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Documento DOUE-L-2018-81749

Reglamento Delegado 2018/1637 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los procedimientos y las características de la función de vigilancia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 5 de noviembre de 2018, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81749

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1011 obliga a los administradores de índices de referencia a implantar una función de vigilancia permanente y efectiva que realizará un comité separado o se llevará a cabo por medio de otro mecanismo de gobernanza adecuado.

(2)

Los administradores tienen la facultad discrecional de diseñar la función de vigilancia que resulte más apropiada para que los índices de referencia que elaboren se atengan a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1011. El presente Reglamento establece una lista no exhaustiva de mecanismos de gobernanza apropiados.

(3)

Encomendar una función de vigilancia a terceros interesados puede implicar el aporte de valiosos conocimientos técnicos y su participación puede aumentar la eficacia de dicha función. En la función de vigilancia pueden surgir conflictos de intereses debido a intereses contrapuestos de esos miembros o a las relaciones entre miembros de esa función y sus clientes u otros interesados. A fin de mitigar tales conflictos, entre los encargados de vigilar los índices de referencia cruciales deben figurar, siempre que sea posible, miembros independientes que estén libres de conflictos de intereses, en atención a la importancia de dichos índices para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real y la financiación de los hogares y las empresas en los Estados miembros. Cuando el presente Reglamento no prevea miembros independientes, los administradores deben adoptar otros procedimientos para resolver los posibles conflictos de intereses, como puede ser la exclusión de debates concretos o la supresión de los derechos de voto de determinados miembros.

(4)

En la función de vigilancia pueden integrarse, sin derecho a voto, personas que participen directamente en la elaboración del índice de referencia, ya que pueden ofrecer conocimientos útiles sobre el trabajo del administrador. Su condición de miembros sin derecho a voto es adecuada para garantizar que el administrador no influya indebidamente en las decisiones de la función de vigilancia.

(5)

Procede que la función de vigilancia pueda disponer de comités con competencias específicas y especializadas para diferentes índices de referencia o familias de índices de referencia, o consistir en múltiples funciones que desempeñen diversos cometidos cuando no sea posible reunir en un solo comité a personas con los conocimientos técnicos adecuados, por ejemplo, porque radiquen en regiones geográficas diferentes. La dirección de estas funciones de vigilancia debe estar a cargo de una sola persona física o un comité, que sea responsable de la interacción con el órgano de dirección del administrador y con la autoridad competente, a fin de facilitar la centralización de la vigilancia.

(6)

Procede que, en el caso de algunos índices de referencia significativos menos utilizados y menos vulnerables, la función de vigilancia pueda integrarla una sola persona física, siempre que esta pueda dedicar un tiempo adecuado a la vigilancia de los índices de referencia pertinentes. Cuando la función de vigilancia esté integrada por una persona física debe estar exenta de determinados procedimientos que son adecuados solo para un comité. Debido al alto grado de utilización de los índices de referencia cruciales y los riesgos que estos podrían entrañar en algunos casos, dichos índices no deben estar vigilados por una persona física.

(7)

A fin de poder ejercer las responsabilidades de la función de vigilancia, sus miembros deben conocer de forma experta el proceso de elaboración del índice de referencia, así como el mercado subyacente que el índice está destinado a medir. Este conocimiento puede obtenerse a través de usuarios y contribuidores activos en los mercados o de proveedores de datos regulados. La función de vigilancia puede beneficiarse de los conocimientos de los contribuidores, siempre que se adopten medidas adecuadas para garantizar que no existan conflictos de intereses, y va en interés de los usuarios garantizar la solidez del índice. Conviene, por tanto, que los contribuidores y los usuarios sean considerados miembros respecto de dichos índices de referencia.

(8)

La función de vigilancia es una herramienta esencial para la gestión de conflictos de intereses a nivel del administrador y, para garantizar su integridad, debe prohibirse que sean miembros de ella quienes hayan sido sancionados por infringir las normas sobre servicios financieros, en particular por manipulación o tentativa de manipulación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(9)

Terceros interesados pueden tener interés en el índice de referencia si se utiliza extensamente en sus mercados, y pueden aportar conocimientos técnicos adicionales. Procede que los administradores puedan establecer procedimientos que les permitan participar como observadores en la función de vigilancia.

(10)

Los comités independientes no pueden estar totalmente separados de la organización del administrador, pues las decisiones finales respecto de la actividad del administrador recaen en el órgano de dirección, y un comité aparte podría adoptar decisiones sin considerar plenamente los posibles efectos negativos de esas decisiones sobre dicha actividad. Así pues, una función de vigilancia integrada en la organización del administrador, o de la empresa matriz del grupo al que pertenezca, es el mejor medio de impugnar las decisiones del administrador en relación con los índices que elabora.

