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Documento DOUE-L-2019-81906

Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 322, de 12 de diciembre de 2019, páginas 1 a 44 (44 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81906

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) exige que los contratos de derivados extrabursátiles normalizados se compensen a través de una entidad de contrapartida central (ECC), en consonancia con requisitos similares de otros países del G-20. El citado Reglamento introdujo también estrictos requisitos prudenciales, organizativos y de ejercicio de la actividad que han de satisfacer las ECC y estableció mecanismos para su supervisión prudencial, a fin de minimizar los riesgos para los usuarios de las ECC y reforzar la estabilidad financiera.

(2)

Desde la adopción del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la actividad de las ECC ha aumentado rápidamente en magnitud y alcance, tanto en la Unión como a nivel mundial. Se prevé que el incremento de la actividad de las ECC continúe en los próximos años, con la introducción de nuevas obligaciones de compensación y el aumento de la compensación voluntaria por contrapartes no sometidas a la obligación de compensación. El Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) modifica específicamente el Reglamento (UE) n.o 648/2012, mejora su eficacia y proporcionalidad, crea nuevos incentivos para que las ECC ofrezcan a las contrapartes la compensación centralizada de derivados y facilita el acceso a la compensación a las pequeñas contrapartes financieras y no financieras. La mayor profundidad e integración de los mercados de capitales derivada de la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) incrementará aún más la necesidad de compensación transfronteriza en la Unión, aumentando de este modo la importancia y la interconexión de las ECC que forman parte del sistema financiero.

(3)

El número de ECC establecidas actualmente en la Unión y autorizadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 sigue siendo relativamente limitado, concretamente dieciséis en agosto de 2019. Treinta y tres ECC de terceros países han sido reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) conforme a dicho Reglamento, lo que les permite ofrecer sus servicios a miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión. Los mercados de compensación están bien integrados en toda la Unión, pero muy concentrados en determinados tipos de activos y sumamente interconectados. La concentración de riesgo hace que la inviabilidad de una ECC sea poco probable, pero que tenga una incidencia extremadamente elevada en caso de producirse. En consonancia con el consenso del G-20, en noviembre de 2016 la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento sobre la recuperación y la resolución de ECC con el fin de garantizar que las autoridades estén adecuadamente preparadas para hacer frente a una ECC con problemas de viabilidad, salvaguardando la estabilidad financiera y limitando el coste para los contribuyentes.

(4)

Sin perjuicio de dicha propuesta legislativa y dado que el volumen, la complejidad y la dimensión transfronteriza de la compensación no dejan de aumentar en la Unión y a nivel mundial, deben revisarse los mecanismos de supervisión aplicables a las ECC de la Unión y de terceros países. El hecho de abordar en una fase temprana los problemas detectados y de establecer mecanismos de supervisión claros y coherentes para las ECC tanto de la Unión como de terceros países debería reforzar la estabilidad global del sistema financiero de la Unión y reducir aún más el riesgo potencial de inviabilidad de una ECC.

(5)

A la luz de dichas consideraciones, el 4 de mayo de 2017 la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de los mercados financieros y continuar el desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales», en la que señaló que serían necesarios nuevos cambios en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 para mejorar el actual marco jurídico que garantiza la estabilidad financiera y respalda la continuación del desarrollo y la profundización de la UMC.

(6)

Los mecanismos de supervisión del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se centran principalmente en la autoridad del país de origen. Las ECC establecidas en la Unión son autorizadas y supervisadas en la actualidad por autoridades competentes de los Estados miembros en cooperación con colegios integrados por supervisores nacionales, la AEVM, los miembros correspondientes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y otras autoridades pertinentes. Los colegios se basan en la coordinación y el intercambio de información con la autoridad competente de la ECC, que asume la responsabilidad de hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. La divergencia entre las prácticas de supervisión de las ECC en la Unión puede dar lugar a riesgos de arbitraje en materia de regulación y supervisión, poniendo en peligro la estabilidad financiera y propiciando una competencia poco saludable. La Comisión ha llamado la atención sobre esos riesgos emergentes y la necesidad de lograr una mayor convergencia en materia de supervisión en su Comunicación sobre la UMC de 14 de septiembre de 2016 y en la consulta pública sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES). En el contexto de la función general ya asignada a la AEVM, a saber, la de coordinar entre sí a las autoridades competentes y a los colegios, con el fin de crear unos hábitos comunes de supervisión y unas prácticas de supervisión coherentes, garantizar procedimientos uniformes y planteamientos coherentes, además de mejorar la coherencia de los resultados de la actividad supervisora, la AEVM debe centrarse en ámbitos de supervisión que tengan una dimensión transfronteriza o posibles repercusiones transfronterizas. La AEVM debe determinar los ámbitos de supervisión que tienen una dimensión transfronteriza o posibles repercusiones transfronterizas basándose en sus conocimientos y su experiencia en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(7)

Habida cuenta de la dimensión mundial de los mercados financieros y de la necesidad de hacer frente a las incoherencias en la supervisión de las ECC de la Unión y de terceros países, debe reforzarse la capacidad de la AEVM de promover la convergencia en la supervisión de las ECC. Para ello, debe crearse un comité interno permanente para las ECC (en lo sucesivo, «Comité de Supervisión de las ECC»), encargado de las labores relacionadas con las ECC autorizadas en la Unión y las ECC de terceros países. La creación, funciones y composición del Comité de Supervisión de las ECC establecido dentro de la AEVM deben constituir una solución única para aunar conocimientos especializados en el ámbito de la supervisión de las ECC, y no sentar precedente para las AES.

(8)

El Comité de Supervisión de las ECC debe asumir las funciones específicas que se le atribuyan de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, así como la estabilidad financiera de la Unión y de sus Estados miembros.

(9)

Con el fin de dar cabida a toda la experiencia práctica y las competencias operativas relacionadas con la supervisión de las ECC, el Comité de Supervisión de las ECC debe estar integrado por el presidente, los miembros independientes y las autoridades competentes de los Estados miembros que dispongan de una ECC autorizada. Cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna para tratar de ECC autorizadas, los bancos centrales de emisión de las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros compensados por ECC autorizadas deben poder participar, de manera voluntaria, en dicho Comité en relación con los ámbitos correspondientes a las evaluaciones a escala de la Unión de la resiliencia de las ECC frente a evoluciones adversas de los mercados, con el fin de facilitar el acceso de dichos bancos a la información que pueda ser de interés para el desempeño de sus funciones. Cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna para tratar de ECC de terceros países, los bancos centrales de emisión de la totalidad de las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros compensados o por compensar por la ECC del tercer país correspondiente deben poder participar, de manera voluntaria, en el Comité de Supervisión de las ECC para la preparación de las decisiones relativas a las ECC de terceros países que presenten una importancia sistémica o que son susceptibles de presentar en el futuro una importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros (en lo sucesivo, «ECC de nivel 2»). Los bancos centrales de emisión deben ser miembros sin derecho a voto del Comité de Supervisión de las ECC. El presidente del Comité de Supervisión de las ECC debe poder invitar a miembros de los colegios en calidad de observadores, con objeto de garantizar que dicho Comité tome en consideración los puntos de vista de otras autoridades pertinentes.

(10)

Para garantizar un nivel adecuado de conocimientos técnicos y de rendición de cuentas, el presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC deben ser nombrados por la Junta de Supervisores de la AEVM (en lo sucesivo, «Junta de Supervisores») en atención a sus méritos, sus conocimientos en materia de finanzas, compensación, supervisión prudencial y postnegociación, y a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación de ECC, tras un procedimiento de selección abierto organizado y gestionado por la Junta de Supervisores con la asistencia de la Comisión, en el que se debe respetar el principio de equilibrio entre hombres y mujeres. Antes del nombramiento del presidente y de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC, y en el plazo máximo de un mes después de su selección por la Junta de Supervisores, el Parlamento Europeo, después de oír a las personas seleccionadas, debe aprobar o rechazar su designación. Únicamente los candidatos seleccionados aprobados por el Parlamento Europeo pueden ser nombrados por la Junta de Supervisores.

(11)

Con objeto de garantizar la transparencia y el control democrático, y para salvaguardar las prerrogativas de las instituciones de la Unión, el presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC deben responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo de las decisiones tomadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(12)

El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC deben actuar con independencia y objetividad en interés de la Unión. Deben velar por que se tenga debidamente en cuenta el correcto funcionamiento del mercado interior, así como la estabilidad financiera de cada uno de los Estados miembros, dispongan o no de ECC autorizadas, y de la Unión.

(13)

A fin de garantizar un proceso de decisión adecuado, eficaz y rápido en el Comité de Supervisión de las ECC, el presidente, los miembros independientes y las autoridades competentes de los Estados miembros con una ECC autorizada deben tener derecho de voto. Los representantes del banco o bancos centrales, así como los observadores, no deben tener derecho de voto. El Comité de Supervisión de las ECC debe adoptar sus decisiones por mayoría simple de sus miembros; cada miembro con derecho a voto debe disponer de un solo voto, y el presidente debe disponer de un voto de calidad en caso de empate. El poder de decisión final debe seguir correspondiendo a la Junta de Supervisores.

(14)

Para garantizar un planteamiento coherente y uniforme de la supervisión dentro de la Unión, el Comité de Supervisión de las ECC debe encargarse de preparar determinadas decisiones específicas y de llevar a cabo determinadas tareas encomendadas a la AEVM. Con ello se reforzará el papel que desempeña la AEVM a la hora de coordinar entre sí a las autoridades competentes y a los colegios con el fin de crear unos hábitos comunes de supervisión y unas prácticas de supervisión coherentes, en particular en lo que respecta a los ámbitos de supervisión que tengan una dimensión transfronteriza o posibles repercusiones transfronterizas. A ese respecto, entre las mencionadas decisiones y tareas de supervisión podrían incluirse, en particular, las relativas a ámbitos de supervisión en los que la existencia de prácticas de supervisión divergentes pueda crear un riesgo de arbitraje regulador y supervisor o poner en peligro la estabilidad financiera. La AEVM también debe ser informada de todos los dictámenes adoptados por los colegios previstos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluida la base para la toma de decisiones a que se refiera el dictamen del colegio, y de toda recomendación que puedan llevar aparejada los dictámenes emitidos por el colegio de que se trate.

(15)

Además, convendría que el Comité de Supervisión de las ECC mantuviese, en relación con los proyectos de decisión de las autoridades competentes para las ECC, un cambio de impresiones y un debate previos sobre determinados ámbitos de supervisión de especial importancia. Por otra parte, de forma voluntaria y por iniciativa de las autoridades competentes para las ECC, todos los proyectos de decisión deben poder ser objeto de un cambio de impresiones previo. La AEVM no debe emitir un dictamen si en el debate en el Comité de Supervisión de las ECC no se han observado puntos de vista divergentes. Al amparo de su potestad para emitir dictámenes, la AEVM debe velar por que la autoridad competente para las ECC reciba una segunda opinión sobre los proyectos de decisiones, formulada por un grupo de supervisores especializados y con experiencia en la supervisión de las ECC. Tales dictámenes de la AEVM no deben incidir en modo alguno en la responsabilidad de la autoridad competente para las ECC de adoptar la decisión final, lo que significa que el contenido final de la decisión correspondiente quedaría a la entera discreción de la autoridad competente para las ECC. Cuando la autoridad competente no esté de acuerdo con el dictamen de la AEVM, debe presentar a esta sus observaciones en relación con cualquier desviación significativa respecto al dictamen. Conviene que la autoridad competente presente observaciones, antes de adoptar una decisión, durante el proceso de adopción y tras la adopción de la decisión. No obstante, cuando la autoridad competente presente sus observaciones después de que haber adoptado una decisión, debe hacerlo sin demora indebida. El dictamen emitido por la AEVM no debe suponer una injerencia en la potestad de los colegios de determinar el contenido de su dictamen según su propio criterio, cuando corresponda.

(16)

En caso de que las actividades de supervisión en relación con las ECC autorizadas pongan de manifiesto una falta de coherencia y uniformidad en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en particular a partir de la consulta, obligatoria y voluntaria, de la AEVM por parte de las autoridades competentes y de los debates en el Comité de Supervisión de las ECC, la AEVM debe fomentar el grado de convergencia y uniformidad necesario, también mediante la elaboración de directrices, recomendaciones o dictámenes. Para facilitar este proceso, el Comité de Supervisión de las ECC debe estar facultado para solicitar a la Junta de Supervisores que considere la posibilidad de adoptar las directrices, recomendaciones y dictámenes elaborados por la AEVM. El Comité de Supervisión de las ECC debe también estar facultado para presentar dictámenes a la Junta de Supervisores acerca de las decisiones que ha de adoptar la AEVM con respecto de las tareas y actividades de las autoridades competentes para las ECC. El Comité de Supervisión de las ECC debe emitir dictámenes, por ejemplo, sobre los proyectos de normas técnicas o proyectos de directrices que elabore la AEVM en el ámbito de la autorización y la supervisión de las ECC.

(17)

Con objeto de ejercer una supervisión efectiva en relación con las ECC de terceros países, el Comité de Supervisión de las ECC debe preparar proyectos de decisiones completos para su aprobación por la Junta de Supervisores y realizar las funciones encomendadas a la AEVM con respecto a las disposiciones relativas al reconocimiento y la supervisión de las ECC de terceros países establecidas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. Como la cooperación y la información son esenciales, cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna para tratar de ECC de terceros países, debe compartir con el colegio de las ECC de terceros países la información pertinente, incluidos los proyectos completos de decisiones que presente a la Junta de Supervisores, las decisiones finales adoptadas por la Junta de Supervisores, los órdenes del día y las actas de las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC y las solicitudes de reconocimiento presentadas por ECC establecidas en un tercer país.

(18)

Con objeto de garantizar el desempeño eficaz de sus funciones, el Comité de Supervisión de las ECC debe contar con el apoyo de personal específico de la AEVM que prepare sus reuniones, elabore los análisis necesarios para el ejercicio de sus funciones y le preste apoyo en sus actividades de cooperación internacional.

(19)

Los bancos centrales de emisión deben participar en la preparación de las decisiones del Comité de Supervisión de las ECC que guarden relación con la clasificación de las ECC de terceros países conforme a su importancia sistémica y con la supervisión de las ECC de nivel 2 a fin de garantizar el correcto ejercicio de las funciones de dichos bancos relacionadas con la política monetaria y el buen funcionamiento de los sistemas de pago. Como las decisiones de la AEVM relativas a las ECC de nivel 2 en lo que atañe a los requisitos en materia de márgenes, el control del riesgo de liquidez, los acuerdos de garantías, los sistemas de liquidación y la aprobación de los acuerdos de interoperabilidad podrían revestir especial importancia para la labor de los bancos centrales, conviene que el Comité de Supervisión de las ECC consulte a los bancos centrales de emisión de todas monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que compensen o hayan de compensar las ECC de terceros países mediante un mecanismo consistente en «cumplir o explicar».

(20)

La Junta de Supervisores debe adoptar los proyectos de decisiones presentados por el Comité de Supervisión de las ECC de conformidad con el proceso de decisión establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A fin de garantizar un proceso de decisión eficaz y rápido, la Junta de Supervisores debe adoptar en un plazo de tres días hábiles determinadas decisiones que no se refieran al reconocimiento, la clasificación de las ECC de terceros países, los requisitos específicos impuestos a las ECC de nivel 2, la revisión o revocación del reconocimiento o los elementos esenciales de la supervisión permanente de las ECC de terceros países, y que requieran la consulta a los bancos centrales de emisión.

(21)

Para seguir promoviendo la convergencia de las decisiones de supervisión, conviene encomendar a la AEVM nuevas funciones, consistentes en elaborar proyectos de normas técnicas de regulación sobre la ampliación de las actividades y servicios, y en especificar las condiciones en las que las modificaciones aportadas a los modelos y parámetros serán consideradas como importantes. Asimismo, la AEVM debe emitir las directrices necesarias con el fin de especificar los procedimientos comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora aplicable a las ECC.

