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Documento DOUE-L-2020-80284

Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2020 relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (versión refundida).

Publicado en:
«DOUE» núm. 58, de 27 de febrero de 2020, páginas 43 a 48 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80284

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso introducir una serie de modificaciones en la Decisión n.o 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En aras de la claridad, se debe proceder a la refundición de dicha Decisión.

(2)

La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (4) establece que los productos que circulen en régimen de suspensión de impuestos especiales entre los territorios de los distintos Estados miembros han de ir acompañados de un documento emitido por el expedidor.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión (5) establece la estructura y el contenido del documento de acompañamiento a que se hace referencia en la Directiva (UE) 2020/262 y el procedimiento para su uso.

(4)

A fin de mejorar los controles y permitir la simplificación de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en el interior de la Unión, la Decisión n.o 1152/2003/CE implantó un sistema informatizado.

(5)

Es necesario seguir manteniendo y desarrollando el sistema informatizado de control de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales a fin de permitir a los Estados miembros obtener información en tiempo real sobre dichos movimientos y efectuar los controles manuales y automatizados necesarios, incluso durante los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en el sentido de los capítulos IV y V de la Directiva (UE) 2020/262 y del capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (6).

(6)

La modificación, ampliación y explotación del sistema informatizado deben permitirla circulación en el interior de la Unión de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, así como la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales que ya hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y trasladados al territorio de otro Estado miembro con el fin de ser entregados con fines comerciales.

(7)

La modificación y ampliación del sistema informatizado sirven para realzar los aspectos del mercado interior relativos a los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales. Cualquiera de los aspectos fiscales relativos al movimiento de los productos sujetos a impuestos especiales debe acometerse modificando la Directiva (UE) 2020/262 o el Reglamento (UE) n.o 389/2012. La presente Decisión no menoscaba la base jurídica de cualesquiera modificaciones futuras de la Directiva (UE) 2020/262 o del Reglamento (UE) n.o 389/2012.

(8)

Es necesario precisar la división entre los elementos de la Unión y los elementos ajenos a la Unión del sistema informatizado, así como las tareas que ha de realizar la Comisión y las que han de realizar los Estados miembros en el marco del desarrollo y la implantación del sistema. A este respecto la Comisión, asistida por el correspondiente Comité, debe desempeñar un papel importante en la coordinación, organización y gestión del sistema.

(9)

 

 

(10)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de las medidas necesarias para la modificación, ampliación y explotación del sistema informatizado, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

 

Debe preverse un mecanismo de evaluación de la aplicación del sistema informatizado para el control de los productos sujetos a impuestos especiales.

(11)

 

 

(12)

Antes de que sea operativa una nueva ampliación del sistema informatizado, y habida cuenta de los problemas que se han presentado, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, y teniendo en cuenta los puntos de vista de los sectores comerciales interesados, debe investigar si los sistemas actuales, en papel, siguen siendo apropiados.

 

Conviene que los costes del sistema informatizado estén repartidos entre la Unión y los Estados miembros.

(13)

Debido a la magnitud y complejidad del sistema informatizado, es necesario que tanto la Unión como los Estados miembros aporten recursos humanos y financieros para el desarrollo e implantación del sistema. Al desarrollar los elementos nacionales, los Estados miembros deben aplicar los principios establecidos para los sistemas electrónicos gubernamentales y deben aplicar a los operadores económicos las mismas normas que a los otros sectores en los que se introduzcan sistemas informáticos. En particular, deben permitir que los operadores económicos, especialmente las pequeñas y medianas empresas activas en este sector, utilicen estos elementos nacionales al menor coste posible, y deben impulsar todo tipo de medidas destinadas a mantener su competitividad.

(14)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, proporcionar una base para la gobernanza de las nuevas automatizaciones de los procesos establecidos en la legislación de la Unión en materia de impuestos especiales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, con el fin de asegurar el buen funcionamiento del mercado interior, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La presente Decisión prevé la gestión de la modificación, ampliación y explotación del sistema informatizado de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262 (en lo sucesivo, «sistema informatizado)».

2.   El sistema informatizado tendrá como objetivo:

 a) permitir la transmisión electrónica de los documentos administrativos previstos por la Directiva (UE) 2020/262+ y el Reglamento (UE) n.o 389/2012, y la mejora de los controles;

 b) mejorar el funcionamiento del mercado interior, simplificando la circulación en el interior de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales, al permitir a los Estados miembros ejercer un seguimiento en tiempo real de los movimientos y realizar, cuando proceda, los controles necesarios.

Artículo 2

Las actividades relativas al inicio de la ampliación del sistema informatizado deberán comenzar a más tardar el 10 de febrero de 2021.

Artículo 3

1.   El sistema informatizado constará de elementos de la Unión y de elementos ajenos a la Unión.

2.   La Comisión velará por que, en el marco de los trabajos relativos a los elementos de la Unión del sistema informatizado, se preste la máxima atención a la mayor reutilización posible de los sistemas existentes y garantizará que el sistema informatizado sea compatible con otros sistemas informatizados pertinentes de la Comisión y de los Estados miembros, con el objetivo de crear un conjunto integrado de sistemas informatizados que permita vigilar tanto los movimientos en el interior de la Unión de productos sujetos a impuestos especiales como los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales, y los de productos sujetos a otros derechos y tributos procedentes de terceros países o con destino a ellos.

3.   Los elementos de la Unión del sistema informatizado serán las especificaciones comunes, los productos técnicos, los servicios de la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas, así como los servicios de coordinación comunes a todos los Estados miembros, con exclusión de las variantes o particularidades destinadas a atender las necesidades nacionales.

