg/kg) y que los niveles variaban en función de la fuente y del producto. De esto se deduce que, incluso cuando se utilizan buenas prácticas, en la actualidad no es posible conseguir niveles de residuos de clorato conformes al actual LMR de 0,01 mg/kg.

(5) La Autoridad adoptó un dictamen científico sobre los riesgos que la presencia de clorato en los alimentos supone para la salud pública (4). En dicho dictamen, la Autoridad estableció una ingesta diaria tolerable de 3 μg/kg de peso corporal al día y una dosis aguda de referencia de 36 μg/kg de peso corporal. La Autoridad llegó a la conclusión de que, según los datos recogidos en 2014, la exposición alimentaria aguda al clorato no superaba la dosis aguda de referencia. La exposición alimentaria media al clorato en los países europeos superaba la ingesta diaria tolerable en determinados subgrupos de la población, por ejemplo, lactantes y niños de corta edad que presenten una carencia de yodo leve o moderada.

(6) En 2017 los Estados miembros acordaron un plan de acción multidisciplinar con una serie de medidas que debían adoptarse en paralelo en relación con el agua potable, la higiene y el establecimiento de límites máximos de residuos temporales para alimentos y piensos, con el fin de reducir los niveles de clorato y la exposición a esta sustancia mediante una actuación coordinada en varios sectores pertinentes y afines.

(7) En el presente Reglamento se aborda la fijación de límites máximos temporales en los alimentos. Para ello, tanto los Estados miembros como los explotadores de empresas alimentarias recopilaron, entre 2014 y 2018, un volumen ingente de datos sobre la presencia de la sustancia. De ellos se desprende una tendencia general a la disminución de los niveles, lo que parece indicar que ya ha tenido lugar cierta mejora de las prácticas de fabricación. En el caso concreto del clorato, en que los residuos no proceden del uso de plaguicidas sino que resultan del uso de soluciones a base de cloro en la transformación de alimentos y en el tratamiento del agua potable, los límites máximos deben fijarse en niveles «tan bajos como sea razonablemente posible» (principio ALARA, por sus siglas en inglés), aplicando buenas prácticas de fabricación al tiempo que se garantiza poder seguir usando buenas prácticas de higiene. Este enfoque garantiza que, en la medida de lo posible, los explotadores de empresas alimentarias apliquen las medidas de prevención y reducción de los niveles de clorato en los alimentos con el fin de proteger la salud pública, pero tiene también en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad microbiológica de los alimentos.

(8) Los LMR temporales del clorato con arreglo al principio ALARA se basan en el percentil 95 de los datos de presencia de la sustancia, teniendo en cuenta el uso, en la transformación de alimentos, de agua potable tratada legítimamente. Los LMR temporales deben revisarse en un plazo máximo de cinco años a partir de la publicación del presente Reglamento en función de cómo evolucione la situación en relación con la higiene, el agua potable o los avances que hagan los explotadores de empresas alimentarias en sus esfuerzos por reducir los niveles de clorato, así como siempre que se disponga de nueva información o nuevos datos que justifiquen que se adelante la revisión.

(9) La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea sobre los valores adecuados para los límites de determinación de residuos de clorato en determinadas mercancías concretas.

(10) Partiendo del dictamen científico de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, los LMR propuestos cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los LMR temporales del clorato se revisarán a más tardar el 8 de junio de 2025.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Decisión 2008/865/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la no inclusión del clorato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 307 de 18.11.2008, p. 7).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2015: «Scientific opinion on the risks for public health related to the presence of chlorate in food» (Dictamen científico sobre los riesgos que la presencia de clorato en los alimentos supone para la salud pública). EFSA Journal 2015;13(6):4135, 103 pp.

ANEXO

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se añade la columna siguiente correspondiente al clorato:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Nº de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (a)

Clorato (A)

(1)

(2)

(3)

0100000

 

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

 

Cítricos

0,05

0110010

 

Toronjas o pomelos

 

0110020

 

Naranjas

 

0110030

 

Limones

 

0110040

 

Limas

 

0110050

 

Mandarinas

 

0110990

 

Los demás (2)

 

0120000

 

Frutos de cáscara

0,1

0120010

 

Almendras

 

0120020

 

Nueces de Brasil

 

0120030

 

Anacardos

 

0120040

 

Castañas

 

0120050

 

Cocos

 

0120060

 

Avellanas

 

0120070

 

Macadamias

 

0120080

 

Pacanas

 

0120090

 

Piñones

 

0120100

 