(22)

El funcionamiento de los colegios creados para las ECC de la Unión es crucial para una supervisión eficaz de dichas entidades. Con objeto de garantizar la coherencia a escala de la Unión de los procesos que se llevan a cabo en los colegios, es preciso mejorar y dar mayor uniformidad a los acuerdos escritos que determinan las modalidades prácticas de funcionamiento de los colegios. A fin de promover en mayor medida el papel que desempeñan los miembros de los colegios, conviene que puedan contribuir a la fijación de los órdenes del día de las reuniones de los colegios. La composición de los colegios debe hacerse pública con objeto de aumentar la transparencia de estos. Para evitar todo conflicto de intereses, el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (7) establece que las tareas de supervisión del BCE y las tareas relacionadas con la política monetaria y con cualquier otra de las funciones del BCE deben ejercerse de manera totalmente diferenciada. Debe reconocerse dicha separación específica de las responsabilidades del BCE. Por consiguiente, en aquellos casos en que el BCE sea miembro de un colegio creado para una ECC de la Unión debido a su doble condición de autoridad competente de un miembro compensador dentro del Mecanismo Único de Supervisión y de banco central de emisión representante del Eurosistema, debe disponer de dos votos en el colegio.

(23)

En la actualidad, el número de bancos centrales de emisión y de autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de los Estados miembros que tienen representación en los colegios establecidos para las ECC de la Unión es limitado. Para facilitar el acceso a la información a un grupo más amplio de bancos centrales de emisión y a las autoridades competentes de un mayor número de Estados miembros cuya estabilidad financiera pudiera verse afectada por las dificultades financieras de una ECC, conviene que otros bancos centrales de emisión y otras autoridades competentes puedan participar en los colegios, previa solicitud. Con objeto de fomentar la coherencia en la supervisión de las ECC en toda la Unión, el presidente o un miembro independiente del Comité de Supervisión de las ECC deben participar también en los colegios. A fin de garantizar un proceso de decisión adecuado, eficaz y rápido, los bancos centrales de emisión y las autoridades competentes que participen en los colegios a petición propia, el presidente, o el miembro independiente del Comité de Supervisión de las ECC no deben tener derecho de voto.

(24)

Con el fin de reforzar el papel de los colegios, estos deben poder emitir dictámenes sobre otros ámbitos de supervisión cuya incidencia en las operaciones comerciales de una ECC sea importante, en particular sobre la evaluación de los accionistas y socios de las ECC que tengan participaciones cualificadas y sobre la externalización de funciones operativas, servicios o actividades. Además, en respuesta a una petición de cualquiera de los miembros del colegio, conviene que este último pueda incluir en sus dictámenes recomendaciones destinadas a subsanar deficiencias en la gestión del riesgo de la ECC y a aumentar su resiliencia, a reserva de una decisión por mayoría del colegio. El colegio debe votar por separado sobre la inclusión de tales recomendaciones y sobre el dictamen. Para reforzar el impacto de los dictámenes y recomendaciones del colegio, las autoridades competentes deben tenerlos debidamente en cuenta y aportar una justificación si se apartan de ellos de manera significativa.

(25)

Los mecanismos de supervisión establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, para las ECC de terceros países que ofrezcan servicios de compensación dentro de la Unión también deben ser objeto de revisión. Debe mejorarse el acceso a la información, la capacidad de llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ y la posibilidad de intercambio de información sobre las ECC de terceros países entre las autoridades pertinentes de la Unión y de los Estados miembros, así como la posibilidad de garantizar el cumplimiento de las decisiones de la AEVM sobre las ECC de terceros países, a fin de evitar repercusiones importantes sobre la estabilidad financiera de las entidades de la Unión. Existe también el riesgo de que se produzcan cambios en las normas aplicables a una ECC de un tercer país o en el marco regulador de un tercer país que no puedan ser tenidos en cuenta y que afecten negativamente a los resultados de la regulación o de la supervisión, dando lugar a condiciones de competencia desiguales entre las ECC de la Unión y de terceros países.

(26)

Las ECC de terceros países compensan una cantidad importante de instrumentos financieros denominados en las monedas de la Unión. Ello supone un importante desafío para las autoridades de la Unión y de los Estados miembros a la hora de preservar la estabilidad financiera.

(27)

Como parte de su compromiso en favor de la integración de los mercados financieros, la Comisión debe seguir determinando, por medio de decisiones de equivalencia, si los marcos jurídicos y de supervisión de terceros países cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012. A fin de mejorar la aplicación del actual régimen de equivalencia en relación con las ECC, la Comisión debe, en caso necesario, poder especificar con mayor precisión los criterios para evaluar la equivalencia de los regímenes de terceros países relativos a las ECC. También es necesario facultar a la AEVM para que pueda hacer un seguimiento de la evolución del marco reglamentario y de supervisión en los terceros países cuyos regímenes en materia de ECC hayan sido considerados equivalentes por la Comisión, a fin de garantizar que dichos países sigan cumpliendo los criterios de equivalencia y las condiciones específicas establecidas para su aplicación. La AEVM debe informar de sus conclusiones, de manera confidencial, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al colegio de ECC de terceros países.

(28)

Actualmente, la Comisión puede modificar, suspender, revisar o revocar una decisión de equivalencia en cualquier momento, en particular cuando se produzcan acontecimientos en un tercer país que afecten significativamente a los elementos evaluados de conformidad con los requisitos de equivalencia que establece el Reglamento (UE) n.o 648/2012. En caso de que las autoridades pertinentes de un tercer país dejen de cooperar de buena fe con la AEVM u otros supervisores de la Unión o incumplan de forma continuada los requisitos de equivalencia aplicables, la Comisión también tiene la posibilidad, entre otras cosas, de dirigir una advertencia a dichas autoridades o publicar una recomendación específica. Si la Comisión decide, en cualquier momento, revocar una decisión de equivalencia, puede retrasar la fecha de aplicación de dicha decisión a fin de hacer frente a los riesgos de inestabilidad financiera o de perturbaciones del mercado. Además de las competencias de que dispone en la actualidad, la Comisión también debe tener la posibilidad de establecer condiciones específicas para garantizar que el tercer país al que se refiere una decisión de equivalencia siga cumpliendo los criterios de equivalencia de manera continuada. La Comisión también debe estar facultada para establecer condiciones que garanticen que la AEVM pueda ejercer de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a las ECC de terceros países reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o al seguimiento de las modificaciones del marco reglamentario y de supervisión en terceros países que afecten a las decisiones de equivalencia adoptadas.

(29)

Habida cuenta de que la dimensión transfronteriza de las ECC es cada vez mayor y de las interrelaciones existentes en el sistema financiero de la Unión, es necesario mejorar la capacidad de la Unión de detectar, vigilar y atenuar los riesgos potenciales relacionados con las ECC de terceros países. Por tanto, debe reforzarse el papel de la AEVM para que pueda supervisar de forma eficaz a las ECC de terceros países que soliciten el reconocimiento para prestar servicios de compensación en la Unión. También debe mejorarse la participación de los bancos centrales de emisión de la Unión en el reconocimiento, la supervisión, la revisión del reconocimiento y la revocación del reconocimiento de las ECC de terceros países que operen en la moneda que aquellos emiten. Por consiguiente, los bancos centrales de emisión de la Unión deben ser consultados sobre determinados aspectos que afectan a sus competencias en materia de política monetaria en relación con los instrumentos financieros, denominados en monedas de la Unión, que sean o hayan de ser compensados por ECC situadas fuera de la Unión.

(30)

Una vez que la Comisión ha determinado que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país es equivalente al de la Unión, en el proceso de reconocimiento de las ECC de ese tercer país se deben tener en cuenta los riesgos que dichas ECC suponen para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

(31)

Al examinar la solicitud de reconocimiento de una ECC de un tercer país, la AEVM debe evaluar el grado de riesgo sistémico que la ECC supone para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, sobre la base de criterios objetivos y transparentes establecidos en el presente Reglamento. Dichos criterios deben contribuir a la evaluación global, sin que ninguno de ellos, tomado por sí solo, pueda ser considerado determinante. Al evaluar el perfil de riesgo de una ECC de un tercer país, la AEVM debe considerar todos los riesgos, incluidos los riesgos operativos, como el fraude, la actividad delictiva y el riesgo informático y cibernético. Dichos criterios deben precisarse en un acto delegado de la Comisión. En la especificación de esos criterios, se deben tener en cuenta la naturaleza de las operaciones compensadas por la ECC, incluidos aspectos como su complejidad, la volatilidad de los precios y el vencimiento medio, así como la transparencia y liquidez de los mercados de que se trate y la medida en que las actividades de compensación de la ECC se refieren a instrumentos denominados en euros o en otra moneda de la Unión. A este respecto, por sus características específicas, determinados contratos de derivados agrícolas cotizados y ejecutados en mercados regulados de terceros países, que están relacionados con mercados que prestan servicio en gran medida a contrapartes nacionales no financieras en dicho tercer país que gestionan sus riesgos comerciales mediante esos contratos, pueden conllevar un riesgo insignificante para los miembros compensadores y las plataformas de negociación en la Unión, dado que su grado de interconexión sistémica con el resto del sistema financiero es limitado. Cuando, en un tercer país, esté en vigor un marco para la recuperación y la resolución de ECC, la AEVM debe tenerlo en cuenta a la hora de analizar el grado de riesgo sistémico que la ECC solicitante establecida en dicho tercer país presenta para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

(32)

Las ECC que no tengan importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros deben considerarse «ECC de nivel 1». Las ECC que tengan o puedan adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros deben considerarse «ECC de nivel 2». Cuando la AEVM determine que una ECC de un tercer país no tiene importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, deben aplicarse a dicha ECC las condiciones de reconocimiento vigentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Cuando la AEVM determine que una ECC de un tercer país reviste importancia sistémica, deben aplicársele requisitos específicos. La AEVM solo debe reconocer a las ECC que cumplan esos requisitos. Entre tales requisitos deben incluirse determinados requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuyo objetivo es incrementar la seguridad y la eficiencia de las ECC. La AEVM debe ser directamente responsable de velar por que las ECC de terceros países que revistan importancia sistémica cumplan dichos requisitos. Los requisitos conexos deben permitir asimismo a la AEVM ejercer una supervisión plena y eficaz de dichas ECC en el marco del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(33)

Con objeto de garantizar que el banco central o los bancos centrales de emisión de todas las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados por ECC de terceros países participen en el reconocimiento de las ECC de nivel 2, la AEVM, al reconocer dichas ECC, debe tener en cuenta si cumplen o no los requisitos específicos que los bancos centrales de emisión puedan haber impuesto en el desempeño de sus funciones en materia de política monetaria. Dichos requisitos deben estar relacionados con la presentación de información al banco central de emisión previa petición motivada, la cooperación de las ECC con el banco central de emisión en el contexto de la evaluación de la resiliencia de las ECC frente a una evolución adversa de los mercados realizada por la AEVM, la apertura de una cuenta de depósito a un día en el banco central de emisión y los requisitos aplicables en situaciones excepcionales que el banco o bancos centrales estimen necesarios. Los criterios de acceso y los requisitos aplicados por el banco o los bancos centrales de emisión para la apertura de una cuenta de depósito a un día no deben suponer en la práctica una obligación de deslocalizar la totalidad o una parte de los servicios de compensación de la ECC.

(34)

En cuanto a los requisitos que los bancos centrales de emisión pueden imponer en situaciones excepcionales, la transmisión de la política monetaria o el buen funcionamiento de los sistemas de pago pueden verse afectados por la evolución de los mercados compensados de manera centralizada en determinadas situaciones, como en caso de tensiones en los mercados (en particular, en los mercados monetario y de recompra) en los que la ECC se basa para obtener liquidez; situaciones en las que las operaciones de las ECC contribuyen al agotamiento de la liquidez en el mercado; o casos graves de mal funcionamiento de los mecanismos de pago o de liquidación que incapaciten a la ECC para cumplir sus obligaciones de pago o aumenten sus necesidades de liquidez. La determinación de la existencia de tales situaciones excepcionales depende únicamente de consideraciones de política monetaria y no tiene por qué coincidir con una situación de emergencia en relación con la ECC. En consecuencia, en dichas situaciones, puede que el marco prudencial no mitigue completamente los riesgos resultantes, por lo que podría ser necesaria la actuación directa de los bancos centrales de emisión para garantizar la transmisión de la política monetaria o el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

(35)

En tales situaciones excepcionales, los bancos centrales de emisión pueden necesitar, en la medida en que lo permitan sus respectivos marcos institucionales, imponer requisitos temporales relativos a los riesgos de liquidez, los mecanismos de liquidación, los requisitos en materia de márgenes y los acuerdos en materia de garantías o interoperabilidad. El incumplimiento de esos requisitos temporales podría motivar la revocación del reconocimiento de la ECC de nivel 2 por la AEVM. Entre esos requisitos podrían incluirse, en particular, mejoras temporales de la gestión del riesgo de liquidez de una ECC de nivel 2, tales como el aumento del colchón de liquidez, el aumento de la frecuencia de la recaudación de los márgenes intradía y límites a las exposiciones interdivisas o modalidades específicas para depositar efectivo y liquidar pagos en la moneda del banco central. Los requisitos no deben hacerse extensivos a otros ámbitos de la supervisión prudencial ni conllevar automáticamente la revocación del reconocimiento. Asimismo, la aplicación de esos requisitos como condición para el reconocimiento solo debe mantenerse durante un período limitado, de seis meses como máximo, prorrogable una vez por un período adicional no superior a seis meses. Al término de ese período adicional, la aplicación de tales requisitos debe dejar de ser una condición para el reconocimiento de una ECC de nivel 2. No obstante, de producirse una situación excepcional nueva o diferente, no se debe impedir que los bancos centrales de emisión impongan requisitos temporales a cuyo cumplimiento esté supeditado el reconocimiento de una ECC de nivel 2 en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(36)

Antes de aplicar esos requisitos o de prolongar su aplicación, el banco central de emisión debe proporcionar a la AEVM, a los demás bancos centrales de emisión de todas las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados y a los miembros del colegio de ECC de terceros países una explicación de los efectos de los requisitos que proyecte imponer en la eficiencia, solidez y resiliencia de las ECC y una justificación de la razón por la que los requisitos son necesarios y proporcionados para garantizar la transmisión de la política monetaria o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, respetando al mismo tiempo la necesidad de proteger la información sensible o confidencial. Con objeto de evitar repeticiones innecesarias, el banco central de emisión debe cooperar y compartir permanentemente, con la AEVM y con los demás bancos centrales de emisión de todas las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados, la información relativa a los requisitos temporales aplicables en situaciones excepcionales.

(37)

El banco o bancos centrales de emisión deben confirmar a la AEVM si la ECC de nivel 2 cumple o no los requisitos adicionales lo antes posible y, en cualquier caso, en los treinta días hábiles siguientes a la determinación de si una ECC de un tercer país no es una ECC de nivel 1, o, si se hubieran impuesto requisitos adicionales tras la clasificación como una ECC de nivel 2, en los noventa días hábiles posteriores a la imposición.

(38)

El grado de riesgo que supone una ECC de importancia sistémica para el sistema financiero y la estabilidad financiera de la Unión es variable. Por tanto, los requisitos relativos a las ECC de importancia sistémica deben aplicarse de manera proporcionada al riesgo que cada ECC pueda representar para la Unión. Si, tras consultar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), y con la conformidad del banco o los bancos centrales de emisión de todas las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados por una ECC de un tercer país, la AEVM llega a la conclusión —sobre la base de una evaluación plenamente razonada, que incluya una evaluación técnica cuantitativa de los costes y beneficios— de que una ECC de un tercer país o alguno de sus servicios de compensación revisten tal importancia sistémica que el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 no reduciría de manera suficiente el riesgo de inestabilidad financiera para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros, la AEVM, en caso de que las demás medidas posibles se consideren insuficientes para mitigar los riesgos de inestabilidad financiera, debe recomendar a la Comisión que no se reconozca dicha ECC o parte de sus servicios de compensación. La AEVM puede, con arreglo a tal procedimiento, recomendar a la Comisión que no se reconozca una ECC, con independencia de que esta o alguno de sus servicios hayan sido clasificados previamente entre las entidades de nivel 2.

(39)

Sobre la base de dicha recomendación, la Comisión debe estar facultada para adoptar, como medida de último recurso, un acto de ejecución en el que especifique que la ECC del tercer país en cuestión no debe quedar autorizada para prestar todos o parte de sus servicios de compensación a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión, a menos que la ECC cuente con autorización para hacerlo en algún Estado miembro conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012. Dicho acto de ejecución también debe fijar un período de adaptación adecuado, no superior a dos años, prorrogable una vez por seis meses más, y debe indicar las condiciones en las que dicha ECC puede seguir prestando determinados servicios o realizando determinadas actividades de compensación durante el período de adaptación, así como cualquier otra medida que deba tomarse en ese período a fin de limitar los posibles costes para los miembros compensadores y sus clientes, en particular los establecidos en la Unión.

