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Documento DOUE-L-2018-80629

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2019, 2020 y 2021 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 92, de 10 de abril de 2018, páginas 6 a 18 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80629

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión (2) se estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado, que abarcaba los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos Reglamentos de la Comisión. El último de ellos fue el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/660 de la Comisión (3).

(2)

En la Unión, entre 30 y 40 productos alimenticios constituyen los componentes principales de la dieta. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, es recomendable hacer un seguimiento de los plaguicidas en esos productos alimenticios con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar el grado de exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.

(3)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un informe científico relativo a una evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas, en el que llegó a la conclusión de que era posible determinar una tasa de superación de los LMR superior al 1 %, con un margen de error del 0,75 %, seleccionando 683 unidades de la muestra para al menos 32 productos alimenticios diferentes (4). La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de las cifras de población y comprender un mínimo de doce muestras anuales por producto.

(4)

Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.

(5)

En el sitio web de la Comisión está publicado el documento de orientación Analytical quality control and validation procedures for pesticide residues analysis in food and feed [«Procedimientos analíticos de control y validación de la calidad para el análisis de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos», documento en inglés] (5).

(6)

Cuando la definición de un residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado, siempre que se midan individualmente.

(7)

Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad han acordado medidas de ejecución relacionadas con el suministro de información por parte de los Estados miembros, tales como la Descripción Normalizada de Muestras (SSD, por sus siglas en inglés) (6) (7), para presentar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas.

(8)

Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (8), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(9)

Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad establecidos en el artículo 10 de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (9) y en el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (10), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10)

Por lo que respecta a los métodos para residuo único, los Estados miembros pueden cumplir sus obligaciones de análisis recurriendo a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados necesarios.

(11)

A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros deben presentar la información relativa al año civil anterior.

(12)

Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, y en aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/660, que, no obstante, debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2018.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante los años 2019, 2020 y 2021, los Estados miembros tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.

El número de muestras de cada producto, incluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad y los productos procedentes de la agricultura ecológica, será el que figura en el anexo II.

Artículo 2

1. El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.

2. Todas las muestras, incluidas las de alimentos para lactantes y niños de corta edad, se analizarán en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.

3. En el caso de alimentos para lactantes y niños de corta edad, las muestras serán evaluadas en relación con los productos tal como se presenten listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante, teniendo en cuenta los límites máximos de residuos establecidos en las Directivas 2006/125/CE y 2006/141/CE. Cuando dichos alimentos puedan consumirse tal como se venden o reconstituidos, los resultados se comunicarán en relación con el producto tal como se vende, no reconstituido.

Artículo 3

Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2019, 2020 y 2021 a más tardar el 31 de agosto de 2020, 2021 y 2022, respectivamente. Estos resultados se presentarán de conformidad con la Descripción Normalizada de Muestras (SSD).

Si la definición del residuo de un plaguicida incluye más de un compuesto (sustancia activa, metabolito o producto de degradación o de reacción), los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición completa del residuo. Además, los resultados de todos los analitos que formen parte de la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/660.

No obstante, por lo que respecta a las muestras analizadas en 2018, seguirá siendo aplicable hasta el 1 de septiembre de 2019.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 328 de 6.12.2008, p. 9).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/660 de la Comisión, de 6 de abril de 2017, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2018, 2019 y 2020 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 94 de 7.4.2017, p. 12).

(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Pesticide Monitoring Program: Design Assessment [«Evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas», documento en inglés], EFSA Journal 2015;13 (2):4005.

(5) Documento n.o SANTE/11813/2017, https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_mrl_guidelines_wrkdoc_2017-11813.pdf en su versión más reciente.

(6) Standard sample description for food and feed [«Descripción normalizada de muestras para alimentos y piensos», documento en inglés], EFSA Journal 2010; 8 (1):1457.

(7) Use of the EFSA Standard Sample Description ver. 2.0 (SSD) for the reporting of data on the control of pesticide residues in food and feed according to Regulation (EC) No 396/2005 [«Uso de la Descripción Normalizada de Muestras para comunicar datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en los alimentos y piensos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés], Publicación de referencia de la EFSA 2015: EN-918.

(8) Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).

(9) Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).

(10) Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).

ANEXO I

.

Parte A: Productos de origen vegetal (1) que deben ser objeto de muestreo en 2019, 2020 y 2021

2019

2020

2021

(c)

(a)

(b)

Manzanas (2)

Naranjas (2)

Uvas de mesa (2)

Fresas (2)

Peras (2)

Plátanos (2)

Melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares (2)

Kiwis (2)

Pomelos (2)

Vino (tinto o blanco) de uvas. (Si no se dispone de factores de transformación específicos para el vino, podrá aplicarse un factor por defecto de 1. Se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación utilizados para el vino en el informe resumido nacional).

