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Documento DOUE-L-2019-81089

Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 508/2014.

Publicado en:
«DOUE» núm. 172, de 26 de junio de 2019, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81089

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, de la que la Unión es Parte Contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS).

(2)

En la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Nueva York en 2015, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a que, en 2020 a más tardar, regularían eficazmente las capturas y pondrían fin a la sobrepesca, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a las prácticas pesqueras destructivas, así como a aplicar planes de gestión basados en los conocimientos científicos, con objeto de restablecer las poblaciones de peces en el plazo más breve posible, al menos a niveles que puedan producir el RMS determinado por sus características biológicas.

(3)

La declaración ministerial de Malta MedFish4Ever, de 30 de marzo de 2017 (3), establece un nuevo marco para la gestión de la pesca en el Mediterráneo y un programa de trabajo con cinco acciones concretas para los próximos diez años. Uno de los compromisos contraídos es establecer planes plurianuales.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece las normas de la política pesquera común (PPC), de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión. La PPC debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies que se explotan comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado medioambiental de aquí a 2020.

(5)

Los objetivos de la PPC son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambiental, social y económicamente sostenibles a largo plazo, aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera. La PPC contribuye también a lograr un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, incluido el sector de la pesca artesanal, a pequeña escala y costera. La consecución de esos objetivos contribuye asimismo a la disponibilidad de los suministros de alimentos y aporta beneficios en materia de empleo.

(6)

Para alcanzar los objetivos de la PPC, procede adoptar medidas de conservación tales como planes plurianuales, medidas técnicas y establecer y asignar el esfuerzo pesquero máximo admisible.

(7)

De conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los planes plurianuales deben adoptarse sobre la base de dictámenes científicos, técnicos y económicos. De conformidad con dichas disposiciones, el plan plurianual establecido por el presente Reglamento (en lo sucesivo, «plan») debe contener objetivos, objetivos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, salvaguardias y medidas técnicas destinadas a evitar y reducir las capturas no deseadas.

(8)

Por «los mejores dictámenes científicos disponibles» debe entenderse el asesoramiento científico públicamente disponible y respaldado por los datos y métodos científicos más actualizados, o que ha sido emitido o revisado por un organismo científico independiente reconocido a nivel de la Unión o internacional.

(9)

La Comisión debe obtener los mejores dictámenes científicos disponibles sobre las poblaciones incluidas en el ámbito de aplicación del plan. Para ello debe consultar, en particular, al Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). La Comisión debe, en particular, obtener la información científica públicamente disponible, también sobre la pesca mixta, que tenga en cuenta el e indique los intervalos de FRMS y los puntos de referencia de conservación BPA y BLIM.

(10)

El Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (5) establece un marco de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mediterráneo y exige la adopción de planes de gestión para la pesca con redes de arrastre, redes de tiro desde embarcación, jábegas, redes de cerco y dragas en las aguas territoriales de los Estados miembros.

(11)

Francia, Italia y España han adoptado planes de gestión, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1967/2006, pero esos planes no están coordinados entre sí ni tienen en cuenta todos los artes de la pesca demersal ni la distribución transzonal de determinadas poblaciones de peces y flotas pesqueras, y tampoco han sido eficaces para alcanzar los objetivos establecidos en la PPC. Los Estados miembros y las partes interesadas han dado su apoyo a que se establezca y aplique un plan plurianual a escala de la Unión para las especies afectadas.

(12)

El CCTEP ha demostrado que la explotación de muchas especies demersales en el Mediterráneo occidental supera con creces los niveles del RMS.

(13)

Procede, por tanto, establecer un plan plurianual de conservación y explotación sostenible de las especies demersales en el Mediterráneo occidental.

(14)

Dicho plan debe tener en cuenta el carácter mixto de esta pesca y la dinámica entre las diversas especies capturadas: la merluza (Merluccius merluccius), el salmonete de fango (Mullus barbatus), el langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y la cigala (Nephrops norvegicus). Asimismo, debe tener en cuenta las capturas accesorias efectuadas en pesquerías demersales y otras especies demersales sobre las que no se dispone de datos suficientes. Debe aplicarse a la pesca demersal (en particular, redes de arrastre, redes de fondo, trampas y palangres) practicada en aguas de la Unión o por buques de la Unión fuera de aguas de la Unión en el Mediterráneo occidental.

