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Documento DOUE-L-2019-81938

Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión de 10 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 798/2008, (CE) nº 1251/2008, (CE) nº 119/2009, (UE) nº 206/2010, (UE) nº 605/2010, (UE) nº 142/2011, (UE) nº 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 12 de diciembre de 2019, páginas 73 a 98 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81938

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 50, apartado 4, su artículo 51, apartado 1, letras a) a d), su artículo 77, apartado 1, letras c) y j), y su artículo 77, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo establece el marco para los controles y otras actividades oficiales realizados para comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. Dicho marco incluye los controles oficiales aplicados a los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países a través de puestos de control fronterizos designados.

(2)

El artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión a fin de adoptar las normas para establecer los supuestos y condiciones en que se exige que el documento sanitario común de entrada (DSCE) acompañe hasta su lugar de destino a las partidas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos, vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, en tránsito por la Unión.

(3)

En el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 se dispone que la Comisión ha de establecer los supuestos y condiciones en que las autoridades competentes de un puesto de control fronterizo pueden autorizar el transporte ulterior de las partidas de alimentos y piensos de origen no animal, vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento a su lugar de destino final sin que estén aún disponibles los resultados de los controles físicos.

(4)

Mediante el artículo 51, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/625 se faculta a la Comisión para establecer los supuestos y condiciones en que los controles de identidad y físicos de las partidas transbordadas y de los animales que lleguen por vía aérea o marítima y que permanezcan en el mismo medio de transporte para la continuación del viaje pueden realizarse en un puesto de control fronterizo distinto del de la primera llegada a la Unión. Para asegurar que los controles de las partidas transbordadas sean eficaces, es necesario establecer los plazos y disposiciones con arreglo a los cuales las autoridades competentes del puesto de control fronterizo deben efectuar controles documentales, de identidad y físicos.

(5)

El artículo 51, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625 dispone que la Comisión ha de establecer los supuestos y condiciones en que debe autorizarse el tránsito por la Unión de partidas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos, vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625. También dispone que la Comisión ha de establecer normas relativas a determinados controles oficiales que han de aplicarse a dichas partidas en los puestos de control fronterizos, incluidos los supuestos y condiciones para el almacenamiento temporal de las mercancías en depósitos aduaneros, depósitos en zonas francas, almacenes de depósito temporal y depósitos especializados en el suministro a bases militares de la OTAN o de los EE. UU.

(6)

Debe permitirse que las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos autoricen el transporte ulterior de las partidas de alimentos y piensos de origen no animal sometidos a las medidas contempladas en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625 y de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras c) y e), de dicho Reglamento al lugar de destino final sin que estén aún disponibles los resultados de los análisis y ensayos de laboratorio. Los alimentos y piensos que forman dichas partidas pueden figurar en la lista de mercancías objeto de una intensificación temporal de los controles oficiales en el punto de entrada en la Unión, establecida de conformidad con el artículo 47, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, o pueden ser objeto de una medida de emergencia prevista en los actos adoptados con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o estar sujetas a condiciones adicionales para la entrada en la Unión establecidas en actos adoptados con arreglo al artículo 126 del Reglamento (UE) 2017/625 o a medidas especiales relativas a su entrada en la Unión establecidas en actos adoptados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (UE) 2017/625.

(7)

La autorización de transporte ulterior debe estar sujeta a condiciones para garantizar un control adecuado de los riesgos. En particular, a fin de limitar los riesgos potenciales para la salud humana o la sanidad vegetal, las partidas de alimentos y piensos de origen no animal sometidas a las medidas contempladas en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625 y las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras c) y e), de dicho Reglamento deben transportarse a instalaciones de transporte ulterior designadas por los Estados miembros, y almacenarse en ellas, en el lugar de destino final en espera de los resultados de los análisis y ensayos de laboratorio.

(8)

Las instalaciones de transporte ulterior deben ser depósitos aduaneros o almacenes de depósito temporal autorizados, designados o aprobados de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y, a fin de garantizar la higiene de los productos alimenticios y de los piensos, deben estar registradas ante las autoridades competentes de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y con el Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), respectivamente.

(9)

Los riesgos para la salud animal relacionados con las partidas de animales procedentes de terceros países que llegan por vía aérea o marítima y permanecen en el mismo medio de transporte para la continuación del viaje al tercer país o a otro Estado miembro y que están destinadas a comercializarse en la Unión o a transitar por la Unión son inferiores a los riesgos relacionados con otras partidas de animales, incluidas las partidas transbordadas en puertos o aeropuertos. Por tanto, salvo que se sospeche el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, los controles de identidad y físicos de tales animales deben efectuarse en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión. Además, los controles documentales deben efectuarse en los puestos de control fronterizos, incluido el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión en el que se presentan los animales para su control oficial y a través del cual entran en la Unión para su posterior comercialización o para su tránsito por el territorio de la Unión.

(10)

Los viajes largos en un mismo medio de transporte pueden tener efectos perjudiciales sobre el bienestar de los animales. A fin de cumplir los requisitos de bienestar de los animales durante el transporte, deben aplicarse las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (6) hasta que la partida de animales llegue al puesto de control fronterizo de introducción en la Unión.

(11)

Para evitar la introducción de enfermedades animales en la Unión es necesario realizar, en el puesto de control fronterizo en el que tiene lugar el primer transbordo, controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales transbordadas en puertos o aeropuertos.

(12)

Teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana y animal relacionados con las partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos, y la necesidad de velar por una realización eficiente de los controles oficiales de tales partidas, es conveniente establecer los períodos durante los cuales deben efectuar controles documentales las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo. El cómputo del período de transbordo comenzará cuando la partida llegue al puerto o aeropuerto del Estado miembro. En caso de que se sospeche el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo deben efectuar controles documentales, de identidad y físicos.

(13)

Con el fin de garantizar un funcionamiento eficiente de los controles oficiales y teniendo en cuenta los riesgos fitosanitarios relacionados con las partidas transbordadas de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 47, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, conviene establecer plazos a partir de los cuales las autoridades competentes del puesto fronterizo de transbordo puedan llevar a cabo controles documentales. El cómputo del período de transbordo comenzará cuando la partida llegue al puerto o aeropuerto del Estado miembro. En caso de que se sospeche el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo deben efectuar controles documentales, de identidad y físicos.

(14)

Procede disponer que, a menos que se hayan efectuado en el puesto de control fronterizo de transbordo todos los controles de las partidas transbordadas de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 47, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2017/625 destinadas a comercializarse en la Unión, por sospecha de incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión deben realizar controles documentales, de identidad y físicos.

(15)

A fin de reducir la carga administrativa, los operadores responsables de las partidas transbordadas han de poder transmitir a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo información sobre la identificación y localización de las mercancías en el puerto o aeropuerto, la hora estimada de llegada, la hora estimada de salida y el destino de su partida. En tales casos, los Estados miembros deben disponer de un sistema de información que permita consultar la información facilitada por los operadores y comprobar que no se han superado los plazos de realización de los controles documentales.

(16)

Los riesgos sanitarios y zoosanitarios son menores en el caso de los alimentos y piensos de origen no animal sometidos a las medidas o actos mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625 que son transbordados de un buque o de una aeronave bajo supervisión aduanera a otro buque o aeronave en el mismo puerto o aeropuerto. Procede, por tanto, establecer que, en este caso, los controles documentales, de identidad y físicos no deben llevarse a cabo en el puesto de control fronterizo de transbordo, sino posteriormente en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión. En consecuencia, el operador responsable de la partida debe notificar previamente la llegada de las partidas cumplimentando y presentando la parte correspondiente del DSCE en el sistema de gestión de la información para los controles oficiales (SGICO) para su transmisión a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción.