Coliflores (2)

Berenjenas (2)

Lechugas (2)

Cebollas (2)

Brécoles (2)

Repollos (2)

Zanahorias (2)

Melones (2)

Tomates (2)

Patatas (2)

Setas cultivadas (2)

Espinacas (2)

Judías (secas) (2)

Pimientos dulces (2)

Avena en granos (3) (4)

Centeno en granos (4)

Trigo en granos (4)

Cebada en granos (4) (5)

Arroz pardo (descascarillado), definido como aquel al que se le ha quitado la cáscara exterior (6).

Aceite de oliva virgen (si no se dispone de un factor de transformación para el aceite, podrá aplicarse un factor por defecto de 5 para las sustancias liposolubles, teniendo en cuenta un rendimiento estándar en la producción de aceite de oliva del 20 % de la cosecha de aceitunas; para las sustancias no liposolubles, podrá aplicarse un factor por defecto de transformación del aceite de 1. Se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación utilizados en el informe resumido nacional).

Parte B: Productos de origen animal (1) que deben ser objeto de muestreo en 2019, 2020 y 2021

2019

2020

2021

(e)

(f)

(d)

Leche de vaca (7)

Grasa de aves de corral (2)

Grasa de bovino (2)

Grasa de porcino (2)

Grasa de ovino (2)

Huevos de gallina (2) (8)

Parte C: Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en los productos de origen vegetal

2019

2020

2021

Observaciones

2,4-D

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en las lechugas, las espinacas y los tomates; en 2020, en las naranjas, las coliflores, el arroz pardo y las judías secas; en 2021, en los pomelos, las uvas de mesa, las berenjenas y los brécoles.

2-Fenilfenol

(c)

(a)

(b)

Abamectina

(c)

(a)

(b)

Acefato

(c)

(a)

(b)

Acetamiprid

(c)

(a)

(b)

Acrinatrina

(c)

(a)

(b)

Aldicarb

(c)

(a)

(b)

Aldrín y dieldrín

(c)

(a)

(b)

Ametoctradina

(c)

(a)

(b)

Azinfós-metilo

(c)

(a)

(b)

Azoxistrobina

(c)

(a)

(b)

Bifentrina

(c)

(a)

(b)

Bifenilo

(c)

(a)

(b)

Bitertanol

(c)

(a)

(b)

Boscalida

(c)

(a)

(b)

Ion bromuro

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en las lechugas y los tomates; en 2020, en el arroz pardo; en 2021, en los pimientos dulces.

Bromopropilato

(c)

(a)

(b)

Bupirimato

(c)

(a)

(b)

Buprofecina

(c)

(a)

(b)

Captán

(c)

(a)

(b)

Carbaril

(c)

(a)

(b)

Carbendazima y benomilo

(c)

(a)

(b)

Carbofurano

(c)

(a)

(b)

Clorantraniliprol

(c)

(a)

(b)

Clorfenapir

(c)

(a)

(b)

Clormecuat

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en los tomates y la avena; en 2020, en las zanahorias, las peras, el centeno y el arroz pardo; en 2021, en las berenjenas, las uvas de mesa, las setas cultivadas y el trigo.

Clorotalonil

(c)

(a)

(b)

Clorprofam

(c)

(a)

(b)

Clorpirifós

(c)

(a)

(b)

Clorpirifós-metilo

(c)

(a)

(b)

Clofentezina

(c)

(a)

(b)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Clotianidina

(c)

(a)

(b)

Ciazofamida

(c)

(a)

(b)

Ciflutrina

(c)

(a)

(b)

Cimoxanilo

(c)

(a)

(b)

Cipermetrina

(c)

(a)

(b)

Ciproconazol

(c)

(a)

(b)

Ciprodinil

(c)

(a)

(b)

Ciromazina

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en las lechugas y los tomates; en 2020, en las patatas, las cebollas y las zanahorias; en 2021, en las berenjenas, los pimientos dulces, los melones y las setas cultivadas.

Deltametrina

(c)

(a)

(b)

Diazinón

(c)

(a)

(b)

Diclorvós

(c)

(a)

(b)

Diclorán

(c)

(a)

(b)

Dicofol

(c)

(a)

(b)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Dietofencarb

(c)

(a)

(b)

Difenoconazol

(c)

(a)

(b)

Diflubenzurón

(c)

(a)

(b)

Dimetoato

(c)

(a)

(b)

Dimetomorfo

(c)

(a)

(b)

Diniconazol

(c)

(a)

(b)

Difenilamina

(c)

(a)

(b)

Ditianona

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en las manzanas y los melocotones; en 2020, en las peras y el arroz pardo; en 2021, en las uvas de mesa.

