Está Vd. en

Documento DOUE-L-2018-80344

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 58, de 28 de febrero de 2018, páginas 60 a 95 (36 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80344

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular sus artículos 70 y 72, su artículo 91, letras d) a g), su artículo 123, su artículo 145, apartado 3, su artículo 147, apartado 4, y su artículo 223, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 2, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3). La parte II, título I, capítulo III, y título II, capítulo II, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece disposiciones aplicables al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y a su gestión, al registro vitícola, a los documentos de acompañamiento, al registro de entradas y salidas, a las autoridades competentes para realizar controles y a los requisitos de comunicación en el sector vitivinícola, y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución a ese respecto. Esos actos deben sustituir a las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n.o 555/2008 (4) y (CE) n.o 436/2009 (5) de la Comisión, así como a algunas disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 606/2009 (6) y (CE) n.o 607/2009 (7) de la Comisión, que se derogan o suprimen, respectivamente, mediante el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (8).

(2)

El artículo 62 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece la obligación general de los Estados miembros de conceder una autorización para la plantación de vid previa presentación de una solicitud por parte de los productores que tengan intención de plantar o replantar vides. El artículo 63 de ese Reglamento prevé un mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones, en virtud del cual los Estados miembros han de conceder cada año autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de la superficie total realmente plantada de vid en su territorio, si bien pueden decidirse limites inferiores si se justifica debidamente. El artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas relativas a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones y fija criterios de admisibilidad y prioridad que los Estados miembros pueden aplicar.

(3)

Conviene establecer normas a escala de la Unión sobre el procedimiento que deben seguir los Estados miembros en relación con las decisiones sobre el mecanismo de salvaguardia y la elección de criterios de admisibilidad y prioridad. Tales normas deben fijar los plazos para las decisiones que han de adoptarse y las consecuencias en caso de que no se tomen determinadas decisiones.

(4)

Con objeto de garantizar la aplicación coherente del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros y velar por que los productores de aquella estén supeditados a las mismas normas cuando soliciten autorizaciones para nuevas plantaciones, las normas sobre la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones deben regular también la tramitación de las solicitudes, el procedimiento de selección y su concesión anual. Estas normas deben tener como objetivo garantizar un funcionamiento transparente, justo y oportuno del sistema, adaptado a las necesidades del sector vitivinícola. Asimismo, deben evitar que los solicitantes se enfrenten a desigualdades injustificadas, retrasos excesivos o una carga administrativa desmesurada. En particular, puesto que la campaña de comercialización en el sector vitivinícola comienza el 1 de agosto, la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones antes de esa fecha parece responder bien a las necesidades de este sector y garantiza que las plantaciones de vid todavía puedan realizarse en el mismo año civil. Debe fijarse una fecha adecuada para garantizar que todas las decisiones adoptadas por el Estado miembro se hagan públicas a su debido tiempo antes del lanzamiento de la convocatoria de presentación de solicitudes y permitir que los productores conozcan bien las normas aplicables antes de presentar una solicitud.

(5)

En caso de que el número total de hectáreas de las solicitudes admisibles supere con creces las hectáreas puestas a disposición por los Estados miembros, podría darse que un porcentaje elevado de solicitantes obtuvieran solo una fracción de las hectáreas solicitadas y, por consiguiente, rechazaran las autorizaciones correspondientes, con la subsiguiente aplicación de sanciones administrativas. Para hacer frente a este tipo de situaciones, conviene no imponer tales sanciones en caso de que las autorizaciones concedidas correspondan a menos de un determinado porcentaje de lo solicitado. Además, a fin de evitar la pérdida de las autorizaciones correspondientes, conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros puedan transferirlas al año siguiente o redistribuirlas dentro del mismo año entre los solicitantes cuyas solicitudes no se hubieran admitido en su totalidad y que no hubieran rechazado las autorizaciones concedidas.

(6)

El artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los artículos 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (9) establecen normas relativas a la concesión de autorizaciones de replantación en la misma explotación. Asimismo, deben establecerse normas, a escala de la Unión, sobre el procedimiento de concesión de esas autorizaciones de replantación que deben seguir los Estados miembros y el calendario para la concesión de estas. A fin de que los productores puedan hacer frente a las restricciones a que pueda estar sujeta la replantación en la misma explotación por razones fitosanitarias, medioambientales u operativas, los Estados miembros deben tener la posibilidad de permitir a los productores presentar una solicitud en un plazo razonable pero limitado después del arranque. Además, teniendo en cuenta que la presentación y tramitación de las solicitudes de autorizaciones de replantación suponen una importante carga administrativa para los Estados miembros y los productores, también debe poderse aplicar un procedimiento simplificado en los casos específicos en que la superficie que se vaya a replantar corresponda a la superficie arrancada o cuando no se impongan restricciones a las replantaciones.

(7)

El artículo 68 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las normas para la concesión de autorizaciones sobre la base de la conversión de derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015. También deben establecerse normas, a escala de la Unión, sobre el procedimiento que han de seguir los Estados miembros para la concesión de dichas autorizaciones. Conviene establecer el calendario para la presentación y tramitación de las solicitudes, de modo que los Estados miembros puedan recibir y tramitar las solicitudes de conversión a tiempo y de forma adecuada.

