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Documento DOUE-L-2019-81764

Decisión (UE) 2019/1875 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur.

Publicado en:
«DOUE» núm. 294, de 14 de noviembre de 2019, páginas 1 a 755 (755 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81764

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y su artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a la Decisión UE 2018/1599 del Consejo (1), el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 19 de octubre de 2018.

(2) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del TFUE, conviene que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, la posición que se debe adoptar en el Comité de Comercio sobre determinadas modificaciones del Acuerdo que han de adoptarse mediante procedimiento simplificado. Debe autorizarse a la Comisión a aprobar las modificaciones que ha de adoptar el Comité de Comercio con arreglo al artículo 9.18 (Modificación y rectificación del alcance) respecto de los anexos 9-A a 9-I del Acuerdo, previa consulta al comité especial designdado por el Consejo de conformidad con e articulo 207, apartado 3 del Tratado. La presente disposición no se debe aplicar a las modificaciones de los compromisos contraidos en virtud de del anexo 9E, Parte 2 del Acuerdo. Además se debe a uorizar a ala Comisión a aprobar modificaciones que vayan a ser adoptadas por el Comité de comercioen virtud de los artículos 10.17 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas) y 10.18 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas) respecto de los anexos 10-A y 10-B del Acuerdo.

(3) Debe aprobarse el Acuerdo en nombre de la Unión.

(4) Conforme al artículo 16.16 (Ausencia de efectos directos) del Acuerdo, este no debe conceder ni imponer a las personas derechos u obligaciones distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Uniòn, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A efectos del artículo 9.18 (Modificación y rectificación del alcance), la Comisión aprobará la posición de la Unión sobre las modificaciones o rectificaciones de los anexos 9-A a 9-I del Acuerdo, previa consulta al comité especial designado por el Consejo de conformidad con el articulo 207, apartado 3 del Tratado. El presente artículo no se aplica a las modificaciones de los compromisos contraidos en virtud de del anexo 9E, Parte 2 del Acuerdo.

Artículo 3

A efectos de los artículos 10.17 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas) y 10.18 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas) del Acuerdo, la Comisión aprobará la posición de la Unión sobre las modificaciones de los anexos 10-A y 10-B del Acuerdo.

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 16.13, apartado 2, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo (2).

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de noviembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

M. LINTILÄ

(1)  Decisión (UE) 2018/1599 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (DO L 267 de 25.10.2018, p. 1).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

 

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR

La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

la República de Singapur, en lo sucesivo denominada «Singapur»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente las «Partes» o individualmente como una «Parte»

RECONOCIENDO su duradera y sólida asociación, basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo de Asociación y Cooperación, y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión;

DESEANDO seguir reforzando su relación como parte de sus relaciones generales y de forma coherente con las mismas, y convencidas de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima para el desarrollo del comercio y la inversión entre las Partes;

RECONOCIENDO que el presente Acuerdo complementará y promoverá los esfuerzos de integración económica regional;

DECIDIDAS a intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, en su dimensión económica, social y medioambiental, y a promover el comercio y la inversión respetando los elevados niveles de protección medioambiental y laboral y las normas pertinentes reconocidas internacionalmente y los acuerdos en los que son Parte;

DESEANDO mejorar las condiciones de vida, promover el crecimiento y la estabilidad de la economía, crear nuevas posibilidades de empleo y aumentar el bienestar general y, a tal fin, reafirmando su compromiso para promover la liberalización del comercio y la inversión;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un mercado ampliado y seguro para las mercancías y los servicios, reforzando así la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

REAFIRMANDO el derecho de cada Parte a adoptar y hacer cumplir las medidas necesarias para perseguir objetivos políticos legítimos, como los sociales y medioambientales y los relacionados con la seguridad, la salud pública y la promoción y la protección de la diversidad cultural;

REAFIRMANDO su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y teniendo en cuenta los principios articulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio internacional en beneficio de todas las partes interesadas;

INTENTANDO establecer normas claras y ventajosas para ambas Partes por las que se rijan su actividad comercial y sus inversiones y reduzcan o eliminen los obstáculos para el comercio y la inversión mutuos;

RESUELTAS a contribuir a un desarrollo y una expansión armoniosos del comercio internacional, eliminando los obstáculos para el comercio a través del presente Acuerdo, así como a evitar que se creen nuevos obstáculos para el comercio o la inversión entre las Partes que pudieran menoscabar los beneficios del presente Acuerdo;

BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los arreglos en los que son parte,

CAPÍTULO UNO
OBJETIVOS Y DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1

Establecimiento de una zona de libre comercio

Las Partes en el presente Acuerdo establecen una zona de libre comercio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.

ARTÍCULO 1.2

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son liberalizar y facilitar el comercio y la inversión entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 1.3

Definiciones de aplicación general

A efectos del presente Acuerdo y salvo cuando se especifique lo contrario, se entenderá por:

«Acuerdo sobre la Agricultura», el Acuerdo sobre la Agricultura que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

«Acuerdo sobre Contratación Pública», el Acuerdo sobre Contratación Pública, que figura en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC;

«Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición», el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

«Acuerdo Antidumping», el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

«Acuerdo sobre Valoración en Aduana», el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

«día», un día natural;

«ESD», el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que figura en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC;

«AGCS», el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que figura en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;

«GATT de 1994», el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994), que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

«Sistema Armonizado», el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas todas sus notas jurídicas y modificaciones (en lo sucesivo también, «SA»);

«FMI», el Fondo Monetario Internacional;

«Acuerdo sobre Licencias de Importación», el Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

«medida», cualquier ley, normativa, procedimiento, requisito o práctica;

«persona física de una Parte», un nacional de Singapur o de uno de los Estados miembros de la Unión (1), conforme a su legislación respectiva;

«Acuerdo de Asociación y Cooperación», el Acuerdo de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra, firmado en Bruselas el 19 octubre 2018;

«persona», una persona física o una persona jurídica;

«Acuerdo sobre Salvaguardias», el Acuerdo sobre Salvaguardias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

«Acuerdo SMC», el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

«Acuerdo MSF», el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

«Acuerdo OTC», el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

«Acuerdo sobre los ADPIC», el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC;

«OMPI», la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

«OMC» la Organización Mundial del Comercio y

«Acuerdo de la OMC», el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994;

CAPÍTULO DOS
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS AL MERCADO
SECCIÓN A
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 2.1

Objetivo

Las Partes liberalizarán de forma progresiva y recíproca su comercio de mercancías a lo largo de un periodo transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el mismo y con el artículo XXIV del GATT de 1994.

ARTÍCULO 2.2

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.

ARTÍCULO 2.3

Trato nacional

Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con este fin, las obligaciones que figuran en el artículo III del GATT de 1994 y en sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2.4

Derechos de aduana

A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán todo derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación o exportación.

Los «derechos de aduana» no incluirán:

a) los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos conforme al artículo 2.3 (Trato nacional);

b) los derechos establecidos conforme al capítulo tres (Soluciones comerciales);

c) los derechos aplicados conforme al artículo VI, el artículo XVI, el artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura y el ESD; y

d) las tasas u otros gravámenes establecidos conforme al artículo 2.10 (Tasas y formalidades relacionadas con la importación y la exportación).

ARTÍCULO 2.5

Clasificación de las mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes se regirá por la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte, de conformidad con el SA y sus modificaciones.

SECCIÓN B

REDUCCIÓN O ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA

ARTÍCULO 2.6

Reducción y/o eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones

1.   Cada una de las Partes reducirá o eliminará sus derechos de aduana sobre las mercancías importadas originarias de la otra Parte de conformidad con las Listas que figuran en el anexo 2-A. A efectos del presente capítulo, por «originaria» se entenderá que el origen de una mercancía determinada es conforme con las normas de origen y los otros requisitos establecidos en el Protocolo 1.

2.   El tipo básico de derechos de aduana sobre las importaciones, al que deberán aplicarse las reducciones sucesivas conforme al apartado 1, será el especificado en las Listas que figuran en el anexo 2-A.

3.   Si, en algún momento, una Parte reduce el tipo de derecho de aduana que aplica a las naciones más favorecidas (denominado en lo sucesivo «NMF») después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, se aplicará dicho tipo de derecho siempre y cuando sea inferior al tipo de derecho de aduana sobre las importaciones, calculado con arreglo a su Lista del anexo 2-A.

4.   Una vez que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, estas se consultarán para estudiar si aceleran o amplían el alcance de la reducción y eliminación de los derechos de aduana sobre las importaciones. Una decisión de las Partes en el Comité de Comercio de Mercancías sobre dicha aceleración o ampliación derogará cualquier otro tipo de derecho o categoría de escalonamiento determinada con arreglo a sus Listas para dicha mercancía.

ARTÍCULO 2.7

Eliminación de derechos de aduana e impuestos sobre las exportaciones

Ninguna de las Partes podrá mantener o establecer ningún impuesto o derecho de aduana o en relación con la exportación o venta de mercancías para su exportación a la otra Parte, ni ningún impuesto interno sobre las mercancías exportadas a la otra Parte que sean superiores a los establecidos sobre las mercancías similares destinadas a la venta en el mercado interior.

ARTÍCULO 2.8

Statu quo

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ninguna de las Partes podrá aumentar ningún derecho de aduana existente ni adoptar ninguno nuevo respecto a la importación de una mercancía originaria de la otra Parte. No obstante, cada Parte podrá aumentar un derecho de aduana hasta el nivel establecido en su Lista del anexo 2-A después de una reducción unilateral.

SECCIÓN C

MEDIDAS NO ARANCELARIAS

ARTÍCULO 2.9

Restricciones a la importación y la exportación

1.   Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con este fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en el apartado 2, letras a) y c), del artículo XI del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación de la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas, podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

ARTÍCULO 2.10

Tasas y formalidades relacionadas con la importación y la exportación

1.   Cada Parte garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, que todas las tasas y todos los gravámenes de cualquier naturaleza [distintos de los aranceles aduaneros y de las medidas que figuran en las letras a), b) y c) del artículo 2.4 (Derechos de aduana)] impuestos a la importación o exportación de mercancías o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados, que no se calcularán sobre una base ad valorem, y no representarán una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

2.   Cada Parte dará a conocer, a través de un medio de comunicación designado oficialmente, incluso mediante internet, las tasas y los gravámenes que impone en relación con la importación y exportación.

3.   Ninguna Parte exigirá formalidades consulares (2), incluidos los pagos de tasas y gravámenes conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

ARTÍCULO 2.11

Procedimientos de concesión de licencias de importación y exportación

1.   Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2.   Las Partes introducirán y gestionarán los procedimientos de concesión de licencias de importación o exportación (3) de conformidad con:

a) el artículo 1, apartados 1 a 9, del Acuerdo sobre Licencias de Importación;

b) el artículo 2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación;

c) el artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

Con este fin, las disposiciones a que se refieren las letras a), b) y c) del presente apartado se incorporan e integran en el presente Acuerdo. Las Partes aplicarán dichas disposiciones, mutatis mutandis, para cualquier procedimiento de concesión de licencias de exportación.

3.   Cada Parte se asegurarán que todos los procedimientos de concesión de licencias de exportación se apliquen de manera neutral y se gestionen de forma justa, equitativa, transparente y no discriminatoria.

4.   Cada Parte solo podrán adoptar o mantener procedimientos de concesión de licencias como condición para la importación en su territorio o la exportación desde su territorio a la otra Parte cuando no se disponga razonablemente de otros procedimientos adecuados para lograr un fin administrativo.

5.   Las Partes no adoptarán ni mantendrán procedimientos no automáticos de concesión de licencias de importación o exportación, salvo que sea necesario para aplicar una medida que sea compatible con el presente Acuerdo. Cualquier Parte que adopte procedimientos no automáticos de concesión de licencias indicará claramente la medida que se aplica mediante dicho procedimiento de concesión de licencias.

6.   Cualquiera de las Partes que establezca procedimientos no automáticos de concesión de licencias de exportación o modificaciones de estos procedimientos notificará al Comité de Comercio de Mercancías sesenta días antes de la publicación de estos procedimientos. Esta notificación deberá contener los datos requeridos con arreglo al artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

7.   Cada Parte responderá en el plazo de sesenta días a las consultas de la otra Parte respecto de cualquier procedimiento de concesión de licencias que la Parte a la que se dirige la solicitud tenga previsto adoptar o haya adoptado o mantenido, así como de los criterios de concesión y asignación de licencias de importación o exportación.

ARTÍCULO 2.12

Empresas comerciales estatales

1.   Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del artículo XVII del GATT de 1994, sus notas y disposiciones complementarias, y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1-A del Acuerdo de la OMC, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.   Cada Parte podrá solicitar información a la otra Parte de manera bilateral según lo previsto en apartado 4, letras c) y d), del artículo XVII del GATT de 1994.

ARTÍCULO 2.13

Eliminación de medidas sectoriales no arancelarias

1.   Las Partes adoptarán nuevos compromisos sobre las medidas sectoriales no arancelarias aplicadas a las mercancías que figuran en los anexos 2-B y 2-C (denominados en lo sucesivo «anexos sectoriales»). A tal fin, las Partes podrán, mediante Decisión del Comité de Comercio de Mercancías, modificar los anexos sectoriales.

2.   A petición de una de las Partes, las Partes iniciarán negociaciones con el fin de ampliar el alcance de sus compromisos relativos a las medidas sectoriales no arancelarias aplicadas a las mercancías.

SECCIÓN D

EXCEPCIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS

ARTÍCULO 2.14

Excepciones generales

1.   Ninguna disposición del presente capítulo impedirá la adopción de medidas de conformidad con el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte exportadora que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si en un plazo de treinta días no se llega a ningún acuerdo, la Parte exportadora podrá aplicar medidas en virtud de este artículo a la exportación de la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas, podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

SECCIÓN E
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 2.15

Comité de Comercio de Mercancías

1.   El Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), se reunirá, a instancias de una Parte o del Comité de Comercio, para estudiar cualquier cuestión que surja en virtud del presente capítulo y contará con representantes de las Partes.

2.   Entre las funciones del Comité se encontrarán:

a) supervisar la aplicación del presente capítulo y de los anexos 2-A, 2-B y 2-C;

b) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluso a través de consultas sobre la aceleración y la ampliación del alcance de la eliminación de aranceles y la ampliación del alcance de los compromisos relativos a las medidas no arancelarias en virtud del presente Acuerdo, así como otras cuestiones, según proceda. Como resultado de estas consultas, el Comité podrá, mediante decisión, modificar o ampliar los anexos 2-A, 2-B y 2-C, cuando sea necesario; y

c) abordar las medidas arancelarias y no arancelarias aplicadas al comercio de mercancías entre las Partes y, si procede, remitir tales cuestiones al Comité de Comercio para que las tenga en cuenta.

CAPÍTULO TRES
INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL
SECCIÓN A

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

ARTÍCULO 3.1
Disposiciones generales

1.   Las Partes afirman sus derechos y obligaciones que se derivan del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, y aplicarán las medidas antidumping y compensatorias de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.

2.   Las Partes, reconociendo que podría abusarse de las medidas compensatorias y antidumping para obstaculizar el comercio, convienen en que:

 a) dichas medidas deben utilizarse cumpliendo plenamente los requisitos pertinentes de la OMC y basarse en un sistema justo y transparente; y

 b) debe prestarse una atención especial a los intereses de la Parte a la que se impone una medida de este tipo.

3.   A efectos de la presente sección, el origen de las mercancías se determinará de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.

ARTÍCULO 3.2

Transparencia e intercambio de información

1.   Una vez que las autoridades competentes de una Parte hayan recibido una solicitud antidumping correctamente documentada respecto a las importaciones de la otra Parte y, como muy tarde, quince días antes del inicio de una investigación, la Parte proporcionará por escrito a la otra Parte un acuse de recibo de la solicitud.

2.   Una vez que las autoridades competentes de una Parte hayan recibido una solicitud de derecho compensatorio correctamente documentada respecto a las importaciones de la otra Parte y no después de quince días antes del inicio de una investigación, dicha Parte proporcionará por escrito a la otra Parte un acuse de recibo de la solicitud y le facilitará la posibilidad de consultar con sus autoridades competentes en relación con la solicitud con objeto de clarificar los hechos y llegar a una solución consensuada. Las Partes se esforzarán por mantener estas consultas tan pronto como sea posible a partir de ese momento.

3.   Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, ambas Partes garantizarán que se comunican plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales en las que se fundamenta la decisión de aplicar medidas. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo antidumping y el Artículo 12.4 del Acuerdo SMC. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.

4.   Se dará a cada parte interesada la oportunidad de ser escuchada, para que pueda expresar sus opiniones durante las investigaciones de las soluciones comerciales.

ARTÍCULO 3.3

Regla de derecho inferior

En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio, su importe no superará el margen de dumping o las subvenciones sujetas a derechos compensatorios y debe ser inferior al margen si tal derecho inferior es adecuado para eliminar el perjuicio a la industria nacional.

ARTÍCULO 3.4

Consideración del interés público

Ninguna de las Partes podrá aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés público. El interés público tendrá en cuenta la situación de la industria nacional, los importadores y las asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, en la medida en que hayan proporcionado la información pertinente a las autoridades encargadas de la investigación.

ARTÍCULO 3.5

Exclusión del mecanismo de mediación y de la solución de diferencias bilaterales

A las disposiciones de la presente sección no se les aplicará el capítulo catorce (Solución de diferencias) ni el capítulo quince (Mecanismo de mediación).

SECCIÓN B

MEDIDAS GLOBALES DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 3.6
Disposiciones generales

1.   Cada Parte mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. A menos que en la presente sección se especifique lo contrario, el presente Acuerdo no confiere ningún derecho ni obligación adicional a las Partes por lo que se refiere a las medidas adoptadas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias.

2.   Ninguna de las Partes podrá aplicar al mismo tiempo, a la misma mercancía:

 a) una medida bilateral de salvaguardia; y

 b) una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

3.   A efectos de la presente sección, el origen de las mercancías se determinará de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.

ARTÍCULO 3.7

Transparencia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3.6 (Disposiciones generales), a petición de la otra Parte y a condición de que esta última tenga un interés sustancial, la Parte, cuando inicie una investigación de salvaguardia o cuando tenga la intención de adoptar medidas de salvaguardia, proporcionará inmediatamente, y al menos siete días antes de la fecha de inicio o establecimiento, una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente que condujo al inicio de la investigación o la imposición de medidas de salvaguardia, en particular con las constataciones provisionales y finales de la investigación, si procede. Esta disposición se aplicará sin perjuicio del artículo 3.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

2.   Al imponer medidas de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte a su comercio bilateral.

3.   A efectos del apartado 2, si una de las Partes considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas y tiene la intención de aplicar tales medidas, lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se hubiera alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de treinta días a partir de su notificación, la Parte importadora podrá adoptar medidas de salvaguardia definitivas. Debe ofrecerse también a la otra Parte la posibilidad de mantener consultas con el fin de intercambiar opiniones sobre la información a que se refiere el apartado 1.

ARTÍCULO 3.8

Exclusión del mecanismo de mediación y de la solución de diferencias bilaterales

A las disposiciones de la presente sección no se les aplicará el capítulo catorce (Solución de diferencias) ni el capítulo quince (Mecanismo de mediación).

SECCIÓN C

CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA BILATERAL

ARTÍCULO 3.9

Definiciones

A efectos de la presente sección:

a) los conceptos de «perjuicio grave» y «amenaza de perjuicio grave» se entenderán de conformidad con el artículo 4.1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias; a tal fin, el artículo 4.1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo; y

b) por «periodo transitorio» se entenderá un periodo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3.10

Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia

1.   Si, como consecuencia de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el presente Acuerdo, las importaciones de mercancías originarias de una Parte en el territorio de la otra Parte aumentan, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción interna, de forma y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a una industria nacional que produce mercancías similares o directamente competidoras, la Parte importadora podrá, solo durante el periodo de transición, adoptar las medidas establecidas en el apartado 2 conforme a las condiciones y los procedimientos fijados en la presente sección.

2.   La Parte importadora podrá adoptar cualquier medida bilateral de salvaguardia que:

 a) deje de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión establecido de conformidad con el anexo 2-A, o

 b) aumente el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:

  i) el tipo de nación más favorecida (NMF) del derecho de aduana aplicado efectivamente a la mercancía en el momento en que se adopta la medida, o

  ii) el tipo básico del derecho de aduana especificado en las Listas que figuran en el anexo 2-A, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2.6 (Reducción o eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones).

ARTÍCULO 3.11

Condiciones y limitaciones

1.   Una Parte notificará por escrito a la otra el inicio de una investigación, tal como se describe en el apartado 2, y le consultará con la máxima antelación posible sobre la aplicación de una medida bilateral de salvaguardia, con objeto de:

 a) analizar la información que se obtenga de la investigación y si se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo;

 b) intercambiar puntos de vista acerca de la medida y de su pertinencia a la luz de los objetivos de la presente sección para eliminar cualquier perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave para la industria nacional causado por un aumento de las importaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia); y

 c) intercambiar puntos de vista preliminares sobre compensación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.13 (Compensación).

2.   Una Parte solo podrá aplicar medidas bilaterales de salvaguardia después de una investigación realizada por sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 3 y el artículo 4.2, letras a) y c), del Acuerdo sobre Salvaguardias. A tal efecto, el artículo 3 y el artículo 4.2, letras a) y c), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

3.   La determinación a que se refiere el artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia) no se efectuará a menos que la investigación demuestre con pruebas objetivas la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones de la otra Parte y el perjuicio grave o a la amenaza de este. A este respecto, se prestará la debida atención a otros factores, incluidas las importaciones del mismo producto procedentes de otros países.

4.   Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes finalicen todas las investigaciones de este tipo en el plazo de un año a partir de sus fechas de inicio.

5.   Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia):

a) excepto cuando resulte necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave y facilitar la adaptación y solo durante el tiempo necesario para ello;

 b) durante un periodo superior a dos años, si bien este puede ampliarse hasta dos años más en caso de que las autoridades competentes de la Parte importadora determinen, conforme a los procedimientos especificados en el presente artículo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave y facilitar la adaptación, y que existen pruebas de que la industria se está adaptando, a condición de que el periodo total de aplicación de una medida de salvaguardia, contando el periodo de aplicación inicial y toda ampliación del mismo, no sea superior a cuatro años; o

 c) una vez que haya expirado el periodo transitorio, a no ser que la otra Parte haya dado su consentimiento.

6.   No se aplicará ninguna medida de nuevo a la importación de la misma mercancía durante el periodo de transición, a menos que haya transcurrido un periodo de tiempo igual a la mitad del periodo durante el que se aplicó la medida de salvaguardia. En este caso, no se aplicará el apartado 3 del artículo 3.13 (Compensación).

7.   Cuando una Parte concluya una medida bilateral de salvaguardia, el tipo de derecho de aduana será el tipo que, según la Lista del anexo 2-A, habría sido efectivo a no ser por la medida.

ARTÍCULO 3.12

Medidas provisionales

1.   En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un perjuicio difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisionalmente una medida bilateral de salvaguardia, tras haber determinado previamente que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana con arreglo al presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria nacional. Ninguna medida provisional durará más de doscientos días y, en ese tiempo, la Parte cumplirá los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones). La Parte reembolsará inmediatamente cualquier aumento arancelario si a raíz de la investigación descrita en el apartado 2 del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones), no se constata que se cumplen los requisitos del artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia). La duración de cualquier medida provisional contará como parte del periodo que se prescribe en el apartado 5, letra b), del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones).

2.   Si una Parte adopta una medida provisional en aplicación del presente artículo, dicha Parte notificará a la otra Parte por escrito antes de adoptar dicha medida e iniciará consultas con la otra Parte inmediatamente después de la adopción de dicha medida.

ARTÍCULO 3.13

Compensación

1.   Una Parte que aplique una medida bilateral de salvaguardia consultará a la otra Parte para ponerse de acuerdo en la compensación comercial de liberalización apropiada en forma de concesiones que tendrán efectos comerciales sustancialmente equivalentes o en forma de concesiones que equivaldrán al valor de los derechos adicionales que se prevé que resulten de la medida de salvaguardia. La Parte propiciará tales consultas como muy tarde treinta días a partir de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia.

2.   Si las consultas con arreglo al apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación comercial de liberalización en un plazo de treinta días a partir del inicio de las consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia podrán suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes a la Parte que aplica la medida de salvaguardia. La Parte exportadora deberá notificarlo a otra Parte por escrito en un plazo mínimo de treinta días antes de suspender las concesiones con arreglo al presente apartado.

3.   El derecho de suspensión mencionado en el apartado 2 no se ejercerá durante los primeros veinticuatro meses en que una medida bilateral de salvaguardia esté en vigor, siempre que esta sea conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO CUATRO
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
ARTÍCULO 4.1

Objetivos

El objetivo del presente capítulo es facilitar y aumentar el comercio de mercancías entre las Partes, ofreciendo un marco para prevenir, identificar y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio en el ámbito de aplicación del Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 4.2

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el anexo 1 del Acuerdo OTC que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes, independientemente del origen de dichas mercancías.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplica a:

 a) las especificaciones de compra elaboradas por los organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de dichos organismos, o

 b) las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo MSF cubiertas por el capítulo cinco del presente Acuerdo.

3.   A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 4.3

Afirmación del Acuerdo OTC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respectivos vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4.4

Cooperación conjunta

1.   Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados.

2.   Las Partes intentarán identificar y desarrollar iniciativas de cooperación en materia de reglamentación adecuadas a los problemas o sectores específicos, que podrán incluir, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

a)

intercambiar información y experiencias sobre la preparación y aplicación de sus reglamentos técnicos y la utilización de buenas prácticas en materia de regulación;

b)

simplificar, en su caso, los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

c)

evitar divergencias innecesarias en sus enfoques de reglamentación técnica y procedimientos de evaluación de la conformidad, e intentar converger o ajustar los reglamentos técnicos con las normas internacionales;

d)

alentar la cooperación entre sus respectivos organismos, sean públicos o privados, responsables de la metrología, la normalización, las pruebas, la certificación y la acreditación;

e)

garantizar la interacción eficiente de las autoridades reguladoras a nivel nacional, regional e internacional, por ejemplo, al remitir las preguntas de una de las Partes a las autoridades de reglamentación adecuadas, e

f)

intercambiar información sobre los progresos en foros regionales y multilaterales pertinentes relacionados con las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad.

3.   Previa petición, cada Parte dará la debida consideración a las propuestas de cooperación de la otra Parte en las condiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 4.5

Normas

1.   Las Partes afirman sus obligaciones con arreglo al artículo 4.1 del Acuerdo OTC para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, la Adopción y la Aplicación de Normas del anexo 3 del Acuerdo OTC.

2.   Con vistas a armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, cada Parte animará a sus organismos de normalización, así como a los organismos de normalización regionales, de las que ellos mismos o sus organismos de normalización son miembros, a cooperar con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades internacionales de normalización.

3.   Las Partes se comprometen a intercambiar información sobre:

a)

cómo utilizan las normas en apoyo de los reglamentos técnicos;

b)

los procesos de normalización de cada una de ellas y sobre el grado de utilización de las normas internacionales o regionales como base para sus normas nacionales; y

c)

los acuerdos de cooperación aplicados por cualquiera de las Partes en materia de normalización, siempre que la información pueda ponerse a disposición del público.

ARTÍCULO 4.6

Reglamentos técnicos

Las Partes convienen en aprovechar al máximo las prácticas correctas de reglamentación en materia de elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo OTC, en particular:

a)

al elaborar un reglamento técnico, para tener en cuenta, entre otras cosas, el impacto del reglamento técnico previsto y las alternativas reglamentarias y no reglamentarias a la propuesta de reglamento técnico que puedan ajustarse a los objetivos legítimos de la Parte;

b)

de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo OTC, utilizar, en la mayor medida posible, las normas internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, salvo en caso de que tales normas internacionales sean ineficaces o inadecuadas para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos; en caso de que no se hayan utilizado normas internacionales como base, explicar, previa petición, a la otra Parte las razones por las que tales normas se han considerado inapropiadas o ineficaces para el objetivo perseguido, y

c)

de conformidad con el artículo 2.8 del Acuerdo OTC, siempre que sea apropiado, elaborar reglamentos técnicos basados en requisitos de producto en términos de rendimiento y no en características de diseño o descriptivas.

ARTÍCULO 4.7

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1.   Las Partes reconocen que existe una gran variedad de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, entre los que se encuentran:

a)

la confianza de la Parte importadora en la declaración de conformidad de un proveedor;

b)

los acuerdos sobre la aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de conformidad respecto a los reglamentos técnicos específicos realizados por organismos situados en el territorio de la otra Parte;

c)

el uso de procedimientos de acreditación para cualificar los organismos de evaluación de la conformidad;

d)

la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad, incluidos los situados en el territorio de la otra Parte;

e)

el reconocimiento unilateral por una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en el territorio de la otra Parte;

f)

las disposiciones voluntarias aceptadas por los organismos de evaluación de conformidad en los territorios respectivos de cada Parte, y

g)

el uso de acuerdos y arreglos regionales o internacionales de reconocimiento multilateral en los que las Partes sean Parte.

2.   Teniendo lo anterior especialmente en cuenta, las Partes:

a)

intensificarán su intercambio de información sobre estos y otros mecanismos, con objeto de facilitar la aceptación de los resultados de las evaluaciones de la conformidad;

b)

intercambiarán información sobre los criterios utilizados para seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad apropiados para cada producto específico y, de conformidad con el artículo 5.1.2 del Acuerdo OTC, exigirán que los procedimientos de evaluación de la conformidad no sean más estrictos ni se apliquen de forma más rigurosa de lo necesario, para dar la Parte importadora la confianza adecuada en que los productos son conformes con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, teniendo en cuenta los riesgos que crearía una no conformidad;

c)

intercambiarán información sobre las políticas de acreditación y reflexionarán sobre cómo aprovechar al máximo las normas internacionales de acreditación y los acuerdos internacionales que afectan a los organismos de acreditación de las Partes, por ejemplo a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios y del Foro Internacional de Acreditación; y

d)

garantizarán que, si una Parte autoriza a dos o más organismos de evaluación de la conformidad a llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad necesarios para introducir el producto en el mercado, los operadores económicos pueden elegir entre ellos.

3.   Las Partes reafirman su obligación, en virtud del artículo 5.2.5 del Acuerdo OTC, de que las tasas impuestas por evaluaciones de la conformidad obligatorias de los productos importados sean equitativas en relación con las tasas aplicables por la evaluación de la conformidad de los productos similares de origen nacional u originarios de otros países, y se tengan en cuenta los costes de comunicación, transporte y otros costes que se deriven de la distancia entre los locales del solicitante y del organismo de evaluación de la conformidad.

4.   A petición de cualquiera de las Partes, las Partes podrán decidir entablar consultas para definir iniciativas sectoriales sobre utilización de procedimientos de evaluación de la conformidad o facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad pertinentes para los respectivos sectores. La Parte que presente la solicitud deberá justificarla con información pertinente sobre la forma en que esta iniciativa sectorial facilitaría el comercio entre las Partes. En estas consultas, podrán considerarse todos los mecanismos descritos en el apartado 1. Si una Parte declinara una solicitud de la otra Parte, deberá, previa solicitud, explicar sus razones para ello.

ARTÍCULO 4.8

Transparencia

Las Partes reafirman sus obligaciones de transparencia en el marco del Acuerdo OTC en materia de elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y acuerdan:

a)

si una parte del proceso de elaboración de un reglamento técnico está abierta a consulta pública, tener en cuenta las opiniones de la otra Parte y, sin discriminación, proporcionar oportunidades razonables de hacer observaciones a la otra Parte y a sus personas interesadas;

b)

cuando se realicen notificaciones de conformidad con el artículo 2.9 del Acuerdo OTC, permitir que, como mínimo, sesenta días después de la notificación a la otra Parte, se faciliten observaciones por escrito sobre la propuesta y, siempre que sea factible, tomar debidamente en consideración las solicitudes razonables de ampliar el plazo de formulación de observaciones;

c)

dejar tiempo suficiente entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigor para que los agentes económicos de la otra Parte se adapten, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional; y

d)

poner a disposición de la otra Parte o de sus operadores económicos la información pertinente (por ejemplo, si se dispone, a través de un sitio web público) sobre los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad en vigor y, cuando proceda y estén disponibles, orientaciones por escrito sobre el cumplimiento de sus reglamentos técnicos, previa solicitud y sin demoras indebidas.

ARTÍCULO 4.9

Vigilancia del mercado

Las Partes se comprometen a intercambiar información sobre las actividades de vigilancia y las destinadas a hacer cumplir las normas.

ARTÍCULO 4.10

Marcado y etiquetado

1.   Las Partes señalan que, con arreglo al punto 1 del anexo 1 del Acuerdo OTC, se dispone que un reglamento técnico podrá bien incluir o bien tratar exclusivamente los requisitos de marcado o de etiquetado, y acuerdan que en caso de que sus reglamentos técnicos contengan marcado o etiquetado obligatorio, garantizarán que estos no se elaboraren con el fin o el efecto de crear obstáculos innecesarios para el comercio internacional ni ser más restrictivos para el comercio de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo, como figura en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC.

2.   Las Partes acuerdan que, en caso de que una Parte requiera un marcado o un etiquetado obligatorio de los productos:

a)

la Parte procurará limitar sus requisitos solo a aquellos que sean pertinentes para los consumidores o los usuarios del producto o para indicar la conformidad del producto con los requisitos obligatorios;

b)

la Parte podrá especificar la información que debe indicarse en la etiqueta y exigir el cumplimiento de determinados requisitos reglamentarios para la colocación de la etiqueta, pero no exigirá ninguna aprobación previa o certificación de etiquetas y marcados como condición previa a la venta de los productos en su mercado, a menos que se consideren necesarios a la luz del riesgo del producto para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales;

c)

si la Parte exige el uso de un número de identificación único a los agentes económicos, garantizará que dicho número sea facilitado a los agentes económicos sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria;

d)

siempre que no sea engañoso, contradictorio o confuso en relación con la información requerida en la Parte importadora de las mercancías, la Parte permitirá lo siguiente:

i) información en otros idiomas, adicionalmente al idioma exigido en la Parte importadora de las mercancías;

ii) nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos aceptados internacionalmente;

iii) información adicional a la exigida en la Parte importadora de las mercancías;

e)

la Parte aceptará que el etiquetado, incluidos el reetiquetado y las correcciones de etiquetado, tengan lugar, en caso necesario, en locales autorizados (por ejemplo, en depósitos aduaneros en el punto de importación) de la Parte importadora antes de la distribución y venta del producto como alternativa al etiquetado en el lugar de origen, a menos que dicho etiquetado deba llevarse a cabo en el lugar de origen por motivos de salud o seguridad públicas; y

f)

en caso de que la Parte considere que no se ponen en riesgo los objetivos legítimos de conformidad con el Acuerdo OTC, la Parte procurará aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles, o bien el marcado o el etiquetado en la documentación adjunta en lugar de marcas o etiquetas físicamente adheridas al producto.

3.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC, el apartado 2 se aplicará a los productos agrícolas, los productos industriales y los productos alimenticios agrícolas transformados, incluidas las bebidas y bebidas espirituosas.

ARTÍCULO 4.11

Puntos de contacto

Las funciones de los puntos de contacto designados de conformidad con el artículo 13.4 (Solicitudes de información y puntos de contacto) deberán incluir:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación y administración del presente capítulo;

b)

abordar de forma rápida cualquier cuestión que plantee la otra Parte relacionada con el desarrollo, la adopción, la aplicación o el cumplimiento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

c)

aumentar la cooperación en la elaboración y la mejora de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

d)

intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

e)

facilitar las actividades de cooperación, según proceda, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4.4 (Cooperación conjunta); y

f)

organizar la creación de grupos de trabajo ad hoc a petición de una de las Partes, para explorar formas de facilitar el comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 4.12
Disposiciones finales

1.   Las Partes podrán debatir en el Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), las disposiciones de ejecución derivadas del presente capítulo. Las Partes podrán adoptar, mediante decisión en dicho Comité, cualquier medida de ejecución necesaria a tal efecto.

2.   Las Partes han adoptado otros compromisos sobre las medidas sectoriales no arancelarias aplicadas a las mercancías tal como se establece en el anexo 4-A y sus apéndices correspondientes.

CAPÍTULO CINCO
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 5.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)

proteger la vida y la salud de las personas y de los animales y preservar los vegetales en los territorios respectivos de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio entre las Partes en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias;

b)

colaborar para seguir aplicando el Acuerdo MSF; y

c)

proporcionar un medio para mejorar la comunicación, la cooperación y la resolución de los problemas relacionados con la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten al comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 5.2

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.

2.   El presente capítulo se aplicará también a la colaboración entre las Partes sobre cuestiones de bienestar animal de interés mutuo para las Partes.

3.   Ninguna disposición del presente capítulo afectará a los derechos de las Partes en virtud del Acuerdo OTC con respecto a las medidas que no entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo.

ARTÍCULO 5.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

Se aplicarán las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF; y

b)

Las Partes podrán acordar otras definiciones para la aplicación del presente capítulo, teniendo en cuenta los glosarios y las definiciones de las organizaciones internacionales pertinentes, como la Comisión del Codex Alimentarius (en lo sucesivo denominada «Codex Alimentarius»), la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «OIE») y con arreglo a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo denominada «CIPF»).

ARTÍCULO 5.4

Derechos y obligaciones

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 5.5

Autoridades competentes

Las autoridades competentes de las Partes encargadas de la implementación del presente capítulo figuran en el anexo 5-A. Las Partes se comunicarán cualquier cambio relativo a dichas autoridades competentes.

ARTÍCULO 5.6

Principios generales

Al aplicar el presente capítulo, las Partes:

a)

garantizarán la coherencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias con los principios establecidos en el artículo 3 del Acuerdo MSF;

b)

no utilizarán las medidas sanitarias y fitosanitarias para crear obstáculos injustificados al comercio;

c)

garantizarán que los procedimientos establecidos en el presente capítulo se inicien y ultimen sin demoras indebidas y que tales procedimientos no se apliquen de modo que constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra la otra Parte cuando existan condiciones idénticas o similares; y

d)

no utilizarán el procedimiento mencionado en la letra c) ni las solicitudes de datos adicionales para retrasar el acceso a sus respectivos mercados sin justificación científico-técnica.

ARTÍCULO 5.7

Requisitos de importación

1.   Los requisitos de importación de una Parte se aplicarán en todo el territorio de la otra Parte.

2.   La Parte exportadora se asegurará de que los productos exportados a la Parte importadora cumplen los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.

3.   La Parte importadora se asegurará de que sus requisitos de importación se aplican a los productos importados de la Parte exportadora de forma proporcional y no discriminatoria.

4.   Las tasas impuestas por los procedimientos a los productos importados de la Parte exportadora serán proporcionales a las cobradas a los productos nacionales similares y no podrán ser superiores al coste real del servicio.

5.   La Parte importadora tendrá derecho a realizar controles de importación de los productos importados de la Parte exportadora a efectos de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

6.   Los controles efectuados sobre las importaciones de los productos importados procedentes de la Parte exportadora se basarán en los riesgos sanitarios y fitosanitarios asociados a dichas importaciones. Se llevarán a cabo sin tardanza indebida, y con un impacto mínimo sobre el comercio entre las Partes.

7.   La Parte importadora pondrá a disposición de la Parte exportadora, a petición de esta última, información sobre la frecuencia de los controles de importación efectuados a los productos procedentes de esta última. La Parte importadora podrá cambiar la frecuencia de los controles físicos realizados a los envíos, según proceda, como consecuencia de i) las verificaciones, ii) los controles de importación, o iii) un acuerdo mutuo entre las Partes, incluso tras las consultas previstas en el presente capítulo.

8.   Si los controles de importación demuestran que los productos no cumplen los requisitos de importación correspondientes de la Parte importadora, cualquier actuación emprendida por la Parte importadora debe ser proporcional al riesgo sanitario y fitosanitario asociado a la importación de los productos no conformes.

ARTÍCULO 5.8

Verificaciones

1.   Para obtener y mantener la confianza en la aplicación efectiva del presente capítulo, la Parte importadora tendrá derecho a llevar a cabo verificaciones en cualquier momento, en particular:

a)

mediante visitas de verificación a la Parte exportadora, con el fin de verificar total o parcialmente el sistema de control y certificación de las autoridades competentes de la Parte exportadora, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, las directrices y las recomendaciones del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF; y

b)

pidiendo información a la Parte exportadora sobre su sistema de inspección y certificación y obteniendo los resultados de los controles realizados en el marco del mismo.

2.   La Parte importadora deberá compartir con la Parte exportadora los resultados y las conclusiones de las verificaciones llevadas a cabo con arreglo al apartado 1. La Parte importadora podrá hacer públicos estos resultados.

3.   Si la Parte importadora decide llevar a cabo una visita de verificación en la Parte exportadora, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora dicha visita, al menos sesenta días naturales antes de que esta se realice, excepto en casos de urgencia o si las Partes acuerdan otra cosa. Toda modificación de dicha visita será acordada por las Partes.

4.   Los costes en que se incurra al llevar a cabo una verificación de la totalidad o parte de los sistemas de inspección y certificación de las autoridades competentes de la otra Parte y en la inspección de cada establecimiento concreto correrán a cargo de la Parte importadora.

5.   La Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora información por escrito de la verificación en el plazo de sesenta días naturales. La Parte exportadora dispondrá de cuarenta y cinco días naturales para formular observaciones sobre esta información. Las observaciones presentadas por la Parte exportadora se adjuntarán y, en su caso, incluirán en el documento final resultante.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cuando durante una verificación se detecte un riesgo importante para la vida y la salud de las personas, de los animales o para los vegetales, la Parte importadora informará a la Parte exportadora en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los diez días naturales siguientes a la finalización de la verificación.

