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Documento DOUE-L-2019-81155

Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) nº 98/2013.

Publicado en:
«DOUE» núm. 186, de 11 de julio de 2019, páginas 1 a 20 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81155

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece normas armonizadas sobre la puesta a disposición, la introducción, la posesión y la utilización de sustancias o mezclas susceptibles de utilización indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad por los particulares y de garantizar la adecuada notificación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.

(2) Aunque el Reglamento (UE) n.o 98/2013 ha contribuido a reducir la amenaza que suponen los precursores de explosivos en la Unión, es necesario reforzar el sistema de control de los precursores que pueden utilizarse para la fabricación de explosivos caseros. Dado el número de cambios necesarios, procede, por motivos de claridad, sustituir el Reglamento (UE) n.o 98/2013.

(3) El Reglamento (UE) n.o 98/2013 limita el acceso de los particulares a los precursores de explosivos y su utilización por los mismos. A pesar de esta restricción, los Estados miembros pueden, sin embargo, optar por conceder a los particulares acceso a esas sustancias mediante un sistema de licencias y de registro. Las restricciones y los controles de los precursores de explosivos en los Estados miembros han sido por lo tanto divergentes y susceptibles de crear obstáculos al comercio dentro de la Unión, impidiendo así el funcionamiento del mercado interior. Por otra parte, las restricciones y controles vigentes no han garantizado niveles suficientes de seguridad pública, pues no han impedido adecuadamente a los delincuentes la adquisición de precursores de explosivos. La amenaza que representan los explosivos caseros se ha mantenido elevada y en continua evolución.

(4) El sistema destinado a impedir la fabricación ilícita de explosivos debe por lo tanto reforzarse y armonizarse habida cuenta de la evolución de la amenaza para la seguridad pública causada por el terrorismo y otras actividades delictivas graves. Este refuerzo y esta armonización deben también garantizar la libre circulación de precursores de explosivos en el mercado interior, así como promover la competencia entre operadores económicos y fomentar la innovación, facilitando por ejemplo el desarrollo de sustancias químicas más seguras como sustitutos de los precursores de explosivos.

(5) Entre los criterios para determinar las medidas que corresponde aplicar a cada tipo de precursores de explosivos se incluyen el grado de amenaza asociado con el precursor de explosivos en cuestión, el volumen del comercio de los precursores de explosivos correspondientes y la posibilidad o no de establecer un nivel de concentración por debajo del cual el precursor de explosivos podría seguir utilizándose con los fines legítimos para los que se pone a disposición, al tiempo que se reduce en gran medida la probabilidad de que sea utilizado para la fabricación ilícita de explosivos.

(6) No se debe permitir que los particulares adquieran, introduzcan, posean o utilicen determinados precursores de explosivos en concentraciones superiores a determinados valores límite, expresados en porcentaje en peso (p/p). Sin embargo, debe permitirse a los particulares adquirir, introducir, poseer o utilizar algunos precursores de explosivos en concentraciones por encima de esos valores límite, con fines legítimos, siempre que dispongan de una licencia a tales efectos. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, la autoridad competente del Estado miembro debe tener en cuenta sus antecedentes y los de cualquier persona que actúe a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica y que ostente en ella un cargo directivo, basado en un poder de representación de la persona jurídica, en la facultad de adoptar decisiones por cuenta de la persona jurídica o en la facultad de ejercer control en el seno de la persona jurídica.

(7) Respecto de determinados precursores de explosivos restringidos en concentraciones superiores a los valores límite establecidos en el presente Reglamento, no existe un uso legítimo por particulares. Se debe por consiguiente interrumpir la concesión de licencias para el clorato potásico, el perclorato potásico, el clorato sódico y el perclorato sódico. Solo se debe permitir la concesión de licencias respecto de un número limitado de precursores de explosivos restringidos que tengan un uso legítimo por particulares. Tal concesión de licencias debe limitarse a concentraciones que no superen el valor límite máximo establecido en el presente Reglamento. Por encima de ese valor límite máximo, el riesgo de fabricación ilícita de explosivos supera el uso legítimo irrelevante por los particulares de dichos precursores de explosivos, dado que con sustancias alternativas o concentraciones inferiores se puede lograr el mismo efecto. El presente Reglamento debe determinar también las circunstancias que las autoridades competentes deben tener en cuenta, como mínimo, al decidir si expiden o no una licencia. Esto, junto con el modelo de licencia que figura en el anexo III, debe facilitar el reconocimiento de las licencias expedidas por otros Estados miembros.

(8) A fin de alcanzar los objetivos del mercado único, el reconocimiento mutuo de licencias expedidas por otros Estados miembros debe poder hacerse bilateral o multilateralmente.

(9) Con el fin de aplicar las restricciones y los controles del presente Reglamento, los operadores económicos que efectúen ventas a usuarios profesionales o a particulares que dispongan de una licencia deben poder basarse en la información que les facilite la fase previa de la cadena de suministro. Cada operador económico de la cadena de suministro debe, por lo tanto, informar al destinatario de los precursores de explosivos regulados que la puesta a disposición, introducción, posesión o utilización de dichos precursores de explosivos por los particulares están sujetas al presente Reglamento, por ejemplo fijando la etiqueta apropiada en el envase o comprobando que se ha fijado en este la etiqueta apropiada, o incluyendo dicha información en la ficha de datos de seguridad elaborada de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10) La diferencia entre un operador económico y un usuario profesional reside en que el operador económico pone un precursor de explosivos a disposición de otra persona, mientras que el usuario profesional adquiere o introduce el precursor de explosivos exclusivamente para su propio uso. Los operadores económicos que realizan ventas a los usuarios profesionales, a otros operadores económicos o a los particulares que dispongan de una licencia deben garantizar que el personal que intervenga en la venta de los precursores de explosivos conozca cuáles de los productos puestos a disposición contienen precursores de explosivos, por ejemplo, informando sobre el contenido de un precursor de explosivos en el código de barras del producto.