(8)

De conformidad con el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las autorizaciones deben concederse para una superficie específica de la explotación del productor indicada en la solicitud. En casos debidamente justificados, debe darse a los solicitantes la posibilidad de modificar dicha superficie específica durante el período de validez de la autorización. No obstante, esta posibilidad debe excluirse en algunos casos para evitar la elusión del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.

(9)

El artículo 120, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 determina que los Estados miembros deben establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información facilitada en el etiquetado y la presentación de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida. Con el fin de garantizar la protección y la correcta información de los consumidores y la igualdad de trato de los agentes económicos, deben establecerse normas sobre el procedimiento y los criterios técnicos aplicables a la certificación administrativa, la aprobación y el control de los productos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica destinados a la comercialización. También deben establecerse normas sobre los costes de la certificación administrativa y las condiciones en que los agentes económicos pueden expedir certificados para sus productos bajo la supervisión de las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 146 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(10)

De conformidad con el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las personas físicas o jurídicas que manejan productos vitivinícolas han de llevar un registro de las entradas y salidas de esos productos. Con objeto de garantizar la trazabilidad de los productos vitivinícolas y permitir la verificación por parte de los Estados miembros de su origen y características o del cumplimiento de las prácticas enológicas autorizadas o las normas de seguridad alimentaria, es necesario establecer normas sobre los productos que se inscriban en el registro y la información que debe facilitarse de ellos. Por esas mismas razones, también es necesario establecer normas sobre la información acerca de las manipulaciones realizadas en dichos productos.

(11)

Las materias utilizadas en algunas prácticas enológicas, en particular, el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la edulcoración, se prestan especialmente a una utilización fraudulenta. Es conveniente, por tanto, llevar registros y conservar información detallada de esas prácticas y materias, para que las autoridades competentes puedan supervisar la circulación y utilización de estas a lo largo de todo el proceso de producción del vino.

(12)

Puesto que a los vinos espumosos y los vinos de licor se les añaden otros productos durante el proceso de elaboración, procede facilitar otra información además de la de los registros que se llevan para los vinos tranquilos.

(13)

Con objeto de garantizar una aplicación armonizada y la igualdad de trato de los agentes económicos, es preciso especificar los requisitos aplicables a la llevanza del registro de entradas y salidas y adaptarlos al tipo de manipulaciones y productos. Con este fin, procede fijar, en el presente Reglamento, medidas sobre la composición del registro y los plazos para la consignación de datos en él, así como sobre su cierre, y medidas sobre los porcentajes aceptables de pérdidas por la evaporación de productos o de otras variaciones en el volumen de los productos.

(14)

Con el fin de facilitar la gestión y el seguimiento de las operaciones de mercado, es conveniente fijar un plazo para la presentación de las declaraciones de producción, existencias y vendimia. Habida cuenta de que en los Estados miembros la vendimia tiene lugar en épocas diferentes, procede escalonar las fechas en las que los productores deban hacer las declaraciones.

(15)

Con objeto de facilitar la notificación, es conveniente que los Estados miembros indiquen la forma y la manera en que los operadores deben proporcionar la información que se consigne en las declaraciones de producción, existencias, vendimia, tratamiento o comercialización.

(16)

El capítulo VII del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, relativo a los controles, las autoridades competentes, los organismos de enlace y la asistencia mutua, prevé que el organismo de enlace de un Estado miembro solicite al organismo de enlace de otro Estado miembro que recoja muestras de vino, mosto de uva o cualquier otro producto vitivinícola líquido a efectos de control. El presente Reglamento debe establecer las normas aplicables a la recogida, tratamiento, conservación y análisis de las muestras recogidas y determinar el laboratorio en el que han de realizarse los análisis.

(17)

De conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, se debe mantener y actualizar a nivel de la Unión una base analítica de datos isotópicos. Con el fin de facilitar la interpretación de los resultados de los análisis de isótopos efectuados en los laboratorios de la Unión equipados al efecto y de garantizar la comparabilidad de los resultados obtenidos en esos laboratorios, conviene establecer normas uniformes para la recogida de muestras de uva y para su vinificación. Además, para garantizar la calidad y la comparabilidad de los datos analíticos, es necesario aplicar un sistema de normas de calidad reconocidas en los laboratorios encargados por los Estados miembros del análisis de isótopos de las muestras para la base de datos.

(18)

Los análisis isotópicos de los productos vitivinícolas y la interpretación de sus resultados son procedimientos delicados. La base analítica de datos debe ayudar a armonizar la interpretación de los resultados obtenidos por los laboratorios designados de los Estados miembros aplicando los métodos de análisis. Con el fin de lograr una interpretación uniforme de los resultados de dichos análisis, la base analítica de datos debe ponerse a disposición, si así lo solicitan, de los laboratorios designados que notifiquen los datos utilizando los métodos de análisis isotópicos y de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión en el sector vitivinícola, a la vez que se respetan la protección de los datos privados y la finalidad para la que se creó la base de datos.