(17)

Con el fin de proteger la salud y el bienestar de los animales, las partidas de animales en tránsito de un tercer país a otro tercer país bajo supervisión aduanera por el territorio de la Unión deben someterse a controles documentales, de identidad y físicos en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión, y dicho tránsito solo debe autorizarse a condición de que sea favorable el resultado de tales controles.

(18)

Con vistas a proteger la salud humana y animal, las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que están en tránsito desde un tercer país a otro tercer país y pasan por el territorio de la Unión deben ser objeto de controles documentales y de identidad en el puesto de control fronterizo. Dicho tránsito debe autorizarse con sujeción a determinadas condiciones, incluido el resultado favorable de los controles en el puesto de control fronterizo, con el fin de asegurar el control adecuado de los riesgos en la frontera y durante el tránsito y, en última instancia, asegurar que dichas mercancías abandonan el territorio de la Unión.

(19)

Con el fin de proteger la sanidad vegetal, las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2017/625 que están en tránsito desde un tercer país a otro tercer país y pasan por el territorio de la Unión deben someterse a controles documentales y físicos en función del riesgo en el puesto de control fronterizo. Este tránsito debe autorizarse bajo determinadas condiciones, incluido el resultado favorable de los controles en el puesto de control fronterizo.

(20)

En algunos casos, las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que están en tránsito desde un tercer país a otro tercer país y pasan por el territorio de la Unión pueden almacenarse temporalmente en depósitos. A fin de garantizar la trazabilidad de dichas partidas, tal almacenamiento temporal solo debe tener lugar en depósitos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros y que cumplan los requisitos de higiene establecidos y mencionados en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 y en el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (7).

(21)

En aras de la transparencia, los Estados miembros deben mantener y actualizar en el SGICO una lista de todos los depósitos autorizados, con indicación de su nombre y dirección, la categoría de mercancías para la que están autorizados y el número de autorización. Los depósitos autorizados deben someterse a controles oficiales periódicos efectuados por las autoridades competentes con el fin de asegurar el respeto de las condiciones necesarias para su autorización.

(22)

A fin de garantizar que las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos se entregan realmente a bordo de los buques, incluidos los buques militares, que abandonan la Unión, la autoridad competente del puerto de destino o el representante del capitán del buque en el momento de la finalización de la entrega deben confirmar la entrega a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito en el que dichas mercancías se hayan almacenado temporalmente. Dicha confirmación debe aportarse mediante el refrendo del certificado oficial o por medios electrónicos. En caso de que las partidas no se entreguen al buque por no haber alcanzado al buque en el puerto o por problemas logísticos, la autoridad competente del depósito o puesto de control fronterizo de introducción en la Unión ha de poder autorizar la devolución de la partida al lugar de expedición.

(23)

En algunos Estados miembros, debido a la situación geográfica, el tránsito de animales y mercancías tiene lugar en condiciones específicas establecidas en la normativa relativa a la entrada en la Unión de determinados animales, productos reproductivos, subproductos animales y productos de origen animal. Por consiguiente, es preciso disponer de procedimientos y condiciones de control específicos que apoyen la ejecución de dichos requisitos.

(24)

Es necesario establecer las condiciones en que las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos cuyo tránsito por el territorio de la Unión se haya autorizado, pero que sean rechazadas por el tercer país de destino, han de poder devolverse directamente al puesto de control fronterizo que haya autorizado su tránsito por la Unión o a los depósitos en los que se hubieran almacenado dichas mercancías en el territorio de la Unión antes de su rechazo por el tercer país.

(25)

Habida cuenta de los riesgos para la salud y el bienestar humanos y de los animales, las partidas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que se desplazan desde el territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión y pasan por el territorio de un tercer país deben ser objeto, antes de su reintroducción en la Unión, de controles documentales y de identidad por las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que hayan sido convenientemente embalados y trasladados tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) no deben someterse a controles en el puesto de control fronterizo de reintroducción, debido al bajo riesgo de que se introduzcan organismos nocivos.

(26)

Con vistas a garantizar la comunicación adecuada y el reparto de responsabilidades entre las distintas autoridades y operadores, debe completarse la parte correspondiente del DSCE. La parte I debe ser cumplimentada por el operador responsable de la partida y transmitida a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo antes de la llegada de la partida. La parte II debe ser cumplimentada por las autoridades competentes tan pronto como se hayan efectuado los controles previstos en el presente Reglamento y se tome una decisión sobre la partida y se registre allí. La parte III debe ser cumplimentada por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de salida o destino final o por la autoridad local competente tan pronto como se hayan realizado los controles contemplados en el presente Reglamento.

(27)

A fin de garantizar que las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos procedentes del territorio de Croacia y que transiten por el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum («corredor de Neum») se encuentren intactos antes de entrar en el territorio de Croacia a través de los puntos de entrada de Klek o Zaton Doli, la autoridad competente debe proceder al control de los precintos de los vehículos o contenedores de transporte y registrar la fecha y la hora de salida y de llegada de los vehículos que transportan mercancías.

(28)

Cuando las partidas de determinadas mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letras b), c), d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625 estén destinadas a comercializarse en la Unión o a transitar por ella, la legislación de la Unión dispone que su transporte desde el puesto de control fronterizo de llegada al establecimiento en el lugar de destino o al puesto de control fronterizo de salida y su llegada a su lugar de destino deben ser objeto de seguimiento. A fin de prevenir cualquier riesgo para la salud pública y animal, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión deben supervisar que las partidas llegan al destino en el plazo de quince días.

(29)

Uno de los objetivos del Reglamento (UE) 2017/625 era tener las normas establecidas en un solo acto, en lugar de dispersas en varios actos, para que dichas normas sean más fáciles de entender y aplicar. El presente Reglamento sigue el mismo enfoque y evita la necesidad de una serie de referencias cruzadas entre distintos actos, de forma que aumenta la transparencia. Varias normas complementarias establecidas en el presente proyecto de acto están interrelacionadas y deben aplicarse conjuntamente. Esto es así, en particular, con las normas sobre tránsito, que se aplicarán a partir de la misma fecha. El hecho de que estas normas complementarias se establezcan en un solo acto también evita el riesgo de duplicación de normas.

(30)

La Decisión 2000/208/CE de la Comisión (9), la Decisión 2000/571/CE de la Comisión (10) y la Decisión de Ejecución 2011/215/UE de la Comisión (11) establecen normas sobre cuestiones que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En consecuencia, a fin de evitar la duplicación de las normas, deben derogarse dichos actos.

(31)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (12), el Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (13), el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión (14), el Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión (15), el Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (16), Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (17), el Reglamento (UE) n.o 142/2011, el Reglamento (UE) n.o 28/2012 de la Comisión (18) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión (19) deben modificarse para garantizar que las normas establecidas en dichos actos son coherentes con las normas establecidas en el presente Reglamento.