ARTÍCULO 5.9

Facilitación del comercio

1.   Si la Parte importadora exige una verificación sobre el terreno para autorizar las importaciones de una determinada categoría o categorías de productos de origen animal de la Parte exportadora, se aplicará lo siguiente:

a)

la verificación evaluará el sistema de inspección y certificación de la Parte exportadora de conformidad con el artículo 5.8 (Verificaciones) y tendrá en cuenta si esta lo solicita cualquier información escrita facilitada por la Parte exportadora; y

b)

en caso de un resultado satisfactorio de la verificación del sistema de inspección y certificación, la Parte importadora informará a la Parte por escrito exportadora del resultado positivo de la verificación; en este caso, la información ofrecida puede conllevar que la Parte importadora haya autorizado o autorice las importaciones de la categoría o las categorías de productos específicas;

c)

en caso de un resultado no satisfactorio de la verificación de los sistemas de inspección y certificación, la Parte importadora informará por escrito a la Parte exportadora del resultado de la verificación; en este caso, la información incluirá uno de los puntos siguientes:

i) las condiciones, incluidas las relacionadas con el sistema de inspección y certificación de la Parte exportadora, que aún deben establecerse por la Parte exportadora para que la Parte importadora pueda autorizar las importaciones de una determinada categoría o categorías de productos de origen animal;

ii) una referencia al hecho de que se podrá permitir que determinados establecimientos de productos de origen animal exporten a la Parte importadora mediante el cumplimiento de los requisitos de importación correspondientes del artículo 5.7 (Requisitos de importación); o

iii) una declaración de que la Parte importadora no ha autorizado las importaciones de la categoría o las categorías de productos específica procedentes de la Parte exportadora.

2.   En caso de que la Parte importadora haya autorizado las importaciones de una determinada categoría o de determinadas categorías de productos de origen animal a que se refiere el apartado 1, letra b), la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de establecimientos que cumplen los requisitos de la Parte importadora, en particular de conformidad con el artículo 5.7 (Requisitos de importación) y el artículo 5.8 (Verificaciones). Además se aplicará lo siguiente:

a)

si la Parte exportadora así lo solicita, la Parte importadora deberá aprobar los establecimientos concretos a que se refiere el apartado 3 del anexo 5-B que se encuentren situados en el territorio de la Parte exportadora, sin inspección previa de cada establecimiento; cuando se solicite la aprobación por parte de la Parte importadora, la Parte exportadora facilitará cualquier información requerida por la Parte importadora con objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes, incluidos los del artículo 5.7 (Requisitos de importación); la aprobación por parte de la Parte importadora cumplirá las condiciones establecidas en el anexo 5-B y se limitará a las categorías de productos para los que se autorizan las importaciones;

b)

tras la aprobación de los establecimientos a que se refiere el apartado 2, letra a), la Parte importadora adoptará las medidas legislativas o administrativas necesarias de conformidad con sus procedimientos legales y administrativos para permitir la importación en un plazo de cuarenta días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Parte exportadora, acompañada de la información requerida por la Parte importadora para garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes, incluidos los del artículo 5.7 (Requisitos de importación);

c)

la Parte importadora notificará a la Parte exportadora su aceptación o denegación de cualquiera de los establecimientos a que se refiere el apartado 2, letra a) y, en su caso, los motivos de la denegación.

ARTÍCULO 5.10

Medidas relacionadas con la sanidad animal y vegetal

1.   Las Partes reconocen el concepto de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones del Acuerdo MSF, de la OIE y de la CIPF. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se hace referencia en el artículo 5.15 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) podrá definir información adicional sobre el procedimiento de reconocimiento de tales zonas, incluidos los procedimientos de reconocimiento de dichas zonas cuando se haya producido un brote, teniendo en cuenta las normas, directrices o recomendaciones pertinentes del Acuerdo MSF, de la OIE y de la CIPF.

2.   Al determinar las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en tales zonas.

3.   Las Partes establecerán una estrecha colaboración para determinar las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades con objeto de adquirir confianza en los procedimientos que siga la otra Parte para determinar dichas zonas. Al aceptar la determinación de tales zonas realizada por la Parte exportadora, la Parte importadora basará, en principio, su propia determinación de la situación zoosanitaria o fitosanitaria de la Parte exportadora o de partes de la misma en la información facilitada por la Parte exportadora, de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones del Acuerdo MSF, de la OIE y de la CIPF.

4.   Si la Parte importadora no acepta lo que haya determinado la Parte exportadora, explicará los motivos y se mostrará dispuesta a establecer consultas.

5.   Cuando la Parte exportadora que afirme que zonas situadas en su territorio son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán pruebas pertinentes para demostrar objetivamente a la Parte importadora que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, según el caso, y no es probable que varíen. A tal efecto, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite un acceso razonable para las inspecciones, las pruebas y los demás procedimientos pertinentes.

6.   Las Partes reconocen el principio de compartimentación de la OIE y el de sitios de producción libres de plagas de la CIPF. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se hace referencia en el artículo 5.15 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) analizará todas las recomendaciones de la OIE y la CIPF que reciba sobre este tema en el futuro y podrá formular recomendaciones en consecuencia.

ARTÍCULO 5.11

Transparencia e intercambio de información

1.   Las Partes:

a)

procurarán lograr transparencia en cuanto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio y, en particular, las del artículo 5.7 (Requisitos de importación) aplicadas a las importaciones procedentes de la otra Parte;

b)

aumentarán la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y su aplicación;

c)

intercambiarán información sobre cuestiones relacionadas con la elaboración y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, incluida la evolución de nuevas pruebas científicas disponibles, que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, con objeto de minimizar sus efectos comerciales negativos;

d)

comunicarán, previa solicitud de una Parte, los requisitos que se aplican a la importación de productos concretos en el plazo de quince días naturales; y

e)

comunicarán, previa solicitud de una Parte, la evolución de la aplicación de la autorización de productos concretos en el plazo de quince días naturales.

2.   Los puntos de contacto responsables de la información a que se refiere el apartado 1 serán los que designen las Partes de conformidad con el apartado 1 del artículo 13.4 (Solicitudes de información y puntos de contacto). La información se enviará por correo postal o electrónico o por fax. La información remitida por correo electrónico podrá llevar una firma electrónica y se enviará únicamente entre los puntos de contacto.

3.   Cuando la información con arreglo al apartado 1, letra c) se haya puesto a disposición mediante notificación a la OMC de conformidad con sus normas y procedimientos pertinentes o cuando esta información se haya facilitado en los sitios web oficiales, gratuitos y públicamente accesibles de las Partes, se considerará que ha tenido lugar el intercambio de información mencionada en dicho párrafo.

4.   Todas las comunicaciones previstas en el presente capítulo se transmitirán a los puntos de contacto a que se refiere el apartado 2.

ARTÍCULO 5.12

Consultas

1.   Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra Parte en un plazo de dos días naturales cualquier riesgo considerable o significativo para la vida o la salud de las personas o de los animales o para los vegetales, incluidas las emergencias alimentarias.

2.   Si una de las Partes tuviere serias preocupaciones acerca de un riesgo para la vida o la salud de las personas o de los animales o para los vegetales que afecte a mercancías intercambiadas, se celebrarán consultas al respecto, previa petición y lo antes posible. En este caso, cada Parte procurará facilitar a su debido tiempo toda la información necesaria para evitar alteraciones del comercio.

3.   Las consultas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán celebrarse por correo electrónico, videoconferencia o conferencia telefónica. La Parte requirente elaborará las actas de la consulta.

ARTÍCULO 5.13

Medidas de emergencia

1.   En caso de riesgo grave para la vida o la salud de las personas o de los animales o para los vegetales, la Parte importadora podrá adoptar, sin notificación previa, las medidas necesarias para proteger la vida o la salud de las personas o de los animales o para preservar los vegetales. Para las partidas en transporte entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.

2.   La Parte que adopte las medidas informará a la otra Parte, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, a más tardar veinticuatro horas tras la adopción de la medida. Cualquiera de las Partes podrá solicitar cualquier información relativa a la situación de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias o a cualesquiera medida adoptada. La otra Parte responderá tan pronto como la información esté disponible.

3.   A petición de una de las Partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.12 (Consultas), las Partes se consultarán acerca de la situación, en el plazo de quince días naturales desde la notificación. Se llevarán a cabo estas consultas para evitar perturbaciones innecesarias del comercio. Las Partes podrían contemplar opciones para facilitar la aplicación o sustitución de las medidas.

ARTÍCULO 5.14

Equivalencia

1.   Las Partes reconocerán la equivalencia de medidas concretas, grupos de medidas o regímenes aplicables a un sector o parte de un sector, de acuerdo con los apartados 4 a 7. El reconocimiento de la equivalencia se aplicará al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales entre las Partes, o si procede a mercancías relacionadas con ellos.

2.   En los casos en que no se haya reconocido la equivalencia, el comercio se llevará a cabo en las condiciones exigidas por la Parte importadora para ajustarse a su grado adecuado de protección.

3.   El reconocimiento de la equivalencia requerirá la evaluación y aceptación de:

a)

las medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en la legislación, las normas y los procedimientos, incluidos los controles relacionados con los sistemas de inspección y certificación, para garantizar que se cumplen las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora y de la Parte importadora;

b)

el organigrama de las autoridades competentes, sus prerrogativas, su vía jerárquica, su modo de funcionamiento y los recursos de que disponen; y

c)

las facultades de la autoridad competente en relación con los programas de control y las garantías.

4.   Al realizar su evaluación, las Partes tendrán en cuenta la experiencia adquirida.

5.   La Parte importadora aceptará como equivalente una medida sanitaria de la Parte exportadora si la Parte exportadora demuestra objetivamente que su medida alcanza el grado adecuado de protección de la Parte importadora. A tal efecto, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite un acceso razonable para las inspecciones, las pruebas y los demás procedimientos pertinentes.

6.   Las Partes tendrán en cuenta las orientaciones del Codex Alimentarius, la OIE, la CIPF y el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC en el reconocimiento de la equivalencia.

7.   Además, cuando haya sido reconocida la equivalencia, las Partes podrán acordar un modelo simplificado de certificados sanitarios o fitosanitarios oficiales necesarios para cada envío de animales o productos de origen animal, plantas, productos vegetales u otras mercancías relacionadas destinadas a la importación.

ARTÍCULO 5.15

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1.   El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo denominado, «Comité MSF»), creado de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), constará de representantes de las autoridades competentes de las Partes.

2.   El Comité MSF se reunirá en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. A continuación se reunirá al menos una vez al año o según lo acordado por las Partes. El Comité SFS adoptará su reglamento interno en su primera reunión. Se reunirá en persona, por conferencia telefónica, videoconferencia, o a través de cualquier otro medio, según lo acordado por las Partes.

3.   El Comité MSF podrá acordar el establecer grupos de trabajo técnicos, integrados por expertos de ambas Partes, quienes deberán localizar y examinar los problemas técnicos y científicos que surjan en el marco del presente capítulo y explorar las posibilidades de una mayor colaboración en cuestiones sanitarias y fitosanitarias de interés mutuo. Cuando se necesiten conocimientos especializados adicionales, podrán participaren los trabajos personas distintas de los representantes de las Partes.

4.   El Comité MSF podrá tratar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del presente capítulo. En particular, dicho Comité tendrá las siguientes funciones y competencias:

a)

desarrollar los procedimientos o las disposiciones que sean necesarios para la aplicación del presente capítulo y anexos 5-A y 5-B;

b)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente capítulo; y

c)

proporcionar un foro para debatir las cuestiones que surjan de la aplicación de determinadas medidas sanitarias o fitosanitarias, con objeto de lograr soluciones aceptables para ambas Partes. A este respecto, se convocará urgentemente al Comité MSF, previa solicitud de una de las Partes, a fin de realizar consultas. Tales consultas se celebrarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias) y el capítulo quince (Mecanismo de mediación).

5.   En el Comité MSF se intercambiará información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito del bienestar de los animales, con el fin de fomentar la colaboración sobre el bienestar de los animales entre las Partes.

6.   Mediante decisión del Comité MSF, las Partes podrán adoptar recomendaciones y decisiones relativas a la autorización de las importaciones, el intercambio de información, la transparencia, el reconocimiento de la regionalización, la equivalencia y medidas alternativas, y a cualquier otro asunto a que se hace referencia en los apartados 4 y 5.

ARTÍCULO 5.16

Consultas técnicas

1.   Cuando una de las Partes considere que una medida de la otra Parte es o podría ser contraria a las obligaciones en virtud del presente capítulo y considere que la medida causa o puede causar perturbaciones del comercio injustificadas, podrá solicitar consultas técnicas en el Comité MSF con el fin de llegar a soluciones mutuamente aceptables. Las autoridades competentes definidas en el anexo 5-A facilitarán las consultas.

2.   Las consultas técnicas en el Comité MSF se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud de consultas técnicas, salvo que las Partes que se consultan acuerden continuar las consultas. Las consultas técnicas podrán hacerse mediante conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro instrumento acordado por las Partes.

CAPÍTULO SEIS
ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
ARTÍCULO 6.1

Objetivos

1.   Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio al tiempo que se garantiza un control aduanero eficaz.

2.   A tal efecto, las Partes acuerdan que la legislación deberá ser no discriminatoria y que los procedimientos aduaneros se basarán en la utilización de métodos modernos y controles eficaces para luchar contra el fraude y proteger el comercio legítimo.

3.   Las Partes reconocen que los objetivos legítimos de política pública, incluidos los objetivos de seguridad y prevención del fraude, no quedarán comprometidos en modo alguno.

ARTÍCULO 6.2

Principios

1.   Las Partes convienen en que sus respectivas disposiciones y procedimientos aduaneros deberán basarse en:

a)

los instrumentos y las normas internacionales aplicables en materia aduanera y comercial que las respectivas Partes hayan aceptado, incluidos los elementos fundamentales del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (denominado en lo sucesivo «Marco SAFE») de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo denominada «OMA»);

b)

la protección del comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación;

c)

una legislación que evite cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos, contemple más facilitación del comercio para los operadores económicos con niveles elevados de cumplimiento y garantice salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perniciosas; y

d)

normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados del despacho de mercancías.

2.   Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes:

a)

simplificarán, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente; y

b)

procurarán simplificar y normalizar los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras agencias.

ARTÍCULO 6.3

Cooperación aduanera

1.   Las Partes cooperarán en el ámbito aduanero entre sus autoridades respectivas para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 6.1 (Objetivos).

2.   Para mejorar la cooperación en materia de aduanas, las Partes, entre otras cosas:

a)

intercambiarán información sobre su legislación aduanera respectiva, su aplicación y sus trámites aduaneros, en particular en relación con los ámbitos siguientes:

i) simplificación y modernización de los procedimientos aduaneros,

ii) observancia en las fronteras de los derechos de propiedad intelectual e industrial, por parte de las autoridades aduaneras,

iii) operaciones de tránsito y transbordo, y

iv) relaciones con el sector empresarial;

b)

estudiarán llevar a cabo iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y otros procedimientos aduaneros, así como destinados a garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;

c)

trabajarán conjuntamente en aspectos aduaneros relacionados con la seguridad y la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional de conformidad con el Marco SAFE;

d)

preverán, en su caso, el reconocimiento mutuo de sus respectivas técnicas de gestión de riesgos, normas sobre riesgos, controles de seguridad y programas de asociación comercial, incluso en aspectos como la transmisión de datos y los beneficios de mutuo acuerdo; y

e)

mejorarán la coordinación en las organizaciones internacionales en el ámbito aduanero, como la OMC y la OMA.

ARTÍCULO 6.4

Tránsito y transbordo

1.   Cada Parte asegurarán la facilitación y el control efectivo de las operaciones de transbordo y los movimientos de tránsito en sus territorios.

2.   Las Partes promoverán e implementarán regímenes de tránsito regional para facilitar el comercio.

3.   Las Partes garantizarán la cooperación y coordinación en sus territorios de todas las autoridades y agencias afectadas, a fin de facilitar el tráfico en tránsito en sus territorios respectivos.

ARTÍCULO 6.5

Resoluciones previas

Antes de la importación de mercancías en su territorio y de conformidad con su legislación y sus procedimientos, cada Parte, formulará a los operadores establecidos en su territorio, resoluciones previas por escrito relativas a la clasificación arancelaria, el origen y cualquier otro tema que decida la Parte.

ARTÍCULO 6.6

Procedimiento aduanero simplificado

1.   Cada Parte establecerá procedimientos simplificados de importación y exportación transparentes y eficientes, a fin de reducir los costes y aumentar la previsibilidad para los agentes económicos, incluidas las pequeñas y medianas empresas. También se hará que los operadores autorizados tengan un acceso más fácil a simplificaciones aduaneras, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

2.   Se utilizará un único documento de declaración aduanera o su equivalente electrónico a efectos de completar las formalidades necesarias para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero.

3.   Las Partes deberán aplicar técnicas aduaneras modernas, en particular la evaluación del riesgo y métodos de auditoría a posteriori, para simplificar y facilitar la entrada y el despacho de las mercancías.

4.   Las Partes fomentarán el desarrollo y uso progresivo de sistemas, incluidos los basados en tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre sus respectivos operadores, autoridades aduaneras y otros organismos.

ARTÍCULO 6.7

Despacho de mercancías

Cada Parte garantizará que sus autoridades aduaneras, organismos fronterizos u otras autoridades competentes apliquen requisitos y procedimientos que:

a)

prevean el despacho rápido de las mercancías en un plazo no superior al necesario para garantizar el cumplimiento de sus leyes y formalidades aduaneras y relacionadas con el comercio;

b)

prevean el tratamiento antes de la llegada (es decir, la presentación electrónica anticipada y el posible tratamiento de la información antes de la llegada física de las mercancías), para que las mercancías puedan ser despachadas a su llegada; y

c)

permitan el despacho de mercancías sin pago de derechos de aduana, a reserva de la constitución de una garantía, en caso necesario, con arreglo a la legislación de la Parte en cuestión, para garantizar el pago final de los derechos de aduana.

ARTÍCULO 6.8

Tasas y gravámenes

1.   Solo se impondrán tasas y gravámenes por los servicios prestados en relación con la importación o la exportación en cuestión y por las formalidades exigidas para realizar tal importación o exportación. No superarán el coste aproximado del servicio prestado ni se calcularán sobre una base ad valorem.

2.   La información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de comunicación designado oficialmente, que podrá incluir internet. Dicha información incluirá el motivo de la tasa o el gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, la tasa o el gravamen que se aplicará, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago.

3.   No se impondrán tasas ni gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información mencionada en el apartado 2 se publique y sea fácil acceder a la misma.

ARTÍCULO 6.9

Agentes de aduana

Las Partes acuerdan que sus respectivas disposiciones y procedimientos aduaneros no exigirán la obligatoriedad de utilizar agentes de aduana. Las Partes aplicarán normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas en la concesión de licencias de agentes de aduana.

ARTÍCULO 6.10

Inspecciones previas a la expedición

Las Partes acuerdan que sus respectivas disposiciones y procedimientos aduaneros no exigirán la obligatoriedad de realizar inspecciones previas a la expedición, tal como se definen en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, ni que sociedades privadas realicen ninguna otra actividad de inspección en destino, antes del despacho de aduana.

ARTÍCULO 6.11

Valoración en aduana

1.   Las Partes deberán determinar el valor en aduana de las mercancías de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

ARTÍCULO 6.12

Gestión del riesgo

1.   Cada Parte deberá basar su examen y sus procedimientos de despacho y verificación subsiguiente a la entrada en principios y auditorías de evaluación de riesgos, en lugar de examinar totalmente para cada envío el cumplimiento de todos los requisitos de importación.

2.   Las Partes convienen en adoptar y aplicar sus requisitos y procedimientos de control de la importación, la exportación, el tránsito y el transbordo de mercancías, sobre la base de principios de gestión de riesgos, que deberán aplicarse para centrar las medidas de cumplimiento en las transacciones que merezcan atención.

ARTÍCULO 6.13

Ventanilla única

Cada Parte procurará desarrollar o mantener sistemas de ventanilla única para facilitar una única presentación electrónica de toda la información exigida por las aduanas y otros actos legislativos en el ámbito de la exportación, la importación y el tránsito de las mercancías.

ARTÍCULO 6.14

Procedimientos de recurso

1.   Cada Parte establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas de las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.

2.   Los procedimientos de recurso podrán incluir la revisión administrativa por parte de la autoridad supervisora y el control judicial de las decisiones tomadas a nivel administrativo con arreglo a la legislación de las Partes.

ARTÍCULO 6.15

Transparencia

1.   Cada Parte publicará o pondrá a disposición de otro modo, incluso por medios electrónicos, su legislación, reglamentos y procedimientos administrativos y otros requisitos relativos a las aduanas y la facilitación del comercio.

2.   Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta o información para responder a las preguntas de las personas interesadas en relación con asuntos aduaneros y de facilitación del comercio.

ARTÍCULO 6.16

Relaciones con el mundo empresarial

Las Partes convienen en:

a)

la importancia de realizar consultas oportunas con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio; a tal efecto, se celebrarán consultas entre las autoridades aduaneras y la comunidad empresarial, según proceda;

b)

publicar y dar a conocer, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, la nueva legislación y los procedimientos generales relativos a las cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio antes de la aplicación de dicha legislación y procedimientos, así como las modificaciones e interpretaciones de dicha legislación y procedimientos; asimismo, pondrán a disposición del público la información administrativa pertinente, incluidos los requisitos de los organismos y los procedimientos de importación, el horario de apertura y el modo de funcionamiento de las aduanas situadas en los puertos y puestos fronterizos, y los puntos de contacto a los que se puede solicitar información;

c)

la necesidad de que transcurra un periodo de tiempo razonable entre la publicación de nuevas leyes, procedimientos, tasas o gravámenes, o la modificación de los vigentes, y su entrada en vigor, sin perjuicio de los objetivos legítimos de política pública (por ejemplo, cambios en los tipos de derechos); y

d)

garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible con los requisitos y procedimientos para el comercio.

ARTÍCULO 6.17

Comité Aduanero

1.   El Comité Aduanero establecido por el artículo 16.2 (Comités especializados), constará de representantes de las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de las Partes. El Comité Aduanero garantizará el correcto funcionamiento del presente capítulo, el Protocolo 1 y cualquier otra disposición adicional relacionada con las aduanas, según lo acordado entre las Partes. Las Partes podrán examinar y adoptar decisiones, en el Comité Aduanero, sobre todos los temas que en él se planteen.

2.   Las Partes podrán, adoptar recomendaciones y tomar decisiones en el Comité Aduanero sobre reconocimiento mutuo de técnicas de gestión de riesgos, normas sobre riesgos, controles de seguridad y programas de asociación comercial, incluso sobre aspectos como la transmisión de datos y los beneficios de mutuo acuerdo y cualquier otro asunto a que se refiere el apartado 1.

3.   Las Partes podrán acordar celebrar reuniones ad hoc sobre cualquier materia aduanera, incluidas las normas de origen y otras disposiciones relacionadas con las aduanas, según lo acordado entre las Partes. Podrán también establecer subgrupos para cuestiones específicas, cuando proceda.

CAPÍTULO SIETE
OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS AL COMERCIO Y A LA INVERSIÓN EN GENERACIÓN DE ENERGÍAS RENOVABLES
ARTÍCULO 7.1

Objetivos

En consonancia con los esfuerzos globales para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, las Partes comparten el objetivo de favorecer el desarrollo y el incremento de la generación de energía a partir de fuentes renovables y fuentes no fósiles sostenibles, en particular, facilitando el comercio y la inversión. A tal fin, las Partes cooperarán para eliminar o reducir los aranceles y obstáculos no arancelarios y cooperarán para impulsar la convergencia reguladora con las normas regionales e internacionales o hacia dichas normas.

ARTÍCULO 7.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«requisito de contenido local»,

i) en lo que concierne a mercancías, el requisito de que una empresa adquiera o utilice mercancías de origen nacional o mercancías de fuente nacional, ya sea que los requisitos se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local;

ii) en lo que concierne a servicios, un requisito que restrinja la elección del proveedor de servicios o el servicio suministrado en detrimento de los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte;

b)

«medida», cualquier medida adoptada, en el ámbito del presente capítulo, adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

c)

«medidas que exijan la formación de asociaciones con empresas locales», cualquier reqisito para establecerse u operar conjuntamente con empresas locales u otras firmas, cualquier entidad jurídica como una empresa, sociedad de gestión, sociedad, empresa conjunta o asociación;

d)

«compensación», cualquier condición que fomente el desarrollo local, como la concesión injustificada de licencias de tecnología, la inversión, la obligación de contratar con una determinada institución financiera, el comercio compensatorio, y requisitos similares; y

e)

«proveedor de servicios», lo definido en la letra l) del artículo 8.2 (Definiciones)

ARTÍCULO 7.3

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplicará a las medidas que puedan afectar al comercio y a la inversión entre las Partes con respecto a la generación de energía a partir de fuentes no fósiles renovables y sostenibles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogases, pero no a los productos a partir de los cuales se genera la energía.

2.   El presente capítulo no se aplicará a los proyectos de investigación y desarrollo ni de demostración sin ánimo comercial.

3.   El presente capítulo se entiende sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidas, mutatis mutandis, las eventuales excepciones, reservas o restricciones a dichas disposiciones, a las medidas mencionadas en el apartado 1. En aras de una mayor seguridad, en caso de incompatibilidad entre el presente capítulo y las demás disposiciones del presente Acuerdo, prevalecerán las demás disposiciones del presente Acuerdo respecto de la incompatibilidad.

ARTÍCULO 7.4

Principios

Cada Parte:

a)

se abstendrá de adoptar medidas que prevean requisitos de contenido local o cualquier otra compensación que afecte a los productos, los proveedores de servicios, los empresarios o los establecimientos de la otra Parte.

b)

se abstendrá de adoptar medidas que exijan la formación de asociaciones con empresas locales, a menos que estas asociaciones se consideren necesarias por razones técnicas y la Parte pueda demostrar dichas razones técnicas a petición de la otra Parte;

c)

garantizará que la normativa sobre autorización, certificación y procedimientos de concesión de licencias que se aplique, en particular, a los equipos, las plantas y las infraestructuras de redes de transmisión asociadas sea objetiva, transparente y no arbitraria, y no discrimine a los solicitantes de la otra Parte;

d)

garantizará que los gravámenes administrativos impuestos a o relacionados con:

i) la importación y el uso de las mercancías originarias de la otra Parte o que afecten al suministro de bienes por los proveedores de la otra Parte están sujetos al artículo 2.10 (Tasas y formalidades relacionadas con la importación y la exportación); y

ii) la prestación de servicios por los proveedores de la otra Parte está sujeta al artículo 8.18 (Ámbito de aplicación y definiciones), al artículo 8.19 (Condiciones para la concesión de licencias y cualificación) y al artículo 8.20 (Procedimientos de concesión de licencias y de cualificación); y

e)

garantizará que los términos, las condiciones y los procedimientos de conexión y acceso a las redes de transporte de electricidad son transparentes y no discriminan a los proveedores de la otra Parte.

ARTÍCULO 7.5

Normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad

1.   Cuando existan normas internacionales o regionales en lo que respecta a los productos para la generación de energía a partir de fuentes no fósiles renovables y sostenibles, las Partes usarán dichas normas, o sus partes pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo cuando tales normas internacionales, o sus partes pertinentes, constituyan un medio ineficaz o inadecuado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos. A efectos de la aplicación del presente apartado, la Organización Internacional de Normalización (en lo sucesivo, «ISO») y la Comisión Electrotécnica Internacional (en lo sucesivo, «CEI») se considerarán, en particular, organismos internacionales de normalización pertinentes.

2.   En su caso, las Partes especificarán la reglamentación técnica sobre la base de requisitos de producto en términos de resultados, incluidos resultados medioambientales, y no en características de diseño o descriptivas.

3.   En lo que respecta a los productos enumerados en el capítulo 84 del Sistema Armonizado (excepto 8401) y en SA 850231 y 854140:

a)

la Unión aceptará las declaraciones de conformidad de los proveedores de Singapur en las mismas condiciones que las de los proveedores de la Unión y sin requisitos adicionales a efectos de la comercialización de estos productos; y

b)

Singapur aceptará las declaraciones de conformidad o los informes de ensayo de la UE a fines de comercialización de estos productos, sin requisitos adicionales. Singapur podrá exigir una certificación o unos ensayos obligatorios realizados por terceros con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5 (Medidas de salvaguardia) del anexo 4-A.

Para mayor seguridad, el presente apartado no impedirá que cualquiera de las Partes exija requisitos no relacionados con los productos mencionados en el presente apartado, como normas en materia de zonificación o códigos de construcción.

ARTÍCULO 7.6

Excepciones

1.   El presente capítulo queda sujeto a las excepciones previstas en el artículo 2.14 (Excepciones generales), el artículo 8.62 (Excepciones generales), el artículo 9.3 (Seguridad y excepciones generales) y, para mayor seguridad, a las disposiciones pertinentes del capítulo dieciséis (Disposiciones institucionales, generales y finales).

2.   Para mayor seguridad, a condición de que dichas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los productos, proveedores de servicios o inversores de las Partes cuando existan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio y la inversión entre las Partes, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación por una Parte de las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la explotación de las redes de energía de que se trate o la seguridad del abastecimiento energético.

ARTÍCULO 7.7

Aplicación y cooperación

1.   Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre toda cuestión pertinente para la aplicación del presente capítulo en el Comité de Comercio creado de conformidad con el artículo 16.1 (Comité de Comercio). Mediante Decisión del Comité de Comercio, las Partes podrán adoptar de común acuerdo las medidas de ejecución oportunas a tal efecto y actualizar el presente capítulo según proceda.

2.   La cooperación podrá incluir:

a)

el intercambio de información, experiencias normativas y mejores prácticas en ámbitos como:

i) la concepción y aplicación no discriminatoria de medidas de fomento de la utilización de energía procedente de fuentes renovables,

ii) la captura y el almacenamiento de carbono,

iii) las redes inteligentes,

iv) la eficiencia energética, y

v) los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, como los relativos a los requisitos de codificación de redes; y

b)

el fomento, también en los correspondientes foros regionales, de la convergencia de sus reglamentos técnicos, conceptos normativos, normas, requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad nacionales o regionales con las normas internacionales.

CAPÍTULO OCHO
SERVICIOS, ESTABLECIMIENTO Y COMERCIO ELECTRÓNICO
SECCIÓN A
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8.1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico.

2.   Salvo que se disponga lo contrario, el presente capítulo:

a)

no se aplicará a las subvenciones o ayudas proporcionadas por una Parte, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo de los gobiernos.

b)

no se aplicará a los servicios suministrados en el ejercicio de la autoridad gubernamental en los territorios respectivos de las Partes;

c)

no exigirá la privatización de empresas públicas; y/o

d)

ni será aplicable a las leyes, reglamentos o prescripciones por los que se rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de servicios para la venta comercial.

3.   De conformidad con el presente capítulo, cada Parte sigue teniendo derecho a regular e introducir nuevas normas para alcanzar objetivos políticos legítimos, respetando las disposiciones del presente capítulo.

4.   El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas de la otra Parte en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas (4) resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos del presente capítulo

ARTÍCULO 8.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«impuestos directos» abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingreses o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos de sucesiones, herencias y donaciones, y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías;

b)

«persona jurídica» significa cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

c)

«persona física de la Unión» o «persona física de Singapur» significa:

i) una persona jurídica establecida conforme al Derecho de la Unión y/o de los Estados miembros de la Unión o de Singapur, respectivamente, y que tiene su domicilio social, administración central (5) o principal centro de operaciones, en el territorio de la Unión o de Singapur, respectivamente; o

ii) en caso de establecimiento de conformidad con la letra d) del artículo 8.8 (Definiciones), una persona jurídica que sea propiedad o esté bajo el control de personas físicas de uno de los Estados miembros de la Unión o de Singapur, respectivamente, o de personas jurídicas de la Unión o de personas jurídicas de Singapur, respectivamente.

Si la persona jurídica únicamente tiene su domicilio social o administración central en el territorio de uno de los Estados miembros de la Unión o de Singapur, respectivamente, no será considerada una persona jurídica de la Unión o de Singapur, respectivamente, a menos que lleve a cabo operaciones empresariales sustantivas (6) en el territorio de la Unión o de Singapur, respectivamente.

Una persona jurídica:

i) es «propiedad» de personas físicas o jurídicas de la Unión y/o de alguno de los Estados miembros de la Unión, o de Singapur si más del 50 % del capital social está en manos de personas de la Unión y/o de alguno de los Estados miembros de la Unión o de Singapur, respectivamente;

ii) está «controlada» por personas físicas o jurídicas de la Unión y/o de alguno de los Estados miembros de la Unión, o de Singapur si tales personas tienen poder para nombrar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente sus actividades de otro modo;

iii) está «afiliada» a otra persona cuando la controla o es controlada por ella, o cuando ella y la otra persona están controladas por la misma persona;

d)

no obstante lo dispuesto en la letra c), las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión también estarán cubiertas por el presente Acuerdo si sus embarcaciones están registradas de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro de la Unión y enarbolan el pabellón de un Estado miembro de la Unión;

e)

«medida» significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

f)

«medidas adoptadas o mantenidas por una Parte» significa medidas adoptadas por:

i) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales, u

ii) organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

g)

«medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al comercio de servicios» incluye las medidas relativas a:

i) la compra, el pago o la utilización de un servicio;

ii) el acceso a servicios que una Parte exige que se ofrezcan al público en general y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio; y

iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una Parte en el territorio de la otra Parte para suministrar un servicio;

h)

«Lista de Compromisos Específicos» hace referencia, en el caso de la Unión, al anexo 8-A y sus apéndices, y, en el caso de Singapur, al anexo 8-B y sus apéndices;

i)

«consumidor de servicios» significa toda persona que reciba o utilice un servicio;

j)

«suministro de un servicio» significa la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

k)

«servicio de la otra Parte» significa un servicio suministrado:

i) desde o en el territorio de la otra Parte, o, en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo al Derecho de la otra Parte o por una persona de la otra Parte que suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su utilización total o parcial; o

ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un proveedor de servicios de la otra Parte;

l)

«proveedor de servicios» significa toda persona que suministre o trate de suministrar un servicio, incluso mediante establecimiento;

m)

«servicio suministrado en el ejercicio de la autoridad gubernamental» significa todo servicio excepto los suministrados sobre una base comercial o en competencia con uno o varios proveedores de servicios; y

n)

«comercio de servicios» significa el suministro de un servicio:

i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte («transfronterizo»)

ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte («consumo en el extranjero»);

iii) por un proveedor de servicios de una Parte mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte («presencia comercial»);

iv) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas físicas de dicha Parte, en el territorio de la otra Parte («presencia de personas físicas»).

SECCIÓN B

SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 8.3

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, excepto:

a)

los servicios audiovisuales;

b)

el cabotaje marítimo nacional (7); y

c)

los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio,

ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo, y

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados.

ARTÍCULO 8.4

Definiciones

A efectos de la presente sección, «suministro transfronterizo de servicios» significa el suministro de un servicio:

a)

del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, y

b)

en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte.

ARTÍCULO 8.5

Acceso a los mercados

1.   Respecto al acceso a los mercados mediante el suministro transfronterizo de servicios, cada Parte concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el establecido conforme a los términos, las limitaciones y las condiciones acordadas y especificadas en su Lista de Compromisos Específicos.

2.   En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en su Lista de Compromisos Específicos se especifique otra cosa, las medidas siguientes:

a)

limitaciones del número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (8);

b)

limitaciones del valor total de los activos o las transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y

c)

limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (9).

ARTÍCULO 8.6

Trato nacional

1.   En los sectores inscritos en su Lista de Compromisos Específicos y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

2.   Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3.   Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

4.   No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

ARTÍCULO 8.7

Lista de Compromisos Específicos

1.   Los sectores liberalizados por una Parte en virtud de la presente sección, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores figuran en su Lista de Compromisos Específicos.

2.   Ninguna de las Partes podrá adoptar medidas discriminatorias nuevas o adicionales respecto a los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte en relación con los compromisos específicos asumidos con arreglo al apartado 1.

SECCIÓN C

ESTABLECIMIENTO

ARTÍCULO 8.8

Definiciones

A efectos de la presente sección:

a)

«sucursal» de una persona jurídica es un lugar de actividad o una persona jurídica que no tenga personalidad jurídica propia y sea prolongación de una empresa matriz;

b)

«actividad económica» no incluye las actividades de carácter económico realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental, es decir, las actividades no realizadas sobre una base comercial o en competencia con uno o más operadores económicos;

c)

«empresario» significa cualquier persona de una Parte que intente ejercer o ejerza una actividad económica mediante establecimiento (10);

d)

«establecimiento» significa:

i) la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica; o

ii) la creación o el mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación,

con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos dentro del territorio de una Parte, a fin de realizar una actividad económica, incluido, aunque no exclusivamente, el suministro de un servicio; y

e)

«filial» de una persona jurídica de una Parte significa una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte, de conformidad con su orden jurídico nacional (11).

ARTÍCULO 8.9

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:

a)

la minería, la producción y el tratamiento (12) de materiales nucleares;

b)

la producción o el comercio de armas, municiones y material de guerra;

c)

los servicios audiovisuales;

d)

el cabotaje marítimo nacional (13); y

e)

los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio,

ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo, y

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados.

ARTÍCULO 8.10

Acceso a los mercados

1.   Respecto al acceso a los mercados mediante establecimiento, cada Parte concederá a los establecimientos y empresarios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el establecido conforme a los términos, las limitaciones y las condiciones acordadas y especificadas en su Lista de Compromisos Específicos.

2.   En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en su Lista de Compromisos Específicos se especifique otra cosa, las medidas siguientes:

a)

limitaciones del número de establecimientos, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos u otros requisitos de establecimiento, como una prueba de necesidades económicas;

b)

limitaciones del valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)

limitaciones del número total de operaciones o de la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (14);

d)

limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas;

e)

medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un empresario de la otra Parte pueda realizar una actividad económica; y

f)

limitaciones en el número total de personas físicas, con excepción del personal clave y los becarios con titulación universitaria, según se definen en el artículo 8.13 (Ámbito de aplicación y definiciones) (15), que puedan estar empleados en un sector concreto o que pueda emplear un empresario y que sean necesarios para la realización de la actividad económica, o estén directamente relacionados con la misma, ya sea en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

ARTÍCULO 8.11

Trato nacional

1.   En los sectores que figuran en su Lista de Compromisos Específicos y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento (16), cada Parte concederá a los establecimientos y empresarios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a sus propios establecimientos y empresarios similares.

2.   Cada Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los establecimientos y empresarios de la otra Parte un trato formalmente idéntico, o bien otorgándoles un trato formalmente diferente, o formalmente diferente al que otorgue a sus propios establecimientos y empresarios similares.

3.   Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los establecimientos y empresarios de la Parte, en comparación con los establecimientos y empresarios similares de la otra Parte.

4.   No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar por las desventajas competitivas intrínsecas debidas al carácter extranjero de los establecimientos o y empresarios pertinentes.

ARTÍCULO 8.12

Lista de Compromisos Específicos

1.   Los sectores liberalizados por una Parte en virtud de la presente sección, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los establecimientos y empresarios de la otra Parte en dichos sectores figuran en la Lista de Compromisos Específicos de la primera Parte.

2.   Ninguna de las Partes podrá adoptar medidas discriminatorias nuevas o adicionales respecto a los establecimientos y empresarios de la otra Parte en relación con los compromisos específicos asumidos con arreglo al apartado 1.

SECCIÓN D

PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS PARA ACTIVIDADES EMPRESARIALES

ARTÍCULO 8.13

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios respectivos del personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de servicios a empresas de conformidad con el apartado 4 del artículo 8.1 (Objetivo y ámbito de aplicación).

2.   A efectos de la presente sección:

a)

«personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento;

el personal clave incluye las personas en visita de negocios a efectos de establecimiento encargadas de la constitución de un establecimiento y las personas trasladadas dentro de la misma empresa;

 i) «personas en visita de negocios a efectos de establecimiento» son las personas físicas que ocupan un cargo superior y están encargadas de constituir un establecimiento; no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona, y

 ii) «personas trasladadas dentro de la misma empresa» son las personas físicas que han sido empleadas por una persona jurídica de una Parte o, en el caso de los profesionales que prestan servicios a empresas, han estado asociadas a la misma durante al menos un año, y que se trasladan temporalmente a un establecimiento (incluidas las sucursales, las filiales o la matriz de la empresa) en el territorio de la otra Parte y que pertenecen a una de las categorías siguientes:

  1) Ejecutivos: siendo estos, las personas físicas de una persona jurídica, que gestionan el establecimiento, ejercen amplia facultad en la toma de decisiones y están sujetas a una supervisión o dirección general por parte del Consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes y que no realizan directamente tareas relacionadas con la prestación efectiva del servicio o de los servicios de la persona jurídica.

  2) Directivos, siendo estos, las personas físicas que ocupan cargos superiores en una persona jurídica, que se encargan fundamentalmente de la gestión del establecimiento y están sujetas a una supervisión o dirección general principalmente por parte de ejecutivos de alto nivel, del Consejo de Administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, que, entre otras cosas:

   aa) dirigen el establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo;

   bb) supervisan y controlan el trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y

   cc) tienen la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.

  3) Especialistas, siendo estos, las personas físicas que trabajan en una persona jurídica y poseen conocimientos o pericia excepcionales esenciales para la producción, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión del establecimiento. Al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta los conocimientos que se refieran en particular al establecimiento y, además, se tendrá en cuenta, si procede, si la persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de una clase de trabajo u oficio que requiera conocimientos técnicos específicos, como la colegiación profesional.

b)

«becarios con titulación universitaria» son personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte durante al menos un año, que poseen un título universitario y se trasladan temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en técnicas o métodos empresariales (17);

c)

«vendedores de servicios a empresas» son personas físicas representantes de un proveedor de servicios de una Parte y que desean entrar temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o alcanzar acuerdos para vender servicios en nombre de dicho proveedor de servicios; no venden directamente al público en general ni reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona.

ARTÍCULO 8.14

Personal clave y becarios con titulación universitaria

1.   Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección C (Establecimiento) y sin perjuicio de las reservas enumeradas en la Lista de Compromisos Específicos, cada Parte permitirá a los empresarios de la otra Parte emplear temporalmente en sus establecimientos a personas físicas de esa otra Parte, siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 8.13 (Ámbito de aplicación y definiciones). Se permitirán su entrada y estancia temporal durante un periodo máximo de tres años en el caso de las personas trasladadas dentro de la misma empresa, de noventa días en cualquier periodo de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios a efectos de establecimiento, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria. Para las personas trasladadas dentro de la misma empresa, este plazo podrá ampliarse a un máximo de dos años adicionales, con arreglo al Derecho interno (18).