(19)

El artículo 62 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 prevé que es preciso establecer disposiciones acerca de los controles sobre el terreno de la aplicación del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, que deben realizar los Estados miembros. Se necesitan normas generales de control para precisar que el instrumento principal para comprobar el cumplimiento del régimen es el registro vitícola. Esas disposiciones deben constituir un marco general para que los Estados miembros elaboren disposiciones más detalladas a nivel nacional con el fin de evitar las plantaciones no autorizadas y de velar por el cumplimiento de las normas del régimen de autorizaciones, en particular el respeto de la fecha límite para la utilización de las autorizaciones y para el arranque en caso de replantación anticipada, así como el respeto de los compromisos asumidos por los productores para la obtención de las autorizaciones.

(20)

Para poder verificar la conformidad de las medidas aplicadas por los Estados miembros en el marco de los programas nacionales de apoyo mencionados en la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con el Derecho de la Unión aplicable en el sector vitivinícola, es necesario que el presente Reglamento establezca disposiciones sobre los controles y prescriba a este fin la utilización del registro vitícola contemplado en el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Asimismo, conviene establecer las condiciones para la verificación de la información del registro vitícola, incluida la disponibilidad de información actualizada, a efectos del seguimiento y comprobación del cumplimiento de las normas establecidas en el sector vitivinícola a que se refiera la información. Con este fin, es preciso aplicar controles administrativos y controles sobre el terreno anuales que tengan por objeto a todos los viticultores identificados en el registro vitícola, y fijar un porcentaje mínimo de controles anuales y normas comunes.

(21)

De conformidad con el artículo 223 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede establecer normas sobre las comunicaciones que deben efectuar las empresas, los Estados miembros y los terceros países, los métodos de notificación y las medidas para la gestión de la información que debe notificarse.

(22)

Para facilitar la comunicación de la información proporcionada por los Estados miembros a la Comisión sobre todos los aspectos pertinentes de la gestión y el control del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y con objeto de posibilitar un correcto seguimiento de su aplicación, deben establecerse normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las notificaciones anuales de este régimen.

(23)

Con vistas a una correcta gestión del sector vitivinícola, es necesario disponer que todas las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión exigidas por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 y el presente Reglamento se realicen de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (10) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (11), así como determinar durante cuánto tiempo deben conservarse los documentos de acompañamiento, la información y los registros.

(24)

Las normas sobre las autorizaciones para plantaciones de vid establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (12) se recogen en el presente Reglamento. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, en lo que atañe a:

a)

el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid;

b)

la certificación;

c)

el registro de entradas y de salidas;

d)

las declaraciones obligatorias;

e)

los controles y la base analítica de datos isotópicos;

f)

las notificaciones.

CAPITULO II

RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES PARA PLANTACIONES DE VID

Artículo 2

Autorizaciones para plantaciones de vid

1. Las autorizaciones para plantaciones de vid según lo previsto en la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se concederán de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Las autorizaciones para plantaciones de vid contempladas en el apartado 1 tendrán por objeto nuevas plantaciones, replantaciones y derechos de plantación que vayan a convertirse.

3. Las autorizaciones para nuevas plantaciones contempladas en el artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se concederán anualmente.

Artículo 3

Decisiones previas sobre las superficies disponibles para nuevas plantaciones

1. Cuando los Estados miembros decidan limitar la superficie total disponible para nuevas plantaciones que vaya a asignarse en forma de autorizaciones de conformidad con el artículo 63, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, deberán hacer públicas esas decisiones y las justificaciones subyacentes a más tardar el 1 de marzo del año respectivo.

2. En caso de que los Estados miembros tengan en cuenta las recomendaciones de las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores a que se refiere el artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, estas recomendaciones se presentarán con tiempo suficiente para su examen antes de que el Estado miembro considerado adopte la decisión de limitar la superficie total disponible para nuevas plantaciones mencionada en el apartado 1. Las recomendaciones también deberán hacerse públicas.

Artículo 4

Criterios para la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

1. En caso de que los Estados miembros decidan aplicar criterios para conceder autorizaciones para nuevas plantaciones, según establece el artículo 64, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, tales decisiones se harán públicas a más tardar el 1 de marzo del año respectivo.

2. Las decisiones a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto lo siguiente:

a)

la aplicación de uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 64, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluida la debida justificación en caso de que los Estados miembros decidan aplicar lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, letra d), de ese Reglamento, así como de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;

b)

el número de hectáreas disponibles para la concesión de autorizaciones a nivel nacional:

i)

de forma proporcional;

ii)

de acuerdo con los criterios de prioridad relacionados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

3. Cuando los Estados miembros tengan la intención de aplicar los criterios de prioridad contemplados en el apartado 2, letra b), inciso ii), deberán decidir cuáles de ellos lo serán. También podrán decidir atribuir una importancia diferente a cada uno de los criterios de prioridad elegidos. Tales decisiones les permitirán establecer una clasificación de las solicitudes a nivel nacional para la concesión del número de hectáreas con arreglo al apartado 2, letra b), inciso ii), sobre la base del cumplimiento de estas solicitudes con los criterios de prioridad elegidos.