(32)

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2017/625 es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, el presente Reglamento debe ser de aplicación también a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece:

a) las normas por las que se determinan los supuestos y condiciones en que las autoridades competentes de un puesto de control fronterizo pueden autorizar el transporte ulterior de las partidas de las siguientes categorías de mercancías al lugar de destino final en la Unión, a la espera de que se disponga de los resultados de los análisis y ensayos de laboratorio realizados en el marco de los controles físicos a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625:

 i) vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en las listas elaboradas con arreglo al artículo 72, apartado 1, y al artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

 ii) vegetales, productos vegetales y otros objetos sometidos a una medida de emergencia contemplada en el artículo 47, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625;

 iii) alimentos y piensos de origen no animal sometidos a las medidas establecidas en virtud de los actos mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625;

b) las normas por las que se determinan los supuestos y condiciones en que pueden realizarse en un puesto de control fronterizo distinto del de la primera llegada a la Unión los controles de identidad y físicos de los animales que lleguen por vía aérea o marítima y que permanezcan en el mismo medio de transporte para la continuación del viaje;

c) las normas específicas para los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de partidas transbordadas de animales y de las siguientes categorías de mercancías:

 i) productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos;

 ii) vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en las listas elaboradas con arreglo al artículo 72, apartado 1, y al artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

 iii) vegetales, productos vegetales y otros objetos sometidos a una medida de emergencia contemplada en los artículos del Reglamento (UE) 2016/2031 a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625;

 iv) alimentos y piensos de origen no animal sometidos a medidas o actos mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625;

d) las normas específicas para los controles de las partidas en tránsito de animales y de las siguientes categorías de mercancías:

 i) productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos;

 ii) vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en las listas elaboradas con arreglo al artículo 72, apartado 1, y al artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

 iii) vegetales, productos vegetales y otros objetos sometidos a una medida de emergencia contemplada en el artículo 47, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625;

2.   El presente Reglamento se aplicará a los animales vertebrados o invertebrados, con excepción de:

 a) los animales de compañía, tal como se definen en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (20); y

 b) los animales invertebrados destinados a fines científicos a los que hace referencia el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión (21).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «documento sanitario común de entrada» o «DSCE»: el documento sanitario común de entrada, utilizado para la notificación previa de la llegada de partidas al puesto de control fronterizo, que se utiliza para registrar el resultado de los controles oficiales realizados y de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en relación con la partida a la que acompaña;

2) «partidas transbordadas»: las partidas de animales o mercancías que entren en la Unión por transporte marítimo o aéreo procedentes de un tercer país, cuando dichos animales o mercancías se descarguen de un buque o aeronave y se transporten bajo supervisión aduanera a otro buque o aeronave en el mismo puerto o aeropuerto para preparar la continuación del viaje;

3) «depósito»:

a) un depósito aduanero, un depósito en una zona franca, un almacén de depósito temporal, aprobado, autorizado o designado de conformidad con el artículo 147, apartado 1, con el artículo 240, apartado 1, y con el artículo 243, apartado 1, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; o

b) un depósito especializado en el suministro de mercancías a las bases militares de la OTAN o de los EE. UU.;

4) «transporte ulterior»: el desplazamiento de partidas de mercancías desde un puesto de control fronterizo hasta su lugar de destino final en la Unión, a la espera de que se disponga de los resultados de los análisis y ensayos de laboratorio;

5) «instalación de transporte ulterior»: la instalación en el lugar de destino final en la Unión o en un lugar situado en el ámbito de la misma autoridad competente que el lugar de destino final, designada por el Estado miembro de destino para el almacenamiento de partidas de mercancías objeto de transporte ulterior antes del despacho a libre práctica de dichas partidas;

6) «sistema de gestión de la información para los controles oficiales» o «SGICO»: el sistema de gestión de la información para los controles oficiales contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625;

7) «puesto de control fronterizo de introducción en la Unión»: el puesto de control fronterizo en el que se presentan animales y mercancías para los controles oficiales y a través del cual entran en la Unión para su posterior comercialización o tránsito por el territorio de la Unión y que puede ser el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión;

8) «plaga regulada no cuarentenaria de la Unión»: la plaga que cumple todas las condiciones enumeradas en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/2031;

9) «depósito autorizado»: el depósito autorizado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento;

10) «huevos sin gérmenes patógenos específicos»: los huevos para incubar procedentes de manadas de pollos sin gérmenes patógenos específicos, según la Farmacopea Europea (22), destinados exclusivamente a usos diagnósticos, farmacéuticos o de investigación.

Capítulo II
Transporte ulterior de partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos, y de alimentos y piensos de origen no animal contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a)
Sección 1

Condiciones para el transporte ulterior

Artículo 3

Obligaciones de los operadores antes de recibir la autorización de transporte ulterior

1.   El operador responsable de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), deberá presentar a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión, antes de la llegada de la partida a dicho puesto de control fronterizo, una solicitud de autorización de transporte ulterior. Dicha solicitud se cursará mediante la notificación contemplada en el artículo 56, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 cumplimentando la parte I del DSCE.

2.   Cuando se trate de partidas de mercancías contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a), que se seleccionen para el muestreo y los análisis de laboratorio en el puesto de control fronterizo, el operador responsable de las partidas podrá solicitar la autorización de transporte ulterior a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión cumplimentando la parte I del DSCE.

Artículo 4

Autorización de transporte ulterior

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión podrán autorizar el transporte ulterior de partidas de mercancías contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) es satisfactorio el resultado de los controles documentales, de identidad y físicos, excepto los análisis y ensayos de laboratorio realizados en el marco de dichos controles físicos, efectuados en el puesto de control fronterizo;

b) el operador responsable de la partida ha solicitado su transporte ulterior conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 5

Obligaciones de los operadores tras recibir la autorización de transporte ulterior

Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión autoricen el transporte ulterior de las partidas de mercancías contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a), el operador responsable de la partida:

a) cumplimentará la parte I de un DSCE aparte relativo a la misma partida, vinculado en el SGICO con el DSCE mencionado en el artículo 3, declarando en ella el medio de transporte y la fecha de llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior seleccionada;

b) presentará en el SGICO el DSCE al que se refiere la letra a) para su transmisión a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que haya autorizado el transporte ulterior.

Artículo 6

Condiciones de transporte y almacenamiento de las partidas objeto de transporte ulterior

1.   El operador responsable de las partidas autorizadas para su transporte ulterior de conformidad con el artículo 4, velará por que:

 a) durante el transporte a la instalación de transporte ulterior y el almacenamiento en ella, la partida no se manipule de ninguna manera;

 b) la partida no sea objeto de ninguna modificación, transformación, sustitución o cambio de envase;

 c) la partida no abandone la instalación de transporte ulterior a la espera de la decisión sobre el envío que adopten las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625.

2.   El operador responsable de la partida la transportará bajo supervisión aduanera directamente desde el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión a la instalación de transporte ulterior, sin que las mercancías se descarguen durante el transporte, y la almacenará allí.

3.   El operador responsable de la partida velará por que el envase o el medio de transporte de la partida de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), se haya cerrado o precintado de forma que durante su transporte a la instalación de transporte ulterior y su almacenamiento en ella:

 a) no sean causa de infestación o infección de otros vegetales, productos vegetales u otros objetos por plagas recogidas en las listas de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión;

 b) no se infesten o infecten con plagas no cuarentenarias.

4.   El operador responsable de la partida velará por que una copia, en papel o en formato electrónico, del DSCE mencionado en el artículo 3, acompañe a la partida desde el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión hasta la instalación de transporte ulterior.

5.   El operador responsable de la partida notificará a las autoridades competentes del lugar de destino final la llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior.

6.   Una vez que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión hayan autorizado el transporte ulterior de la partida a la instalación de transporte ulterior, el operador responsable de la partida no la transportará a una instalación de transporte ulterior que sea diferente de la indicada en el DSCE, a menos que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión autoricen el cambio de conformidad con el artículo 4 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo.