(15)

Cuando la mortalidad provocada por la pesca recreativa tenga un impacto significativo en las poblaciones de peces afectadas, el Consejo debe poder establecer límites no discriminatorios aplicables a los pescadores de pesca recreativa. El Consejo debe remitirse a criterios transparentes y objetivos a la hora de establecer dichos límites. Cuando proceda, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias y proporcionadas para supervisar y recopilar datos conducentes a un cálculo fiable de los niveles reales de capturas recreativas. Además, debe ser posible adoptar medidas técnicas de conservación con respecto a la pesca recreativa.

(16)

El ámbito geográfico del plan debe basarse en la distribución geográfica de las poblaciones, tal como aconsejan los mejores dictámenes científicos disponibles. Si en el futuro cambia dicha distribución geográfica, puede ser preciso modificar lo establecido en el plan en función de la información científica mejorada. Por ello, procede facultar a la Comisión para adoptar actos delegados adaptando en consecuencia el plan plurianual si el dictamen científico pone de manifiesto cambios en la distribución geográfica de las poblaciones en cuestión.

(17)

El objetivo del plan es contribuir a hacer realidad los objetivos de la PPC y, en particular, alcanzar y mantener el RMS para las poblaciones contempladas, aplicar la obligación de desembarque de las poblaciones demersales y de las capturas accesorias pelágicas efectuadas en pesquerías demersales sujetas a tallas mínimas de referencia a efectos de conservación y promover un nivel de vida adecuado para quienes dependen de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta la pesca costera y los aspectos socioeconómicos. El plan pretende asimismo aplicar a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de minimizar el impacto negativo de las actividades pesqueras en el ecosistema marino. El plan debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, de conformidad con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y alcanzar los objetivos de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (8).

(18)

Conviene establecer un objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de la consecución y el mantenimiento del rendimiento máximo sostenible como intervalos de valores que sean compatibles con la consecución del RMS (FRMS). Estos intervalos, basados en los mejores dictámenes científicos disponibles, son necesarios para aportar flexibilidad al tener en cuenta la evolución de los dictámenes científicos, contribuir a la aplicación de la obligación de desembarque y tener en cuenta las características de la pesca mixta. Con arreglo a este plan, los intervalos se calculan de forma que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Además, se restringe el límite superior del intervalo FRMS con el objetivo de que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM) no supere el 5 %.

(19)

Con objeto de fijar el esfuerzo pesquero máximo admisible, conviene que haya unos intervalos FRMS para «uso normal» y, cuando sea bueno el estado de las poblaciones afectadas, otros más flexibles. Solo deben poder fijarse el esfuerzo pesquero máximo admisible en estos últimos intervalos si, sobre la base del dictamen científico, es necesario para alcanzar los objetivos establecidos en el presente Reglamento en el caso de la pesca mixta, para evitar daños a una población derivados de la dinámica poblacional dentro de la misma especie o entre especies, o para limitar las variaciones en el esfuerzo pesquero máximo admisible de un año a otro. Conviene establecer un objetivo de mortalidad por pesca acorde con dichos intervalos de FRMS de forma progresiva y paulatina, de aquí a 2020 si fuera posible, y a más tardar el 1 de enero de 2025.

(20)

En el caso de las poblaciones para las que se disponga de RMS, y con el fin de aplicar medidas de salvaguardia, es necesario fijar puntos de referencia de conservación, expresados como puntos de referencia de precaución (BPA) y puntos de referencia límite (BLIM).

(21)

Deben crearse salvaguardias adecuadas para garantizar que se cumplan los objetivos y se pongan en marcha medidas correctoras en caso necesario, en particular cuando las poblaciones caigan por debajo de los puntos de referencia de conservación. Las medidas correctoras deben incluir medidas de emergencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el esfuerzo pesquero máximo admisible y otras medidas de conservación específicas.

(22)

A fin de garantizar un acceso transparente a la pesca y que se alcancen los objetivos de mortalidad por pesca, conviene que la Unión adopte un régimen de gestión del esfuerzo pesquero de los arrastreros, que constituyen el arte principal de pesca demersal en el Mediterráneo occidental. Para ello, conviene establecer grupos de esfuerzo pesquero de modo que el Consejo establezca el esfuerzo pesquero máximo admisible, expresado en número de días de pesca, con base anual. En caso necesario, el régimen de gestión del esfuerzo pesquero debe incorporar otros artes de pesca.