(11) La distinción entre usuarios profesionales, a cuya disposición debe ser posible poner los precursores de explosivos restringidos, y particulares, a cuya disposición no se deben poner, se basa en la intención de utilizar el precursor de explosivos en cuestión con fines relacionados con su actividad comercial, empresarial o profesional específica, con inclusión de la actividad silvícola, hortícola y agrícola, realizada a tiempo completo o parcial y no necesariamente relacionada con la superficie de la explotación en la que se lleva a cabo esta actividad. Los operadores económicos no deben, por lo tanto, poner los precursores de explosivos restringidos a disposición de personas físicas o jurídicas que sean profesionalmente activos en un ámbito en el que los precursores de explosivos restringidos específicos no tiendan a ser utilizados con fines profesionales, o de personas físicas o jurídicas que se dediquen a actividades que no estén vinculadas a ninguna finalidad profesional.

(12) El personal de los operadores económicos que intervenga en la puesta a disposición de precursores de explosivos debe estar sujeto a las mismas normas en virtud del presente Reglamento que las que se aplican a los particulares cuando utilicen dichos precursores de explosivos a título personal.

(13) Los operadores económicos deben conservar los datos de las transacciones a fin de ayudar en gran medida a las autoridades en la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de delitos graves cometidos con artefactos explosivos de fabricación casera y en la verificación del cumplimiento del presente Reglamento. Es esencial a tal efecto la identificación de todos los participantes en la cadena de suministro y de todos los clientes, ya se trate de particulares, de usuarios profesionales o de operadores económicos. Como la fabricación y el uso ilícitos de explosivos caseros no pueden efectuarse sino pasado bastante tiempo después de la venta del precursor de explosivos, los datos de las transacciones deben conservarse el tiempo que sea necesario, proporcionado y apropiado para facilitar las investigaciones, habida cuenta de los períodos promedio de inspección.

(14) El presente Reglamento también debe aplicarse a los operadores económicos que operen en línea, incluidos aquellos que operan en mercados en línea. Por tanto, los operadores económicos que operan en línea también deben formar a su personal y disponer asimismo de procedimientos adecuados para detectar las transacciones sospechosas. Además, solo deben poner precursores de explosivos restringidos a disposición de un particular de los Estados miembros que mantengan o establezcan un sistema de licencias conforme con el presente Reglamento y únicamente tras haber comprobado que ese particular es titular de una licencia válida. Tras haber comprobado la identidad del posible cliente, a través por ejemplo de los mecanismos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el operador económico debe comprobar que se ha expedido una licencia que cubra la transacción prevista, por ejemplo realizando un control físico de la licencia en el momento de la entrega del precursor de explosivos o, previo consentimiento del posible cliente, contactando a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido la licencia. Al igual que los operadores económicos que no operan en línea, los que sí lo hacen también deben solicitar declaraciones de uso final a los usuarios profesionales.

(15) Los mercados en línea actúan como meros intermediarios entre los operadores económicos, por una parte, y los particulares, los usuarios profesionales u otros operadores económicos, por otra. Por consiguiente, los mercados en línea no deben entrar en la definición de operador económico y no debe exigírseles que instruyan sobre las obligaciones establecidas en el presente Reglamento a los miembros de su personal que intervengan en las ventas de precursores de explosivos restringidos, ni que comprueben la identidad y, si procede, la licencia del posible cliente, ni que soliciten otra información al posible cliente. Sin embargo, dado el papel fundamental que desempeñan en las transacciones en línea, también en lo que atañe a las ventas de precursores de explosivos regulados, los mercados en línea deben informar de manera clara y efectiva de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento a aquellos de sus usuarios que tengan intención de poner a disposición precursores de explosivos regulados valiéndose de sus servicios. Además, los mercados en línea deben adoptar medidas para contribuir a garantizar que sus usuarios cumplen con sus propias obligaciones de comprobación, ofreciéndoles, por ejemplo, herramientas que faciliten la comprobación de las licencias. Habida cuenta de la creciente relevancia de los mercados en línea para todo tipo de suministros y de la importancia de esta vía de adquisición, también para fines terroristas, los mercados en línea deben estar sujetos a las mismas obligaciones de detección y notificación que los operadores económicos, aunque los procedimientos de detección de las transacciones sospechosas deban adaptarse adecuadamente al entorno en línea específico.

(16) Las obligaciones que recaen en los mercados en línea de conformidad con el presente Reglamento no deben equivaler a una obligación general de supervisión. El presente Reglamento debe establecer solamente obligaciones específicas para los mercados en línea en relación con la detección y la notificación de las transacciones sospechosas que se efectúen en sus sitios web o valiéndose de sus servicios informáticos. Los mercados en línea no deben ser considerados, con arreglo al presente Reglamento, responsables de las transacciones que no hayan detectado a pesar de haber establecido procedimientos adecuados, razonables y proporcionados para detectar dichas transacciones sospechosas.

