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Documento DOUE-L-2018-81752

Reglamento Delegado (UE) 2018/1640 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar los requisitos de gobernanza y de control aplicables a los contribuidores supervisados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 5 de noviembre de 2018, páginas 16 a 20 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81752

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 16, apartado 5, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/1011 impone a los contribuidores supervisados una serie de requisitos en materia de gobernanza y control, entre ellos disponer de un marco de control que garantice la integridad, exactitud y fiabilidad de los datos de cálculo y, asimismo, de sistemas y controles efectivos que garanticen la integridad y fiabilidad de todas las aportaciones de datos de cálculo. Algunos de estos requisitos ya se contemplan en los artículos 11 y 15 del Reglamento (UE) 2016/1011 y en los correspondientes reglamentos delegados. Sin embargo, en determinados aspectos, las disposiciones del presente Reglamento Delegado de la Comisión van más allá de las establecidas en los artículos 11 y 15 del Reglamento (UE) 2016/1011, y algunos contribuidores supervisados pueden no estar sujetos a estas últimas por contribuir a índices de referencia elaborados por administradores excluidos del ámbito de aplicación de ese Reglamento. A fin de evitar la inseguridad jurídica, las disposiciones del presente Reglamento Delegado de la Comisión se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del Reglamento (UE) 2016/1011 y en los correspondientes reglamentos delegados y, por tanto, son aplicables solo en la medida en que complementan las mencionadas disposiciones.

(2)

El sistema de control establecido por un contribuidor supervisado debe incluir un procedimiento para la detección y gestión de las infracciones del Reglamento (UE) 2016/1011 y del código de conducta aplicable, así como los criterios aplicables respecto de la denuncia de irregularidades, la vigilancia y la revisión periódica del proceso de aportación de datos de cálculo. Y ello a fin de que los contribuidores supervisados puedan garantizar que actúan legalmente y aportan datos de cálculo exactos y fiables.

(3)

La formación que los transmitentes empleados por los contribuidores supervisados deben poseer de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 debe incluir también formación sobre cómo está previsto que el índice de referencia mida el mercado o la realidad económica subyacentes, y sobre todos los elementos del código de conducta aplicable a la aportación de datos de cálculo. Se trata de un instrumento esencial para garantizar que los transmitentes actúen adecuadamente y conforme a la metodología del índice de referencia.

(4)

Entre las medidas que para la gestión de los conflictos de intereses deben adoptar los contribuidores supervisados, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1011, deben figurar medidas destinadas a separar a los transmitentes de los demás empleados del contribuidor y medidas sobre la política de remuneración del contribuidor respecto de los transmitentes, a efectos de reducir al mínimo los incentivos que muevan a los transmitentes a manipular la aportación de datos de cálculo.

(5)

Los sistemas de registro de que deben disponer los contribuidores supervisados, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1011, deben incluir el requisito de mantener un registro de las comunicaciones sobre la aportación de datos de cálculo, incluidos los nombres de los transmitentes. Y ello con el fin de ofrecer un nivel de transparencia adecuado.

(6)

Permitir que los contribuidores ejerzan la discrecionalidad conlleva el riesgo de que distintos expertos la ejerzan de forma diferente o que incluso el mismo experto la ejerza de manera diferente a lo largo del tiempo. La discrecionalidad aumenta también la vulnerabilidad del pertinente índice de referencia a la manipulación. Por tanto, es necesario que las políticas adoptadas de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 incluyan un marco que garantice la coherencia en la utilización de juicios o el ejercicio de la discrecionalidad, y reduzca el riesgo de manipulación. Este marco debe imponer la obligación de efectuar periódicamente revisiones internas de la aplicación realización de apreciaciones expertas. Además, debe especificar qué tipo de información debe tenerse o no en cuenta al objeto de delimitar adecuadamente el margen discrecional.

(7)

Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

(8)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(9)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento ni se refiere ni se aplicará a los contribuidores supervisados que aporten datos solo para índices de referencia no significativos.

Los requisitos impuestos por el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de los impuestos en virtud de los artículos 11 y 15 del Reglamento (UE) 2016/1011 y las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 11, apartado 5, y el artículo 15, apartado 6, de ese mismo Reglamento (3).

Artículo 2

Sistema de control

El sistema de control que los contribuidores supervisados deben implantar de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 preverá el establecimiento y mantenimiento de al menos los siguientes controles:

a)

un mecanismo eficaz de vigilancia del proceso de aportación de datos de cálculo, que prevea un sistema de gestión de riesgos, la identificación del personal de alto nivel responsable de dicho proceso y la participación de cualesquiera funciones de verificación del cumplimiento y de auditoría interna que integren la organización del contribuidor;

b)

criterios aplicables respecto de la denuncia de irregularidades, incluidas las oportunas salvaguardias para los denunciantes;

c)

un procedimiento para detectar y gestionar las infracciones del Reglamento (UE) 2016/1011 y del código de conducta aplicable elaborado de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, incluido un procedimiento para investigar cualquier incumplimiento que se detecte y registrar las medidas adoptadas en consecuencia;

d)

revisiones periódicas del proceso de aportación de datos, al menos anualmente y siempre que se modifique el código de conducta aplicable.

Artículo 3

Controles a los transmitentes

1.   Los sistemas y controles de que deben disponer los contribuidores supervisados de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirán un proceso de aportación de datos eficaz y documentado, y, al menos, cuanto sigue:

a)

un proceso para la designación de los transmitentes y los procedimientos para efectuar las aportaciones cuando, de forma inesperada, un transmitente no esté disponible, incluida la designación de sustitutos;

b)

procedimientos y sistemas para verificar los datos utilizados en las aportaciones, y las propias aportaciones, que puedan activar alertas según parámetros predefinidos por el contribuidor.