(23)

Dada la preocupante situación de muchas poblaciones demersales del Mediterráneo occidental y con el fin de reducir los elevados niveles actuales de mortalidad por pesca, el régimen de gestión del esfuerzo pesquero debe conllevar una reducción significativa del esfuerzo pesquero en los primeros cinco años de ejecución del plan.

(24)

Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que el régimen de gestión del esfuerzo pesquero sea eficaz y viable, como elaborar un método de asignación de cuotas de esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, establecer una lista de los buques, emitir las autorizaciones pertinentes y registrar y transmitir los datos de esfuerzo pesquero.

(25)

Con objeto de contribuir a la consecución efectiva de los objetivos del plan, y conforme a los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros deben poder promover unos sistemas de gestión participativos a nivel local.

(26)

Con el fin de proteger las zonas de reproducción y los hábitats sensibles y de preservar la pesca artesanal, la zona costera debe reservarse sistemáticamente para la pesca más selectiva. Por consiguiente, el plan debe establecer una veda durante tres meses que prohíba que los arrastreros faenen a menos de 6 millas náuticas desde la costa, excepto en zonas más profundas que la isóbata de 100 m durante tres meses cada año. Debe ser posible establecer otras zonas de veda, cuando con ello pueda lograrse una reducción de al menos el 20 % de las capturas de juveniles de merluza.

(27)

Asimismo, deben tomarse otras medidas de conservación de las especies demersales. En particular, según el dictamen científico y con el fin de proteger la población adulta de merluza, seriamente dañada, conviene establecer cierres adicionales en zonas con alta concentración de merluzas que están desovando.

(28)

Debe aplicarse el criterio de precaución a las capturas accesorias y otras especies demersales sobre las que no se dispone de datos suficientes. Deben adoptarse medidas específicas de conservación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando el dictamen científico ponga de manifiesto la necesidad de medidas correctoras.

(29)

El plan ha de establecer medidas técnicas de conservación complementarias, que deben adoptarse mediante actos delegados. Esto es necesario para lograr los objetivos del plan, en particular la conservación de las especies demersales y la mejora de la selectividad.

(30)

Con objeto de cumplir la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el plan debe prever medidas de gestión adicionales que deberán especificarse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(31)

A fin de que el plan sea adaptado oportunamente al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de completar el presente Reglamento con medidas correctoras y medidas técnicas de conservación, hacer cumplir la obligación de desembarque y modificar determinados elementos del plan. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(32)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, debe establecerse el plazo para la presentación de las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros con interés directo de gestión.

(33)

A fin de evaluar los avances hacia el RMS, el plan debe regular el seguimiento científico de las poblaciones afectadas y, en la medida de lo posible, de las capturas accesorias.

(34)

De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión debe evaluar periódicamente la adecuación y efectividad del presente Reglamento. Dicha evaluación debe seguir la evaluación periódica por el CCTEP del plan, y basarse en ella, apoyándose en el dictamen científico, a partir del 17 de julio de 2024 y cada tres años a partir de esa fecha. Así es posible la plena aplicación de la obligación de desembarque y la adopción y aplicación de medidas regionalizadas con efectos sobre las poblaciones y la pesca.

(35)

Por razones de seguridad jurídica, es conveniente aclarar que se considera que las medidas de paralización temporal que se hayan adoptado para alcanzar los objetivos del plan reúnen las condiciones para recibir ayuda con arreglo al Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(36)

Con objeto de hallar un equilibrio entre la capacidad pesquera de la flota y el esfuerzo pesquero máximo admisible de que se disponga, deberá ofrecerse, en los segmentos no equilibrados de la flota regulados por el presente Reglamento, apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca para la paralización definitiva de las actividades pesqueras. El Reglamento (UE) n.o 508/2014 debe modificarse en consecuencia.

(37)

La probable influencia económica y social del plan previsto en el presente Reglamento se evaluó debidamente antes de su elaboración, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(38)

Teniendo en cuenta que se fija para cada año el esfuerzo pesquero máximo admisible, las disposiciones relativas al régimen de gestión del esfuerzo pesquero debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020. Teniendo en cuenta la sostenibilidad medioambiental, social y económica, las disposiciones relativas a los intervalos de FRMS y a las salvaguardias para las poblaciones de peces que se hallen por debajo del BPA deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2025.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un plan plurianual («plan») de conservación y explotación sostenible de las especies demersales en el Mediterráneo occidental.