(17) El presente Reglamento obliga a los operadores económicos a notificar las transacciones sospechosas, con independencia de si el posible cliente es un particular, un usuario profesional o un operador económico. Las obligaciones relativas a los precursores de explosivos regulados, incluida la de notificar las transacciones sospechosas, deben aplicarse a todas las sustancias que figuran en los anexos I y II, independientemente de su concentración. No obstante, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento los productos que contengan precursores de explosivos solo en una medida tan reducida y en mezclas tan complejas que la extracción de precursores de explosivos sea técnicamente extremadamente difícil.

(18) A fin de mejorar la aplicación del presente Reglamento, tanto los operadores económicos como las autoridades públicas deben impartir una formación adecuada con respecto a las obligaciones derivadas del presente Reglamento. Los Estados miembros deben contar con autoridades de inspección, organizar acciones periódicas de sensibilización adaptadas a las especificidades de cada sector y mantener un diálogo permanente con los operadores económicos a todos los niveles de la cadena de suministro, incluidos los operadores económicos que operan en línea.

(19) La variedad de sustancias utilizadas por los delincuentes para la fabricación ilícita de explosivos puede cambiar rápidamente. Debe, por consiguiente, ser posible imponer a otras sustancias las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento, con carácter urgente en caso necesario. A fin de adaptarse a la posible evolución de la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento mediante la modificación de los valores límite por encima de los cuales determinadas sustancias restringidas en virtud del presente Reglamento no deben ponerse a disposición de los particulares, y la inclusión en la lista de otras sustancias respecto de las cuales debe notificarse toda transacción sospechosa. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(20) A fin de regular el uso de las sustancias aún no enumeradas en los anexos I o II pero respecto de las cuales algún Estado miembro albergue motivos fundados para considerar que podrían emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, se debe incluir una cláusula de salvaguardia que contemple el procedimiento adecuado de la Unión. Además, habida cuenta de los riesgos específicos a los que debe responder el presente Reglamento, procede permitir que, en determinadas circunstancias, los Estados miembros adopten medidas de salvaguardia en relación también con sustancias que ya estén sujetas a medidas con arreglo al presente Reglamento. Del mismo modo, se debe permitir a los Estados miembros que mantengan medidas nacionales sobre las que ya hayan informado o a la Comisión o le hayan notificado en consonancia con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 98/2013.

(21) El marco regulador quedaría simplificado mediante la integración de las restricciones de seguridad referentes a la disponibilidad del nitrato amónico del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en el presente Reglamento. Procede, por lo tanto, modificar, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(22) El presente Reglamento exige el tratamiento de datos personales y su posterior divulgación a terceros en caso de transacciones sospechosas. Ese tratamiento y divulgación suponen una injerencia en los derechos fundamentales de respeto a la intimidad y de protección de los datos personales. Por tanto, debe garantizarse que el derecho fundamental a la protección de los datos personales de las personas cuyos datos personales se traten en aplicación del presente Reglamento sea objeto del debido respeto. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) regula el tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento. Por consiguiente, el tratamiento de datos personales asociados a la concesión de licencias y la notificación de transacciones sospechosas debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, lo que incluye la aplicación de los principios generales de la protección de datos de licitud, lealtad y transparencia, limitación de la finalidad, minimización de datos, exactitud, limitación de la conservación, integridad y confidencialidad, y la obligación de mostrar el debido respeto a los derechos del interesado.

(23) La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento basándose en los criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE. Esa evaluación debe servir de base para las evaluaciones de impacto de las posibles medidas ulteriores. A fin de evaluar el presente Reglamento, debe recabarse información regularmente.

(24) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, limitar el acceso de los particulares a los precursores de explosivos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la limitación, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25) Procede derogar el Reglamento (UE) n.o 98/2013.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas armonizadas relativas a la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas susceptibles de ser utilizadas de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar la disponibilidad de dichas sustancias o mezclas para los particulares y de garantizar la adecuada notificación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otras disposiciones más rigurosas del Derecho de la Unión referidas a las sustancias enumeradas en los anexos I y II.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento es aplicable a las sustancias recogidas en los anexos I y II y a las mezclas y sustancias que contienen dichas sustancias.

2.   El presente Reglamento no es aplicable a:

a) los artículos tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

b) los motores de embarcaciones tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

c) los artículos pirotécnicos destinados a un uso no comercial, de conformidad con el Derecho nacional, por parte de las fuerzas armadas, los cuerpos y fuerzas de seguridad o los servicios antiincendios;

d) el equipo pirotécnico comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

e) los artículos pirotécnicos destinados a su uso en la industria aeroespacial;

f) los pistones de percusión destinados a juguetes;

g) los medicamentos legítimamente puestos a disposición de un particular con arreglo a una receta médica extendida de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «sustancia»: sustancia tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

2)   «mezcla»: mezcla tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

3)   «artículo»: artículo tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

4)   «puesta a disposición»: todo tipo de suministro, a título oneroso o gratuito;

5)   «introducción»: el acto de hacer ingresar una sustancia en el territorio de un Estado miembro, con independencia de su destino dentro de la Unión, tanto si procede de otro Estado miembro como de un tercer país, con arreglo a cualquier procedimiento aduanero, tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), incluido el tránsito;

6)   «utilización»: la utilización tal como se define en el artículo 3, punto 24, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

7)   «transacción sospechosa»: toda transacción relativa a precursores de explosivos regulados respecto de la cual existan motivos fundados, tras tener en cuenta todos los elementos pertinentes, para sospechar que la sustancia o la mezcla correspondiente se destinan a la fabricación ilícita de explosivos;