2.   Sin perjuicio de cualquier requisito impuesto de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/1011, el contribuidor, para determinar, a efectos del artículo 16, apartado 2, letra a), de ese Reglamento, si resulta proporcionado prever un proceso de visado por una persona física con un cargo de mayor rango que el transmitente, atenderá a los siguientes criterios:

a)

el grado de discrecionalidad que implique el proceso de aportación;

b)

la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del contribuidor supervisado;

c)

si puede haber conflictos de intereses entre la actividad de aportación de datos de cálculo al índice de referencia y cualquier actividad de negociación o de otro tipo que realice el contribuidor.

3.   Cuando los controles implantados por un contribuidor supervisado incluyan un proceso de visado por una persona física con un cargo de mayor rango que el transmitente, dichos controles preverán normas claras sobre el momento del visado y, si prevén la posibilidad de que el visado sea posterior a la presentación de los datos de cálculo, especificarán las circunstancias en que ello se permitirá y el plazo máximo en el que haya de efectuarse el visado.

Artículo 4

Formación de los transmitentes

1.   Los sistemas y controles de que debe disponer el contribuidor supervisado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirán programas de formación destinados a garantizar que cada transmitente posea:

a)

los conocimientos y la experiencia adecuados sobre la manera en que el índice de referencia está destinado a medir el mercado o la realidad económica subyacentes;

b)

un conocimiento adecuado de todos los elementos del código de conducta aplicable elaborado con arreglo al artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, en su caso.

2.   Los conocimientos de los transmitentes a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y sus conocimientos de los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011 y del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en la medida en que resulten aplicables a los cometidos de los transmitentes, se reevaluarán periódicamente, y, en todo caso, al menos anualmente, para verificar la permanente idoneidad de cada transmitente.

3.   El apartado 2 no se aplicará cuando se trate de contribuidores supervisados de índices de referencia significativos.

Artículo 5

Conflictos de intereses

1.   Entre las medidas de gestión de conflictos de intereses que el contribuidor supervisado deberá adoptar de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1011 figurarán al menos las siguientes:

a)

un registro de conflictos de intereses, que se mantendrá actualizado y se utilizará para dejar constancia de todo conflicto de intereses y toda medida adoptada para gestionarlo; el registro estará a disposición de los auditores internos o externos;

b)

la separación física de los transmitentes de otros empleados del contribuidor, cuando tal separación resulte adecuada a la luz del grado de discrecionalidad que comporte el proceso de aportación, de la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del contribuidor y de si puede haber conflictos de intereses entre la actividad de aportación de datos de cálculo al índice de referencia y cualquier actividad de negociación o de otro tipo que realice el contribuidor;

c)

procedimientos de vigilancia interna adecuados, que incluyan, cuando no exista separación organizativa o física de los empleados, normas aplicables a la interacción entre los transmitentes y los empleados de las unidades operativas.

2.   Las medidas de gestión de conflictos de intereses incluirán también políticas de remuneración de los transmitentes que garanticen que esta no esté vinculada a nada de cuanto sigue:

a)

el valor del índice de referencia;

b)

los valores específicos de las aportaciones efectuadas; y

c)

la realización de cualquier actividad específica del contribuidor supervisado que pueda generar un conflicto de intereses con la actividad de aportación de datos de cálculo al índice de referencia.

Artículo 6

Mantenimiento de registros

1.   Los registros que deberán mantenerse de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1011 respecto de las comunicaciones sobre la aportación de datos de cálculo incluirán constancia documental de las aportaciones realizadas y los nombres de los transmitentes.

2.   Los registros que deberán mantenerse de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1011 respecto de la exposición del contribuidor a instrumentos financieros que utilicen el índice como referencia incluirán constancia documental del tipo de actividad ejercida por el contribuidor supervisado que genera esa exposición.

3.   Los registros que deberán mantenerse de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2016/1011 respecto de las auditorías internas y externas incluirán constancia documental del resumen de auditoría, el informe de auditoría y cualesquiera medidas adoptadas a raíz de cada auditoría.

4.   El apartado 3 no se aplicará cuando se trate de contribuidores supervisados de índices de referencia significativos.

Artículo 7

Apreciación experta

Las políticas que el contribuidor supervisado deberá establecer, de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, cuando los datos de cálculo se basen en apreciaciones expertas incluirán al menos los siguientes elementos:

a)

un marco que garantice la coherencia entre los diferentes transmitentes, y la coherencia en el tiempo, respecto de la realización de juicios o el ejercicio de la discrecionalidad;

b)

la especificación de los tipos de información que pueden o no tenerse en cuenta en la realización de juicios o el ejercicio de la discrecionalidad;

c)

procedimientos de revisión de toda realización de juicios o ejercicio de la discrecionalidad.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1638 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar la manera de garantizar que los datos de cálculo sean adecuados y verificables, así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación de los contribuidores que los administradores de índices de referencia cruciales o significativos velarán por establecer cuando los datos de cálculo los aporte una función operativa (véase la página 6 del presente Diario Oficial); y el Reglamento Delegado (UE) 2018/1639 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar los elementos del código de conducta que deben elaborar los administradores de índices de referencia que se basan en datos de cálculo aportados por contribuidores (véase la página 11 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16 del Reglamento 2016/1011, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81132).
Materias
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  • Sistema financiero

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