2.   El presente Reglamento se aplica a las poblaciones siguientes:

a) gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en las subzonas 1, 5, 6 y 7 de la CGPM;

b) gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en las subzonas 1, 5, 6 y 9- 10-11 de la CGPM;

c) langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en las subzonas 9- 10-11 de la CGPM;

d) merluza europea (Merluccius merluccius) en las subzonas 1-5-6-7 y 9- 10-11 de la CGPM;

e) cigala (Nephrops norvegicus) en las subzonas 5, 6, 9 y 11 de la CGPM;

f) salmonete de fango (Mullus barbatus) en las subzonas 1, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 de la CGPM.

3.   El presente Reglamento se aplicará a las capturas accesorias efectuadas en el Mediterráneo occidental al pescar las especies mencionadas en el apartado 2. Se aplicará también a cualquier otra especie demersal capturada en el Mediterráneo occidental sobre la que no se disponga de datos suficientes.

4.   El presente Reglamento se aplica a la pesca comercial de especies demersales a que se refieren los apartados 2 y 3, practicada en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión fuera de aguas de la Unión en el Mediterráneo occidental.

5.   El presente Reglamento detalla asimismo las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en aguas de la Unión en el Mediterráneo occidental para todas las especies a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 capturadas en pesquerías demersales.

6.   En el artículo 14 del presente Reglamento se establecen las medidas técnicas aplicables al Mediterráneo occidental por lo que respecta a cualquier población.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (11) y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006:

1)   «Mediterráneo occidental»: las aguas de las subzonas geográficas de la CGPM 1 (Norte del Mar de Alborán), 2 (Isla de Alborán), 5 (Islas Baleares), 6 (Norte de España), 7 (Golfo de León), 8 (Isla de Córcega), 9 (Mar Ligur y norte del Mar Tirreno), 10 (Sur del Mar Tirreno) y 11 (Cerdeña), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

2)   «las poblaciones afectadas»: las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 2;

3)   «población más vulnerable»: población cuya mortalidad por pesca en el año anterior a la fecha en que se fija el esfuerzo pesquero máximo admisible es la más alejada del valor FRMS determinado en los mejores dictámenes científicos disponibles;

4)   «intervalo de FRMS»: intervalo de valores recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el dictamen científico del (CCTEP) o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, en el cual todos los niveles de mortalidad por pesca conducen, a largo plazo, a un rendimiento máximo sostenible (RMS) con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, sin afectar significativamente al proceso de reproducción de las poblaciones en cuestión. Se calcula de forma que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Se restringe con el objetivo de que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM) no supere el 5 %;

5)   «valor FRMS»: valor calculado de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al rendimiento máximo a largo plazo;

6)   «RMSFlower»: el valor más bajo dentro del intervalo de FRMS;

7)   «RMS Fupper»: el valor más alto dentro del intervalo de FRMS;

8)   «intervalo inferior de FRMS»: intervalo de valores que van del RMS FLOWER al valor FRMS;

9)   «intervalo superior de FRMS»: intervalo de valores que van del valor FRMS al RMS FUPPER;

10)   «BLIM»: punto de referencia límite, expresado en biomasa de la población reproductora y recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CCTEP o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;

11)   «BPA»: punto de referencia de precaución, expresado en biomasa de la población reproductora y recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CCTEP o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, que garantiza que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del BLIM;

12)   «grupo de esfuerzo pesquero»: una unidad de gestión de la flota de un Estado miembro para la que se ha fijado un esfuerzo pesquero máximo admisible;

13)   «grupo de poblaciones»: grupo de poblaciones capturadas juntas tal como se establece en el anexo I;

14)   «día de pesca»: cualquier período consecutivo de 24 horas, o parte de dicho período durante el cual un buque está presente en el Mediterráneo occidental y ausente del puerto.

Artículo 3

Objetivos

1.   El plan se basará en un régimen de gestión del esfuerzo pesquero destinado a contribuir al logro de los objetivos de la PPC que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y en particular aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

2.   El plan contribuirá a eliminar los descartes, evitando y reduciendo todo lo posible las capturas no deseadas, y a que se cumpla la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en el caso de las especies sujetas a tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en virtud del Derecho de la Unión y a las que se aplica el presente Reglamento.

3.   El plan aplicará a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. El plan debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

4.   En particular, el plan tendrá como finalidad:

a) garantizar que se cumplen las condiciones descritas en el anexo I, descriptor 3, de la Directiva 2008/56/CE;

b) contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento, y

c) contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/147/CE y en los artículos 6 y 12 de la Directiva 92/43/CEE, en particular a minimizar el impacto negativo de las actividades pesqueras en los hábitats vulnerables y las especies protegidas.