8)   «particular»: toda persona física o jurídica que actúe con fines no relacionados con su actividad comercial, empresarial o profesional;

9)   «usuario profesional»: toda persona física o jurídica o todo ente público, o grupo compuesto por tales personas o entes, que tenga una necesidad demostrable de un precursor de explosivos restringido con fines relacionados con su actividad comercial, empresarial o profesional, con inclusión de la actividad agrícola realizada a tiempo completo o parcial y no necesariamente relacionada con la superficie de la explotación en la que se lleva a cabo esta actividad agrícola, siempre que dicha finalidad no incluya la puesta de dicho precursor de explosivos a disposición de otra persona;

10)   «operador económico»: toda persona física o jurídica o todo ente público o grupo compuesto por tales personas o entes que ponga a disposición en el mercado precursores de explosivos regulados, ya sea fuera de línea o en línea, incluidos los mercados en línea;

11)   «mercado en línea»: prestador de un servicio de intermediación que permite a operadores económicos, por una parte, y a particulares, usuarios profesionales u otros operadores económicos, por otra, efectuar transacciones relativas a precursores de explosivos regulados a través de ventas o contratos de servicios en línea, bien en el sitio web del mercado en línea, bien en el sitio web de un operador económico que utiliza los servicios informáticos que presta el mercado en línea;

12)   «precursor de explosivos restringido»: sustancia recogida en el anexo I, en una concentración superior al valor límite correspondiente fijado en la columna 2 de la tabla del anexo I, incluida una mezcla u otra sustancia en la que alguna de las sustancias recogidas en dicho anexo esté presente en una concentración superior al valor límite correspondiente;

13)   «precursor de explosivos regulado»: sustancia recogida en los anexos I o II, incluida una mezcla u otra sustancia en la que una sustancia recogida en esos anexos esté presente, excluidas las mezclas homogéneas de más de cinco ingredientes en las que la concentración de cada una de las sustancias recogidas en los anexos I o II esté por debajo del 1 % p/p;

14)   «actividad agrícola»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, incluidos la cosecha, el ordeño, la ganadería y el mantenimiento de animales con fines agrarios, o el mantenimiento de la zona agrícola en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Artículo 4

Libre circulación

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán la puesta a disposición de un precursor de explosivos regulado por motivos relacionados con la prevención de la fabricación ilícita de explosivos.

Artículo 5

Puesta a disposición, introducción, posesión y utilización

1.   No se pondrán a disposición de los particulares precursores de explosivos restringidos, ni los particulares los introducirán, poseerán o utilizarán.

2.   La restricción establecida en el apartado 1 se aplicará también a las mezclas que contengan cloratos o percloratos enumerados en el anexo I, si la concentración total de dichas sustancias presentes en la mezcla supera el valor límite de cualquiera de las sustancias fijado en la columna 2 de la tabla del anexo I.

3.   Los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de licencias que permita la puesta a disposición de los particulares y la introducción, posesión o utilización por ellos de determinados precursores de explosivos restringidos en concentraciones no superiores a los valores límite superiores correspondientes fijados en la columna 3 del cuadro del anexo I.

En virtud de dicho sistema de licencias, todo particular deberá obtener y, cuando se le requiera, presentar, una licencia para la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos. Tales licencias serán expedidas de conformidad con el artículo 6 por una autoridad competente del Estado miembro en el que estén previstas la adquisición, introducción, posesión o utilización de dicho precursor de explosivos restringido.

4.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión todas las medidas que adopten para aplicar el sistema de licencias contemplado en el apartado 3. En esa notificación se indicarán los precursores de explosivos restringidos respecto de los que el Estado miembro haya establecido un sistema de licencias con arreglo al apartado 3.

5.   La Comisión publicará la lista de las medidas notificadas por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 6

Licencias

1.   El Estado miembro que expida licencias a los particulares que tengan un interés legítimo en la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos establecerá las normas para la expedición de licencias de conformidad con el artículo 5, apartado 3. En el momento de tomar una decisión sobre la expedición de una licencia, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular:

a) la necesidad demostrable del precursor de explosivos restringido y la legitimidad de la utilización prevista;

b) la disponibilidad del precursor de explosivos restringido en concentraciones inferiores o de sustancias alternativas con un efecto similar;

c) los antecedentes del solicitante, incluida información sobre condenas penales previas en cualquier lugar de la Unión;

d) los sistemas de almacenamiento propuestos para asegurar que el precursor de explosivos restringido se almacene de forma segura.

2.   La autoridad competente denegará la licencia si existen motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del particular de utilizar el precursor de explosivos con fines legítimos.

3.   La autoridad competente podrá optar por limitar la validez de la licencia, ya sea permitiendo un solo uso o múltiples usos. El período de validez de la licencia no excederá de tres años. La autoridad competente podrá exigir al titular de la licencia que demuestre que siguen cumpliéndose las condiciones en las que se expidió la licencia. En ella se indicarán los precursores de explosivos restringidos para los que se expide.

4.   La autoridad competente podrá exigir a los solicitantes el pago de derechos por la solicitud de la licencia. Estos derechos no podrán ser superiores a los gastos de tramitación de la solicitud.

5.   La autoridad competente podrá suspender o revocar la licencia cuando existan motivos fundados para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones en las que se expidió. La autoridad competente informará sin demora a los titulares de licencias de toda suspensión o revocación de sus licencias, salvo que ello pudiera comprometer investigaciones en curso.