(40)

Es importante que la AEVM consulte individualmente a los bancos centrales de emisión y que estos manifiesten su conformidad con cualquier posible recomendación de denegación de reconocimiento de una ECC de un tercer país, dado el impacto que dicha decisión puede tener sobre la moneda que dichos bancos emiten, así como su conformidad con el informe de la AEVM relativo a la aplicación de un acto de ejecución de la Comisión adoptado a raíz de dicha recomendación. No obstante, en caso de que se formule dicha recomendación o se elabore dicho informe, la conformidad o las objeciones que un banco central de emisión esté autorizado a manifestar solo deben guardar relación con la moneda que dicho banco emite, y no con el conjunto de la recomendación o con el conjunto del informe.

(41)

La AEVM debe revisar periódicamente el reconocimiento de ECC de terceros países, así como su clasificación en el nivel 1 o el nivel 2. A tal respecto, la AEVM debe tener en cuenta, entre otras cosas, los cambios en la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad de la ECC de un tercer país. Estas revisiones deben realizarse como mínimo cada cinco años y siempre que una ECC de un tercer país reconocida haya ampliado o reducido el ámbito de sus actividades y servicios en la Unión. Si, tras dicha revisión, la AEVM determina que una ECC de nivel 1 debe quedar clasificada como ECC de nivel 2, debe fijar un período de adaptación adecuado, no superior a dieciocho meses, para que la ECC cumpla los requisitos aplicables a las ECC de nivel 2.

(42)

A petición de una ECC de nivel 2, la AEVM debe ser capaz también de tener en cuenta si el grado de cumplimiento por parte de esa ECC de los requisitos aplicables en dicho tercer país es equiparable al cumplimiento por parte de dicha ECC de los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Al realizar dicha evaluación, la AEVM debe tener en cuenta el acto de ejecución adoptado por la Comisión que determine que el marco jurídico y de supervisión del tercer país en el que esté establecida la ECC es equivalente al establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, así como las condiciones a las que pueda estar sujeta la aplicación de dicho acto de ejecución. Con el fin de garantizar la proporcionalidad, la AEVM también debe tener en cuenta, al realizar dicha evaluación, en qué medida los instrumentos financieros compensados por la ECC están denominados en monedas de la Unión. La Comisión debe adoptar un acto delegado que especifique las modalidades y condiciones para evaluar la equiparabilidad de dicho cumplimiento.

(43)

Conviene que la AEVM disponga de todas las competencias necesarias para supervisar a las ECC de terceros países reconocidas, a fin de garantizar que cumplan de manera continuada los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(44)

Con el fin de facilitar el intercambio de información y la cooperación entre la AEVM, las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la supervisión de las ECC y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que puedan verse afectadas por las operaciones de las ECC de terceros países, conviene que la AEVM establezca un colegio de ECC de terceros países. Los miembros del colegio deben poder solicitar que el Comité de Supervisión de las ECC debata cualquier cuestión específica relacionada con las ECC de terceros países.

(45)

Con el fin de que la AEVM pueda desempeñar eficazmente sus funciones respecto de las ECC de terceros países, estas deben abonar tasas de supervisión por las actividades administrativas y de supervisión de la AEVM. Las tasas deben cubrir los costes asociados a las solicitudes de reconocimiento de ECC de terceros países y a su supervisión. La Comisión debe adoptar un acto delegado que especifique con mayor precisión los tipos de tasas y los conceptos por los que se adeudarán, así como su importe y las modalidades de pago.

(46)

La AEVM debe estar facultada para llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ de las ECC de nivel 2 y de terceros con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones operativas, servicios o actividades. Las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores establecidos en la Unión deben ser informadas, cuando corresponda, de los resultados de dichas investigaciones e inspecciones in situ. Cuando resulte pertinente para el desempeño de sus funciones en materia de política monetaria, los bancos centrales de emisión de todas las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que compense o haya de compensar la correspondiente ECC deben poder solicitar su participación en tales inspecciones in situ.

(47)

La AEVM debe estar facultada para imponer multas coercitivas dirigidas a obligar a las ECC de terceros países a poner fin a una infracción, a facilitar la información completa y correcta requerida por la AEVM o a someterse a una investigación o a una inspección in situ.

(48)

La AEVM ha de poder imponer multas a las ECC de nivel 1 y de nivel 2 si constata que han infringido el Reglamento (UE) n.o 648/2012, ya sea dolosamente o por negligencia, proporcionándole información incorrecta o engañosa. Además, la AEVM ha de poder imponer multas a las ECC de nivel 2 si constata que han infringido, ya sea dolosamente o por negligencia, los requisitos adicionales que les sean aplicables conforme a dicho Reglamento. Cuando la AEVM haya determinado que una ECC de nivel 2, al cumplir el marco jurídico aplicable del tercer país, cumple los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la conducta de dicha ECC no debe considerarse una infracción de dicho Reglamento en la medida en que sea conforme a esos requisitos equiparables.

(49)

Las multas deben imponerse de acuerdo con la gravedad de las infracciones. Las infracciones deben clasificarse en diferentes grupos a los que han de atribuirse multas específicas. Para determinar la cuantía de la multa correspondiente a una infracción concreta, la AEVM debe aplicar un método en dos fases, consistente en la determinación de un importe de base para la multa y la adaptación de dicho importe, en caso necesario, mediante la aplicación de determinados coeficientes. Conviene que el importe de base se determine teniendo en cuenta el volumen de negocios anual de las ECC de terceros países de que se trate, y que las adaptaciones se realicen incrementando o reduciendo el importe de base mediante la aplicación de los coeficientes correspondientes de conformidad con el presente Reglamento.

(50)

El presente Reglamento establece coeficientes ligados a circunstancias agravantes o atenuantes, a fin de que la AEVM disponga de los instrumentos necesarios para imponer multas proporcionadas a la gravedad de las infracciones cometidas por una ECC de un tercer país, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se hayan cometido.

(51)

La decisión de imponer multas o multas coercitivas debe basarse en una investigación independiente.

(52)

Antes de decidir sobre la imposición de una multa o multa coercitiva, la AEVM debe brindar a las personas que sean objeto de un procedimiento la oportunidad de ser oídas a fin de garantizar sus derechos de defensa.

(53)

La AEVM debe abstenerse de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior por un hecho idéntico o por hechos que sean sustancialmente iguales haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

(54)

Las decisiones por las que la AEVM imponga multas y multas coercitivas deben tener carácter ejecutivo y su ejecución debe regirse por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se aplique la decisión. Las normas de procedimiento civil no deben incluir normas de proceso penal, pero pueden incluir normas de procedimiento administrativo.

(55)

En el supuesto de que una ECC de nivel 2 cometa una infracción, la AEVM ha de estar facultada para adoptar diversas medidas de supervisión, incluidas la de exigir a la ECC de nivel 2 que ponga fin a la infracción y, como medida de último recurso, la de revocar el reconocimiento si la ECC de nivel 2 ha infringido de manera grave o repetida lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. La AEVM debe aplicar las medidas de supervisión teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y respetando el principio de proporcionalidad. Antes de tomar una decisión sobre las medidas de supervisión, la AEVM debe brindar a las personas que sean objeto de un procedimiento la oportunidad de ser oídas a fin de garantizar sus derechos de defensa. Cuando decida revocar el reconocimiento, la AEVM debe limitar las posibles perturbaciones del mercado estableciendo un período de adaptación adecuado, no superior a dos años.

(56)

En cuanto a la validación por parte de las autoridades competentes y de la AEVM de modificaciones significativas de los modelos y parámetros adoptados por una ECC para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías u otros mecanismos de control de riesgos, conviene aclarar los procedimientos y la interacción entre dicha validación y la decisión del colegio. La adopción preliminar de una modificación significativa de los modelos o parámetros debe ser posible cuando sea preciso, especialmente cuando sea necesario que dicha modificación se realice con rapidez para garantizar la buena gestión del riesgo de la ECC.

(57)

La supervisión eficaz de las ECC se basa en la creación de competencias, conocimientos técnicos y capacidades, y en el establecimiento de relaciones de cooperación e intercambios entre las instituciones. Dado que todos estos procesos evolucionan con el tiempo y siguiendo su propia dinámica, para concebir un sistema de supervisión de las ECC que sea funcional, efectivo y eficiente debe tenerse en cuenta su posible evolución a largo plazo. Por consiguiente, es probable que el reparto de competencias que se establece en el presente Reglamento evolucione a medida que se vayan desarrollando las funciones y capacidades de la AEVM, con el apoyo del Comité de Supervisión de las ECC. Con el fin de definir un planteamiento eficiente y sólido de la supervisión de las ECC, la Comisión debe examinar la eficacia con que la AEVM, y en particular el Comité de Supervisión de las ECC, ejercen sus funciones de promoción de una aplicación convergente y coherente en la Unión del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la eficacia de la división de responsabilidades entre instituciones y órganos de la Unión y de los Estados miembros. La Comisión debe asimismo elaborar un informe acerca de las repercusiones del presente Reglamento sobre la igualdad de condiciones de competencia entre las ECC y evaluar el marco para el reconocimiento y la supervisión de las ECC de terceros países. La Comisión debe presentar el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las correspondientes propuestas.

(58)

A fin de garantizar la aplicación efectiva de las normas previstas en el presente Reglamento en lo que se refiere a las ECC de terceros países, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a fin de concretar los tipos de tasas y los conceptos por los que se adeudarán, su importe y las modalidades de pago de dichas tasas; precisar los criterios que determinen si una ECC de un tercer país tiene o puede adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros; especificar los criterios aplicables en sus evaluaciones de equivalencia de terceros países; especificar de qué manera y en qué condiciones deben cumplir determinados requisitos las ECC de terceros países; establecer normas de procedimiento más concretas relativas a la imposición de multas o multas coercitivas, y en particular disposiciones sobre los derechos de defensa, los plazos, la recaudación de las multas o multas coercitivas y los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas o multas coercitivas; y establecer medidas para modificar el anexo IV a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(59)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, en particular en lo que respecta al reconocimiento de ECC de terceros países y a la equivalencia de los marcos jurídicos de terceros países, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(60)

A fin de garantizar una armonización coherente de las normas y de la práctica en materia de vigilancia relativa a la ampliación de las actividades y de los servicios, los colegios y la revisión de los modelos, las pruebas de resistencia y las pruebas posteriores, la Comisión debe de estar facultada para adoptar normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM en las que se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales los servicios o actividades adicionales a los que una ECC desea ampliar su actividad no están cubiertos por la autorización inicial; se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales las monedas de la Unión deben considerarse las más pertinentes para que los bancos centrales de emisión pasen a ser miembros de los colegios y de las modalidades prácticas detalladas del funcionamiento de los colegios; y las condiciones en virtud de las cuales los cambios en los modelos y parámetros de las ECC son significativos. La Comisión debe adoptar esas normas técnicas de regulación mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(61)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el incremento de la seguridad y eficiencia de las ECC mediante el establecimiento de requisitos uniformes aplicables a sus actividades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(62)

 

 

(63)

El ejercicio por la AEVM de su facultad para proceder al reconocimiento de una ECC de un tercer país como ECC de nivel 1 o de nivel 2 debe quedar en suspenso hasta que se concreten los criterios que permitan determinar, por una parte, si una ECC de un tercer país tiene o puede adquirir importancia sistémica para el sistema financiero de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, y, por otra, si se está ante una situación de cumplimiento equiparable.

 

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 17 o reconocidas de conformidad con el artículo 25 y su fecha de autorización o reconocimiento, respectivamente, con indicación de las ECC autorizadas o reconocidas a efectos de la obligación de compensación;».

2)

En el artículo 15, se añade el apartado siguiente:

«3. Con objeto de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en colaboración con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones aplicables para determinar que los servicios o actividades adicionales a los que una ECC desea ampliar su actividad no están cubiertos por la autorización inicial y requieren, por tanto, que se amplíe la autorización con arreglo al apartado 1 del presente artículo y se precise igualmente el procedimiento de consulta del colegio establecido de conformidad con el artículo 18 acerca de si dichas condiciones se cumplen o no.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 2 de enero de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

3)

En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la autoridad competente evaluará si la solicitud está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la autoridad competente fijará un plazo para que la ECC solicitante proporcione información adicional. Cuando reciba esa información adicional, la autoridad competente la transmitirá inmediatamente a la AEVM y al colegio establecido de conformidad con el artículo 18, apartado 1. Una vez estime que la solicitud está completa, la autoridad competente lo notificará a la ECC solicitante, a los miembros del colegio y a la AEVM.».

4)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa con arreglo al artículo 17, la autoridad competente para la ECC creará, gestionará y presidirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las tareas mencionadas en los artículos 15, 17, 30, 31, 32, 35, 49, 51 y 54.»;

b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la presidencia o cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 2, letras a) y b);»;

c) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, aporten globalmente la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento, incluido, cuando proceda, el BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*1) en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión;

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»;"

d) en el apartado 2 se inserta la letra siguiente:

«c bis) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de las ECC distintas de las contempladas en la letra c), previa aprobación de la autoridad competente para la ECC. Dichas autoridades competentes solicitarán la aprobación de la autoridad competente para la ECC para participar en el colegio, fundamentando su solicitud en su evaluación del impacto que podrían tener las dificultades financieras de la ECC en la estabilidad financiera de su respectivo Estado miembro. En caso de que la autoridad competente para la ECC no acceda a la solicitud, deberá motivar su decisión exhaustiva y detalladamente por escrito;»;

e) en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«i) los bancos centrales de emisión de monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados por una ECC, distintos de los mencionados en la letra h), a reserva de la aprobación de la autoridad competente para la ECC. Dichos bancos centrales de emisión solicitarán a la autoridad competente para la ECC que apruebe su participación en el colegio, fundamentando su solicitud en su evaluación del impacto que podrían tener las dificultades financieras de la ECC en su respectiva moneda de emisión. En caso de que la autoridad competente para la ECC no acceda a la solicitud, deberá motivar su decisión exhaustiva y detalladamente por escrito.»;

f) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La autoridad competente para la ECC publicará en su sitio web la lista de los miembros del colegio. La autoridad competente para la ECC actualizará dicha lista sin demora indebida cuando se produzcan cambios en la composición del colegio. La autoridad competente para la ECC notificará dicha lista a la AEVM en un plazo de treinta días naturales a partir de la constitución del colegio. Tras la recepción de la notificación hecha por la autoridad competente para la ECC, la AEVM publicará en su sitio web, sin demora indebida, las listas de los miembros de dicho colegio.»;

g) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«A fin de facilitar la realización de las tareas asignadas a los colegios con arreglo al párrafo primero, los miembros del colegio mencionados en el apartado 2 podrán contribuir a fijar el orden del día de las reuniones del colegio, en particular añadiendo puntos al orden del día de una reunión.»;

h) en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dicho acuerdo determinará las disposiciones prácticas para el funcionamiento del colegio, y en particular normas detalladas sobre:

 i) los procedimientos de votación contemplados en el artículo 19, apartado 3;

 ii) los procedimientos para fijar el orden del día de las reuniones del colegio;

 iii) la frecuencia de las reuniones del colegio;

 iv) el formato y el contenido de la información que la autoridad competente para la ECC deberá proporcionar a los miembros del colegio, en especial por lo que respecta a la información que deba facilitarse de conformidad con el artículo 21, apartado 4;

 v) los plazos mínimos adecuados para que los miembros del colegio evalúen la documentación pertinente;

 vi) las modalidades de comunicación entre los miembros del colegio.

El acuerdo también podrá determinar las tareas que hayan de encomendarse a la autoridad competente para la ECC o a otro miembro del colegio.»;

i) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Con el fin de garantizar el funcionamiento coherente y uniforme de los colegios en toda la Unión, la AEVM, en cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones en que las monedas de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra h), se considerarán las más pertinentes y los pormenores de las modalidades prácticas contempladas en el apartado 5.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 2 de enero de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

5)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a) se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. Cuando el colegio emita un dictamen con arreglo al presente Reglamento, a petición de cualquiera de sus miembros y siempre que el dictamen sea aprobado por la mayoría del colegio conforme al apartado 3 del presente artículo, además de determinar si la ECC cumple el presente Reglamento, podrá incluir en él recomendaciones destinadas a subsanar deficiencias en la gestión del riesgo de la ECC y a aumentar su resiliencia.

