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Documento DOUE-L-2020-80190

Decisión del Consejo de Gobierno de Fusión para la Energía de 9 de diciembre de 2019 relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de Fusión para la Energía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 37, de 10 de febrero de 2020, páginas 18 a 25 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80190

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y en particular su artículo 25,

Vista la Decisión (Euratom) n.o 198/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el desarrollo de la energía de fusión y por la que se le confieren ventajas (2), y en particular su artículo 6;

Vistos los estatutos adjuntos a la Decisión antes mencionada, y en particular su artículo 6, apartado 10;

Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («Estatuto de los funcionarios), y en particular su artículo 2, apartado 3, y el artículo 30 del anexo IX del mencionado Estatuto;

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (3),

Vistas las orientaciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) de 18 de diciembre de 2018 y su dictamen de 26 de julio de 2019 tras la notificación a efectos de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Previa consulta al Comité de Personal,

Considerando lo siguiente:

(1) Fusión para la Energía lleva a cabo sus actividades de conformidad con los Estatutos anexos a la Decisión (Euratom) n.o 198/2007.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y también del artículo 4 de dicho reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas adoptadas por Fusión para la Energía cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

(3) Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, no deben aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados.

(4) Cuando Fusión para la Energía realice sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho reglamento.

(5) En el marco de su funcionamiento administrativo, Fusión para la Energía podrá llevar a cabo investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto de los funcionarios.

Fusión para la Energía también puede llevar a cabo actividades preliminares específicas relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) de casos de acoso, tramitación de reclamaciones internas y externas, tratamiento de datos médicos, realización de auditorías internas, realización de investigaciones por parte del delegado de protección de datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

(6) Fusión para la Energía trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos duros (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos blandos (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o de la actividad o presentados en relación con estos).

(7) Fusión para la Energía, representada por su director, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de Fusión para la Energía al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas respecto a operaciones específicas de tratamiento de datos personales.

(8) Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos. Los datos personales tratados no se retienen durante un tiempo superior al necesario y al adecuado para los fines para los que se hubieran tratado durante el período especificado en los anuncios de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros de Fusión para la Energía.

(9) Las normas internas también deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente en el considerando 5, durante estos y durante el seguimiento de la actuación consecutiva a los resultados de dichos procedimientos. También se incluyen la asistencia y la cooperación prestadas por Fusión para la Energía a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas.

Estas normas internas también deben aplicarse a las actividades relacionadas con la cooperación con las instituciones y organismos de la UE y con la transmisión de información relativa a una investigación administrativa o a un procedimiento disciplinario. A tal efecto, Fusión para la Energía debe consultar a las instituciones, organismos, oficinas, agencias, autoridades u organizaciones sobre los motivos pertinentes para imponer limitaciones y sobre la necesidad y proporcionalidad de estas.

(10) En los casos en los que resultan aplicables estas normas internas, Fusión para la Energía debe justificar el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una sociedad democrática y respetar el contenido esencial de los derechos y de las libertades fundamentales.

(11) En este contexto, Fusión para la Energía debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en particular, los relativos al derecho a la comunicación de información, de acceso y rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

(12) Sin embargo, Fusión para la Energía puede verse obligada a limitar la comunicación de información al interesado y otros derechos del interesado para proteger, en particular, sus propias investigaciones y procedimientos, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus investigaciones u otros procedimientos.

(13) En consecuencia, Fusión para la Energía puede limitar la información a los efectos de proteger la investigación y los derechos y libertades fundamentales de otros interesados.

Fusión para la Energía puede, en particular, aplazar la comunicación de información a efectos de proteger sus investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas, así como de proteger la identidad de los informantes y otras personas implicadas en los procedimientos, incluidos los denunciantes y los testigos, que no deben sufrir repercusiones negativas por su cooperación.

De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, el responsable del tratamiento de los datos podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación al interesado de la información sobre las razones que justifican la limitación si la información comprometiese el efecto de la limitación impuesta.

(14) Fusión para la Energía debe controlar de manera periódica que sigan existiendo las condiciones que justifiquen la limitación y levantarla en cuanto dejen de ser aplicables.