Artículo 7

Operaciones que deben realizar las autoridades competentes del puesto de control fronterizo tras la autorización del transporte ulterior

1.   Al autorizar el transporte ulterior de una partida de conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión notificarán a las autoridades competentes del lugar de destino final el transporte de la partida mediante la presentación en el SGICO del DSCE mencionado en el artículo 3.

2.   Cuando se finalice el DSCE a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión lo notificarán inmediatamente a través del SGICO a las autoridades competentes del lugar de destino final.

3.   Cuando la partida no cumpla las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión tomarán medidas de conformidad con el artículo 66, apartados 3 a 6, de dicho Reglamento.

4.   Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión no hayan recibido confirmación de las autoridades competentes del lugar de destino sobre la llegada de una partida a la instalación de transporte ulterior en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiera autorizado el transporte ulterior de la partida:

 a) comprobarán con las autoridades competentes del lugar de destino si la partida ha llegado o no a la instalación de transporte ulterior;

 b) informarán a las autoridades aduaneras si la partida no ha llegado;

 c) emprenderán nuevas investigaciones para determinar la localización real de la partida, en cooperación con las autoridades aduaneras y otras autoridades, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 8

Operaciones que deben realizar las autoridades competentes del lugar de destino final

1.   Las autoridades competentes del lugar de destino final confirmarán la llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior cumplimentando en el SGICO la parte III del DSCE mencionado en el artículo 3.

2.   Las autoridades competentes del lugar de destino final someterán a inmovilización oficial, con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, las partidas que no cumplan las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, y adoptarán todas las disposiciones necesarias para aplicar las medidas ordenadas por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de conformidad con el artículo 66, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.

Sección 2

Instalaciones de transporte ulterior

Artículo 9

Condiciones para la designación de las instalaciones de transporte ulterior

1.   Los Estados miembros podrán designar instalaciones de transporte ulterior para las partidas de una o más categorías de mercancías contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a), siempre que cumplan los siguientes requisitos:

 a) que sean depósitos aduaneros o almacenes de depósito temporal a que se refieren, respectivamente, el artículo 240, apartado 1, y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

 b) en caso de que la designación se refiera a:

  i) alimentos de origen no animal contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento, que las instalaciones de transporte ulterior estén registradas ante la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 852/2004;

  ii) piensos de origen no animal contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento, que las instalaciones de transporte ulterior estén registradas ante la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 183/2005;

 c) que dispongan de las tecnologías y equipos necesarios para el funcionamiento eficiente del SGICO.

2.   Cuando las instalaciones de transporte ulterior dejen de cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros deberán:

 a) suspender temporalmente la designación a la espera de que se apliquen medidas correctoras o retirar definitivamente la designación de todas las categorías de mercancías para las que se haya efectuado la designación, o de algunas de ellas;

 b) velar por que la información relativa a las instalaciones de transporte ulterior a que se refiere el artículo 10 se actualice en consecuencia.

Artículo 10

Registro en el SGICO de las instalaciones de transporte ulterior designadas

Los Estados miembros mantendrán y actualizarán en el SGICO la lista de instalaciones de transporte ulterior designadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, y proporcionarán la información siguiente:

a) nombre y dirección de la instalación de transporte ulterior;

b) categoría de mercancías para la que ha sido designada.

Capítulo III
Continuación del viaje de animales que permanecen en el mismo medio de transporte y partidas transbordadas de animales y mercancías
Artículo 11

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales que permanecen en el mismo medio de transporte

1.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo realizarán controles documentales de los originales o copias de los certificados o documentos oficiales que deben acompañar a las partidas de animales que lleguen por vía aérea o marítima y que permanezcan en el mismo medio de transporte para la continuación de su viaje, cuando dichos animales estén destinados a comercializarse en la Unión o a transitar por la Unión.

2.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 devolverán al operador responsable de la partida los certificados o documentos oficiales a los que hayan aplicado controles documentales a fin de permitir que dichos certificados o documentos oficiales acompañen a la partida para la continuación de su viaje.

3.   En caso de que se sospeche el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo realizarán controles documentales, de identidad y físicos de las partidas.

Se efectuarán controles documentales de los certificados o documentos oficiales originales que deben acompañar a la partida de animales con arreglo a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625.

4.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión realizarán controles documentales, de identidad y físicos, salvo cuando los controles documentales, de identidad y físicos se hayan realizado en otro puesto de control fronterizo con arreglo al apartado 3.

Artículo 12

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de animales

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo realizarán controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de animales.

Artículo 13

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

1.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo realizarán controles documentales de los originales o copias de los certificados o documentos oficiales que deban acompañar a las partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos en los siguientes casos:

 a) respecto a las mercancías sujetas a los requisitos zoosanitarios y a las normas para prevenir y minimizar los riesgos para la salud humana y animal ocasionados por los subproductos animales y los productos derivados mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, cuando el período de transbordo:

  i) en el aeropuerto exceda de tres días;

  ii) en el puerto exceda de treinta días;

 b) respecto a las mercancías distintas de las contempladas en la letra a), cuando el período de transbordo exceda de noventa días.

2.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 devolverán al operador responsable de la partida los certificados o documentos oficiales a los que hayan aplicado controles documentales a fin de permitir que dichos certificados o documentos oficiales acompañen a la partida para la continuación de su viaje.

3.   Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo sospechen que se han incumplido las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, aplicarán a la partida controles documentales, de identidad y físicos.

Estos controles documentales se aplicarán a los certificados o documentos oficiales originales cuando dichos certificados o documentos oficiales deban acompañar a la partida, con arreglo a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

4.   Cuando una partida destinada a expedirse a terceros países supere los plazos contemplados en el apartado 1 y no cumpla las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo ordenarán al operador que destruya la partida o que esta abandone el territorio de la Unión sin demora.

5.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión aplicarán los controles documentales, de identidad y físicos previstos en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 a las mercancías destinadas a comercializarse en la Unión, salvo que los controles documentales, de identidad y físicos se hayan llevado a cabo en otro puesto de control fronterizo con arreglo al apartado 3.

6.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión aplicarán los controles a que se refiere el artículo 19 a las mercancías destinadas al tránsito por el territorio de la Unión, excepto en caso de que los controles documentales, de identidad y físicos se hayan efectuado en otro puesto de control fronterizo con arreglo al apartado 3.

Artículo 14

Almacenamiento de partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

Los operadores velarán por que las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, productos derivados, subproductos animales, paja y forraje, y productos compuestos se almacenen durante el período de transbordo solo:

i) en la zona aduanera o en la zona franca del mismo puerto o aeropuerto en contenedores precintados; o

ii) en las instalaciones de almacenamiento comercial bajo el control del mismo puesto de control fronterizo, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3, apartados 11 y 12, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión (23).

Artículo 15

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de vegetales, productos vegetales y otros objetos

1.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo efectuarán controles documentales en función del riesgo de las partidas transbordadas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), cuando el período de transbordo exceda de tres días en el aeropuerto o de treinta días en el puerto.

2.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 devolverán al operador responsable de la partida los certificados o documentos oficiales a los que hayan aplicado controles documentales a fin de permitir que los certificados o documentos oficiales acompañen a la partida para la continuación de su viaje.

3.   En caso de que se sospeche el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo realizarán controles documentales, de identidad y físicos de la partida.

