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Documento DOUE-L-2019-80057

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, relativo a las normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales aplicables a dichas mercancías.

Publicado en:
«DOUE» núm. 15, de 17 de enero de 2019, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80057

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los controles oficiales en las instalaciones y, en su caso, en otros lugares utilizados por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), deben realizarse una vez al año como mínimo. Se trata de algo necesario para garantizar un control regular y coherente que abarque los ciclos productivos de los vegetales en cuestión, así como el ciclo de vida de todas las plagas pertinentes y sus vectores.

(2)

Respecto de la frecuencia de dichos controles deben tenerse en cuenta las inspecciones efectuadas una vez al año como mínimo y los procedimientos de muestreo y análisis, si procede, a que se refiere el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, a fin de cerciorarse de que toda inspección y todo muestreo y análisis efectuados en el marco de dicho Reglamento no se repitan en virtud del presente Reglamento.

(3)

En caso necesario y basándose en criterios relativos al riesgo, las autoridades competentes podrán aumentar la frecuencia de los controles oficiales en las instalaciones y, cuando proceda, en otros lugares utilizados por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(4)

Los operadores profesionales que hayan aplicado durante dos años consecutivos como mínimo un plan de gestión del riesgo de plagas, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento (UE) 2016/2031, ofrecen garantías más fiables en cuanto al nivel de protección fitosanitaria en sus instalaciones y, en su caso, en otros lugares. Por lo tanto, es adecuado permitir que las autoridades competentes reduzcan la frecuencia de los controles oficiales de dichos operadores hasta una vez cada dos años como mínimo.

(5)

Unas instalaciones y, en su caso, otros lugares utilizados por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 deben ser objeto de un control oficial como mínimo, además del mencionado en el considerando 1, si son el lugar de origen de vegetales, productos vegetales y otros objetos tal como se definen en el artículo 2, puntos 1), 2) y 5), del Reglamento (UE) 2016/2031 que se hayan cultivado al menos parte de su vida o hayan estado ubicados en una zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, y que sean susceptibles de estar infestados por la plaga en relación con la cual se hubiese establecido la zona demarcada. Dicho control oficial adicional debe realizarse en el plazo más breve posible respecto del momento en que dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos se trasladen fuera de dicha zona demarcada o de la zona infestada a la zona tampón de dicha zona demarcada. Se trata de algo necesario para garantizar que no se producen riesgos fitosanitarios después de un control oficial normal y antes del traslado de los vegetales, productos vegetales y otros objetos fuera de la zona demarcada o desde la zona infestada a la zona tampón.

(6)

A fin de garantizar un nivel adecuado de protección fitosanitaria, así como una visión general eficaz de la importación de vegetales a la Unión y de los riesgos asociados, y cuando los vegetales a que se refiere el artículo 73, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/2031 sean importados en el territorio de la Unión, las autoridades competentes deben realizar controles oficiales de, al menos, el 1 % de las partidas de dichos vegetales a su llegada a la Unión.

(7)

Los controles oficiales en las instalaciones y, en su caso, en otros lugares utilizados por los operadores profesionales autorizados a colocar la marca en el embalaje de madera a que se refiere el artículo 98, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben realizarse una vez al año como mínimo. Se trata de algo necesario para garantizar un control regular y coherente que abarque los riesgos fitosanitarios inherentes a la producción y el comercio de este tipo de material. En caso necesario, basándose en criterios relativos al riesgo, las autoridades competentes pueden aumentar la frecuencia de los controles oficiales en las instalaciones y, cuando proceda, en otros lugares utilizados por los operadores profesionales autorizados a colocar la marca en el embalaje de madera de conformidad con el artículo 98, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(8)

 

 

(9)

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2016/2031 y el Reglamento (UE) 2017/625 son aplicables desde el 14 de diciembre de 2019, el presente Reglamento debe aplicarse también a partir de esa fecha.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Frecuencia uniforme de los controles oficiales realizados a los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios

Las autoridades competentes realizarán controles oficiales como mínimo una vez al año en las instalaciones y, en su caso, en otros lugares utilizados por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

Dichos controles incluirán inspecciones y, en caso de sospecha de riesgo fitosanitario, el muestreo y los análisis a que se refiere el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

Dichos controles se llevarán a cabo en el momento más apropiado en relación con la posibilidad de detectar la presencia de plagas pertinentes o de signos o síntomas de estas.