(15) El responsable del tratamiento debe informar al delegado de protección de datos («DPD») en el momento del aplazamiento de la comunicación o cuando se apliquen otras limitaciones de los derechos de los interesados y durante las revisiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La siguiente decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que Fusión para la Energía, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2, puede limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, y también de su artículo 4, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   En el marco del funcionamiento administrativo de Fusión para la Energía, esta decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por Fusión para la Energía a los efectos de hacer indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, así como llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitar casos de denuncia de irregularidades (whistleblowing), tratar procedimientos (formales e informales) para la prevención del acoso, tratar reclamaciones internas y externas, tratar datos médicos, realizar auditorías internas e investigaciones emprendidas por el delegado de protección de datos en consonancia con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

La presente Decisión también debe aplicarse a las actividades de ayuda y cooperación de Fusión para la Energía realizadas al margen de sus investigaciones administrativas para las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales.

Además, esta decisión se aplica a las actividades relacionadas con la cooperación con las instituciones y organismos de la UE y con la transmisión de información relativa a una investigación administrativa o a un procedimiento disciplinario, cuando dicha información sea necesaria para que el destinatario evalúe los motivos para incoar un procedimiento o investigación formal.

3.   Las categorías de datos de que se trata son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   Cuando Fusión para la Energía realice sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones previstas en la presente Decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, de rectificación, de supresión, la limitación del tratamiento, la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y la confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 2

Especificación del responsable del tratamiento y salvaguardas

1.   Las salvaguardas adoptadas para evitar las violaciones de datos, las filtraciones o las revelaciones no autorizadas son las siguientes:

 a) los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda acceder el personal autorizado;

 b) todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad de Fusión para la Energía y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda acceder el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados;

 c) la base de datos estará protegida con contraseña en virtud de un sistema de autenticación única y conectada automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Queda estrictamente prohibida la sustitución de los usuarios. Los registros electrónicos se conservarán de manera segura para salvaguardar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan;

 d) todas las personas que tengan acceso a los datos estarán sujetas a una obligación de confidencialidad.

2.   El responsable de las operaciones de tratamiento será Fusión para la Energía, representada por su director, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento de datos. Se informará a los interesados de la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de anuncios de protección de datos o de registros publicados en el sitio web o la intranet de Fusión para la Energía.

3.   El período de retención de los datos personales al que hace referencia el artículo 1, apartado 3, no superará el necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los datos. En ningún caso deberá superar el período de retención especificado en los avisos sobre la protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.

4.   Cuando Fusión para la Energía estudie aplicar una limitación, deberá sopesar el riesgo para los derechos y las libertades del interesado, en particular, respecto al riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y al riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por Fusión para la Energía, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 3

Limitaciones

1.   Fusión para la Energía solo adoptará limitaciones para salvaguardar:

 a) la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas contra la seguridad pública y su prevención;

 b) otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión o un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

 c) la seguridad interna de las instituciones y los organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica;

 d) la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;

 e) la prevención, la investigación, la detección y la persecución de infracciones de normas deontológicas de las profesiones reguladas;

 f) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en las letras a) a c);

 g) la protección del interesado o de los derechos y las libertades de terceros;

 h) la ejecución de demandas civiles.

2.   Como aplicación concreta de los fines descritos en el apartado 1 anterior, Fusión para la Energía puede introducir limitaciones en relación con los datos personales compartidos con los servicios de la Comisión o demás instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países u organizaciones internacionales, en las siguientes circunstancias:

 a) cuando los servicios de la Comisión u otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión puedan limitar el ejercicio de esos derechos y obligaciones en virtud de los actos jurídicos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión;

 b) cuando las autoridades competentes de los Estados miembros puedan limitar el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones de acuerdo con los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, del artículo 15, apartado 3, o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

 c) cuando el ejercicio de esos derechos y esas obligaciones pueda comprometer la cooperación de Fusión para la Energía con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones.