(11)

Para que el órgano de vigilancia pueda desempeñar la función que le asigna el Reglamento (UE) 2016/1011, es importante que esté en condiciones de evaluar plenamente e impugnar las decisiones del órgano de dirección del administrador y que, en caso de desacuerdo, quede constancia de las deliberaciones de la función de vigilancia a este respecto.

(12)

Son necesarios procedimientos respecto de los criterios para la selección de los miembros y observadores, la gestión de conflictos de intereses y, cuando la función de vigilancia sea un comité, la resolución de diferencias, a fin de que la citada función pueda actuar sin impedimentos. Puede haber otros procedimientos adecuados para la función de vigilancia, respecto de determinados tipos de índices de referencia o administradores, no previstos en el presente Reglamento pero necesarios y apropiados para la correcta gobernanza de los índices de referencia. Por tanto, los administradores deben poder introducir otros procedimientos a condición de que estos conlleven un nivel adecuado de vigilancia.

(13)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(14)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 (3).

(15)

Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Composición de la función de vigilancia

1.   La estructura y composición de la función de vigilancia será proporcionada a la estructura de propiedad y control del administrador y, por regla general, se determinará conforme a uno o más mecanismos de gobernanza apropiados de los enumerados en el anexo del presente Reglamento. Los administradores justificarán ante las autoridades competentes todo posible desvío frente a tales mecanismos.

2.   Cuando se trate de un índice de referencia crucial, la función de vigilancia estará desempeñada por un comité dos de cuyos miembros al menos sean independientes. Los miembros independientes serán personas físicas que formen parte de la función de vigilancia y no estén directamente relacionados con el administrador salvo por su participación en esa función, y no deberán tener conflictos de intereses, en particular por lo que atañe al índice de referencia pertinente.

3.   La función de vigilancia estará integrada por miembros que, en su conjunto, tengan las competencias y conocimientos técnicos adecuados para vigilar la elaboración de un determinado índice y ejercer las responsabilidades que corresponden a dicha función. Los miembros de la función de vigilancia poseerán conocimientos adecuados sobre el mercado o la realidad económica subyacentes que el índice está destinado a medir.

4.   Los administradores de índices de referencia de datos regulados incluirán entre los miembros de la función de vigilancia a representantes de las entidades enumeradas en la definición de índice de referencia de datos regulados del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 y, en su caso, de entidades que aporten datos sobre el valor neto de inventario de los fondos de inversión para la determinación de índices de referencia de datos regulados. Los administradores justificarán ante las autoridades competentes toda posible exclusión de representantes de estas entidades.

5.   Cuando un índice de referencia se base en aportaciones, y los representantes de sus contribuidores o de entidades supervisadas que utilicen ese índice sean miembros de la función de vigilancia, el administrador se cerciorará de que el número de miembros con conflictos de intereses no sea igual o superior a la mayoría simple. Antes de nombrar a los miembros, los administradores identificarán y tendrán en cuenta los conflictos que planteen las relaciones entre los miembros potenciales y terceros interesados, en particular como consecuencia de un posible interés respecto de los índices de referencia pertinentes.

6.   Las personas que participen directamente en la elaboración del índice de referencia y sean miembros de la función de vigilancia no tendrán derecho a voto. Los representantes del órgano de dirección no podrán ser miembros u observadores, pero podrán ser invitados por la función de vigilancia a asistir a las reuniones sin derecho a voto.

7.   Entre los miembros de la función de vigilancia no figurarán quienes hayan sido objeto de sanciones administrativas o penales en conexión con servicios financieros, en particular por manipulación o tentativa de manipulación conforme al Reglamento (UE) n.o 596/2014.

Artículo 2

Características y posicionamiento de la función de vigilancia

1.   La función de vigilancia formará parte de la estructura organizativa del administrador o de la empresa matriz del grupo al que pertenezca, pero será independiente del órgano de dirección u otras funciones de gobernanza del administrador del índice de referencia.

2.   La función de vigilancia evaluará y, en su caso, impugnará las decisiones del órgano de dirección del administrador respecto de la elaboración de índices de referencia, a fin de garantizar que se cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1011. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, inciso i), del Reglamento (UE) 2016/1011, la función de vigilancia dirigirá todas las recomendaciones sobre la vigilancia del índice de referencia al órgano de dirección.