4.   Los elementos ajenos a la Unión del sistema informatizado serán las especificaciones nacionales, las bases de datos nacionales que forman parte de este sistema, las conexiones de la red entre los elementos de la Unión y ajenos a la Unión, y las aplicaciones informáticas y el material que cada Estado miembro considere necesarios para la plena explotación del sistema informatizado en el conjunto de su administración.

Artículo 4

1.   La Comisión coordinará los aspectos relativos a la modificación, ampliación y explotación de los elementos de la Unión y ajenos a la Unión del sistema informatizado, y en particular:

 a) la infraestructura y los instrumentos necesarios para garantizar la interconexión y la interoperatividad general del sistema informatizado;

 b) el desarrollo de una política de seguridad del mayor nivel posible con el fin de impedir el acceso no autorizado a informaciones y garantizar la integridad del sistema informatizado;

 c) las herramientas para la explotación de los datos a efectos de la lucha contra el fraude.

2.   A fin de alcanzar los objetivos fijados en el apartado 1, la Comisión celebrará los contratos necesarios para la modificación y ampliación de los elementos de la Unión del sistema informatizado y elaborará, en cooperación con los Estados miembros, reunidos en el Comité a que se refiere el artículo 7, apartado 1, un plan director y los planes de gestión necesarios para la modificación, ampliación y explotación del sistema informatizado.

El plan director y los planes de gestión especificarán las tareas iniciales y periódicas que deberán llevar a cabo la Comisión y cada uno de los Estados miembros. Los planes de gestión indicarán los plazos de ejecución de las tareas necesarias para la realización de cada uno de los proyectos mencionados en el plan director.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros completarán, en los plazos que señalen los planes de gestión contemplados en el artículo 4, apartado 2, las tareas iniciales y periódicas que se les haya asignado.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de cada tarea y de la fecha de su conclusión. A su vez, la Comisión informará al respecto al Comité previsto en el artículo 7, apartado 1.

2.   Los Estados miembros se abstendrán de tomar cualquier medida relacionada con la modificación, ampliación o explotación del sistema informatizado que pueda afectar a la interconexión y la interoperatividad general del sistema o a su funcionamiento conjunto.

Los Estados miembros no podrán adoptar, sin el acuerdo previo de la Comisión, ninguna medida que deseen emprender que pueda afectar a la interconexión y la interoperatividad general del sistema informatizado o a su funcionamiento conjunto.

3.   Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de todas las medidas que hayan adoptado para permitir la plena explotación del sistema informatizado por sus respectivas administraciones. A su vez, la Comisión informará al respecto al Comité previsto en el artículo 7, apartado 1.

Artículo 6

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establecerán las medidas necesarias para la modificación, ampliación y explotación del sistema informatizado en relación con las cuestiones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2. Dichos actos de ejecución no afectarán a las disposiciones de la Unión en materia de recaudación y control de los impuestos indirectos o de cooperación administrativa y asistencia mutua en el ámbito de la fiscalidad indirecta.

Artículo 7

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de impuestos especiales. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 8

1.   La Comisión comprobará que las acciones financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea se están ejecutando correctamente y de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión.

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, reunidos en el Comité a que se refiere el artículo 7, apartado 1, hará un seguimiento periódico de las diversas fases del desarrollo y la implantación del sistema informatizado para determinar si se han cumplido los objetivos perseguidos y para formular directrices acerca de la forma de aumentar la eficacia de las actividades encaminadas a la implantación de dicho sistema.

2.   A más tardar el 10 de febrero de 2025 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y explotación del sistema informatizado.

En el informe se especificarán, entre otras cosas, los métodos y los criterios que se aplicarán para la evaluación posterior del funcionamiento del sistema informatizado.

Artículo 9

Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea serán informados por la Comisión del desarrollo y la implantación del sistema informatizado y, si lo desean, podrán participar en las pruebas que se realicen.

Artículo 10

1.   Los gastos necesarios para la modificación y ampliación del sistema informatizado serán compartidos entre la Unión y los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.   La Unión financiará el diseño, la adquisición, la instalación y el mantenimiento de los elementos de la Unión del sistema informatizado y los costes de funcionamiento corriente de los elementos de la Unión instalados en los locales de la Comisión o de un subcontratista designado por la Comisión.

3.   Los Estados miembros financiarán los costes de modificación, ampliación y explotación de los elementos ajenos a la Unión del sistema informatizado y los relativos al funcionamiento corriente de los elementos de la Unión del sistema instalados en sus locales o en los de un subcontratista designado por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

1.   Los créditos anuales, incluidos los créditos destinados a la explotación y el funcionamiento del sistema informatizado con posterioridad al período de implantación, serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras fijados en el Reglamento (UE) n.o 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

2.   Los Estados miembros evaluarán y proporcionarán las dotaciones presupuestarias y los recursos humanos necesarios para el cumplimiento sus obligaciones, descritas en el artículo 5. La Comisión y los Estados miembros facilitarán los recursos humanos, presupuestarios y técnicos necesarios para modificar, ampliar, explotar y seguir desarrollando el sistema informatizado.

Artículo 12

Queda derogada la Decisión n.o 1152/2003/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 13

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

N. BRNJAC

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 108.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2019.

(3)  Decisión n.o 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (DO L 162 de 1.7.2003, p. 5).

(4)  Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (véase la página 4 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).

(6)  Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).

ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Decisión n.o 1152/2003/CE

La presente Decisión

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, párrafo primero

Artículo 2, párrafo segundo

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Anexo

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Administración electrónica
  • Cooperación aduanera
  • Impuestos Especiales
  • Información
  • Mercancías
  • Redes de telecomunicación
  • Unión Europea

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