Artículo 5

Normas por defecto para nuevas plantaciones

1. Cuando los Estados miembros no hagan públicas las decisiones mencionadas en los artículos 3 y 4 a más tardar el 1 de marzo del año respectivo, se aplicarán las siguientes normas para la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones del año de que se trate:

a)

disponibilidad de autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de toda la superficie realmente plantada de vid en su territorio, como se especifica en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y sin otros límites;

b)

distribución proporcional de hectáreas entre todos los solicitantes admisibles sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización, cuando las solicitudes sobrepasen la superficie disponible.

2. Los Estados miembros velarán por que la información sobre las normas aplicables para la concesión de autorizaciones en un año determinado con arreglo al apartado 1 se haga pública.

Artículo 6

Presentación de solicitudes para nuevas plantaciones

1. Una vez que las decisiones a las que se hace referencia en los artículos 3 y 4 o la información sobre las normas aplicables para la concesión de autorizaciones en un año determinado a que se refiere el artículo 5, apartado 2, se hagan públicas, y a más tardar el 1 de mayo, los Estados miembros abrirán un plazo de un mes como mínimo para la presentación de solicitudes individuales.

2. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la situación precisos, en la explotación del solicitante, de la superficie para la que se pida la autorización.

Cuando no se adopte ninguna decisión sobre los límites o sobre los criterios que haya que aplicar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4, los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la situación precisa en la explotación del solicitante de la superficie para la que se pida la autorización. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.

3. En caso de que los Estados miembros decidan utilizar determinados criterios para la concesión de las autorizaciones para nuevas plantaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, se aplicarán las normas siguientes:

a)

criterios de admisibilidad indicados en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273: las solicitudes indicarán el producto o los productos vitivinícolas que el interesado desea producir en la superficie o las superficies de nueva plantación, debiendo especificar el interesado si quiere producir uno o varios de los productos siguientes:

i)

vinos con denominación de origen protegida («DOP»);

ii)

vinos con indicación geográfica protegida («IGP»);

iii)

vinos sin indicación geográfica, incluidos los que llevan una indicación de la variedad de uva;

b)

criterio de prioridad mencionado en el artículo 64, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información de carácter económico que demuestre la sostenibilidad económica del proyecto respectivo, basándose en una o varias de las metodologías normalizadas de análisis financiero utilizadas con proyectos de inversión agraria que se mencionan en el anexo II, parte E, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;

c)

criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información de carácter económico que demuestre el potencial para aumentar la competitividad, basándose en las consideraciones establecidas en el anexo II, parte F, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;

d)

criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información que demuestre el potencial para mejorar los productos con indicaciones geográficas, basándose en una de las condiciones establecidas en el anexo II, parte G, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;

e)

criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información que muestre que el tamaño de la explotación del interesado en el momento de la presentación de la solicitud cumple los umbrales establecidos por los Estados miembros, basándose en las disposiciones establecidas en el anexo II, parte H, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;

f)

si los Estados miembros exigen a los solicitantes asumir los compromisos mencionados en el anexo I, partes A y B, y en el anexo II, partes A, B, D, E, F, G y H, y parte I, punto II, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en relación con los respectivos criterios, las solicitudes deberán incluir dichos compromisos.

En caso de que alguno de los elementos mencionados en las letras a) a f) del párrafo primero pueda ser obtenido directamente por los Estados miembros, estos podrán eximir a los solicitantes de incluir tales elementos en sus solicitudes.

4. Tras la expiración del período de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros informarán a los solicitantes no admisibles de la no admisibilidad de sus solicitudes de conformidad con la decisión sobre los criterios de admisibilidad adoptados por los Estados miembros con arreglo al artículo 4. Tales solicitudes quedarán excluidas de las fases posteriores del procedimiento.

Artículo 7

Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

1. Si la superficie total de las solicitudes admisibles presentadas no excede la superficie disponible con arreglo al artículo 3, apartado 1, los Estados miembros concederán las autorizaciones para toda la superficie solicitada por los productores.

2. Si la superficie total de las solicitudes admisibles presentadas excede la superficie disponible con arreglo al artículo 3, apartado 1, los Estados miembros aplicarán el procedimiento de selección establecido en el anexo I.

A más tardar el 1 de agosto, los Estados miembros concederán las autorizaciones a los solicitantes seleccionados de acuerdo con el resultado del procedimiento de selección mencionado en el párrafo primero. Cuando las solicitudes admisibles no sean aceptadas totalmente, se informará a los solicitantes de los motivos de tal decisión.

3. Cuando la autorización concedida corresponda a menos del 50 % de la superficie que figure en la solicitud respectiva, el solicitante podrá rechazar dicha autorización en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya concedido la autorización.

En el caso mencionado en párrafo primero, el solicitante no estará sujeto a las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Los Estados miembros podrán decidir que el número correspondiente de hectáreas quede disponible, a más tardar el 1 de octubre del mismo año, para las autorizaciones de los solicitantes a los que solo se haya concedido una parte de la superficie solicitada como resultado del procedimiento de selección a que se hace referencia en el apartado 2 y que no hayan rechazado las autorizaciones correspondientes. Los Estados miembros también podrán decidir que esas hectáreas estén disponibles al año siguiente, además del 1 % de la superficie total plantada de vid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 8

Restricción de la concesión de autorizaciones para replantaciones

1. Cuando los Estados miembros decidan restringir la concesión de autorizaciones para replantaciones en zonas admisibles para la producción de vinos con DOP o IGP de conformidad con el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, deberán hacer públicas esas decisiones a más tardar el 1 de marzo.