5.   Las medidas del plan se adoptarán de conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles.

CAPÍTULO II
OBJETIVOS, PUNTOS DE REFERENCIA DE CONSERVACIÓN Y SALVAGUARDIAS
Artículo 4

Objetivos

1.   El objetivo de mortalidad por pesca en consonancia con los intervalos de FRMS definidos en el artículo 2 deberá alcanzarse de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020, siempre que sea posible, y a más tardar el 1 de enero de 2025, en el caso de las poblaciones afectadas, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS.

2.   Sobre la base de este plan se solicitarán los intervalos de FRMS, en particular al CCTEP o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión.

3.   De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando el Consejo establezca el esfuerzo pesquero máximo admisible, establecerá dicho esfuerzo pesquero para cada grupo de esfuerzo pesquero, dentro del intervalo de FRMS disponible en ese momento para la población más vulnerable.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrá fijarse el esfuerzo pesquero máximo admisible en niveles inferiores a los intervalos de FRMS.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, el esfuerzo pesquero máximo admisible podrá fijarse por encima del intervalo de FRMS disponible en ese momento para la población más vulnerable, siempre que todas las poblaciones afectadas se encuentren por encima del BPA:

a) si, sobre la base de los mejores datos o dictámenes científicos disponibles, es necesario para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 en la pesquería mixta;

b) si, sobre la base de los mejores datos o dictámenes científicos disponibles, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o

c) para limitar las variaciones del esfuerzo pesquero máximo admisible en años consecutivos a un máximo del 20 %.

6.   Cuando no puedan determinarse los intervalos de FRMS para una población indicada en el artículo 1, apartado 2, debido a la falta de información científica pertinente, dicha población se gestionará de conformidad con el artículo 12 hasta que se disponga de los intervalos de FRMS con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 5

Puntos de referencia de conservación

A efectos del artículo 6, se solicitarán los siguientes puntos de referencia de conservación, en particular al CCTEP o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, sobre la base del plan:

a) puntos de referencia de precaución, expresados en biomasa de la población reproductora (BPA), y

b) puntos de referencia límite, expresados en biomasa de la población reproductora (BLIM).

Artículo 6

Salvaguardias

1.   Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las especies afectadas se sitúa por debajo BPA, se tomarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar la rápida recuperación de las poblaciones afectadas hasta niveles superiores a los que permiten alcanzar el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, el esfuerzo pesquero máximo admisible se fijará en niveles coherentes con una mortalidad por pesca reducida en el intervalo de FRMS para la población más vulnerable, teniendo en cuenta el descenso de la biomasa.

2.   Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las especies afectadas se sitúa por debajo BLIM, se tomarán medidas correctoras para garantizar la rápida recuperación de las poblaciones afectadas hasta niveles superiores a los que permiten alcanzar el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, esas medidas pueden consistir en suspender la pesca selectiva de la población correspondiente y en reducir, según convenga, el esfuerzo pesquero máximo admisible.

3.   Las medidas correctoras a que se hace referencia en el presente artículo podrán incluir:

a) medidas en virtud de los artículos 7, 8 y 11 a 14 del presente Reglamento, y

b) medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

4.   La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará de conformidad con la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de la población reproductora se encuentre por debajo de los niveles a que hace referencia el artículo 5.

CAPÍTULO III
ESFUERZO PESQUERO
Artículo 7

Régimen de gestión del esfuerzo pesquero

1.   Se aplicará un régimen de gestión del esfuerzo pesquero a todos los buques que faenen con redes de arrastre en las zonas, grupos de poblaciones y categorías de eslora que se especifican en el anexo I.

2.   Cada año, de conformidad con el dictamen científico y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, el Consejo fijará el esfuerzo pesquero máximo admisible para cada grupo de esfuerzo pesquero y por Estado miembro.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, durante los primeros cinco años de aplicación del plan se procederá del siguiente modo:

a) durante el primer año de aplicación del plan, el esfuerzo pesquero máximo admisible se reducirá en un 10 % con respecto al valor de referencia, salvo en las subzonas geográficas en que el esfuerzo pesquero se haya reducido ya más de un 20 % durante el período del valor de referencia;

b) durante el período comprendido entre el segundo y el quinto año de aplicación del plan, el esfuerzo pesquero máximo admisible se reducirá como máximo un 30 %. La reducción del esfuerzo pesquero podrá completarse con cualesquiera otras medidas técnicas o de conservación pertinentes adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión, al objeto de alcanzar el FMRS a más tardar el 1 de enero de 2025.