Pistachos

 

0120110

 

Nueces

 

0120990

 

Los demás (2)

 

0130000

 

Frutas de pepita

0,05

0130010

 

Manzanas

 

0130020

 

Peras

 

0130030

 

Membrillos

 

0130040

 

Nísperos

 

0130050

 

Nísperos del Japón

 

0130990

 

Los demás (2)

 

0140000

 

Frutas de hueso

0,05

0140010

 

Albaricoques

 

0140020

 

Cerezas (dulces)

 

0140030

 

Melocotones

 

0140040

 

Ciruelas

 

0140990

 

Las demás (2)

 

0150000

 

Bayas y frutos pequeños

0,05

0151000

a)

uvas

 

0151010

 

Uvas de mesa

 

0151020

 

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

 

Zarzamoras

 

0153020

 

Moras árticas

 

0153030

 

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

 

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

 

Mirtilos gigantes

 

0154020

 

Arándanos

 

0154030

 

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

 

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

 

Escaramujos

 

0154060

 

Moras (blancas y negras)

 

0154070

 

Acerolas

 

0154080

 

Bayas de saúco

 

0154990

 

Las demás (2)

 

0160000

 

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

 

Dátiles

0,3

0161020

 

Higos

0,3

0161030

 

Aceitunas de mesa

0,7

0161040

 

Kumquats

0,3

0161050

 

Carambolas

0,3

0161060

 

Caquis o palosantos

0,3

0161070

 

Yambolanas

0,3

0161990

 

Las demás (2)

0,3

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,3

0162010

 

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

 

Lichis

 

0162030

 

Frutos de la pasión/maracuyá

 

0162040

 

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

 

Caimitos

 

0162060

 

Caquis de Virginia

 

0162990

 

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,3

0163010

 

Aguacates

 

0163020

 

Plátanos

 

0163030

 

Mangos

 

0163040

 

Papayas

 

0163050

 

Granadas

 

0163060

 

Chirimoyas

 

0163070

 

Guayabas

 

0163080

 

Piñas

 

0163090

 

Frutos del árbol del pan

 

0163100

 

Duriones

 

0163110

 

Guanábanas

 

0163990

 

Las demás (2)

 

0200000

 

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

 

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

0,05

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,05

0212010

 

Mandioca

 

0212020

 

Batatas y boniatos

 

0212030

 

Ñames

 

0212040

 

Arrurruces

 

0212990

 

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,15

0213010

 

Remolachas

 

0213020

 

Zanahorias

 

0213030

 

Apionabos

 

0213040

 

Rábanos rusticanos

 

0213050

 

Aguaturmas

 

0213060

 

Chirivías

 

0213070

 

Perejil (raíz)

 

0213080

 

Rábanos

 

0213090

 

Salsifíes

 

0213100

 

Colinabos

 

0213110

 

Nabos

 

0213990

 

Los demás (2)

 

0220000

 

Bulbos

 

0220010

 

Ajos

0,7

0220020

 

Cebollas

0,5

0220030

 

Chalotes

0,5

0220040

 

Cebolletas y cebollinos

0,5

0220990

 

Los demás (2)

0,05

0230000

 

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

 

Tomates

0,1

0231020

 

Pimientos

0,3

0231030

 

Berenjenas

0,4

0231040

 

Okras, quimbombós

0,1

0231990

 

Las demás (2)

0,1

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,2

0232010

 

Pepinos

 

0232020

 

Pepinillos

 

0232030

 

Calabacines

 

0232990

 

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,08

0233010

 

Melones

 

0233020

 

Calabazas

 

0233030

 

Sandías

 

0233990

 

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,1

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,1

0240000

 

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

 

Brécoles

0,4

0241020

 

Coliflores

0,06

0241990

 

Las demás (2)

0,06

0242000

b)

cogollos

0,07

0242010

 

Coles de Bruselas

 

0242020

 

Repollos

 

0242990

 

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

 

Col china

0,06

0243020

 

Berza

0,2

0243990

 

Las demás (2)

0,06

0244000

d)

colirrábanos

0,06

0250000

 

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0,7

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

 

Canónigos

 

0251020

 

Lechugas

 

0251030

 

Escarolas

 

0251040

 

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

 

Barbareas

 

0251060

 

Rúcula o ruqueta

 

0251070

 

Mostaza china

 

0251080

 

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

 

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

 

Espinacas

 

0252020

 

Verdolagas

 

0252030

 

Acelgas

 

0252990

 

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 

0254000

d)

berros de agua

 