2.   Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección C (Establecimiento), a no ser que en su Lista de Compromisos Específicos se especifique lo contrario, las medidas que una Parte no mantendrá ni adoptará se definen como limitaciones del número total de personas físicas que un empresario puede trasladar como personal clave o becarios con titulación universitaria en un sector específico, mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, y como limitaciones discriminatorias.

ARTÍCULO 8.15

Vendedores de servicios a empresas

Respecto a cada sector liberalizado conforme a las secciones B (Suministro transfronterizo de servicios) o C (Establecimiento) y sin perjuicio de las reservas enumeradas en su Lista de Compromisos Específicos, cada Parte permitirá la entrada y estancia temporal de vendedores de servicios a empresas durante un periodo máximo de noventa días en cualquier periodo de doce meses (19).

SECCIÓN E

MARCO REGLAMENTARIO

SUBSECCIÓN 1
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
ARTÍCULO 8.16

Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales

1.   Ninguna disposición del presente artículo impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se suministra el servicio para el sector de la actividad en cuestión.

2.   Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar y facilitar conjuntamente recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados) Dicha recomendación deberá basarse en pruebas sobre:

a)

el valor económico de una propuesta de acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales (en lo sucesivo, «el Acuerdo de reconocimiento mutuo»); y

b)

la compatibilidad de los regímenes respectivos, es decir, el grado en que son compatibles los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de empresarios y proveedores de servicios.

3.   Cuando reciba una recomendación conjunta, el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública reconsiderará la recomendación conjunta en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo.

4.   Cuando, sobre la base de la información contemplada en el apartado 2, la recomendación se considere compatible con el presente Acuerdo, las Partes adoptarán las medidas necesarias para negociar, a través de sus autoridades competentes o representantes autorizados por una Parte, un Acuerdo de reconocimiento mutuo.

ARTÍCULO 8.17

Transparencia

Cada Parte responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre las medidas de aplicación general o sobre los acuerdos internacionales relacionados con el presente capítulo o que puedan afectar al mismo. Cada Parte establecerá también uno o más puntos de información con arreglo al artículo 13.4 (Solicitudes de información y puntos de contacto) para facilitar, previa petición, información específica sobre todos estos asuntos a los empresarios y proveedores de servicios de la otra Parte.

SUBSECCIÓN 2

REGLAMENTACIÓN INTERNA

ARTÍCULO 8.18

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente subsección se aplica a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias o los requisitos y procedimientos de cualificación que afectan a:

a)

el suministro transfronterizo de servicios, según se define en el artículo 8.4 (Definiciones);

b)

el establecimiento en su territorio de personas físicas y jurídicas, según se define en el artículo 8.8 (Definiciones);

c)

la estancia temporal en su territorio de personas físicas, según se define en el artículo 8.13 (Ámbito de aplicación y definiciones).

2.   La presente subsección solo se aplicará a los sectores en que una Parte haya contraído compromisos específicos y si estos compromisos específicos son aplicables.

3.   La presente subsección no se aplica a las medidas que constituyan limitaciones según lo previsto en los artículos 8.5 (Acceso a los mercados) y 8.10 (Acceso a los mercados) y/o los artículos 8.6 (Trato nacional) y 8.11 (Trato nacional).

4.   A los efectos de la presente subsección:

a)

«autoridades competentes», significa cualquier administración o autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por administraciones o autoridades centrales regionales o locales, que adopte una decisión relativa a la autorización para suministrar un servicio, incluso mediante establecimiento, o en relación con la autorización para establecer una actividad económica que no sean servicios;

b)

«procedimientos de concesión de licencias», significa las normas administrativas o procedimentales que debe cumplir una persona física o jurídica al objeto de obtener autorización para suministrar un servicio o establecer una actividad económica que no sea un servicio, incluida la modificación o renovación de una licencia, para demostrar el cumplimiento de los requisitos de concesión de licencias;

c)

«requisitos de concesión de licencias», significa los requisitos fundamentales, distintos de los requisitos en materia de cualificación, que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para suministrar un servicio o establecer una actividad económica que no sea un servicio;

d)

«procedimientos de cualificación», significa las normas administrativas o procedimentales que una persona física debe cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación a efectos de obtener autorización para suministrar un servicio;

e)

«requisitos de cualificación», significa los requisitos fundamentales relativos a la competencia de una persona física para suministrar un servicio y que deben cumplirse a fin de obtener autorización para suministrar un servicio.

ARTÍCULO 8.19

Condiciones de concesión de licencias y cualificación

1.   Cada Parte garantizará que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios:

a)

claros;

b)

objetivos y transparentes; y

c)

predefinidos y accesibles para el público y los interesados.

2.   La autorización o licencia deberán concederse, en función de la disponibilidad, cuando se haya determinado, tras un examen adecuado, que se han cumplido las condiciones.

3.   Cada Parte mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un proveedor de servicios afectados, una reconsideración rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, el suministro transfronterizo de servicios o la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, cada Parte garantizará que los procedimientos permitan, de hecho, una reconsideración objetiva e imparcial.

El presente apartado no se interpretará en el sentido de que imponga a ninguna Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.

ARTÍCULO 8.20

Procedimientos de concesión de licencias y de cualificación

1.   Cada Parte garantizará que los procedimientos y trámites de concesión de licencias y cualificación sean lo más simples posible y no compliquen ni retrasen indebidamente el suministro del servicio. Las tasas de licencia (20) impuestas a los solicitantes deberán ser razonables y no restringir por sí mismas el suministro del servicio.

2.   Cada Parte garantizará que los procedimientos utilizados y las decisiones de la autoridad competente en el proceso de concesión de licencias o autorización son imparciales con respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente debe adoptar una decisión al respecto de manera independiente y sin rendir cuentas ante ningún proveedor de servicios al que se exija la licencia o autorización.

3.   Si existen plazos específicos de presentación de solicitudes, se concederá al solicitante un plazo razonable para presentar la solicitud. La autoridad competente deberá iniciar la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Cuando sea posible, las solicitudes deben ser aceptadas en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que en papel.

4.   Cada Parte garantizará que el examen de las solicitudes, incluyendo la decisión definitiva, se complete dentro de un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada Parte procurará establecer un plazo normal para la tramitación de las solicitudes.

5.   La autoridad competente, en un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, informará al solicitante de ello y, en la medida en que sea posible, determinará la información adicional necesaria para completar la solicitud, y ofrecerá una oportunidad de corregir las deficiencias.

6.   Cuando sea posible, se aceptarán copias autenticadas en vez de los documentos originales.

7.   Si la autoridad competente deniega la solicitud, el solicitante será informado por escrito y sin demoras indebidas. En principio, los solicitantes que lo soliciten también deben ser informados de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión. En su caso, debe permitirse que el solicitante vuelva a presentar una solicitud en un plazo razonable.

8.   Cada Parte garantizará que la licencia o autorización, una vez concedida, surta efecto, sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.

SUBSECCION 3

SERVICIOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 8.21

Servicios informáticos

1.   Las Partes acuerdan lo que se expone en los siguientes apartados en el caso de los servicios informáticos liberalizados conforme a las secciones B (Suministro transfronterizo de servicios), C (Establecimiento) y D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales).

2.   Las Partes entienden que el código (21) CCP 84 de las Naciones Unidas, utilizado para describir los servicios informáticos y conexos, abarca todos los servicios informáticos y conexos. Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas de las funciones básicas enumeradas en el apartado 3 o todas ellas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web o de dominios, los servicios de minería de datos y computación distribuida consisten en una combinación de funciones básicas de servicios informáticos.

3.   Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden la prestación de todos o cualquier combinación de los siguientes servicios:

a)

consultoría, adaptación, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;

b)

consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o utilización de o para programas informáticos (22);

c)

servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;

d)

servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; y

e)

servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos, no clasificados en otra parte.

4.   Las Partes entienden que, en muchos casos, los servicios informáticos y conexos permiten suministrar otros servicios (23) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, en esos casos, se establece una diferencia importante entre el servicio informático o conexo (como el alojamiento de sitios web o de aplicaciones) y el otro servicio (24) prestado a través del servicio informático o conexo. Ese otro servicio, a pesar de prestarse a través de un servicio informático o un servicio conexo, no se incluye en el código CCP 84.

SUBSECCION 4

SERVICIOS POSTALES

ARTÍCULO 8.22

Prevención de prácticas anticompetitivas en el sector postal (25)

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas adecuadas (26) para impedir que los proveedores de servicios postales que, individual o conjuntamente, sean un proveedor principal en el mercado relevante de servicios postales empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

ARTÍCULO 8.23

Independencia de los organismos reguladores

Los organismos reguladores estarán separados de los proveedores de servicios postales y no les tendrán que rendir cuentas. Las decisiones de los organismos reguladores y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

SUBSECCION 5

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 8.24

Ámbito de aplicación

1.   La presente subsección se aplica a las medidas que afectan al comercio de servicios de telecomunicaciones y expone los principios del marco reglamentario de los servicios de telecomunicaciones, liberalizados de conformidad con las secciones B a D.

2.   La presente subsección no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en lo relativo a la distribución por cable o la difusión de programas de radio o televisión.

3.   Ninguna disposición de la presente subsección se interpretará en el sentido de exigir a una de las Partes:

a)

que autorice a un proveedor de servicios de la otra Parte a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista de Compromisos Específicos; o

b)

que establezca, instale, adquiera, alquile, explote o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones si dichas redes o servicios no se ofrecen al público en general, o que obligue a un proveedor de servicios a hacerlo.

4.   Cada Parte deberá imponer, mantener, modificar o retirar los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios contempladas en los artículos 8.26 (Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y utilización de los mismos), 8.28 (Interconexión), 8.29 (Interconexión con los proveedores principales), 8.30 (Conducta de los proveedores principales), 8.32 (Elementos de red disociados), 8.33 (Coubicación), 8.34 (Reventa), 8.35 (Uso compartido de instalaciones), 8.36 (Suministro de servicios de circuitos arrendados) y 8.38 (Estaciones de terminación de cables submarinos) de manera coherente con su Derecho interno y sus procedimientos internos de regulación de los mercados de telecomunicaciones. Para la Unión, dichos procedimientos implicarán el análisis por parte de los reguladores de la Unión de los mercados de los productos y servicios relevantes previstos en la legislación correspondiente de la Unión, la designación de un proveedor de servicios como poseedor de un peso significativo en el mercado, y la decisión de los reguladores, a partir de dicho análisis, de imponer, mantener, modificar o retirar tales derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 8.25

Definiciones

A los efectos de la presente subsección:

a)

«servicio de difusión», la cadena ininterrumpida de transmisión por cable o vía inalámbrica, independientemente de la ubicación de la transmisión originaria, necesaria para la recepción de señales de programas radiofónicos o de televisión a toda la población o parte de ella, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores;

b)

«usuario final», el consumidor de un servicio o un proveedor de servicios a quien se suministra una red o un servicio público de telecomunicación, excepto para utilizarlo en un nuevo suministro de una red o un servicio público de telecomunicación;

c)

«instalaciones esenciales», las instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones:

i) suministradas exclusiva o predominantemente por un solo proveedor o un número limitado de proveedores, y

ii) cuya sustitución a fin de prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;

d)

«interconexión», el enlace con proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

e)

«proveedor principal», un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones con capacidad para afectar de manera importante las condiciones de participación en el mercado relevante de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, respecto a los precios y el suministro como consecuencia de:

i) del control de instalaciones esenciales; o

ii) del uso de su posición en el mercado;

f)

«no discriminatorio», un trato no menos favorable que el concedido a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares en circunstancias similares;

g)

«portabilidad del número», la capacidad de los usuarios finales de redes o servicios públicos de telecomunicaciones para mantener números de teléfono existentes en la misma ubicación sin deterioro de la calidad, fiabilidad o comodidad al cambiar entre proveedores similares de redes o servicios de telecomunicaciones públicos;

h)

«red pública de telecomunicaciones», una red de telecomunicaciones que proporcione servicios de telecomunicaciones a la Parte que lo solocite entre puntos de terminación definidos de la red;

i)

«servicio público de telecomunicaciones», todo servicio de telecomunicaciones que una Parte exija, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general;

j)

«estación de terminación de cables submarinos», los locales y edificios donde llegan y terminan los cables submarinos, y están conectadas a enlaces de retorno;

k)

«telecomunicaciones», la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

l)

«servicios de telecomunicaciones», todos los servicios consistentes en transmitir y recibir señales electromagnéticas, a excepción de servicios de difusión y actividades económicas consistentes en suministrar contenidos que requieran redes de telecomunicaciones para su transporte; y

m)

«organismo regulador de las telecomunicaciones», el organismo o los organismos nacionales encargados de la reglamentación de las telecomunicaciones.

ARTÍCULO 8.26

Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y utilización de los mismos

1.   Cada Parte garantizará que todos los proveedores de servicios de la otra Parte puedan acceder a cualquier red y servicio público de telecomunicaciones y utilizarlo, ofrecidos en su territorio o a través de sus fronteras, incluidos los servicios de circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables, no discriminatorios y transparentes, incluidos los establecidos en los apartados 2 y 3.

2.   Cada Parte garantizará que se autorice a los proveedores de servicios a:

a)

comprar, alquilar y conectar terminales u otros equipos que interactúen con la red pública de telecomunicaciones;

b)

interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes y servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio o transfronterizos, o con circuitos arrendados o de otros proveedores de servicios; y

c)

utilizar protocolos de funcionamiento de su elección, distintos de los necesarios para garantizar la disponibilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones al público en general.

3.   Cada parte garantizará que todos los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para la circulación de información dentro de su territorio o transfronterizos, incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de servicios y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquiera de las Partes. Toda medida nueva o modificada de una Parte que afecte significativamente a esa utilización se notificará a la otra Parte y será objeto de consultas.

ARTÍCULO 8.27

Confidencialidad de la información

Cada Parte garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos relacionados con el tráfico a través de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones sin restringir el comercio de servicios.

ARTÍCULO 8.28

Interconexión (27)

1.   Cada Parte garantizará que todo proveedor de servicios autorizado para ofrecer redes o servicios públicos de telecomunicaciones tenga el derecho y la obligación de negociar la interconexión con otros proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones. Debe acordarse la interconexión sobre la base de negociaciones comerciales entre las partes en cuestión.

2.   Las autoridades reguladoras garantizarán que los proveedores que obtengan información de otra empresa durante el proceso de negociación de acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

ARTÍCULO 8.29

Interconexión con los proveedores principales

1.   Cada una de las Partes garantizará que cualquier proveedor principal de su territorio facilite la interconexión de las instalaciones y los equipos de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en cualquier punto técnicamente viable de la red del proveedor principal. Esta interconexión se facilitará:

a)

en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y de una calidad no inferior a la facilitada para los propios servicios similares de dicho proveedor principal o para servicios similares de proveedores no afiliados de redes o servicios públicos de telecomunicaciones o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b)

de manera oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en los costes que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio, y

c)

previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, a un precio que refleje el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

2.   Cada Parte garantizará que los proveedores principales de su territorio pongan a disposición del público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia.

3.   Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor principal.

4.   Cuando los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones sean incapaces de resolver diferencias con respecto a los términos, las condiciones y las tarifas de interconexión que debe ofrecer el proveedor principal, deberán recurrir a la autoridad reguladora, que tratará de resolver las diferencias en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en un plazo de 180 días a partir de la petición de pronunciamiento sin perjuicio de que la resolución de diferencias complejas pueda demorarse más de 180 días.

ARTÍCULO 8.30

Conducta de los proveedores principales

1.   Cada una de las Partes podrá imponer a los proveedores principales obligaciones de no discriminación en relación con la interconexión o el acceso.

2.   Las obligaciones de no discriminación garantizarán, en particular, que el proveedor principal aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros proveedores que presten servicios equivalentes y proporcionen a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados, y en condiciones equivalentes.

ARTÍCULO 8.31

Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas adecuadas (28) para impedir que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, sean un proveedor principal en su territorio empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Entre dichas prácticas anticompetitivas figuran las siguientes:

a)

realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada o reducción de márgenes;

b)

utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia;

c)

no poner oportunamente, a disposición de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que precisen para ofrecer servicios públicos de telecomunicaciones;

d)

tarifar los servicios de forma que pueda restringir indebidamente la competencia, como por ejemplo utilizando precios predatorios.

ARTÍCULO 8.32

Elementos de red desagregados

1.   Cada Parte deberá obligar a los proveedores principales a cumplir exigencias razonables de acceso y uso de elementos de redes e infraestructuras asociadas específicas en cualquier punto técnicamente viable, sobre una base desagregada, en el momento oportuno y en condiciones razonables, transparentes y no discriminatorias, en particular a:

a)

dar acceso a elementos o infraestructuras específicas de red, incluso a elementos de red que no sean activos, y/o acceso desagregado al bucle local para permitir, entre otras cosas, ofertas de reventa de líneas de abonados;

b)

ofrecer libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o los servicios de redes virtuales;

c)

prever la coubicación; y

d)

proporcionar los servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de los servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios.

2.   Cuando una Parte esté considerando las obligaciones previstas en el apartado 1, podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar infraestructuras que compitan entre sí, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y/o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos anteriores de acceso, como el acceso a los conductos;

b)

la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;

c)

la inversión inicial del propietario de la infraestructura, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla; y

d)

la necesidad de preservar una competencia efectiva y sostenible.

ARTÍCULO 8.33

Coubicación

1.   Cada Parte garantizará que los proveedores principales de su territorio ofrezcan a los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte una coubicación física del equipo necesario para la interconexión o el acceso a los elementos de red desagregados en el momento oportuno y en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.

2.   Cada Parte podrá determinar, de conformidad con su Derecho interno, los emplazamientos en los que exige que los proveedores principales de su territorio faciliten la coubicación con arreglo al apartado 1.

ARTÍCULO 8.34

Reventa

Cada Parte garantizará que los proveedores principales de su territorio ofrezcan para su reventa, a los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, los servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores principales ofrecen al por menor a los usuarios finales, de conformidad con las disposiciones de la presente subsección, en particular del artículo 8.32 (Elementos de red desagregados).

ARTÍCULO 8.35

Uso compartido de infraestructuras

1.   Cada una de las Partes podrá, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, imponer a cualquier proveedor principal que tenga derecho a instalar infraestructuras, por encima o por debajo de la propiedad pública o privada, el uso compartido de las infraestructuras o de la propiedad, incluidos los edificios, las entradas de los edificios, el cableado de los edificios, los mástiles, las antenas, las torres y otras construcciones de soporte, los postes, los conductos, las canalizaciones, los accesos y los distribuidores.

2.   Cada Parte podrá determinar, de conformidad con su Derecho interno, las infraestructuras a las que exige que los proveedores principales de su territorio faciliten acceso en virtud del apartado 1, sobre la base de que no es viable económica o técnicamente sustituir dichas infraestructuras para prestar un servicio competidor.

ARTÍCULO 8.36

Prestación de servicios de circuitos arrendados

Cada Parte garantizará que los proveedores principales de servicios de circuitos arrendados de su territorio ofrezcan a las personas jurídicas de la otra Parte servicios de circuitos arrendados que sean servicios públicos de telecomunicaciones, a su debido tiempo y en términos y condiciones razonables, no discriminatorios y transparentes.

ARTÍCULO 8.37

Portabilidad de los números

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio lleven a cabo la portabilidad de los números en el caso de los servicios designados por dicha Parte, en la medida en que sea técnicamente posible, en el momento oportuno y en términos y condiciones razonables.

ARTÍCULO 8.38

Estaciones de terminación de cables submarinos

Cada Parte garantizará el acceso a los sistemas de cables submarinos, incluidas las infraestructuras de terminación, de su territorio cuando un proveedor esté autorizado a operar un sistema de cables submarinos como servicio público de telecomunicaciones, en términos y condiciones razonables, no discriminatorios y transparentes.

ARTÍCULO 8.39

Autoridad reguladora independiente

1.   Cada Parte garantizará que su organismo regulador de las telecomunicaciones sea independiente de cualquier proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones o de equipos de telecomunicaciones, y que no les tenga que rendir cuentas. Con este fin, cada una de las Partes garantizará que su organismo regulador de las telecomunicaciones no tenga ningún interés financiero en ninguno de estos proveedores ni ningún control sobre ellos.

2.   Cada Parte garantizará que las decisiones y los procedimientos de sus organismos reguladores de las telecomunicaciones sean justos e imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado, y que se lleven a cabo y se apliquen sin demora injustificada. A tal fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que tenga en un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones no influya en las decisiones y los procedimientos de su organismo regulador de las telecomunicaciones.

3.   Las prerrogativas de las autoridades reguladoras deberán ejercerse de forma transparente, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

4.   Las autoridades reguladoras estarán habilitadas para garantizar que los proveedores de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones de su territorio respectivo les proporcionen, en cuanto la soliciten, toda la información, incluso financiera, necesaria para que los organismos reguladores realicen sus tareas de conformidad con la presente subsección. La información solicitada deberá ser razonablemente proporcional a la realización de las tareas de las autoridades reguladoras y se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.

5.   La autoridad reguladora tendrá facultades suficientes para regular el sector. Las tareas que debe asumir la autoridad reguladora se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.

ARTÍCULO 8.40

Servicio universal

1.   Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener.

2.   No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente, objetiva, no discriminatoria y neutralidad en cuanto a competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

3.   Si una Parte exige a un proveedor de servicios de telecomunicaciones que facilite las guías de abonados, dicha Parte garantizará que el proveedor aplica el principio de no discriminación al tratamiento de la información que le hayan facilitado los demás proveedores de dichos servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 8.41

Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones

1.   Cada Parte garantizará que los procedimientos de concesión de licencias sean lo más simples posible y no compliquen ni retrasen indebidamente el suministro del servicio.

2.   Si una Parte exige a un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones que posea una licencia, dicha Parte hará públicos:

a)

todos los criterios, las condiciones y los procedimientos de concesión de licencias que aplique; y

b)

el plazo razonable normalmente requerido para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia.

3.   Cada Parte garantizará que un solicitante reciba por escrito, cuando se requiera, las razones de denegación de la licencia.

4.   Cuando se le ha denegado indebidamente una licencia el solicitante de una licencia podrá recurrir a un organismo de apelación.

5.   Las tasas de licencia o autorización (29) impuestas a los solicitantes deberán ser razonables y no restringir por sí mismas el suministro del servicio.

ARTÍCULO 8.42

Asignación y utilización de recursos escasos

1.   Todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

2.   Las Partes entienden que las decisiones sobre la atribución y la asignación de la gestión de las radiofrecuencias y del espectro no son medidas incompatibles per se con los artículos 8.5 (Acceso a los mercados) y 8.10 (Acceso a los mercados). En consecuencia, cada Parte sigue teniendo derecho a aplicar sus políticas de gestión de frecuencias y del espectro que puedan afectar al número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, a condición de que lo hagan de forma coherente con el presente capítulo. Las Partes también conservan el derecho a asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras.

ARTÍCULO 8.43

Ejecución

1.   Cada Parte garantizará que su organismo regulador de las telecomunicaciones mantiene autoridad y procedimientos apropiados y para hacer cumplir las medidas nacionales relativas a las obligaciones con arreglo a la presente subsección. Dichos procedimientos y dicha autoridad incluirán la facultad de imponer sanciones oportunas, proporcionadas y eficaces, o de modificar, suspender y revocar licencias.

2.   Si un proveedor principal se niega a aplicar los derechos y las obligaciones que figuran en los artículos 8.29 (Interconexión con los proveedores principales), 8.30 (Conducta de los proveedores principales), 8.31 (Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales), 8.32 (Elementos de red desagregados), 8.33 (Coubicación), 8.34 (Reventa), 8.35 (Uso compartido de infraestructuras) o 8.36 (Prestación de servicios de circuitos arrendados), el proveedor solicitante del servicio podrá pedir la intervención del organismo regulador, que deberá emitir, una decisión vinculante en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en un plazo razonable.

ARTÍCULO 8.44

Resolución de diferencias en materia de telecomunicaciones

1.   Cada Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte puedan recurrir de forma oportuna a un organismo regulador de las telecomunicaciones o a otro organismo pertinente para resolver las diferencias que surjan en el marco de las medidas nacionales para abordar una cuestión contemplada en la presente subsección.

2.   Cada Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte afectados por una decisión de un organismo regulador de las telecomunicaciones podrán interponer recurso contra dicha decisión ante una autoridad administrativa o judicial independiente de las partes implicadas.

3.   En caso de que el organismo de apelación no tenga carácter judicial, se darán por escrito las razones de su decisión, y su decisión estará sujeta a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente.

4.   Las partes interesadas implementarán de forma efectiva las decisiones adoptadas por los organismos de apelación con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional aplicable y los procedimientos internos. Un recurso no será razón suficiente para el incumplimiento de la decisión reglamentaria, salvo si una autoridad adecuada suspende dicha decisión reglamentaria.

ARTÍCULO 8.45

Transparencia

Cuando los organismos reguladores tengan intención de adoptar medidas relacionadas con las disposiciones de la presente subsección, deberán dar a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones con respecto al proyecto de medidas en un plazo razonable, de conformidad con su Derecho interno. Los organismos reguladores deberán poner a disposición del público sus procedimientos de consulta para estos proyectos de medidas. El organismo regulador velarán por hacer públicos los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación nacional en materia de confidencialidad empresarial.

ARTÍCULO 8.46

Flexibilidad en la elección de tecnologías

Ninguna de las Partes podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan flexibilidad para elegir las tecnologías que utilizan a fin de prestar sus servicios, sujetos a la capacidad de cada Parte de tomar medidas para garantizar que los usuarios finales de distintas redes puedan comunicarse entre sí.

ARTÍCULO 8.47

Relación con otras subsecciones, secciones y capítulos

En caso de incompatibilidad entre la presente subsección y otra subsección o sección del presente capítulo o de otro capítulo, prevalecerán las disposiciones de la presente subsección respecto de la incompatibilidad.

ARTÍCULO 8.48

Cooperación

1.   Las Partes, reconociendo la rápida evolución de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, tanto en contextos nacionales como internacionales, cooperarán para fomentar el desarrollo de dichos servicios, con vistas a obtener el máximo beneficio para las Partes de la utilización de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones.

2.   Esta cooperación podrá incluir especialmente las áreas siguientes:

a)

el intercambio de puntos de vista sobre cuestiones políticas, tales como el marco reglamentario para las redes de banda ancha de alta velocidad y la reducción de las tarifas de itinerancia móvil internacional; y

b)

el fomento de la utilización, por parte de los consumidores, el sector público y el sector privado, de los servicios de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones, incluidos los nuevos servicios emergentes.

3.   Esta cooperación podrá incluir especialmente las formas siguientes:

a)

promover el diálogo sobre aspectos de las políticas;

b)

reforzar la cooperación en los foros internacionales en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información; y

c)

otras formas de actividades de cooperación.

SUBSECCION 6

SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 8.49

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios financieros liberalizados de conformidad con las secciones B (Suministro transfronterizo de servicios), C (Establecimiento) y D (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales).

2.   A los efectos de la presente subsección:

a)

«servicio financiero», cualquier servicio de carácter financiero, incluidos los servicios accesorios o auxiliares de un servicio de carácter financiero ofrecidos por un proveedor de servicios financieros de una Parte; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

i) servicios de seguros y relacionados con los seguros:

 1) seguros directos (incluido el coaseguro):

  aa) seguros de vida;

  bb) distintos de los seguros de vida;

 2) reaseguro y retrocesión;

 3) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y

 4) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

y

ii) banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

 1) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

 2) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

 3) arrendamiento financiero (leasing);

 4) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;

 5) garantías y avales;

 6) transacciones por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

  aa) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, bonos, certificados de depósito);

  bb) divisas;

  cc) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

  dd) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

  ee) valores negociables;

  ff) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

 7) la participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente de manera pública o privada y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

 8) intermediación en los mercados interbancarios;

 9) administración de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

 10) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

 11) suministro y transferencia de información financiera, y prestación de procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por proveedores de otros servicios financieros; y

 12) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresarial;

b)

«proveedor de servicios financieros», toda persona física o jurídica de una Parte que suministra servicios financieros en el territorio de dicha Parte, o intenta dedicarse a dicha actividad pero no incluye a las entidades públicas;

c)

«nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún prestador de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es prestado en el territorio de la otra Parte.

d)

«entidad pública»:

i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, distintos de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales, o

ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones; y

e)

«organización de autorregulación», todo organismo no gubernamental, incluido cualquier mercado de valores y futuros, agencia de compensación u otra organización o asociación que ejerza una autoridad de reglamentación o supervisión sobre los proveedores de servicios financieros por disposición legal o estatutaria o mediante delegación de los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

ARTÍCULO 8.50

Reconocimiento de medidas prudenciales

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, entre ellas:

a)

proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;

b)

mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o

c)

garantizar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de dicha Parte.

2.   Estas medidas no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo y no deben constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, en comparación con sus propios proveedores de servicios financieros similares, ni una restricción encubierta del comercio de servicios.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales o que revelan cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

4.   Cada una de las Partes hará todo lo posible para garantizar que se implementen y apliquen en su territorio los principios básicos del Comité de Basilea para una supervisión bancaria eficaz, las normas y los principios de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los objetivos y principios de la reglamentación en materia de valores de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y las normas internacionalmente acordadas de transparencia e intercambio de información a efectos fiscales recogidas en el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE de 20017.

5.   Sin perjuicio del artículo 8.6 (Trato nacional) y de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o la autorización de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de los instrumentos financieros.

ARTÍCULO 8.51

Organizaciones autorreguladoras

Cuando una Parte exija a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a una organización autorreguladora para que suministren servicios financieros en el territorio de la primera Parte, dicha Parte se asegurará de que tal organización autorreguladora cumple las obligaciones que figuran en los artículos 8.6 (Trato nacional) y 8.11 (Trato nacional).

ARTÍCULO 8.52

Sistemas de pago y compensación

En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte concederá, conforme a los criterios de acceso de dicha Parte, a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio y regulados o supervisados como proveedores de servicios financieros en virtud de su Derecho nacional, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a las facilidades oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia de ninguna de las Partes.

ARTÍCULO 8.53

Nuevos servicios financieros

Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte suministrar cualquier servicio financiero nuevo que la primera Parte permita suministrar a sus propios proveedores de servicios financieros similares sin que la primera Parte exija ninguna acción legislativa. Cada Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte exija tal autorización, se tomará una decisión en un plazo razonable y la autorización solo podrá rechazarse por motivos cautelares en virtud del artículo 8.50 (Medidas cautelares).

ARTÍCULO 8.54

Tratamiento de datos

1.   Sin perjuicio de las garantías apropiadas de la intimidad y confidencialidad, cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando ello sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

2.   Cada una de las Partes adoptará o mantendrá las salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los datos personales, incluidos los registros y cuentas individuales, siempre que dichas medidas no se utilicen para eludir las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8.55

Excepciones específicas

1.   Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas, conforme a lo dispuesto en la normativa interna de la Parte.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3.   Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o suministren exclusivamente actividades o servicios en su territorio por cuenta o con garantía o con los recursos financieros de la Parte o sus entidades públicas, salvo si, conforme a lo dispuesto en la normativa interna de la Parte, dichas actividades pueden ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

SUBSECCION 7

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 8.56

Ámbito de aplicación, definiciones y principios

1.   En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte marítimo internacional de conformidad con las secciones B (Suministro transfronterizo de servicios), C (Establecimiento) y D (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales).

2.   A efectos de la presente subsección, «transporte marítimo internacional» incluye las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluya un trayecto marítimo, cuando dicho transporte se realiza en base a un único documento de transporte, y a este efecto conlleva el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte.

3.   Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes acuerdan garantizar la aplicación efectiva de los principios de libre acceso a los cargamentos sobre una base comercial, la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional y el trato nacional en el marco del suministro de tales servicios.

Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a)

las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico de transporte marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria, y

b)

cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otras cosas, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y el acceso a los atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4.   Al aplicar estos principios, las Partes:

a)

no introducirán disposiciones sobre reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos que existan en acuerdos previos; y

b)

a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral (30) u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre el libre suministro de servicios del transporte marítimo internacional.

5.   Cada Parte permitirá que los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte tengan un establecimiento en su territorio en condiciones de establecimiento y operación conformes a las que figuren en su Lista de Compromisos Específicos.

6.   Las Partes pondrán a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte el uso de los siguientes servicios portuarios en condiciones razonables y no discriminatorias:

a)

practicaje;

b)

remolque y asistencia a los remolcadores;

c)

provisión;

d)

carga de combustible y de agua;

e)

recogida de basura y eliminación de residuos de lastre;

f)

servicios del capitán del puerto;

g)

ayudas a la navegación,

h)

servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el suministro de agua y electricidad, y

i)

instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

SECCIÓN F

COMERCIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 8.57

Objetivos

1.   Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, están de acuerdo en la importancia de facilitar su uso y desarrollo y la aplicabilidad de las normas de la OMC al comercio electrónico.

2.   Las Partes acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. En este contexto, ambas Partes deben evitar imponer regulaciones o restricciones innecesarias al comercio electrónico.

3.   Las Partes reconocen la importancia de la libre circulación de la información en internet, pero acuerdan que ello no debe afectar a los derechos de los titulares de la propiedad intelectual e industrial, dada la importancia de la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial en internet.

4.   Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.

ARTÍCULO 8.58

Derechos de aduana

Las Partes no impondrán derechos de aduana a las transmisiones electrónicas.

ARTÍCULO 8.59

Suministro electrónico de servicios

En aras de una mayor seguridad, las Partes afirman que las medidas relacionadas con el suministro de un servicio a través de medios electrónicos entran en el ámbito de aplicación de las obligaciones que figuran en las disposiciones pertinentes del presente capítulo, a reserva de las excepciones aplicables a tales obligaciones.

ARTÍCULO 8.60

Firmas electrónicas

1.   Las Partes adoptarán medidas para facilitar una mejor comprensión del marco de firmas electrónicas de la otra Parte y, sujetas a las correspondientes condiciones y la legislación nacionales, examinarán la viabilidad de tener un acuerdo de reconocimiento mutuo de las firmas electrónicas en el futuro.

2.   Al aplicar los principios del apartado 1, cada Parte:

a)

facilitarán, en la medida de lo posible, la representación de la otra Parte en los foros disponibles organizados formal o informalmente por sus propias autoridades competentes sobre firma electrónica, permitiendo a la otra Parte que presente su marco de firma electrónica;

b)

fomentarán, en la medida de lo posible, el intercambio de puntos de vista sobre la firma electrónica a través de reuniones de expertos y seminarios específicos en ámbitos como la seguridad y la interoperabilidad; y

c)

contribuirán, en la medida de lo posible, a los esfuerzos de la otra Parte encaminados a estudiar y analizar su propio marco mediante la puesta a disposición de la información pertinente.

ARTÍCULO 8.61

Cooperación en materia de reglamentación sobre el comercio electrónico

1.   Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:

a)

el reconocimiento de los certificados de firma electrónica expedidos para el público y el suministro de servicios de certificación transfronteriza;

b)

la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión y el almacenamiento de información;

c)

el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

d)

la protección de los consumidores; y

e)

cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2.   Esta cooperación podrá adoptar la forma de un intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes acerca de estas cuestiones, así como sobre la aplicación de dicha legislación.

SECCIÓN G
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8.62

Excepciones generales

A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra la otra Parte en que prevalezcan condiciones similares o una restricción encubierta del establecimiento o del suministro transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:

a)

necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público (31);

b)

necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)

relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, si tales medidas se aplican conjuntamente con restricciones a los empresarios nacionales o de la oferta o el consumo internos de servicios;

d)

necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e)

necesarias para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales, así como la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas individuales; o

iii) la seguridad;

o

f)

incompatibles con los artículos 8.6 (Trato nacional) y 8.11 (Trato nacional), siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, los empresarios o los proveedores de servicios de la otra Parte (32).

ARTÍCULO 8.63

Reconsideración

Con el fin de profundizar aún más en la liberalización, eliminar las restricciones restantes y garantizar un equilibrio global de los derechos y obligaciones, las Partes revisarán el presente capítulo y su lista de compromisos específicos, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a intervalos periódicos. Como resultado de dicha revisión, el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados) podrá decidir la modificación de las correspondientes listas de compromisos específicos

ARTÍCULO 8.64

Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública

1.   El Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública será responsable de la la aplicación efectiva del presente capítulo y a tal fin:

a)

revisará periódicamente la aplicación del presente capítulo por cada Parte y las listas de compromisos específicos de conformidad con el artículo 8.63 (Reconsideración);

b)

cuando proceda, adoptará decisiones en virtud del artículo 8.63 (Reconsideración) por las que se modifican los anexos 8-A y 8-B; y

c)

estudiará cualquier cuestión que surja en virtud del presente capítulo que las Partes pueden acordar.

2.   Las funciones del Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública en relación con el capítulo nueve (Contratación pública) se establecen en el artículo 9.19 (Responsabilidades del Comité).

CAPÍTULO NUEVE
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 9.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«bienes y servicios comerciales», los bienes y servicios de un tipo generalmente vendido o puesto en venta en el mercado comercial y habitualmente adquiridos por compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales;

b)

«actividad competitiva», en el caso de la Unión:

i) una actividad, efectuada en el territorio de un Estado miembro de la Unión, que está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado; y

ii) para la que una autoridad competente en la Unión ha adoptado una decisión por la que se establece la aplicabilidad del inciso i);

a los efectos de la letra b), inciso i), la cuestión de si una actividad está directamente expuesta a la competencia se decidirá sobre la base de las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, así como los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate;

c)

«servicios de construcción», los servicios que tienen por objeto la realización, sea cual fuere el medio empleado, de obras públicas o la construcción de edificios, tal como se definen en la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas («CCP»);

d)

«acción correctiva», en el contexto de procedimientos nacionales de revisión, bien dejar sin efecto o bien garantizar la anulación de las decisiones que hayan sido adoptadas ilegalmente por una entidad contratante, incluyendo la supresión de especificaciones técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, los contratos o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato;

e)

«subasta electrónica», un proceso iterativo que implique el uso de medios electrónicos para la presentación por los proveedores de nuevos precios o de nuevos valores para elementos de la licitación cuantificables y no relacionados con el precio relativos a los criterios de evaluación, o de ambos, que dé lugar a una clasificación o reclasificación de los licitadores;

f)

«por escrito o escrita», toda expresión de información en palabras o números que se pueda leer, reproducir y retransmitir. Podrá incluir información transmitida y almacenada por medios electrónicos;

g)

«persona jurídica», lo dispuesto en la letra b) del artículo 8.2 (Definiciones);

h)

«persona jurídica de la Unión» o «persona jurídica de Singapur», conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 8.2 (Definiciones);

i)

«licitación restringida», un método de contratación pública por el que la entidad contratante se pone en contacto con uno o varios proveedores de su elección;

j)

«establecido localmente», una persona jurídica que está establecida en una Parte y que sea propiedad o esté controlada por personas físicas o jurídicas de la otra Parte.

Una persona jurídica:

i) es «propiedad» de personas físicas o jurídicas de la otra Parte si más del 50 % de su capital social está en manos de personas de la otra Parte; y

ii) está «controlada» por personas físicas o jurídicas de la otra Parte, si tales personas tienen poder para nombrar a la mayoría de sus directores o para dirigir legalmente sus acciones de otro modo;

k)

«medida», cualquier ley, reglamento, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación;

l)

«lista de uso múltiple», cualquier lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para figurar en dicha lista y que se propone utilizar más de una vez;

m)

«anuncio de contratación prevista», un anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;

n)

«condiciones compensatorias», cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte como, por ejemplo, el uso de contenido local, la concesión de licencias de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio y acciones o requisitos análogos;

o)

«licitación abierta», un método de contratación pública en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

p)

«privatizada», en el caso de Singapur, una entidad que haya sido reconstituida a partir de una entidad contratante o parte de la misma para que actúe como persona jurídica conforme a consideraciones comerciales en materia de compra de mercancías, y que ha dejado de estar habilitada para ejercer autoridad gubernamental, aunque el gobierno tenga participación en la misma o nombre a los miembros de su Consejo de Administración;

en aras de una mayor seguridad, cuando el gobierno de una Parte tenga participación en el Consejo de Administración de una entidad privatizada, o nombre en ella a un funcionario del Estado, se considera que la entidad actúa conforme a consideraciones comerciales en sus compras de bienes y servicios, por ejemplo con respecto a la disponibilidad, precio y calidad de los bienes y servicios, si el Gobierno o el funcionario del Estado así nombrados no influyen, directa ni indirectamente, en las decisiones del Consejo de Administración sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad;

q)

«entidad contratante», una entidad contemplada en los anexos 9-A, 9-B o 9-C;

r)

«proveedor cualificado», todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones para participar;

s)

«ACP revisado», el texto del Acuerdo sobre Contratación Pública, modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública. hecho en Ginebra el 30 de marzo de 2012;

t)

«licitación selectiva», un procedimiento de contratación pública en el que solo pueden presentar una oferta los proveedores cualificados invitados por la entidad contratante;

u)

«servicios», incluye los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;

v)

«norma», un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no sea obligatorio. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas;

w)

«proveedor», una persona o un grupo de personas de cualquiera de las Partes, según proceda, que suministre o pueda suministrar bienes o servicios; y

x)

«especificación técnica», un requisito del procedimiento de contratación pública que:

i) estipula las características de los bienes o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción o suministro, o

ii) estipula los requisitos relativos a terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un bien o servicio.

ARTÍCULO 9.2

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplica a las medidas relativas a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos.

2.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «contratación que entra dentro del ámbito de aplicación» la contratación a efectos gubernamentales:

a)

de bienes, servicios, o cualquier combinación de ambos:

i) conforme a lo especificado en la sección de los anexos 9-A a 9-G de cada Parte; y

ii) no adquiridos con vistas a la venta o reventa comercial, o para su uso en la producción o el suministro de bienes o servicios para la venta o reventa comercial;

b)

por cualquier medio contractual, incluida la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra; por cualquier medio contractual, incluida la compra, el arrendamiento financiero y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra, y los contratos de asociación público-privados tal como se definen en el anexo 9-I;

c)

cuyo valor, estimado con arreglo a los apartados 6 a 8, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en los anexos 9-A a 9-G en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 9.6 (Anuncios);

d)

por una entidad contratante; y

e)

que, en el apartado 3 o en la sección de los anexos 9-A a 9-G de una Parte, no quede excluida de otro modo de las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación.