4.   El valor de referencia mencionado en el apartado 3 será calculado por cada Estado miembro para cada grupo de esfuerzo pesquero o subzona geográfica como el esfuerzo pesquero medio expresado en número de días de pesca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017, teniendo únicamente en cuenta los buques activos durante ese período.

5.   Cuando los mejores dictámenes científicos disponibles pongan de manifiesto importantes capturas de una determinada población con artes distintos de los de arrastre, podrá fijarse el esfuerzo pesquero máximo admisible para esos artes de pesca concretos, sobre la base de dicho dictamen científico.

Artículo 8

Pesca recreativa

1.   Cuando en los dictámenes científicos se indique que la pesca recreativa está teniendo un impacto significativo en la mortalidad por pesca de una de las poblaciones de peces enumeradas en el artículo 1, apartado 2, el Consejo podrá establecer límites no discriminatorios aplicables a los pescadores de pesca recreativa.

2.   Al establecer los límites a que se refiere el apartado 1, el Consejo se basará en criterios transparentes y objetivos, por ejemplo, de carácter medioambiental, social y económico. Los criterios empleados podrán incluir, en particular, los efectos de la pesca recreativa en el medio ambiente, la importancia social de dicha actividad y su contribución a la economía de las zonas costeras.

3.   Cuando proceda, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias y proporcionadas para supervisar y recopilar datos conducentes a un cálculo fiable de los niveles reales de capturas recreativas.

Artículo 9

Obligaciones de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible según lo establecido en los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Cada Estado miembro decidirá un método de asignación del esfuerzo pesquero máximo admisible a buques o grupos de buques que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

3.   Un Estado miembro podrá modificar sus asignaciones del esfuerzo pesquero transfiriendo días de pesca entre grupos de esfuerzo pesquero de una misma zona geográfica, siempre que aplique un factor de conversión sustentado en los mejores dictámenes científicos disponibles. Los días de pesca intercambiados y el factor de conversión deberán ponerse a disposición de la Comisión y los otros Estados miembros inmediatamente, y a más tardar en un plazo de diez días hábiles.

4.   Cuando un Estado miembro autorice a los buques que enarbolan su pabellón a pescar con redes de arrastre, se asegurará de que ese tipo de pesca se limita a un máximo de 15 horas por día de pesca, cinco días de pesca por semana, o equivalente.

Los Estados miembros podrán conceder una excepción de hasta 18 horas por día de pesca para tener en cuenta el tiempo de tránsito entre el puerto y el caladero. Tal excepción se comunicará sin demora a la Comisión y a otros Estados miembros afectados.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un buque pesque dos grupos de poblaciones distintos durante un mismo día de pesca, se deducirá medio día de pesca del esfuerzo pesquero máximo admisible asignado a dicho buque para cada grupo de poblaciones.

6.   Cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca a los buques que enarbolan su pabellón y pescan poblaciones afectadas, para las zonas mencionadas en el anexo I y de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que la capacidad total, expresada en GT y en kW, correspondiente a las autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el apartado 4, no aumenta durante el período de aplicación del plan.

8.   Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques a los que ha concedido, de conformidad en el apartado 4, la autorización de pesca, que mantendrá actualizada, y la pondrá a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros. Los Estados miembros comunicarán sus listas por primera vez antes de transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento y posteriormente a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

9.   Los Estados miembros efectuarán el seguimiento de su régimen de gestión del esfuerzo pesquero y garantizarán que el esfuerzo pesquero máximo admisible a que se refiere el artículo 7 no supere los límites establecidos.

10.   De conformidad con los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros podrán promover sistemas de gestión participativa en el plano local para alcanzar los objetivos del plan.

Artículo 10

Comunicación de los datos pertinentes

1.   Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión los datos del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y con los artículos 146 quater, 146 quinquies y 146 sexies del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (13).