0255000

e)

endivias

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

 

Perifollo

 

0256020

 

Cebolletas

 

0256030

 

Hojas de apio

 

0256040

 

Perejil

 

0256050

 

Salvia real

 

0256060

 

Romero

 

0256070

 

Tomillo

 

0256080

 

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

 

Hojas de laurel

 

0256100

 

Estragón

 

0256990

 

Las demás (2)

 

0260000

 

Leguminosas

0,35

0260010

 

Judías (con vaina)

 

0260020

 

Judías (sin vaina)

 

0260030

 

Guisantes (con vaina)

 

0260040

 

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

 

Lentejas

 

0260990

 

Las demás (2)

 

0270000

 

Tallos

0,25

0270010

 

Espárragos

 

0270020

 

Cardos

 

0270030

 

Apio

 

0270040

 

Hinojo

 

0270050

 

Alcachofas

 

0270060

 

Puerros

 

0270070

 

Ruibarbos

 

0270080

 

Brotes de bambú

 

0270090

 

Palmitos

 

0270990

 

Los demás (2)

 

0280000

 

Setas, musgos y líquenes

 

0280010

 

Setas cultivadas

0,7

0280020

 

Setas silvestres

0,7

0280990

 

Musgos y líquenes

0,05

0290000

 

Algas y organismos procariotas

0,05

0300000

 

LEGUMINOSAS SECAS

0,35

0300010

 

Judías

 

0300020

 

Lentejas

 

0300030

 

Guisantes

 

0300040

 

Altramuces

 

0300990

 

Los demás (2)

 

0400000

 

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

 

Semillas oleaginosas

0,05

0401010

 

Semillas de lino

 

0401020

 

Cacahuetes

 

0401030

 

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

 

Semillas de sésamo

 

0401050

 

Semillas de girasol

 

0401060

 

Semillas de colza

 

0401070

 

Habas de soja

 

0401080

 

Semillas de mostaza

 

0401090

 

Semillas de algodón

 

0401100

 

Semillas de calabaza

 

0401110

 

Semillas de cártamo

 

0401120

 

Semillas de borraja

 

0401130

 

Semillas de camelina

 

0401140

 

Semillas de cáñamo

 

0401150

 

Semillas de ricino

 

0401990

 

Las demás (2)

 

0402000

 

Frutos oleaginosos

0,7

0402010

 

Aceitunas para aceite

 

0402020

 

Almendras de palma

 

0402030

 

Frutos de palma

 

0402040

 

Miraguano

 

0402990

 

Los demás (2)

 

0500000

 

CEREALES

0,05

0500010

 

Cebada

 

0500020

 

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

 

Maíz

 

0500040

 

Mijo

 

0500050

 

Avena

 

0500060

 

Arroz

 

0500070

 

Centeno

 

0500080

 

Sorgo

 

0500090

 

Trigo

 

0500990

 

Los demás (2)

 

0600000

 

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05

0610000

 

 

0620000

 

Granos de café

 

0630000

 

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

 

Manzanilla

 

0631020

 

Flor de hibisco

 

0631030

 

Rosas

 

0631040

 

Jazmín

 

0631050

 

Tila

 

0631990

 

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

 

Fresas

 

0632020

 

Rooibos

 

0632030

 

Yerba mate

 

0632990

 

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

 

Valeriana

 

0633020

 

Ginseng

 

0633990

 

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

 

Cacao en grano

 

0650000

 

Algarrobas

 

0700000

 

LÚPULO

0,05

0800000

 

ESPECIAS

 

0810000

 

Especias de semillas

0,07

0810010

 

Anís

 

0810020

 

Comino salvaje

 

0810030

 

Apio

 

0810040

 

Cilantro

 

0810050

 

Comino

 

0810060

 

Eneldo

 

0810070

 

Hinojo

 

0810080

 

Fenogreco

 

0810090

 

Nuez moscada

 

0810990

 

Las demás (2)

 

0820000

 

Especias de frutos

0,07

0820010

 

Pimienta de Jamaica

 

0820020

 

Pimienta de Sichuan

 

0820030

 

Alcaravea

 

0820040

 

Cardamomo

 

0820050

 

Bayas de enebro

 

0820060

 

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

 

Vainilla

 

0820080

 

Tamarindos

 

0820990

 

Las demás (2)

 

0830000

 

Especias de corteza

0,07

0830010

 

Canela

 

0830990

 

Las demás (2)

 

0840000

 

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

 

Regaliz

0,07

0840020

 