3.   Excepto cuando se disponga lo contrario en los anexos 9-A a 9-G, el presente capítulo no se aplicará a:

a)

la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles ni a los derechos correspondientes;

b)

los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales;

c)

la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos, bonos, obligaciones y otros valores del Estado;

d)

los contratos de empleo público;

e)

la contratación realizada:

i) con el propósito directo de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;

ii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas o a la ejecución conjunta por los países signatarios de un proyecto; o

iii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de una organización internacional o financiado por subvenciones, préstamos u otra ayuda internacionales cuando el procedimiento o la condición aplicables sean contrarios a lo dispuesto en el presente capítulo.

4.   Cada Parte facilitará la siguiente información en los anexos 9-A a 9-G:

a)

en el anexo 9-A, las entidades del Gobierno central cuyas contrataciones públicas entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo;

b)

en el anexo 9-B, las entidades subcentrales cuyas contrataciones públicas entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo;

c)

en el anexo 9-C, todas las demás entidades cuyas contrataciones entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo;

d)

en el anexo 9-D, los bienes que entran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo;

e)

en el anexo 9-E, los servicios, distintos de los servicios de construcción, que entran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo;

f)

en el anexo 9-F, los servicios de construcción que entran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo; y

g)

en el anexo 9-G, las notas generales.

5.   En caso de que una entidad contratante, en el contexto de una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación exija a personas que no figuran en los anexos 9-A a 9-C que contraten con arreglo a requisitos especiales, el artículo 9.4 (Principios generales) se aplicará, mutatis mutandis, a tales requisitos.

6.   Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, la entidad contratante:

a)

no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo; y

b)

incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, con inclusión de:

i) primas, derechos, comisiones e intereses; y

ii) cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir opciones, el valor total de estas.

7.   Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (en lo sucesivo, «contratos recurrentes»), la base para calcular el valor total máximo será:

a)

el valor de las contrataciones recurrentes del mismo tipo de bien o servicio, adjudicadas durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los doce meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o

b)

el valor estimado de las contrataciones recurrentes del mismo tipo de bien o servicio que se vayan a adjudicar durante los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o al ejercicio fiscal de la entidad contratante.

8.   Cuando se trate de contratos de compra a plazos o de arrendamiento, financiero o no, de bienes o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:

a)

en el caso de contratos de duración determinada:

i) si el plazo del contrato es de doce meses o menos, el valor total máximo estimado durante su periodo de vigencia; o

ii) si el plazo del contrato es superior a doce meses, el valor total máximo estimado, con inclusión del valor residual estimado;

b)

en el caso de contratos de plazo indefinido, el pago mensual estimado multiplicado por cuarenta y ocho; y

c)

en caso de duda de que el contrato sea un contrato de duración determinada, será aplicable la letra b).

ARTÍCULO 9.3

Excepciones por razones de seguridad y de carácter general

1.   Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que impide a una Parte adoptar medidas o no revelar información para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2.   A reserva de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que las Partes impongan medidas de ejecución forzosa:

a)

necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

b)

necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)

necesarias para proteger la propiedad intelectual e industrial; o

d)

relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por personas con discapacidad, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario.

ARTÍCULO 9.4

Principios generales

1.   En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación que entran dentro del ámbito de aplicación, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte un trato en ningún caso menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, conceden a los bienes, servicios y proveedores nacionales.

2.   En lo que respecta a cualquier medida relativa a la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, las Partes, incluidas sus entidades contratantes:

a)

no concederán a un proveedor de la otra Parte establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; o

b)

concederán un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.

3.   Al efectuar una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación por medios electrónicos, la entidad contratante:

a)

se asegurará de que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autentificación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles; y

b)

mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado.

4.   Las entidades contratantes realizarán las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación de una manera transparente e imparcial que:

a)

sea compatible con el presente capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la licitación restringida;

b)

evite conflictos de intereses; y

c)

impida prácticas corruptas.

5.   A efectos de la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, ninguna Parte aplicará normas de origen a los bienes o servicios importados o suministrados de otra Parte que sean diferentes de las normas de origen que la Parte aplica en el curso normal del comercio a las importaciones o suministros de los mismos bienes o servicios de la otra Parte.

6.   Con respecto a las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicación, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni exigirá ninguna compensación.

7.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de aduana y exacciones de cualquier tipo aplicados a la importación o en relación con ella, al método de percepción de dichos derechos y gravámenes, a otras reglamentaciones y formalidades de importación ni a las medidas que afectan al comercio de servicios distintas de las medidas relativas a la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 9.5

Información sobre el sistema de contratación

1.   Cada Parte:

a)

publicará prontamente las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales modelo que sean obligatorias en virtud de una ley o reglamento y que se incorporen por referencia en anuncios o pliegos de condiciones y procedimientos relativos a las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicación, así como sus modificaciones, en un medio electrónico o impreso designado oficialmente que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público; y

b)

proporcionará una explicación de dichas disposiciones a la otra Parte, previa solicitud.

2.   Cada Parte enumerará en el anexo 9-H:

a)

el medio electrónico o impreso en que la Parte publique la información descrita en el apartado 1; y

b)

la lista de los medios de comunicación electrónicos o impresos en los que la Parte publique los anuncios requeridos por el artículo 9.6 (Anuncios), el apartado 8 del artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores), y el apartado 2 del artículo 9.15 (Transparencia de la información sobre contratación pública).

3.   Cada Parte notificará rápidamente al Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados) cualquier modificación de de los medios para la información de la Parte que figure en el anexo 9-H.

ARTÍCULO 9.6

Anuncios

1.   Para cada contratación que entre dentro del ámbito de aplicación, la entidad contratante publicará un anuncio de contratación prevista, al que se podrá acceder directa y gratuitamente por medios electrónicos a través de un punto de acceso único, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 9.12 (Procedimiento de licitación restringida). El anuncio de contratación prevista seguirá estando fácilmente accesible al público, al menos hasta la expiración del plazo indicado en el anuncio. Cada Parte enumerará el medio de comunicación electrónico apropiado en su sección del anexo 9-H.

2.   Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, cada anuncio de contratación prevista incluirá:

a)

el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para entrar en contacto con la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la contratación, y, en su caso, su costo y las condiciones de pago;

b)

la descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto de la contratación, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;

c)

en el caso de los contratos recurrentes, una estimación, de ser posible, del calendario de los sucesivos anuncios de contratación prevista;

d)

la descripción de todas las opciones;

e)

el calendario para la entrega de mercancías o servicios, o la duración del contrato;

f)

el método de contratación que será usado y si conlleva negociación o subasta electrónica;

g)

en su caso, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la licitación;

h)

la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;

i)

el idioma o idiomas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en un idioma distinto del idioma oficial del lugar en que se encuentra la entidad contratante;

j)

una lista y una breve descripción de las condiciones para la participación de los proveedores, incluidos requisitos relativos a los documentos o certificaciones específicos que deban presentar los proveedores en relación con su participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que se hace el anuncio de contratación prevista;

k)

cuando una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, de conformidad con el artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores), los criterios que se seguirán para seleccionara dichos proveedores y, en su caso, cualquier limitación del número de proveedores que podrán ofertar; y

l)

una indicación de que la contratación entra dentro del ámbito de aplicación está cubierta por del presente Acuerdo.

3.   Para cada procedimiento de contratación pública prevista, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que la publicación del anuncio de contratación prevista, un resumen del anuncio que sea fácilmente accesible en una de las lenguas de la OMC. En el anuncio figurarán como mínimo los siguientes datos:

a)

el asunto objeto de contratación;

b)

la fecha límite para la presentación de ofertas o, en su caso, las fechas límite para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento de contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y

c)

la dirección en la cual puedan solicitarse los documentos relativos al procedimiento de contratación.

4.   Se anima a las entidades contratantes a publicar por medios electrónicos a través del punto de acceso único utilizado para la publicación de los anuncios de contratación prevista, tan pronto como sea posible en cada ejercicio fiscal, un anuncio relativo a sus planes futuros de contratación (en lo sucesivo denominado «anuncio de contratación programada»). El anuncio deberá incluir el asunto objeto de contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio de contratación prevista.

5.   Las entidades contratantes comprendidas en el anexo 9-B o 9-C podrán utilizar un anuncio de contratación programada como si fuera un anuncio de contratación prevista a condición de que el anuncio de contratación programada incluya toda la información mencionada en el apartado 2 de que disponga, así como una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad contratante su interés en la contratación.

ARTÍCULO 9.7

Condiciones de participación

1.   Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación a aquellas que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene la capacidad jurídica, comercial, técnica y financiera para hacerse cargo de la contratación de que se trate.

2.   Al establecer las condiciones de participación, la entidad contratante:

a)

no podrá condicionar la participación de un proveedor en un procedimiento de contratación a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por parte de una entidad contratante de una Parte o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa Parte; y

b)

podrá exigir una experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos del procedimiento de contratación.

3.   Para evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad contratante:

a)

evaluará la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y

b)

basará su evaluación en las condiciones que se haya especificado previamente en los anuncios o en el pliego de condiciones.

4.   Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como los siguientes:

a)

quiebra;

b)

declaraciones falsas;

c)

deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo dimanante de uno o varios contratos anteriores;

d)

sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves;

e)

falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

f)

impago de impuestos.

ARTÍCULO 9.8

Cualificación de los proveedores

1.   Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores con arreglo al cual los proveedores interesados deberán inscribirse y proporcionar determinada información.

2.   Cada Parte se asegurará de que:

a)

sus entidades contratantes hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos procedimientos de cualificación; y

b)

cuando sus entidades contratantes mantengan sistemas de registro, las entidades hagan esfuerzos por reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos sistemas de registro.

3.   Ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, adoptará o aplicará sistemas de registro o procedimientos de cualificación que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de otra Parte en sus contrataciones.

4.   En caso de que una entidad contratante utilice el procedimiento de licitación selectiva:

a)

incluirá en el anuncio de contratación prevista, como mínimo, la información especificada en el apartado 2, letras a), b), f), g), j), k), y l) del artículo 9.6 (Anuncios) e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

b)

facilitará, a partir del momento en que empiece a correr el plazo para la presentación de ofertas, como mínimo, la información especificada en el apartado 2, letras c), d), e), h) e i), del artículo 9.6 (Anuncios) a los proveedores cualificados que notifica con arreglo al apartado 3, letra b), del artículo 9.10 (Plazos).

5.   Las entidades contratantes permitirán que todos los proveedores cualificados participen en una contratación determinada, a menos que la entidad contratante indique, en el anuncio de contratación prevista, alguna limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores. En cualquier caso, el número de proveedores autorizados a presentar una oferta deberá ser suficiente para garantizar la competencia sin que ello afecte a la eficacia operativa del sistema de contratación.

6.   Cuando el pliego de condiciones no se ponga a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 4, la entidad contratante se asegurará de que esa documentación se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados conforme al apartado 5.

7.   Las entidades contratantes podrán mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que, a fin de invitar a los proveedores interesados a formar parte de la lista:

a)

se publique anualmente; y

b)

si se publica por medios electrónicos, pueda consultarse de forma continuada en el medio de comunicación apropiado enumerado en el anexo 9-H.

8.   El anuncio mencionado en el apartado 7 incluirá:

a)

una descripción de los bienes o servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista;

b)

las condiciones de participación que deberán reunir los proveedores para su inclusión en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada proveedor reúne las condiciones;

c)

el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como la demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista;

d)

el periodo de validez de la lista, así como los medios utilizados para renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique el periodo de validez, una indicación del método mediante el cual se notificará que se pone fin al uso de la lista; y

e)

una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones abarcadas por el presente Acuerdo.

9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando el periodo de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, las entidades contratantes podrán publicar el anuncio mencionado en el apartado 7 una sola vez, al comienzo del periodo de validez de la lista, a condición de que el anuncio:

a)

indique el periodo de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y

b)

se publique por un medio electrónico y sea accesible en forma continua durante su periodo de validez.

10.   Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple en todo momento, e incorporará en la lista a todos los proveedores cualificados, en un plazo razonablemente breve.

11.   Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de uso múltiple junto con todos los documentos correspondientes dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 9.10 (Plazos), la entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar al proveedor para la contratación alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, la entidad contratante no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.

12.   Las entidades contratantes enumeradas en el anexo 9-C podrán utilizar un anuncio por el que se invite a los proveedores a solicitar que se los incluya en una lista de uso múltiple como anuncio de contratación prevista, a condición de que:

a)

el anuncio se publique de conformidad con el apartado 7 e incluya la información exigida conforme al apartado 8, toda la información exigida conforme al apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios) de que se disponga y una indicación en la que se especifique que constituye un anuncio de contratación prevista, o que únicamente los proveedores comprendidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de contratación abarcados por la lista de uso múltiple; y

b)

la entidad contratante facilitará rápidamente a los proveedores que hayan expresado interés por una contratación determinada, suficiente información para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluida toda la información restante requerida por el apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios), siempre que dicha información esté disponible.

13.   Las entidades contratantes comprendidas en el anexo 9-C podrán permitir que los proveedores que hayan solicitado su inclusión en la lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 10 presenten ofertas en una contratación determinada cuando haya suficiente tiempo para que la entidad contratante examine si los proveedores reúnen las condiciones de participación requeridas.

14.   Las entidades contratantes informarán rápidamente a cualquier proveedor que presente una solicitud de participación o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple sobre su decisión con respecto a la solicitud.

15.   Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de participación o la solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple presentada por un proveedor, deje de reconocer como cualificado a un proveedor o suprima a un proveedor de una lista de uso múltiple, le informará prontamente y, si el proveedor lo solicita, le proporcionará sin demora una explicación escrita de las razones de su decisión.

ARTÍCULO 9.9

Especificaciones técnicas y pliego de condiciones

1.   Las entidades contratantes no prepararán, adoptarán ni aplicarán ninguna especificación técnica, ni prescribirán ningún procedimiento de evaluación de la conformidad con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.

2.   Al prescribir especificaciones técnicas para los bienes o servicios contratados, las entidades contratantes, cuando proceda:

a)

formulará las especificaciones técnicas en relación con los resultados y requisitos funcionales más bien que en relación con el dibujo o modelo o con las características descriptivas, y

b)

basará la especificación técnica en normas internacionales, cuando estas existan; o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.

3.   Cuando se usen el diseño o las características descriptivas en las especificaciones técnicas, las entidades contratantes deberían indicar, cuando proceda, que considerarán las ofertas de bienes o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación, mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión «o equivalente» u otra similar.

4.   Las entidades contratantes no prescribirán especificaciones técnicas que exijan o hagan referencia a marcas registradas, nombres comerciales, patentes, derechos de autor, dibujos o modelos, tipos, orígenes, productores o proveedores específicos, a menos que no exista ninguna otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de contratación pública y siempre que en tales casos se incluyan en el pliego de condiciones expresiones como «o equivalente».

5.   Ninguna de las entidades contratantes pedirá ni aceptará, de tal forma que se imposibilite la competencia, consejos que puedan utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas a una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación para una contratación específica.

6.   Para mayor certeza, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, conforme al presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

7.   Cuando las entidades adjudicadoras prescriban características medioambientales en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, como se contempla en el apartado 2, letra a), podrán plantearse la posibilidad de utilizar especificaciones detalladas o, en caso necesario, partes de estas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas que existen en la Unión y las etiquetas ecológicas existentes en Singapur, siempre que:

a)

esas especificaciones sean adecuadas para definir las características de los suministros o servicios que son objeto del contrato;

b)

las exigencias de la etiqueta se elaboren basándose en información científica, y

c)

esas especificaciones sean accesibles a todas las partes interesadas.

8.   Las entidades contratantes facilitarán a los proveedores un expediente de licitación que incluya toda la información necesaria para que estos puedan elaborar y presentar ofertas acordes a las condiciones del pliego de condiciones. Si esa información no se ha facilitado en el anuncio de contratación prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:

a)

la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de los bienes o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y las prescripciones que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o instrucciones;

b)

las condiciones de participación de los proveedores, incluida una lista de información y documentos que los proveedores deben presentar en relación con esas condiciones;

c)

todos los criterios de evaluación que aplicará la entidad contratante en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;

d)

en caso de que la entidad contratante realice la contratación por medios electrónicos, los requisitos de autentificación y cifrado o los relativos a equipos destinados a la presentación de información por medios electrónicos;

e)

en caso de que la entidad contratante proceda a una subasta electrónica, las normas, incluida la identificación de los elementos de la licitación relacionados con los criterios de evaluación, con arreglo a las cuales se llevará a cabo la subasta;

f)

en caso de que haya una apertura pública de ofertas, la fecha, hora y lugar en que se procederá a la apertura y, en su caso, las personas autorizadas a estar presentes;

g)

cualesquiera otros términos o condiciones, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, en papel o por medios electrónicos, y

h)

las fechas aplicables a la entrega de bienes o la prestación de servicios.

9.   Al establecer las fechas de entrega de los bienes o del suministro de los servicios que se contratan, las entidades contratantes tendrán en cuenta factores tales como la complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, despacho de almacén y transporte de las mercancías desde los diferentes lugares de suministro, o para el suministro de los servicios.

10.   Las entidades contratantes podrán establecer las condiciones medioambientales relacionadas con la ejecución de un contrato, siempre que sean compatibles con las normas establecidas en el presente capítulo y se indiquen en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista (33) o en el pliego de condiciones.

11.   Entre los criterios de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista o pliego de condiciones pueden constar los precios y otros factores de coste, la calidad, la perfección técnica, las características medioambientales y las condiciones de entrega.

12.   Las entidades contratantes procederán con prontitud a:

a)

poner a disposición el pliego de condiciones para asegurarse de que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para presentar ofertas adecuadas;

b)

facilitar, previa petición, el pliego de condiciones a los proveedores interesados, y

c)

responder a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores.

13.   En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad contratante modifique los criterios o los requisitos establecidos en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista o pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un anuncio o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el anuncio o pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:

a)

a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación o la nueva publicación, si la entidad contratante conoce a esos proveedores, y en todos los demás casos, del mismo modo que se facilitó la información inicial, y

b)

con tiempo suficiente para que los proveedores puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según el caso.

ARTÍCULO 9.10

Plazos

1.   Las entidades contratantes, en forma compatible con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como los siguientes:

a)

la naturaleza y la complejidad de la contratación;

b)

el grado de subcontratación previsto, y

c)

el tiempo necesario para transmitir las ofertas por medios no electrónicos desde el extranjero o dentro del territorio nacional cuando no se utilicen medios electrónicos.

Tales plazos, incluida cualquier prórroga de los mismos, serán idénticos para todos los proveedores interesados o participantes.

2.   Las entidades contratantes que utilicen el método de las licitaciones selectivas establecerán una fecha límite para la presentación de solicitudes de participación, que será como mínimo veinticinco días posterior a la fecha de la publicación del anuncio de contratación prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, este podrá reducirse a un mínimo de diez días.

3.   Salvo lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7 y 8, las entidades contratantes establecerán una fecha límite para la presentación de ofertas que será, como mínimo, cuarenta días posterior a la fecha en que:

a)

en el caso de una licitación abierta, se publique el anuncio de contratación prevista, o

b)

en el caso de una licitación selectiva, la entidad notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple.

4.   Las entidades contratantes podrán acortar el plazo de presentación de ofertas establecido en el apartado 3 hasta un plazo mínimo de diez días en caso de que:

a)

la entidad contratante haya publicado un anuncio de contratación programada conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9.6 (Anuncios), con una antelación mínima de cuarenta días y máxima de doce meses con respecto a la publicación del anuncio de contratación prevista, y en el anuncio de contratación programada figure:

i) una descripción de la contratación;

ii) las fechas límite aproximadas para la presentación de ofertas o solicitudes de participación;

iii) una declaración en el sentido de que los proveedores interesados deben expresar ante la entidad contratante su interés en la contratación;

iv) la dirección en la cual puede obtenerse los documentos relativos a la contratación, y

v) toda la información disponible requerida de conformidad con el apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios) en relación con el anuncio de contratación prevista;

b)

la entidad contratante, para contrataciones recurrentes, indique en el anuncio inicial de contratación prevista que en los anuncios subsiguientes se indicarán los plazos de licitación de conformidad con el presente apartado, o

c)

una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3.

5.   Las entidades contratantes podrán acortar el plazo de presentación de ofertas establecido en el apartado 3 en cinco días cuando se dé cada una de las siguientes circunstancias:

a)

el anuncio de contratación prevista se publique por medios electrónicos;

b)

todo el pliego de condiciones esté disponible por vía electrónica a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación prevista, y

c)

la entidad contratante acepte recibir las ofertas por medios electrónicos.

6.   En ningún caso la aplicación del apartado 5, leído en relación con el apartado 4, dará lugar a la reducción del plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a menos de diez días contados a partir de la fecha de publicación del anuncio de contratación prevista.

7.   No obstante cualquier otra disposición del presente artículo, cuando una entidad contratante adquiera bienes o servicios comerciales, o cualquier combinación de estos, podrá acortar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a un mínimo de trece días, a condición de que publique por medios electrónicos, al mismo tiempo, tanto el anuncio de contratación prevista como el pliego de condiciones. Además, si la entidad también acepta ofertas de bienes o servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir el plazo establecido en el apartado 3 a diez días como mínimo.

8.   Cuando una entidad contratante comprendida en el anexo 9-B o en el anexo 9-C haya seleccionado a todos los proveedores cualificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el período no será inferior a diez días.

ARTÍCULO 9.11

Negociaciones

1.   Una Parte podrá establecer que sus entidades contratantes lleven a cabo negociaciones:

a)

si la entidad ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el anuncio de contratación prevista conforme al apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios), o

b)

si de la evaluación se desprende que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en relación con los criterios específicos de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista o pliego de condiciones.

2.   Las entidades contratantes:

a)

se asegurará de que cualquier eliminación de los proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios específicos de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista o pliego de condiciones, y

b)

al término de las negociaciones, concederá a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

ARTÍCULO 9.12

Procedimiento de licitación restringida

1.   Siempre que no se utilice la presente disposición con el fin de evitar la competencia entre proveedores o de manera que se discrimine a los proveedores de la otra Parte o se proteja a los proveedores internos, las entidades contratantes podrá utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar el artículo 9.6 (Anuncios), el artículo 9.7 (Condiciones de participación), el artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores), los apartados 8 a 13 del artículo 9.9 (Especificaciones técnicas y pliego de condiciones), el artículo 9.10 (Plazos), el artículo 9.11 (Negociaciones), el artículo 9.13 (Subastas electrónicas) y artículo 9.14 (Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos) solo en alguna de las circunstancias siguientes:

a)

en caso de que:

i)

no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar;

ii)

no se haya presentado ninguna oferta que se ajuste a los requisitos esenciales del pliego de condiciones;

iii)

ningún proveedor cumpla las condiciones de participación, o

iv)

las ofertas presentadas hayan sido colusorias;

a condición de que las entidades contratantes no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones;

b)

en caso de que los bienes o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor concreto y de que no exista ninguna alternativa razonable o bien o servicio alternativo por alguno de los motivos siguientes:

i)

la contratación concierne a una obra de arte;

ii)

la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o

iii)

la inexistencia de competencia por razones técnicas;

c)

para los suministros adicionales del proveedor original de bienes y servicios no incluidos en la contratación inicial, cuando un cambio del proveedor de dichos bienes o servicios adicionales:

i)

no sea factible por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, programas informáticos, servicios o instalaciones adquiridos en el marco de la contratación pública inicial, y

ii)

causaría problemas significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad contratante;

d)

en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener los bienes o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;

e)

para los bienes adquiridos en un mercado de materias primas;

f)

en caso de que una entidad contratante adquiera un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado por petición propia en el marco de un contrato particular y a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original; la creación original de un bien o servicio de ese tipo podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el bien o servicio se presta a la producción o al suministro en gran escala conforme a normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir su producción o suministro a gran escala con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;

g)

cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales, y

h)

en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, a condición de que:

i)

el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del anuncio de contratación prevista, y

ii)

los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de proyecto al ganador.

2.   Las entidades contratantes prepararán por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del apartado 1. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de los bienes o servicios objeto del contrato y una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el apartado 1 que justificaban el uso de la licitación restringida.

ARTÍCULO 9.13

Subastas electrónicas

En caso de que una entidad contratante tenga previsto utilizar una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación utilizando una subasta electrónica, facilitará a cada participante, antes del comienzo de la subasta electrónica:

a)

el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, basada en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

b)

los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato se otorgue sobre la base de la oferta más ventajosa, y

c)

cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta.

ARTÍCULO 9.14

Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos

1.   Las entidades contratantes recibirán, abrirán y gestionarán todas las ofertas mediante procedimientos que garanticen la regularidad e imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas.

2.   Las entidades contratantes no penalizarán a ningún proveedor cuya oferta sea recibida una vez vencido el plazo fijado para la recepción de ofertas si el retraso es responsabilidad exclusiva de la entidad contratante.

3.   En caso de que la entidad contratante ofrezca a un proveedor la posibilidad de corregir errores formales involuntarios en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante brindará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.

4.   A fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, debe presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, y debe proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.

5.   Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que, según ella, tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y el pliego de condiciones, haya presentado:

a)

la oferta más ventajosa, o

b)

cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.

6.   En caso de que una entidad contratante reciba una oferta con un precio que sea anormalmente más bajo que los de otras ofertas presentadas, podrá verificar si el proveedor cumple las condiciones para la participación y es capaz de cumplir los términos del contrato y si el precio tiene en cuenta la concesión de subvenciones.

7.   Cuando la entidad adjudicadora compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido subvenciones, solo podrá rechazar la oferta por esa única razón si consulta al proveedor y este no puede demostrar, en un plazo suficiente, fijado por la entidad adjudicadora, que la subvención en cuestión se había concedido de conformidad con las disciplinas en materia de subvenciones establecidas en el presente Acuerdo.

8.   Ninguna entidad contratante utilizará opciones, cancelará una contratación pública o modificará contratos concedidos de tal manera que eluda las obligaciones derivadas del presente capítulo.

Artículo 9.15

Transparencia de la información sobre contratación pública

1.   Las entidades contratantes informarán con prontitud a los proveedores participantes de las decisiones que adopten sobre las adjudicaciones de contratos y, previa petición de un proveedor, lo harán por escrito. Con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 9.16 (Divulgación de información), la entidad contratante facilitará a cualquier proveedor no seleccionado, previa petición, una explicación de las razones por las que la entidad contratante no seleccionó su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.

2.   A más tardar setenta y dos días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítuloy la entidad contratante publicará un anuncio en el medio de comunicación impreso o electrónico apropiado de entre los que figuran en el anexo 9-H. Cuando la entidad contratante publique el anuncio solo por un medio electrónico, la información podrá consultarse fácilmente durante un período razonable. En el anuncio figurarán como mínimo los siguientes datos:

a)

una descripción de los bienes o servicios objeto de la contratación;

b)

el nombre y la dirección de la entidad contratante;

c)

el nombre y la dirección del proveedor seleccionado;

d)

el valor de la oferta seleccionada o de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato;

e)

la fecha de la adjudicación, y

f)

el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se haya utilizado la licitación restringida de conformidad con el artículo 9.12 (Procedimiento de licitación restringida), una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de la licitación restringida.

3.   Durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la fecha en que adjudique un contrato, cada entidad contratante conservará:

a)

la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicación, con inclusión de los informes exigidos conforme al artículo 9.12 (Procedimiento de licitación restringida), y

b)

en caso de que la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación se haya realizado por medios electrónicos, los datos que permitan el adecuado rastreo de su tramitación.

4.   Cada una de las Partes se compromete a comunicar a la otra Parte los datos estadísticos comparables de que disponga y que sean pertinentes para los contratos públicos contemplados en el presente capítulo.

ARTÍCULO 9.16

Divulgación de información

1.   A petición de una Parte, la otra Parte facilitará rápidamente cualquier información necesaria para determinar si una contratación pública se ha llevado a cabo con equidad, imparcialidad y de conformidad con el presente capítulo, incluida la información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta ganadora. En caso de que la comunicación de dicha información perjudicara a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, excepto después de haber consultado a la Parte que proporcionó la información y con el acuerdo de esta.

2.   Ninguna de las disposiciones del presente capítulo permitirá que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, facilite a un proveedor concreto información que pudiera perjudicar a la competencia leal entre proveedores.

3.   Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de que exige a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de recurso, que revele información confidencial, si esa divulgación pudiera:

a)

constituir un obstáculo para hacer cumplir la ley;

b)

ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores;

c)

causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual e industrial; o

d)

ser por otros motivos contraria al interés público.

ARTÍCULO 9.17

Procedimientos internos de recurso

1.   Cada Parte establecerá un procedimiento de recurso administrativo o judicial rápido, efectivo, transparente y no discriminatorio mediante el cual un proveedor pueda apelar contra:

a)

una infracción del presente capítulo, o

b)

en caso de que el proveedor no tenga derecho a apelar directamente contra una infracción del presente capítulo de conformidad con el Derecho interno de la Parte, un incumplimiento, por una Parte, de las medidas de aplicación del presente capítulo

que se produzcan en el contexto de una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, en la que el proveedor tenga o haya tenido interés. En cualquier caso, cada Parte velarán por que, en caso de recurso de un proveedor, el órgano de recurso pueda examinar las decisiones adoptadas por sus respectivas entidades contratantes sobre si un contrato específico entra dentro de la contratación contemplada en el presente capítulo.

Las normas de procedimiento aplicables a todos los recursos constarán por escrito y estarán generalmente disponibles a través de un medio electrónico o impreso.

2.   En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación por una infracción o falta de cumplimiento mencionada en el apartado 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación alentará a la entidad y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad examinará de forma imparcial y a su debido tiempo cualquier reclamación de ese tipo a fin de que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctivas de conformidad con el procedimiento de recurso administrativo o judicial.

3.   Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso; dicho plazo en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento del fundamento del recurso.

4.   Cada Parte establecerá o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de proveedores que se presenten en el marco de la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación.

5.   En caso de que un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 4 examine inicialmente un recurso, la Parte en cuestión se asegurará de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación pública sea objeto del recurso.

6.   Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el órgano de recurso no sea un tribunal, la decisión del mismo estará sometida a recurso judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:

a)

la entidad contratante responderá por escrito al recurso y revelará todos los documentos pertinentes al organismo de recurso;

b)

los participantes en el procedimiento (en lo sucesivo denominados «participantes») tendrán derecho a ser oídos antes de que el organismo de apelación adopte la decisión sobre el recurso;

c)

los participantes tendrán derecho a ser representados y a hacerse acompañar;

d)

los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;

e)

los participantes tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que puedan presentarse testigos, y

f)

el órgano de recurso formulará sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

7.   Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos relativos amedidas cautelares inmediatas para ofrecer al proveedor la oportunidad de participar en la contratación pública; tales medidas cautelares podrán dar lugar a una suspensión de la contratación pública; los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público; se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas,

8.   Cada Parte establecerá que cuando el órgano de recurso haya determinado la existencia de una infracción o falta de cumplimiento mencionada en el apartado 1 podrá imponer medidas correctivas o conceder una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, que podrán limitarse bien a los costes de preparación de la oferta o bien a los relacionados con el recurso. En caso de que un contrato ya haya sido adjudicado, las Partes podrán disponer que las medidas correctoras no son posibles.

ARTÍCULO 9.18

Modificación y rectificación del alcance

1.   Cada Parte deberá notificar a la otra Parte cualquier propuesta de rectificación de los anexos 9-A a 9-I, transferencia de una entidad de dichos anexos a otro, retirada de una entidad de estos anexos, o cualquier otra modificación de los mismos(todos ellos denominados en conjunto en lo sucesivo como, «modificación»).

2.   Respecto a cualquier proyecto de una Parte relativo a la retirada de una entidad contratante de los anexos 9-A a 9-C debido a que se han eliminado efectivamente el control o la influencia del Gobierno sobre la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación de la entidad contratante, la Parte que proponga la modificación (en lo sucesivo, «Parte modificante») deberá incluir en la notificación pruebas de que tal control o influencia del Gobierno se han eliminado efectivamente. Se considerará que se han eliminado efectivamente el control o la influencia del Gobierno durante la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación realizada por entidades enumeradas en el anexo 9-C si:

a)

en el caso de la Unión, la entidad contratante realiza una actividad competitiva, y

b)

en el caso de Singapur, la entidad contratante ha sido privatizada.

En caso de que se hayan eliminado efectivamente el control o la influencia del Gobierno durante la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación realizada por la entidad contratante de una Parte, la otra Parte no tendrá derecho a ajustes compensatorios.

3.   Para cualquier otra propuesta de modificación, la Parte modificante deberá incluir en la notificación información sobre las consecuencias probables de la modificación del alcance que se establece en el presente capítulo. En caso de que la Parte modificante proponga introducir pequeñas modificaciones técnicas o rectificaciones de carácter meramente formal que no afecten a la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, deberá notificar estas modificaciones al menos cada dos años.

4.   En caso de objeción de la otra Parte (en lo sucesivo, «Parte objetante») a la notificación de la Parte modificante, las Partes procurarán resolver la objeción mediante consultas que incluyan, si fuera necesario, consultas en el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados). En dichas consultas, las Partes tendrán en cuenta:

a)

las pruebas de la eliminación efectiva del control o la influencia del Gobierno sobre la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación realizada por una entidad en el caso de una notificación con arreglo al apartado 2;

b)

las pruebas de que la modificación propuesta no afecta al alcance en el caso de una notificación con arreglo al apartado 3, y

c)

cualquier reclamación relativa a la necesidad de los ajustes compensatorios que se deriven de las modificaciones notificadas de conformidad con el apartado 1o el nivel de dichos ajustes. Dichos ajustes pueden consistir bien en una ampliación compensatoria del alcance por la Parte modificante o bien en una retirada de alcance equivalente por la Parte objetante, en ambos casos a fin de mantener un equilibrio de derechos y obligaciones y un nivel comparable de alcance acordado mutuamente establecido en el presente capítulo.

5.   Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de diferencias con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias) cuando la Parte objetante, tras consultas con arreglo al apartado 4, considere que concurren una o varias de las situaciones siguientes:

a)

en el caso del apartado 4, letra a), el control o la influencia sobre la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación realizada por una entidad no se ha eliminado efectivamente;

b)

en el caso del apartado 4, letra b), una modificación no cumple los criterios del apartado 3, lo cual afecta al alcance, y debe ser objeto de ajustes compensatorios, o

c)

en el caso del apartado 4, letra c), los ajustes compensatorios propuestos durante la consulta entre las Partes no son adecuadas para mantener un nivel comparable de alcance acordado mutuamente,

6.   Una modificación propuesta solo entrará en vigor cuando:

a)

la Parte objetante no haya presentado a la Parte modificante una objeción por escrito de la modificación propuesta en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de notificación de las modificaciones propuestas;

b)

la Parte objetante haya notificado a la Parte modificante la retirada de su objeción;

c)

las Partes hayan llegado a un acuerdo tras las consultas pertinentes mencionadas en el apartado 4, o

d)

la objeción haya sido resuelta a través del mecanismo de solución de diferencias mencionado en el apartado 5.

ARTÍCULO 9.19

Responsabilidades del Comité

1.   En el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados) las partes podrán:

a)

adoptar las modalidades de presentación de los datos estadísticos de conformidad con el apartado 4 del artículo 9.15 (Transparencia de la información sobre contratación);

b)

reconsiderar las notificaciones pendientes de modificación del alcance y aprobar las actualizaciones de la lista de entidades enumeradas en los anexos 9-A a 9-C;

c)

aprobar los ajustes compensatorios que se derivan de las modificaciones que afectan al alcance;

d)

revisar, cuando sea necesario, criterios indicativos que demuestren la eliminación efectiva del control o de la influencia del Gobierno sobre las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicación que realice una entidad;

e)

adoptar criterios para decidir sobre el nivel de los ajustes compensatorios del alcance;

f)

considerar las cuestiones relativas a la contratación pública que le remita una Parte;

g)

intercambiar información sobre las oportunidades de contratación pública en cada Parte, incluso a nivel regional y local, y

h)

analizar cualquier otra cuestión relacionada con el funcionamiento del presente capítulo.

2.   En el marco del Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), las Partes podrán adoptar todas las decisiones necesarias a los efectos de las letras a) a h).

ARTÍCULO 9.20

Adaptación a las disposiciones del ACP

Si el ACP revisado es modificado o sustituido por otro acuerdo, las Partes podrán modificar el presente capítulo, mediante decisión del Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados), como corresponda.

CAPÍTULO DIEZ
Propiedad intelectual e industrial
ARTÍCULO 10.1

Objetivos

1.   Los objetivos del presente capítulo son:

a)

facilitar la producción y la comercialización de productos innovadores y creativos, así como la prestación de servicios entre las Partes, y

b)

aumentar los beneficios del comercio y la inversión mediante un nivel adecuado y eficaz de protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial y adoptar medidas para hacer cumplir tales derechos de forma efectiva.

2.   Los objetivos y principios establecidos en la parte I del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), en particular en su artículo 7 (Objetivos) y su artículo 8 (Principios) serán aplicables, mutatis mutandis, al presente capítulo.

SECCIÓN A

PRINCIPIOS

ARTÍCULO 10.2

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Las Partes recuerdan los compromisos contraídos en virtud de los tratados internacionales que tratan sobre propiedad intelectual e industrial, incluidos el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 15 de julio de 1967 y (denominado en lo sucesivo el «Convenio de París»). Las disposiciones del presente capítulo complementarán los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial en los que ambos sean Partes.

2.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «derechos de propiedad intelectual e industrial»:

a)

todas las categorías de propiedad intelectual e industrial que son objeto de las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo de los ADPIC, a saber:

i)

derechos de autor y derechos conexos;

ii)

patentes (34);

iii)

marcas;

iv)

dibujos y modelos;

v)

los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;

vi)

las indicaciones geográficas;

vii)

la protección de la información no divulgada, y

b)

los derechos relativos a las obtenciones vegetales.

ARTÍCULO 10.3

Agotamiento

Cada Parte tendrá libertad para establecer su propio régimen relativo al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial, sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

SECCIÓN B

NORMAS REFERENTES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

SUBSECCIÓN A

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 10.4

Protección concedida

Las Partes deberán cumplir los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de septiembre de 1886 (modificada por ultima vez en París el 24 de Julio de 1971), el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996), el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996), y en el Acuerdo sobre los ADPIC (35). Las Partes podrán disponer la protección de los artistas intérpretes, los productores de fonogramas y las entidades de radiodifusión de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (hecho en Roma el 26 de octubre de 1961).

ARTÍCULO 10.5

Plazo de protección

1.   Cada una de las Partes garantizará que, si la duración de la protección de una obra se calcula sobre la base de la vida del autor, dicha duración no será inferior a la vida del autor más los setenta años posteriores a su muerte.

2.   En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

3.   El plazo de protección de las obras cinematográficas (36) no será inferior a setenta años desde que se hayan puesto a disposición del público con el consentimiento del autor o, en caso de que esto no haya tenido lugar en un plazo de cincuenta años a partir de la realización de la obra, al menos setenta años después de su realización (37).

4.   El plazo de protección de los derechos sobre los fonogramas no podrá ser inferior a cincuenta años después de la realización del fonograma y, en caso de publicarse en dicho período, como mínimo setenta años después de la primera publicación lícita del fonograma.

5.   El plazo de protección de los derechos sobre los programas de radio y televisión no será inferior a cincuenta años después de la primera transmisión o de la realización del programa.

6.   Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

ARTÍCULO 10.6

Productores de fonogramas

Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas (38) el derecho a una remuneración equitativa y única, si un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de dicho fonograma se utiliza para la transmisión por vía inalámbrica o para cualquier comunicación al público (39). (40)

ARTÍCULO 10.7

Derechos de participación

Las Partes acuerdan intercambiar opiniones e información sobre las prácticas y políticas relativas al derecho de participación de los artistas.

ARTÍCULO 10.8

Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos

Las Partes se esforzarán por promover el diálogo y la cooperación entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva con el fin de garantizar un acceso y una entrega de contenidos más fáciles entre los territorios de las Partes, y la transferencia de derechos de autor derivados de la utilización de las obras o de cualquier u otro elemento que sea objeto de derechos de autor protegidos.

ARTÍCULO 10.9

Protección de las medidas tecnológicas

1.   Cada Parte proporcionará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva (41) que sea utilizada por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos, y que respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas restrinjan actos que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes, o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por el Derecho interno (42).

2.   Para proporcionar la protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos mencionados en el apartado 1, cada Parte proporcionará protección al menos:

a)

en la medida en que su Derecho interno lo prevea,

i)

contra la elusión sin autorización de una medida tecnológica efectiva, hecha a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, en la medida en que su Derecho interno lo prevea, y

ii)

contra el ofrecimiento comercial al público de un aparato o producto, incluidos los programas de ordenador, o de un servicio, como medio de elusión de una medida tecnológica efectiva, y

b)

la fabricación, importación o distribución de un dispositivo o producto, incluidos los programas de ordenador, o la prestación de un servicio que:

i)

haya sido diseñado o producido con el principal propósito de eludir una medida tecnológica efectiva, o

ii)

tenga únicamente un propósito comercial limitado, distinto a la elusión de una medida tecnológica efectiva (43).

3.   Con el fin de proporcionar una protección jurídica adecuada y recursos jurídicos eficaces conforme a lo dispuesto en el apartado 1, una Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones adecuadas a las medidas de aplicación de los apartados 1 y 2. Las obligaciones en virtud de los apartados 1 y 2 son sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las defensas a la infracción de derechos de autor o derechos conexos con arreglo al Derecho interno de cada Parte.

ARTÍCULO 10.10

Protección de la información para la gestión de los derechos

1.   Con el fin de proteger la información electrónica sobre la gestión de derechos (44), cada Parte otorgará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que realice sin autorización cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saberlo, que tales actos inducen, permiten, facilitan u ocultan una infracción de cualquier derecho de autor o derechos conexos. Tales actos son:

a)

suprimir o alterar cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos; y

b)

distribuir, importar para su distribución, transmitir, comunicar o poner a disposición del público ejemplares de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2.   Con el fin de proporcionar una protección jurídica adecuada y recursos jurídicos eficaces conforme a lo dispuesto en el apartado 1, una Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones adecuadas a las medidas de aplicación del apartado 1. Las obligaciones en virtud del apartado 1 son sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las defensas de cada Parte con arreglo al Derecho interno relativo a la infracción de derechos de autor o de derechos conexos.