2.   Los datos del esfuerzo pesquero se agregarán por mes y contendrán la información mencionada en el anexo II. El formato de los datos agregados será XML Schema Definition (fichero de definiciones del esquema XML) basado en la norma UN/CEFACT P1000-12.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos del esfuerzo pesquero a que hace referencia el apartado 1 antes del día 15 de cada mes.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN
Artículo 11

Zonas de veda

1.   Además de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, la utilización de redes de arrastre en el Mediterráneo occidental estará prohibida dentro de las seis millas náuticas de distancia desde la costa, excepto en zonas más profundas que la isóbata de 100 m, durante tres meses al año y cuando proceda de forma consecutiva y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles. Los tres meses de veda anual serán fijados por cada Estado miembro durante el período más pertinente conforme a los mejores dictámenes científicos disponibles. Este período se comunicará sin demora a la Comisión y a otros Estados miembros afectados.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se justifique por restricciones geográficas particulares, como el tamaño limitado de la plataforma continental o la lejanía de los caladeros, los Estados miembros podrán establecer, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, otras zonas de veda a condición de que se alcance una reducción de al menos un 20 % de las capturas de juveniles de merluza en cada subzona geográfica. Tal excepción se comunicará sin demora a la Comisión y a otros Estados miembros afectados.

3.   A más tardar el 17 de julio de 2021, y sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, los Estados miembros afectados establecerán otras zonas de veda en las que conste una elevada concentración de juveniles por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación y en zonas de desove de especies demersales, en particular de las poblaciones afectadas.

4.   Las otras zonas de veda establecidas en virtud del apartado 3 serán evaluadas, en particular, por la CCTEP o por un organismo científico independiente similar reconocido por la Unión o internacionalmente. Si esta evaluación pone de manifiesto que dichas zonas de veda no son conformes con sus objetivos, los Estados miembros las revisarán a la luz de dichas recomendaciones.

5.   Cuando las zonas de veda a que se refiere el apartado 3 del presente artículo afecten a buques pesqueros de varios Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y el artículo 18 del presente Reglamento y sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, por los que se establezcan dichas zonas de veda.

Artículo 12

Gestión de las capturas accesorias y otras especies demersales sobre las que no se dispone de datos suficientes

1.   Las especies a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento se gestionarán sobre la base del criterio de precaución de la gestión de la pesca tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   Las medidas de gestión de las especies a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, en particular, las medidas técnicas de conservación como las mencionadas en el artículo 13, se establecerán teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles.

Artículo 13

Medidas técnicas de conservación específicas

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que completen el presente Reglamento mediante la adopción de las siguientes medidas técnicas de conservación:

a) especificaciones de las características de los artes de pesca y normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

b) especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

c) limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo, o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

d) el establecimiento de tallas mínimas de referencia para la conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y

e) medidas relativas a la pesca recreativa.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

CAPÍTULO V
OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE
Artículo 14
Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque

Con respecto a todas las especies del Mediterráneo occidental a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, así como con respecto a las capturas accidentales de especies pelágicas en la pesca de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento a las que se aplica la obligación de desembarque, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que completen el presente Reglamento especificando los detalles de esa obligación tal como establece el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

CAPÍTULO VI
REGIONALIZACIÓN
Artículo 15

Cooperación regional

1.   El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 11 a 14 del presente Reglamento.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros con interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013:

a) por primera vez, antes de transcurridos doce meses desde el 16 de julio de 2019, y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 17, apartado 2 del presente Reglamento;

b) a más tardar el 1 de julio del año que preceda al de la aplicación de las medidas, y/o

c) siempre que lo consideren necesario, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

3.   Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 11 a 14 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión, incluido el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

CAPÍTULO VII
MODIFICACIONES Y SEGUIMIENTO
Artículo 16

Modificaciones del plan

1.   Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones afectadas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, que modifiquen el presente Reglamento ajustando las zonas especificadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo I, con el fin de que reflejen dicho cambio.

2.   Cuando, sobre la base del dictamen científico, la Comisión considere que debe modificarse la lista de las poblaciones afectadas, podrá presentar una propuesta de modificación de la lista.

Artículo 17

Seguimiento y evaluación del plan

1.   A efectos del informe anual previsto en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, entre los indicadores cuantificables figurarán las previsiones anuales estimadas de mortalidad por pesca sobre FRMS (F/FRMS), biomasa de la población reproductora e indicadores socioeconómicos correspondientes a las poblaciones afectadas y, en la medida de lo posible, indicadores de capturas accesorias. Podrán completarse con otros indicadores, sobre la base de los dictámenes científicos.

2.   A más tardar el 17 de julio de 2024 y posteriormente cada tres años, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados y el impacto del plan sobre las poblaciones y sobre las pesquerías que las explotan, en particular por lo que se refiere a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 18

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 11 a 14 y 16 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 11 a 14 y 16 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 11 a 14 y 16 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO IX
FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y DE PESCA
Artículo 19

Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 508/2014.