Las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores contemplados en el artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 presentarán las recomendaciones que deberá tener en cuenta el Estado miembro en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 66, apartado 3, con tiempo suficiente para su examen antes de la adopción de la decisión contemplada en el párrafo primero. El Estado miembro en cuestión deberá hacer públicas esas recomendaciones.

2. Las decisiones a que se refiere el apartado 1 serán aplicables durante un año a partir de la fecha en que se hagan públicas.

Cuando una organización profesional o un grupo interesado de productores haga una recomendación para un período superior a un año pero que no exceda de tres años, tal como dispone el artículo 65, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, tales decisiones podrán aplicarse también durante un período máximo de tres años.

En caso de que las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores no presenten las oportunas recomendaciones con tiempo suficiente para su examen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, o los Estados miembros no hagan públicas las decisiones correspondientes a más tardar el 1 de marzo, los Estados miembros autorizarán la replantación automáticamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 9

Procedimiento de concesión de autorizaciones para replantaciones

1. Las solicitudes de autorizaciones para replantaciones a que hace referencia el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán presentarse en cualquier momento de la misma campaña vitícola en que tenga lugar el arranque. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la presentación de solicitudes de autorizaciones para replantaciones pueda realizarse hasta el final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en que haya tenido lugar el arranque. Cuando no se respeten dichos plazos, los Estados miembros no concederán autorizaciones para replantación.

Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la situación precisos, en la explotación de un mismo solicitante, de la superficie o superficies arrancadas y de la superficie o superficies que vayan a replantarse para las que se pide la autorización. En caso de que no se hayan decidido restricciones de conformidad con el artículo 8 y el solicitante no haya asumido ninguno de los compromisos a que se refiere el anexo I, parte A, punto 2), letra b), y parte B, punto 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, y a que se refiere el anexo II, parte B, punto 4, y parte D, de ese Reglamento Delegado, los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la situación precisa de la superficie o superficies que vayan a ser replantadas para las que se pide la autorización. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.

Los Estados miembros concederán las autorizaciones automáticamente en un plazo de tres meses a partir de la presentación de las solicitudes. No obstante, podrán decidir aplicar los plazos a que se hace referencia en los artículos 6 y 7 para la presentación de solicitudes y la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, respectivamente.

2. Cuando la superficie que vaya a ser replantada corresponda a la misma superficie arrancada o no se hayan decidido restricciones de conformidad con el artículo 8, apartado 1, podrá aplicarse un procedimiento simplificado a nivel nacional o en determinadas zonas del territorio del Estado miembro. En tal caso, se considerará que la autorización para la replantación fue concedida en la fecha del arranque de la superficie. A tal efecto, el productor considerado presentará, a más tardar al final de la campaña vitícola en la que se haya realizado el arranque, una comunicación a posteriori que se considerará la solicitud de autorización.

3. Las solicitudes de autorizaciones para replantaciones a que hace referencia el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán presentarse en cualquier momento del año.

Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la situación precisos, en la explotación de un mismo solicitante, de la superficie o superficies que se arranquen y de la superficie o superficies que se replanten para las que se vaya a conceder la autorización. Las solicitudes incluirán también el compromiso de arrancar la superficie plantada de vid, a más tardar al término del cuarto año siguiente a la plantación de las nuevas vides. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.

Los Estados miembros concederán las autorizaciones automáticamente en un plazo de tres meses a partir de la presentación de las solicitudes. No obstante, podrán decidir aplicar los plazos a que se hace referencia en los artículos 6 y 7 para la presentación de solicitudes y la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, respectivamente.

Artículo 10

Procedimiento de concesión de autorizaciones de conformidad con las disposiciones transitorias

1. Cuando, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros hayan decidido ampliar más allá del 31 de diciembre de 2015 el plazo de presentación de la solicitud de conversión de derechos de plantación en autorizaciones y hayan hecho pública esa decisión a más tardar el 14 de septiembre de 2015, las solicitudes de conversión de los productores podrán presentarse en cualquier momento hasta el final del plazo fijado por los Estados miembros en esa decisión.

Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la situación precisos, en la explotación del solicitante, de la superficie para la que se vaya a conceder la autorización. Los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la situación precisa, en la explotación del solicitante, de la superficie para la que se vaya a conceder la autorización. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.

2. Tras verificar que los derechos de plantación para los que se haya solicitado la conversión de conformidad con el apartado 1 siguen siendo válidos, los Estados miembros concederán las autorizaciones de forma automática. El período transcurrido entre la presentación de la solicitud de conversión y la concesión de la autorización no podrá ser superior a tres meses.

Artículo 11

Modificación de la superficie específica para la que se haya concedido la autorización

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar, a instancias del solicitante, que se efectúe una plantación de vides en una superficie de la explotación diferente de aquella para la que se haya concedido la autorización, siempre que la nueva superficie tenga el mismo tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida de conformidad con el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

El párrafo primero no se aplicará en caso de que las autorizaciones se hayan concedido sobre la base del cumplimiento de criterios específicos de admisibilidad o de prioridad relacionados con la situación indicada en la solicitud y de que la nueva superficie indicada en la solicitud de modificación esté situada en otro lugar.