6.   Los recursos contra cualquier decisión de la autoridad competente y los litigios relativos al cumplimiento de las condiciones de la licencia serán dirimidos por un órgano adecuado que conozca de tales recursos y litigios en virtud del Derecho nacional.

7.   Todo Estado miembro podrá reconocer las licencias expedidas por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

8.   Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de licencia que figura en el anexo III.

9.   La autoridad competente obtendrá la información sobre condenas penales previas del solicitante en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo mediante el sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (12). Las autoridades centrales a que se refiere el artículo 3 de dicha Decisión Marco proporcionarán respuestas a las solicitudes de este tipo de información, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 7

Información de la cadena de suministro

1.   El operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de otro operador económico le informará de que la adquisición, introducción, posesión o utilización por los particulares de ese precursor de explosivos restringido están sujetas a la restricción establecida en el artículo 5, apartados 1 y 3.

El operador económico que ponga un precursor de explosivos regulado a disposición de otro operador económico le informará de que la adquisición, introducción, posesión o utilización por los particulares de ese precursor de explosivos regulado están sujetas a las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 9.

2.   El operador económico que ponga precursores de explosivos regulados a disposición de usuarios profesionales o de particulares garantizará y será capaz de demostrar a las autoridades de inspección nacionales a que se refiere el artículo 11 que los miembros de su personal que intervengan en la venta de dichos precursores:

a) conocen cuáles de los productos puestos a disposición contienen precursores de explosivos regulados;

b) están instruidos sobre las obligaciones establecidas en los artículos 5 a 9.

3.   Todo mercado en línea tomará medidas para garantizar que sus usuarios, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos regulados a través de sus servicios, estén informados de las obligaciones que les impone el presente Reglamento.

Artículo 8

Comprobación en el momento de la venta

1.   El operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un particular de conformidad con el artículo 5, apartado 3, comprobará, en cada transacción, la prueba de identidad y la licencia de dicho particular en cumplimiento del sistema de licencias establecido en el Estado miembro donde se efectúe la puesta a disposición del precursor de explosivos restringido y hará constar en la licencia la cantidad de precursor de explosivos restringido.

2.   A fin de comprobar que un posible cliente es un usuario profesional u otro operador económico, el operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un usuario profesional o de otro operador económico solicitará, en cada transacción, la siguiente información, a menos que dicha comprobación respecto de ese posible cliente ya se haya efectuado en el año previo a la fecha de dicha transacción y que esta no se aparte de manera significativa de las transacciones anteriores:

a) la prueba de la identidad de la persona facultada para representar al posible cliente;

b) la actividad comercial, empresarial o profesional junto con la denominación, la dirección y el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido o cualquier número de registro pertinente, en su caso, de la empresa del posible cliente;

c) el uso previsto de los precursores de explosivos restringidos por el posible cliente.

Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de declaración del cliente que figura en el anexo IV.

3.   A fin de comprobar el uso previsto del precursor de explosivos restringido, el operador económico evaluará si el uso previsto es coherente con la actividad comercial, empresarial o profesional del posible cliente. El operador económico podrá denegar la transacción si existen motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del posible cliente de utilizar el precursor de explosivos restringido con fines legítimos. El operador económico notificará tales transacciones o tentativas de transacciones con arreglo al artículo 9.

4.   A fin de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento y de impedir y detectar la fabricación ilícita de explosivos, los operadores económicos conservarán la información a que se refieren los apartados 1 y 2 durante dieciocho meses a partir de la fecha de la transacción. Durante ese período, la información se pondrá a disposición de las autoridades de inspección nacionales o los cuerpos y fuerzas de seguridad que lo soliciten, para su inspección.

5.   Todo mercado en línea tomará medidas para contribuir a garantizar que sus usuarios, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos restringidos a través de sus servicios, cumplan las obligaciones que impone el presente artículo.

Artículo 9

Notificación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos

1.   Con el fin de impedir y detectar la fabricación ilícita de explosivos, los operadores económicos y los mercados en línea notificarán las transacciones sospechosas. Los operadores económicos y los mercados en línea deberán notificarlas tras haber considerado todas las circunstancias y, en particular, si el posible cliente actúa de alguna de las siguientes maneras:

a) no indica con claridad la utilización prevista de los precursores de explosivos regulados;

b) no parece estar familiarizado con la utilización prevista de los precursores de explosivos regulados o no es capaz de ofrecer una explicación verosímil al respecto;

c) se propone comprar precursores de explosivos regulados en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales para su uso legítimo;

d) se muestra reacio a facilitar pruebas de su identidad, su lugar de residencia o, en su caso, su condición de usuario profesional u operador económico;

e) insiste en emplear métodos de pago inusuales, como por ejemplo elevados importes en efectivo.

2.   Los operadores económicos y los mercados en línea deberán disponer de procedimientos apropiados, razonables y proporcionados para detectar las transacciones sospechosas, que estén adaptados al entorno específico en el que se pongan a disposición los precursores de explosivos regulados.

3.   Cada Estado miembro establecerá uno o varios puntos de contacto nacionales, provistos de número de teléfono y de dirección de correo electrónico, formulario electrónico o cualquier otra herramienta eficaz, claramente indicados, para la notificación de transacciones sospechosas y de desapariciones y robos significativos. Los puntos de contacto nacionales estarán disponibles las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.