4.   Los controles documentales, de identidad y físicos se efectuarán en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión, salvo en el caso de que se hayan realizado controles documentales, de identidad y físicos en otro puesto de control fronterizo de conformidad con el apartado 3.

Artículo 16

Notificación de la información antes de que expire el período de transbordo

1.   En el caso de las partidas destinadas a transbordarse dentro de los períodos a que se refieren el artículo 13, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1, el operador responsable de las partidas facilitará a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo, antes de la llegada de la partida, una notificación a través del SGICO o de otro sistema de información designado por las autoridades competentes a tal efecto, indicando lo siguiente:

 a) la información necesaria para la identificación y localización de la partida en el aeropuerto o puerto;

 b) la identificación del medio de transporte;

 c) la hora estimada de llegada y salida de la partida;

 d) el destino de la partida.

2.   A efectos de la notificación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes designarán un sistema de información que permita a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo:

 a) consultar la información facilitada por los operadores;

 b) comprobar, con respecto a cada partida, que no se superan los períodos de transbordo previstos en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 15, apartado 1.

3.   Además de la notificación previa contemplada en el apartado 1 del presente artículo, el operador responsable de la partida también deberá informar a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo cumplimentando y enviando a través del SGICO la parte correspondiente del DSCE conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625 en los casos siguientes:

 a) ha expirado el período de transbordo indicado en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 15, apartado 1; o

 b) las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo comunican al operador responsable de la partida su decisión de realizar controles documentales, de identidad y físicos sobre la base de una sospecha de incumplimiento tal como contemplan el artículo 13, apartado 3, o el artículo 15, apartado 3.

Artículo 17

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de alimentos y piensos de origen no animal

1.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión realizarán controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de alimentos y piensos de origen no animal sometidas a las medidas establecidas en virtud de los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625.

2.   El operador responsable de la partida notificará previamente a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión la llegada de la partida de mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625.

Capítulo IV
Tránsito de animales y mercancías de un tercer país a otro tercer país, pasando por el territorio de la Unión
Sección 1

Controles oficiales en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión

Artículo 18

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales en tránsito

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión solo autorizarán el tránsito de partidas de animales de un tercer país a otro tercer país, pasando por el territorio de la Unión, en caso de que los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos hayan sido favorables.

Artículo 19

Condiciones para la autorización del tránsito de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión solo autorizarán el tránsito de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos si se cumplan las siguientes condiciones:

a) las mercancías cumplen los requisitos aplicables establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625;

b) la partida se ha sometido a controles documentales y de identidad en el puesto de control fronterizo con resultados favorables;

c) la partida se ha sometido a controles físicos en el puesto de control fronterizo, en caso de sospecha de incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;

d) la partida va acompañada del DSCE y abandona el puesto de control fronterizo en vehículos o contenedores de transporte precintados por la autoridad en el puesto de control fronterizo;

e) la partida debe ser transportada directamente bajo supervisión aduanera, sin que las mercancías se descarguen o fraccionen, en el plazo máximo de quince días, desde el puesto de control fronterizo a uno de los siguientes destinos:

 i) un puesto de control fronterizo para abandonar el territorio de la Unión;

 ii) un depósito autorizado;

 iii) una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en el territorio de la Unión;

 iv) un buque que abandone la Unión, cuando la partida se destine al abastecimiento del buque.

Artículo 20

Medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades competentes

Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión que no hayan recibido, en el plazo de quince días a partir del día en que se hubiera autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo, confirmación de la llegada de una partida de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos a uno de los destinos contemplados en el artículo 19, letra e), incisos i) a iv):

a) comprobarán con las autoridades competentes del lugar de destino si la partida ha llegado o no al lugar de destino;

b) informarán a las autoridades aduaneras si la partida no ha llegado;

c) emprenderán nuevas investigaciones para determinar la localización real de la partida, en cooperación con las autoridades aduaneras y otras autoridades, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 21

Transporte de partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión

1.   Cuando una partida de mercancías contemplada en el artículo 19 se destine a un buque que abandone el territorio de la Unión, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión expedirán, además del DSCE, un certificado oficial de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 de la Comisión (24) que acompañará a la partida hasta el buque.

2.   En caso de que varias partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos se entreguen conjuntamente al mismo buque, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión podrán expedir un solo certificado oficial, como se indica en el apartado 1, que acompañará a dichas partidas hasta el buque, a condición de que haya indicado la referencia del DSCE de cada partida.

Artículo 22

Controles documentales y físicos de vegetales, productos vegetales y otros objetos en tránsito

1.   Cuando se presenten para el tránsito en un puesto de control fronterizo de introducción en la Unión partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra d), incisos ii) y iii), las autoridades competentes de dicho puesto de control fronterizo podrán autorizar el tránsito de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos, siempre que las partidas se transporten bajo supervisión aduanera.

2.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo a que se refiere el apartado 1 realizarán los controles siguientes en función del riesgo:

 a) controles documentales de la declaración firmada a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031;

 b) controles físicos de las partidas para garantizar que estén envasadas y sean transportadas adecuadamente, tal como se indica en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/2031.

3.   Cuando se efectúen controles oficiales, las autoridades competentes autorizarán el tránsito de las mercancías mencionadas en el apartado 1, a condición de que las partidas:

 a) cumplan lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/2031;

 b) se transporten al punto de salida de la Unión bajo supervisión aduanera.

4.   El operador responsable de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el apartado 1 deberá asegurarse de que el envase o el medio de transporte de las partidas se haya cerrado o precintado de tal forma que durante su transporte a los depósitos y su almacenamiento en estos:

 a) los vegetales, productos vegetales y otros objetos no puedan causar ninguna infestación o infección a otros vegetales, productos vegetales u otros objetos con plagas recogidas en las listas de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión contempladas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, respectivamente, y, en el caso de zonas protegidas, con plagas incluidas en las listas establecidas con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento;

 b) los vegetales, productos vegetales y otros objetos no se puedan infestar o infectar con las plagas mencionadas en la letra a).

Sección 2

Condiciones del almacenamiento de las partidas en tránsito en depósitos autorizados

Artículo 23

Condiciones para la autorización de depósitos

1.   Las autoridades competentes autorizarán los depósitos para el almacenamiento de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos cuyo tránsito se haya autorizado de conformidad con el artículo 19.

2.   Las autoridades competentes solo autorizarán los depósitos a que se refiere el apartado 1 que cumplan los siguientes requisitos:

 a) los depósitos en que se almacenen productos de origen animal, productos compuestos, subproductos animales y productos derivados deberán cumplir uno de los dos requisitos siguientes:

  i) los requisitos de higiene establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 852/2004; o

  ii) los requisitos establecidos en el artículo 19, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

 b) habrán sido autorizados o designados por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 147, apartado 1, con el artículo 240, apartado 1, y con el artículo 243, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

 c) los depósitos deberán consistir en un emplazamiento cerrado, con entradas y salidas sometidas a control permanente por parte de los operadores;

 d) los depósitos deberán disponer de salas de almacenamiento o de refrigeración que permitan almacenar por separado las mercancías a que se refiere el apartado 1;

 e) los depósitos deberán tener organizado el registro diario de todas las partidas que entren o salgan de las instalaciones, con indicación de la naturaleza y cantidad de las mercancías, el nombre y la dirección de los destinatarios, así como copias del DSCE y de los certificados que acompañen a las partidas; los depósitos deberán conservar dichos registros durante un período mínimo de tres años;

 f) todas las mercancías contempladas en el apartado 1 deberán identificarse mediante etiquetas o por medios electrónicos con el número de referencia del DSCE que acompañe a la partida; dichas mercancías no deberán ser objeto de ninguna modificación, transformación, sustitución o cambio de envase;

 g) los depósitos deberán disponer de las tecnologías y los equipos necesarios para el funcionamiento eficiente del SGICO;

 h) los operadores de los depósitos proporcionarán los locales y medios de comunicación necesarios para que puedan realizar con eficacia los controles oficiales y las demás actividades oficiales, a petición de la autoridad competente.