CAPÍTULO III

CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

Artículo 12

Procedimiento y criterios técnicos aplicables a la certificación

1. De conformidad con el artículo 120, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el procedimiento de certificación, aprobación y control de los vinos sin DOP ni IGP exigirá la presentación de pruebas administrativas que respalden la veracidad de la variedad o variedades de uva de vinificación o del año de la cosecha que figuren en la etiqueta o que se indiquen en la presentación de los vinos de que se trate.

Además, los Estados miembros podrán tomar una decisión sobre lo siguiente:

a)

un examen organoléptico olfativo y gustativo del vino, realizado sobre muestras anónimas, para verificar que su característica esencial se debe a la variedad o variedades de uva de vinificación utilizadas;

b)

un examen analítico en el caso de los vinos elaborados con una sola variedad de uva de vinificación.

El procedimiento se realizará en el Estado miembro en que se produzca el vino. En el caso de las mezclas de vinos de distintos Estados miembros a que se refiere el artículo 120, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la certificación la podrá realizar cualquiera de los Estados miembros interesados.

2. La certificación se efectuará mediante controles aleatorios y de riesgos, de conformidad con los artículos 36 y 37 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 y con el capítulo VI del presente Reglamento.

Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella, salvo decisión en contrario de los Estados miembros.

3. Los agentes económicos que intervengan en la comercialización de productos vitivinícolas elaborados, transformados o embotellados por ellos serán reconocidos y recibirán un permiso de las autoridades competentes de los Estados miembros para certificar el origen o procedencia, las características, el año de la cosecha o la variedad o variedades de uva de vinificación con arreglo a los artículos 11 y 12 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, bajo la supervisión de las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 146 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS

Artículo 13

Ámbito de aplicación y forma del registro

1. Los agentes económicos que deban llevar un registro de entradas y salidas, denominado «el registro» en el presente capítulo, deberán consignar lo siguiente:

a)

la entrada a sus instalaciones, o la salida de ellas, de cada lote de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

la categoría de producto, como se especifica en el artículo 14;

c)

las manipulaciones previstas en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, cuando se efectúen en sus instalaciones.

Los agentes económicos mencionados en el párrafo primero deberán poder presentar, de cada anotación que figure en el registro, uno de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 o cualquier otro documento comercial que haya acompañado al envío pertinente.

2. El registro deberá consistir en una de las formas siguientes:

a)

hojas fijas numeradas de forma consecutiva;

b)

un registro electrónico presentado de conformidad con las normas establecidas por las autoridades competentes;

c)

un sistema contable moderno apropiado, que haya sido aprobado por las autoridades competentes;

d)

una colección de documentos de acompañamiento que contengan la fecha en que fueron elaborados o aceptados por los comerciantes.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que el registro que lleven los productores podrá consistir en notas escritas en el reverso de las declaraciones de producción, existencias o vendimia previstas en el capítulo VI del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

Artículo 14

Productos que deben inscribirse en el registro

1. De los productos que se inscriban en los registros, se llevarán cuentas separadas de:

a)

cada una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, haciendo la distinción de:

i)

cada vino con DOP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino;

ii)

cada vino con IGP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino;

iii)

cada vino sin DOP ni IGP elaborado con una sola variedad de uva de vinificación y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino, con la referencia de la clasificación de la variedad de uva de vinificación adoptada por el Estado miembro con arreglo al artículo 81 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con la indicación del año de cosecha;

iv)

cada vino sin DOP ni IGP elaborado con dos o más variedades de uva de vinificación y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino, con la indicación del año de cosecha;

v)

cada producto que no cumpla con las prácticas y restricciones enológicas previstas en el artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en el Reglamento (CE) n.o 606/2009, que deba destruirse de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 606/2009;

b)

cada uno de los siguientes productos que se conserven para cualquier finalidad:

i)

sacarosa;

ii)

mosto de uva concentrado;

iii)

mosto de uva concentrado rectificado;

iv)

productos utilizados para la acidificación;

v)

productos utilizados para la desacidificación;

vi)

aguardiente de vino;

vii)

cada subproducto de los productos vitivinícolas que deba eliminarse de conformidad con el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los artículos 14 bis y 14 ter del Reglamento (CE) n.o 606/2009, con indicación de si se trata de entrega para la destilación, la producción de vinagre o una utilización específica sin vinificación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los vinos con DOP o IGP en recipientes de un contenido no superior a sesenta litros y etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión que adquiera un tercero y obren en su poder con vistas a la venta podrán registrarse en la misma cuenta, a condición de que las entradas y salidas de cada uno de los vinos con DOP o IGP aparezcan por separado.

3. La pérdida de la utilización de la DOP o la IGP se inscribirá en el registro. Los productos afectados se pasarán a una de las cuentas de los vinos sin DOP ni IGP.