4.   Los operadores económicos y los mercados en línea podrán rehusar la transacción sospechosa. Deberán notificar la transacción sospechosa o la tentativa de transacción sospechosa en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que se consideró sospechosa. Al notificar tales transacciones, indicarán, si es posible, la identidad del cliente y todos los elementos que les hayan llevado a considerar sospechosa la transacción al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya concluido o intentado la transacción sospechosa.

5.   Los operadores económicos y los usuarios profesionales comunicarán toda desaparición y robo significativos de precursores de explosivos regulados al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido la desaparición o el robo, en un plazo de veinticuatro horas desde su constatación. Para decidir si la desaparición o el robo es significativo, tendrán en cuenta si la cantidad es inusual, consideradas todas las circunstancias del caso.

6.   Los particulares que hayan adquirido precursores de explosivos restringidos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, notificarán toda desaparición y robo significativos de precursores de explosivos restringidos al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido la desaparición o el robo, en un plazo de veinticuatro horas desde su constatación.

Artículo 10

Formación y sensibilización

1.   Los Estados miembros garantizarán que se dispone de medios adecuados de formación y que esta se imparte a los cuerpos y fuerzas de seguridad, los servicios de primera intervención y las autoridades aduaneras, a fin de que reconozcan los precursores de explosivos regulados en el ejercicio de sus funciones y reaccionen de forma oportuna y apropiada frente a cualquier actividad sospechosa. Los Estados miembros podrán solicitar formación específica adicional a la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL) establecida por el Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

2.   Como mínimo una vez al año, los Estados miembros organizarán acciones de sensibilización adaptadas a las especificidades de cada uno de los sectores que utilice precursores de explosivos regulados.

3.   A fin de facilitar la cooperación y garantizar que todas las partes interesadas apliquen eficazmente el presente Reglamento, los Estados miembros organizarán intercambios regulares entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, las autoridades de inspección nacionales, los operadores económicos, los mercados en línea y los representantes de los sectores que utilicen precursores de explosivos regulados. Los operadores económicos serán responsables de facilitar a su personal información sobre la forma en que se deben poner a disposición los precursores de explosivos con arreglo al presente Reglamento, así como de sensibilizar al personal al respecto.

Artículo 11

Autoridades de inspección nacionales

1.   Cada Estado miembro garantizará la existencia de autoridades competentes para la inspección y los controles de la correcta aplicación de los artículos 5 a 9 (en lo sucesivo, «autoridades de inspección nacionales»).

2.   Cada Estado miembro se asegurará de que las autoridades de inspección nacionales dispongan de los recursos y las competencias de investigación necesarias para garantizar el correcto desempeño de su cometido con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 12

Directrices

1.   La Comisión facilitará directrices regularmente actualizadas, a fin de asistir a los participantes en la cadena de suministro de sustancias químicas y a las autoridades competentes, y de facilitar la cooperación entre estas y los operadores económicos. La Comisión consultará al Comité Permanente sobre Precursores Explosivos sobre cualquier proyecto o actualización de directrices. Las directrices incluirán, en particular:

a) información sobre la forma de llevar a cabo las inspecciones;

b) información sobre la forma de aplicar las restricciones y los controles con arreglo al presente Reglamento a los precursores de explosivos regulados encargados a distancia por particulares o por usuarios profesionales;

c) información sobre las medidas que pueden adoptar los mercados en línea para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;

d) información sobre la forma de llevar a cabo el intercambio de información pertinente entre las autoridades competentes y los puntos de contacto nacionales y entre los Estados miembros;

e) información sobre la forma de reconocer y notificar las transacciones sospechosas;

f) información sobre dispositivos de almacenamiento que garanticen que un precursor de explosivos regulado se almacena de forma segura;

g) cualquier otra información que pueda considerarse útil.

2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que las directrices contempladas en el apartado 1 se difunden regularmente de la manera que consideren adecuada las autoridades competentes en función de los objetivos de las directrices.

3.   La Comisión garantizará que las directrices a que se refiere el apartado 1 estén disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 13

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14

Cláusula de salvaguardia

1.   Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia específica no incluida en los anexos I o II podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de dicha sustancia, o de cualquier mezcla o sustancia que la contenga, o disponer que esa sustancia quede sujeta a la obligación de notificación con arreglo al artículo 9.

2.   Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia específica incluida en el anexo I podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, en una concentración igual o inferior a los valores límite establecidos en las columnas 2 o 3 de la tabla que figura en el anexo I, podrá restringir más o prohibir la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de dicha sustancia, mediante la imposición de un límite más bajo.

3.   Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para establecer un valor límite por encima del cual una sustancia incluida en el anexo II deba estar sujeta a las restricciones que se aplican a los precursores de explosivos restringidos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de dicha sustancia mediante la imposición de dicho valor límite.

4.   El Estado miembro que restrinja o prohíba alguna sustancia con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales restricciones o prohibiciones, indicando los motivos de su decisión.

5.   El Estado miembro que restrinja o prohíba alguna sustancia con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 sensibilizará sobre tales restricciones o prohibiciones a los operadores económicos y los mercados en línea de su territorio.