3.   Siempre que la función de vigilancia venga en conocimiento de que el órgano de dirección ha actuado o pretende actuar de forma contraria a alguna de sus recomendaciones o decisiones, hará constar este hecho claramente en el acta de su siguiente reunión, o en su registro de decisiones cuando la función de vigilancia se haya establecido de conformidad con el tercer mecanismo de gobernanza que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Procedimientos que rigen la función de vigilancia

1.   La función de vigilancia establecerá procedimientos al menos en relación con lo siguiente:

a)

su mandato, la frecuencia de sus reuniones ordinarias, el registro de las actas de las reuniones y de sus decisiones, y el intercambio periódico de información con el órgano de dirección del administrador;

b)

los criterios para seleccionar a sus miembros, incluidos criterios para evaluar los conocimientos técnicos y competencias de los mismos, y si pueden cumplir los compromisos necesarios en materia de dedicación de tiempo; dichos criterios tendrán en cuenta, en particular, el cometido de los posibles miembros en cualquier otra función de vigilancia;

c)

los criterios para seleccionar a los observadores que pueden ser autorizados a participar en una reunión de la función de vigilancia;

d)

la elección, el nombramiento o el cese y la sustitución de los miembros;

e)

cuando proceda, los criterios de selección de la persona o el comité responsable de su dirección y coordinación general y de actuar como punto de contacto frente al órgano de dirección del administrador y la autoridad competente, conforme a los mecanismos de gobernanza apropiados en el caso de las funciones de vigilancia integradas por múltiples comités según lo contemplado en el anexo;

f)

la divulgación pública de los datos resumidos de sus miembros, así como, en su caso, las declaraciones de conflictos de intereses y las posibles medidas adoptadas para mitigarlos;

g)

la suspensión de los derechos de voto de miembros externos cuando se trate de decisiones que afectarían directamente a la actividad de las organizaciones que representan;

h)

la exigencia de que los miembros comuniquen todo posible conflicto de intereses antes de debatir un punto del orden del día durante las reuniones de la función de vigilancia y su anotación en el acta de la reunión;

i)

la exclusión de miembros de debates específicos respecto de los cuales mantengan conflictos de intereses y la anotación de la exclusión en el acta de la reunión;

j)

su acceso a toda la documentación necesaria para el desempeño de sus obligaciones;

k)

la gestión de diferencias en su interior;

l)

las medidas que deban tomarse en caso de incumplimiento del código de conducta;

m)

la notificación a la autoridad competente de cualquier sospecha de conducta indebida de los contribuidores o del administrador y de cualquier dato de cálculo anómalo o sospechoso;

n)

la prevención de la divulgación indebida de información confidencial o sensible recibida, emitida o debatida por la función de vigilancia.

2.   Cuando la función de vigilancia la desempeñe una persona física:

a)

el apartado 1, letras e), g), i) y k), no será aplicable;

b)

el administrador nombrará a un órgano o persona física como suplente, a fin de garantizar que los cometidos de la función de vigilancia puedan seguir desempeñándose en caso de ausencia de la persona responsable de la misma.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANEXO
Lista no exhaustiva de mecanismos de gobernanza apropiados
 

1.

Un comité de vigilancia independiente integrado por una representación equilibrada de partes interesadas que incluya entidades supervisadas que utilicen el índice de referencia, contribuidores de los índices de referencia y otros terceros interesados, como operadores de infraestructuras de mercado y otras fuentes de datos de cálculo, así como miembros independientes y personal del administrador que no intervenga directamente en la elaboración de los índices de referencia pertinentes o en cualesquiera actividades conexas.
 

2.

Cuando el administrador no pertenezca íntegramente a contribuidores del índice de referencia o entidades supervisadas que lo utilicen, y no existan otros conflictos de intereses que afecten a la función de vigilancia, el comité de vigilancia incluirá:

a)

al menos dos personas que intervengan en la elaboración de los índices de referencia pertinentes sin derecho a voto;

b)

al menos dos miembros del personal que representen a otras partes de la organización del administrador que no intervengan directamente en la elaboración de los índices de referencia pertinentes o en cualesquiera actividades conexas, o,

c)

cuando no se disponga de esos miembros adecuados del personal, al menos dos miembros independientes.

 

3.

Cuando un índice de referencia no sea crucial y su complejidad, grado de utilización o vulnerabilidad no aconsejen otra cosa, una persona física que forme parte del personal del administrador o cualquier otra persona física cuyos servicios se encuentren a disposición o bajo el control del administrador, que no intervenga directamente en la elaboración de ningún índice de referencia pertinente y esté libre de conflictos de intereses, especialmente los derivados de un interés potencial en el nivel del índice de referencia.
 

4.

Una función de vigilancia integrada por múltiples comités, cada uno de ellos responsable de la vigilancia de un índice de referencia, un tipo de índices de referencia o una familia de índices de referencia, siempre que se designe a una sola persona o un solo comité como responsable de la dirección y la coordinación general de la función de vigilancia y de la interacción con el órgano de dirección del administrador del índice de referencia y la autoridad competente.
 

5.

Una función de vigilancia integrada por múltiples comités, cada uno de ellos encargado de un subconjunto de las responsabilidades y las tareas de vigilancia, siempre que se designe a una sola persona o un solo comité como responsable de la dirección y la coordinación general de la función de vigilancia y de la interacción con el órgano de dirección del administrador del índice de referencia y la autoridad competente.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Reglamento 2016/1011, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81132).
Materias
  • Comités consultivos
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Estadística
  • Información
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Normas de calidad
  • Sistema financiero

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