ARTÍCULO 10.11

Excepciones y limitaciones

Las Partes podrán establecer excepciones y limitaciones a los derechos en virtud del artículo 10.6 (Productores de fonogramas) únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.

SUBSECCIÓN B

MARCAS

ARTÍCULO 10.12

Acuerdos internacionales

Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado sobre el Derecho de Marcas (hecho en Ginebra el 27 de octubre de 1994) y el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas (adoptado en Singapur el 27 de marzo de 2006) (45).

ARTÍCULO 10.13

Procedimiento de registro

Cada Parte establecerá un sistema de registro de marcas en el que la administración responsable de las marcas comunicará por escrito las razones para denegar el registro de una marca. El solicitante tendrá la oportunidad de recurrir tal denegación ante una autoridad judicial. Cada Parte introducirá la posibilidad de que terceras partes se opongan a solicitudes de marcas. Cada Parte dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas.

ARTÍCULO 10.14

Marcas notoriamente conocidas

Las Partes protegerán las marcas notoriamente conocidas con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC. Al determinar si una marca es notoriamente conocida, las Partes tendrán en cuenta la Recomendación Conjunta relativa a las disposiciones para la protección de las marcas notoriamente conocidas adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en la trigésima cuarta serie de reuniones de la Asamblea de los Estados Miembros de la OMPI, celebrada del 20 al 29 de septiembre de 1999.

ARTÍCULO 10.15

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

Cada Parte:

a)

establecerá que se haga un uso leal de los términos descriptivos (46) como excepción limitada de los derechos conferidos por una marca, y

b)

podrá establecer otras excepciones limitadas,

siempre que dichas excepciones limitadas tengan en cuenta los intereses legítimos de los titulares de las marcas y de las terceras partes.

SUBSECCIÓN C

INDICACIONES GEOGRÁFICAS (47)

ARTÍCULO 10.16

Ámbito de aplicación

1.   La subsección C (Indicaciones geográficas) es aplicable para el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas de los vinos, las bebidas espirituosas, los productos agrícolas y los alimentos que sean originarios de los territorios de las Partes.

2.   Las indicaciones geográficas de una Parte que deben ser protegidas por la otra Parte solo estarán sujetas a la subsección C (Indicaciones geográficas) si han sido reconocidas y declaradas como indicaciones geográficas en su país de origen.

ARTÍCULO 10.17

Sistema de protección de las indicaciones geográficas

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte establecerá los sistemas para el registro y la protección de las indicaciones geográficas de su territorio de las categorías de vinos y bebidas espirituosas y con los productos agrícolas y alimentos que considere oportunos.

2.   Los sistemas mencionados en el apartado 1 deberán contener elementos como:

a)

un registro interno;

b)

un procedimiento administrativo para verificar que las indicaciones geográficas introducidas o que vayan a introducirse en el registro interno mencionado en el apartado 2, letra a), identifican a una mercancía como originaria del territorio de una Parte, o de una región o localidad del territorio de esa Parte, en caso de que la calidad, la reputación u otras características determinadas de la mercancía sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico;

c)

un procedimiento de oposición que permita que se tengan en cuenta los intereses legítimos de terceras partes, y

d)

medios jurídicos que permitan la rectificación y la anulación de las indicaciones que figuran en el registro interno mencionado en el apartado 2, letra a), que tengan en cuenta los intereses legítimos de las terceras partes y los titulares de los derechos de las indicaciones geográficas registradas en cuestión.

3.   Tan pronto como sea posible en cuanto se hayan concluido los procedimientos de protección de las indicaciones geográficas de cada Parte (48) para todas las denominaciones enumeradas en el anexo 10-A, las Partes se reunirán en el Comité de Comercio mencionado en el artículo 16.1 (Comité de Comercio) para adoptar una decisión en lo que respecta a la inclusión en la lista del anexo 10-B de las denominaciones procedentes del anexo 10-A de cada Parte que han estado y se mantienen protegidas como indicaciones geográficas con arreglo al sistema de la Parte respectiva mencionado en el apartado 2.

ARTÍCULO 10.18

Modificación de la lista de indicaciones geográficas

Las Partes convienen en la posibilidad de modificar la lista de indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos que figura en el anexo 10-B que debe proteger cada Parte con arreglo a la subsección C (Indicaciones geográficas). Las modificaciones del anexo 10-B estarán sujetas a que las indicaciones geográficas hayan estado y sigan estando protegidas como indicaciones geográficas con arreglo al sistema de la Parte correspondiente, tal como se indica en el artículo 10.17, apartado 2 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas).

ARTÍCULO 10.19

Ámbito de aplicación de las indicaciones geográficas

1.   Sin perjuicio del artículo 10.22 (Normas generales), en lo que se refiere a las indicaciones geográficas de los vinos, las bebidas espirituosas, los productos agrícolas y los alimentos incluidos en la lista del anexo 10-B y que siguen estando protegidas como indicaciones geográficas con arreglo a su sistema, tal como se indica en el artículo 10.17, apartado 2 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), cada Parte establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas puedan impedir:

a)

la utilización de cualquier medio en la designación o presentación de una mercancía que indique o sugiera que la mercancía en cuestión proviene de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error sobre el origen geográfico de la mercancía; y

b)

cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal a tenor del artículo 10 bis (Competencia desleal) del Convenio de París.

2.   Sin perjuicio del artículo 10.22 (Normas generales), en lo que se refiere a las indicaciones geográficas de los vinos y las bebidas espirituosas incluidas en la lista del anexo 10-B y que sigan protegidas como indicaciones geográficas con arreglo a su sistema, tal como se indica en el artículo 10.17 apartado 2 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), cada Parte establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas puedan impedir que se utilice cualquier indicación geográfica de identificación de vinos para vinos que no sean originarios del lugar evocado por la indicación geográfica en cuestión, o de identificación de bebidas espirituosas para bebidas espirituosas que no sean originarias del lugar evocado por la indicación geográfica en cuestión, aun cuando:

a)

se indique el verdadero origen de la mercancía;

b)

se emplee la traducción de la indicación geográfica, o

c)

las indicaciones geográficas utilizadas vayan acompañadas de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», o similares.

3.   Sin perjuicio del artículo 10.22 (Normas generales), en lo que se refiere a las indicaciones geográficas de los vinos y los alimentos incluidas en la lista del anexo 10-B y que sigan protegidas como indicaciones geográficas con arreglo al sistema de la Parte tal como se indica en el artículo 10.17, apartado 2 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), cada Parte establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas puedan impedir que se utilice dicha indicación geográfica de identificación de una mercancía para una mercancía similar (49) que no sea originaria del lugar evocado por la indicación geográfica en cuestión, aun cuando:

a)

se indique el verdadero origen de la mercancía;

b)

se emplee la traducción (50) de la indicación geográfica, o

c)

las indicaciones geográficas utilizadas vayan acompañadas de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», o similares.

4.   Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) obligará a una Parte a aplicar sus disposiciones respecto a una indicación geográfica en caso de que el titular del derecho:

a)

no renueve el registro de la indicación geográfica en el mercado de dicha Parte, o

b)

no mantenga una actividad o un interés comerciales mínimos de la indicación geográfica en el mercado de dicha Parte lo que incluye la comercialización, la promoción o el seguimiento del mercado,

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte determinará las condiciones prácticas según las cuales se diferenciarán las indicaciones geográficas homónimas de cada Parte en su territorio, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y la necesidad de garantizar de no inducir a error a los consumidores.

6.   En caso de que una Parte reciba una solicitud de registro o de protección de una indicación geográfica que sea homónima de una de las indicaciones geográficas del anexo 10-B, dicha Parte deberá tener en cuenta las opiniones y observaciones del solicitante y los productores afectados (51) para determinar las condiciones según las cuales se diferenciarán entre sí las indicaciones geográficas homónimas.

ARTÍCULO 10.20

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

El solicitante no tiene por qué ser la única persona que pueda utilizar las indicaciones geográficas protegidas con arreglo a la subsección C (Indicaciones geográficas), siempre que el uso esté relacionado con las mercancías identificadas por dicha indicación geográfica.

ARTÍCULO 10.21

Relación con las marcas

1.   Sin perjuicio del artículo 10.22 (Normas generales), respecto a las indicaciones geográficas que figuran en la lista del anexo 10-B que siguen protegidas como indicaciones geográficas con arreglo al sistema de una Parte, como se indica en del artículo 10.17, apartado 2 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), se rechazará o se invalidará de oficio el registro de una marca de mercancías que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique mercancías similares si el Derecho interno de dicha Parte lo permite, o, con respecto a mercancías que no tengan el origen de la indicación geográfica de que se trate, a petición de una parte interesada, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica en el territorio en cuestión.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes reconocen que el hecho de que exista una marca anterior conflictiva en el territorio de una Parte no excluye totalmente que pueda registrarse más adelante una indicación geográfica de mercancías similares en dicha Parte (52).

3.   En caso de que se haya solicitado o registrado una marca de buena fe o se hayan adquirido de buena fe los derechos de una marca, si se establece tal posibilidad en los Derechos internos respectivos de las Partes,

a)

bien antes de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de que se trate, o

b)

bien antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen,

las medidas adoptadas para aplicar la subsección C (Indicaciones geográficas) no prejuzgarán ni la posibilidad ni la validez del registro de una marca, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que esta es idéntica o similar a una indicación geográfica.

4.   Las Partes no estarán obligadas a proteger una indicación geográfica conforme a la subsección C (Indicaciones geográficas) cuando, a la luz de una marca renombrada o notoriamente conocida, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.

ARTÍCULO 10.22

Normas generales

1.   Las condiciones para la importación, exportación y comercialización de los productos mencionados en la subsección C (Indicaciones geográficas) en el territorio de una Parte se regirán por el Derecho interno de dicha Parte.

2.   En el caso de los productos agrícolas y los alimentos, ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) impondrá a una Parte la obligación de impedir el uso continuado y similar por sus nacionales o residentes en su territorio de cualquier indicación geográfica de la otra Parte, en relación con bienes o servicios, cuando esos nacionales o residentes hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de esa Parte, bien:

a)

como mínimo durante los diez años anteriores al 1 de enero de 2004, o bien

b)

de buena fe, antes de dicha fecha.

3.   En relación con las indicaciones geográficas que deben figurar en la lista del anexo 10-B, cuando se haya establecido su uso anterior de conformidad con:

a)

los procedimientos de oposición durante los procedimientos de registro internos, o con

b)

cualquier acción judicial,

tal uso anterior deberá figurar en la lista del anexo 10-B en relación con la indicación geográfica en cuestión, de conformidad con:

i)

el mecanismo establecido en el apartado 3 del artículo 10.17 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), en el caso del apartado 3, letra a), y

ii)

el mecanismo establecido en el artículo 10.18 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas), en el caso del apartado 3, letra b).

4.   Cada Parte podrá determinar las condiciones prácticas en las que se diferenciará tal uso anterior de la indicación geográfica en su territorio, teniendo en cuenta que es necesario garantizar que no se induzca a error a los consumidores.

5.   Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) obligará a una Parte a aplicar sus disposiciones sobre una indicación geográfica de la otra Parte con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente como denominación común de tales bienes o servicios en el territorio de esa Parte.

6.   Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) obligará a una Parte a aplicar sus disposiciones sobre una denominación que figure en una indicación geográfica de la otra Parte con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente como denominación común de tales bienes o servicios en el territorio de esa Parte.

7.   Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) obligará a una Parte a aplicar sus disposiciones sobre una indicación geográfica de la otra Parte utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de esa Parte en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en dicha Parte.

8.   Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) impedirá que, de conformidad con su Derecho interno, una Parte proteja como indicación geográfica un término que entre en conflicto con la denominación de una variedad vegetal o de una raza animal.

9.   Una Parte podrá establecer que cualquier solicitud formulada con arreglo a la subsección C (Indicaciones geográficas) en relación con el uso o el registro de una marca ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en esa Parte, o a partir de la fecha de registro de la marca en esa Parte, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si la fecha de registro es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicha Parte, y siempre que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.

10.   Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) afectará en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su propio nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error a los consumidores.

11.   Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o deje de estar protegida con arreglo al Derecho interno de su país de origen. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen.

ARTÍCULO 10.23

Relación con el Comité de Comercio

El Comité de Comercio creado de conformidad con el artículo 16.1 (Comité de Comercio) estará facultado para:

a)

adoptar una decisión sobre inclusión en la lista del anexo 10-B mencionada en el apartado 3 del artículo 10.17 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), y

b)

modificar el anexo 10-B de conformidad con el artículo 10.18 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas).

SUBSECCIÓN D

DIBUJOS Y MODELOS

ARTÍCULO 10.24

Requisitos para la protección de dibujos y modelos registrados (53)

1.   Las Partes establecerán la protección de los dibujos y modelos creados independientemente que sean nuevos u originales (54). Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en la subsección D (Dibujos y modelos) (55).

2.   La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

3.   No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres (56).

ARTÍCULO 10.25

Derechos conferidos por el registro

El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir, como mínimo, que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, pongan en venta, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

ARTÍCULO 10.26

Plazo de protección

El plazo de protección que puede ser concedido tendrá una duración mínima de diez años a partir de la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 10.27

Excepciones

Las Partes podrán establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

ARTÍCULO 10.28

Relación con los derechos de autor

Las Partes deberán ofrecer la posibilidad de que un dibujo o modelo registrado en el territorio de una Parte de conformidad con la subsección D (Dibujos y modelos) no quede completamente excluido de la protección de los derechos de autor con arreglo al Derecho interno de dicha Parte. Dicha Parte determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección (57).

SUBSECCIÓN E

PATENTES

ARTÍCULO 10.29

Acuerdos internacionales

Las Partes recuerdan sus obligaciones en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (hecho en Washington el 19 de junio de 1970 y modificado el el 28 de septiembre de 1979 y el 3 de febrero de 1984). Cuando proceda, las Partes harán todos los esfuerzos razonables para cumplir los artículos 1 a 16 del Tratado sobre el Derecho de Patentes (adoptado en Ginebra el 1 de junio de 2000) de forma coherente con su Derecho y sus procedimientos internos.

ARTÍCULO 10.30

Patentes y salud pública

1.   Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptado el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC en Doha. Al interpretar y aplicar los derechos y las obligaciones con arreglo a la subsección E (Patentes) y la subsección F (Protección de los datos de ensayos presentados para obtener una autorización administrativa de comercialización de un producto farmacéutico), las Partes velarán por la coherencia con dicha Declaración.

2.   Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre la aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como la Decisión del Consejo General de la OMC, de 6 de diciembre de 2005, relativa a la modificación del Acuerdo sobre los ADPIC, por la que se adopta el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre los ADPIC.

ARTÍCULO 10.31

Prórroga de la duración de los derechos conferidos por una patente

Las Partes reconocen que los productos farmacéuticos (58) protegidos por una patente en sus respectivos territorios podrán están sujetos a un procedimiento administrativo de autorización de la comercialización antes de que sean comercializados en sus respectivos mercados. Las Partes permitirán una prórroga de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente para compensar al titular de la misma por la reducción de la vigencia efectiva de la patente como resultado del procedimiento administrativo de autorización de la comercialización (59). La prórroga de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente no podrá exceder de cinco años (60).

ARTÍCULO 10.32

Cooperación

Las Partes convienen en cooperar en iniciativas destinadas a facilitar:

a)

la concesión de patentes sobre la base de solicitudes presentadas por los solicitantes de una Parte en la otra Parte, y

b)

la cualificación y el reconocimiento de los agentes de patentes profesionales de una Parte en el territorio de la otra Parte.

SUBSECCIÓN F

PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE ENSAYOS

ARTÍCULO 10.33

Protección de los datos de ensayos presentados para obtener una autorización de comercialización de un producto farmacéutico

Cuando una Parte exija la presentación de datos de ensayos o de estudios sobre la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico con anterioridad a la concesión de la autorización de comercialización de ese producto, la Parte, durante un período de al menos cinco años desde la fecha de primera autorización en esa Parte, no autorizará a terceras partes a comercializar el mismo producto o un producto similar, sobre la base de la autorización de comercialización otorgada a la parte que había proporcionado los datos de ensayos o los estudios, a menos que dicha parte haya dado su consentimiento (61) (62) (63).

ARTÍCULO 10.34

Protección de los datos de ensayos presentados para obtener una autorización de comercialización de un producto químico agrícola (64)

1.   Cuando una Parte exija la presentación de datos de ensayos o de estudios sobre la seguridad y eficacia de un producto químico agrícola con anterioridad a la concesión de la autorización de comercialización de ese producto en dicha Parte, esta, durante un período de al menos diez años desde la fecha de primera autorización, no autorizará a terceras partes a comercializar el mismo producto o un producto similar, sobre la base de la autorización de comercialización otorgada a la parte que había proporcionado los datos de ensayos o los estudios, a menos que dicha parte haya dado su consentimiento.

2.   Cuando una Parte establezca medidas o procedimientos para evitar la repetición de ensayos con animales vertebrados en relación con productos químicos agrícolas, dicha Parte podrá establecer las condiciones y circunstancias en las cuales terceras partes puedan comercializar el mismo producto o un producto similar, sobre la base de la autorización de comercialización concedida a la parte que había proporcionado los datos de ensayos o los estudios.

3.   Cuando una Parte exija la presentación de datos de ensayos o de estudios sobre la seguridad o la eficacia de un producto químico agrícola antes de conceder la autorización de comercialización de tal producto, la Parte hará todo lo posible para tramitar la solicitud a la mayor brevedad a fin de evitar retrasos excesivos.

SUBSECCIÓN G

OBTENCIONES VEGETALES

ARTÍCULO 10.35

Acuerdos internacionales

Las Partes reafirman sus obligaciones con arreglo al Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (adoptado en París el 2 de diciembre de 1961 y revisado en último lugar en Ginebra el 19 de marzo de 1991), incluida su capacidad de aplicar la excepción optativa al derecho de obtentor, conforme al artículo 15, apartado 2, de dicho Convenio.

SECCIÓN C

EJECUCIÓN FORZOSA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO CIVIL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

ARTÍCULO 10.36

Obligaciones generales

1.   Las Partes reafirman sus compromisos en virtud de los artículos 41 a 50 del Acuerdo sobre los ADPIC y, con arreglo a su Derecho interno, establecerán contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial contemplados en el presente capítulo medidas, procedimientos y recursos que sean conformes con dichos compromisos.

2.   En particular, las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en el apartado 1 y establecidos por cada Parte con arreglo a su Derecho interno:

a)

tendrán en cuenta, en su caso, la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y los intereses de terceras partes;

b)

serán justos y equitativos;

c)

no serán innecesariamente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables ni retrasos indebidos, y

d)

se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

3.   Ninguna disposición del presente capítulo afecta a la capacidad de cualquiera de las Partes de hacer cumplir su Derecho interno en general ni crea ninguna obligación para ninguna de las Partes de modificar su legislación existente en lo relativo a la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Sin perjuicio de los anteriores principios generales, ninguna disposición del presente capítulo crea, para ninguna de las Partes, ninguna obligación de:

a)

instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial distinto del ya existente para hacer cumplir la legislación en general, o

b)

distribuir los recursos entre las medidas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual e industrial y las medidas para hacer cumplir la legislación en general.

ARTÍCULO 10.37

Publicación de las resoluciones judiciales

En los procesos judiciales civiles originados por incumplimiento de un derecho de propiedad intelectual o industrial, cada Parte adoptará las medidas apropiadas, conforme a su Derecho y sus políticas internas, para publicar o poner a disposición del público información sobre las resoluciones judiciales firmes. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. Cada Parte podrá establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de manera destacada.

ARTÍCULO 10.38

Disponibilidad de medidas, procedimientos y recursos civiles

1.   En su Derecho interno respectivocada Parte pondrá a disposición de los titulares de derechos las medidas civiles, los procedimientos y los recursos mencionados en la sección C (Ejecución forzosa en el ámbito del Derecho civil de los derechos de propiedad intelectual e industrial) para los derechos de propiedad intelectual e industrial definidos en el apartado 2.

2.   A efectos de la sección C (Ejecución forzosa en el ámbito del Derecho civil de los derechos de propiedad intelectual e industrial), se entenderá por los términos siguientes:

a)

«titulares de derechos», los licenciatarios exclusivos y las federaciones y asociaciones (65) que tienen legitimidad para hacer valer tales derechos, y

b)

«derechos de propiedad intelectual e industrial», todas las categorías de propiedad intelectual e industrial que son objeto de las secciones 1 a 6 de la Parte II del Acuerdo de los ADPIC (66).

ARTÍCULO 10.39

Medidas de protección de pruebas

1.   Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces:

a)

contra una parte o, cuando ello sea conveniente, contra una tercera parte sobre la cual la autoridad judicial competente ejerce jurisdicción, para evitar que se produzca una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual e industrial, en particular evitar que las mercancías infractoras de un derecho de propiedad intelectual e industrial ingrese en los circuitos comerciales, y

b)

para proteger las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2.   Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para adoptar medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, cuando ello sea conveniente, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas. En los procedimientos que se lleven a cabo sin haber oído a la otra parte, cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para actuar de forma expedita en las solicitudes de medidas provisionales y para adoptar una resolución sin retrasos indebidos.

3.   Al menos en los casos de infracción de derechos de autor o derechos conexos y de falsificación de marcas, cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el embargo o la puesta en custodia de las mercancías sospechosas y de los materiales e instrumentos relacionados con la infracción y, al menos en el caso de la falsificación de marcas, de las pruebas documentales, ya sean originales o copias de las mismas, relacionadas con la infracción.

4.   Cada Parte establecerá que sus autoridades estén facultadas para exigir al demandante, con respecto a medidas provisionales, que presente las pruebas de que razonablemente disponga con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. Dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos para dichas medidas provisionales.

5.   En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a este una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

ARTÍCULO 10.40

Pruebas y derecho a la información

1.   Sin perjuicio de su Derecho interno en materia de privilegios, protección de la confidencialidad de las fuentes de información o tratamiento de datos personales, cada Parte dispondrá que, en las acciones judiciales civiles relativas a la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial, sus autoridades judiciales estén facultadas, ante una solicitud justificada del titular de derechos, para ordenar que el infractor o presunto infractor proporcione al titular de derechos o a las autoridades judiciales, al menos a efectos de recopilar pruebas, la información pertinente, según sus leyes y reglamentos aplicables, que dicho infractor o presunto infractor posea o controle.

2.   La información pertinente mencionada en el apartado 1 podrá incluir información sobre las personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción o presunta infracción y sobre los medios de producción o canales de distribución de las mercancías o servicios infractores o presuntamente infractores, en particular la identificación de las terceras personas presuntamente involucradas en la producción y distribución de tales mercancías y servicios, y de sus canales de distribución.

ARTÍCULO 10.41

Otras medidas correctivas

1.   Cada Parte establecerá que, en caso de que en los procesos judiciales civiles se haya adoptado una resolución judicial al constatar una infracción de un derecho de un titular de derechos propiedad intelectual e industrial, sus autoridades judiciales, a petición del titular del derecho, estarán facultadas, al menos con respecto a las mercancías con derechos de autor pirateados y mercancías de marca falsificadas, ordenar:

a)

que dichas mercancías infractoras, sin ningún tipo de compensación:

i)

sean destruidas, salvo en circunstancias excepcionales, o

ii)

sean apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, y

b)

que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para fabricar o crear dichas mercancías infractoras sean, sin retrasos indebidos y sin ningún tipo de compensación, destruidas o apartadas de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones.

2.   Al considerar cualquier demanda de un titular, como se contempla en el apartado 1, deberán tenerse en cuenta tanto la necesidad de que las medidas correctivas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infracción como los intereses de terceras partes.

3.   Las medidas en virtud del presente artículo podrán ejecutarse a expensas del infractor.

ARTÍCULO 10.42

Mandamientos judiciales

Cada Parte establecerá que, en caso de que en los procesos judiciales civiles se haya adoptado una resolución judicial al constatar una infracción de un derecho de un titular de derechos propiedad intelectual e industrial, sus autoridades judiciales, a petición del titular del derecho, estarán facultadas para dictar contra el infractor o, en su caso, contra una tercera parte sobre la cual la autoridad judicial competente ejerce jurisdicción, un mandamiento judicial destinado a prohibir que continúe la infracción. Cuando así lo disponga el Derecho interno de la Parte, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva destinada a asegurar su cumplimiento.

ARTÍCULO 10.43

Medidas alternativas

Cada Parte podrá establecer en su Derecho interno que, en los procesos judiciales civiles, cuando se haya adoptado una resolución judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial del titular de un derecho, en los casos en que proceda y previa petición de la persona que puedan ser objeto de las medidas previstas en el artículo 10.41 (Otras medidas correctivas) o el artículo 10.42 (Mandamientos judiciales), sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que se pague una reparación pecuniaria a la parte perjudicada en lugar de aplicar las medidas previstas en el artículo 10.41 (Otras medidas correctivas) o el artículo 10.42 (Mandamientos judiciales) si dicha persona había actuado de forma no deliberada y sin negligencia, si la ejecución de las medidas en cuestión le causaría un daño desproporcionado y si una reparación pecuniaria a la parte perjudicada parece ser razonablemente satisfactoria (67).

ARTÍCULO 10.44

Daños y perjuicios

1.   Cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles concernientes a la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de los derechos un resarcimiento adecuado para compensar el daño que este haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual e industrial, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya cometido una actividad infractora.

2.   Para determinar el importe de los daños ocasionados por la infracción a los derechos de propiedad intelectual e industrial, las autoridades judiciales de cada Parte estarán facultadas para considerar, entre otras cosas, cualquier medida legítima de valor presentada por el titular de los derechos, que podrá incluir el lucro cesante, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, medido en base al precio de mercado, o al precio al por menor recomendado (68). Al menos en los casos de infracción de derechos de autor o derechos afines y de falsificación de marcas, cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho los beneficios obtenidos por el infractor atribuibles a la infracción, bien como alternativa o bien como complemento o como parte de los daños y perjuicios.

3.   Como alternativa a lo dispuesto en el apartado 2, cada Parte podrá establecer que, cuando proceda, sus autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o las tasas que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual e industrial en cuestión.

4.   Ninguna disposición del presente artículo impedirá a ninguna de las Partes, en caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que participaba en una actividad ilícita, que sus autoridades ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios susceptibles de ser preestablecidos.

ARTÍCULO 10.45

Costas procesales

Cada Parte establecerá que, cuando proceda, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la infracción de derechos de propiedad intelectual e industrial, se conceda a la parte ganadora el pago por la parte perdedora de las costas o tasas judiciales y de los oportunos honorarios de abogados, así como de cualquier otro gasto contemplado en el Derecho interno de dicha Parte.

ARTÍCULO 10.46

Presunción relativa a los derechos de autor y derechos afines

En los procedimientos en materia civil relacionados con los derechos de autor o derechos afines, cada Parte establecerá la presunción de que, al menos respecto a una obra literaria o artística, una ejecución o interpretación o un fonograma, a falta de pruebas en sentido contrario, la persona física o jurídica a cuyo nombre figure la obra, la ejecución o interpretación o el fonograma de la manera usual, es el titular del derecho y que, por tanto, tiene derecho a incoar procedimientos de infracción.

ARTÍCULO 10.47

Responsabilidad de los proveedores de servicios de intermediarios

1.   Sin perjuicio de los apartados 2 a 6, cada Parte deberá establecer en su Derecho interno excepciones o limitaciones en lo que respecta a la responsabilidad de los proveedores de servicios, o al alcance de los recursos disponibles contra ellos, en caso de infracciones de derechos de autor o derechos afines o de marcas, que tengan lugar a través de los sistemas o redes controlados o explotados por ellos o en su nombre.

2.   Las excepciones o limitaciones mencionadas en el apartado 1:

a)

englobarán las funciones siguientes:

i)

transmitir (69) o facilitar el acceso al material sin seleccionar y/o modificar sus contenidos (70), y

ii)

caching efectuado a través de un proceso automático (71), y

b)

también puede englobar las funciones de:

i)

almacenamiento, en la dirección de un usuario, de material que reside en un sistema o red controlado o explotado por o para el proveedor de servicios, y

ii)

remitir o conectar a los usuarios a una localización en línea, utilizando herramientas de localización de información, incluidos los hiperenlaces y directorios.

3.   La posibilidad de acogerse a las excepciones o limitaciones del presente artículo no podrá estar condicionada a que el prestador de servicios haga un seguimiento de su servicio o a que busque afirmativamente datos concretos que indiquen una actividad infractora, salvo en la medida en que sea coherente con tales medidas técnicas.

4.   Cada Parte podrá prescribir en su Derecho interno las condiciones que deberán cumplir los proveedores de servicios para poder acogerse a las excepciones o limitaciones expuestas en el presente artículo. Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, cada Parte podrá establecer procedimientos adecuados para la notificación eficaz de supuestas infracciones y la contranotificación eficaz por aquellos cuyo material ha sido eliminado o inutilizado por error o por una identificación incorrecta.

5.   El presente artículo no afectará a la disponibilidad de defensas contra la infracción de derechos de autor o derechos afines, o de marcas, que sean de aplicación general. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa de una Parte, de conformidad con su sistema jurídico, exija al proveedor de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

6.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte para estudiar cómo abordar futuras funciones de naturaleza similar a las contempladas en el presente artículo.

SECCIÓN D

MEDIDAS EN FRONTERA

ARTÍCULO 10.48

DEFINICIONES

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«mercancías con indicación geográfica falsificada» cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización un signo idéntico a la indicación geográfica válidamente registrada para tales mercancías en el territorio en que se encuentran las mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa indicación geográfica, y que de ese modo lesione los derechos que al propietario o titular de la indicación geográfica de que se trate otorga el Derecho interno de la Parte en la que se encuentran las mercancías;

b)

«mercancías con marca falsificada» cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al propietario o titular de la marca de que se trate otorga el Derecho interno de la Parte en la que se encuentran las mercancías;

c)

«mercancías en tránsito», cualesquiera mercancías cuyo paso a través del territorio de una Parte, con o sin transbordo, hayan o no hayan desembarcado en el territorio de la Parte, almacenamiento, depósito, fraccionamiento de carga o cambio de modo o medio de transporte constituya únicamente una parte de un trayecto completo que se inicie y termine fuera del territorio de la Parte a través de cuyo territorio pasa el tráfico;

d)

«mercancías con derechos de autor pirateados», cualesquiera mercancías que sean copias realizadas sin la autorización del titular del derecho de autor o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud del Derecho interno de la Parte en la que se encuentran las mercancías; y

e)

«mercancías con dibujo o modelo pirateado», cualesquiera mercancías cuyo diseño o modelo está registrado y a las cuales se ha aplicado dicho diseño o modelo, o un dibujo o modelo que no difiera sustancialmente de él, sin la autorización del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción, cuando la fabricación de dichas mercancías habría constituido una infracción en virtud del Derecho interno la Parte en la que se encuentran las mercancías.

ARTÍCULO 10.49

Alcance de las medidas en frontera

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada Parte podrá adoptar o mantener procedimientos para las mercancías bajo control aduanero, con arreglo a los cuales el titular de los derechos podrá solicitar a sus autoridades competentes que suspendan el despacho de mercancías sospechosas de ser:

a)

mercancías con marca falsificada;

b)

mercancías con derechos de autor pirateados;

c)

mercancías con indicación geográfica falsificada, y

d)

las mercancías con dibujo o modelo pirateado.

2.   Cada Parte podrá adoptar o mantener procedimientos para las mercancías bajo control aduanero, con arreglo a los cuales sus autoridades competentes podrán actuar por iniciativa propia para suspender el despacho de mercancías sospechosas de ser (72):

a)

mercancías con marca falsificada;

b)

mercancías con derechos de autor pirateados; y

c)

mercancías con indicación geográfica falsificada.

3.   Las Partes no tendrán la obligación de establecer los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 en lo que respecta a las mercancías en tránsito. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10.51 (Cooperación).

4.   Singapur implementará plenamente las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2, a ser posible en un plazo de dos años, pero en ningún caso en un plazo superior a tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo respecto a los procedimientos en relación con:

a)

mercancías con indicación geográfica falsificada, y

b)

las mercancías con dibujo o modelo pirateado.

ARTÍCULO 10.50

Identificación de los envíos

Para facilitar la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual e industrial, las autoridades aduaneras adoptarán una serie de enfoques para identificar los envíos que contengan mercancías con marca falsificada, mercancías con derechos de autor pirateados, mercancías con dibujo o modelo pirateado y mercancías con indicación geográfica falsificada. Estos enfoques incluyen técnicas de análisis de riesgos basados, entre otras cosas, en la información obtenida a través de los titulares de los derechos, los datos adquiridos y las inspecciones de la carga.

ARTÍCULO 10.51

Cooperación

1.   Las Partes convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinja los derechos de propiedad intelectual e industrial. A tal fin, deberán, en particular, intercambiar información y organizar la cooperación, que deberán acordar conjuntamente sus autoridades aduaneras, en lo que respecta al comercio de mercancías de marca falsificada, mercancías con derechos de autor pirateados, mercancías con dibujo o modelo pirateado, o mercancías con indicación geográfica falsificada.

2.   En cuanto a los envíos de mercancías que transiten o se transborden por el territorio de una Parte y vayan destinados al territorio de la otra Parte, de los cuales se sospeche que han sido falsificados o pirateados, cada Parte, por iniciativa propia o a petición de la otra Parte, proporcionará a la otra Parte la información de que disponga a fin de que tales envíos puedan ser objeto de medidas efectivas de observancia. Las Partes no podrán proporcionar información que el expedidor, la compañía naviera o su agente hayan presentado confidencialmente.

SECCIÓN E

COOPERACIÓN

ARTÍCULO 10.52

Cooperación

1.   Las Partes convienen en cooperar para facilitar la aplicación de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo. Los ámbitos de cooperación incluyen, entre otras, las actividades siguientes:

a)

intercambio de información sobre los marcos jurídicos relativos a los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluida la aplicación de la legislación y los sistemas en materia de propiedad intelectual e industrial, a fin de fomentar un registro eficaz de los derechos de propiedad intelectual e industrial;

b)

intercambio, entre las respectivas autoridades responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial, de sus experiencias y mejores prácticas en materia de observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial;

c)

intercambio de información y cooperación en materia de divulgación pública e iniciativas adecuadas para sensibilizar sobre los beneficios de los derechos y sistemas de propiedad intelectual e industrial;

d)

desarrollo de las capacidades y cooperación técnica, entre otras cosas en relación con: la gestión, la concesión de licencias, la valoración y la explotación de los derechos de propiedad intelectual e industrial; la tecnología y el conocimiento del mercado; la facilitación de la colaboración en materia de industria, incluidos los derechos en materia de propiedad intelectual e industrial que pueden aplicarse a la conservación o la mejora del medio ambiente, como por ejemplo crear una plataforma o base de datos; y las asociaciones entre el sector público y el sector privado para apoyar la cultura y la innovación;

e)

intercambio de información y cooperación en materia de propiedad intelectual e industrial, cuando proceda y sea pertinente para avanzar en el ámbito de las tecnologías respetuosas con el medio ambiente, y

f)

cualesquiera otros ámbitos de cooperación o actividades que puedan ser debatidos y acordados por las Partes.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes convienen en designar un punto de contacto para mantener el diálogo, entre otras cosas y siempre que sea oportuno, convocando reuniones sobre cuestiones de propiedad intelectual e industrial entre sus respectivos expertos técnicos sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

3.   La cooperación en virtud del presente artículo se llevará a cabo con arreglo a las leyes, las normas, los reglamentos, las directivas o las políticas de cada Parte. La cooperación también se llevará a cabo en los términos y condiciones mutuamente acordados, y estará sujeta a la disponibilidad de recursos de cada Parte.

CAPÍTULO ONCE
COMPETENCIA Y CUESTIONES RELACIONADAS
SECCIÓN A

POLÍTICA ANTIMONOPOLÍSTICA Y SOBRE CONCENTRACIONES

ARTÍCULO 11.1

Principios

1.   Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y no falseada en sus relaciones comerciales. Son conscientes de que las conductas y transacciones comerciales contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.

2.   Para promover una competencia libre y no falseada en todos los sectores de su economía, cada Parte mantendrá, en sus territorios respectivos, una legislación completa que les permita abordar eficazmente las siguientes prácticas, cuando ellas afecten el comercio entre las Partes.

a)

los acuerdos horizontales y verticales (73) entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas cuyo objetivo o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia en la totalidad o en una parte importante del territorio de cualquiera de las Partes;

b)

el abuso de posición dominante por parte de una o varias empresas en la totalidad o en una parte importante del territorio de cualquiera de las Partes, y

c)

las concentraciones de empresas que den lugar a una disminución importante de la competencia o que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o del refuerzo de una posición dominante en la totalidad o en una parte importante del territorio de cualquiera de las Partes,

ARTÍCULO 11.2

Aplicación

1.   Cada Parte mantendrá su autonomía para desarrollar y hacer cumplir su legislación. No obstante, las Partes se comprometen a mantener a las autoridades responsables adecuadamente equipadas en relación con la observancia efectiva de la legislación mencionada en el apartado 2 del artículo 11.1 (Principios).

2.   Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 11.1 (Principios) de manera transparente y no discriminatoria, respetando los principios de imparcialidad procedimental y los derechos de defensa de las partes interesadas, incluido el derecho de estas a ser oídas antes de que se adopte una resolución sobre un asunto.

SECCIÓN B

EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS TITULARES DE DERECHOS ESPECIALES O EXCLUSIVOS Y MONOPOLIOS ESTATALES

ARTÍCULO 11.3

Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos

1.   Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que las Partes creen o mantengan empresas públicas, o conceda derechos especiales o exclusivos a empresas con arreglo a sus respectivas legislaciones.

2.   Cada Parte velará por que las empresas públicas y las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos estén sujetas a la legislación mencionada en la sección A (Política antimonopolística y sobre concentraciones), en la medida en que la aplicación de dichas normas no dificulte la ejecución, de iure o de facto, de las funciones concretas asignadas a dichas empresas.

3.   Cada Parte velará por que las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos no utilicen sus derechos especiales o exclusivos para realizar, directa o indirectamente, en particular a través de sus relaciones con sus empresas matrices, sus filiales u otras empresas de titularidad común, prácticas anticompetitivas en otro mercado en el que dichas empresas no son titulares de derechos especiales o exclusivos, que afecten negativamente a las inversiones o al comercio de bienes o servicios de la otra Parte.

4.   Singapur velará por que cualquier empresa pública o cualquier empresa titular de derechos especiales o exclusivos actúe únicamente en función de consideraciones comerciales al comprar o vender bienes o servicios, por ejemplo respecto al precio, la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y las demás condiciones de compra o de venta, y establecerá un trato no discriminatorio a los establecimientos de la Unión, las mercancías de la Unión y los proveedores de servicios de la Unión.

ARTÍCULO 11.4

Monopolios estatales

Si bien se entiende que ninguna disposición del presente capítulo impide que una Parte designe o mantenga monopolios estatales, cada Parte adecuará los monopolios estatales de carácter comercial de tal manera que se garantice que dichos monopolios no ejercen ninguna discriminación sobre las condiciones en las que se obtienen bienes y servicios de personas físicas o jurídicas de la otra Parte y se comercializan a las mismas.

SECCIÓN C

SUBVENCIONES

ARTÍCULO 11.5

Definición y ámbito de aplicación

1.   A los efectos del presente Acuerdo, una subvención es una medida que cumple, las condiciones fijadas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, mutatis mutandis, independientemente de si la subvención se concede en relación con la producción de bienes o con la prestación de servicios (74).

2.   Una subvención solo estará sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo si es específica a tenor del artículo 2 del Acuerdo SMC. Se considerará específica toda subvención que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 11.7 (Subvenciones prohibidas).

3.   Las disposiciones de los artículos 11.7 (Subvenciones prohibidas), 11.8 (Otras subvenciones) y 11.10 (Cláusula de revisión) y el anexo 11-A no se aplicarán a las subvenciones concedidas al sector de la pesca, las subvenciones relativas a los productos contemplados en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura y las demás subvenciones contempladas en el Acuerdo sobre la Agricultura.

ARTÍCULO 11.6

Relación con la OMC

Las disposiciones de la presente sección se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud del Acuerdo de la OMC, en particular al aplicar medidas correctivas comerciales, emprender procedimientos de solución de diferencias o adoptar cualquier otra acción apropiada frente a una subvención concedida por la otra Parte.

ARTÍCULO 11.7

Subvenciones prohibidas

1.   Respecto a las subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías, las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 3 del Acuerdo SMC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasa a formar parte del mismo, mutatis mutandis.

2.   Se prohibirán las siguientes subvenciones relacionadas con el comercio de bienes y servicios a menos que la Parte que subvenciona, previa solicitud de la otra Parte, haya demostrado que la subvención en cuestión no afecta al comercio de la otra Parte ni es probable que lo haga:

a)

cualquier mecanismo jurídico en virtud del cual un gobierno u organismo público es responsable de cubrir las deudas o los créditos de determinadas empresas sin ninguna limitación, de iure o de facto, en cuanto al importe de dichas deudas o dichos créditos o a la duración de tal responsabilidad, y

b)

la ayuda de cualquier tipo a empresas insolventes o en dificultades (como los préstamos y las garantías, las subvenciones en efectivo, las inyecciones de capital, las aportaciones de activos por debajo del precio de mercado o las exenciones fiscales), sin un plan de reestructuración creíble y basado en hipótesis realistas, que permita a dichas empresas en dificultades recobrar en un plazo razonable una viabilidad a largo plazo sin que estas contribuyan de forma significativa a hacer frente a los gastos de reestructuración (75),

3.   El apartado 2, letras a) y b), no impedirá a las Partes conceder subvenciones que se concedan para poner remedio a una perturbación grave en su economía. Por «perturbación grave de la economía» de una Parte, se entenderá una crisis excepcional, temporal e importante que afecte a toda la economía de la Parte más que a una región o un sector económico específicos de dicha Parte.

4.   El apartado 2, letra b), no se aplicará a las subvenciones concedidas en contraprestación de las obligaciones de servicio público ni las subvenciones a la industria del carbón.