6.   A la recepción de la información a que se refiere el apartado 4, la Comisión estudiará de inmediato la conveniencia de preparar modificaciones de los anexos, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, o de redactar una propuesta legislativa de modificación de los anexos. El Estado miembro de que se trate modificará o derogará, si procede, sus medidas nacionales para tener en cuenta dichas modificaciones de los anexos.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión, previa consulta al Estado miembro de que se trate y, en su caso, a terceros, podrá decidir que la medida adoptada por dicho Estado miembro no está justificada y exigirle que revoque o modifique la medida provisional. La Comisión tomará tales decisiones en el plazo de sesenta días desde la recepción de la información mencionada en el apartado 4. El Estado miembro en cuestión sensibilizará sobre tales decisiones a los operadores económicos y los mercados en línea de su territorio.

8.   Las medidas sobre las que los Estados miembros hayan informado a la Comisión o le hayan notificado antes del 1 de febrero de 2021 con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 98/2013 no se verán afectadas por lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 15

Modificación de los anexos

1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 que modifiquen el presente Reglamento mediante:

a) la modificación de los valores límite del anexo I en la medida necesaria para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, o sobre la base de investigaciones y ensayos;

b) la incorporación de sustancias en el anexo II, cuando sea necesario para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos.

Como parte de la elaboración de dichos actos delegados, la Comisión consultará a las partes interesadas pertinentes, en especial en la industria química y el comercio minorista.

En caso de producirse un cambio repentino en la evaluación de riesgos con respecto a la utilización indebida de sustancias para la fabricación ilícita de explosivos y de que así lo exijan razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 17.

2.   La Comisión adoptará un acto delegado distinto respecto de cada modificación de los valores límite fijados en el anexo I y respecto de cada sustancia nueva que se incluya en el anexo II. Cada acto delegado se basará en un análisis que demuestre la improbabilidad de que la modificación genere cargas desproporcionadas para los operadores económicos o para los consumidores, atendiendo a los objetivos perseguidos.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 31 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 18

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1907/2006

En el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, entrada 58 [«Nitrato de amonio (NA)»], se suprimen de la columna 2 los puntos 2 y 3.

Artículo 19

Información

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión a más tardar el 2 de febrero de 2022, y en lo sucesivo con periodicidad anual, información sobre:

a) el número respectivo de transacciones sospechosas, desapariciones y robos significativos que se hayan notificado;

b) el número de solicitudes de licencia recibidas al amparo de cualquier sistema de licencias mantenido o establecido con arreglo al artículo 5, apartado 3, así como el número de licencias expedidas y los motivos más comunes de denegación de las licencias;

c) las acciones de sensibilización a que se refiere el artículo 10, apartado 2;

d) las inspecciones llevadas a cabo conforme a lo indicado en el artículo 11, en particular el número de inspecciones y de operadores económicos inspeccionados.

2.   Al transmitir a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1, letras a), c) y d), los Estados miembros distinguirán entre los informes, acciones e inspecciones relativos a las actividades en línea de los correspondientes a las actividades que no lo sean.

Artículo 20

Programa de seguimiento

1.   A más tardar el 1 de agosto de 2020, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento.

2.   El programa de seguimiento determinará los medios con los que se recabarán los datos y otras pruebas necesarias, así como la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros para recopilar y analizar dichos datos y otras pruebas.

3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y otras pruebas necesarias para el seguimiento.

Artículo 21

Evaluación

1.   A más tardar el 2 de febrero de 2026, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación se llevará a cabo de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

Artículo 22

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 98/2013 con efectos a partir del 1 de febrero de 2021.

2.   Las referencias al Reglamento (UE) n.o 98/2013 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 23

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2021.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las licencias que hayan sido válidamente expedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 98/2013 seguirán siendo válidas o bien hasta la fecha de validez indicada inicialmente en dichas licencias o bien hasta el 2 de febrero de 2022, si esta fecha es anterior.

4.   Las solicitudes de renovación de las licencias mencionadas en el apartado 3 que se presenten a partir del 1 de febrero de 2021 se realizarán de conformidad con el presente Reglamento.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, la posesión, introducción y utilización por particulares de precursores de explosivos regulados adquiridos legalmente antes del 1 de febrero de 2021 estará permitida hasta el 2 de febrero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 35.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de junio de 2019.

(3)  Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(6)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (DO L 178 de 28.6.2013, p. 27).

(9)  Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).

(10)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(12)  Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).

(13)  Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2005/681/JAI del Consejo (DO L 319 de 4.12.2015, p. 1).

ANEXO I
PRECURSORES DE EXPLOSIVOS RESTRINGIDOS

Lista de sustancias que no deben ponerse a disposición de los particulares, ni ser introducidas, poseídas o utilizadas por estos, ya sea como tales o en mezclas o sustancias que incluyan tales sustancias, salvo si su concentración es igual o inferior a los valores límite que figuran en la columna 2, y respecto de las cuales se deben notificar en un plazo de veinticuatro horas transacciones sospechosas y desapariciones y robos significativos:

1.

Denominación de la sustancia y número de registro del Servicio de Resúmenes Químicos (N.o CAS)

2.

Valor límite

3.

Valor límite superior a efectos de la concesión de licencias con arreglo al artículo 5, apartado 3

4.

Código de la nomenclatura combinada (NC) de un compuesto aislado de constitución química definida que cumpla los requisitos enunciados en la nota 1 del capítulo 28 o del capítulo 29 de la NC, respectivamente (1)

5.