Artículo 20

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 508/2014 por lo que respecta a determinadas normas referentes al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

El artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 se modifica como sigue:

1) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La ayuda prevista en el presente artículo podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2017, excepto si se adoptan medidas de paralización definitiva a fin de alcanzar los objetivos del plan plurianual de conservación y explotación sostenible de las especies demersales en el Mediterráneo occidental, instaurado mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).»."

2) Se añade el siguiente apartado:

«4 bis.   Los gastos ligados a las medidas de paralización definitiva adoptadas a fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (UE) 2019/1022 podrán ser objeto del apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento.».

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En atención a la sostenibilidad medioambiental, social y económica, el artículo 4 y el artículo 6, apartado 1, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2025.

El artículo 7 será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 103.

(2)  Posición el Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019. (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2019.

(3)  Declaración ministerial de Malta MedFish4Ever. Conferencia ministerial sobre la sostenibilidad de la pesca en el Mediterráneo (Malta, 30 de marzo de 2017).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(6)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(7)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(8)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

ANEXO I
Régimen de gestión del esfuerzo pesquero

(mencionado en el artículo 7)

Los grupos de esfuerzo pesquero se definen como sigue:

A)

Pesca de arrastre de salmonete de fango, merluza, gamba de altura y cigala en la plataforma continental y el talud superior.

Tipos de artes

Zona geográfica

Grupos de poblaciones

Eslora de los buques

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Redes de arrastre

(TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP, TSP)

Subzonas 1- 2, 5- 6-7 de la CGPM

Salmonete de fango en las SZG 1, 5, 6 y 7; Merluza en las SZG 1, 5, 6 y 7; Gamba de altura en las SZG 1, 5 y 6; y cigala en las SZG 5 y 6.

< 12 m

EFF1/MED1_TR1

≥ 12 m y < 18 m

EFF1/MED1_TR2

≥ 18 m y < 24 m

EFF1/MED1_TR3

≥ 24 m

EFF1/MED1_TR4

Subzonas 8-9-10-11 de la CGPM

Salmonete de fango en las SZG 9, 10 y 11; Merluza en las SZG 9, 10 y 11; Gamba de altura en las SZG 9, 10 y 11; y cigala en las SZG 9 y 10.

< 12 m

EFF1/MED2_TR1

≥ 12 m y < 18 m

EFF1/MED2_TR2

≥ 18 m y < 24 m

EFF1/MED2_TR3

≥ 24 m

EFF1/MED1_TR4

B)

Pesca de arrastre de gamba roja del Mediterráneo y langostino moruno en aguas profundas.

Tipos de artes

Zona geográfica

Grupos de poblaciones

Eslora de los buques

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Redes de arrastre

(TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP, TSP)

Subzonas 1- 2, 5- 6-7 de la CGPM

Gamba roja del Mediterráneo en las SZG 1, 5, 6 y 7.

< 12 m

EFF2/MED1_TR1

≥ 12 m y < 18 m

EFF2/MED1_TR2

≥ 18 m y < 24 m

EFF2/MED1_TR3

≥ 24 m

EFF2/MED1_TR4

Subzonas 8-9-10-11de la CGPM

Langostino moruno en las SZG 9, 10 y 11.

< 12 m

EFF2/MED2_TR1

≥ 12 m y < 18 m

EFF2/MED2_TR2

≥ 18 m y < 24 m

EFF2/MED2_TR3

≥ 24 m

EFF2/MED1_TR4

ANEXO II
Lista de información sobre los datos de esfuerzo pesquero

(mencionado en el artículo 10)

Información

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

Código ISO alfa-3 del Estado miembro de abanderamiento que notifica

(2)

Grupo de esfuerzo pesquero

Código del grupo de esfuerzo pesquero, tal como se define en el anexo I

(3)

Período de esfuerzo pesquero

Fecha inicial y fecha final del mes de referencia

(4)

Declaración de esfuerzo pesquero

Número total de días de pesca

Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo

El Parlamento Europeo y el Consejo tienen la intención de revocar los poderes para adoptar medidas técnicas mediante actos delegados con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento cuando adopten un nuevo reglamento sobre medidas técnicas que incluya una delegación de poderes que abarque las mismas medidas.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 13, por Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 34 del Reglamento 508/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81029).
Materias
  • Ayudas
  • Control pesquero
  • Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
  • Mariscos
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común

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