ARTÍCULO 11.8

Otras subvenciones

1.   Las Partes acuerdan hacer todo lo que esté en su poder para aplicar su Derecho en materia de competencia u otro, para resolver eliminar las distorsiones de la competencia causadas por otras subvenciones específicas relacionadas con el comercio de bienes y servicios que no se contemplen en el artículo 11.7 (Subvenciones prohibidas) en la medida en que afecten o puedan probablemente afectar al comercio de alguna de las Partes, y para evitar también que ocurran tales situaciones. En el anexo 11-A figuran orientaciones en particular sobre los tipos de subvenciones que no producen dichos efectos.

2.   Las Partes acuerdan intercambiar información a petición de cualquiera de las Partes y celebrar un primer diálogo en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de elaborar normas aplicables a otras subvenciones, teniendo en cuenta la evolución de la situación a nivel multilateral. A tal fin, las Partes podrán tomar una decisión en el Comité de Comercio.

ARTÍCULO 11.9

Transparencia

1.   Cada Parte garantizará la transparencia en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de bienes y la prestación de servicios. A tal fin, cada Parte informará cada dos años a la otra Parte sobre la base jurídica, la forma y, en la medida de lo posible, el importe o el presupuesto, así como sobre el beneficiario de las subvenciones concedidas por su gobierno o por cualquier organismo público.

2.   Se considerará que se ha presentado dicho informe si las Partes publican, o si se publica en nombre de ellas, la información pertinente en un sitio web de acceso público a más tardar en junio del segundo año civil a partir de que se hayan concedido las subvenciones.

ARTÍCULO 11.10

Cláusula de revisión

Las Partes realizarán un seguimiento continuo de las cuestiones a las que hace referencia la presente sección. Cada Parte podrá remitir dichas cuestiones al Comité de Comercio. Las Partes convienen en reconsiderar los avances realizados en la implementación de la presente sección cada dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.

SECCIÓN D

CUESTIONES GENERALES

ARTÍCULO 11.11

Cooperación y coordinación para hacer cumplir la legislación

Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación para seguir reforzando la observancia efectiva de la legislación. Sus respectivas autoridades se esforzarán por coordinar y cooperar en la observancia de sus respectivas legislaciones para que se cumpla el objetivo del presente Acuerdo de lograr una competencia libre y efectiva en sus relaciones comerciales.

ARTÍCULO 11.12

Confidencialidad

1.   Cuando una Parte comunique información en virtud del presente Acuerdo, velará por que se protejan los secretos empresariales y la demás información confidencial.

2.   Cuando una Parte comunique información confidencial en virtud del presente Acuerdo, la Parte receptora, de acuerdo con su legislación y su normativa, mantendrá la confidencialidad de la información comunicada.

ARTÍCULO 11.13

Consultas

1.   Para favorecer el entendimiento mutuo entre las Partes o para tratar cuestiones específicas que surjan en el marco de la sección A (Política Anticompetitiva y Fusiones), la sección B (Empresas públicas, empresas titulares de derechos especiales o exclusivos y monopolios estatales) o la sección D (Cuestiones generales), cada Parte, a petición de la otra Parte, realizará consultas sobre las observaciones que haya formulado la otra Parte. En sus solicitudes, la Parte indicará, si procede, cómo afecta la cuestión al comercio entre las Partes.

2.   Las Partes abordarán con prontitud, previa solicitud de una de ellas, cualquier cuestión que surja de la interpretación o la aplicación de la sección A (Política Anticompetitiva y Fusiones), la sección B (Empresas públicas, empresas titulares de derechos especiales o exclusivos y monopolios estatales) o la sección D (Cuestiones generales).

3.   A fin de facilitar el examen de la cuestión objeto de consultas, cada Parte procurará facilitar a la otra Parte la información no confidencial que sea pertinente.

ARTÍCULO 11.14

Mecanismo de solución de diferencias y de mediación

Ninguna de las Partes podrá recurrir al capítulo catorce (Solución de diferencias) ni al capítulo quince (Mecanismo de mediación), sobre ningún asunto derivado del presente capítulo, a excepción del artículo 11.7 (Subvenciones prohibidas).

CAPÍTULO DOCE
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE
SECCIÓN A
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 12.1

Contexto y objetivos

1.   Las Partes recuerdan la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, el preámbulo del Acuerdo de la OMC, la Declaración Ministerial de Singapur de la OMC, de 1996, el Plan de aplicación de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 2006, sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo decente para todos, y la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo denominada «OIT»), de 2008, sobre la justicia social para una globalización equitativa. Habida cuenta de estos instrumentos, las Partes reafirman su compromiso de desarrollar y promover el comercio internacional, así como el comercio y sus relaciones económicas bilaterales, a fin de contribuir al desarrollo sostenible.

2.   Las Partes reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son interdependientes y, asimismo, componentes del desarrollo sostenible que se refuerzan mutuamente. Las Partes subrayan las ventajas de la cooperación en cuestiones sociales y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.

3.   Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o la inversión debilitando o reduciendo las medidas de protección que proporciona la legislación interna en materia laboral y medioambiental. Al mismo tiempo, las Partes subrayan que las normas medioambientales y laborales no deben utilizarse con fines de proteccionismo comercial.

4.   Las Partes reconocen que tienen como objetivo reforzar sus relaciones comerciales y su cooperación para promover el desarrollo sostenible en el contexto de los apartados 1 y 2. Habida cuenta de las circunstancias específicas de cada Parte, estas no tienen intención de armonizar sus normas laborales y medioambientales.

ARTÍCULO 12.2

Derecho a regular y niveles de protección

1.   Las Partes reconocen el derecho de cada una de ellas a determinar sus propios niveles de protección medioambiental y laboral, así como a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas pertinentes, de conformidad con los principios de las normas o acuerdos reconocidos internacionalmente, en los que sean Parte, mencionados en los artículos 12.3 (Normas y acuerdos laborales multilaterales) y 12.6 (Normas y acuerdos medioambientales multilaterales).

2.   Las Partes seguirán mejorando dichas leyes y políticas, y se esforzarán por proporcionar y fomentar un alto nivel de protección medioambiental y laboral.

SECCIÓN B

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE: ASPECTOS LABORALES (76)

ARTÍCULO 12.3

Normas y acuerdos laborales multilaterales

1.   Las Partes reconocen el valor de la cooperación y de los acuerdos internacionales en materia laboral y de empleo adoptados como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos y oportunidades de carácter económico, laboral y social resultantes de la globalización. Se comprometen a mantener consultas y a cooperar, cuando proceda, sobre cuestiones en materia laboral y de empleo de interés mutuo.

2.   Las Partes reafirman su compromiso, en virtud de la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social, de 2006, sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo decente para todos, de reconocer que el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos es un elemento clave del desarrollo sostenible para todos los países y un objetivo prioritario en materia de cooperación internacional. Las Partes acuerdan promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie empleo pleno y productivo y trabajo decente para todos.

3.   En aplicación de sus obligaciones derivadas de su adhesión a la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a sesión en Ginebra, en junio de 1998, las Partes se comprometen a respetar, fomentar e implementar efectivamente los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, a saber:

a)

la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

b)

la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;

c)

la abolición efectiva del trabajo infantil, y

d)

la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Las Partes afirman respectivamente su compromiso de implementar efectivamente los Convenios de la OIT que Singapur y los Estados miembros de la Unión han ratificado.

4.   Las Partes se esforzarán de forma continua y sostenida por ratificar e implementar efectivamente los convenios fundamentales de la OIT e intercambiarán información al respecto. Las Partes también se plantearán la ratificación y la implementación efectiva de otros convenios de la OIT, teniendo en cuenta las circunstancias internas. Las Partes procederán a un intercambio de información a este respecto.

5.   Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no podrá alegarse ni utilizarse de ninguna otra forma como ventaja comparativa legítima.

ARTÍCULO 12.4

Cooperación en materia laboral en el contexto del comercio y el desarrollo sostenible

Las Partes reconocen la importancia de cooperar en aspectos de las políticas laboral y medioambiental relacionados con el comercio a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Las Partes podrán emprender actividades de cooperación de interés mutuo, entre otros, en los ámbitos siguientes:

a)

cooperación en foros internacionales que aborden aspectos laborales del comercio y el desarrollo sostenible, como, por ejemplo, la OIT y la Reunión Asia-Europa;

b)

intercambio de información y puesta en común de las mejores prácticas en ámbitos como la legislación y las prácticas en materia laboral, los sistemas de cumplimiento y observancia, la gestión de conflictos laborales, las consultas laborales, la cooperación en materia de gestión laboral, y la seguridad y salud en el trabajo;

c)

intercambio de puntos de vista sobre las repercusiones positivas y negativas del Acuerdo en los aspectos laborales del desarrollo sostenible y los medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por alguna de las Partes o por ambas;

d)

intercambio de puntos de vista sobre la promoción de la ratificación de los convenios fundamentales de la OIT y otros convenios de interés mutuo, así como sobre la implementación efectiva de los convenios ratificados;

e)

aspectos de cooperación y comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la interrelación entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas laborales fundamentales, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y el aprendizaje permanente, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género, e

f)

intercambio de puntos de vista sobre la incidencia de reglamentaciones y normas laborales en el comercio.

ARTÍCULO 12.5

Información científica

Cada Parte, a la hora de elaborar e implementar medidas destinadas a la salud y la seguridad en el trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión entre las Partes, tendrá en cuenta la información científica y técnica, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, incluido el principio de precaución, consagrados en las normas, directrices o recomendaciones internacionales.

SECCIÓN C

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE: ASPECTOS MEDIOAMBIENTALES

ARTÍCULO 12.6

Normas y acuerdos medioambientales multilaterales

1.   Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos internacionales en materia medioambiental como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales, e insisten en la necesidad de reforzar el respaldo mutuo entre las políticas, normas y medidas en materia de comercio y de medio ambiente. En este contexto, deberán realizar consultas y cooperar cuando proceda con respecto a las negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio que sean de interés mutuo.

2.   Las Partes deberán implementar efectivamente los acuerdos medioambientales multilaterales en los que son Parte en sus respectivas legislaciones y normativas, así como en otras medidas y prácticas en sus territorios (77).

3.   Las Partes reafirman su compromiso para alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo denominada «CMNUCC»), y una aplicación eficaz de la CMNUCC, su Protocolo de Kioto, y del Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015 de conformidad con los principios y las disposiciones de la CMNUCC. Se comprometen a cooperar para reforzar el régimen multilateral basado en normas en el marco de la CMNUCC, fundamentándose en las decisiones acordadas de la CMNUCC, y a apoyar los esfuerzos por elaborar un acuerdo internacional sobre el cambio climático para el período posterior a 2020 en el marco de la CMNUCC que sea aplicable a todas las partes.

4.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los acuerdos medioambientales multilaterales en los que son Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que representen una restricción al comercio encubierta.

ARTÍCULO 12.7

Comercio de madera y sus productos derivados

Las Partes reconocen la importancia de la conservación mundial y de la gestión sostenible de los bosques. Con este fin, las Partes se comprometen a:

a)

intercambiar información sobre enfoques para promover el comercio y el consumo de madera y sus productos derivados procedentes de bosques gestionados de manera legal y sostenible, así como para sensibilizar sobre tales enfoques;

b)

promover la observancia de las leyes forestales y la gobernanza a nivel mundial y abordar el comercio de madera y sus productos derivados procedentes de la tala ilegal, por ejemplo promoviendo la utilización de madera y sus productos derivados procedentes de bosques gestionados de manera legal y sostenible, incluso mediante sistemas de verificación y certificación;

c)

cooperar para promover la eficacia de las medidas o las políticas destinadas a abordar el comercio de madera y sus productos derivados procedentes de la tala ilegal, y

d)

promover el uso eficaz de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) en relación con las especies maderables cuyo estado de conservación se considere en situación de riesgo.

ARTÍCULO 12.8

Comercio de productos pesqueros

Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de manera sostenible. Con este fin, las Partes se comprometen a:

a)

cumplir las medidas de conservación a largo plazo y la explotación sostenible de las poblaciones de peces, tal como se definen en los instrumentos internacionales ratificados por las Partes respectivas y defender los principios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en lo sucesivo denominada la «FAO») y los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas relativos a estas cuestiones;

b)

introducir y aplicar medidas eficaces para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo denominada «pesca INDNR»), incluida la cooperación con las organizaciones regionales de gestión de la pesca y aplicar sus sistemas de documentación o certificación de capturas para la exportación del pescado y los productos pesqueros en caso necesario; las Partes también ayudarán a la supresión de los productos de la pesca INDNR en los flujos comerciales y facilitarán el intercambio de información sobre las actividades de pesca INDNR;

c)

adoptar medidas efectivas de seguimiento y control para garantizare el cumplimiento de las medidas de conservación, como medidas adecuadas del Estado rector del puerto, y

d)

defender los principios del Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar y respetar las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

ARTÍCULO 12.9

Información científica

Al elaborar, adoptar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente que puedan afectar al comercio entre ellas, las Partes tendrán en cuenta las pruebas científicas y las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, en caso de que existan, así como el principio de precaución.

ARTÍCULO 12.10

Cooperación en materia medioambiental en el contexto del comercio y el desarrollo sostenible

Las Partes reconocen la importancia de cooperar en aspectos de la política medioambiental relacionados con el comercio a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Las Partes podrán emprender actividades de cooperación de interés mutuo, entre otros, en los ámbitos siguientes:

a)

intercambio de puntos de vista sobre las repercusiones positivas y negativas del presente Acuerdo en los aspectos medioambientales del desarrollo sostenible y los medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por alguna de las Partes o por ambas;

b)

cooperación en foros internacionales que aborden los aspectos sociales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible, en particular en la OMC, en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;

c)

cooperación para promover la ratificación y la implementación efectiva de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente que sean pertinentes para el comercio;

d)

intercambio de información y cooperación en materia de certificación privada y pública y sistemas de etiquetado, como la etiqueta ecológica y la contratación pública ecológica;

e)

intercambio de puntos de vista sobre la incidencia de reglamentaciones y normas medioambientales en el comercio;

f)

cooperación en los aspectos relacionados con el comercio del régimen internacional de cambio climático actual y futuro, incluidos los medios para atajar los efectos adversos del comercio en el clima, así como los medios para promover las tecnologías de baja emisión de carbono y la eficiencia energética;

g)

cooperación en los aspectos comerciales de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, incluida la cooperación aduanera;

h)

cooperación en la gestión sostenible de los bosques para fomentar medidas eficaces de certificación de madera producida de forma sostenible;

i)

intercambio de puntos de vista sobre la relación entre los acuerdos multilaterales de medio ambiente y las normas comerciales internacionales;

j)

intercambio de puntos de vista sobre la liberalización de los bienes y servicios medioambientales, e

k)

intercambio de puntos de vista sobre la conservación y la gestión de los recursos marinos vivos.

SECCIÓN D
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.11

Comercio e inversión que promueven el desarrollo sostenible

1.   Las Partes deciden hacer un esfuerzo especial continuo por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, abordando incluso los obstáculos no arancelarios conexos. Las Partes también reconocen la utilidad de los esfuerzos por promover el comercio de mercancías que sean objeto de sistemas voluntarios o privados de garantía de un desarrollo sostenible, como el etiquetado ecológico o el comercio justo y ético.

2.   Las Partes deberán prestar especial atención a facilitar la eliminación de obstáculos al comercio o la inversión relativos a bienes o servicios respetuosos con el clima, como las energías renovables sostenibles y los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo adoptando marcos políticos que propicien el despliegue de las mejores tecnologías disponibles y promoviendo normativas que respondan a las necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al mínimo los obstáculos técnicos al comercio.

3.   Las Partes reconocen la necesidad de garantizar que, al desarrollar sus sistemas de apoyo público a los combustibles fósiles, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de limitar las distorsiones del comercio en la medida de lo posible. Si bien el artículo 11.7, apartado 2, letra b) (Subvenciones prohibidas) no se aplica a las subvenciones a la industria del carbón, las Partes comparten el objetivo de reducir progresivamente las subvenciones a los combustibles fósiles. Tal reducción podrá ir acompañada de medidas destinadas a mitigar las consecuencias sociales derivadas de la transición a combustibles con baja emisión de carbono. Además, ambas Partes promoverán activamente el desarrollo de una economía de baja emisión de carbono, sostenible y segura, por ejemplo invirtiendo en energías renovables y soluciones eficientes desde el punto de vista energético.

4.   Al promover el comercio y la inversión, las Partes deben hacer un esfuerzo especial por fomentar las prácticas de responsabilidad social de las empresas que se adopten de forma voluntaria. A este respecto, cada Parte remitirá a los principios, normas o directrices internacionalmente aceptados que haya acordado o a los que se haya adherido, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y la Declaración de principios tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social. Las Partes se comprometen a intercambiar información y a cooperar para promover la responsabilidad social de las empresas.

ARTÍCULO 12.12

Mantenimiento de los niveles de protección

1.   Ninguna Parte podrá dejar de aplicar ni ofrecer que no se aplique su legislación laboral y medioambiental, ni tampoco establecer excepciones respecto a la misma de tal forma que se vean afectados el comercio o la inversión entre las Partes.

2.   Ninguna Parte dejará de hacer cumplir efectivamente su legislación laboral y medioambiental por una acción sostenida o repetida o bien por inacción, dicho incumplimiento que se vean afectados el comercio o la inversión entre las Partes.

ARTÍCULO 12.13

Transparencia

Cada Parte velará por que las medidas de aplicación general destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones laborales que puedan afectar al comercio y la inversión entre las Partes tal medida se desarrolle, se introduzca y se gestione de forma transparente y con la antelación y las oportunidades debidas para que las personas interesadas puedan presentar sus puntos de vista de conformidad con el Derecho interno de dicha Parte y con el capítulo trece (Transparencia).

ARTÍCULO 12.14

Revisión del impacto sobre el desarrollo sostenible

1.   Las Partes se comprometen a supervisar, evaluar y revisar el impacto de la aplicación del presente Acuerdo en materia de desarrollo sostenible, ya sea conjunta o independientemente, a través de sus correspondientes procesos participativos e instituciones, de conformidad con sus prácticas vigentes.

2.   Las Partes intercambiarán puntos de vista sobre metodologías e indicadores para las evaluaciones del impacto en la sostenibilidad del comercio.

ARTÍCULO 12.15

Marco institucional y mecanismo de seguimiento

1.   Cada Parte designará, en el seno de su administración, una oficina que servirá de punto de contacto con la otra Parte a efectos de la implementación del presente capítulo.

2.   Las Partes establecerán una Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo denominada «la Junta»). La Junta estará compuesta por altos funcionarios de la administración de cada una de las Partes.

3.   La Junta se reunirá en los dos primeros años posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y las veces que sea necesario después de dicho plazo para supervisar la aplicación presente capítulo.

4.   En cada reunión de la Junta se incluirá una sesión pública con partes interesadas dedicada a intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente capítulo. Las Partes promoverán una representación equilibrada de los intereses pertinentes, que incluya organizaciones independientes de representantes de empleadores, trabajadores, intereses medioambientales y agrupaciones empresariales, así como otras partes interesadas pertinentes, según proceda.

5.   Cada una de las Partes creará nuevos mecanismos consultivos o usará los mecanismos consultivos existentes para pedir asesoramiento a partes interesadas internas pertinentes, como grupos nacionales consultivos, acerca de la aplicación del presente capítulo. Tales mecanismos incluirán una representación equilibrada de partes interesadas económicas, sociales y medioambientales independientes. Entre estas partes interesadas figurarán organizaciones de empleadores y de trabajadores y organizaciones no gubernamentales. Dichas partes interesadas podrán presentar, por iniciativa propia, observaciones o recomendaciones a sus respectivas Partes sobre la implementación del presente capítulo.

ARTÍCULO 12.16

Consultas de los poderes públicos

1.   En caso de desacuerdo sobre cualquier asunto que surja en relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los procedimientos establecidos en los artículos 12.16 (Consultas de los poderes públicos) y 12.17 (Grupo de expertos) del presente Acuerdo. El capítulo catorce (Solución de diferencias) y el capítulo quince (Mecanismo de mediación) no son aplicables al presente capítulo.

2.   En caso de desacuerdo, tal como se menciona en el apartado 1, una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. Cuando una Parte presente una solicitud de consultas, estas se iniciarán lo antes posible.

3.   Las Partes harán todo lo posible para llegar a una resolución mutuamente satisfactoria. Las Partes tendrán en cuenta las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos medioambientales multilaterales pertinentes, a fin de promover una mayor cooperación y coherencia entre el trabajo de las Partes y el de dichas organizaciones. Cuando proceda, las Partes, a reserva del consentimiento mutuo, podrán recabar las opiniones de dichas organizaciones, y organismos y de toda persona u organismo que consideren apropiados para examinar en profundidad la cuestión.

4.   Si una Parte considera que la cuestión debe ser examinada más detenidamente, podrá solicitar que la Junta se reúna para considerar la cuestión presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. La Junta se reunirá lo antes posible y tratará de ponerse de acuerdo para resolver la cuestión.

5.   Si procede, la Junta podrá consultar a las partes interesadas pertinentes.

6.   A no ser que decida lo contrario, la Junta hará pública toda resolución que adopte sobre la cuestión.

ARTÍCULO 12.17

Grupo de expertos

1.   Respecto a cualquier cuestión que no haya sido resuelta de forma satisfactoria por la Junta en un plazo de ciento veinte días a partir de la presentación de una solicitud de que la Junta se reúna para considerar la cuestión de conformidad con el apartado 4 del artículo 12.16 (Consultas de los poderes públicos), o en un plazo más largo acordado por ambas partes, una Parte podrá solicitar, presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte, que se cree un grupo de expertos para examinar dicha cuestión.

2.   En su primera reunión después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Junta determinará el reglamento interno del grupo de expertos, tomando como referencia el reglamento interno pertinente del anexo 14-A. Los principios del anexo 14-B serán aplicables al presente artículo.

3.   La Junta establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos doce personas que estén dispuestas a formar parte del grupo de expertos y puedan formar parte de él. Dicha lista estará formada por tres sublistas: una relativa a cada Parte y otra relativa a personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes que puedan ejercer como presidentes del grupo de expertos. Cada Parte propondrá al menos cuatro personas a fin de que figuren en su propia sublista para ejercer como expertos. Cada Parte propondrá también al menos dos personas para que, previo acuerdo de ambas Partes, figuren en la sublista de presidentes. En sus reuniones, la Junta deberá revisar la lista y garantizar que, como mínimo, se mantenga a tal nivel.

4.   En la lista mencionada en el apartado 3 deberán figurar personas con conocimientos especializados o experiencia en las cuestiones de que trata el presente capítulo, la legislación laboral o medioambiental o la solución de diferencias que surjan en virtud de acuerdos internacionales. Dichas personas deberán ser independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con la diferencia de que se trate, ni estarán afiliadas ni al gobierno de Singapur, ni de ningún Estado miembro de la Unión, ni de la Unión.

5.   Cada grupo de expertos estará formado por tres miembros, a no ser que las Partes acuerden otra cosa. En un plazo de treinta días a partir de que la Parte demandada reciba la solicitud de creación de un grupo de expertos, las Partes deberán consultarse para llegar a un acuerdo sobre su composición. En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre la composición del grupo de expertos dentro de dicho plazo, deberán elegir al presidente de la sublista correspondiente mencionada en el apartado 3, de mutuo acuerdo, o, en caso de que no logren ponerse de acuerdo en un plazo suplementario de siete días, por sorteo. En un plazo de catorce días a partir del final del plazo de treinta días, cada Parte deberá seleccionar a un experto que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4. Las Partes podrán ponerse de acuerdo para que cualquier otro experto que cumpla los requisitos del apartado 4 forme parte del grupo de expertos. En caso de que el grupo de expertos no se haya formado en dicho plazo de cuarenta y cuatro días a partir de la fecha en que la Parte demandada haya recibido la solicitud de crear un grupo de expertos, en un plazo de siete días los expertos restantes serán seleccionados, por sorteo y a partir de las sublistas mencionadas en el apartado 3, de entre las personas propuestas por la Parte o las Partes que no hayan concluido el procedimiento. En caso de que aún no se haya creado dicha lista, los expertos serán seleccionados por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o por ambas Partes. La fecha de constitución del grupo de expertos será la fecha en que se designe a los tres expertos.

6.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en los siete días siguientes a la fecha de constitución del grupo de expertos, su mandato será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible, la cuestión remitida en la solicitud de creación del grupo de expertos, y publicar un informe, de conformidad con el apartado 8 del artículo 12.17 (Grupo de expertos), formulando recomendaciones para la solución de la cuestión».

7.   El grupo de expertos podrá recabar de cualquier fuente la información que considere apropiada. En cuestiones relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos multilaterales, según lo establecido en los artículos 12.3 (Normas y acuerdos laborales multilaterales) y 12.6 (Normas y acuerdos medioambientales multilaterales), el grupo de expertos debe solicitar información y asesoramiento de la OIT o de los órganos de los acuerdos medioambientales multilaterales. Toda información obtenida con arreglo al presente apartado deberá ser comunicada y presentada a ambas Partes para que formulen las observaciones que consideren oportunas.

8.   El grupo de expertos presentará un informe provisional y un informe final a las Partes. En dichos informes figurarán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones. El grupo de expertos presentará el informe provisional a las Partes a más tardar noventa días a partir de su fecha de constitución. Cualquier Parte podrá formular observaciones por escrito al grupo de expertos sobre el informe intermedio. Tras considerar tales observaciones escritas, el grupo de expertos podrá modificar el informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. El grupo de expertos presentará el informe final a las Partes a más tardar ciento cincuenta días a partir de su fecha de establecimiento. Si considera que los plazos fijados en el presente apartado no pueden cumplirse, el presidente del grupo de expertos deberá notificarlo a las Partes por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé emitir su informe provisional o final. El grupo de expertos presentará el informe final en un plazo de ciento ochenta días a partir de su fecha de constitución, a no ser que las Partes acuerden otra cosa. Este informe final se pondrá a disposición del público, a menos que las Partes decidan otra cosa.

9.   Las Partes debatirán las medidas adecuadas que deberán llevarse a cabo, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del grupo de expertos. La Parte afectada informará a sus partes interesadas a través de los mecanismos de consulta mencionados en el apartado 5 del artículo 12.15 (Marco institucional y mecanismo de seguimiento), y a la otra Parte de sus decisiones sobre cualquier acción o medida que deban aplicarse a más tardar tres meses después de que el informe haya sido presentado a las Partes. La Junta realizará el seguimiento del informe y de las recomendaciones del grupo de expertos. Las partes interesadas podrán presentar observaciones a la Junta a este respecto.

CAPÍTULO TRECE
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 13.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«medida de aplicación general», las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones administrativas que puedan afectar a cualquier cuestión abarcada por el presente Acuerdo; sin embargo, este concepto no incluirá las decisiones que se apliquen a una persona en particular; y

b)

«persona interesada», cualquier persona física o jurídica que pueda estar sujeta a derechos u obligaciones en virtud de medidas de aplicación general.

ARTÍCULO 13.2

Objetivos y alcance

1.   Reconociendo la incidencia que sus respectivos entornos reglamentarios puedan tener en el comercio y la inversión entre ellas, las Partes procurarán ofrecer un entorno regulatorio eficaz y previsible a los agentes económicos, incluidas las pymes, que comercien en sus territorios.

2.   Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos conforme al Acuerdo de la OMC, ofrecen aclaraciones y regímenes mejorados para aportar más transparencia y consultas, así como una mejor administración de las medidas de aplicación general.

ARTÍCULO 13.3

Publicación de las medidas de aplicación general

1.   En relación con las medidas de aplicación general, cada Parte velará por que:

a)

tales medidas sean fácilmente accesibles para las personas interesadas, de forma no discriminatoria, por un medio previsto oficialmente a tal efecto y, cuando sea posible y realizable, por vía electrónica, de forma que las personas interesadas y la otra Parte puedan familiarizarse con dichas medidas;

b)

en la medida de lo posible, se ofrezcan una explicación del objetivo y la justificación de dichas medidas, y

c)

haya un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de tales medidas, salvo que no sea posible por motivos de urgencia.

2.   Cada Parte:

a)

procurará publicar por adelantado cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de aplicación general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta;

b)

dará a las personas interesadas oportunidades razonables para presentar sus observaciones sobre tales medidas propuestas ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades, y

c)

procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre las medidas propuestas.

ARTÍCULO 13.4

Solicitudes de información y puntos de contacto

1.   Para facilitar la aplicación efectiva del presente Acuerdo y facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado por el presente Acuerdo, cada Parte designará un punto de contacto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   A petición de una Parte, el coordinador de la otra Parte indicará el servicio o funcionario responsable de cualquier asunto en particular relativo a la aplicación del presente Acuerdo y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

3.   Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas de la otra Parte en relación con cualquier medida de aplicación general, propuesta o en vigor, y su aplicación. Las solicitudes de información pueden presentarse a través de los puntos de contacto creados con arreglo al apartado 1 o cualquier otro mecanismo apropiado.

4.   Las Partes reconocen que la respuesta prevista en el apartado 3 puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa establezcan otra cosa.

5.   Las solicitudes de información con arreglo al presente artículo se enviarán a la otra Parte a través de los puntos de contacto pertinentes, establecidos en el apartado 1.

6.   A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre cualquier medida de aplicación general en vigor o propuesta que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del presente Acuerdo, tanto si dicha Parte solicitante ha notificado previamente dicha medida como si no lo ha hecho.

7.   Cada Parte creará o mantendrá mecanismos apropiados para intentar resolver eficazmente problemas de personas interesadas de la otra Parte que puedan derivarse de la aplicación de las medidas de aplicación general. Tales procesos deben ser fácilmente accesibles y transparentes, tener un calendario preciso y estar orientados a resultados. Tales mecanismos se entenderán sin perjuicio de cualquier procedimiento de recurso o reconsideración que las Partes puedan establecer o mantener. También se entenderán sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias) y al capítulo quince (Mecanismo de mediación).

8.   Cualquier información proporcionada con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de si la medida es compatible con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13.5

Procedimientos administrativos

A fin de gestionar de forma coherente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general, cada Parte, al aplicar dichas medidas a personas, bienes o servicios concretos de la otra Parte en casos específicos:

a)

procurará facilitar a las personas interesadas de la otra Parte, directamente afectadas por un procedimiento, un preaviso razonable del inicio del mismo con arreglo a sus procedimientos, así como información sobre la naturaleza del procedimiento y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones en litigio;

b)

ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público, y

c)

garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación y se ajusten a ella.

ARTÍCULO 13.6

Revisión de las medidas administrativas

1.   Cada Parte creará o mantendrá, con sujeción a su derecho interno, tribunales o instancias judiciales, cuasijudiciales o administrativos para reconsiderar y, cuando proceda, corregir con celeridad las medidas administrativas (78) relativas a cuestiones contempladas en el presente Acuerdo. Dichos tribunales serán imparciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán un interés sustancial en las consecuencias de la cuestión en litigio.

2.   Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las partes en el procedimiento tengan derecho a:

a)

una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, y

b)

una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija la legislación de la Parte, basadas en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3.   A reserva de recurso o reconsideración con arreglo a lo previsto en su legislación, cada una de las Partes garantizará que la resolución a que se refiere el apartado 2 sea aplicada por el departamento o la autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate.

ARTÍCULO 13.7

Calidad y resultados de la normativa y buena conducta administrativa

1.   Las Partes convienen en cooperar para promover la calidad y los resultados de la normativa en sus respectivas políticas de reglamentación mediante el intercambio de información y de mejores prácticas.

2.   Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarla en sus respectivas administraciones, incluso mediante el intercambio de información y mejores prácticas.

ARTÍCULO 13.8

Normas específicas

Las normas específicas de otros capítulos del presente Acuerdo relativas a la cuestión objeto del presente capítulo prevalecerán en la medida en que difieren de lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPÍTULO CATORCE
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
SECCIÓN A

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 14.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo efectivo y eficaz para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo para llegar, en la medida de lo posible, a una solución aceptable para ambas.

ARTÍCULO 14.2

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia entre las Partes referente a la interpretación y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

SECCIÓN B

CONSULTAS

ARTÍCULO 14.3

Consultas

1.   Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) entablando consultas de buena fe para llegar a una solución consensuada.

2.   Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud por escrito a la otra Parte, con copia al Comité de Comercio, y en ella figurarán las razones de la solicitud, indicando las medidas cuestionadas, las disposiciones aplicables a que se refiere el artículo 14.2, (Ámbito de aplicación) y las razones para considerar las medidas como incompatibles con dichas disposiciones.

3.   Las consultas se celebrarán en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna Parte en otras posibles diligencias.

4.   Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas y, cuando proceda, a mercancías o servicios estacionales, se celebrarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

5.   Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en un plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o en el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel de arbitraje con arreglo al artículo 14.4 (Inicio del procedimiento arbitral).

SECCIÓN C

PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SUBSECCIÓN A

PROCEDIMIENTOS ARBITRALES

ARTÍCULO 14.4

Inicio del procedimiento arbitral

1.   Si las Partes no pueden resolver una diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.3 (Consultas), la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel de arbitraje de conformidad con el presente artículo.

2.   La solicitud de constitución de un panel de arbitraje se presentará por escrito a la Parte demandada y al Comité de Comercio. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida específica cuestionada y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) de forma suficientemente detallada para constituir la base jurídica de la demanda.

ARTÍCULO 14.5

Constitución del panel de arbitraje

1.   El panel de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.

2.   En un plazo de cinco días a partir de la fecha en que la Parte demandada haya recibido la solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 14.4 (Inicio del procedimiento arbitral), las Partes celebrarán consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.

3.   En caso de que las Partes no consigan llegar a un acuerdo, en un plazo de diez días a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2, sobre la presidencia del panel de arbitraje, el presidente del Comité de Comercio o su delegado, seleccionará, en un plazo de veinte días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2, de la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 14.20 (Listas de árbitros), por sorteo, un árbitro que ejerza de presidente.

4.   En caso de que, en un plazo de diez días a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2, las Partes no consigan ponerse de acuerdo sobre los árbitros:

a)

cada una de las Partes podrá seleccionar un árbitro, que no actuará como presidente, de entre quienes figuren en la lista establecida con arreglo al apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros), en un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2; y

b)

en caso de que una Parte no seleccione a un árbitro de conformidad con el punto 4, letra a), el presidente del Comité de Comercio, o su delegado, seleccionará a los restantes árbitros, por sorteo, de entre las personas propuestas por la Parte de conformidad con el apartado 2 de artículo 14.20 (Listas de árbitros), en un plazo de veinte días a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2.

5.   En caso de que la lista prevista en el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros) no se haya establecido en el momento requerido conforme al apartado 4:

a)

si ambas Partes han propuesto personas de conformidad con el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros), cada Parte podrá seleccionar un árbitro, que no ejercerá como presidente, de entre las personas propuestas, en un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2; si una Parte no selecciona a un árbitro, lo seleccionará, por sorteo, el presidente del Comité de Comercio, o su delegado, de entre las personas propuestas por la Parte que no haya seleccionado a su árbitro, o

b)

si solo una de las Partes ha propuesto personas de conformidad con el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros), cada Parte podrá seleccionar un árbitro, que no ejercerá como presidente, de entre las personas propuestas, en un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2; si una Parte no selecciona un árbitro, lo seleccionará, por sorteo, el presidente del Comité de Comercio, o su delegado, de entre las personas propuestas.

6.   En caso de que la lista prevista en el apartado 1 del artículo 14.20 (Listas de árbitros) no se haya establecido en el momento requerido de conformidad con el apartado 3, el presidente será seleccionado, por sorteo, de entre los antiguos miembros del órgano de apelación de la OMC, que no deberá ser una persona de ninguna de las Partes.

7.   La fecha de constitución del panel de arbitraje será la fecha en que se designe al último de los tres árbitros.

8.   Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 19 a 25 del anexo 14-A.

ARTÍCULO 14.6

Laudo preliminar sobre la urgencia

Si una Parte lo solicita, el panel de arbitraje podrá emitir, en un plazo de diez días a partir de su fecha de constitución, un laudo preliminar sobre si considera que el asunto es urgente.

ARTÍCULO 14.7

Informe provisional del panel

1.   El panel de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional que establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones a más tardar en el plazo de noventa días a partir de la fecha de constitución del panel de arbitraje. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel de arbitraje deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Comercio por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de arbitraje prevé emitir su informe provisional. El informe provisional no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del panel de arbitraje.

2.   Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al panel de arbitraje una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en un plazo de treinta días a partir de la notificación.

3.   En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y, cuando proceda, a bienes y servicios estacionales, el panel de arbitraje hará todo lo posible por emitir su informe provisional en la mitad de los plazos previstos en el apartado 1 y cualquier Parte podrá solicitar por escrito al panel de arbitraje que reconsidere aspectos concretos de dicho informe dentro de los 15 días siguientes a su notificación.

4.   Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, el panel de arbitraje podrá modificar su informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. Las constataciones del laudo final del panel incluirán un debate suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderán claramente a las observaciones por escrito de ambas Partes.

ARTÍCULO 14.8

Laudo del panel de arbitraje

1.   El panel de arbitraje transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución del panel de arbitraje. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel de arbitraje deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Comercio por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de arbitraje prevé emitir su laudo. El laudo del panel de arbitraje no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de dicho panel.

2.   En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o, cuando proceda, de bienes y servicios estacionales, el panel de arbitraje hará todo lo posible por emitir su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de su fecha de constitución. El laudo del panel de arbitraje no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a noventa días a partir de la fecha de constitución de dicho panel.

SUBSECCIÓN B

CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 14.9

Cumplimiento del laudo del panel de arbitraje

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo del panel de arbitraje y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

ARTÍCULO 14.10

Plazo razonable para el cumplimiento

1.   En un plazo de treinta días a partir de la notificación del laudo del panel de arbitraje a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio el tiempo que precisará para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje (en lo sucesivo denominado «plazo razonable») al laudo, en caso de que no sea posible un cumplimiento inmediato.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel de arbitraje, la Parte demandante, en un plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al panel de arbitraje inicial que determine la duración de este plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Comercio. El panel de arbitraje transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3.   Si algún miembro del panel de arbitraje inicial ya no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje). El plazo para emitir el laudo será de treinta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.

4.   La Parte demandada informará a la Parte demandante por escrito de sus avances para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.

5.   El plazo razonable podrá prorrogarse por mutuo acuerdo de las Partes.

ARTÍCULO 14.11

Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje

1.   Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En dicha solicitud se indicará la medida específica cuestionada y las disposiciones citadas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) sobre las que considera que la medida no es coherente, de forma suficientemente detallada para constituir la base jurídica de la demanda de forma clara, y se explicará por qué la medida es incompatible con lo dispuesto en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación). El panel de arbitraje notificará su laudo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3.   Si algún miembro del panel de arbitraje inicial ya no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje). El plazo para emitir el laudo será de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.

ARTÍCULO 14.12

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.   Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje antes del final del plazo razonable, o si el panel de arbitraje establece que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al apartado 1 del artículo 14.11 (Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje) no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandada iniciará negociaciones con la Parte demandante para alcanzar un acuerdo mutuamente aceptable sobre compensación.

2.   Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en un plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o de la emisión del laudo del panel de arbitraje con arreglo al artículo 14.11 (Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje) en el sentido de que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento del laudo del panel de arbitraje o que la medida adoptada con dicho laudo no es compatible con las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante tendrá derecho, tras notificar a la Parte demandada y al Comité de Comercio, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La notificación especificará el nivel de obligaciones que la Parte demandante tiene intención de suspender. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión en cualquier momento diez días laborables después de la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado 3.

3.   Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Comercio antes del final del período de diez días mencionado en el apartado 2. El panel de arbitraje, tras solicitar, si procede, el dictamen de expertos, notificará su laudo sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Comercio en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el panel de arbitraje inicial haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con dicho laudo.

4.   Si algún miembro del panel de arbitraje inicial ya no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje). El plazo para emitir el laudo será de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 3.

5.   La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y no se aplicará una vez que:

a)

las Partes hayan alcanzado una solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 14.15 (Solución de mutuo acuerdo), o

b)

las Partes hayan llegado a un acuerdo sobre si la medida notificada con arreglo al apartado 1 de artículo 14.13 (Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones) hace que la Parte demandada se ajuste a lo dispuesto en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación), o

c)

cualquier medida considerada incompatible con lo dispuesto en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14.13 (Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones).

ARTÍCULO 14.13

Reconsideración de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la suspensión de las obligaciones

1.   La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio toda medida que adopte para cumplir el laudo del panel de arbitraje y su solicitud de poner término a la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel de arbitraje inicial que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Comercio. El laudo del panel de arbitraje se notificará a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el panel de arbitraje determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación), terminará la suspensión de las obligaciones.

SUBSECCIÓN C
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 14.14

Suspensión y terminación de los procedimientos arbitrales

1.   Previa petición por escrito de ambas Partes, el panel de arbitraje podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período acordado por las Partes, que no excederá de los doce meses, y reanudará su trabajo al final de dicho período acordado, previa petición por escrito de la parte demandante, o antes de que finalice de dicho período acordado, previa petición por escrito de ambas Partes. En caso de que la Parte demandante no solicite la reanudación del trabajo del panel de arbitraje antes de que finalice el período acordado, se darán por terminados los procedimientos de solución de diferencias iniciados conforme a la presente sección. A reserva de lo dispuesto en el artículo 14.21 (Relación con las obligaciones derivadas de la OMC), la suspensión y terminación del trabajo del panel de arbitraje se entenderán sin perjuicio de los derechos de las Partes en otro procedimiento.

2.   En todo momento, las Partes podrán acordar la terminación de los procedimientos de solución de diferencias iniciados de conformidad con la presente sección.

ARTÍCULO 14.15

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar a una solución consensuada de una diferencia con arreglo al presente capítulo en cualquier momento. Notificarán al Comité de Cooperación y al panel de arbitraje, en caso de haberlo, cualquier solución de este tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderán los procedimientos de solución de diferencias iniciados conforme a la presente sección. Se dará por terminado el procedimiento si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos.

ARTÍCULO 14.16

Reglamento interno

1.   Los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al presente capítulo se regirán por el anexo 14-A.

2.   Las audiencias de los grupos especiales de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el anexo 14-A.

ARTÍCULO 14.17

Comunicación de información

1.   A petición de una Parte o por iniciativa propia, el panel de arbitraje podrá obtener información de cualquier fuente que considere adecuada a efectos del procedimiento, incluso de las Partes implicadas en la diferencia. El panel de arbitraje también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El panel de arbitraje consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Toda la información obtenida de este modo deberá revelarse a las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.

