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Documento DOUE-L-2019-81565

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1739 de la Comisión de 16 de octubre de 2019 por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y la propagación en la Unión del virus roseta de la rosa [notificada con el número C(2019) 7328].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 265, de 18 de octubre de 2019, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81565

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El virus roseta de la rosa («el organismo especificado») es un organismo nocivo que actualmente no figura en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE.

(2) No se tiene constancia de la presencia en el territorio de la Unión del organismo especificado ni de su vector Phyllocoptes fructiphilus. No obstante, un análisis de riesgo de plagas que llevó a cabo la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) demostró que el organismo especificado y sus efectos nocivos podrían suponer un importante problema fitosanitario para la Unión, en particular para la producción de todos los tipos de rosas.

(3) A la vista de los datos probatorios y de la actual propagación del organismo especificado, las plantas sensibles deben ser objeto de medidas específicas cuando se introduzcan en la Unión desde terceros países en los que está presente la plaga (Canadá, India y Estados Unidos), y deben ir acompañadas de un certificado fitosanitario.

(4) Entre las medidas específicas han de figurar la detección oportuna del organismo especificado y su vector en el territorio de la Unión, requisitos para la introducción en la Unión de las plantas especificadas, y controles oficiales en el momento de su introducción en la Unión.

(5) Los Estados miembros deben garantizar que toda persona que tenga bajo su control plantas que puedan estar infectadas por el organismo especificado esté informada acerca de esa posible presencia y de las medidas que hayan de adoptarse.

(6) Los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en sus respectivos territorios con el fin de garantizar un enfoque más proactivo frente al establecimiento y la propagación del organismo.

(7) Hay que establecer requisitos para la introducción en la Unión de plantas, excepto las semillas, de Rosa spp. originarias de Canadá, India y Estados Unidos (las plantas especificadas) y controles oficiales en el momento de su introducción en la Unión. Las medidas mencionadas son necesarias para mejorar la protección del territorio de la Unión frente a la introducción y la propagación del organismo especificado.

(8) Con objeto de que los organismos oficiales responsables y los agentes profesionales puedan adaptarse a dichos requisitos, procede que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

(9) La presente Decisión ha de ser temporal y de aplicación hasta el 31 de julio de 2022 para hacer posible su revisión antes de esa fecha.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «organismo especificado»: virus roseta de la rosa;

b) «plantas especificadas»: plantas, excepto las semillas, de Rosa spp. originarias de Canadá, India y Estados Unidos;

c) «vector especificado»: Phyllocoptes fructiphilus.

Artículo 2 Prohibición de introducción y traslado en la Unión

Se prohíben la introducción y la propagación del organismo en la Unión.

Artículo 3

Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado

Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control plantas que puedan estar infectadas con el organismo especificado o su vector sea informada de inmediato de ello, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse.

Artículo 4

Inspecciones relativas al organismo especificado en el territorio de los Estados miembros

1. Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo y el vector especificados en plantas especificadas de su territorio. Esas inspecciones serán realizadas por el servicio oficial responsable o bajo la supervisión oficial de este.

2. Esas inspecciones incluirán muestreos y pruebas de laboratorio, y se basarán en principios científicos y técnicos con respecto a la posibilidad de detección del organismo y el vector especificados.

3. Los Estados miembros notificarán cada año a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las inspecciones llevadas a cabo durante el año civil anterior.

Artículo 5

Requisitos para la introducción en la Unión de las plantas especificadas

1. Las plantas especificadas únicamente podrán introducirse en la Unión si se cumplen los requisitos siguientes:

 a) van acompañadas de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE;

 b) cumplen, según proceda, las disposiciones de los apartados 2, 3 o 4, y la redacción del requisito correspondiente va indicada en el certificado fitosanitario, en el epígrafe «Declaración adicional».

2. Las plantas especificadas se han cultivado toda su vida en una zona libre del organismo especificado, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional correspondiente, de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes. La denominación de esta zona se indicará en el certificado fitosanitario, en el epígrafe «Lugar de origen».

3. Las plantas especificadas se han cultivado toda su vida en un lugar de producción en el que no se han observado signos del organismo ni del vector especificados durante las inspecciones oficiales desde el inicio del último período de vegetación. Además, se han cumplido las siguientes condiciones:

 a) las plantas especificadas destinadas a la plantación han sido muestreadas y analizadas antes de la exportación, y declaradas libres del organismo especificado;

 b) las plantas especificadas distintas de las destinadas a la plantación han sido inspeccionadas y, si presentaban signos, han sido muestreadas y analizadas antes de la exportación para detectar la presencia del organismo especificado, del que han sido declaradas libres.

4. Las plantas especificadas en cultivo de tejidos, no originarias de una zona libre del organismo especificado, proceden de plantas madre que han sido analizadas y declaradas libres del organismo especificado.

5. Las plantas especificadas solo se introducirán en la Unión si son manipuladas, envasadas y transportadas de manera que se evite su infestación por el vector especificado.

Artículo 6

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

Todos los envíos de las plantas especificadas que se introduzcan en la Unión se someterán a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (2).

Artículo 7

Cumplimiento

Los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y propagación del organismo especificado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 8

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

Artículo 9

Fecha de expiración

La presente Decisión será de aplicación hasta el 31 de julio de 2022.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. ESDiario Oficial de la Unión Europea L 265/12 18.10.2019

(2) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuran en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/10/2019
  • Fecha de publicación: 18/10/2019
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de julio de 2022.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2019/1739/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Canadá
  • Estados Unidos de América
  • Flores
  • Importaciones
  • India
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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