Cuando el colegio pueda emitir un dictamen, cualquier banco central de emisión que sea miembro del colegio en virtud del artículo 18, apartado 2, letras h) e i), podrá adoptar recomendaciones relativas a la moneda que emite.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El dictamen por mayoría del colegio se adoptará por mayoría simple de sus miembros.

En el caso de los colegios que tengan doce miembros o menos, podrán votar como máximo dos miembros del colegio pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto. En el caso de los colegios compuestos por más de doce miembros, podrán votar como máximo tres miembros pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto.

Cuando el BCE sea miembro del colegio en virtud del artículo 18, apartado 2, letras c) y h), dispondrá de dos votos.

Los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letras a), c bis) e i), no tendrán derecho de voto sobre los dictámenes del colegio.»;

c) se añade el apartado siguiente:

«4. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 17, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el dictamen adoptado por el colegio de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, incluida cualquier posible recomendación destinada a subsanar deficiencias en la gestión del riesgo de la ECC y a aumentar su resiliencia. Cuando la autoridad competente para la ECC esté en desacuerdo con el dictamen del colegio, incluidas cualesquiera de sus recomendaciones destinadas a subsanar deficiencias en los procedimientos de gestión del riesgo de la ECC y a aumentar su resiliencia, tendrá que motivar debidamente su decisión e incluir en ella una explicación de toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a sus recomendaciones.».

6)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de la función del colegio, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 22 revisarán los acuerdos, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por las ECC para dar cumplimiento al presente Reglamento y evaluarán los riesgos, incluidos, como mínimo, los riesgos financieros y operativos, a que estén o pudieran estar expuestas las ECC.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia y el alcance de la revisión y la evaluación a que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta, en particular, el volumen, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala, la complejidad de las actividades y la interconexión con otras infraestructuras de los mercados financieros de las ECC de que se trate. La revisión y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual.

Las ECC se someterán a inspecciones in situ. A petición de la AEVM, las autoridades competentes podrán invitar a participar en las inspecciones in situ a miembros del personal de la AEVM.

La autoridad competente podrá remitir a la AEVM toda la información recibida de las ECC durante las inspecciones in situ o en relación con ellas.»;

c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. A más tardar el 2 de enero de 2021, con el fin de garantizar la coherencia del formato, la frecuencia y el alcance de la revisión realizada por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el presente artículo, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 a fin de precisar, de un modo acorde con la dimensión, la estructura y la organización interna de las ECC y con la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, los procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora a que se refieren los apartados 1 y 2 y el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

Cooperación en materia de supervisión entre las autoridades competentes y la AEVM en lo que respecta a las ECC autorizadas

1.   La AEVM desempeñará un papel de coordinación entre las autoridades competentes y entre los colegios, con el fin de crear unos hábitos comunes de supervisión y unas prácticas de supervisión coherentes, garantizar procedimientos uniformes y planteamientos coherentes, además de mejorar la coherencia de los resultados de la actividad supervisora, en particular en lo que respecta a los ámbitos de supervisión que tengan una dimensión transfronteriza o posibles repercusiones transfronterizas.

2.   Las autoridades competentes presentarán sus proyectos de decisión a la AEVM antes de adoptar cualquier acto o medida en virtud de los artículos 7, 8, 14, 15, 29 a 33, 35, 36 y 54.

Las autoridades competentes también podrán presentar proyectos de decisión a la AEVM antes de adoptar cualquier otro acto o medida de conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 22, apartado 1.

3.   Dentro de un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de un proyecto de decisión presentado conforme al apartado 2 en relación con un artículo en particular, la AEVM emitirá un dictamen sobre dicho proyecto de decisión a la autoridad competente cuando sea necesario para fomentar una aplicación coherente y uniforme de dicho artículo.

Cuando el proyecto de decisión presentado a la AEVM de conformidad con el apartado 2 ponga de manifiesto alguna divergencia o incoherencia en la aplicación del presente Reglamento, la AEVM emitirá, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices o recomendaciones para promover la coherencia y la uniformidad necesarias en la aplicación del presente Reglamento.

4.   Cuando la AEVM adopte un dictamen de conformidad con el apartado 3, la autoridad competente lo estudiará debidamente e informará a la AEVM de cualquier acción o inacción al respecto. Cuando la autoridad competente no esté de acuerdo con el dictamen de la AEVM, comunicará a la AEVM sus observaciones en relación con cualquier desviación significativa respecto al dictamen.».

8)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Situaciones de emergencia

La autoridad competente para la ECC o cualquier otra autoridad pertinente comunicará a la AEVM, al colegio, a los miembros pertinentes del SEBC y a las demás autoridades pertinentes, sin demora indebida, toda situación de emergencia en relación con una ECC, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda incidir negativamente en la liquidez del mercado, la transmisión de la política monetaria, el correcto funcionamiento de los sistemas de pago o la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecida la ECC o uno de sus miembros compensadores.».

9)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 3 BIS

Comité de Supervisión de las ECC

Artículo 24 bis

Comité de Supervisión de las ECC

1.   La AEVM establecerá, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, un comité interno permanente con el fin de preparar proyectos de decisión para su adopción por la Junta de Supervisores y de llevar a cabo las funciones establecidas en los apartados 7, 9 y 10 del presente artículo (en lo sucesivo, “Comité de Supervisión de las ECC”).

2.   El Comité de Supervisión de las ECC estará integrado por:

a) un presidente, con derecho de voto;

b) dos miembros independientes, con derecho de voto;

c) las autoridades competentes de los Estados miembros a que hace referencia el artículo 22 del presente Reglamento que tengan una ECC autorizada, que tendrán derecho de voto; cuando un Estado miembro haya designado a varias autoridades competentes, cada una de las autoridades competentes así designadas podrá decidir el nombramiento de un representante a efectos de participación según lo dispuesto en la presente letra; no obstante, para los procedimientos de votación a que se refiere el artículo 24 quater, los representantes del correspondiente Estado miembro se considerarán conjuntamente como un miembro con derecho de voto;

d) los bancos centrales de emisión siguientes:

 i) cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna en relación con ECC de terceros países, a fin de tratar de la preparación de todas las decisiones relacionadas con los artículos mencionados en el apartado 10 del presente artículo relativas a las ECC de nivel 2 y en el artículo 25, apartado 2 bis, los bancos centrales de emisión a los que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f), que hayan solicitado ser miembros del Comité de Supervisión de las ECC, que no tendrán derecho de voto;

 ii) cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna en relación con ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, en el contexto de los debates relativos al apartado 7, letra b) y letra c), inciso iv), del presente artículo, los bancos centrales de emisión de las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros compensados por las ECC autorizadas, que hayan solicitado ser miembros del Comité de Supervisión de las ECC, que no tendrán derecho de voto.

Se concederá automáticamente la condición de miembro a efectos de los incisos i) y ii) previa presentación de una única petición por escrito dirigida a la presidencia.

3.   Cuando resulte oportuno y necesario, el presidente podrá invitar a las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC, en calidad de observadores, a miembros de los colegios a los que se refiere el artículo 18.

4.   Las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC serán convocadas por su presidente, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de sus miembros con derecho de voto. El Comité de Supervisión de las ECC se reunirá al menos cinco veces al año.

5.   El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC serán profesionales independientes empleados a tiempo completo. Serán nombrados por la Junta de Supervisores en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia financiera, de compensación, de postnegociación y de supervisión prudencial, y a su experiencia en relación con la supervisión y reglamentación de ECC, tras un procedimiento de selección abierto.

Antes del nombramiento del presidente y de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC, y en un plazo de un mes tras la selección por la Junta de Supervisores, que deberá presentar al Parlamento Europeo una preselección de candidatos que respete el equilibrio entre hombres y mujeres, el Parlamento Europeo, una vez oídos los candidatos seleccionados, los aprobará o rechazará.

Si el presidente o cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC dejan de cumplir las condiciones exigidas para el ejercicio de sus funciones o son declarados culpables de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución para destituirlos. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

El Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar a la Comisión de que, a su juicio, se cumplen las condiciones para la destitución del presidente o de uno de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC, y la Comisión deberá responder a dicha comunicación.

El mandato del presidente y de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC tendrá una duración de cinco años, renovable una vez.

6.   El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC no podrán ejercer ningún cargo a nivel nacional, internacional o de la Unión. Actuarán con independencia y objetividad en interés exclusivo del conjunto de la Unión y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre el presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, el presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC seguirán estando sujetos, después de abandonar el cargo, al deber de integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.

7.   En relación con las ECC autorizadas o que soliciten autorización de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, el Comité de Supervisión de las ECC, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 bis, apartado 1, del presente Reglamento, preparará las decisiones y realizará las tareas encomendadas a la AEVM en el artículo 23 bis, apartado 3, del presente Reglamento, y las que se enumeran en las siguientes letra s):

 a) realizará, como mínimo una vez al año, una evaluación inter pares de las actividades de supervisión de todas las autoridades competentes en relación con la autorización y la supervisión de las ECC, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

 b) iniciará y coordinará, como mínimo una vez al año, evaluaciones a escala de la UE de la resiliencia de las ECC frente a evoluciones adversas de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

 c) promoverá cambios de impresiones y debates periódicos entre las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, en relación con:

  i) las actividades y decisiones de supervisión pertinentes que hayan adoptado las autoridades competentes a las que hace referencia el artículo 22 en el desempeño de su cometido con arreglo al presente Reglamento en relación con la autorización y supervisión de las ECC establecidas en su territorio;

  ii) los proyectos de decisión presentados a la AEVM por una autoridad competente con arreglo al artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero;

  iii) los proyectos de decisión presentados voluntariamente a la AEVM por una autoridad competente con arreglo al artículo 23 bis, apartado 2, párrafo segundo;

  iv) las novedades pertinentes del mercado, incluidas las situaciones o acontecimientos que tengan o puedan tener una incidencia en la solidez prudencial o financiera o en la resiliencia de las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14, o de sus miembros compensadores;

 d) será informada de todos los dictámenes y recomendaciones adoptados por los colegios en virtud del artículo 19 del presente Reglamento, y los debatirá para contribuir a un funcionamiento uniforme y coherente de los colegios e impulsar la coherencia en la aplicación del presente Reglamento entre ellos.

A efectos de las letras a) a d) del párrafo primero, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM toda la información y la documentación pertinentes sin demora injustificada.

8.   Cuando las actividades o los cambios de impresiones contemplados en el apartado 7, letras a) a d), pongan de manifiesto una falta de convergencia y coherencia en la aplicación del presente Reglamento, la AEVM emitirá las directrices o recomendaciones necesarias en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 o dictámenes con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Cuando una evaluación contemplada en el apartado 7, letra b), ponga de manifiesto deficiencias en la resiliencia de una o varias ECC, la AEVM formulará las recomendaciones necesarias de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9.   Además, el Comité de Supervisión de las ECC podrá:

 a) basándose en sus actividades conforme al apartado 7, letras a) a d), solicitar a la Junta de Supervisores que estudie si es necesario que la AEVM adopte directrices, recomendaciones o dictámenes para remediar una falta de convergencia y de coherencia en la aplicación del presente Reglamento entre las autoridades competentes y los colegios. La Junta de Supervisores tendrá debidamente en cuenta tales solicitudes y proporcionará una respuesta adecuada;

 b) presentar dictámenes a la Junta de Supervisores sobre las decisiones que hayan de adoptarse con arreglo al artículo 44 del Reglamento n.o 1095/2010, excepto las decisiones contempladas en los artículos 17 y 19 de dicho Reglamento, en relación con las tareas atribuidas a las autoridades competentes a las que hace referencia el artículo 22 del presente Reglamento.

10.   En lo que concierna a las ECC de terceros países, el Comité de Supervisión de las ECC preparará los proyectos de decisiones que deba tomar la Junta de Supervisores y realizará las tareas encomendadas a la AEVM en los artículos 25, 25 bis, 25 ter, 25 septies a 25 octodecies y en el artículo 85, apartado 6.

11.   En lo que concierna a las ECC de terceros países, el Comité de Supervisión de las ECC pondrá en conocimiento del colegio de ECC de terceros países a que se refiere el artículo 25 quater los órdenes del día de dichas reuniones antes de que se celebren, las actas de las reuniones, los proyectos de decisión completos que presente a la Junta de Supervisores y las decisiones definitivas que adopte la Junta de Supervisores.

12.   El Comité de Supervisión de las ECC contará con el apoyo de personal especializado procedente de la AEVM, dotado de conocimientos, capacidades y experiencia suficientes, para:

 a) preparar las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC;

 b) preparar los análisis necesarios para el ejercicio de las tareas del Comité de Supervisión de las ECC;

 c) prestar apoyo al Comité de Supervisión de las ECC en sus actividades de cooperación internacional a nivel administrativo.

13.   A efectos del presente Reglamento, la AEVM garantizará la separación estructural entre el Comité de Supervisión de las ECC y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 24 ter

Consulta a los bancos centrales de emisión

1.   En lo que se refiere a las decisiones que se tomen con arreglo a los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 en relación con las ECC de nivel 2, el Comité de Supervisión de las ECC consultará a los bancos centrales de emisión a que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f). Cada banco central de emisión podrá responder en un plazo de diez días hábiles a partir de la transmisión del proyecto de decisión. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de veinticuatro horas. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a proyectos de decisión en virtud de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54, lo motivará exhaustiva y detalladamente, por escrito. Una vez finalizado el plazo de consultas, el Comité de Supervisión de las ECC estudiará con atención las modificaciones propuestas por los bancos centrales de emisión.

2.   Si decide no reflejar en su proyecto de decisión las modificaciones propuestas por un banco central de emisión, el Comité de Supervisión de las ECC deberá informar de ello por escrito al banco central de emisión, exponiendo todas las razones por las que no se han tenido en cuenta las modificaciones propuestas por dicho banco central de emisión y explicando las desviaciones con respecto a dichas modificaciones. El Comité de Supervisión de las ECC presentará a la Junta de Supervisores las modificaciones propuestas por los bancos centrales de emisión y los motivos por los que no las tiene en cuenta, junto con su proyecto de decisión.

3.   En lo que se refiere a las decisiones que deban tomarse en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, y del artículo 85, apartado 6, el Comité de Supervisión de las ECC pedirá la conformidad de los bancos centrales de emisión a que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f), sobre los asuntos del proyecto de decisión que guarden relación con las monedas que dichos bancos centrales emiten. Se considerará que se ha obtenido la conformidad de cada banco central de emisión a menos que uno de ellos proponga modificaciones u oponga objeciones en un plazo de diez días hábiles a partir de la transmisión del proyecto de decisión. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a un proyecto de decisión, deberá motivarlo exhaustiva y detalladamente, por escrito. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones referentes a asuntos que guarden relación con la moneda que emite, el Comité de Supervisión de las ECC solo podrá presentar el proyecto de decisión a la Junta de Supervisores tras haber introducido las modificaciones relativas a esos asuntos. Cuando un banco central de emisión oponga objeciones referentes a asuntos que guarden relación con la moneda que emite, el Comité de Supervisión de las ECC no incluirá esos asuntos en el proyecto de decisión que presente a la Junta de Supervisores para su adopción.

Artículo 24 quater

Toma de decisiones en el Comité de Supervisión de las ECC

El Comité de Supervisión de las ECC adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros con derecho de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente.

Artículo 24 quinquies

Toma de decisiones en la Junta de Supervisores

Cuando el Comité de Supervisión de las ECC presente proyectos de decisiones a la Junta de Supervisores en virtud del artículo 25, apartados 2, 2 bis, 2 ter, 2 quater y 5, del artículo 25 septdecies, del artículo 85, apartado 6, y del artículo 89, apartado 3 ter, del presente Reglamento y, en relación solo con las ECC de nivel 2, en virtud de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 del presente Reglamento, la Junta de Supervisores decidirá sobre esos proyectos de decisiones con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en un plazo de diez días hábiles.

Cuando el Comité de Supervisión de las ECC presente proyectos de decisión a la Junta de Supervisores en virtud de artículos distintos de los indicados en el párrafo primero, la Junta de Supervisores decidirá sobre dichos proyectos de decisión con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en un plazo de tres días hábiles.