2.   Las personas físicas y jurídicas interesadas de las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae al panel de arbitraje, de conformidad con el anexo 14-A.

ARTÍCULO 14.18

Normas de interpretación

El panel de arbitraje interpretará las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En los casos en que una obligación en virtud del presente Acuerdo sea idéntica a una obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, el panel de arbitraje tendrá en cuenta una interpretación coherente con cualquier interpretación pertinente establecida en resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo «OSD»). Los laudos del panel de arbitraje no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación).

ARTÍCULO 14.19

Decisiones y laudos del panel de arbitraje

1.   El panel de arbitraje hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos.

2.   Los laudos del panel de arbitraje serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Comité de Comercio hará públicos los laudos del panel de arbitraje en todos sus elementos, a menos que decida no hacerlo para asegurar la confidencialidad de toda información que cualquiera de las Partes haya señalado como confidencial.

SECCIÓN D
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 14.20

Listas de árbitros

1.   Las Partes establecerán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de cinco personas dispuestas y capacitadas para ejercer como presidente del panel de arbitraje mencionado en el artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje).

2.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Comercio establecerá una lista de al menos diez personas dispuestas y capacitadas para ejercer de árbitro. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte propondrá al menos cinco personas para ejercer de árbitro.

3.   El Comité de Comercio garantizará que se mantenga la lista de personas que ejerzan de presidente o de árbitro, establecida de conformidad con los apartados 1 y 2, respectivamente.

4.   Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional o en solución de diferencias que surjan en virtud de acuerdos internacionales de comercio. Serán independientes, actuarán a título personal y no estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán el anexo 14-B.

ARTÍCULO 14.21

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1.   El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente capítulo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidos los procedimientos de solución de diferencias.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si una Parte incoa un procedimiento de solución de diferencias, conforme al presente capítulo o al Acuerdo de la OMC, en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya finalizado. Además, ninguna Parte incoará un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo y conforme al Acuerdo de la OMC, a menos que se cuestionen obligaciones sustancialmente diferentes en el marco de ambos acuerdos sean, o a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no llegue a ninguna conclusión sobre la solicitud de compensación de la obligación, siempre que la falta de conclusiones del foro no se deba a la falta de diligencia de una Parte en litigio.

3.   A efectos del apartado 2:

a)

se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de constitución de un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento de la OMC relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (ESD) y se considerará finalizado cuando el Órgano de Solución de Diferencias adopte el informe del panel o el informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y al artículo 17, apartado 14, del ESD, y

b)

se considerará que se han incoado los procedimientos de solución de diferencias conforme al presente capítulo cuando una Parte solicite la constitución de un panel de arbitraje con arreglo al apartado 1 del artículo 14.4 (Inicio del procedimiento arbitral) y se considerará finalizado cuando el panel de arbitraje transmita su laudo a las Partes y al Comité de Comercio con arreglo al apartado 2 de artículo 14.8 (Laudo del panel de arbitraje) o cuando las partes hayan alcanzado una solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 14.15 (Solución de mutuo acuerdo).

4.   Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias. No podrá invocarse el Acuerdo de la OMC para impedir a las Partes suspender las obligaciones establecidas con arreglo al presente capítulo.

ARTÍCULO 14.22

Plazos

1.   Todos los plazos establecidos en el presente capítulo, incluidos los plazos para que los grupos especiales de arbitraje emitan sus laudos, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, a no ser que se especifique otra cosa.

2.   Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 14.23

Reconsideración y modificación del capítulo

Las Partes podrán, mediante decisión del Comité de Comercio, modificar el presente capítulo y sus anexos 14-A y 14-B.

CAPÍTULO QUINCE
MECANISMO DE MEDIACIÓN
ARTÍCULO 15.1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   El objetivo del presente capítulo es facilitar, mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador, que se llegue a una solución de mutuo acuerdo.

2.   El presente capítulo se aplicará a cualquier medida que entre en el ámbito del presente Acuerdo y afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes, salvo que se disponga otra cosa.

SECCIÓN A

PROCEDIMIENTO DEL MECANISMO DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 15.2

Solicitud de información

1.   Antes del inicio del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar a la otra parte por escrito información sobre una medida que afecte negativamente al comercio o a las inversiones entre las Partes. La Parte a la que se efectúa tal solicitud proporcionará, en un plazo de veinte días, una respuesta por escrito.

2.   Si la Parte que responde considera que no es posible dar una respuesta en ese plazo de veinte días, informará a la Parte solicitante de las razones del retraso y le facilitará una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.

ARTÍCULO 15.3

Inicio del procedimiento

1.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante y deberá:

a)

indicar la medida concreta cuestionada;

b)

exponer los presuntos efectos negativos que, según la Parte solicitante, tiene o tendrá la medida sobre el comercio o las inversiones entre las Partes, y

c)

explicar cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida.

2.   La Parte a la que se dirija la solicitud la considerará con buena disposición y la aceptará o rechazará por escrito en el plazo de diez días desde que se haya recibido.

ARTÍCULO 15.4

Selección del mediador

1.   Las Partes procurarán alcanzar un acuerdo sobre un mediador a más tardar quince días después de la recepción de la respuesta a la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 15.3 (Inicio del procedimiento).

2.   Si las Partes no logran alcanzar un acuerdo sobre el mediador en el plazo establecido, cualquiera de ellas podrá solicitar que el presidente del Comité de Comercio, o su delegado, designe a un mediador, por sorteo, de entre las personas que figuren en la lista establecida en el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros). Representantes de ambas Partes tendrán derecho a estar presentes cuando se efectúe el sorteo.

3.   El presidente del Comité de Comercio, o su delegado, seleccionará al mediador en un plazo de cinco días laborables a partir de la solicitud contemplada en el apartado 2.

4.   Un mediador no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, a no ser que las Partes acuerden otra cosa.

5.   El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos negativos para el comercio y la inversión, y para alcanzar una solución de mutuo acuerdo. El anexo 14-B se aplicará, mutatis mutandis, a los mediadores. También se aplicarán, mutatis mutandis, las normas 4 a 9 y las normas 46 a 49 del anexo 14-A.

ARTÍCULO 15.5

Normas del procedimiento de mediación

1.   En un plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida cuestionada y a sus efectos negativos sobre el comercio y la inversión. En un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de esa exposición, la otra Parte podrá señalar por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada Parte podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la información que considere pertinente.

2.   El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos negativos sobre el comercio y la inversión. En particular, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarles conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las Partes.

3.   El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes, las cuales podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida cuestionada con el presente Acuerdo.

4.   El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.

5.   Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.

6.   La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité de Comercio. Cada Parte podrá decidir que dicha solución esté sujeta a la finalización de cualquier procedimiento interno que sea necesario. Las soluciones mutuamente acordadas se harán públicas. No obstante, la versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.

7.   El procedimiento de mediación terminará:

a)

con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en la fecha de dicha adopción;

b)

por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier fase del procedimiento de mediación, en la fecha de dicho acuerdo;

c)

mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración, o

d)

mediante una declaración por escrito de cada Parte después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración.

SECCIÓN B

APLICACIÓN

ARTÍCULO 15.6

Aplicación de una solución mutuamente acordada

1.   Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada Parte tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo previsto.

2.   La Parte que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra Parte de todas las medidas que tome para ello.

3.   A petición de las Partes, el mediador presentará a las Partes por escrito un proyecto de informe fáctico, en el que expondrá de modo breve y resumido: i) la medida cuestionada en los procedimientos; ii) los procedimientos seguidos; y iii) las soluciones acordadas mutuamente a las que se haya llegado como resultado final de esos procedimientos, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus observaciones sobre el proyecto de informe. Una vez que haya examinado las observaciones de las Partes que hayan sido presentadas dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, por escrito y en un plazo de quince días, un informe fáctico final. El informe fáctico final no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.

SECCIÓN C
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15.7

Relación con la solución de diferencias

1.   El procedimiento de mediación se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes contemplados en el capítulo catorce (Solución de diferencias).

2.   El procedimiento de mediación no tiene por finalidad servir de base para procedimientos de solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo o de ningún otro acuerdo. En dichos procedimientos de solución de diferencias las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas, y ningún panel de arbitraje tomará en consideración, lo siguiente:

a)

las posturas adoptadas por una Parte durante la aplicación del procedimiento de mediación;

b)

el hecho de que una Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación, o

c)

el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por el mismo.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 15.5 (Normas del procedimiento de mediación) y a menos que las Partes acuerden otra cosa, todas las etapas del procedimiento de mediación, incluidos el asesoramiento o la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público que se está llevando a cabo una mediación.

ARTÍCULO 15.8

Plazos

Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 15.9

Costes

1.   Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.

2.   Las Partes compartirán de modo igual los gastos derivados de necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador será conforme a la prevista en la norma 10, letra b), del anexo 14-A.

ARTÍCULO 15.10

Reconsideración

A los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se consultarán sobre la necesidad de modificar el procedimiento de mediación a la luz de la experiencia adquirida y del establecimiento de un mecanismo correspondiente en la OMC.

CAPÍTULO DIECISÉIS
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 16.1

Comité de Comercio

1.   Las Partes crean un Comité de Comercio, formado por representantes de ambas.

2.   El Comité de Comercio se reunirá una vez cada dos años en la Unión o en Singapur alternativamente o, sin demora indebida, a petición de cualquier Parte. El Comité de Comercio será copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio y el Ministro de Comercio e Industria de Singapur, o por sus respectivos delegados. El Comité de Comercio acordará su calendario de reuniones y fijará su orden del día.

3.   El Comité de Comercio:

a)

velará por el buen funcionamiento del presente Acuerdo;

b)

supervisará y facilitará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo y promoverá sus objetivos generales;

c)

supervisará el trabajo de todos los comités especializados, grupos de trabajo y otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo;

d)

analizará las formas de reforzar las relaciones comerciales entre las Partes;

e)

sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo catorce (Solución de diferencias) y el capítulo quince (Mecanismo de mediación), tratará de resolver los problemas que puedan surgir en los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo, o resolver las diferencias que se puedan plantear respecto de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, y

f)

examinará cualquier otra cuestión de interés relativa a un ámbito abarcado por el presente Acuerdo.

4.   El Comité de Comercio podrá:

a)

decidir crear o disolver comités especializados, o asignar responsabilidades a dichos comités, si bien los poderes concedidos a los comités especializados para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes o adoptar modificaciones solo podrán modificarse por el procedimiento de modificación establecido en el artículo 16.5 (Modificaciones);

b)

comunicarse con todas las partes interesadas, incluidos el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil;

c)

considerar introducir modificaciones en el presente Acuerdo o modificar sus disposiciones en los casos específicamente previstos en el mismo;

d)

adoptar interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo, que serán vinculantes para las Partes y los organismos creados en virtud del presente Acuerdo, incluidos los grupos especiales de arbitraje mencionados en el capítulo catorce (Solución de diferencias);

e)

adoptar decisiones o hacer recomendaciones según lo previsto en el presente Acuerdo;

f)

adoptar su reglamento interno, y

g)

tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones que las Partes pueden acordar.

5.   El Comité de Comercio informará al Comité Mixto creado por el Acuerdo de Asociación y Cooperación sobre sus actividades del Comité de Comercio y las de sus comités especializados, en su caso, a través de reuniones periódicas del Comité Mixto.

6.   Reconociendo la importancia de la transparencia y de la apertura, las Partes afirman sus prácticas respectivas consistentes en tomar en consideración la opinión pública para tener en cuenta una amplia gama de perspectivas en la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16.2

Comités especializados

1.   Se crean los siguientes comités especializados adscritos al Comité de Comercio:

a)

el Comité de Comercio de Mercancías;

b)

el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (el «Comité MSF»);

c)

el Comité Aduanero, y

d)

el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública.

2.   La composición, el cometido, las tareas y, según el caso, el funcionamiento de los comités especializados serán los definidos en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo o por el Comité de Comercio.

3.   Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, los comités especializados se reunirán normalmente cada dos años, a un nivel apropiado, alternativamente en la Unión o en Singapur, o sin demora injustificada a petición de cualquiera de las Partes o del Comité de Comercio. Serán copresididos por las Partes. Los comités especializados acordarán su calendario de reuniones y fijarán su orden del día.

4.   Los comités especializados comunicarán al Comité de Comercio su calendario y el orden del día de sus reuniones con una antelación suficiente. Informarán al Comité de Comercio sobre sus actividades en cada reunión ordinaria de dicho Comité. La creación o existencia de un comité especializado no impedirá a ninguna de las Partes plantear una cuestión directamente al Comité de Comercio.

ARTÍCULO 16.3

Evolución de las normas de la OMC

Si se modifica cualquier disposición del Acuerdo de la OMC que las Partes hayan incorporado al presente Acuerdo, las Partes se consultarán entre sí, a través del Comité de Comercio, con objeto de encontrar una solución satisfactoria para ambas Partes, en caso necesario. Como resultado de esta revisión, las Partes podrán, mediante Decisión del Comité de Comercio, modificar el presente Acuerdo en consecuencia.

ARTÍCULO 16.4

Toma de decisiones

1.   En los casos previstos en el presente Acuerdo, las Partes podrán adoptar decisiones en el Comité de Comercio o en un comité especializado. Las decisiones adoptadas en dichos comités serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

2.   En los casos previstos en el presente Acuerdo, el Comité de Comercio y los comités especializados podrán formular las recomendaciones apropiadas.

3.   El Comité de Comercio y los comités especializados elaborarán sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 16.5

Modificaciones

1.   Las Partes podrán acordar por escrito modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones del presente Acuerdo entrarán en vigor después de que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables, según se expone en el instrumento de modificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán adoptar una decisión por la que se modifique el presente Acuerdo en el Comité de Comercio o en un comité especializado en los casos previstos en el mismo.

ARTÍCULO 16.6

Fiscalidad

1.   El presente Acuerdo solamente se aplicará a las medidas fiscales en la medida en que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de la Unión ni de ninguno de sus Estados miembros o de Singapur, ni de, en virtud de cualquier acuerdo fiscal entre la Unión y Singapur o cualquiera de sus Estados miembros de la Unión y Singapur. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un acuerdo de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho acuerdo respecto de la incompatibilidad. En el caso de un acuerdo fiscal entre la Unión y Singapur o entre uno de sus Estados miembros de la Unión y Singapur, las autoridades competentes en virtud de dicho acuerdo serán las únicas responsables para determinar si existen incompatibilidades entre el presente Acuerdo y dicho acuerdo.

3.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener cualquier medida fiscal que distinga entre los contribuyentes basándose en criterios racionales, como los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular en lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar en que esté invertido su capital (79).

4.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá la adopción o el mantenimiento de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal conforme a las disposiciones fiscales de acuerdos para evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales, o cualquier legislación fiscal nacional.

5.

a)

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a Singapur adoptar o mantener medidas fiscales que sean necesarias para proteger intereses políticos públicos fundamentales de Singapur derivados de sus limitaciones de espacio específicas.

b)

Singapur notificará inmediatamente a la Unión que ha adoptado dichas medidas, las cuales serán, sin demora alguna, objeto de consultas en el Comité de Comercio a fin de alcanzar un entendimiento mutuo.

c)

En caso de que esas medidas afecten al equilibrio general de los compromisos acordados entre las Partes en el presente Acuerdo, las Partes podrán modificar las listas de compromisos específicos de las Partes como consecuencia de tales medidas mediante Decisión del Comité de Comercio.

ARTÍCULO 16.7

Pagos corrientes y movimientos de capitales

1.   Las Partes autorizarán, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias en moneda libremente convertible (80) y por cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes con respecto a las transacciones que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

2.   Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar la circulación de capitales entre ellas dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, en particular la liberalización progresiva de capitales y cuentas financieras con el objetivo de apoyar un marco estable y seguro para las inversiones a largo plazo.

ARTÍCULO 16.8

Fondos soberanos

Cada Parte animará a sus fondos soberanos a respetar los principios y prácticas generalmente aceptados (Principios de Santiago).

ARTÍCULO 16.9

Restricciones para proteger la balanza de pagos

1.   Si una Parte experimenta problemas graves en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corre el riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto a los movimientos de capital, los pagos o las transferencias relacionados con el comercio de mercancías, los servicios y el establecimiento.

2.   Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 1. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias, de una duración limitada y no excederán de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y la situación financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones fijadas en el Acuerdo de la OMC y los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

3.   Si cualquier parte mantiene o ha adoptado medidas restrictivas, o las ha modificado, deberá notificarlas con prontitud a la otra Parte.

4.   Si se adoptan o mantienen restricciones, se celebrarán consultas con celeridad en el Comité de Comercio. En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos de la Parte afectada y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a)

la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

b)

el entorno económico y comercial exterior, o bien

c)

otras posibles medidas correctivas a las que pueda recurrirse.

En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 y 2. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el FMI sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones del Comité de Comercio se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte afectada.

ARTÍCULO 16.10

Medidas temporales de salvaguardia respecto a movimientos de capitales y pagos

1.   En circunstancias excepcionales de graves dificultades, o bajo amenaza de tales circunstancias, para el funcionamiento de la política económica y monetaria o la política cambiaria en cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá adoptar temporalmente medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital, los pagos o las transferencias. Tales medidas deberán ser estrictamente necesarias, no superarán en ningún caso un plazo de seis meses (81) y no constituirán un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre una Parte y una no Parte en situaciones similares.

2.   La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo antes posible, un calendario para su eliminación.

ARTÍCULO 16.11

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a)

exigir a cualquier Parte que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b)

impedir a cualquier Parte que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)

conexas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y relativas al tráfico de otros artículos y materiales y a actividades económicas llevadas a cabo directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

ii)

relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

iii)

relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas de las que estas se derivan, o

iv)

adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, o para proteger las infraestructuras públicas críticas (es decir, las comunicaciones, la energía o las infraestructuras hídricas que suministran bienes o servicios esenciales para el público en general) de intentos deliberados de desactivarlas o perturbarlas;

c)

impedir a cualquier Parte que adopte medidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 16.12

Divulgación de información

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que exige a ninguna Parte la obligación de revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

2.   Cuando una Parte comunique al Comité de Comercio o a los comités especializados información que considere confidencial en virtud de sus leyes y reglamentos, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.

ARTÍCULO 16.13

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán acordar otra fecha.

3.   Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión y al Director del Departamento para América del Norte y Europa del Ministerio de Comercio e Industria de Singapur, o a sus respectivos sucesores.

ARTÍCULO 16.14

Duración

1.   El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2.   Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de poner término al presente Acuerdo.

3.   Se pondrá término al presente Acuerdo seis meses después de la notificación con arreglo al apartado 2.

4.   En un plazo de treinta días a partir de la presentación de una notificación con arreglo al apartado 2, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre si la conclusión de cualquier disposición del presente Acuerdo debe surtir efecto en una fecha posterior a la establecida en el apartado 3. Dichas consultas comenzarán en un plazo de treinta días a partir de la presentación de dicha solicitud.

ARTÍCULO 16.15

Cumplimiento de las obligaciones

Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16.16

Ausencia de efectos directos

En aras de una mayor seguridad, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones a cualquier persona, distintos de los derechos y oblicaciones creados entre las Partes con arreglo al Derecho internacional público.

ARTÍCULO 16.17
Anexos, apéndices, declaraciones conjuntas, protocolos y entendimientos
Los anexos, apéndices, protocolos y entendimientos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 16.18

Relación con otros acuerdos

1.   El presente Acuerdo será parte integrante de las relaciones globales entre la Unión y sus Estdos miembros, po una arte y Singapur, por otra, que se rigen por el Acuerdo de Asociación y Cooperación y formarán parte de un marco institucional común. Constituye un acuerdo específico que da efecto a las disposiciones comerciales del Acuerdo de Asociación y Cooperación.

2.   En aras de una mayor seguridad, las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo las obliga a actuar de manera contraria a sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.

ARTÍCULO 16.19

Futuras adhesiones a la Unión

1.   La Unión notificará a Singapur, sin retrasos indebidos, cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión.

2.   Durante las negociaciones entre la Unión y el país candidato a la adhesión, la Unión procurará:

a)

facilitar a Singapur, previa solicitud y en la medida de lo posible, información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo, y

b)

tener en cuenta todas las preocupaciones expresadas por Singapur.

3.   La Unión informará a Singapur tan pronto como sea posible de los resultados de las negociaciones de adhesión con un país candidato y notificará a dicho país la entrada en vigor de cualquier posible adhesión a la Unión.

4.   En el contexto del Comité de Comercio y con la suficiente antelación a la fecha de adhesión de un tercer país a la Unión, las Partes examinarán los posibles efectos de dicha adhesión sobre el presente Acuerdo. Las Partes podrán, mediante decisión en el Comité de Comercio, llevar a cabo los ajustes o las disposiciones transitorias necesarios.

ARTÍCULO 16.20

Aplicación territorial

1.   El presente Acuerdo se aplicará:

a)

respecto a la Unión, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y

b)

respecto a Singapur, en su territorio.

Las referencias del presente Acuerdo al «territorio» se entenderán en este sentido, salvo que se disponga explícitamente otra cosa.

2.   En cuanto a las disposiciones referentes al tratamiento aduanero de las mercancías, el presente Acuerdo también se aplicará en las zonas del territorio aduanero de la Unión no abarcadas por el apartado 1, letra a).

ARTÍCULO 16.21

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

 

Hecho en Bruselas, el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

 

Рог la Unión Europea

 

 

Por la República de Singapur

 

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.294.FULL.SPA.xhtml.L_2019294ES.01012602.tif.jpg

 

(1)  El término «persona física» incluye a las personas físicas que residen permanentemente en Letonia y no son ciudadanos de Letonia ni de ningún otro Estado, pero que, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de Letonia, tienen derecho a recibir un pasaporte para personas que no poseen el estatuto de ciudadano (pasaporte para extranjeros).

(2)  Por «formalidades consulares» se entenderá el procedimiento para obtener de un cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de un tercero, una factura consular o un visado consular para una factura comercial, un certificado de origen, un manifiesto, una declaración de exportación de los expedidores o cualquier otra documentación aduanera en relación con la importación de la mercancía.

(3)  A efectos del presente artículo, «procedimientos no automáticos de concesión de licencias» significa los procedimientos de concesión de licencias en los que la autorización de la solicitud no se concede para todas las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos de la Parte afectada para participar en operaciones de importación o de exportación que afecten a las mercancías sujetas a los procedimientos de concesión de licencias.

(4)  No se considerará que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos países y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.

(5)  «Administración central» significa la sede central en la que se toman las decisiones finales.

(6)  La Unión considera que el concepto de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro de la Unión, consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «TFUE»), es equivalente al concepto de «operaciones empresariales sustantivas». Por consiguiente, la Unión ampliará los beneficios del presente Acuerdo a una persona jurídica creada conforme al Derecho de Singapur y cuyo domicilio social o administración central se encuentre únicamente en el territorio de Singapur solo en caso de que dicha persona jurídica tenga un vínculo económico efectivo y continuo con la economía de Singapur.

(7)  Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje marítimo nacional con arreglo al presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro de la Unión, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, «CNUDM»), así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.

(8)  El apartado 2, letra a), incluye las medidas que requieren que un proveedor de servicios de la otra Parte tenga un establecimiento a tenor de la letra d) del artículo 8.8 (Definiciones) o resida en el territorio de una Parte como condición para el suministro transfronterizo de servicios.

(9)  Esta letra no abarca las medidas de una Parte que limiten los insumos para el suministro de servicios.

(10)  En caso de que la actividad económica no sea realizada directamente por una persona jurídica sino a través de otras formas de establecimiento, como una sucursal o una oficina de representación, se concederá al empresario, es decir, a la persona jurídica, a través de tal establecimiento, el trato que se proporcione a los empresarios conforme al presente Acuerdo. Dicho trato se ampliará al establecimiento a través del cual se realice la actividad económica y no es necesario ampliarlo a otras partes del empresario que estén situadas fuera del territorio donde se realiza la actividad económica.

(11)  Para mayor claridad, una filial de una persona jurídica de una Parte podrá también hacer referencia a una persona jurídica que sea filial de otra filial de una persona jurídica de dicha Parte.

(12)  Para mayor certeza, el tratamiento de los materiales nucleares abarca todas las actividades incluidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, según lo establecido por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, N.o 4, ISIC REV 3.1, 2002 código 2330.

(13)  Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo al presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro de la Unión, incluida su plataforma continental según se establece en la CNUDM, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.

(14)  El apartado 2, letras a), b) y c), no abarca las medidas tomadas para limitar la producción de un producto agrícola.

(15)  Para mayor seguridad, las medidas o limitaciones relativas específicamente al personal clave y los becarios con titulación universitaria estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 8.14 (Personal clave y becarios con titulación universitaria)

(16)  Las obligaciones del presente artículo se aplican también a las medidas por las que se rige la composición de los consejos de administración de un establecimiento, como los requisitos de nacionalidad y residencia.

(17)  Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Las autoridades competentes podrán exigir que la formación esté relacionada con el título universitario que se haya obtenido.

(18)  Para mayor seguridad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8.1 (Objetivo y ámbito de aplicación), la estancia en el territorio de una Parte de conformidad con las presentes disposiciones no habilita a la persona trasladada dentro de una misma empresa a solicitar la ciudadanía o la residencia permanente en el territorio de esa Parte.

(19)  Este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones derivados de acuerdos bilaterales de exención de visado entre Singapur y uno de los Estados miembros de la Unión.

(20)  Las tasas de concesión de licencias o autorización no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones obligatorias para el suministro de servicios universales.

(21)  Por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.o 77, CCP prov, 1991.

(22)  El término «programas informáticos» significa los conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen. Pueden elaborarse diferentes programas para aplicaciones específicas (programas de aplicación) y el cliente puede optar por usar programas estándar de serie (paquetes informáticos), desarrollar programas específicos para requisitos particulares (programas adaptados) o utilizar una combinación de ambos.

(23)  V.g., W/120.1.A.b. (Contabilidad, auditoría y teneduría de libros), W/120.1.A.d. (Servicios de arquitectura), W/120.1.A.h. (Servicios médicos y dentales), W/120.2.D (Servicios audiovisuales), W/120.5. (Servicios de enseñanza).

(24)  Véase la nota anterior.

(25)  Para mayor seguridad, solo las medidas relativas a los servicios básicos de cartas estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 8.22 (Prevención de prácticas anticompetitivas en el sector postal).

(26)  El mantenimiento de medidas adecuadas incluye la aplicación efectiva de dichas medidas.

(27)  A efectos del presente artículo y del artículo 8.30 (Conducta de los proveedores principales), la designación de un proveedor de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, como proveedor principal debe estar en conformidad con el orden jurídico y los procedimientos nacionales de cada Parte.

(28)  El mantenimiento de medidas adecuadas incluye la aplicación efectiva de dichas medidas.

(29)  Las tasas de concesión de licencias o autorización no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para el suministro de servicios universales.

(30)  A los efectos de la presente letra, el término «medida» comprenderá solo las medidas que establezcan discriminaciones adversas basadas en la nacionalidad o el área geográfica o las áreas geográficas de origen de la persona física o jurídica a la que se aplique la medida.

(31)  La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

(32)  En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:

a) se aplican a empresarios y proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;

b) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;

c) se aplican a los no residentes o a los residentes para prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;

d) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte;

e) establecen una distinción entre los empresarios y proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todo el mundo y los demás empresarios y proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva, o

f) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.

Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) y en la presente nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.

(33)  A los efectos de los apartados 10, 11 y 13 del presente artículo y del apartado 2 del Artículo 9.11 (Negociaciones), se entenderá por «otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista» todo anuncio de contratación prevista contemplado en el apartado 5 del artículo 9.6 (Anuncios) y todo anuncio en el que se invite a los proveedores a solicitar su inclusión en una lista de uso múltiple contemplada en el apartado 12 del artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores).

(34)  En el caso de la Unión y a efectos del presente capítulo, en el concepto de «patentes» se incluyen los derechos derivados de los certificados complementarios de protección.

(35)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.6 (Productores de fonogramas), las Partes reconocen que las referencias a dichos acuerdos internacionales están sujetas a las reservas que cada Parte haya formulado sobre los mismos.

(36)  Para la Unión, el término «obras cinematográficas» incluye también las obras audiovisuales.

(37)  En el caso de la Unión, el plazo de protección expirará setenta años después del fallecimiento de la última persona designada como autor con arreglo a su Derecho interno, que en ningún caso será inferior a la duración mínima de la protección prevista en el apartado 3 del artículo 10.5 (Plazo de protección).

(38)  Por «productor de fonogramas» se entenderá la persona o entidad jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

(39)  Por «ejecución pública» de un fonograma, se entenderá cualquier modo de presentación acústica al público de sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma.

(40)  Singapur cumplirá estrictamente las obligaciones previstas en el presente artículo en los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(41)  A efectos del presente artículo, se entenderá por «medidas tecnológicas» cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de sus operaciones, se diseña para prevenir o restringir actos, con respecto a obras, ejecuciones, interpretaciones o fonogramas, que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas, como se dispone en el Derecho interno de cada una de las Partes. Sin perjuicio del alcance de los derechos de autor o de los derechos conexos que figuran en el Derecho interno de cada una de las Partes, las medidas tecnológicas deberán considerarse efectivas cuando el uso de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos estén controlados por los autores, artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de fonogramas, mediante la aplicación de control de acceso o un proceso de protección pertinente, tal como el encriptado o codificado o un mecanismo de control de copia, que logre el objetivo de protección.

(42)  Ninguna disposición del presente capítulo exigirá a Singapur que restrinja la importación o venta en el mercado nacional de un dispositivo que haga inefectiva una medida tecnológica cuya única finalidad sea controlar la segmentación del mercado de copias legítimas de películas cinematográficas y no constituya, por lo demás, una infracción de su Derecho interno.

(43)  Al aplicar los apartados 1 y 2 del presente artículo, ninguna de las Partes estará obligada a exigir que el dibujo o modelo, o que el dibujo o modelo y la selección de partes y componentes de un producto electrónico de consumo, un producto de telecomunicaciones o un producto informático respondan a una medida tecnológica concreta, en tanto que el producto no contravenga, por lo demás, sus medidas de aplicación de estos apartados.

(44)  A efectos del presente artículo, se entenderá por información para la gestión de los derechos:

 a) la información que identifica la obra, la ejecución o interpretación, o el fonograma; al autor de la obra, al artista que interprete o ejecute o al productor del fonograma, o al propietario de cualquier derecho sobre la obra, la interpretación o ejecución o el fonograma;

 b) la información sobre las condiciones de uso de la obra, la interpretación o ejecución o el fonograma, o

 c) todo número o códigos que represente la información descrita en las letras a) y b),

cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución fijada o de un fonograma.

(45)  Singapur es Parte en el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, mientras que la Unión hará todos los esfuerzos razonables para facilitar su adhesión al dicho Tratado de Singapur.

(46)  El uso leal de los términos descriptivos incluye el uso de una señal para indicar el origen geográfico de los productos o servicios y que tal uso es conforme con las prácticas leales en materia industrial o comercial.

(47)  A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, por «indicaciones geográficas» se entenderán aquellas que identifican un producto como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica de la mercancía sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

(48)  A efectos de la subsección C (Indicaciones geográficas), en el caso de Singapur el procedimiento de protección de las indicaciones geográficas se refiere al procedimiento de registro interno con arreglo al sistema establecido por Singapur de conformidad con el artículo 10.17, apartado 2 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas).

(49)  A efectos del presente apartado y del apartado 1 del artículo 10.21 (Relación con las marcas), por el término «mercancía similar», en relación con una mercancía para la que se haya protegido una indicación geográfica en un sistema de una Parte, tal como se indica en el artículo 10.17 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), se entenderá una mercancía que entraría, en el registro de dicha Parte, dentro de la misma categoría de mercancía que la mercancía para la que se ha registrado una indicación geográfica.

(50)  Para mayor certeza, se entiende que esto se determinará caso por caso. Esta disposición no se aplicará si se demuestra que no existe ningún vínculo entre la indicación geográfica protegida y el término traducido. Asimismo, se entiende que esta disposición se aplicará sin perjuicio de las normas generales de la subsección C (Indicaciones geográficas).

(51)  En el caso de Singapur, se entenderá por «los productores afectados» los titulares de derechos de que se trate.

(52)  En el caso de Singapur, una indicación geográfica que entre en conflicto con una marca que ya existía anteriormente es susceptible de ser registrada con el consentimiento del titular de los derechos de la marca que ya existía. En el caso de la Unión, dicho consentimiento no es un requisito previo para el registro de una indicación geográfica que entre en conflicto con una marca que ya existía anteriormente.

(53)  A efectos de la presente subsección (Dibujos y modelos), la Unión también concede protección a un dibujo o modelo no registrado si se ajusta a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006.

(54)  Las Partes acuerdan que, cuando lo establezca el Derecho interno de una de las Partes, pueda exigirse que los dibujos y modelos tengan carácter singular. Es decir, dibujos y modelos que difieran notablemente de dibujos y modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos y modelos conocidos. La Unión Europea considera que un dibujo o modelo tiene carácter individual si la impresión general que produce a los usuarios informados difiere de la impresión general que produce a dichos usuarios cualquier otro dibujo o modelo hecho público.

(55)  Se entenderá que los dibujos y modelos no quedan excluidos de la protección únicamente por formar parte de un artículo o producto, a condición de que sean visibles, cumplan los criterios del presente apartado, y:

 a) cumplan los demás criterios de protección de los dibujos y modelos, y

 b) no estén excluidos por otros motivos de la protección de dibujos y modelos

en virtud de los respectivos Derechos internos de las Partes.

(56)  Ninguna disposición del presente artículo impedirá a ninguna de las Partes excluir específicamente determinados dibujos y modelos de la protección, con arreglo a su Derecho interno. Las Partes entienden que tales exclusiones no serán amplias.

(57)  En el caso de Singapur, el alcance y las condiciones en que se concede dicha protección incluyen las circunstancias contempladas en la sección 74 de la Ley de derechos de autor de dicho país.

(58)  A efectos del presente artículo y del artículo 10.33 (Protección de los datos de ensayos presentados para obtener una autorización administrativa para poner en el mercado un producto farmacéutico), el término «producto farmacéutico» será definido para cada Parte por las respectivas legislaciones de las Partes en la fecha de la firma del presente Acuerdo. En el caso de la Unión, el término «producto farmacéutico» equivale a «medicamento».

(59)  Singapur se compromete a permitir una prórroga de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente para compensar al titular de la misma por la reducción de la vigencia efectiva de la patente como resultado del procedimiento administrativo de autorización de la comercialización para sustancias de diagnóstico o de ensayo y autorizadas como medicamento.

(60)  Las condiciones y los procedimientos para prorrogar el plazo de vigencia de las patentes serán determinados por las respectivas legislaciones de las Partes. Ello se entiende sin perjuicio de una posible prórroga con fines pediátricos, si alguna de las Partes permite dicha posibilidad.

(61)  Las condiciones y los procedimientos para establecer la protección contemplada en el presente artículo serán determinados por las respectivas legislaciones de las Partes.

(62)  Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes iniciarán …, sin perjuicio de los debates sobre la posible prórroga de la protección de los datos presentados para obtener la autorización administrativa de comercialización de un producto farmacéutico.

(63)  En el contexto del presente artículo, se entenderá que dichos datos de ensayo o estudios acreditativos confidenciales no se utilizarán para determinar si debe concederse cualquier otra solicitud por un período mínimo de cinco años:

 a) en el caso de Singapur, a partir de la fecha en que se recibe la primera solicitud;

 b) en el caso de la Unión, a partir de la fecha de autorización de la primera solicitud,

a condición de que la Parte que ha presentado los datos de ensayo o los estudios haya dado su consentimiento.

(64)  En el caso de la Unión, a efectos de la aplicación del presente artículo, por «productos químicos agrícolas» se entenderán los principios activos y los preparados que contengan uno o más principios activos, presentados en la forma en que se suministran al usuario y destinados a:

 a) proteger los vegetales o los productos vegetales contra todos los organismos nocivos o evitar la acción de los mismos, siempre que dichos principios o preparados no se definan de otro modo en las letras b) a e);

 b) influir en los procesos vitales de los vegetales de forma distinta que los nutrientes (por ejemplo, los reguladores de crecimiento de los vegetales);

 c) preservar los productos vegetales, en la medida en que tales principios o productos no estén sujetos a disposiciones particulares del Consejo o de la Comisión sobre conservantes;

 d) destruir los vegetales no deseados, o

 e) destruir partes de vegetales, o controlar o evitar un crecimiento inadecuado de los vegetales.

(65)  En la medida en que lo permita el Derecho aplicable y de conformidad con sus disposiciones, se entenderá que la expresión «federaciones y asociaciones» incluye los organismos de gestión de derechos colectivos y, en el contexto de la Unión, los organismos profesionales de defensa a los que se reconoce comúnmente el derecho a representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial.

(66)  Una Parte podrá excluir las patentes del ámbito de aplicación de la sección C (Ejecución forzosa en el ámbito del Derecho civil de los derechos de propiedad intelectual e industrial).

(67)  Se entiende que, en el caso de Singapur, dicho país podrá establecer que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar una reparación pecuniaria si dicha persona había actuado de forma no deliberada y sin negligencia, si la ejecución de las medidas en cuestión le causaría un daño desproporcionado y si una reparación pecuniaria a la parte perjudicada parece ser razonablemente satisfactoria.

(68)  En el caso de la Unión, este elemento incluiría también, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral que la infracción haya causado al titular del derecho.

(69)  Se entiende que la función de transmisión incluye la función de encaminamiento.

(70)  Se entiende que la función de proporcionar acceso para el material sin selección o modificación del contenido también se refiere a todo medio que se utilice para acceder a la red de comunicaciones e incluye los casos en que se suministren conexiones para el material.

(71)  Se entiende que el proceso de caching efectuado a través de un proceso automático puede referirse al almacenamiento intermedio y temporal de material en curso de transmisión o que facilita el acceso a dicho material.

(72)  Las Partes reconsiderarán la posibilidad de incluir las mercancías con dibujo o modelo pirateado en el ámbito de aplicación del apartado 2 del presente artículo en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán, mediante decisión en el Comité de Comercio, modificar el apartado 2 del presente artículo como resultado de la reconsideración.

(73)  En caso de que la autoridad competente de Singapur estime que, con arreglo a la prohibición establecida en la sección 34 de la Ley de competencia (Capítulo 50 B), es probable que los efectos contrarios a la competencia de un acuerdo vertical sean superiores a sus efectos positivos, la autoridad competente remitirá el asunto al ministro responsable. El ministro deberá decidir sobre la aplicabilidad de la sección 34 de la Ley de competencia al acuerdo vertical de que se trate. Esto se entiende sin perjuicio de que la autoridad competente de Singapur pueda aplicar la sección 47 de la Ley de competencia, que es aplicable a los acuerdos verticales celebrados por una empresa dominante.

(74)  El presente apartado se entiende sin perjuicio de los resultados de futuros debates en la OMC sobre la definición de las subvenciones para servicios. Las Partes acogerán favorablemente la posible adopción por el Comité de Comercio de una decisión destinada a actualizar el presente Acuerdo a fin de reflejar el acuerdo alcanzado en la OMC sobre la definición de las subvenciones para servicios.

(75)  Esto no impide a las Partes proporcionar ayudas temporales de liquidez en forma de garantías de créditos o de préstamos que se limiten al importe necesario para que una empresa en dificultades permanezca en activo durante el tiempo necesario para definir un plan de reestructuración o liquidación.

(76)  Cuando en el presente capítulo se hace referencia al trabajo, se incluyen las cuestiones pertinentes de la Agenda del Trabajo Decente acordada por la OIT y la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 2006, sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo decente para todos.

(77)  Los acuerdos medioambientales multilaterales mencionados deberán englobar los protocolos, las modificaciones, los anexos y las adaptaciones que sean vinculantes para las Partes.

(78)  En aras de una mayor seguridad, la reconsideración posterior de las medidas administrativas puede adoptar la forma de reconsideración judicial de Derecho consuetudinario, y la corrección de las acciones administrativas podrá implicar la devolución al organismo que haya adoptado dichas medidas para que se adopten medidas correctoras.

(79)  Para mayor seguridad, las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que se adopte ninguna medida fiscal dirigida a la asistencia social, la salud pública u otros objetivos socioeconómicos, o a la estabilidad macroeconómica, o a beneficios fiscales relacionados con el lugar de constitución en lugar de con la nacionalidad del propietario de la empresa. Las medidas fiscales encaminadas a la estabilidad macroeconómica son medidas en respuesta a la evolución y las tendencias en la economía nacional para abordar o para evitar desequilibrios sistémicos que amenacen gravemente la estabilidad de la economía nacional.

(80)  Por «moneda libremente convertible», se entenderá una moneda que es objeto habitual de intercambios internacionales en los mercados de divisas y se utiliza ampliamente en transacciones internacionales.

(81)  La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá prorrogarse mediante su reintroducción formal en caso de que continúen las circunstancias excepcionales y después de haber informado a la otra Parte sobre la aplicación de cualquier reintroducción formal propuesta.