Artículo 15

Información sobre los productos vitivinícolas que debe figurar en el registro

1. De cada entrada y salida de los productos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra a), el registro deberá indicar lo siguiente:

a)

el número de lote del producto [si dicho número es] exigido por la legislación nacional o de la Unión;

b)

la fecha de la manipulación;

c)

la cantidad incorporada o retirada;

d)

el producto de que se trate, designado con arreglo a la legislación nacional o de la Unión aplicable;

e)

una referencia al documento o certificado de acompañamiento que acompañe o haya acompañado al envío en cuestión, con arreglo a los artículos 10, 11 y 20 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, salvo en los casos previstos en el artículo 9 de dicho Reglamento.

2. En el caso de los vinos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 9, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el registro de los agentes económicos recogerá las indicaciones facultativas establecidas en el artículo 120 de dicho Reglamento, siempre que estas figuren o esté previsto hacerlas figurar en el etiquetado.

3. Se indicarán en el registro los recipientes para el almacenamiento de los vinos mencionados en el apartado 2 y su volumen nominal. Los recipientes también deberán llevar los datos pertinentes exigidos por los Estados miembros para que las autoridades competentes puedan determinar su contenido mediante el registro.

Sin embargo, en el caso de los recipientes con un volumen que no supere los seiscientos litros, rellenos del mismo producto y almacenados conjuntamente en el mismo lote, el marcado de los recipientes puede sustituirse por el del lote entero, a condición de que dicho lote esté claramente separado de los otros.

4. En el caso de envíos anteriores de un producto, se hará una referencia en el registro al documento que haya acompañado al producto en el transporte anterior.

Artículo 16

Información sobre las manipulaciones que debe constar en el registro

1. De cada una de las manipulaciones especificadas en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 se hará constar en el registro lo siguiente:

a)

las manipulaciones efectuadas;

b)

en el caso de las manipulaciones contempladas en el artículo 29, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273:

i)

la fecha de la manipulación;

ii)

la naturaleza y las cantidades de productos empleados;

iii)

la cantidad de producto obtenido de la manipulación, incluidos el alcohol producido mediante la corrección del grado alcohólico del vino y la cantidad de azúcar contenida en la solución azucarada retirada del mosto inicial;

iv)

la cantidad de producto utilizado para el aumento del grado alcohólico, la acidificación, la desacidificación y la edulcoración;

v)

la designación de los productos antes y después de la manipulación, de conformidad con la legislación nacional o de la Unión aplicable;

c)

el marcado de los recipientes que contenían los productos inscritos en el registro antes de la manipulación y de los que los contienen una vez realizada esta;

d)

cuando se trate de un embotellado, el número de recipientes llenos y su contenido;

e)

en caso de embotellado por encargo, el nombre y dirección del embotellador.

2. Cuando un producto cambie de categoría a raíz de una transformación que no resulte de las manipulaciones contempladas en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, especialmente en el caso de fermentación del mosto de uva, se indicarán en el registro las cantidades y el tipo de producto obtenido tras dicha transformación.

Artículo 17

Información sobre los vinos espumosos y los vinos de licor que debe figurar en el registro

1. En lo que atañe a la elaboración de vinos espumosos, los registros deberán mencionar por cada uno de los vinos base preparados:

a)

la fecha de preparación;

b)

la fecha de embotellado para todas las categorías de vino espumoso de calidad;

c)

el volumen del vino base, así como la indicación de cada uno de sus componentes, su volumen, su grado alcohólico adquirido y en potencia;

d)

el volumen del licor de tiraje utilizado;

e)

el volumen del licor de expedición;

f)

el número de recipientes obtenidos, precisando, en su caso, el tipo de vino espumoso expresado con un término relativo a su contenido en azúcar residual, siempre que dicho término figure en la etiqueta.

2. En caso de elaboración de vinos de licor, los registros deberán mencionar por cada lote de esos vinos:

a)

la fecha de adición de los productos indicados en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

el tipo y el volumen del producto adicionado.

Artículo 18

Información sobre los productos específicos que debe figurar en el registro

1. La contabilidad separada de los productos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra b), indicará de cada producto:

a)

entradas:

i)

el nombre y la dirección del proveedor, haciendo referencia, en su caso, al documento que haya acompañado al transporte del producto;

ii)

la cantidad del producto;

iii)

la fecha de entrada;

b)

salidas:

i)

la cantidad del producto;

ii)

la fecha de utilización o de salida;

iii)

si procede, el nombre y la dirección del destinatario.

2. Con respecto a los subproductos o productos vitivinícolas que se retiren de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, y el artículo 14 ter del Reglamento (CE) n.o 606/2009, las cantidades que se indiquen en el registro serán las que calculen los agentes económicos con arreglo al artículo 14 bis de dicho Reglamento.

Artículo 19

Pérdidas y consumo personal o familiar

1. Los Estados miembros fijarán los porcentajes aceptables máximos de pérdidas resultantes de la evaporación durante el almacenamiento, de las operaciones de transformación o de los cambios de categoría del producto.

2. El titular del registro lo notificará por escrito a la autoridad territorialmente competente en el plazo fijado por los Estados miembros, cuando las pérdidas reales superen:

a)

durante el transporte, las tolerancias mencionadas en el anexo V, parte B, punto 2.1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273; y

b)

en los casos contemplados en el apartado 1, los porcentajes máximos fijados por los Estados miembros.