Artículo 24 sexies

Rendición de cuentas

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar al presidente y a los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC a efectuar una declaración, con pleno respeto de su independencia. El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC deberán efectuar esa declaración ante el Parlamento Europeo y responder a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

2.   El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo un informe escrito sobre las principales actividades del Comité de Supervisión de las ECC siempre que se les solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.

3.   El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC facilitarán toda la información pertinente solicitada por el Parlamento Europeo de manera específica y confidencial. Dicha información no incluirá información confidencial relativa a cada una de las ECC.».

10)

El artículo 25 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las ECC establecidas en terceros países podrán prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión si las ECC han sido reconocidas por la AEVM.»;

b) en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«e) la ECC no ha sido clasificada en la categoría de las ECC que tienen o pueden adquirir importancia sistémica con arreglo al apartado 2 bis, y es, por lo tanto, una ECC de nivel 1.»;

c) se insertan los apartados siguientes:

«2 bis. La AEVM determinará, tras consultar con la JERS y los bancos centrales de emisión a que se hace referencia en el apartado 3, letra f), si una ECC de un tercer país tiene o puede adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros (ECC de nivel 2), teniendo en cuenta todos los criterios siguientes:

 a) la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad de la ECC en la Unión, y fuera de la Unión en la medida en que su actividad pueda tener efectos sistémicos sobre la Unión o uno o varios de sus Estados miembros, incluidos:

  i) el valor en términos agregados y en cada moneda de la Unión de las operaciones compensadas por la ECC, o la exposición agregada de la ECC que lleve a cabo actividades de compensación frente a sus miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de la información, frente a sus clientes y clientes indirectos establecidos en la Unión, en particular en caso de que hayan sido clasificadas por los Estados miembros en la categoría de “otras entidades de importancia sistémica” (OEIS) en virtud del artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, y

  ii) el perfil de riesgo de la ECC en lo que se refiere, entre otros elementos, a los riesgos jurídicos, operativos y de negocio;

 b) el efecto que la inviabilidad de la ECC o una perturbación de la misma tendría sobre:

  i) los mercados financieros, incluida la liquidez de los mercados a los que da servicio;

  ii) las entidades financieras;

  iii) el sistema financiero en general, o

  iv) la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros;

 c) la estructura de miembros compensadores de la ECC, incluida, en la medida en que se disponga de la información, la estructura de su red de clientes y clientes indirectos, establecidos en la Unión;

 d) la medida en que existen servicios de compensación alternativos prestados por otras ECC en instrumentos financieros denominados en monedas de la Unión para los miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de la información, los clientes y clientes indirectos de dichas ECC establecidos en la Unión;

 e) la relación, las interdependencias u otras interacciones de la ECC con otras infraestructuras de los mercados financieros, otras entidades financieras y el sistema financiero en general, en la medida en que ello pueda afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar con mayor precisión los criterios enumerados en el párrafo primero a más tardar el 2 de enero de 2021.

Sin perjuicio del resultado del proceso de reconocimiento, la AEVM comunicará a la ECC solicitante, tras realizar la evaluación a que se hace referencia en el párrafo primero, si la considera o no una ECC de nivel 1, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la determinación de que la solicitud de la ECC está completa de conformidad con el párrafo segundo del apartado 4.

2 ter.

Cuando la AEVM determine que una ECC tiene o puede adquirir importancia sistémica (ECC de nivel 2) con arreglo al apartado 2 bis, solo reconocerá a dicha ECC para prestar determinados servicios o actividades de compensación si, además de las condiciones a que se refiere el apartado 2, letras a) a d), se reúnen las condiciones siguientes:

 a) que la ECC cumpla, en el momento del reconocimiento y con posterioridad de forma permanente, los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V. En lo que se refiere al cumplimiento de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 por parte de la ECC, la AEVM consultará a los bancos centrales de emisión a los que hace referencia el apartado 3, letra f), con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 ter, apartado 1. De conformidad con el artículo 25 bis, la AEVM tendrá en cuenta en qué medida la ECC cumple dichos requisitos por el mero hecho de cumplir los requisitos equiparables que se apliquen en el tercer país;

 b) que, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la determinación de si una ECC de un tercer país es o no una ECC de nivel 1, de conformidad con el apartado 2 bis, o a raíz de la revisión efectuada de conformidad con el apartado 5, los bancos centrales de emisión a que se hace referencia en el apartado 3, letra f), hayan confirmado por escrito a la AEVM que la ECC cumple los siguientes requisitos que dichos bancos centrales de emisión puedan haber impuesto en el desempeño de sus funciones de política monetaria:

  i) presentar cualquier información que pueda solicitar en una petición motivada el banco central de emisión, cuando la AEVM no haya obtenido dicha información de otro modo;

  ii) cooperar completa y debidamente con el banco central de emisión en el contexto de la evaluación de la resiliencia de la ECC a desarrollos adversos de mercado realizada con arreglo al artículo 25 ter, apartado 3;

  iii) abrir, o notificar la intención de abrir, con arreglo a los criterios y requisitos de acceso correspondientes, una cuenta de depósito a un día en el banco central de emisión;

  iv) cumplir los requisitos en materia de control del riesgo de liquidez, margen, activos de garantía, mecanismos de liquidación o acuerdos de interoperabilidad que el banco central de emisión aplique en situaciones excepcionales en el marco sus competencias para hacer frente a riesgos sistémicos de liquidez de carácter temporal que afecten a la transmisión de la política monetaria o al correcto funcionamiento de los sistemas de pago.

Los requisitos a que hace referencia el inciso iv) deberán garantizar la eficiencia, la solidez y la resiliencia de las ECC y adecuarse a los establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del presente Reglamento.

La aplicación de los requisitos a que se refiere el inciso iv) será condición para el reconocimiento durante un plazo limitado, de seis meses como máximo. Si, al final de dicho plazo, el banco central de emisión considera que persiste la situación excepcional, podrá prorrogar una vez la aplicación de los requisitos de reconocimiento por un período adicional que no exceda de seis meses.

Antes de imponer los requisitos a los que se refiere el inciso iv) o de prolongar su aplicación, el banco central de emisión deberá proporcionar a la AEVM, a los demás bancos centrales de emisión a que hace referencia el apartado 3, letra f), y a los miembros del colegio de ECC de terceros países una explicación de los efectos de los requisitos que pretende imponer sobre la eficiencia, la solidez y la resiliencia de las ECC y una justificación de la razón por la que los requisitos son necesarios y proporcionados para garantizar la transmisión de la política monetaria o el buen funcionamiento de los sistemas de pago en relación con la moneda que emite. La AEVM presentará al banco central de emisión un dictamen en un plazo de diez días hábiles a partir de la transmisión del proyecto de requisito o del proyecto de prórroga. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de veinticuatro horas. En su dictamen, la AEVM tomará en consideración, en particular, los efectos de los requisitos impuestos en la eficiencia, la solidez y la resiliencia de la ECC. Los demás bancos centrales de emisión a que hace referencia el apartado 3, letra f), podrán presentar un dictamen dentro del mismo plazo. Una vez finalizado el plazo de consultas, el banco central de emisión estudiará con atención las modificaciones propuestas en los dictámenes de la AEVM o de los bancos centrales de emisión a que hace referencia el apartado 3, letra f).

El banco central de emisión también informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de prolongar la aplicación de los requisitos a que se refiere el inciso iv).

El banco central de emisión cooperará e intercambiará información de manera continuada con la AEVM y los demás bancos centrales de emisión contemplados en el apartado 3, letra f), en relación con los requisitos a que se refiere el inciso iv), en particular en lo que se refiere a la evaluación de los riesgos sistémicos de liquidez y los efectos de los requisitos impuestos en la eficiencia, la solidez y la resiliencia de las ECC.

Si un banco central de emisión impone cualquiera de los requisitos contemplados en la presente letra, con posterioridad al reconocimiento de una ECC de nivel 2, el cumplimiento de ese requisito se considerará una condición de reconocimiento, y los bancos centrales de emisión facilitarán a la AEVM una confirmación por escrito, en un plazo de noventa días hábiles, de que la ECC cumple el requisito.

La AEVM pondrá considerar cumplido ese requisito si, al término de dicho plazo, no ha recibido la confirmación escrita de un banco central de emisión;

c) que la ECC haya transmitido a la AEVM:

 i) una declaración escrita, firmada por su representante legal, en la que se manifieste que la ECC accede de manera incondicional a:

 — proporcionar, en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de una solicitud por parte de la AEVM, cualesquiera documentos, registros, información y datos que obren en poder de dicha ECC en el momento de la notificación de la solicitud, y

 — facilitar el acceso de la AEVM a cualquiera de los locales de uso profesional de la ECC;

 ii) un dictamen jurídico motivado de un experto jurídico independiente que confirme que el compromiso expresado es válido y exigible con arreglo a la legislación aplicable;

d) que la ECC haya aplicado todas las medidas necesarias y establecido todos los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en las letras a) y c);

e) que la Comisión no haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 2 quater.

2 quater.

La AEVM, tras haber consultado a la JERS y haber obtenido la conformidad de los bancos centrales de emisión mencionados en el apartado 3, letra f), de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3, y atendiendo al grado de importancia sistémica de la ECC, de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, podrá determinar, sobre la base de una evaluación plenamente motivada, que una ECC o algunos de sus servicios de compensación son de una importancia sistémica tan sustancial que la ECC no debería ser reconocida para prestar determinados servicios o actividades de compensación. La conformidad que debe dar cada banco central de emisión estará relacionada únicamente con la moneda que dicho banco emite, y no con la totalidad de la recomendación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado. En su evaluación, la AEVM deberá, además:

a) explicar que el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 ter no mitigaría suficientemente el riesgo para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros;

b) describir las características de los servicios de compensación prestados por la ECC, incluidos los requisitos de liquidez y liquidación mediante entrega asociados a la prestación de tales servicios;

c) proporcionar una evaluación técnica cuantitativa de los costes, los beneficios y las consecuencias de la decisión de no reconocer a la ECC para la prestación de determinados servicios y actividades de compensación, teniendo en cuenta:

  i) la existencia de posibles sustitutos alternativos para la prestación de los servicios de compensación de que se trate en las monedas de que se trate a los miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de la información, a sus clientes y clientes indirectos establecidos en la Unión;

  ii) las posibles consecuencias de incluir los contratos pendientes en poder de la ECC en el ámbito de aplicación del acto de ejecución.

Sobre la base de dicha evaluación, la AEVM recomendará a la Comisión que adopte un acto de ejecución por el que se confirme que esa ECC no debería ser reconocida para prestar determinados servicios o actividades de compensación.

La Comisión dispondrá como mínimo de treinta días hábiles para evaluar la recomendación de la AEVM.

Previa presentación de la recomendación a que se refiere el párrafo segundo, la Comisión podrá adoptar, como medida de último recurso, un acto de ejecución en el que especifique:

 a) que, tras el período de adaptación especificado por la Comisión de conformidad con la letra b) del presente párrafo, dicha ECC de un tercer país solo podrá prestar una parte o el conjunto de sus servicios de compensación a miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión cuando haya sido autorizada a hacerlo de conformidad con el artículo 14;

 b) un período de adaptación adecuado para la ECC, sus miembros compensadores y sus clientes; el período de adaptación no excederá de dos años, y solo podrá prorrogarse una vez por un período adicional de seis meses si subsisten las razones para conceder un período de adaptación;

 c) las condiciones en las que la ECC puede seguir prestando determinados servicios de compensación o realizando determinadas actividades de compensación durante el período de adaptación a que se refiere la letra b);

 d) las medidas que se tomarán durante el mencionado período de adaptación a fin de limitar los posibles costes para los miembros compensadores y sus clientes, en particular los establecidos en la Unión.

Al especificar los servicios y el período de adaptación mencionados en las letras a) y b) del párrafo cuarto, la Comisión considerará:

 a) las características de los servicios ofrecidos por la ECC y su sustituibilidad;

 b) si las operaciones de compensación pendientes deben quedar incluidas, y en qué medida, en el ámbito de aplicación del acto de ejecución, teniendo en cuenta las consecuencias económicas y jurídicas de incluirlas;

 c) los posibles costes para los miembros compensadores y, cuando se disponga de dicha información, para sus clientes, en particular los establecidos en la Unión.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2.»;

d) el apartado 3 se modifica como sigue:

  i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «3. Al evaluar si se cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 2, letras a) a d), la AEVM consultará a:»;

  ii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

 «f) los bancos centrales de emisión de todas las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados por la ECC.»;

e) en el apartado 4, los párrafos segundo a quinto se sustituyen por el texto siguiente:

«Las ECC solicitantes proporcionarán a la AEVM toda la información que sea necesaria para su reconocimiento. En los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si esta está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que la ECC solicitante proporcione información adicional. La AEVM enviará inmediatamente toda la información recibida de la ECC solicitante al colegio de ECC de terceros países.

La decisión de reconocimiento se basará en las condiciones establecidas en el apartado 2 para las ECC de nivel 1, y en el apartado 2, letras a) a d), y el apartado 2 ter para las ECC de nivel 2. Será independiente de toda evaluación utilizada como base para la decisión sobre la equivalencia a que se refiere el artículo 13, apartado 3. En los 180 días hábiles siguientes a la determinación de que una solicitud está completa de conformidad con el párrafo segundo, la AEVM informará por escrito a la ECC solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión.»;

f) en el apartado 4, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM publicará en su sitio web una lista de las ECC reconocidas de conformidad con el presente Reglamento, indicando su clasificación como ECC de nivel 1 o nivel 2.»;

g) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades mencionadas en el apartado 3, revisará el reconocimiento de una ECC establecida en un tercer país:

  a) cuando dicha ECC pretenda ampliar o reducir el ámbito de sus actividades y servicios en la Unión, en cuyo caso la ECC informará a la AEVM presentando toda la información necesaria, y

  b) en todo caso, cada cinco años como mínimo.

Dicha revisión se realizará de conformidad con los apartados 2 a 4.

Cuando, tras la revisión mencionada en el párrafo primero, la AEVM determine que una ECC de un tercer país que ha sido clasificada como ECC de nivel 1 debería ser clasificada como ECC de nivel 2, establecerá un período de adaptación adecuado, no superior a dieciocho meses, dentro del cual la ECC deberá cumplir los requisitos previstos en el apartado 2 ter. La AEVM podrá prorrogar el período de adaptación por otros seis meses previa solicitud razonada de la ECC o de la autoridad competente responsable de la supervisión de los miembros compensadores, siempre que dicha prórroga esté justificada por circunstancias excepcionales y por las repercusiones de la situación en los miembros compensadores establecidos en la Unión.»;

h) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, por el que determine que:

  a) el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen de forma permanente requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del presente Reglamento;

  b) dichas ECC están sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en dicho tercer país;

  c) el marco jurídico de ese tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

La Comisión podrá supeditar la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero al cumplimiento efectivo y permanente por un tercer país de cualquier requisito establecido en dicho acto y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a las ECC de terceros países reconocidas en virtud de los apartados 2 y 2 ter, o en relación con el seguimiento a que se refiere el apartado 6 ter, en particular mediante la celebración y aplicación de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7.»;

i) se insertan los apartados siguientes:

«6 bis. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar con mayor precisión los criterios contemplados en el apartado 6, letras a), b) y c).

 6 ter. La AEVM hará un seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión en los terceros países con respecto a los cuales se hayan adoptado actos de ejecución de conformidad con el apartado 6.

Si la AEVM detecta cualquier cambio en la regulación o supervisión en esos terceros países que pueda incidir en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, informará sin demora al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los miembros del colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater. Toda la información mencionada se tratará de manera confidencial.