3.   Cuando los depósitos dejen de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2, la autoridad competente revocará o suspenderá temporalmente la autorización del depósito.

Artículo 24

Transporte de mercancías desde los depósitos

El operador responsable de la partida transportará las partidas de mercancías contempladas en el artículo 23, apartado 1, desde los depósitos autorizados a uno de los siguientes destinos:

a) un puesto de control fronterizo para abandonar el territorio de la Unión hacia:

 i) una base militar de la OTAN o de los EE. UU.; o

 ii) cualquier otro destino;

b) otro depósito autorizado;

c) una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en el territorio de la Unión;

d) un buque que abandone la Unión, cuando las partidas se destinen al abastecimiento del buque;

e) un lugar en el que se vayan a eliminar las partidas de conformidad con el título I, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

Artículo 25

Mantenimiento y actualización de la lista de depósitos autorizados

Los Estados miembros mantendrán y actualizarán en el SGICO la lista de depósitos autorizados y aportarán la información siguiente:

a) el nombre y la dirección de cada depósito;

b) las categorías de mercancías para las que ha sido autorizado.

Artículo 26

Controles oficiales en los depósitos

1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales periódicos en los depósitos autorizados, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 23.

2.   Las autoridades competentes responsables de los controles oficiales en los depósitos autorizados comprobarán la eficacia de los sistemas establecidos para garantizar la trazabilidad de las partidas, en particular comparando las cantidades de mercancías que entran en los depósitos con las que salen de ellos.

3.   Las autoridades competentes comprobarán que las partidas desplazadas a los depósitos o almacenadas en ellos van acompañadas del DSCE pertinente, así como de una copia autenticada en papel o en formato electrónico del certificado oficial, según se contempla en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

4.   Cuando las partidas lleguen a los depósitos autorizados, las autoridades competentes:

 a) realizarán un control de identidad para confirmar que la partida corresponde a la información pertinente incluida en el DSCE de acompañamiento;

 b) comprobarán que siguen intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte con arreglo al artículo 19, letra d), o al artículo 28, letra d);

 c) registrarán el resultado de los controles de identidad en la parte III del DSCE y comunicarán dicha información a través del SGICO.

Artículo 27

Obligaciones de los operadores en los depósitos

1.   El operador responsable de la partida informará a las autoridades competentes de la llegada de la partida al depósito autorizado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá eximir al operador responsable del depósito autorizado de la obligación de informar a las autoridades competentes de la llegada de la partida al depósito, siempre que el operador esté autorizado por las autoridades aduaneras como operador económico autorizado, según se contempla en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá eximir de los controles de identidad determinadas partidas, siempre que el operador responsable de la partida esté autorizado por las autoridades aduaneras como operador económico autorizado según se contempla en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

4.   El operador responsable de la partida velará por que las mercancías mencionadas en el apartado 1 desplazadas a los depósitos o almacenadas en ellos vayan acompañadas del DSCE pertinente, así como de una copia autenticada en papel o en formato electrónico del certificado oficial, según se contempla en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 28

Condiciones del transporte de mercancías desde los depósitos a terceros países, otros depósitos o lugares de eliminación

El operador responsable de la partida transportará las mercancías a que se refiere el artículo 23, apartado 1, desde el depósito autorizado hasta uno de los destinos contemplados en el artículo 24, letra a), inciso ii), y letras b) y e), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el operador responsable de la partida presenta el DSCE a través del SGICO en relación con la partida completa y declara allí el medio de transporte y el lugar de destino; si la partida inicial se fracciona en el depósito, el operador responsable de la partida deberá presentar los DSCE a través del SGICO en relación con cada parte de la partida fraccionada y declarar allí la cantidad, el medio de transporte y el lugar de destino de la parte correspondiente de la partida fraccionada;

b) las autoridades competentes deberán autorizar el desplazamiento y finalizar el DSCE en relación con:

 i) la partida completa; o

 ii) las distintas partes de la partida fraccionada, siempre que la suma de las cantidades declaradas en los DSCE correspondientes a las distintas partes no supere la cantidad total establecida en el DSCE correspondiente a la partida completa;

c) el operador responsable de la partida deberá velar por que, además del DSCE que acompaña a la partida, una copia autenticada del certificado oficial que acompañaba a la partida al depósito, tal como se contempla en el artículo 27, apartado 4, continúe el viaje con la partida, a menos que se haya cargado en el SGICO una copia electrónica del certificado oficial y que la hayan comprobado las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión; si la partida inicial se fracciona y la copia del certificado oficial no ha sido cargada en el SGICO por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión, las autoridades competentes expedirán para el operador responsable de la partida copias autenticadas del certificado oficial para que acompañen a las partes de la partida fraccionada hasta sus destinos;

d) el operador responsable de la partida transporta las mercancías bajo supervisión aduanera desde los depósitos en vehículos o contenedores de transporte precintados por las autoridades competentes;

e) el operador responsable de la partida transporta las mercancías directamente desde el depósito hasta el lugar de destino sin descargarlas ni fraccionarlas, en un plazo máximo de quince días desde la fecha de la autorización de transporte.

Artículo 29

Condiciones para el transporte de mercancías desde depósitos a bases militares de la OTAN o de los EE. UU. y a buques que abandonan la Unión

El operador responsable de la partida transportará las mercancías a que se refiere el artículo 23, apartado 1, desde los depósitos autorizados hasta uno de los destinos contemplados en el artículo 24, letra a), inciso i), y letras c) y d), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el operador responsable del depósito declara a las autoridades competentes el desplazamiento de las mercancías cumplimentando la parte I del certificado oficial mencionado en la letra c);

b) la autoridad competente autoriza el desplazamiento de las mercancías y expide para el operador responsable de la partida el certificado oficial finalizado a que se refiere la letra c), que podrá utilizarse para la entrega de la partida que contenga mercancías procedentes de diferentes partidas de origen o categorías de productos;

c) el operador responsable de la partida vela por que acompañe a la partida hasta su destino un certificado oficial conforme al modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128;

d) el operador responsable de la partida transporta las mercancías bajo supervisión aduanera;

e) el operador responsable de la partida transporta las mercancías desde los depósitos en vehículos o contenedores de transporte que se han precintado bajo la supervisión de las autoridades competentes.

Artículo 30

Medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades competentes

Las autoridades competentes de un depósito que no hayan recibido, en el plazo de quince días a partir del día en que se hubiera autorizado el tránsito desde el depósito, confirmación de la llegada de una partida de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos a uno de los destinos contemplados en el artículo 24:

a) comprobarán con las autoridades competentes de los lugares de destino si la partida ha llegado o no;

b) informarán a las autoridades aduaneras si la partida no ha llegado;

c) emprenderán nuevas investigaciones para determinar la localización real de las mercancías, en cooperación con las autoridades aduaneras y demás autoridades, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 31

Seguimiento de la entrega de las mercancías a un buque que abandone el territorio de la Unión

1.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito notificarán a la autoridad competente del puerto de destino, a través del SGICO, la expedición de las partidas de mercancías a que se refieren el artículo 19 y el artículo 23, apartado 1, así como su lugar de destino.