Código de la nomenclatura combinada (NC) de una mezcla sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC (1)

Ácido nítrico (N.o CAS 7697-37-2)

3 % p/p

10 % p/p

ex 2808 00 00

ex 3824 99 96

Peróxido de hidrógeno (N.o CAS 7722-84-1)

12 % p/p

35 % p/p

2847 00 00

ex 3824 99 96

Ácido sulfúrico (N.o CAS 7664-93-9)

15 % p/p

40 % p/p

ex 2807 00 00

ex 3824 99 96

Nitrometano (N.o CAS 75-52-5)

16 % p/p

100 % p/p

ex 2904 20 00

ex 3824 99 92

Nitrato amónico (N.o CAS 6484-52-2)

16 % p/p de nitrógeno respecto al nitrato de amonio (4)

No se permite la concesión de licencias

3102 30 10 (en solución acuosa)

3102 30 90 (otros)

ex 3824 99 96

Clorato de potasio (N.o CAS 3811-04-9)

40 % p/p

No se permite la concesión de licencias

ex 2829 19 00

ex 3824 99 96

Perclorato potásico (N.o CAS 7778-74-7)

40 % p/p

No se permite la concesión de licencias

ex 2829 90 10

ex 3824 99 96

Clorato sódico (N.o CAS 7775-09-9)

40 % p/p

No se permite la concesión de licencias

2829 11 00

ex 3824 99 96

Perclorato sódico (N.o CAS 7601-89-0)

40 % p/p

No se permite la concesión de licencias

ex 2829 90 10

ex 3824 99 96

 

(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión (2). Deben consultarse las modificaciones posteriores del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3) en lo que respecta a los códigos NC actualizados.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(4)  Un 16 % p/p de nitrógeno respecto al nitrato amónico corresponde a un 45,7 % de nitrato amónico, descartadas las impurezas.

ANEXO II
PRECURSORES DE EXPLOSIVOS NOTIFICABLES

Lista de sustancias como tales o en mezclas o en sustancias respecto de las cuales deben notificarse en un plazo de veinticuatro horas transacciones sospechosas y desapariciones y robos significativos:

1.

Denominación de la sustancia y número de registro del Servicio de Resúmenes Químicos (N.o CAS)

2.

Código de la nomenclatura combinada (NC) (1)

3.

Código de la nomenclatura combinada (NC) de una mezcla sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC (1)

Hexamina (N.o CAS 100-97-0)

ex 2933 69 40

ex 3824 99 93

Acetona (N.o CAS 67-64-1)

2914 11 00

ex 3824 99 92

Nitrato potásico (N.o CAS 7757-79-1)

2834 21 00

ex 3824 99 96

Nitrato sódico (N.o CAS 7631-99-4)

3102 50 00

ex 3824 99 96

Nitrato cálcico (N.o CAS 10124-37-5)

ex 2834 29 80

ex 3824 99 96

Nitrato amónico cálcico (N.o CAS 15245-12-2)

ex 3102 60 00

ex 3824 99 96

Magnesio, polvos (N.o CAS 7439-95-4) (2)  (3)

ex 8104 30 00

 

Nitrato de magnesio hexahidratado (N.o CAS 13446-18-9)

ex 2834 29 80

ex 3824 99 96

Aluminio, polvos (N.o CAS 7429-90-5) (2)  (3)

7603 10 00

ex 7603 20 00

 

(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión. Deben consultarse las modificaciones posteriores del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en lo que respecta a los códigos NC actualizados.

(2)  Con una dimensión granulométrica inferior a 200 μm.

(3)  Como sustancia o en mezclas que contengan un 70 % p/p o más de aluminio o magnesio.

ANEXO III
MODELO DE LICENCIA

Modelo de licencia para la adquisición, introducción, posesión y utilización por particular de precursores de explosivos restringidos, a que se refiere el artículo 6, apartado 8.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.186.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2019186ES.01001802.tif.jpg

FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 18

ANEXO IV
DECLARACIÓN DEL CLIENTE

relativa al uso o usos específicos de un precursor de explosivos restringido a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

(En letras mayúsculas) (*1)

El abajo firmante,

Nombre (cliente):

Documento de identidad (número, autoridad expedidora):

Representante autorizado de:

Sociedad (principal):

N.o de identificación a efectos del IVA u otro número de identificación (*2)/Dirección:

_

Actividad comercial/Actividad empresarial/Actividad profesional:

Nombre comercial del producto

Precursor de explosivos restringido

N.o CAS

Cantidad (kg/l)

Concentración

Uso previsto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Declaro por la presente que el producto comercial y la sustancia o la mezcla que contiene se utilizará únicamente a efectos del uso indicado que, en todo caso, es un uso legítimo, y será objeto de venta o entrega a otro cliente únicamente si dicho otro cliente efectúa una declaración de uso similar, respetando las restricciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1148 para la puesta a disposición de particulares.

Firma: Nombre y apellidos:

Cargo: Fecha:

 

(1)  Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 98/2013 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 1).

(*1)  En caso necesario, pueden añadirse filas adicionales a la tabla.

(*2)  El número de identificación a efectos del IVA de un operador económico se puede comprobar a través de la página web del VIES de la Comisión. En función de la normativa nacional en materia de protección de datos, algunos Estados miembros también proporcionarán el nombre y la dirección vinculados al número de identificación a efectos del IVA que figuran registrados en las bases de datos nacionales.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/06/2019
  • Fecha de publicación: 11/07/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2019
  • Aplicable desde el 1 de febrero 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1148/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de febrero de 2021, el Reglamento 98/2013, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2013-80235).
  • MODIFICA el anexo XVII del Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
Materias
  • Comercialización
  • Explosivos
  • Licencias
  • Normas de calidad
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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