Ditiocarbamatos

(c)

(a)

(b)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los brécoles, las coliflores, los repollos, el aceite de oliva, el vino y las cebollas.

Dodina

(c)

(a)

(b)

Benzoato de emamectina B1a, expresado como emamectina

(c)

(a)

(b)

Endosulfano

(c)

(a)

(b)

EPN

(c)

(a)

(b)

Epoxiconazol

(c)

(a)

(b)

Etefón

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en las manzanas, los melocotones, los tomates y el vino; en 2020, en las naranjas y las peras; en 2021, en los pimientos dulces, el trigo y las uvas de mesa.

Etión

(c)

(a)

(b)

Etirimol

(c)

(a)

(b)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Etofenprox

(c)

(a)

(b)

Etoxazol

(c)

(a)

(b)

Famoxadona

(c)

(a)

(b)

Fenamidona

(c)

(a)

(b)

Fenamifós

(c)

(a)

(b)

Fenarimol

(c)

(a)

(b)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Fenazaquina

(c)

(a)

(b)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Fenbuconazol

(c)

(a)

(b)

Óxido de fenbutatina

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en las manzanas, las fresas, los melocotones, los tomates y el vino; en 2020, en las naranjas y las peras; en 2021, en las berenjenas, los pomelos, los pimientos dulces y las uvas de mesa.

Fenhexamida

(c)

(a)

(b)

Fenitrotión

(c)

(a)

(b)

Fenoxicarb

(c)

(a)

(b)

Fenpropatrina

(c)

(a)

(b)

Fenpropidina

(c)

(a)

(b)

Fenpropimorfo

(c)

(a)

(b)

Fenpiroximato

(c)

(a)

(b)

Fentión

(c)

(a)

(b)

Fenvalerato

(c)

(a)

(b)

Fipronil

(c)

(a)

(b)

Flonicamida

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en las manzanas, los melocotones, las espinacas, las lechugas, los tomates, la avena y la cebada; en 2020, en las patatas, las peras, el arroz pardo y el centeno; en 2021, en las berenjenas, las uvas de mesa, los pomelos, los melones, los pimientos dulces y el trigo.

Fluazifop-P

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en las fresas, los repollos, las lechugas, las espinacas y los tomates; en 2020, en las coliflores, las judías secas, las patatas y las zanahorias; en 2021, en las berenjenas, los brécoles, los pimientos dulces y el trigo.

Flubendiamida

(c)

(a)

(b)

Fludioxonil

(c)

(a)

(b)

Flufenoxurón

(c)

(a)

(b)

Fluopicolide

(c)

(a)

(b)

Fluopiram

(c)

(a)

(b)

Fluquinconazol

(c)

(a)

(b)

Flusilazol

(c)

(a)

(b)

Flutriafol

(c)

(a)

(b)

Fluxapiroxad

(c)

(a)

(b)

Folpet

(c)

(a)

(b)

Formetanato

(c)

(a)

(b)

Fostiazato

(c)

(a)

(b)

Glifosato

(c)

(a)

(b)

Haloxifop, incluido haloxifop-P

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en las fresas y los repollos; en 2020, en las judías secas; en 2021, en los brécoles, los pomelos, los pimientos dulces y el trigo.

Hexaconazol

(c)

(a)

(b)

Hexitiazox

(c)

(a)

(b)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Imazalilo

(c)

(a)

(b)

Imidacloprid

(c)

(a)

(b)

Indoxacarbo

(c)

(a)

(b)

Iprodiona

(c)

(a)

(b)

Iprovalicarbo

(c)

(a)

(b)

Isocarbofós

(c)

(a)

(b)

Isoprotiolano

(a)

En 2020 solo se analizará en el arroz pardo. En 2019 y 2021, la sustancia no tiene que analizarse en ningún producto.

Cresoxim-metilo

(c)

(a)

(b)

Lambda-cihalotrina

(c)

(a)

(b)

Linurón

(c)

(a)

(b)

Lufenurón

(c)

(a)

(b)

Malatión

(c)

(a)

(b)

Mandipropamid

(c)

(a)

(b)

Mepanipirima

(c)

(a)

(b)

Mepicuat

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en la cebada y la avena; en 2020, en las peras, el centeno y el arroz pardo; en 2021, en las setas cultivadas y el trigo.