Artículo 2

Aumento de la frecuencia de los controles oficiales realizados a los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios

Las autoridades competentes podrán aumentar la frecuencia de los controles oficiales a que se refiere el artículo 1, si el riesgo lo exige, teniendo en cuenta los siguientes elementos como mínimo:

a) el incremento de los riesgos fitosanitarios para las familias, los géneros o las especies de vegetales o productos vegetales producidos en dichas instalaciones y, en su caso, en otros lugares, en caso de que sea necesario más de un control debido a la biología de la plaga o a las condiciones ambientales;

b) los riesgos fitosanitarios relacionados con el origen o la procedencia dentro de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos;

c) el número de ciclos de producción en un año;

d) el historial de cumplimiento de las disposiciones aplicables de los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 por parte del operador profesional;

e) la infraestructura disponible y la ubicación de las instalaciones y, en su caso, de otros lugares utilizados por el operador profesional.

Artículo 3

Reducción de la frecuencia de los controles oficiales realizados a los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios

Las autoridades competentes podrán reducir la frecuencia de los controles oficiales a que se refiere el artículo 1 hasta uno cada dos años, siempre que el riesgo lo permita y se cumplan las siguientes condiciones:

a) si el operador profesional ha aplicado durante dos años consecutivos como mínimo un plan de gestión del riesgo de plagas, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento (UE) 2016/2031;

b) si la autoridad competente ha concluido que dicho plan ha sido eficaz para reducir los riesgos fitosanitarios pertinentes y que el operador profesional de que se trate ha cumplido las disposiciones aplicables de los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625.

Artículo 4

Frecuencia uniforme mínima de los controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos de un determinado origen o procedencia dentro de la Unión

1.   Unas instalaciones y, en su caso, otros lugares utilizados por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 serán objeto de un control oficial como mínimo, además del mencionado en el artículo 1, si son el lugar de origen de vegetales, productos vegetales y otros objetos tal como se definen en el artículo 2, puntos 1), 2) y 5), del Reglamento (UE) 2016/2031 que se hayan cultivado al menos parte de su vida o hayan estado ubicados en una zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, y que sean susceptibles de estar infestados por la plaga en relación con la cual se hubiese establecido la zona demarcada. Dicho control oficial adicional se realizará en el plazo más breve posible respecto del momento en que dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos se trasladen fuera de dicha zona demarcada o de la zona infestada a la zona tampón de dicha zona demarcada.

2.   Cuando se realicen los controles oficiales a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes evaluarán los siguientes elementos:

a) el riesgo de que la plaga en cuestión esté presente en los vegetales, los productos vegetales y otros objetos;

b) el riesgo de la presencia de potenciales vectores de dicha plaga, teniendo en cuenta el origen o procedencia dentro de la Unión de las partidas, el grado de sensibilidad de los vegetales a las plagas y el cumplimiento, por parte del operador profesional responsable del traslado, de cualquier otra medida adoptada para la erradicación o la contención de dicha plaga.

Artículo 5

Frecuencia uniforme mínima de los controles oficiales de los vegetales a que se refiere el artículo 73, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/2031

Los controles de identidad y físicos de los vegetales a que se hace referencia en el artículo 73, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/2031 y que entran en la Unión se realizarán sobre el 1 % como mínimo de las partidas de dichos vegetales.

Artículo 6

Frecuencia uniforme de los controles oficiales realizados a los operadores profesionales autorizados a colocar la marca en el embalaje de madera

Las autoridades competentes realizarán controles oficiales como mínimo una vez al año en las instalaciones y, en su caso, en otros lugares utilizados por los operadores profesionales autorizados a colocar la marca en el embalaje de madera a que se refiere el artículo 98, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

Dichos controles incluirán la supervisión a que se refiere el artículo 98, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031.

Artículo 7

Aumento de la frecuencia de los controles oficiales realizados a los operadores profesionales autorizados a colocar la marca en el embalaje de madera

Las autoridades competentes podrán aumentar la frecuencia de los controles oficiales a que se refiere el artículo 6, si el riesgo lo exige, teniendo en cuenta uno o más de los siguientes elementos:

a) el aumento de los riesgos fitosanitarios vinculados a la presencia de plagas en el territorio de la Unión;

b) el material del embalaje de madera, otros vegetales, productos vegetales u otros objetos que hayan sido objeto de interceptaciones de plagas;

c) el historial de cumplimiento de las disposiciones aplicables de los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 por parte del operador profesional;

d) la infraestructura disponible y la ubicación de las instalaciones y, en su caso, de otros lugares utilizados por el operador profesional.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 2020/887, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2020-80977).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/2031, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82095).
Materias
  • Certificaciones
  • Embalajes
  • Industria química
  • Madera
  • Plagas del campo
  • Productos fitosanitarios

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