LISTA DE ANEXOS, APÉNDICES, DECLARACIONES CONJUNTAS, PROTOCOLOS Y ENTENDIMIENTOS DEL PRESENTE ACUERDO

Anexos y apéndices del capítulo dos

Anexo 2-A

Eliminación de los derechos de aduana

Apéndice 2-A-1 Unión:

Lista arancelaria de Singapur

Apéndice 2-A-2 Unión:

Lista arancelaria de la Unión

Documento adjunto al apéndice 2-A-2

Lista arancelaria de la Unión: líneas arancelarias

Anexo 2-B

Vehículos de motor y sus componentes

Anexo 2-C

Productos farmacéuticos y productos sanitarios

Anexos y apéndices del capítulo cuatro

Anexo 4-A

Electrónica

Apéndice 4-A-1:

Ámbito de aplicación

Apéndice 4-A-2:

Categorías de productos

Apéndice 4-A-3:

Definiciones

Anexos del capítulo cinco

Anexo 5-A

Autoridades competentes

Anexo 5-B

Requisitos y disposiciones para la aprobación de establecimientos de productos de origen animal

Anexos y apéndices del capítulo ocho

Anexo 8-A

Lista de compromisos específicos de la Unión

Apéndice 8-A-1

Unión: Lista de compromisos específicos de conformidad con el artículo 8.7 (Lista de compromisos específicos)

Apéndice 8-A-2

Unión: Lista de compromisos específicos de conformidad con el artículo 8.12 (Lista de compromisos específicos)

Apéndice 8-A-3

Unión: Lista de compromisos específicos de conformidad con el artículo 8.14 (Personal clave y becarios con titulación universitaria) y el artículo 8.15 (Vendedores de servicios a empresas)

Anexo 8-B

Lista de compromisos específicos de Singapur

Apéndice 8-B-1

Singapur: Lista de compromisos específicos

Apéndice 8-B-2

Singapur: Lista de compromisos específicos - Apéndice sobre servicios financieros

Anexos del capítulo nueve

Anexo 9-A

Entidades centrales contratantes con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo

Anexo 9-B

Entidades descentralizadas contratantes con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo

Anexo 9-C

Servicios públicos y otras entidades contratantes con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo

Anexo 9-D

Bienes

Anexo 9-E

Servicios

Anexo 9-F

Servicios de construcción y concesiones de obras públicas

Anexo 9-G

Notas generales y excepciones de las disposiciones del artículo 9.4 (Principios generales)

Anexo 9-H

Medios de publicación

Anexo 9-I

Asociaciones público-privadas

Anexos del capítulo diez

Anexo 10-A

Lista de nombres para los que se solicita protección como indicaciones geográficas en el territorio de las Partes

Anexo 10-B

Indicaciones geográficas protegidas

Anexos del capítulo once

Anexo 11-A

Principios aplicables a otras subvenciones

Anexos del capítulo catorce

Anexo 14-A

Reglamento interno del procedimiento arbitral

Anexo 14-B

Código de conducta de los árbitros y los mediadores

Protocolo

Protocolo 1

Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (incluye anexos y declaraciones conjuntas)

Entendimientos

Entendimiento 1

En relación con el artículo 16.6 (Fiscalidad)

Entendimiento 2

En relación con la remuneración de los árbitros

Entendimiento 3

Disposiciones adicionales relacionadas con las aduanas

Entendimiento 4

Reconocimiento mutuo de los programas de operador económico autorizado (OEA)

Declaraciones Conjuntas

Declaración conjunta

Relativa a las uniones aduaneras

 

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PROTOCOLO 1
RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 Definiciones

SECCIÓN 2

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

ARTÍCULO 2 Requisitos generales

ARTÍCULO 3 Acumulación del origen

ARTÍCULO 4 Productos enteramente obtenidos

ARTÍCULO 5 Productos suficientemente elaborados o transformados

ARTÍCULO 6 Elaboración o transformación insuficiente

ARTÍCULO 7 Unidad de calificación

ARTÍCULO 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

ARTÍCULO 9 Surtidos

ARTÍCULO 10 Elementos neutros

ARTÍCULO 11 Separación contable

SECCIÓN 3

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

ARTÍCULO 12 Principio de territorialidad

ARTÍCULO 13 No modificación

ARTÍCULO 14 Exposiciones

SECCIÓN 4

REINTEGRO O EXENCIÓN

ARTÍCULO 15 Prohibición de reintegro o exención de derechos de aduana

SECCIÓN 5

DECLARACIÓN DE ORIGEN

ARTÍCULO 16 Condiciones generales

ARTÍCULO 17 Condiciones para extender una declaración de origen

ARTÍCULO 18 Exportador autorizado

ARTÍCULO 19 Validez de la declaración de origen

ARTÍCULO 20 Presentación de la declaración de origen

ARTÍCULO 21 Importación mediante envíos escalonados

ARTÍCULO 22 Exenciones de la declaración de origen

ARTÍCULO 23 Documentos justificativos

ARTÍCULO 24 Conservación de la declaración de origen y los documentos justificativos

ARTÍCULO 25 Discordancias y errores de forma

ARTÍCULO 26 Importes expresados en euros

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 27 Cooperación entre las autoridades competentes

ARTÍCULO 28 Verificación de las declaraciones de origen

ARTÍCULO 29 Investigaciones administrativas

ARTÍCULO 30 Solución de diferencias

ARTÍCULO 31 Sanciones

SECCIÓN 7

CEUTA Y MELILLA

ARTÍCULO 32 Aplicación del presente Protocolo

ARTÍCULO 33 Condiciones especiales

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 34 Modificaciones del presente Protocolo

ARTÍCULO 35 Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Lista de apéndices

ANEXO A: NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO B

ANEXO B: LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

ANEXO B (a): ADENDA AL ANEXO B

ANEXO C: MATERIAS EXCLUIDAS DE LA ACUMULACIÓN DE ACUERDO CON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3

ANEXO D: PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 9 DEL ARTÍCULO 3 PARA LOS QUE LAS MATERIAS ORIGINARIAS DE UN PAÍS DE LA ASEAN SE CONSIDERARÁN MATERIAS ORIGINARIAS DE UNA DE LAS PARTES

ANEXO E: TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

Declaraciones conjuntas

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REVISIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN QUE FIGURAN EN EL PROTOCOLO 1

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Definiciones

1.   A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«país de la ASEAN», un Estado miembro de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático que no sea Parte en el presente Acuerdo;

b)

«capítulos», «partidas» y «subpartidas», los capítulos, las partidas y las subpartidas utilizadas en la nomenclatura que configura el Sistema Armonizado, con sus modificaciones de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

c)

«clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en un determinado capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;

d)

«envío», los productos que envía un exportador a un consignatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al consignatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

e)

«valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana;

f)

«precio franco fábrica», el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Unión o en Singapur, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido;

g)

«materias fungibles», materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado;

h)

«mercancías», tanto las materias como los productos;

i)

«fabricación», todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

j)

«materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

k)

«producto», el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; y

l)

«valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio verificable pagado por las materias en la Unión o en Singapur.

2.   A efectos del apartado 1, letra f), cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» puede referirse a la empresa a la que haya recurrido el subcontratista.

SECCIÓN 2

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

ARTÍCULO 2

Condiciones generales

A efectos del presente Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte los productos siguientes:

a)

los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4; y

b)

los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5.

ARTÍCULO 3

Acumulación del origen

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 (Condiciones generales), los productos serán considerados originarios de una Parte si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de la otra Parte, a condición de que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citada en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente). No será necesario que las materias de la otra Parte hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente.

2.   Las materias originarias de un país de la ASEAN que esté aplicando con la Unión un acuerdo preferencial de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 se considerarán materias originarias de una Parte cuando se incorporen en un producto obtenido en esa Parte, a condición de que hayan sido objeto de una elaboración o transformación en dicha Parte que vaya más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente).

3.   A los efectos del apartado 2, el origen de las materias se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales de la Unión con estos países.

4.   A efectos del apartado 2, el carácter originario de las materias exportadas desde uno de los países de la ASEAN a una Parte para utilizarse en ulteriores operaciones de elaboración o transformación se establecerá por una prueba de origen en virtud de la cual estas materias pueden exportarse directamente a la Unión.

5.   La acumulación prevista en los apartados 2 a 7 solo podrá aplicarse cuando:

a)

los países de la ASEAN involucrados en la adquisición del carácter originario se hayan comprometido a:

i) cumplir o asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Protocolo, y

ii) facilitar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo tanto con respecto a la Unión como entre sí;

b)

los compromisos a que se refiere la letra a) hayan sido notificados a la Unión.

6.   Las declaraciones de origen expedidas en aplicación del apartado 4 deberán llevar una de las indicaciones siguientes:

a)

«Application of Article 3(2) of Protocol 1 of the EU/Singapore FTA» («Aplicación del artículo 3, apartado 2, del Protocolo 1 del ACL UE/Singapur»); o

b)

«Application du paragraphe 2 de l'article 3 du protocole n.o 1 de l'ALE UE/Singapour».

7.   Las materias enumeradas en el anexo C del presente Protocolo se excluirán de la acumulación prevista en los apartados 2 a 6, si en el momento de la importación del producto:

a)

la preferencia arancelaria aplicable a las materias en una Parte no es idéntica para todos los países que participan en la acumulación; y

b)

a través de la acumulación, las materias en cuestión van a beneficiarse de un trato arancelario más favorable que el que obtendrían si fueran exportadas directamente a una Parte.

8.   A petición de una de las Partes, las Partes, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), podrán modificar el anexo C del presente Protocolo. Toda solicitud de dicha modificación deberá ser comunicada a la otra Parte al menos dos meses antes de la reunión del citado Comité.

9.   Las materias originarias de un país de la ASEAN se considerarán materias originarias de una Parte si se transforman o incorporan en alguno de los productos enumerados en el anexo D del presente Protocolo obtenidos en dicho país, siempre que hayan sido objeto de una elaboración o transformación en dicha Parte que vaya más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente).

10.   A efectos del apartado 9, el origen de las materias se determinará de acuerdo con las normas de origen preferenciales aplicables a los países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «SPG») según lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446 (1) de la Comisión.

11.   A efectos del apartado 9, el carácter originario de las materias exportadas desde uno de los países de la ASEAN a una Parte para utilizarse en ulteriores operaciones de elaboración o transformación se establecerá por una prueba de origen de acuerdo con las normas de origen preferenciales aplicables a los países beneficiarios del SPG según figura en el Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446 de la Comisión.

12.   La acumulación prevista en los apartados 9 a 13 solo podrá aplicarse a condición de que:

a)

los países de la ASEAN involucrados en la adquisición del carácter originario se hayan comprometido a:

i) cumplir o asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Protocolo, y

ii) facilitar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo tanto con respecto a la Unión como entre sí;

b)

los compromisos a que se refiere la letra a) hayan sido notificados a la Unión.

13.   Las declaraciones de origen expedidas en aplicación del apartado 9 deberán llevar una de las indicaciones siguientes:

a)

«Application of Article 3(9) of Protocol 1 of the EU/Singapore FTA» («Aplicación del artículo 3, apartado 9, del Protocolo 1 del ACL UE/Singapur»); o

b)

«Application du paragraphe 9 de l'article 3 du protocole n.o 1 de l'ALE UE/Singapour».

14.   A petición de una de las Partes, las Partes, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), podrán modificar el anexo D del presente Protocolo. Toda solicitud de dicha modificación deberá ser comunicada a la otra Parte al menos dos meses antes de la reunión del Comité.

15.   La acumulación prevista en los apartados 9 a 13 dejará de aplicarse cuando se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7.

ARTÍCULO 4

Productos enteramente obtenidos

1.   Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en dicho lugar;

c)

los animales vivos nacidos y criados en dicho lugar;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en dicho lugar;

e)

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en dicho lugar;

f)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en dicho lugar;

g)

los productos de la acuicultura de pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en dicho lugar;

h)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de una Parte por sus buques;

i)

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);

j)

los artículos usados recogidos en dicho lugar, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k)

los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en dicho lugar;

l)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de las aguas territoriales de una Parte, siempre que dicha Parte tenga derechos exclusivos para explotar dichos suelo y subsuelo; y

m)

las mercancías obtenidas en dicho lugar a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a)

matriculados en un Estado miembro de la Unión o en Singapur;

b)

que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión o de Singapur; y

c)

que cumplan una de las siguientes condiciones:

i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Unión o de Singapur; o

ii) pertenecer a empresas que:

 1) tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la Unión o en Singapur; y

 2) pertenezcan al menos en un 50 % a entidades públicas o a nacionales de un Estado miembro de la Unión o de Singapur.

ARTÍCULO 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

1.   A efectos de la letra b) del artículo 2 (Condiciones generales), se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo B o B(a) del presente Protocolo.

2.   Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. Se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista del anexo B o B(a) del presente Protocolo se utiliza en la fabricación de otro producto, no se aplicarán a dicho producto las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y de conformidad con los apartados 4 y 5, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo B o B(a) del presente Protocolo, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, no obstante, siempre que su valor total o peso neto determinado para el producto no exceda:

a)

del 10 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24 del Sistema Armonizado, distintos de los productos pesqueros transformados del capítulo 16;

b)

del 10 % del precio franco fábrica del producto para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo A del presente Protocolo.

4.   El apartado 3 no se entenderá como un permiso para superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificadas en la lista del anexo B del presente Protocolo.

5.   Los apartados 3 y 4 no se aplican a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4 (Productos enteramente obtenidos). No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente), y en el apartado 2 del artículo 7 (Unidad de calificación), la tolerancia prevista en dichos apartados se aplicará a la suma de todas las materias que se utilicen en la fabricación de un producto y para las que la norma para dicho producto establecida en la lista del anexo B del presente Protocolo requiera que estas materias sean enteramente obtenidas.

ARTÍCULO 6

Elaboración o transformación insuficiente

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la elaboración o transformación que se indica a continuación se considerará insuficiente para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados):

a)

las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de tejidos y artículos textiles;

e)

las operaciones de pintura y pulido simples;

f)

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

g)

la coloración o aromatización del azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;

h)

el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara, legumbres y hortalizas;

i)

el afilado, la rectificación y el corte sencillos;

j)

el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación y la preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n)

la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;

o)

el simple ensamblaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)

la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o); o

q)

el sacrificio de animales.

2.   A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.

3.   Todas las operaciones sobre un producto determinado llevadas a cabo en la Unión o en Singapur se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si la elaboración o transformación realizada con dicho producto debe considerarse insuficiente en el sentido del apartado 1.

ARTÍCULO 7

Unidad de calificación

1.   La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo será el producto considerado como unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

2.   Cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

Cuando, con arreglo a la regla general número 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de la clasificación, serán incluidos también a efectos de la determinación del origen.

ARTÍCULO 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.

ARTÍCULO 9

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general número 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

ARTÍCULO 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de una Parte, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hayan podido utilizarse en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

c)

las máquinas y herramientas, los troqueles y moldes; las piezas de recambio y los materiales utilizados en el mantenimiento de los equipos y de los edificios; lubricantes, grasas, compuestos y otras materias utilizadas en la fabricación o para hacer funcionar los equipos y los edificios; guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad; equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección de las mercancías; catalizadores y disolventes; y

d)

otras mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

ARTÍCULO 11

Separación contable

1.   Si se utilizan materias fungibles originarias y no originarias en la elaboración o transformación de un producto, las autoridades gubernamentales competentes, a petición escrita de los operadores económicos, podrán autorizar la gestión de materias mediante el método de separación contable, sin mantener las materias en inventarios separados.

2.   Las autoridades gubernamentales competentes podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

3.   La autorización se concederá exclusivamente si se puede garantizar, mediante el empleo del método de separación contable, que, en todo momento el número de productos obtenidos que pueden considerarse originarios de la Unión o de Singapur es igual al que se habría obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.

4.   En caso de que se autorice, se aplicará el método de separación contable como, por ejemplo el promedio el de último en entrar primero en salir o el de primero en entrar primero en salir, y esta aplicación se registrará sobre la base de los principios generales contables aplicables en la Unión o en Singapur, según donde se haya fabricado el producto.

5.   Los fabricantes que utilicen la separación contable deberán emitir o solicitar declaraciones de origen con respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de la Parte exportadora. A petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, el beneficiario proporcionará una declaración de cómo han sido gestionadas esas cantidades.

6.   Las autoridades gubernamentales competentes controlarán el uso de las autorizaciones a que se refiere el apartado 3, y podrán retirarla si el fabricante hace un uso indebido de la autorización o no cumple alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

SECCIÓN 3

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

ARTÍCULO 12

Principio de territorialidad

1.   Las condiciones establecidas en la sección 2 relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte.

2.   Si las mercancías originarias exportadas de una Parte a una tercera parte son devueltas, deberán considerarse mercancías no originarias a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a)

las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país tercero, o al exportarlas.

ARTÍCULO 13

No modificación

1.   Los productos declarados para su importación en una Parte serán exactamente los mismos productos que se exporten desde la otra Parte de la que se consideran originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declaradas para su importación.

2.   Podrán almacenarse los productos o envíos si quedan bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 5, podrá autorizarse el fraccionamiento de los envíos cuando se lleven a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, si quedan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.

4.   Las disposiciones de los apartados 1 a 3 se darán por cumplidas salvo cuando las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

ARTÍCULO 14

Exposiciones

1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de una Parte y vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte se beneficiarán en su importación de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

esos productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b)

los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario en una Parte;

c)

los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d)

los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en la exposición, desde el momento en que fueron enviados a dicha exposición.

2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en la sección 5, una declaración de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la forma acostumbrada. El nombre y la dirección de la exposición deberán estar indicados en ella. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones de exposición.

3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en tiendas o locales comerciales para vender productos extranjeros durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

SECCIÓN 4

REINTEGRO O EXENCIÓN

ARTÍCULO 15

Prohibición de reintegro o exención de derechos de aduana

1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Unión o de Singapur para las que se haya expedido o elaborado una declaración de origen de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 no se beneficiarán en la Unión ni en Singapur del reintegro ni de la exención de los derechos de aduana en ninguna de sus formas.

2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Unión Europea o en Ucrania a los materiales utilizados en la fabricación, si dicha devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichos materiales se exporten pero no cuando se destinen al consumo nacional.

3.   El exportador de productos amparados por una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reintegro respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 (Unidad de calificación), accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8 (Accesorios, piezas de repuesto y herramientas), y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9 (Surtidos), cuando estos artículos no sean originarios.

5.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Protocolo.

SECCIÓN 5

DECLARACIÓN DE ORIGEN

ARTÍCULO 16

Condiciones generales

1.   Los productos originarios de la Unión para su importación en Singapur, así como los productos originarios de Singapur para su importación en la Unión, se benefician del trato arancelario preferencial del presente Acuerdo previa presentación de una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración de origen». La declaración de origen se facilitará en una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario en suficiente detalle para permitir su identificación.

2.   En los casos especificados en el artículo 22 (Exenciones de la declaración de origen), los productos originarios en el sentido definido en el presente Protocolo se beneficiarán del trato arancelario preferencial del presente Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados en el apartado 1.

ARTÍCULO 17

Condiciones para extender una declaración de origen

1.   La declaración de origen contemplada en el artículo 16 (Condiciones generales) podrá extenderla:

a)

en la Unión:

i) un exportador en el sentido del artículo 18 (Exportador autorizado); o

ii) un exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros;

b)

en Singapur, un exportador:

i) registrado ante la autoridad competente y que haya recibido un número de identidad única, y

ii) que cumpla las disposiciones reglamentarias de Singapur pertinentes para elaborar declaraciones de origen.

2.   Podrá extenderse una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la Unión o Singapur y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3.   El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes citados en el artículo 23 (Documentos justificativos) que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

4.   El exportador extenderá una declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo E del presente Protocolo, conforme al Derecho interno de la Parte exportadora. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. En el caso de las exportaciones desde Singapur, la declaración de origen se establecerá utilizando la versión inglesa, y en el caso de las exportaciones desde la Unión, la declaración de origen podrá figurar en una de las versiones lingüísticas del anexo E del presente Protocolo.

5.   Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. Ningún exportador autorizado según se define en el artículo 18 (Exportador autorizado) del presente Protocolo estará obligado a firmar dichas declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que acepta la plena responsabilidad de cualquier declaración de origen que le identifique como autor de dichas declaraciones.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la declaración de origen podrá extenderse excepcionalmente después de la exportación («declaración a posteriori»), siempre que se presente en la parte importadora en el plazo máximo de dos años, en el caso de la Unión, y un año, en el caso de Singapur, tras la entrada de las mercancías en el territorio.

ARTÍCULO 18

Exportador autorizado

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión podrán autorizar a todo exportador que exporte productos en virtud del presente Acuerdo a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate (en lo sucesivo, «exportador autorizado»). El exportador que solicite esta autorización deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera, que figurará en la declaración de origen.

4.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.

5.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión podrán revocar la autorización en cualquier momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

ARTÍCULO 19

Validez de la declaración de origen

1.   La declaración de origen tendrá una validez de doce meses a partir de la fecha de expedición en la Parte exportadora. El trato arancelario preferencial se solicitará en dicho plazo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

2.   Las declaraciones de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte importadora una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.   En casos de presentación tardía distintos de los del apartado 2, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán admitir las declaraciones de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

ARTÍCULO 20

Presentación de la declaración de origen

A los efectos de solicitar un trato arancelario preferencial, las declaraciones de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos aplicables en esa Parte. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de una declaración de origen.

ARTÍCULO 21

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se importen escalonadamente productos desmontados o sin montar de conformidad con lo dispuesto en la Regla General 2 (a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única declaración de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.

ARTÍCULO 22

Exenciones de la declaración de origen

1.   Los productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una declaración de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial y se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y siempre que no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a dicho documento.

2.   Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les pretende dar una finalidad comercial.

3.   El valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños ni a1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

ARTÍCULO 23

Documentos justificativos

Los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen), utilizados para justificar que los productos amparados por una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión o de Singapur y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en una Parte, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación nacional; o

c) documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en una Parte, expedidos o extendidos en una Parte, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno.

ARTÍCULO 24

Conservación de la declaración de origen y los documentos justificativos

1.   El exportador que extienda una declaración de origen conservará una copia de dicha declaración de origen, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen), durante al menos tres años,.

2.   Las autoridades aduaneras de la Parte importadora conservarán las declaraciones de origen que les hayan sido presentadas durante al menos tres años.

3.   Cada Parte permitirá a los exportadores de su territorio, de conformidad con la legislación y la normativa de dicha Parte, mantener documentos o registros en cualquier medio, siempre que los documentos o registros puedan recuperarse e imprimirse.

ARTÍCULO 25

Discordancias y errores de forma

1.   La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la declaración de origen y las realizadas en los documentos presentados en la oficina aduanera con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá, ipso facto, la invalidez de la declaración de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía en una declaración de origen, no serán causa suficiente para que el documento sea rechazado, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

ARTÍCULO 26

Importes expresados en euros

1.   Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, letra a), inciso ii), del artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen), y del apartado 3 del artículo 22 (Exenciones de la declaración de origen) en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en monedas nacionales de los Estados miembros de la Unión equivalentes a los expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países afectados.

2.   Un envío se beneficiará de las disposiciones del apartado 1, letra a), inciso ii), del artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen) y del apartado 3 del artículo 22 (Exenciones de la declaración de origen) por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Parte de que se trate.

3.   Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4.   Los Estados miembros de la Unión podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los Estados miembros de la Unión podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual contemplada en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier redondeo, a un aumento inferior al 15 % del contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.   Los importes expresados en euros serán revisados por las Partes en el Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16, apartado 2 (Comités especializados), a petición de la Unión o de Singapur. Al efectuar esta revisión, las Partes considerarán la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A estos efectos, las Partes podrán, mediante Decisión del Comité Aduanero, modificar los importes expresados en euros.

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 27

Cooperación entre las autoridades competentes

1.   Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán mutuamente, a través de la Comisión Europea, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la verificación de las declaraciones de origen.

2.   Con el fin de asegurar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus autoridades competentes, para verificar la autenticidad de las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

ARTÍCULO 28

Verificación de las declaraciones de origen

1.   La verificación a posteriori de las declaraciones de origen se efectuará aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas razonables acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos en cuestión o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora devolverán, si se ha presentado, la declaración de origen, o una copia de ese documento, a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. En apoyo de la solicitud de verificación, se enviarán los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en las declaraciones de origen son incorrectos.

3.   Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.

4.   Si las autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el despacho de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias. Cualquier suspensión del trato preferencial volverá a ser exigible tan pronto como sea posible después de que el carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo haya sido ratificado por las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

5.   Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación serán informadas de los resultados de la verificación lo antes posible. Dichos resultados indicarán con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados originarios de las Partes y si cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

6.   Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o la respuesta no contiene información suficiente para permitir a las autoridades aduaneras solicitantes determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, estas denegarán todo beneficio del régimen preferencial salvo en circunstancias excepcionales.

ARTÍCULO 29

Investigaciones administrativas

1.   Cuando los resultados del procedimiento de verificación o cualquier otra información más concreta parezca indicar una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, la Parte exportadora, por propia iniciativa o a petición de la otra Parte, llevará a cabo las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas se realicen con la debida urgencia a fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Parte que solicite la verificación.

2.   La Parte que solicite la verificación podrá estar presente en las investigaciones, a reserva de las condiciones que pueda establecer la autoridad competente de la Parte exportadora.

3.   Si una de las Partes constata, sobre la base de información objetiva, una falta reiterada (2) de cooperación administrativa con arreglo a la presente sección, o un fraude sistemático e intencionado de la otra Parte, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o los productos de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

4.   La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

 a) la Parte que haya realizado una constatación, de conformidad con el apartado 3, lo notificará sin demora indebida al Comité de Comercio creado de conformidad con el artículo 16.1 (Comité de Comercio), junto con la información objetiva y la recomendación de las medidas que deben tomarse; al recibir dicha notificación, el Comité de Comercio deliberará sobre el debido curso de actuación sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con el fin de llegar a una solución aceptable para ambas Partes; durante el periodo de consultas antes referido, la mercancía o las mercancías en cuestión gozarán de trato preferencial;

 b) si las Partes se han consultado en el seno del Comité de Comercio y no han llegado a una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o a los productos en cuestión, si las preocupaciones de la Parte lo hacen estrictamente necesario; las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Comercio sin retraso injustificado;

 c) las suspensiones temporales en virtud del presente artículo deberán ser proporcionales a la incidencia en los intereses financieros de la Parte afectada que surjan de la situación que da lugar a la constatación de la Parte a que se refiere el apartado 3; no deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada importante ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial; y

 d) las suspensiones temporales y sus renovaciones deberán ser notificadas inmediatamente después de su adopción al Comité de Comercio; estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Comercio, en particular con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

ARTÍCULO 30

Solución de diferencias

1.   Si surgen diferencias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 28 (Verificación de las declaraciones de origen) que no puedan resolverse entre las autoridades competentes que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o si se plantean interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se remitirán al Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados).

2.   En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades competentes de la Parte importadora se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte.

ARTÍCULO 31

Sanciones

Las Partes establecerán procedimientos para imponer sanciones a toda persona que redacte, o haga que se redacte, un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir un trato arancelario preferencial para algún producto.

SECCIÓN 7

CEUTA Y MELILLA

ARTÍCULO 32

Aplicación del presente Protocolo

1.   El término «Unión» no cubre Ceuta y Melilla.

2.   Cuando los productos originarios de Singapur sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión en virtud del Protocolo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (3). Singapur concederá a las importaciones de los productos cubiertos por el Acuerdo originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se concede a los productos importados y originarios de la Unión.

3.   A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 33 (Condiciones especiales).

ARTÍCULO 33

Condiciones especiales

1.   Si han sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 (No modificación), serán considerados como:

a)

productos originarios de Ceuta y Melilla:

i) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

ii) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

 aa) dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados), o

 bb) dichos productos sean originarios de una Parte, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente);

b)

productos originarios de Singapur:

i) los productos enteramente obtenidos en Singapur;

ii) los productos obtenidos en Singapur en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

 aa) dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados), o

 bb) dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente).

2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3.   El exportador o su representante autorizado consignarán, respectivamente, «Singapur» y «Ceuta y Melilla» en las declaraciones de origen correspondientes a los productos originarios de dichos territorios.

4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 34

Modificaciones del presente Protocolo

Las Partes, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), podrán modificar el presente Protocolo.

Tras la celebración de un acuerdo de libre comercio entre la Unión y uno o varios países de la ASEAN, las Partes, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), podrán modificar o adaptar el presente Protocolo, y en particular el anexo C a que se refiere el apartado 7 del artículo 3 (Acumulación de origen), para garantizar la coherencia entre las normas de origen aplicables en el contexto de los intercambios preferenciales entre los países de la ASEAN y la Unión.

ARTÍCULO 35

Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

El presente Acuerdo podrá aplicarse a las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que, en la fecha de entrada en vigor del mismo, estén en tránsito o se encuentren en las Partes en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, a condición de que se presente una declaración de origen extendida retrospectivamente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de doce meses a partir de dicha fecha, y, si se requiere, dicha declaración se presente junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han transportado directamente de conformidad con el artículo 13 (No modificación).

(1)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DOUE L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(2)  A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 29 (Investigaciones administrativas), se entenderá por falta reiterada de cooperación administrativa, entre otras cosas, el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o de los productos en cuestión, o la denegación repetida o la demora injustificada en la realización o comunicación de los resultados de la investigación o la verificación a posteriori de la prueba de origen, durante un período continuo de diez meses.

(3)  DOUE L 302 de 15.11.1985, p. 23.

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ENTENDIMIENTOS 1 A 4 Y DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LAS UNIONES ADUANERAS
ENTENDIMIENTO 1

EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16.6 (FISCALIDAD)

Las Partes están de acuerdo en que el término «las disposiciones del presente Acuerdo» que figura en el apartado 1 del artículo 16.6 (Fiscalidad) hace referencia a las disposiciones que:

a) conceden un trato no discriminatorio a las mercancías, en la forma y la medida establecidas en el capítulo dos (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado);

b) impiden el mantenimiento o la institución de derechos de aduana o impuestos en relación con las mercancías, en la forma y la medida establecidas en el capítulo dos (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado); y

c) conceden un trato no discriminatorio a los proveedores de servicios y a los inversores en la forma y la medida establecidas en la sección A (Disposiciones comunes), la sección B (Suministro transfronterizo de servicios), la sección C (Establecimiento) y la subsección 6 (Servicios financieros) de la sección E (Marco reglamentario) del capítulo ocho (Servicios, establecimiento y comercio electrónico).

ENTENDIMIENTO 2

EN RELACIÓN CON LA REMUNERACIÓN DE LOS ÁRBITROS

Respecto a la norma 10 del anexo 14-A, ambas Partes confirman que están de acuerdo en lo siguiente:

1. La remuneración y los gastos que deben abonarse a los árbitros se basarán en normas de mecanismos comparables de solución de diferencias que figuran en acuerdos bilaterales o multilaterales.

2. Las Partes fijarán de común acuerdo el importe exacto de la remuneración y los gastos antes de la reunión de las Partes con el grupo especial de arbitraje, con arreglo a la norma 10 del anexo 14-A.

3. Ambas Partes aplicarán el presente Acuerdo de buena fe a fin de facilitar el funcionamiento del grupo especial de arbitraje.

ENTENDIMIENTO 3

DISPOSICIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON LAS ADUANAS

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Entendimiento, se entenderá por:

a) «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes por las que se rigen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero;

b) «autoridad solicitante», la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Entendimiento;

c) «autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Entendimiento;

d) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) «operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera, y

f) «autoridad aduanera», según el caso, las autoridades aduaneras de Singapur, las autoridades aduaneras de los Estados miembros o los servicios competentes de la Comisión Europea.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1.   A través de sus autoridades aduaneras, las Partes se prestarán asistencia mutua en la forma y las condiciones establecidas en el presente Entendimiento, a fin de garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo las operaciones que incumplan la legislación aduanera en relación con:

 a) mercancías respecto a las cuales se ha declarado, en el momento de su importación en la Parte requirente, que han sido exportadas o reexportadas desde la otra Parte y que no son originarias de dicha Parte;

 b) mercancías respecto a las cuales se ha declarado, en el momento de su importación en la Parte requirente, que son originarias de la otra Parte a efectos distintos de la aplicación de preferencias arancelarias en virtud del presente Acuerdo.

2.   La asistencia en cuestiones aduaneras relacionadas con el comercio establecida en el presente Entendimiento será complementaria a la establecida en el artículo 29 (Investigaciones administrativas) del Protocolo 1 (relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa).

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo la asistencia en cuestiones aduaneras relacionadas con el comercio, en relación con las mercancías en tránsito o transbordadas en el territorio de una Parte y destinadas al territorio de la otra Parte se facilitará únicamente en la forma y en la medida establecidas en el artículo 27 (Cooperación entre las autoridades competentes), el artículo 28 (Verificación de las declaraciones de origen) y el artículo 29 (Investigaciones administrativas) del Protocolo 1 (relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa). Las Partes revisarán las modalidades de asistencia en lo que respecta a las mercancías en tránsito o transbordadas en el territorio de una Parte y destinadas al territorio de la otra Parte en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.   La asistencia en cuestiones aduaneras relacionadas con el comercio se entenderá sin perjuicio de las normas por las que se rige la asistencia mutua en materia penal, y no abarcará la información obtenida en virtud de los poderes ejercidos a requerimiento de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice su comunicación.

5.   El presente Entendimiento no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.

6.   La asistencia que se facilite en virtud del presente Entendimiento deberá estar relacionada únicamente con las transacciones comerciales que tengan que ver con operaciones contrarias a la legislación aduanera que hayan tenido lugar en un plazo máximo de tres años antes de la fecha de petición de asistencia.

7.   No se exigirá a las Partes que modifiquen su régimen o su procedimiento aduaneros para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Entendimiento.

ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

1.   Previa solicitud de la autoridad solicitante, basada en una sospecha razonable de operaciones contrarias a la legislación aduanera de cualquier categoría de mercancías contemplada en el apartado 1 del artículo 2 (Ámbito de aplicación), la autoridad requerida comunicará a la autoridad solicitante uno o varios de los siguientes tipos de información, que pueden permitir que la autoridad solicitante garantice una aplicación correcta de la legislación aduanera:

 a) nombre y apellidos y dirección del exportador o agente;

 b) información sobre el envío: número de contenedor, tamaño, nombre del buque y del transportista, país de origen, lugar de exportación y descripción de la carga;

 c) número de clasificación, cantidad y valor declarado, y

 d) cualquier otra información que las Partes acuerden que es necesaria para determinar si se ha producido una operación contraria a la legislación aduanera.

2.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará la información siguiente:

 a) si las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el procedimiento aduanero aplicado a las mismas, o

 b) si las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el régimen aduanero aplicado a las mismas.

3.   No se exigirá a la autoridad requerida que facilite información que ya no obre en su poder.

4.   A efectos del apartado 1, se entenderá por sospecha razonable de las operaciones contrarias a la legislación aduanera una sospecha que se base en uno o varios de los siguientes tipos de información factual pertinente obtenida de fuentes públicas o privadas:

 a) pruebas históricas de que determinado importador, exportador, fabricante, productor u otra empresa que intervenga en la circulación de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte no ha cumplido la legislación aduanera de alguna de las Partes;

 b) pruebas históricas de que parte o la totalidad de las empresas que intervienen en la circulación desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte de mercancías de un determinado sector de productos, en caso de que las mercancías se desplacen desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte, no han cumplido la legislación aduanera de una Parte, u

 c) otra información que las autoridades aduaneras de las Partes consideren suficiente en el contexto de una solicitud concreta.

ARTÍCULO 4

Asistencia espontánea

Las Partes deberán prestarse asistencia, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, por iniciativa propia y con arreglo a sus disposiciones legales o reglamentarias si lo consideran necesario, para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular facilitando la información sobre:

a) actividades que sean o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a las autoridades aduaneras de la otra Parte;

b) nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d) personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera, o

e) medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Entendimiento se harán por escrito. Irán acompañadas de los documentos necesarios para que la autoridad requerida responda a las mismas. En caso de situación de urgencia, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser confirmadas por escrito inmediatamente después.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

 a) la autoridad solicitante;

 b) la medida solicitada;

 c) el objeto y el motivo de la solicitud;

 d) las disposiciones legales o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

 e) información tan exacta y completa como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;

 f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, y

 g) los motivos de sospecha razonable de una operación contraria a la legislación aduanera.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no responde a los requisitos formales, será posible solicitar que se corrija o complete. En los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

ARTÍCULO 6

Tramitación de las solicitudes

1.   Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá a facilitar la información que obre en su poder, dentro de los límites de su competencia. La autoridad requerida, si lo juzga necesario, podrá proporcionar más asistencia llevando a cabo investigaciones adecuadas o preparándolas para que se lleven a cabo.

2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte requerida.

3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán estar presentes, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta fije, para recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad pertinente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a las actividades que sean o podrían ser contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante necesite a los efectos del presente Entendimiento.

4.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán estar presentes, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta fije, en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

ARTÍCULO 7

Forma en que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante y podrá proporcionar los documentos y demás elementos pertinentes.

2.   Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

ARTÍCULO 8

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que la Parte a la que se ha solicitado asistencia con arreglo al presente Entendimiento considere que dicha asistencia:

 a) podría socavar su soberanía,

 b) podría atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en especial en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 9 (Intercambio de información y confidencialidad), o

 c) violaría un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3.   Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender la solicitud.

4.   En los supuestos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, se deberá comunicar sin demora a la autoridad solicitante la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

ARTÍCULO 9

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Entendimiento tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará amparada por la obligación de secreto oficial y disfrutará de la protección ampliada que recibe la información similar conforme a las leyes pertinentes de la Parte que la haya recibido. La Parte que recibe la información deberá mantener la confidencialidad de la misma.

2.   Solo se intercambiarán datos personales cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos de un modo que sea considerado adecuado por la Parte que los suministre.

3.   Cada Parte mantendrá procedimientos para garantizar que la información confidencial presentada en conexión con la administración de la Parte respecto a su legislación aduanera, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de la persona que facilita la información, se trate como información confidencial y sea protegida de la divulgación no autorizada.

4.   La Parte que recibe la información la utilizará únicamente para los fines declarados en la solicitud. En caso de que una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, solicitará el previo acuerdo escrito de la autoridad que haya proporcionado la información.

5.   La Parte que recibe la información podrá utilizarla en sus procedimientos administrativos o judiciales, según el caso, siempre que cualquier información que haya sido designada como sensible por la Parte que facilita la información no se utilice sin consentimiento por escrito de la Parte que la haya facilitado.

6.   A reserva del apartado 5, ninguna información que facilite una Parte a la otra Parte se comunicará a los medios de comunicación ni a ninguna otra persona o entidad distintas de las autoridades aduaneras de la Parte requirente, ni se publicará o se pondrá a disposición del público sin el consentimiento por escrito de la Parte que facilita la información.

7.   En caso de que la utilización de la información obtenida por una Parte esté sujeta al consentimiento de la Parte que facilita la información con arreglo a los apartados 4, 5 y 6, dicha utilización estará sujeta a las restricciones establecidas por dicha Parte.

ARTÍCULO 10

Gastos de asistencia

1.   La Parte que recibe la solicitud asumirá todos los gastos ordinarios de la ejecución de la solicitud. La Parte que formule la solicitud correrá con los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como, en su caso, de los intérpretes y traductores.

2.   Si, durante la ejecución de la solicitud, resulta evidente que son necesarios gastos de naturaleza extraordinaria o sustancial para satisfacer la solicitud, las Partes se consultarán para determinar los términos y las condiciones en que debe efectuarse o continuarse la ejecución de la solicitud.

ARTÍCULO 11

Aplicación

1.   La aplicación del presente Entendimiento será asumida, en el caso de Singapur, por sus autoridades aduaneras y, en el caso de la Unión, por los servicios competentes de la Comisión Europea y, en su caso, por las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos.

2.   Las Partes se consultarán mutuamente y, subsiguientemente, se mantendrán informadas de las normas de desarrollo que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Entendimiento.

3.   Las Partes están de acuerdo en que, habida cuenta de los limitados recursos de sus autoridades aduaneras, las solicitudes deben limitarse a lo estrictamente indispensable.

ARTÍCULO 12

Otros acuerdos

Habida cuenta de las responsabilidades respectivas de la Unión y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Entendimiento:

 a) no afectarán a las obligaciones de las Partes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

 b) se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre Estados miembros por separado y Singapur, y tendrán prioridad sobre cualquier disposición de dichos acuerdos que sean incompatibles con el presente Entendimiento, y

 c) no afectarán a las disposiciones de la Unión por las que se rige la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros respecto de cualquier información obtenida con arreglo al presente Entendimiento que pueda ser de interés para la Unión.

ARTÍCULO 13

Consultas

1.   En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Entendimiento, las Partes, en el seno del Comité Aduanero, establecido en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados), se consultarán mutuamente para resolver dichas cuestiones.

2.   El capítulo catorce (Solución de diferencias) y el capítulo quince (Mecanismo de mediación) no se aplicarán a ninguna cuestión que surja en virtud del presente Entendimiento.

ENTENDIMIENTO 4

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS PROGRAMAS DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA)

Respecto al apartado 2, letra d), del artículo 6.3 (Cooperación aduanera) y el apartado 2 del artículo 6.17 (Comité Aduanero), las Partes han alcanzado el Entendimiento siguiente.

Las Partes están de acuerdo en que redundará en su interés colaborar mutuamente para aumentar la seguridad de la cadena de suministro y facilitar el comercio legítimo.

Asimismo, cooperarán para lograr el reconocimiento mutuo de sus respectivos operadores económicos autorizados (en lo sucesivo denominados «OEA»). Mediante decisión del Comité Aduanero creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados), acordarán el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de OEA.

Las Partes acuerdan emprender una labor que dé lugar al reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de OEA.

Las Partes harán todos los esfuerzos razonables y procurarán llegar a un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de OEA, preferentemente una vez transcurrido un año y a más tardar dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA

Relativa a las uniones aduaneras

1.  La Unión recuerda que los países que han celebrado una unión aduanera con la Unión tienen la obligación de ajustarse al arancel aduanero común y, progresivamente, al régimen aduanero preferencial de la Unión, tomando las medidas necesarias y negociando acuerdos favorables para ambas Partes con los terceros países de que se trate.

Por consiguiente, la Unión invitó a Singapur a entablar negociaciones con los Estados que han establecido una unión aduanera con la Unión y cuyos productos no se benefician de las concesiones arancelarias en virtud del presente Acuerdo, con el fin de celebrar acuerdos bilaterales por los que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del GATT.

2.  Singapur ha informado a la Unión que Singapur entablará negociaciones con los países pertinentes a este respecto a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, con el fin de celebrar acuerdos bilaterales por los que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del GATT.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/11/2019
  • Fecha de publicación: 14/11/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/2019
  • Contiene Acuerdo de 19 de octubre de 2018, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 21 de noviembre de 2019 (DOUE L293, de 14 de noviembre de 2019).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2019/1875/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 16.1, sobre reglamento del Comité de Comercio: Decisión 2023/1019, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2023-80705).
  • SE SUSTITUYE los anexos 10-A y 10-B del Acuerdo, por Decisión 2022/823, de 19 de abril de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80799).
  • SE MODIFICA los anexos 10-A y B, por Decisión 2020/677, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2020-80776).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Decisión 2018/1599, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81713).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Singapur
  • Unión Europea

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