Jengibre (10)

 

0840030

 

Cúrcuma

0,07

0840040

 

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

 

Las demás (2)

0,07

0850000

 

Especias de yemas

0,07

0850010

 

Clavo

 

0850020

 

Alcaparras

 

0850990

 

Las demás (2)

 

0860000

 

Especias del estigma de las flores

0,07

0860010

 

Azafrán

 

0860990

 

Las demás (2)

 

0870000

 

Especias de arilo

0,07

0870010

 

Macis

 

0870990

 

Las demás (2)

 

0900000

 

PLANTAS AZUCARERAS

0,05

0900010

 

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

 

Cañas de azúcar

 

0900030

 

Raíces de achicoria

 

0900990

 

Las demás (2)

 

1000000

 

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

 

Partes de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

 

Músculo

0,05

1011020

 

Tejido graso

0,1*

1011030

 

Hígado

0,05

1011040

 

Riñón

0,05

1011050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1011990

 

Las demás (2)

0,05

1012000

b)

bovino

 

1012010

 

Músculo

0,05

1012020

 

Tejido graso

0,1*

1012030

 

Hígado

0,05

1012040

 

Riñón

0,05

1012050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1012990

 

Las demás (2)

0,05

1013000

c)

ovino

 

1013010

 

Músculo

0,05

1013020

 

Tejido graso

0,1*

1013030

 

Hígado

0,05

1013040

 

Riñón

0,05

1013050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1013990

 

Las demás (2)

0,05

1014000

d)

caprino

 

1014010

 

Músculo

0,05

1014020

 

Tejido graso

0,1*

1014030

 

Hígado

0,05

1014040

 

Riñón

0,05

1014050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1014990

 

Las demás (2)

0,05

1015000

e)

equino

 

1015010

 

Músculo

0,05

1015020

 

Tejido graso

0,1*

1015030

 

Hígado

0,05

1015040

 

Riñón

0,05

1015050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1015990

 

Las demás (2)

0,05

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

 

Músculo

0,05

1016020

 

Tejido graso

0,1*

1016030

 

Hígado

0,05

1016040

 

Riñón

0,05

1016050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1016990

 

Las demás (2)

0,05

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

 

Músculo

0,05

1017020

 

Tejido graso

0,1*

1017030

 

Hígado

0,05

1017040

 

Riñón

0,05

1017050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1017990

 

Las demás (2)

0,05

1020000

 

Leche

0,1

1020010

 

de vaca

(+)

1020020

 

de oveja

(+)

1020030

 

de cabra

(+)

1020040

 

de yegua

(+)

1020990

 

Las demás (2)

 

1030000

 

Huevos de ave

0,05

1030010

 

de gallina

 

1030020

 

de pato

 

1030030

 

de ganso

 

1030040

 

de codorniz

 

1030990

 

Los demás (2)

 

1040000

 

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05*

1050000

 

Anfibios y reptiles

0,05

1060000

 

Invertebrados terrestres

0,05

1070000

 

Vertebrados terrestres silvestres

0,05

1100000

 

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

 

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

 

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

(*)

Límite de determinación analítica

(a)

La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

Clorato (A)

(A)

Para tener en cuenta la situación específica de los residuos de clorato, en los alimentos transformados [incluidos, a efectos del presente Reglamento, los productos alimenticios obtenidos mediante los procesos enumerados en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004] que hayan estado en contacto con productos que contengan residuos de clorato o que contengan ingredientes con dichos residuos, por ejemplo, coadyuvantes tecnológicos o agua potable, utilizados de conformidad con sus respectivos requisitos legales, estas contribuciones adicionales de residuos de clorato deben tenerse en cuenta a la hora de determinar el contenido permitido de residuos de clorato en los productos alimenticios transformados con arreglo al artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento. En relación con dichas contribuciones adicionales, la carga de la prueba recaerá en los explotadores de empresas alimentarias y de piensos.

(+)

Incluida la leche cruda, la leche tratada térmicamente y la leche para la fabricación de productos lácteos, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013. El LMR se aplica a la leche lista para el consumo (comercializada como tal o reconstituida de acuerdo con las instrucciones del fabricante).

1020010 de vaca

(+)

Incluida la leche cruda, la leche tratada térmicamente y la leche para la fabricación de productos lácteos. El LMR se aplica a la leche lista para el consumo (comercializada como tal o reconstituida de acuerdo con las instrucciones del fabricante).

1020020 de oveja

1020030 de cabra

1020040 de yegua»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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