La AEVM presentará cada año a la Comisión y a los miembros del colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater un informe confidencial sobre la evolución en materia de regulación y supervisión en los terceros países a que se refiere el párrafo primero.»;

j) el apartado 7 se modifica como sigue:

  i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«7. La AEVM celebrará acuerdos de cooperación efectivos con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:»;

  ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM, los bancos centrales de emisión mencionados en el apartado 3, letra f), y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información relativa a las ECC autorizadas en terceros países que solicite la AEVM, tales como modificaciones importantes de los modelos y parámetros de riesgo, la ampliación de las actividades y servicios de la ECC y la introducción de cambios en la estructura de las cuentas de clientes y en la utilización de los sistemas de pago que afecten de forma importante a la Unión;»;

  iii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

  «d) los procedimientos aplicables a la coordinación de las actividades de supervisión, incluida la conformidad de las autoridades de los terceros países para permitir investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a los artículos 25 octies y 25 nonies, respectivamente.»;

  iv) se añaden las letras siguientes:

   «e) los procedimientos necesarios para el seguimiento efectivo de la evolución en materia de regulación y supervisión en un tercer país;

   f) los procedimientos para que las autoridades de los terceros países garanticen un control del cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por la AEVM de conformidad con los artículos 25 ter, 25 septies a 25 quaterdecies, 25 septdecies y 25 octodecies;

   g) los procedimientos para que las autoridades de los terceros países informen sin demora indebida a la AEVM, al colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater y a los bancos centrales de emisión mencionados en el apartado 3, letra f), de cualquier situación de urgencia relacionada con la ECC reconocida, incluidos los cambios en los mercados financieros, que pudiera tener un efecto adverso en la liquidez del mercado y en la estabilidad del sistema financiero de la Unión o de uno de sus Estados miembros, así como los procedimientos y los planes de contingencia para hacer frente a dichas situaciones;

   h) el consentimiento de las autoridades de terceros países al ulterior intercambio de cualquier información que hayan facilitado a la AEVM con arreglo a los acuerdos de cooperación con las autoridades a que se refiere el apartado 3 y al colegio de ECC de terceros países, sin perjuicio de los requisitos de secreto profesional previstos en el artículo 83.»;

 v) se añade el párrafo siguiente:

«Cuando la AEVM considere que la autoridad competente de un tercer país ha incumplido alguna de las disposiciones establecidas en un acuerdo de cooperación celebrado de conformidad con el presente apartado, informará de ello a la Comisión confidencialmente y sin demora. En tal caso, la Comisión podrá decidir revisar el acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 6.».

11)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 25 bis

Cumplimiento equiparable

1.   Cualquiera de las ECC a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, podrá presentar una solicitud motivada para que la AEVM evalúe si, por cumplir el marco aplicable del tercer país, teniendo en cuenta las disposiciones del acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 25, apartado 6, se puede considerar que la ECC satisface los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V. La AEVM deberá transmitir inmediatamente la solicitud al colegio de ECC de terceros países.

2.   En la solicitud a que se refiere el apartado 1 se proporcionará la base objetiva que permita determinar la equiparabilidad y los motivos por los que el cumplimiento de los requisitos aplicables en el tercer país es equiparable al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V.

3.   A fin de garantizar que la evaluación a que se refiere el apartado 1 tenga efectivamente en cuenta los objetivos reglamentarios de los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V y los intereses de la Unión en su conjunto, la Comisión adoptará un acto delegado en el que se especifique lo siguiente:

a) los elementos mínimos que deberán evaluarse a efectos del apartado 1 del presente artículo;

b) las modalidades y condiciones para llevar a cabo la evaluación.

La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 82 a más tardar el 2 de enero de 2021.

Artículo 25 ter

Cumplimiento continuado de las condiciones de reconocimiento

1.   La AEVM será responsable de llevar a cabo los cometidos que se derivan del presente Reglamento para la supervisión continuada del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letra a), por las ECC reconocidas de nivel 2. En lo que respecta a las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54, la AEVM consultará a los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 1.

La AEVM exigirá de cada ECC de nivel 2 al menos una vez al año la confirmación de que siguen satisfaciéndose los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letras a), c) y d).

Cuando un banco central de emisión de los contemplados en el artículo 25, apartado 3, letra f), considere que una ECC de nivel 2 ha dejado de cumplir la condición mencionada en el artículo 25, apartado 2 ter, letra b), lo notificará de inmediato a la AEVM.

2.   Cuando una ECC de nivel 2 no facilite a la AEVM la confirmación a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o cuando la AEVM reciba una notificación en virtud del apartado 1, párrafo tercero, se considerará que la ECC ha dejado de cumplir las condiciones de reconocimiento con arreglo al artículo 25, apartado 2 ter, por lo que se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 25 septdecies, apartados 2, 3 y 4.

3.   La AEVM, en colaboración con la JERS, realizará evaluaciones de la resiliencia de las ECC de nivel 2 reconocidas frente a una evolución adversa de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, en coordinación con las evaluaciones mencionadas en el artículo 24 bis, apartado 7, letra b). Los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), podrán contribuir a dicha evaluación en el desempeño de sus funciones de política monetaria. En dichas evaluaciones, la AEVM incluirá, como mínimo, los riesgos financieros y operativos, y garantizará la coherencia con las evaluaciones de la resiliencia de las ECC de la Unión efectuadas en virtud del artículo 24 bis, apartado 7, letra b), del presente Reglamento.

Artículo 25 quater

Colegio de ECC de terceros países

1.   La AEVM creará un colegio para las ECC de terceros países con objeto de facilitar el intercambio de información.

2.   Serán miembros del colegio:

 a) el presidente del Comité de Supervisión de las ECC, que presidirá el colegio;

 b) los dos miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC;

 c) las autoridades competentes contempladas en el artículo 22; en los Estados miembros donde se haya designado más de una autoridad competente de conformidad con el artículo 22, dichas autoridades nombrarán a un representante común;

 d) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores establecidos en la Unión;

 e) las autoridades competentes responsables de la supervisión de las plataformas de negociación establecidas en la Unión a las que presten o hayan de prestar servicios las ECC;

 f) las autoridades competentes que supervisen a las centrales depositarias de valores establecidas en la Unión a las que estén vinculadas o tengan intención de vincularse las ECC;

 g) los miembros del SEBC.

3.   Los miembros del colegio podrán solicitar que el Comité de Supervisión de las ECC debata cuestiones concretas relacionadas con una ECC establecida en un tercer país. Dicha solicitud deberá presentarse por escrito e incluirá una motivación detallada de la solicitud. El Comité de Supervisión de las ECC tendrá debidamente en cuenta tales solicitudes y proporcionará una respuesta adecuada.

4.   El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros. La obligación de secreto profesional de conformidad con el artículo 83 será de aplicación a todos los miembros del colegio.

Artículo 25 quinquies

Tasas

1.   La AEVM cobrará las siguientes tasas a las ECC establecidas en un tercer país de conformidad con el presente Reglamento y con el acto delegado adoptado en virtud del apartado 3:

 a) tasas vinculadas a las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el artículo 25;

 b) tasas anuales vinculadas a las funciones que el presente Reglamento atribuye a la AEVM en relación con las ECC que estén reconocidas de conformidad con el artículo 25.

2.   Las tasas a que se refiere el apartado 1 guardarán proporción con el volumen de negocios de la ECC de que se trate y cubrirán todos los gastos soportados por la AEVM para el reconocimiento y el ejercicio sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

3.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar con mayor precisión lo siguiente:

 a) el tipo de tasas;

 b) los conceptos por los que las tasas serán exigibles;

 c) el importe de las tasas;

 d) las modalidades de pago de las tasas por:

  i) una ECC que solicite reconocimiento;

  ii) una ECC reconocida, clasificada como ECC de nivel 1 de conformidad con el artículo 25, apartado 2;

  iii) una ECC reconocida, clasificada como ECC de nivel 2 de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter.

Artículo 25 sexies

Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 25 septies a 25 nonies

Las facultades conferidas en virtud de los artículos 25 septies a 25 nonies a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por estos no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 25 septies

Solicitud de información

1.   La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá exigir a las ECC reconocidas y a terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones o actividades operativas que le proporcionen cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2.   Cuando envíe una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM indicará todos los datos siguientes:

  a) la referencia del presente artículo como base jurídica de la solicitud;

  b) el propósito de la solicitud;

  c) la información requerida;

  d) el plazo para presentar la información;

  e) la advertencia de que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

  f) la multa prevista en el artículo 25 undecies, en relación con el anexo III, sección V, letra a), por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.

3.   Cuando exija información mediante una decisión con arreglo al apartado 1, la AEVM indicará todos los datos siguientes:

  a) la referencia del presente artículo como base jurídica de la solicitud;

  b) el propósito de la solicitud;

  c) la información requerida;

  d) el plazo para presentar la información;

  e) las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies en caso de que no se facilite toda la información exigida;

  f) la multa prevista en el artículo 25 undecies, en relación con el anexo III, sección V, letra a), cuando la información solicitada no ha sido facilitada o en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas, y

  g) el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Tribunal de Justicia”), de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5.   La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente pertinente del tercer país donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que vaya dirigida la solicitud de información.

Artículo 25 octies

Investigaciones generales

1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las ECC de nivel 2 y los terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones, servicios o actividades operativas. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

 a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del soporte en el que estén almacenados;

 b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

 c) convocar y pedir a las ECC de nivel 2 o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas;

 d) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

 e) pedir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

Los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), previa solicitud motivada a la AEVM, podrán participar en tales investigaciones cuando estas resulten pertinentes para el desempeño de las funciones de política monetaria.

Se comunicará sin demora indebida al colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater cualquier información que pueda ser pertinente para el ejercicio de sus funciones.

2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. El mandamiento indicará, asimismo, las multas coercitivas aplicables, con arreglo al artículo 25 duodecies, en caso de que los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las ECC de nivel 2, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas aplicables, con arreglo al artículo 25 undecies en relación con el anexo III, sección V, letra b), en caso de que las respuestas a las preguntas formuladas a dichas ECC sean incorrectas o engañosas.

3.   Las ECC de nivel 2 deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies del presente Reglamento, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4.   Antes de notificar a una ECC de nivel 2 una investigación, la AEVM informará de ella y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente pertinente del tercer país en el que se vaya a llevar a cabo la investigación. A petición de la AEVM, dichas personas acreditadas podrán contar con la asistencia de agentes de la autoridad competente del tercer país en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente del tercer país de que se trate podrán también asistir a las investigaciones. Las investigaciones efectuadas en un tercer país de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo en virtud de los acuerdos de cooperación establecidos con la correspondiente autoridad competente del tercer país.

Artículo 25 nonies

Inspecciones in situ

1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en cualesquiera locales, terrenos o propiedades de uso profesional de las ECC de nivel 2 y de terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones, servicios o actividades operativas.

Los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), podrán presentar una solicitud motivada a la AEVM para participar en dichas inspecciones in situ cuando sea pertinente para el desempeño de sus funciones de política monetaria.

Se comunicará sin demora indebida al colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater cualquier información que pueda ser pertinente para el ejercicio de sus funciones.

2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales, terrenos o bienes inmuebles de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de inspección adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 25 octies, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar cualquier local, libro o registro profesional durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.   La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente pertinente del tercer país en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente del tercer país, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso a la ECC. Las inspecciones efectuadas en un tercer país de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo en virtud de los acuerdos de cooperación establecidos con la correspondiente autoridad competente del tercer país.

Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección.

4.   Las ECC de nivel 2 deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.

5.   A petición de la AEVM, los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas podrán contar con la asistencia de agentes de la autoridad competente del tercer país en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección y de otras personas acreditadas o designadas por dicha autoridad. Los agentes de la autoridad competente pertinente del tercer país podrán también asistir a las inspecciones in situ.

6.   La AEVM podrá, asimismo, solicitar a las autoridades competentes de terceros países que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 25 octies, apartado 1.

7.   Cuando los agentes y demás personas acreditadas por la AEVM que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la AEVM podrá pedir a la autoridad competente del tercer país que les preste la asistencia necesaria, solicitando si es preciso la asistencia de la policía o de una autoridad pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

Artículo 25 decies

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.   Si, durante el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentra indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en el proceso de reconocimiento o supervisión de la ECC de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.

2.   El agente de investigación investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la AEVM un expediente completo con sus conclusiones.

A fin de realizar su cometido, el agente de investigación estará facultado para pedir información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 septies y para realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 octies y 25 nonies. Al hacer uso de esas facultades, el agente de investigación se ajustará a lo previsto en el artículo 25 sexies.

Para realizar su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya reunido la AEVM al ejercer sus actividades.

3.   Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de las investigaciones previstas en el presente artículo.

4.   Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación notificará tal hecho a las personas objeto de la investigación. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

5.   Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidan las personas afectadas, tras haber oído a las personas objeto de la investigación con arreglo al artículo 25 terdecies, la AEVM decidirá si las personas objeto de la investigación han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 octodecies e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 undecies.

6.   El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de decisión de esta.

7.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, actos delegados a fin de especificar con más precisión las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de sanciones.

8.   Cuando la AEVM encuentre, en el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, indicios serios de la posible existencia de hechos que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de infracción penal en virtud del marco jurídico aplicable del tercer país, someterá la cuestión a las autoridades pertinentes, para su investigación y posible enjuiciamiento penal. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando tenga constancia de que una sentencia absolutoria o condenatoria anterior por un hecho idéntico o por hechos que sean sustancialmente iguales ha adquirido fuerza de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 25 undecies

Multas

1.   Si la AEVM considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 decies, apartado 5, que una ECC ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo III, adoptará una decisión por la que imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

La infracción cometida por una ECC se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la ECC o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.

2.   Los importes de base de las multas a que se refiere el apartado 1 serán de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando estos puedan determinarse, o de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual, tal como se define en la legislación pertinente de la Unión, realizado por la persona jurídica en el ejercicio anterior.

3.   En caso necesario, los importes de base establecidos en el apartado 2 se ajustarán atendiendo a factores agravantes o atenuantes, con arreglo a los correspondientes coeficientes establecidos en el anexo IV.

Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá al importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.

Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá del importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la cuantía de la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual de la ECC en cuestión durante el ejercicio anterior; sin embargo, en caso de que la ECC haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, la cuantía de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.

En caso de que una acción u omisión de la ECC sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el anexo III, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con una de esas infracciones.

Artículo 25 duodecies

Multas coercitivas

1.   La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

 a) a una ECC de nivel 2 a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 25 octodecies, apartado 1, letra a);

 b) a una persona de las contempladas en el artículo 25 septies, apartado 1, a proporcionar la información completa que se haya solicitado mediante decisión en virtud del artículo 25 septies;

 c) a una ECC de nivel 2:

  i) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, y a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 25 octies, o

  ii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 25 nonies.

2.   La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.   Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reconsiderará la medida al final de dicho período.

Artículo 25 terdecies

Audiencia de las personas afectadas

1.   Antes de decidir sobre una multa o una multa coercitiva de conformidad con los artículos 25 undecies y 25 duodecies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente para el sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

2.   Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 25 quaterdecies

Publicación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas

1.   La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 25 undecies y 25 duodecies del presente Reglamento, a menos que tal publicación suponga un grave peligro para los mercados financieros o cause un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La publicación no comprenderá datos de carácter personal en el sentido del Reglamento (CE) n.o 45/2001.

2.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 25 undecies y 25 duodecies serán de carácter administrativo.

3.   En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes pertinentes del tercer país y expondrá los motivos de su decisión.

4.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 25 undecies y 25 duodecies tendrán fuerza ejecutiva.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.

5.   Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 25 quindecies

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 25 sexdecies

Modificación del anexo IV

A fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 82 sobre medidas de modificación del anexo IV.

Artículo 25 septdecies

Revocación del reconocimiento

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 octodecies, y con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes, la AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 25, apartado 3, revocará la decisión de reconocimiento adoptada de conformidad con el artículo 25 en el supuesto de que:

 a) la ECC de que se trate no haya hecho uso del reconocimiento en un plazo de seis meses, renuncie expresamente al reconocimiento o haya cesado toda actividad durante más de seis meses;

 b) la ECC de que se trate haya obtenido el reconocimiento valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

 c) la ECC de que se trate haya infringido de manera grave y sistemática alguna de las condiciones para el reconocimiento establecidas en el artículo 25 o haya dejado de cumplir alguna de dichas condiciones, y, en cualquiera de estos casos, no haya tomado las medidas de corrección requeridas por la AEVM en un plazo fijado de forma adecuada de hasta seis meses;

 d) la AEVM no pueda ejercer de forma efectiva las responsabilidades que le atribuye el presente Reglamento con respecto a la ECC de que se trate porque la autoridad del tercer país de la ECC no le haya proporcionado toda la información pertinente o no haya cooperado con la AEVM con arreglo al artículo 25, apartado 7;

 e) el acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, haya sido revocado o suspendido o haya dejado de satisfacerse cualquiera de las condiciones que lleve aparejadas.

La AEVM podrá limitar la revocación del reconocimiento a un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado.

A la hora de determinar la fecha de entrada en vigor de la decisión de revocación del reconocimiento, la AEVM procurará minimizar las posibles perturbaciones del mercado y establecerá un período de adaptación adecuado que no será superior a dos años.

