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Documento DOUE-L-2018-80500

Recomendación (UE) 2018/464 de la Comisión, de 19 de marzo de 2018, relativa al control de metales y yodo en las algas marinas, las plantas halófilas y los productos a base de algas marinas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 78, de 21 de marzo de 2018, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80500

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (1) se establecen contenidos máximos de arsénico, cadmio y plomo para varios productos alimenticios. Sin embargo, en la actualidad no hay contenidos máximos de estas sustancias establecidos para las algas y las plantas halófilas, salvo los que figuran en ese mismo Reglamento en relación con los complementos alimenticios compuestos exclusiva o principalmente de algas marinas o de productos a base de algas marinas.

(2)

Por lo que respecta al mercurio, en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) está establecido en la actualidad un límite máximo de residuos (LMR) por defecto de 0,01 mg/kg para las algas y los organismos procariotas.

(3)

En 2006, el Comité Científico de la Alimentación Humana estableció para la ingesta de yodo un límite máximo de 600 μg/día para los adultos y de 200 μg/día para los niños de 1 a 3 años (3). Según dicho Comité, la ingesta de productos a base de algas ricos en yodo, en particular productos desecados, puede dar lugar a ingestas excesivas de yodo, que pueden resultar peligrosas cuando tales productos contienen más de 20 mg de yodo por kilo de materia seca y la población expuesta vive en una zona con deficiencia endémica de yodo.

(4)

Los datos de presencia disponibles ponen de manifiesto que las algas marinas contienen concentraciones significativas de arsénico, cadmio, yodo, plomo y mercurio. Dado que las plantas halófilas también crecen en un entorno marino, cabe presumir razonablemente que su patrón de absorción de estas sustancias es similar y, por tanto, también su patrón de contaminación.

(5)

La contribución de las algas marinas y las plantas halófilas a los patrones de consumo de determinados consumidores de la Unión cada vez es más importante. Por tanto, conviene evaluar si la contribución del arsénico, el cadmio, el yodo, el plomo y el mercurio procedentes de algas marinas y plantas halófilas a la exposición total a estas sustancias hace necesario establecer límites máximos de arsénico, cadmio y plomo para tales productos, modificar los LMR de mercurio para las algas y los organismos procariotas o adoptar cualquier medida relacionada con la exposición al yodo procedente de estos productos.

(6)

En relación con los aditivos alimentarios a base de algas marinas, en los anexos del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (4) se establecen las correspondientes especificaciones. Por lo que respecta a algunos de estos aditivos, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha recomendado que se revisen los límites de impurezas de los elementos tóxicos, a fin de garantizar que el uso de tales aditivos no constituya una fuente significativa de exposición a dichos elementos tóxicos, en particular para los lactantes y los niños de corta edad (5). Por consiguiente, debe evaluarse la exposición al arsénico, el cadmio, el yodo, el plomo y el mercurio en aditivos alimentarios a base de algas marinas y algas.

(7)

En la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se establecen contenidos máximos de arsénico, plomo, cadmio y mercurio para los piensos. Dado que algunas especies de algas marinas se utilizan como piensos, también debe investigarse el contenido en metales de tales especies, tanto por motivos de salud animal como debido a la posible transmisión de esos metales a los productos alimenticios de origen animal.

(8)

Con vistas a una evaluación de la exposición alimentaria, deben recopilarse datos sobre la presencia de arsénico, cadmio, yodo, plomo y mercurio en diferentes especies de algas marinas, plantas halófilas y productos a base de algas marinas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Que, durante los años 2018, 2019 y 2020, los Estados miembros, en colaboración con los explotadores de empresas de alimentos y de piensos, procedan al control de la presencia de arsénico, cadmio, yodo, plomo y mercurio en las algas marinas, las plantas halófilas y los productos a base de algas marinas. A fin de permitir una estimación exacta de la exposición, dicho control debe incluir plantas halófilas comestibles, como Salicornia europaea y Tetragonia tetragonoides, y una amplia variedad de especies de algas marinas que reflejen los hábitos de consumo y los usos como piensos, como el arame (Ecklonia bicyclis), el sargazo vejigoso (Fucus vesiculosus), el dulse (Palmaria palmata), el hiziki (Hizikia fusiforme), el musgo de Irlanda (Chondrus crispus), la laminaria digitada (Laminaria digitata), el kombu (Laminaria japonica, Saccharina japonica), el nori o el laver púrpura (Porphyra y Pyropia spp.), el alga de roca (Ascophyllum nodosum), la lechuga de mar (Ulva sp.), el espagueti de mar (Himanthalia elongata), el alga dentada (Fucus serratus), Codium sp., el kelp de azúcar (Saccharina latissima), el wakame (Undaria pinnatifida) o el kelp alado (Alaria esculenta). También deben recopilarse datos de presencia sobre los aditivos alimentarios a base de algas marinas E400, E401, E403, E404, E405, E406, E407, E407a y E160a(iv).

2.

Para el control de los alimentos, deben seguirse los procedimientos de muestreo establecidos en el Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión (7), a fin de garantizar que las muestras sean representativas del lote muestreado.

3.

Para el control de los piensos, deben seguirse las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 (8).

4.

Los análisis deben realizarse de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), utilizando un método de análisis que se haya demostrado que ofrece resultados fiables.

5.

El análisis del mercurio debe realizarse, preferiblemente, mediante la determinación del contenido de metilmercurio y mercurio total, y el análisis del arsénico, mediante la determinación del contenido de arsénico inorgánico y arsénico total y, si es posible, de otras especies pertinentes de arsénico.

6.

Deben comunicarse las especies o los números de aditivo y si se han analizado productos frescos, desecados o transformados. Si es posible, también deben comunicarse el origen de los productos (silvestres o cultivados), la fecha y el lugar de recolección, la parte de las algas marinas que ha sido analizada y la posible información que figure en la etiqueta de los productos finales.

7.

Los datos de control deben facilitarse a la EFSA con regularidad, junto con la información y en el formato electrónico de notificación establecidos por ella, para ser compilados en una base de datos.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

________

(1) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(2) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(3) Tolerable upper intake levels for vitamins and minerals [«Niveles máximos tolerables de ingesta de vitaminas y minerales», documento en inglés], Comité Científico de la Alimentación Humana, Comisión Técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias, febrero de 2006, http://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/efsa_rep/blobserver_assets/ndatolerableuil.pdf

(4) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

(5) «Re-evaluation of agar (E406) as a food additive» [«Nueva evaluación del agar-agar (E406) como aditivo alimentario», documento en inglés]. EFSA Journal 2016; 14(12): 4645.

(6) Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).

(7) Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29).

(8) Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).

(9) Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 19/03/2018
  • Fecha de publicación: 21/03/2018
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Algas
  • Análisis
  • Contaminación de los alimentos
  • Información
  • Piensos
  • Producción alimentaria
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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