Antes de aplicar las limitaciones en las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), Fusión para la Energía consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, a los organismos, las agencias y las oficinas pertinentes de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para Fusión para la Energía resulte evidente que la aplicación de una limitación está prevista en uno de los actos a que se hace referencia en esas disposiciones.

3.   Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y el respeto del contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.

4.   Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso.

5.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las hubieran justificado; en particular, cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no anula el efecto de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de los demás interesados.

Artículo 4

Revisión por parte del delegado de protección de datos

1.   (El responsable de protección de datos de) Fusión para la Energía informará a su delegado de protección de datos (en lo sucesivo, «DPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en la que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al DPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al DPD.

2.   El DPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. Este notificará por escrito al DPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   El responsable del tratamiento notificará al DPD el levantamiento de las limitaciones.

Artículo 5

Comunicación de información al interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la información en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) las auditorías internas;

 g) las investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

 h) las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

En los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad y privacidad o los registros, en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de determinado procedimiento, Fusión para la Energía incluirá información relativa a la posible limitación de dichos derechos. La comunicación indicará qué derechos pueden ser objeto de limitaciones.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando resulte proporcionado, Fusión para la Energía también notificará de manera individualizada a todos los titulares de datos que se consideren interesados en la operación de tratamiento concreta, cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.

3.   Cuando Fusión para la Energía limite, total o parcialmente, la comunicación de información a los interesados a que se refiere el apartado 2, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.

Se deberá registrar la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes. Dicha consignación y dichos documentos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

4.   La limitación a que se refiere el apartado 3 seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.

Cuando los motivos que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, Fusión para la Energía informará al interesado de los principales motivos en que se hubiera basado la aplicación de la limitación. Al mismo tiempo, Fusión para la Energía informará al interesado del derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Fusión para la Energía revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación o el procedimiento pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

Artículo 6

Derecho de acceso del interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) el tratamiento de datos médicos, únicamente en casos justificados específicos (6);

 g) las auditorías internas;

 h) las investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

 i) las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

Cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o respecto a una determinada operación de tratamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, Fusión para la Energía deberá circunscribir su evaluación de la solicitud a dichos datos personales únicamente.

2.   Cuando Fusión para la Energía limite, en su totalidad o en parte, el derecho de acceso a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá adoptar las siguientes medidas:

 a) informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

 b) documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluida una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.

La comunicación de la información mencionada en la letra a) podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Fusión para la Energía revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación o el procedimiento pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

3.   Se deberá registrar la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes. Dicha consignación y dichos documentos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento de datos

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) el tratamiento de datos médicos, únicamente en casos justificados específicos (7);

 g) las auditorías internas;

 h) las investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

 i) las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   Cuando Fusión para la Energía limite, total o parcialmente, la aplicación del derecho a la rectificación, supresión o limitación del tratamiento a que se refieren el artículo 18; el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 2 y 3, de la presente Decisión.

Artículo 8

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando resulte necesario y adecuado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) las auditorías internas;

 g) las investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

 h) las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos formales en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Cuando Fusión para la Energía limite la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 4, de la presente Decisión.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Barcelona, el 9 de diciembre de 2019.

Por Fusión para la Energía

Joaquín SÁNCHEZ

Presidente del Consejo de Gobierno

(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 58.

(3)  DO L 248 de 18.9.2013, p. 1.

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(6)  Estas situaciones se explican en la Comunicación sobre protección de la intimidad (por ejemplo, acceso al expediente médico en presencia del médico de F4E), una limitación general del acceso a las notas personales de los médicos en el marco del procedimiento de invalidez en consonancia con la limitación prevista en el artículo 25, apartado 1, letra h), del nuevo Reglamento (es decir, la protección del interesado o de los derechos y las libertades de los demás).

(7)  Estas situaciones se explican en la Comunicación sobre protección de la intimidad (por ejemplo, la rectificación se limita a los datos administrativos).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/12/2019
  • Fecha de publicación: 10/02/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/2020
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2018/1725, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81849).
Materias
  • Acceso a la información
  • Consumidores y usuarios
  • Derechos de los ciudadanos
  • Ficheros con datos personales
  • Organización Internacional de la Energía de Fusión Iter
  • Procedimiento sancionador

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