2.   Antes de revocar el reconocimiento de conformidad con la letra c) del apartado 1 del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta la posibilidad de aplicar medidas en virtud del artículo 25 octodecies, apartado 1, letras a), b) y c).

Cuando determine que no se han tomado medidas correctoras en el plazo máximo de seis meses establecido en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo o que las medidas adoptadas no son apropiadas, la AEVM revocará la decisión de reconocimiento previa consulta a las autoridades a las que se refiere el artículo 25, apartado 3.

3.   La AEVM notificará sin demora indebida a la autoridad competente pertinente del tercer país la decisión de revocación del reconocimiento de una ECC.

4.   Cualquiera de las autoridades contempladas en el artículo 25, apartado 3, que considere que se ha cumplido una de las condiciones establecidas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se dan las condiciones para revocar el reconocimiento de una ECC reconocida o su reconocimiento para un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado. Si la AEVM decide no revocar el reconocimiento de la ECC de que se trate, motivará plenamente su decisión ante la autoridad solicitante.

Artículo 25 octodecies

Medidas de supervisión de la AEVM

1.   Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 decies, apartado 5, la AEVM considere que una ECC de nivel 2 ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo III, adoptará una o varias de las siguientes decisiones:

 a) exigir a la ECC que ponga fin a la infracción;

 b) imponer multas de conformidad con el artículo 25 undecies;

 c) publicar avisos;

 d) revocar el reconocimiento de la ECC, o su reconocimiento para un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 septdecies.

2.   A la hora de adoptar las decisiones a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

 a) la duración y frecuencia de la infracción;

 b) si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de la ECC o en sus sistemas de gestión o sus controles internos;

 c) si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

 d) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia.

3.   Sin demora indebida, la AEVM notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 a la ECC de que se trate y la comunicará a las autoridades competentes pertinentes del tercer país y a la Comisión. Publicará tal decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la haya adoptado.

Cuando publique su decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM hará público también que la ECC tiene derecho de recurso contra la decisión; que ya se ha interpuesto tal recurso, si ha lugar, precisando que el recurso no tiene efecto suspensivo, y que la Sala de Recurso de la AEVM está facultada para suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

12)

En el artículo 32, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El colegio emitirá, de conformidad con el artículo 19, un dictamen sobre la evaluación por la autoridad competente de la notificación prevista en el artículo 31, apartado 2, y de la información a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 3.».

13)

En el artículo 35, apartado 1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Las ECC no externalizarán las principales actividades vinculadas a la gestión de riesgos, a menos que la autoridad competente apruebe tal externalización. La decisión de la autoridad competente será objeto de un dictamen del colegio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.».

14)

El artículo 49 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las ECC revisarán periódicamente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo. Someterán los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resiliencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles y efectuarán pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada. Antes de adoptar cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros, las ECC deberán obtener una validación independiente, informar a su autoridad competente y a la AEVM de los resultados de las pruebas realizadas, y obtener su validación de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 bis, 1 ter, 1 quater, 1 quinquies y 1 sexies.

Los modelos y parámetros adoptados, así como cualquier modificación significativa de los mismos, serán objeto de un dictamen del colegio de conformidad con los apartados siguientes.

La AEVM velará por que se transmita información sobre el resultado de las pruebas de resistencia a las AES, al SEBC y a la Junta Única de Resolución con objeto de que puedan evaluar la exposición de las entidades financieras al incumplimiento de las ECC.»;

b) se insertan los apartados siguientes:

«1 bis. La ECC que se proponga adoptar cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros a que se refiere el apartado 1 deberá solicitar a la autoridad competente y a la AEVM que validen dicha modificación. La ECC adjuntará a sus solicitudes una validación independiente de la modificación prevista. Tanto la autoridad competente como la AEVM confirmarán la recepción de la solicitud completa a la ECC.

1 ter. En el plazo de cincuenta días hábiles desde la recepción de las solicitudes completas, la autoridad competente y la AEVM llevarán a cabo sendas evaluaciones de riesgos de la modificación significativa y presentarán sus informes al colegio establecido de conformidad con el artículo 18.

1 quater. En un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de los informes mencionados en el apartado 1 ter, el colegio adoptará un dictamen por mayoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 sexies respecto de la adopción provisional, la autoridad competente no adoptará una decisión por la que valide o deniegue la validación de modificaciones significativas de los modelos y parámetros hasta la adopción del mencionado dictamen por el colegio, salvo en caso de que este no adopte el dictamen dentro del plazo.

1 quinquies. En un plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de las solicitudes mencionadas en el apartado 1 bis, la autoridad competente y la AEVM, cada una por su parte, notificarán a la ECC y se notificarán mutuamente por escrito si se ha concedido o denegado la validación, con una explicación plenamente motivada.

1 sexies. La ECC no podrá adoptar ninguna modificación significativa de los modelos y parámetros contemplados en el apartado 1 antes de obtener las validaciones de su autoridad competente y de la AEVM. La autoridad competente, de común acuerdo con la AEVM, podrá permitir que se adopte provisionalmente una modificación significativa de dichos modelos o parámetros antes de su validación en casos debidamente justificados.»;

c) se añade el apartado siguiente:

«5. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE, a otras autoridades competentes pertinentes y a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique en qué condiciones se considerará que las modificaciones introducidas en los modelos y parámetros a que se refiere el apartado 1 son significativas.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 2 de enero de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

15)

El artículo 82 se modifica como sigue:

a) los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por los siguientes:

«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 6, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 25, apartado 2 bis, el artículo 25, apartado 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 64, apartado 7, el artículo 70, el artículo 72, apartado 3, y el artículo 85, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 6, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 25, apartado 2 bis, el artículo 25, apartado 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 64, apartado 7, el artículo 70, el artículo 72, apartado 3, y el artículo 85, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión procurará consultar a la AEVM y consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.»;

b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 6, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 25, apartado 2 bis, el artículo 25, apartado 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 64, apartado 7, el artículo 70, el artículo 72, apartado 3, y el artículo 85, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

16)

En el artículo 85, se añaden los apartados siguientes:

«6. La AEVM, en colaboración con la JERS y, según lo dispuesto en el artículo 24 ter, apartado 3, con la conformidad de los bancos centrales de emisión de todas las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados por la ECC del tercer país objeto del acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo segundo, presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las disposiciones de dicho acto de ejecución en el que evalúe, en particular, si se ha mitigado de manera suficiente el riesgo para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. La AEVM presentará su informe a la Comisión en el plazo de doce meses a partir del final del período de adaptación determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo cuarto, letra b). La conformidad de un banco central de emisión se referirá únicamente a la moneda que dicho banco emite, y no al conjunto del informe.

En un plazo de doce meses a partir de la transmisión del informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de las disposiciones de dicho acto de ejecución. La Comisión deberá remitir su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

7. A más tardar el 2 de enero de 2023, la Comisión elaborará un informe en el que se evaluará la eficacia de:

 a) las funciones de la AEVM, en particular la eficacia con la que el Comité de Supervisión de las ECC promueve la convergencia y la coherencia en la aplicación del presente Reglamento entre las autoridades competentes a que se refiere el artículo 22 y los colegios a que se refiere el artículo 18;

 b) el marco aplicable al reconocimiento y la supervisión de las ECC de terceros países;

 c) el marco aplicable para asegurar condiciones de competencia equitativas entre las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14, y entre las ECC autorizadas y las ECC de terceros países reconocidas con arreglo al artículo 25;

 d) el reparto de responsabilidades entre la AEVM, las autoridades competentes y los bancos centrales de emisión.

La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.».

17)

En el artículo 89, se insertan los apartados siguientes:

«3 bis. La AEVM no ejercerá las competencias que le confiere el artículo 25, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, hasta la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refieren el artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo, y el artículo 25 bis, apartado 3, y, en lo que respecta a las ECC para las cuales la AEVM no haya adoptado una decisión de reconocimiento en virtud del artículo 25, antes del 1 de enero de 2020, hasta la fecha de entrada en vigor del correspondiente acto de ejecución mencionado en el artículo 25, apartado 6.

3 ter. La AEVM establecerá y gestionará un colegio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 quater para todas las ECC reconocidas con arreglo al artículo 25 antes del 1 de enero de 2020, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo.

3 quater. La AEVM revisará las decisiones de reconocimiento adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, antes de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados a que se refiere el artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo, y el artículo 25 bis, apartado 3, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo, de conformidad con el artículo 25, apartado 5.

Cuando, tras la revisión mencionada en el párrafo primero del presente apartado, la AEVM determine que una ECC reconocida antes del 1 de enero de 2020 debe ser clasificada como ECC de nivel 2 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2 bis, la AEVM establecerá un período de adaptación adecuado, no superior a dieciocho meses, dentro del cual la ECC deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 25, apartado 2 ter. La AEVM podrá prorrogar el período de adaptación por otros seis meses, como máximo, previa solicitud motivada de la ECC o de cualquiera de las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores establecidos en la Unión, siempre que dicha prórroga esté justificada por circunstancias excepcionales y por las repercusiones en los miembros compensadores establecidos en la Unión.».

18)

El artículo 90 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 90

Personal y recursos de la AEVM

A más tardar el 2 de enero de 2022, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.».

19)

Los textos que figuran en el anexo del presente Reglamento se añaden como anexos III y IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN

(1)  DO C 385 de 15.11.2017, p. 3.

(2)  DO C 434 de 15.12.2017, p. 63.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de octubre de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANEXO
Los textos siguientes se añaden como anexos III y IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012:

«ANEXO III

Lista de infracciones a que se refiere el artículo 25 undecies, apartado 1

I.

Infracciones relativas a los requisitos de capital:

a)

infringe el artículo 16, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no posee un capital inicial permanente y disponible de al menos 7,5 millones EUR;

b)

infringe el artículo 16, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no dispone de un capital, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, proporcional al riesgo derivado de sus actividades y suficiente, en todo momento, para garantizar una liquidación o reestructuración ordenada de sus actividades en un plazo adecuado, así como una protección adecuada de la ECC frente a los riesgos de crédito, de contraparte, de mercado, operativos, jurídicos y empresariales que no estén ya cubiertos por recursos financieros específicos conforme a los artículos 41 a 44.

II.

Infracciones relativas a los requisitos de organización o a conflictos de intereses:

a)

infringe el artículo 26, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no dispone de mecanismos de gobernanza sólidos, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados;

b)

infringe el artículo 26, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no adopta estrategias y procedimientos adecuados que son suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento, incluido el de sus directivos y empleados, del presente Reglamento;

c)

infringe el artículo 26, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no mantiene o aplica una estructura organizativa que garantiza la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades o que no emplea sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados;

d)

infringe el artículo 26, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no mantiene una separación clara entre las vías jerárquicas de comunicación para la gestión de riesgos y las que se refieren a las demás actividades que realiza;

e)

infringe el artículo 26, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no adopta, aplica y mantiene una política de remuneración que fomenta una gestión de riesgos sólida y eficaz y desincentiva la relajación de las normas sobre riesgo;

f)

infringe el artículo 26, apartado 6, la ECC de nivel 2 que no mantiene sistemas informáticos adecuados para gestionar la complejidad, la variedad y el tipo de servicios y actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles elevados de seguridad y la integridad y confidencialidad de la información conservada;

g)

infringe el artículo 26, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no hace públicos gratuitamente sus mecanismos de gobernanza, las normas por las que se rige o sus criterios de admisión para los miembros compensadores;

h)

infringe el artículo 26, apartado 8, la ECC de nivel 2 que no es objeto de auditorías frecuentes e independientes o no comunica los resultados de las mismas al consejo o no pone los resultados a disposición de la AEVM;

i)

infringe el artículo 27, apartado 1, o el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, la ECC de nivel 2 que no vela por que su alta dirección y los miembros del consejo gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de la ECC;

j)

infringe el artículo 27, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no garantiza que un tercio como mínimo de sus miembros, y en ningún caso menos de dos, son independientes, o no invita a los representantes de los clientes de los miembros compensadores a asistir a las reuniones del consejo para los asuntos relativos a los artículos 38 y 39, o vincula la remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del consejo a los resultados empresariales de la ECC;

k)

infringe el artículo 27, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no define claramente las funciones y responsabilidades del consejo o no pone a disposición de la AEVM y de los auditores las actas de las reuniones del consejo;

l)

infringe el artículo 28, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no crea un comité de riesgos o que no lo constituye con representantes de sus miembros compensadores, miembros del consejo independientes y representantes de sus clientes, o lo constituye de forma tal que uno de estos grupos de representantes dispone de mayoría en el mismo, o no informa debidamente a la AEVM de las actividades y decisiones de dicho comité cuando esa autoridad así lo solicita;

m)

infringe el artículo 28, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no determina con claridad el mandato, los mecanismos de gobernanza para garantizar su independencia, los procedimientos operativos, los criterios de admisión o el mecanismo de elección de los miembros del comité de riesgos, o no hace públicos esos mecanismos de gobernanza o no establece que el comité de riesgos esté presidido por un miembro independiente del consejo independiente, rinda cuentas directamente al consejo y celebre reuniones regulares;

n)

infringe el artículo 28, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no permite que el comité de riesgos asesore al consejo sobre todas las medidas que pueden afectar a la gestión de riesgos de la ECC o, en situaciones de emergencia, no hace todo lo razonablemente posible para consultar al comité de riesgos sobre los acontecimientos que repercuten en la gestión del riesgo de la ECC;

o)

infringe el artículo 28, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no informa sin demora a la AEVM de toda decisión en la que el consejo decide no atenerse al asesoramiento del comité de riesgos;

p)

infringe el artículo 29, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no conserva, durante un período mínimo de diez años, toda la documentación relativa a los servicios prestados y las actividades realizadas por la ECC, necesaria a fin de que la AEVM pueda controlar el cumplimiento por parte de la ECC del presente Reglamento;

q)

infringe el artículo 29, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no conserva toda la información relativa a todos los contratos que ha tratado, durante un período mínimo de diez años después de su expiración y de forma que permita la identificación de los términos originales de una operación antes de su compensación por la ECC;

r)

infringe el artículo 29, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no pone a disposición de la AEVM y de los miembros pertinentes del SEBC, previa solicitud, la documentación y la información a que hace referencia el artículo 29, apartados 1 y 2, así como toda la información relativa a las posiciones de los contratos compensados, con independencia de la plataforma en la que se hayan ejecutado las operaciones;

s)

infringe el artículo 30, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no informa a la AEVM, o lo hace de forma incompleta o falsa, de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que poseen participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones;

t)

infringe el artículo 30, apartado 4, la ECC de nivel 2 que permite que las personas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, ejerzan una influencia que puede ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC;

u)

infringe el artículo 31, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no notifica a la AEVM, o lo hace de forma incompleta o falsa, cualquier cambio en su gestión o no le facilita toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento del artículo 27, apartado 1, o el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo;

v)

infringe el artículo 33, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no mantiene o aplica medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar o gestionar los conflictos de intereses que puedan surgir entre ella, incluidos sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o indirectamente ejerza control o mantenga vínculos estrechos, y sus miembros compensadores o sus clientes conocidos por la ECC, o que no mantiene o aplica procedimientos adecuados para resolver los posibles conflictos de intereses;

w)

infringe el artículo 33, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no revela claramente al miembro compensador o a un cliente de este afectado y conocido por la ECC, antes de aceptar nuevas operaciones de dicho miembro, la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses, cuando las medidas organizativas o administrativas adoptadas por la ECC para gestionar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevengan los riesgos de perjuicio para los intereses de un miembro compensador o un cliente;

x)

infringe el artículo 33, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no toma en consideración en sus medidas escritas cualquier circunstancia, de la que tiene o debe tener conocimiento, que puede dar lugar a un conflicto de intereses debido a la estructura y a las actividades de otras empresas con las que tiene una relación de empresa matriz o filial;

y)

infringe el artículo 33, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no adopta todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas o para impedir que esta información se use para otras actividades comerciales, o que una persona física que mantiene vínculos estrechos con la ECC o una persona jurídica que tiene una relación de empresa matriz o de filial con la ECC utilicen la información confidencial conservada por la ECC con fines comerciales sin el consentimiento previo del cliente al que pertenece la información confidencial en cuestión;

z)

infringe el artículo 36, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no actúa con imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus miembros compensadores y los clientes de estos;

aa)

infringe el artículo 36, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no dispone de normas accesibles, transparentes y equitativas para el rápido tratamiento de las denuncias;

ab)

infringe el artículo 37, apartados 1 o 2, la ECC de nivel 2 que aplica, de manera permanente, criterios de admisión discriminatorios, opacos o subjetivos, o no garantiza, de otro modo, un acceso abierto y equitativo a la ECC de manera permanente, o no garantiza que los recursos financieros y la capacidad operativa de sus miembros compensadores son suficientes para cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en esa ECC, o no efectúa una vez al año un examen detenido del cumplimiento de sus miembros compensadores;

ac)

infringe el artículo 37, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no cuenta con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los miembros compensadores que dejen de cumplir los criterios mencionados en el apartado 1 de dicho artículo;

ad)

infringe el artículo 37, apartado 5, la ECC de nivel 2 que deniega el acceso a miembros compensadores que cumplen los criterios mencionados en el artículo 37, apartado 1, sin motivar debidamente su decisión por escrito y sin basarse en un análisis exhaustivo del riesgo;

ae)

infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no permite que los clientes de sus miembros compensadores accedan por separado a los servicios específicos prestados;

af)

infringe el artículo 39, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no ofrece los distintos niveles de segregación a que se refiere dicho apartado en condiciones comerciales razonables.

