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Documento DOUE-L-2019-81615

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1787 de la Comisión de 24 de octubre de 2019 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 272, de 25 de octubre de 2019, páginas 140 a 146 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81615

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de manera satisfactoria mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, se informó a la Comisión de que los niveles de radionúclidos presentes en algunos productos alimenticios procedentes de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Dado que esta contaminación puede suponer una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión (2). Dicho Reglamento fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 de la Comisión (3), remplazado posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 de la Comisión (4). Este último fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 996/2012 de la Comisión (5), que fue remplazado posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 de la Comisión (6), a su vez sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión (7).

(3)

Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2058 de la Comisión (8), establece que las medidas previstas en él deben revisarse antes del 30 de junio de 2019, y para tener en cuenta la evolución de la situación y los datos sobre la presencia de radiactividad en los piensos y alimentos en 2017 y 2018, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6.

(4)

Se han revisado las medidas vigentes teniendo en cuenta más de 100 000 datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos distintos de la carne de vacuno y más de 534 000 datos sobre la presencia de radiactividad en la carne de vacuno, que las autoridades japonesas proporcionaron en relación con el séptimo y el octavo períodos vegetativos después del accidente (de enero de 2017 a diciembre de 2018).

(5)

Los datos relativos a 2017 y 2018 presentados por las autoridades japonesas demuestran que no se detectaron niveles de contaminación superiores a las tolerancias máximas de radiactividad en los piensos y alimentos originarios de Chiba, Tochigi e Iwate durante el octavo período vegetativo después del accidente y que ya no es necesario exigir el muestreo y el análisis de los piensos y alimentos originarios de las prefecturas de Chiba, Tochigi e Iwate con respecto a la presencia de radiactividad antes de su exportación a la Unión.

(6)

En el caso de los piensos y los alimentos originarios de la prefectura de Fukushima, a la vista de los datos sobre la presencia de radiactividad en 2017 y 2018 presentados por las autoridades japonesas, procede levantar el requisito de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para la soja, el petasite gigante, el helecho, el helecho real japonés y el helecho avestruz, así como sus productos derivados. Para los demás piensos y alimentos originarios de dicha prefectura, es conveniente mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión.

(7)

Por lo que se refiere a las prefecturas de Miyagi, Ibaraki y Gunma, se requiere actualmente un muestreo y un análisis antes de la exportación a la Unión de los hongos, productos de la pesca y determinadas plantas silvestres comestibles, así como de sus productos derivados. Los datos sobre la presencia de radiactividad del octavo período vegetativo aportan pruebas de que no procede mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para el pescado y los productos de la pesca, ni para determinadas plantas silvestres comestibles y sus productos derivados, originarios de las prefecturas de Miyagi, Ibaraki y Gunma, ni tampoco para los hongos de la prefectura de Ibaraki. En lo que respecta a las plantas silvestres comestibles y sus productos derivados, el muestreo y análisis ya no deben ser obligatorios para los brotes de bambú de las prefecturas de Ibaraki y Gunma, pero deben mantenerse para la prefectura de Miyagi; el muestreo y análisis ya no deben ser obligatorios para el helecho avestruz y el helecho real japonés de la prefectura de Miyagi. Por otra parte, se han detectado incumplimientos en relación con Aralia spp. en la prefectura de Gunma durante el octavo período vegetativo y, por tanto, procede exigir el muestreo y análisis de Aralia spp. y sus productos derivados procedentes de la prefectura de Gunma antes de su exportación a la Unión.

(8)

Por lo que se refiere a las prefecturas de Nagano y Niigata, se requiere actualmente un muestreo y un análisis antes de la exportación a la Unión de los hongos y determinadas plantas silvestres comestibles, así como de sus productos transformados y derivados. Los datos sobre la presencia de radiactividad del octavo período vegetativo aportan pruebas de que no procede mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para los hongos de estas prefecturas, ni tampoco para las plantas silvestres comestibles helecho avestruz, helecho real japonés y Aralia spp., y sus productos derivados, procedentes de la prefectura de Nagano.

(9)

Los datos de presencia de radiactividad del séptimo y el octavo períodos vegetativos aportan pruebas de que procede mantener la obligación de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para los hongos y la koshiabura y sus productos derivados originarios de las prefecturas de Shizuoka, Yamanashi y Yamagata.

(10)

Teniendo en cuenta los datos de presencia de radiactividad del séptimo y octavo períodos vegetativos, resulta oportuno estructurar las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de manera que queden agrupadas las prefecturas de las que proceden los piensos y alimentos que deben someterse a muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión.

(11)

Los controles realizados en el momento de la importación muestran que las autoridades japonesas aplican correctamente las condiciones particulares previstas por el Derecho de la Unión y no se ha constatado ningún incumplimiento en los controles a la importación desde hace más de siete años. Por lo tanto, procede mantener la baja frecuencia de los controles en el momento de la importación.

(12)

 

 

(13)

 

(14)

Conviene prever la revisión de las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 cuando se disponga de los resultados del muestreo y del análisis sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos del noveno y el décimo períodos vegetativos (2019 y 2020) después del accidente, es decir, el 30 de junio de 2021, a más tardar.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 se modifica como sigue:

1) El artículo 5, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

 «4. El pescado y los productos de la pesca a que se hace referencia en el anexo II, capturados o criados en las aguas costeras de la prefectura de Fukushima, deberán ir acompañados de la declaración a que se refiere el apartado 1 y de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis, con independencia del lugar en el que se desembarquen.».

2) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 14

 Revisión

 El presente Reglamento se revisará antes del 30 de junio de 2021.».

3) El anexo II se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

4) El anexo III se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2
Disposición transitoria

Los envíos de piensos y alimentos que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 y que hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán ser importados en la Unión con arreglo a las condiciones establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 80 de 26.3.2011, p. 5).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 297/2011 (DO L 252 de 28.9.2011, p. 10).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 (DO L 92 de 30.3.2012, p. 16).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 996/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 (DO L 299 de 27.10.2012, p. 31).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 95 de 29.3.2014, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 (DO L 3 de 6.1.2016, p. 5).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2058 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 294 de 11.11.2017, p. 29).

ANEXO I

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Alimentos y piensos para los que se requiere un muestreo y un análisis de la presencia de cesio-134 y cesio-137 antes de su exportación a la Unión

a)   productos originarios de la prefectura de Fukushima:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80;

pescado y productos de la pesca clasificados en los códigos NC 0302, 0303, 0304, 0305, 0308, 1504 10, 1504 20, 1604 con la excepción de:

medregal del Japón (Seriola quinqueradiata) y medregal australiano (Seriola lalandi) clasificados en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 5985, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

pez de limón (Seriola dumerili) clasificado en los códigos NC ex 0302 89 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 5985, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

dorada del Japón (Pagrus major) clasificada en los códigos NC 0302 85 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 5985, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

jurel limón (Pseudocaranx dentex) clasificado en los códigos NC ex 0302 49 90, ex 0303 89 90, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 5985, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 19 91, ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90;

atún del Pacífico (Thunnus orientalis) clasificado en los códigos NC ex 0302 35, ex 0303 45, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 90, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 85, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, ex 1604 14 41, ex 1604 14 48 y ex 1604 20 70;

estornino (Scomber japonicus) clasificado en los códigos NC ex 0302 44 00, ex 0303 54 10, ex 0304 49 90, ex 0304 59 90, ex 0304 89 49, ex 0304 99 99, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 39 90, ex 0305 49 30, ex 0305 54 90, ex 0305 69 80, ex 0305 72 00, ex 0305 79 00, ex 1504 10, ex 1504 20, 1604 15 y ex 1604 20 50;

Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 07 09 99, ex 0710 80, ex 0711 90, ex 0712 90, ex 2004 90 y 2005 91 00;

koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

caqui (persimonio) (japonés) (Diospyros sp.) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0810 70 00, ex 0811 90, ex 0812 90 y 0813 50;

b)   productos originarios de la prefectura de Miyagi:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80;

Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 07 09 99, ex 0710 80, ex 0711 90, ex 0712 90, ex 2004 90 y 2005 91 00;

helecho (Pteridium aquilinum) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

c)   productos originarios de la prefectura de Gunma:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80;

Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

d)   productos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Yamagata o Shizuoka:

hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59 00, 0712 31 00, 0712 32 00, 0712 33 00, ex 0712 39 00, 2003 10, 2003 90 y ex 2005 99 80;

koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

e)   productos originarios de las prefecturas de Ibaraki, Nagano o Niigata:

koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99, ex 0710 80, ex 0711 90 y ex 0712 90;

f)   productos compuestos que contengan más de un 50 % de los productos enumerados en las letras a) a e) del presente anexo.

»

ANEXO II

El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

Declaración para la importación en la Unión de

… (producto y país de origen)

Código de identificación del lote …Número de la declaración…

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima,

[representante autorizado al que se refiere el artículo 6, apartado 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6]

DECLARA que ……[productos a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6] de este envío compuesto de ………(descripción del envío, producto, número y tipo de envases, peso bruto o neto) embarcado en … (lugar de embarque)el … (fecha de embarque)por … (identificación del transportista) con destino a … (lugar y país de destino)procedente del establecimiento ……(nombre y dirección del establecimiento)

se ajusta a la legislación vigente en Japón por lo que respecta a las tolerancias máximas para la suma de cesio-134 y cesio-137.

DECLARA que el envío consiste en:

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, que han sido recolectados o transformados antes del 11 de marzo de 2011;

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, que no son originarios ni procedentes de ninguna de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio;

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, que proceden de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio, pero que no son originarios de ninguna de ellas y no han estado expuestos a radiactividad durante el tránsito;

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, que son originarios de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio y que han sido sometidos a muestreo el … (fecha) y han sido objeto de un análisis de laboratorio el …(fecha) en …(nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137; se adjunta el informe de análisis;

productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, de origen desconocido o un producto derivado de ellos o un pienso o alimento compuesto que contiene más de un 50 % de estos productos como ingredientes de origen desconocido, que han sido sometidos a muestreo el …(fecha) y han sido objeto de un análisis de laboratorio el …fecha) en …(nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137; se adjunta el informe de análisis.

Hecho en …el …

Sello y firma del representante autorizado a que se refiere el artículo 6, apartado 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/10/2019
  • Fecha de publicación: 25/10/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/2019
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/1533, de 17 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2021-81282).
  • Fecha de derogación: 10/10/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1787/spa
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 5.4 y 14 y los anexos II y III del Reglamento 2016/6, de 5 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80005).
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Japón
  • Pescado
  • Piensos
  • Productos alimenticios

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