2.   El operador podrá descargar en el puerto de destino las partidas de las mercancías contempladas en el artículo 19 y en el artículo 23, apartado 1, antes de la entrega de las partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión, siempre que la operación sea autorizada y supervisada por la autoridad aduanera, y que se cumplan las condiciones de entrega indicadas en la notificación a que se refiere el apartado 1.

3.   Al finalizar la entrega a bordo del buque de las partidas de mercancías a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del puerto de destino o el representante del capitán del buque confirmará la entrega a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, bien:

 a) refrendando el certificado oficial mencionado en el artículo 29, letra c); o bien

 b) utilizando medios electrónicos, incluso a través del SGICO o de sistemas nacionales existentes.

4.   El representante al que se refiere el apartado 3 o el operador responsable de la entrega de la partida al buque que abandone el territorio de la Unión devolverá a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o del depósito, en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrega de la partida, el certificado oficial refrendado al que se refiere el apartado 3, letra a).

5.   La autoridad competente del puerto de destino, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o la autoridad competente del depósito comprobarán que la confirmación de la entrega a la que se refiere el apartado 3 está registrada en el SGICO o que los documentos refrendados mencionados en el apartado 3, letra a), se devuelven a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión o a la autoridad competente del depósito.

Sección 3

Controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan el territorio de la Unión

Artículo 32

Obligaciones del operador de presentar las mercancías que abandonan el territorio de la Unión para sus controles oficiales

1.   Los operadores presentarán a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo indicado en el DSCE los productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que abandonen el territorio de la Unión para ser transportados a un tercer país, con el fin de que se efectúen los controles oficiales, en un lugar indicado por dichas autoridades competentes del puesto de control fronterizo.

2.   Los operadores deberán presentar a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que se indique en el certificado oficial, de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128, las mercancías a que se refiere el apartado 1 que abandonen el territorio de la Unión para ser enviadas a una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en un tercer país, con el fin de que se efectúen los controles oficiales.

Artículo 33

Controles oficiales en el puesto de control fronterizo en el que las mercancías abandonan el territorio de la Unión

1.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo en el que abandonan el territorio de la Unión productos reproductivos, subproductos animales, paja y forraje, y productos compuestos realizarán un control de identidad para garantizar que la partida presentada corresponde a la partida a la que se hace referencia en el DSCE o en el certificado oficial mencionado en el artículo 29, letra c), que acompaña a la partida. En particular, comprobarán que siguen intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte, con arreglo al artículo 19, letra d), al artículo 28, letra d), o al artículo 29, letra e).

2.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo en el que las mercancías a que se refiere el apartado 1 abandonan el territorio de la Unión registrarán el resultado de los controles oficiales en la parte III del DSCE o en la parte III del certificado oficial de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsables de los controles contemplados en el apartado 1 registrarán el resultado de estos controles en el SGICO.

Sección 4

Excepciones relativas a las partidas en tránsito

Artículo 34

Tránsito de determinados animales y determinadas mercancías

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 18 y 19, las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de introducción en la Unión podrán autorizar el tránsito por el territorio de la Unión de las siguientes partidas sujetas al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2:

 a) el tránsito por carretera a través de Lituania de partidas de bovinos vivos de cría y producción procedentes de la región rusa de Kaliningrado, enviadas a un destino fuera de la Unión, que entren y salgan por los puestos de control fronterizos designados;

 b) el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Unión de partidas de animales de la acuicultura, entre puestos de control fronterizos en Letonia, Lituania y Polonia, procedentes de Rusia y con destino a este país, directamente o a través de otro tercer país;

 c) el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Unión de partidas de productos de origen animal, productos compuestos, subproductos animales, productos derivados y productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, équidos, huevos sin gérmenes patógenos específicos, entre puestos de control fronterizos en Letonia, Lituania y Polonia, procedentes de Rusia y con destino a este país, directamente o a través de otro tercer país;

 d) el tránsito por carretera o ferrocarril de partidas de huevos, ovoproductos y carne de aves de corral, entre puestos de control fronterizos en Lituania, procedentes de Bielorrusia y destinados a la región rusa de Kaliningrado;

 e) el tránsito por carretera a través de Croacia de partidas de animales de la acuicultura, productos de origen animal, productos compuestos, subproductos animales, productos derivados y productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, équidos, huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Bosnia y Herzegovina, que entren en el puesto de control fronterizo de carretera de Nova Sela y salgan en el puesto de control fronterizo portuario de Ploče.

2.   La autorización a que se refiere el apartado 1 estará supeditada al cumplimiento de las condiciones siguientes:

 a) las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión:

  i) realizarán los controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales a que se refiere el artículo 18;

  ii) efectuarán controles documentales y de identidad de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos a que se refiere el artículo 19;

  iii) estamparán en los certificados oficiales que acompañen a las partidas dirigidas al tercer país de destino la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TRAVÉS DE LA UE»;

  iv) conservarán en el puesto de control fronterizo de introducción en la Unión copias o equivalentes electrónicos de los certificados contemplados en el inciso iii);

  v) precintarán los vehículos o contenedores de transporte que transporten las partidas;

 b) el operador responsable de la partida velará por que las partidas se transporten directamente bajo supervisión aduanera, sin ser descargadas, al puesto de control fronterizo en el que las partidas vayan a abandonar el territorio de la Unión;

 c) las autoridades competentes del puesto de control fronterizo donde las mercancías abandonen el territorio de la Unión:

  i) realizarán un control de identidad para confirmar que la partida correspondiente al DSCE abandona realmente el territorio de la Unión; en particular, comprobarán que siguen intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte;

  ii) registrarán en el SGICO el resultado de los controles oficiales contemplados en el inciso i);

 d) las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo controles en función del riesgo para garantizar que el número de partidas y las cantidades de animales y mercancías que abandonan el territorio de la Unión coinciden con el número y las cantidades introducidos en el territorio de la Unión.

Artículo 35

Tránsito de mercancías a una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en el territorio de la Unión

1.   Los productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos destinados a una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en el territorio de la Unión serán presentados por el operador responsable de la partida, con el fin de que se efectúen los controles oficiales, en la base militar de la OTAN o de los EE. UU. indicada en el DSCE o en el certificado oficial de acompañamiento de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128.

2.   La autoridad competente responsable de los controles en la base militar de la OTAN o de los EE. UU. en el lugar de destino efectuará un control de identidad para confirmar que la partida coincide con la correspondiente al DSCE o al certificado oficial de acompañamiento de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128. En particular, comprobará que siguen intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte con arreglo al artículo 19, letra d), o al artículo 29, letra e). La autoridad competente responsable de los controles en la base militar de la OTAN o de los EE. UU. registrará el resultado de estos controles en el SGICO.

Artículo 36

Tránsito de mercancías rechazadas por un tercer país tras su tránsito por la Unión

1.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo ferroviario o de carretera de introducción en la Unión podrán autorizar la continuación del tránsito por el territorio de la Unión de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 a) la entrada de la partida de mercancías ha sido rechazada por un tercer país inmediatamente después de su tránsito por la Unión o siguen intactos los precintos colocados por las autoridades competentes mencionadas en el artículo 19, letra d), en el artículo 28, letra d), o en el artículo 29, letra e), en el vehículo o contenedor de transporte;

 b) la partida se ajusta a las normas contempladas en el artículo 19, letras a), b) y c).