III.

Infracciones relativas a los requisitos operativos:

a)

infringe el artículo 34, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no establece, aplica o mantiene una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe, destinada a garantizar la preservación de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones, y que permita como mínimo la recuperación de todas las operaciones en el momento de la perturbación, con objeto de que la ECC pueda seguir operando de manera segura y finalizar la liquidación en la fecha programada;

b)

infringe el artículo 34, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no establece, aplica o mantiene un procedimiento adecuado destinado a garantizar la liquidación o transferencia oportuna y correcta de los activos y las posiciones de los clientes y miembros compensadores, en caso de revocación del reconocimiento en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 25;

c)

infringe el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, la ECC de nivel 2 que externaliza alguna de las principales actividades vinculadas a la gestión de riesgos de esa ECC sin la aprobación de la AEVM;

d)

infringe el artículo 39, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no conserva documentación y cuentas separadas que le permiten, en todo momento y sin dilación, diferenciar en las cuentas con la ECC los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un miembro compensador de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de cualquier otro miembro compensador y de sus propios activos;

e)

infringe el artículo 39, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no propone conservar, y no conserva cuando se le solicita, documentación y cuentas separadas que permiten a cada miembro compensador distinguir, en las cuentas con la ECC, los activos y posiciones de dicho miembro compensador de los mantenidos por cuenta de sus clientes;

f)

infringe el artículo 39, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no propone conservar, y no conserva cuando se le solicita, documentación y cuentas separadas que permiten a cada miembro compensador diferenciar, en las cuentas con la ECC, los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un cliente de los mantenidos por cuenta de otros clientes, o que no ofrece a sus miembros compensadores la posibilidad de abrir más cuentas en nombre propio o por cuenta de sus clientes cuando así se solicite;

g)

infringe el artículo 40 la ECC de nivel 2 que no mide y evalúa en tiempo casi real su liquidez y sus exposiciones de crédito con respecto a cada miembro compensador y, si ha lugar, con respecto a otras ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, o que no tiene acceso a las fuentes pertinentes de fijación de precios para poder medir eficazmente sus exposiciones a un coste razonable;

h)

infringe el artículo 41, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no impone, exige o cobra márgenes a sus miembros compensadores, o, en su caso, a otras ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, para limitar sus exposiciones de crédito, o que impone, exige o cobra márgenes que no son suficientes para cubrir exposiciones potenciales que la ECC considera que pueden producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes, para cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado o para garantizar que la ECC cubre íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores y, si ha lugar, con respecto a todas las ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria, o, caso de ser necesario, para tener en cuenta todo posible efecto procíclico;

i)

infringe el artículo 41, apartado 2, la ECC de nivel 2 que, al fijar sus requisitos de márgenes, no adopta modelos y parámetros que reflejan las características de riesgo de los productos compensados y tienen en cuenta el intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación;

j)

infringe el artículo 41, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no ajusta y cobra los márgenes sobre una base intradiaria y como mínimo cuando se rebasan los umbrales predefinidos;

k)

infringe el artículo 42, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no mantiene un fondo de garantía que le permite, como mínimo, hacer frente, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, al incumplimiento del miembro compensador con respecto al cual está más expuesta o de los miembros compensadores que son el segundo y el tercero en importancia, en caso de que la suma de sus exposiciones sea mayor, o que elabora supuestos que no incluyen los períodos más volátiles experimentados por los mercados en los que la ECC presta sus servicios y un abanico de posibles supuestos futuros que tienen en cuenta las ventas súbitas de recursos financieros y las reducciones rápidas de liquidez del mercado;

l)

infringe el artículo 43, apartado 2, la ECC de nivel 2 en la que el fondo de garantía mencionado en el artículo 42 y los demás recursos financieros mencionados en el artículo 43, apartado 1, no permiten hacer frente al incumplimiento de los dos miembros compensadores con respecto a los cuales la ECC está más expuesta en condiciones de mercado extremas pero verosímiles;

m)

infringe el artículo 44, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no tiene acceso en todo momento a una liquidez adecuada para prestar sus servicios y realizar sus actividades o que no cuantifica diariamente sus necesidades potenciales de liquidez;

n)

infringe el artículo 45, apartados 1, 2 y 3, la ECC de nivel 2 que no utiliza los márgenes depositados por un miembro compensador que haya incumplido antes que otros recursos financieros para cubrir las pérdidas;

o)

infringe el artículo 45, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no emplea recursos propios específicos antes de utilizar las contribuciones al fondo de garantía de los miembros compensadores no incumplidores;

p)

infringe el artículo 46, apartado 1, la ECC de nivel 2 que acepta garantías que no son de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores, cuando no se permiten otras garantías conforme al acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 46, apartado 3;

q)

infringe el artículo 47, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no invierte sus recursos financieros solo en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado y que pueden liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios;

r)

infringe el artículo 47, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no deposita los instrumentos financieros otorgados como márgenes o como contribuciones al fondo de garantía en operadores de sistemas de liquidación de valores que garantizan la protección total de dichos instrumentos financieros, cuando estén disponibles, o que no recurre a otros mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas;

s)

infringe el artículo 47, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no realiza depósitos en efectivo solo mediante mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas o mediante el uso de las facilidades de depósito permanentes de los bancos centrales u otros medios comparables puestos a disposición por los bancos centrales;

t)

infringe el artículo 47, apartado 5, la ECC de nivel 2 que deposita activos ante un tercero sin asegurarse de que los activos pertenecientes a los miembros compensadores se distinguen de los activos pertenecientes a la ECC y de los activos pertenecientes a ese tercero mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección, o que no tiene acceso a los instrumentos financieros en cuanto los necesita;

u)

infringe el artículo 47, apartado 6, la ECC de nivel 2 que invierte su capital o los importes procedentes de los requisitos establecidos en los artículos 41 a 44 en sus propios valores o en los de su empresa matriz o filial;

v)

infringe el artículo 48, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no instaura los procedimientos detallados que han de seguirse en caso de que un miembro compensador no cumpla los requisitos de participación establecidos en el artículo 37 en el plazo indicado y con arreglo a los procedimientos establecidos por ella, o no define detalladamente los procedimientos aplicables en caso de que el incumplimiento de un miembro compensador no haya sido declarado por ella, o no revisa dichos procedimientos cada año;

w)

infringe el artículo 48, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no adopta sin demora medidas encaminadas a contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez resultantes de incumplimientos de miembros compensadores y a velar por que la liquidación de las posiciones de cualquier miembro compensador no perturbe sus operaciones ni exponga a los miembros compensadores que no hayan incumplido a pérdidas que no puedan anticipar o controlar;

x)

infringe el artículo 48, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no informa sin demora a la AEVM antes de que se declare o se ponga en marcha el procedimiento por incumplimiento;

y)

infringe el artículo 48, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no verifica el carácter ejecutivo de sus procedimientos en caso de incumplimiento y no adopta todas las medidas razonables para asegurarse de que dispone de la capacidad jurídica necesaria para liquidar las posiciones propias del miembro compensador incumplidor y para transferir o liquidar las posiciones de los clientes de dicho miembro;

z)

infringe el artículo 49, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no revisa regularmente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías u otros mecanismos de control del riesgo; que no somete los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resiliencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; que no realiza pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada; que no obtiene una validación independiente; que no informa a la AEVM de los resultados de las pruebas realizadas; o que no obtiene la validación de la AEVM antes de proceder a cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros cuando la AEVM no haya autorizado la adopción provisional de esta modificación antes de su validación;

aa)

infringe el artículo 49, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no verifica periódicamente los principales aspectos de sus procedimientos aplicables en caso de incumplimiento o no toma todas las medidas razonables para asegurarse de que todos los miembros compensadores los comprenden y cuentan con mecanismos adecuados para reaccionar en caso de incumplimiento;

ab)

infringe el artículo 50, apartado 1, la ECC de nivel 2 que, siendo útil y posible, no utiliza dinero del banco central para liquidar sus operaciones o que no adopta medidas para limitar estrictamente los riesgos de liquidación en efectivo cuando no se recurre a ese dinero;

ac)

infringe el artículo 50, apartado 3, la ECC de nivel 2 que, estando obligada a efectuar o recibir entregas de instrumentos financieros, no elimina los riesgos de pérdida del capital aplicando mecanismos de entrega contra pago en la medida de lo posible;

ad)

infringe el artículo 50 bis o el artículo 50 ter la ECC de nivel 2 que no calcula el KCCP especificado en dichos artículos o no respeta las normas para el cálculo del KCCP establecidas en el artículo 50 bis, apartado 2, y los artículos 50 ter y 50 quinquies;

ae)

infringe el artículo 50 bis, apartado 3, la ECC de nivel 2 que calcula el KCCP con frecuencia inferior a la trimestral o con menos frecuencia que la exigida por la AEVM de acuerdo con el artículo 50 bis, apartado 3;

af)

infringe el artículo 51, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no obtiene de una plataforma de negociación acceso no discriminatorio tanto a los datos que precisa para el desempeño de sus funciones, en la medida en que la ECC cumple con los requisitos operativos y técnicos establecidos por dicha plataforma, como al sistema de liquidación pertinente;

ag)

infringe el artículo 52, apartado 1, la ECC de nivel 2 que celebra un acuerdo de interoperabilidad incumpliendo alguno de los requisitos establecidos en las letras a) a d) de ese apartado;

ah)

infringe el artículo 53, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no diferencia en su contabilidad los activos y posiciones mantenidos por cuenta de otra ECC con la que ha celebrado un acuerdo de interoperabilidad;

ai)

infringe el artículo 54, apartado 1, la ECC de nivel 2 que celebra un acuerdo de interoperabilidad sin la aprobación previa de la AEVM.

IV.

Infracciones relativas a la transparencia y a la disponibilidad de la información:

a)

infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no hace públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones;

b)

infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no da a conocer a la AEVM la información sobre los ingresos y gastos relativos a los servicios prestados;

c)

infringe el artículo 38, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no comunica a sus miembros compensadores y a los clientes de estos los riesgos asociados a los servicios prestados;

d)

infringe el artículo 38, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no comunica a sus miembros compensadores o a la AEVM la información sobre precios utilizada para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus miembros compensadores, o no hace públicos los volúmenes de las operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de instrumentos compensada por la ECC de forma agregada;

e)

infringe el artículo 38, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no hace públicos los requisitos técnicos y operativos en relación con los protocolos de comunicación que abarcan los formatos de contenido y mensaje que utilizan para interactuar con terceros, incluidos los requisitos técnicos y operativos contemplados en el artículo 7;

f)

infringe el artículo 38, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no hace pública cualquier infracción por parte de los miembros compensadores de los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 1, o de los requisitos establecidos en el artículo 38, apartado 1, excepto en el caso de que la AEVM considere que dicha publicación supondría una amenaza para la estabilidad financiera o la confianza de los mercados, o pondría en serio peligro los mercados financieros o causaría un daño desproporcionado a las partes interesadas;

g)

infringe el artículo 38, apartado 6, la ECC de nivel 2 que no facilita a sus miembros compensadores una herramienta de simulación que les permita determinar el importe, sobre una base bruta, del margen inicial suplementario que puede exigir en el momento de la compensación de una nueva transacción o haciendo dicha herramienta accesible de forma no segura;

h)

infringe el artículo 38, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no facilita a sus miembros compensadores informaciones sobre los modelos de margen inicial que ella utiliza como se detalla en las letras a), b) y c) de la segunda frase de dicho apartado;

i)

infringe el artículo 39, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no hace públicos los niveles de protección y los costes asociados a los diferentes niveles de segregación que ofrece;

j)

infringe el artículo 49, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no hace pública la información esencial relativa a su modelo de gestión del riesgo o las hipótesis adoptadas para llevar a cabo las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 49, apartado 1;

k)

infringe el artículo 50, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no expone claramente sus obligaciones con respecto a las entregas de instrumentos financieros, precisando en particular si está obligada a efectuar o recibir la entrega de un instrumento financiero o si indemniza a los participantes por las pérdidas que se produzcan en el proceso de entrega;

l)

infringe el artículo 50 quater, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no comunica la información a que se refieren las letras a) a e) de dicho apartado a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades y a sus autoridades competentes;

m)

infringe el artículo 50 quater, apartado 2, la ECC de nivel 2 que informa a sus miembros compensadores que son entidades con frecuencia inferior a la trimestral o con menos frecuencia que la exigida por la AEVM de acuerdo con el artículo 50 quater, apartado 2.

V.

Infracciones relativas a los obstáculos a la actividad de supervisión:

a)

infringe el artículo 25 septies la ECC que no facilita información en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 25 septies, apartado 3, o que proporciona información incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información de la AEVM al amparo del artículo 25 septies, apartado 2, o en respuesta a una decisión de la AEVM por la que se exija información de conformidad con el artículo 25 septies, apartado 3;

b)

cometen una infracción la ECC o sus representantes que responden de modo incorrecto o engañoso a las preguntas planteadas en virtud del artículo 25 octies, apartado 1, letra c);

c)

infringe el artículo 25 octies, apartado 1, letra e), la ECC que no proporciona a la AEVM una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos solicitada por esta;

d)

comete una infracción la ECC de nivel 2 que no acata a su debido tiempo una medida de supervisión exigida mediante decisión adoptada por la AEVM con arreglo al artículo 25 octodecies;

e)

comete una infracción la ECC de nivel 2 que no se somete a una inspección in situ exigida mediante decisión de inspección adoptada por la AEVM con arreglo al artículo 25 nonies.

ANEXO IV
Lista de los coeficientes ligados a los factores agravantes o atenuantes en relación con la aplicación del artículo 25 undecies, apartado 3

Los siguientes coeficientes serán aplicables acumulativamente a los importes de base a que se refiere el artículo 25 undecies, apartado 2:

I.

Coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes:

a)

si la infracción se cometió reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 a cada uno de los casos;

b)

si la infracción se cometió durante más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5;

c)

si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias sistémicas en la organización de la ECC, en especial de sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2;

d)

si la infracción tiene repercusiones negativas en la calidad de las actividades y servicios de la ECC, se aplicará un coeficiente de 1,5;

e)

si la infracción se cometió dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2;

f)

si no se han adoptado medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7;

g)

si los altos directivos de la ECC no han cooperado con la AEVM en sus investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5.

II.

Coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes:

a)

si la infracción ha estado cometiéndose menos de diez días hábiles, se aplicará un coeficiente de 0,9;

b)

si la alta dirección de la ECC puede demostrar que ha tomado todas las medidas necesarias para impedir la infracción, se aplicará un coeficiente de 0,7;

c)

si la ECC ha señalado la infracción a la AEVM con rapidez, eficacia y exhaustividad, se aplicará un coeficiente de 0,4;

d)

si la ECC ha adoptado voluntariamente medidas para velar por que no se pueda cometer en el futuro una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 648/2012, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81340).
Materias
  • Acceso a la información
  • Autorizaciones
  • Comisión Europea
  • Control financiero
  • Delegación de atribuciones
  • Entidades financieras
  • Información
  • Libertad de establecimiento
  • Mercado de Valores
  • Operaciones financieras
  • Productos financieros derivados
  • Riesgos

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