Metalaxilo y metalaxilo-M

(c)

(a)

(b)

Metamidofós

(c)

(a)

(b)

Metidatión

(c)

(a)

(b)

Metiocarb

(c)

(a)

(b)

Metomilo

(c)

(a)

(b)

Metoxifenozida

(c)

(a)

(b)

Metrafenona

(c)

(a)

(b)

Monocrotofós

(c)

(a)

(b)

Miclobutanilo

(c)

(a)

(b)

Oxadixil

(c)

(a)

(b)

Oxamil

(c)

(a)

(b)

Oxidemetón-metilo

(c)

(a)

(b)

Paclobutrazol

(c)

(a)

(b)

Paratión

(c)

(a)

(b)

Paratión-metilo

(c)

(a)

(b)

Penconazol

(c)

(a)

(b)

Pencicurón

(c)

(a)

(b)

Pendimetalina

(c)

(a)

(b)

Permetrina

(c)

(a)

(b)

Fosmet

(c)

(a)

(b)

Pirimicarb

(c)

(a)

(b)

Pirimifós-metilo

(c)

(a)

(b)

Procimidona

(c)

(a)

(b)

Profenofós

(c)

(a)

(b)

Propamocarb

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en las fresas, los repollos, las espinacas, las lechugas, los tomates y la cebada; en 2020, en las zanahorias, las coliflores, las cebollas y las patatas; en 2021, en las uvas de mesa, los melones, las berenjenas, los brécoles, los pimientos dulces y el trigo.

Propargita

(c)

(a)

(b)

Propiconazol

(c)

(a)

(b)

Propizamida

(c)

(a)

(b)

Prosulfocarb

(c)

(a)

(b)

Protioconazol

(c)

(a)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en los repollos, las lechugas, los tomates, la avena y la cebada; en 2020, en las zanahorias, las cebollas, el centeno y el arroz pardo; en 2021, en los pimientos dulces y el trigo.

Pimetrozina

(c)

(b)

En 2019 se analizará únicamente en los repollos, las lechugas, las fresas, las espinacas y los tomates. En 2020, la sustancia no tiene que analizarse en ningún producto; en 2021 se analizará únicamente en las berenjenas, los melones y los pimientos dulces.

Piraclostrobina

(c)

(a)

(b)

Piridabén

(c)

(a)

(b)

Pirimetanil

(c)

(a)

(b)

Piriproxifén

(c)

(a)

(b)

Quinoxifeno

(c)

(a)

(b)

Espinosad

(c)

(a)

(b)

Espirodiclofeno

(c)

(a)

(b)

Espiromesifeno

(c)

(a)

(b)

Espiroxamina

(c)

(a)

(b)

Espirotetramat

(c)

(a)

(b)

Tau-fluvalinato

(c)

(a)

(b)

Tebuconazol

(c)

(a)

(b)

Tebufenocida

(c)

(a)

(b)

Tebufenpirad

(c)

(a)

(b)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Teflubenzurón

(c)

(a)

(b)

Teflutrina

(c)

(a)

(b)

Terbutilacina

(c)

(a)

(b)

Tetraconazol

(c)

(a)

(b)

Tetradifón

(c)

(a)

(b)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Tiabendazol

(c)

(a)

(b)

Tiacloprid

(c)

(a)

(b)

Tiametoxam

(c)

(a)

(b)

Tiofanato-metilo

(c)

(a)

(b)

Tolclofós-metilo

(c)

(a)

(b)

Triadimefón

(c)

(a)

(b)

Triadimenol

(c)

(a)

(b)

Tiodicarb

(c)

(a)

(b)

Triazofós

(c)

(a)

(b)

Trifloxistrobina

(c)

(a)

(b)

Triflumurón

(c)

(a)

(b)

Vinclozolina

(c)

(a)

(b)

Parte D: Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en los productos de origen animal

2019

2020

2021

Observaciones

Aldrín y dieldrín

(e)

(f)

(d)

Bifentrina

(e)

(f)

(d)

Clordano

(e)

(f)

(d)

Clorpirifós

(e)

(f)

(d)

Clorpirifós-metilo

(e)

(f)

(d)

Cipermetrina

(e)

(f)

(d)

DDT

(e)

(f)

(d)

Deltametrina

(e)

(f)

(d)

Diazinón

(e)

(f)

(d)

Endosulfano

(e)

(f)

(d)

Famoxadona

(e)

(f)

(d)

Fenvalerato

(e)

(f)

(d)

Fipronil

(e)

(f)

(d)

Glifosato

(e)

(f)

(d)

Heptacloro

(e)

(f)

(d)

Hexaclorobenceno

(e)

(f)

(d)

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero α

(e)

(f)

(d)

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero β

(e)

(f)

(d)

Indoxacarbo

(e)

En 2019 se analizará únicamente en la leche.