2.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo ferroviario o de carretera de introducción en la Unión volverán a precintar la partida después de los controles contemplados en el artículo 19, letras b) y c).

3.   Los operadores transportarán directamente la partida a uno de los siguientes destinos:

 a) el puesto de control fronterizo que había autorizado el tránsito por la Unión; o

 b) el depósito donde estaba almacenado antes de su rechazo por un tercer país.

Capítulo V
Tránsito de animales y mercancías desde una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión, y pasando por el territorio de un tercer país
Artículo 37

Tránsito de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que las partidas de animales y productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que se desplacen desde una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión y pasan por el territorio de un tercer país se transporten bajo supervisión aduanera.

2.   Los operadores responsables de las partidas a que se refiere el apartado 1 que hayan transitado por el territorio de un tercer país presentarán las partidas cuando sean reintroducidas en el territorio de la Unión:

 a) a las autoridades competentes de un puesto de control fronterizo designado para cualquier categoría de animales y mercancías a las que se refiere el apartado 1; o

 b) en un lugar indicado por las autoridades competentes a que se refiere la letra a), situado en las inmediaciones del puesto de control fronterizo.

3.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión:

 a) realizarán un control documental para comprobar el origen de los animales y mercancías que constituyen la partida,

 b) si así lo exigen las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, comprobarán la situación zoosanitaria de los terceros países por los que hayan transitado las partidas y los certificados y documentos oficiales que acompañen a las partidas;

 c) si así lo exigen las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, realizarán un control de identidad para comprobar que siguen intactos los precintos colocados en los vehículos o contenedores de transporte.

4.   En caso de que se sospeche el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de reintroducción en la Unión efectuarán controles de identidad y controles físicos, además de los contemplados en el apartado 3.

5.   Los operadores presentarán las partidas de animales que se desplazan de una parte del territorio de la Unión a otra parte del territorio de la Unión y pasan por el territorio de un tercer país para que se sometan a controles oficiales en el punto de salida del territorio de la Unión.

6.   La autoridad competente del punto de salida de la Unión:

 a) realizará los controles cuando así lo requieran las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625;

 b) estampará en el certificado oficial que acompaña a la partida la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO ENTRE DIFERENTES PARTES DE LA UNIÓN EUROPEA A TRAVÉS DE [nombre del tercer país]».

Artículo 38

Corredor de Neum

1.   En caso de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos que procedan del territorio de Croacia para su tránsito por el territorio de Bosnia y Herzegovina en el corredor de Neum, y antes de que dichas partidas abandonen el territorio de Croacia a través de los puntos de entrada de Klek o Zaton Doli, las autoridades competentes de Croacia:

 a) precintarán los vehículos o contenedores de transporte antes de que la partida transite por el corredor de Neum;

 b) registrarán la fecha y la hora de salida de los vehículos que transporten las partidas.

2.   Cuando las partidas mencionadas en el apartado 1 vuelvan a entrar al territorio de Croacia en los puntos de entrada de Klek o Zaton Doli, las autoridades competentes de Croacia:

 a) comprobarán que siguen intactos los precintos fijados en los vehículos o contenedores de transporte;

 b) registrarán la fecha y la hora de llegada de los vehículos que transporten las partidas.

3.   Las autoridades competentes de Croacia adoptarán las medidas oportunas con arreglo al artículo 65 del Reglamento (UE) 2017/625 si:

 a) el precinto contemplado en el apartado 1 se ha roto durante el tránsito por el corredor de Neum; o

 b) el tiempo de tránsito supera el tiempo necesario para viajar entre los puntos de entrada de Klek y Zaton Doli.

Capítulo VI
Disposiciones finales
Artículo 39

Derogaciones

Las Decisiones 2000/208/CE y 2000/571/CE y la Decisión de Ejecución 2011/215/UE quedan derogadas con efecto a partir del 14 de diciembre de 2019.

Artículo 40

Modificaciones de la Decisión 2007/777/CE

La Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:

1) el artículo 6 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

 b) se suprimen los apartados 2 y 3;

2) el artículo 6 bis se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

 b) se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 41

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 798/2008

El artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica como sigue:

1) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

2) en el apartado 2 se suprimen las letras b), c) y d);

3) se suprimen los apartados 3 y 4.

Artículo 42

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1251/2008

El artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 se modifica como sigue:

1) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

2) se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 43

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 119/2009

El artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 119/2009 se modifica como sigue:

1) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

2) se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 44

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 206/2010

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifica como sigue:

1) el artículo 12 bis se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se suprimen las letras d) y e);

 b) se suprime el apartado 2;

 c) se suprime el apartado 4;

2) el artículo 17 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

 b) se suprimen los apartados 2 y 3;

3) el artículo 17 bis se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

 b) se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 45

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 605/2010

El Reglamento (UE) n.o 605/2010 se modifica como sigue:

1) el artículo 7 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

 b) se suprimen los apartados 2 y 3;

2) en el artículo 7 bis se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 46

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 142/2011

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica como sigue:

1) el artículo 29 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

 b) se suprimen los apartados 2 y 3;

2) el artículo 29 bis se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

 b) se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 47

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 28/2012

El Reglamento (UE) n.o 28/2012 se modifica como sigue:

1) el artículo 5 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

 b) se suprimen los apartados 2 y 3;

2) el artículo 5 bis se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

 b) se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 48

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759

El artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 se modifica como sigue:

1) en el apartado 1 se suprimen las letras b), c) y d);

2) se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 49

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(9)  Decisión 2000/208/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 2000, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo para el tránsito por carretera a través de la Unión Europea de productos de origen animal de un tercer país con destino a otro (DO L 64 de 11.3.2000, p. 20).

(10)  Decisión 2000/571/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen los métodos de control veterinario de los productos procedentes de terceros países que están destinados a zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros o proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo (DO L 240 de 23.9.2000, p. 14).

(11)  Decisión de Ejecución 2011/215/UE de la Comisión, de 4 de abril de 2011, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo en lo que respecta al transbordo en el puesto de inspección fronterizo de introducción de partidas de productos destinados a la importación en la Unión o para terceros países (DO L 90 de 6.4.2011, p. 50).

(12)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(13)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41).

(15)  Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12).

(16)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) n.o 1162/2009 (DO L 12 de 14.1.2012, p. 1).

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, por el que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y territorios desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen los requisitos relativos a los certificados, se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y se deroga la Decisión 2003/812/CE (DO L 126 de 14.5.2016, p. 13).

(20)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(21)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011(véase la página 45 del presente Diario Oficial).

(22)  http://www.edqm.eu (edición más reciente).

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control (DO L 165 de 21.6.2019, p. 10).

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2019, por el que se establece el modelo de certificado oficial y las normas para la expedición de certificados oficiales de mercancías que salen de la Unión y están destinadas al aprovisionamiento de buques o al consumo de la tripulación y los pasajeros, o a una base militar de la OTAN o de los Estados Unidos (véase la página 114 del presente Diario Oficial).

(25)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/10/2019
  • Fecha de publicación: 12/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/2124/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos de 14 de diciembre de 2019 la Decisión 2011/215, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80734).
    • con efectos de 14 de diciembre de 2019 la Decisión 2000/571, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81770).
    • con efectos de 14 de diciembre de 2019 la Decisión 2000/208, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80436).
  • MODIFICA:
  • COMPLETA el Reglamento 2017/625, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80723).
Materias
  • Animales
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Formalidades aduaneras
  • Fronteras
  • Frutos
  • Mercancías
  • Piensos
  • Productos agrícolas
  • Transportes

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