Lindano

(e)

(f)

(d)

Metoxicloro

(e)

(f)

(d)

Paratión

(e)

(f)

(d)

Permetrina

(e)

(f)

(d)

Pirimifós-metilo

(e)

(f)

(d)

(1)

Para las materias primas objeto del análisis, las partes de los productos a los que se aplican los LMR se analizarán en relación con el producto principal del grupo o subgrupo enumerados en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005, a menos que se indique otra cosa.

(2)

Deben analizarse los productos sin transformar. En el caso de los productos congelados, se indicará un factor de transformación, si procede. Si no se dispone de factores de transformación específicos, podrá aplicarse un factor por defecto de 1.

(3)

Si no se dispone de muestras suficientes de granos de avena, la parte del número exigido de muestras de granos de avena que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de cebada, lo que dará como resultado un número reducido de muestras de granos de avena y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de cebada.

(4)

Si no se dispone de suficientes muestras de granos de centeno, trigo, avena o cebada, podrá analizarse la harina integral de centeno, trigo, avena o cebada y deberá indicarse un factor de transformación. Si no se dispone de factores de transformación específicos, podrá aplicarse un factor por defecto de 1.

(5)

Si no se dispone de muestras suficientes de granos de cebada, la parte del número exigido de muestras de granos de cebada que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de avena, lo que dará como resultado un número reducido de muestras de granos de cebada y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de avena.

(6)

En su caso, también podrá analizarse el grano de arroz pulido. Se informará a la EFSA si se ha analizado arroz pulido o arroz descascarillado. Deberá indicarse el factor de transformación si se ha analizado el arroz pulido. Si no se dispone de factores de transformación específicos, podrá aplicarse un factor por defecto de 0,5.

(7)

Deberá analizarse la leche fresca (sin transformar), incluso congelada, pasteurizada, calentada, esterilizada o filtrada.

(8)

Deberán analizarse los huevos enteros sin cáscara.

ANEXO II

.

Número de muestras a que se refiere el artículo 1

1)El número de muestras de cada mercancía que cada Estado miembro debe tomar y analizar en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I se establece en el cuadro del punto 5.

2)Además de las muestras exigidas de acuerdo con el cuadro del punto 5, en 2019 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad distintos de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos infantiles elaborados a base de cereales.

Además de las muestras exigidas con arreglo a dicho cuadro, en 2020 cada Estado miembro tomará y analizará cinco muestras de preparados para lactantes y preparados de continuación.

Además de las muestras exigidas con arreglo a dicho cuadro, en 2021 cada Estado miembro recogerá y analizará diez muestras de alimentos infantiles elaborados a base de cereales.

3)De acuerdo con el cuadro del punto 5, deben tomarse muestras de mercancías originarias de la agricultura ecológica, si están disponibles, en proporción a la cuota de mercado de dichas mercancías en cada Estado miembro, con un mínimo de una muestra.

4)Los Estados miembros que utilicen métodos multirresiduos podrán aplicar métodos de detección cualitativa en hasta un 15 % de las muestras que deben tomarse y analizarse de acuerdo con el cuadro del punto 5. En caso de que un Estado miembro utilice métodos de detección cualitativa, analizará las muestras restantes con métodos cuantitativos multirresiduos.

Cuando los resultados de la detección cualitativa sean positivos, los Estados miembros utilizarán un método diana habitual para cuantificar los resultados.

5)Número mínimo de muestras por Estado miembro por producto:

Estado miembro

Muestras

Estado miembro

Muestras

BE

12

LU

12

BG

12

HU

12

CZ

12

MT

12

DK

12

NL

18

DE

97

AT

12

EE

12

PL

47

EL

12

PT

12

ES

50

RO

20

FR

71

SI

12

IE

12

SK

12

IT

69

FI

12

CY

12

SE

12

LV

12

UK

71

LT

12

HR

12

NÚMERO TOTAL DE MUESTRAS: 683

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/2018
  • Fecha de publicación: 10/04/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2019
  • Fecha de derogación: 01/09/2020
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/555/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Reglamento 2019/533, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80512).
Referencias anteriores
  • DEROGA en la forma indicada el Reglamento 2017/660, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-2017-80733).
Materias
  • Análisis
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Programas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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