La autoridad competente contemplada en el párrafo primero adoptará las medidas necesarias para investigar las pérdidas.

3. Los Estados miembros precisarán cómo deben consignarse en el registro los datos sobre:

a)

el consumo familiar del productor;

b)

las posibles variaciones de volumen que hayan experimentado accidentalmente los productos.

Artículo 20

Plazos para la inscripción de datos en el registro

1. Los datos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra a), y en los artículos 15 y 19 se harán constar en el registro:

a)

en el caso de las entradas, a más tardar el día hábil siguiente al de recepción; y

b)

en el caso de las pérdidas, el consumo familiar o las salidas, a más tardar el tercer día hábil siguiente al de reconocimiento, consumo o expedición.

2. Los datos mencionados en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 y en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento se harán constar en el registro:

a)

a más tardar el día hábil siguiente al de la manipulación; y

b)

en el caso del aumento artificial del grado alcohólico natural, el mismo día.

3. Los datos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra b), y en el artículo 18 del presente Reglamento se harán constar en el registro:

a)

en el caso de las entradas y las salidas, a más tardar el día hábil siguiente al de recepción o expedición; y

b)

en el caso de la utilización, el día de utilización.

4. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar plazos más largos, que no sobrepasen los treinta días, en particular cuando se utilicen registros informatizados, siempre que siga siendo posible controlar, en todo momento, las entradas y salidas y las manipulaciones contempladas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 basándose en otros documentos justificativos que sean considerados dignos de crédito por las autoridades competentes.

Con respecto a las manipulaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural mencionadas en el artículo 29, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, los Estados miembros podrán exigir que se inscriban en el registro antes de que se lleven a cabo.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las salidas del mismo producto podrán inscribirse en el registro como un total mensual cuando el producto esté acondicionado únicamente en recipientes de un volumen nominal igual o inferior a diez litros, que lleven un dispositivo de cierre no recuperable, como dispone el artículo 9, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

Artículo 21

Cierre del registro

El registro se cerrará mediante el establecimiento de un balance anual en una fecha que deberán fijar los Estados miembros. En el marco de este balance anual, se hará un inventario de las existencias. Las existencias se trasladarán al año siguiente. Se consignarán como una entrada en el registro en una fecha posterior al balance anual. Si el balance anual pone de manifiesto diferencias entre las existencias resultantes del balance y las existencias reales, deberán hacerse constar en los libros cerrados.

CAPÍTULO V

DECLARACIONES

Artículo 22

Declaraciones de producción

1. Los productores deberán presentar la declaración de producción mencionada en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 sobre la producción de la campaña vitícola en curso a más tardar el 15 de enero de cada año. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior o, en el caso de las vendimias tardías y las producciones específicas de vino, una fecha que no podrá ser posterior al 1 de marzo.

2. La declaración de producción mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:

a)

identidad del productor;

b)

lugar en el que se hallan los productos;

c)

categoría de productos utilizados para la producción de vino: uvas, mostos de uva (concentrados, concentrados rectificados o parcialmente fermentados) o vinos nuevos aún en fermentación;

d)

nombre y dirección del proveedor;

e)

superficies plantadas de vides en producción, incluidas las dedicadas a fines experimentales, de las que procedan las uvas, expresadas en hectáreas y con referencia a la situación de la parcela vitícola;

f)

volumen, expresado en hectolitros o 100 kg, de productos vitivinícolas obtenidos desde el comienzo de la campaña vitícola y que se tengan en posesión en la fecha de la declaración, desglosados por color (tinto/rosado o blanco), categoría de productos utilizados (uvas, vinos nuevos aún en fermentación, mostos, incluidos los mostos parcialmente fermentados, pero excluidos los concentrados y los concentrados rectificados) y uno de los tipos siguientes:

i)

vino con DOP;

ii)

vino con IGP;

iii)

vino varietal sin DOP/IGP;

iv)

vino sin DOP/IGP;

v)

todos los demás productos de la campaña vitícola, incluidos los mostos concentrados y los mostos concentrados rectificados.

Los Estados miembros podrán autorizar la presentación de una declaración por cada instalación de vinificación.

3. La cantidad de vino que se indicará en la declaración de producción será la cantidad total obtenida al término de la fermentación alcohólica principal, incluidas las lías de vino.

Para la conversión de las cantidades de productos distintos del vino en hectolitros de vino, los Estados miembros podrán fijar coeficientes de acuerdo con criterios objetivos pertinentes para la conversión. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los coeficientes junto con las notificaciones a que se refiere el anexo III, punto 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.

4. Los Estados miembros exigirán a los cosecheros de uva y los comerciantes que comercialicen productos destinados a la producción de vino, que proporcionen a los productores los datos necesarios para cumplimentar las declaraciones de producción.

Artículo 23

Declaraciones de existencias

1. Los productores, transformadores, embotelladores y comerciantes deberán presentar la declaración de existencias a que se refiere el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 a más tardar el 10 de septiembre. Los Estados miembros podrán fijar una fecha más temprana.

2. Esa declaración contendrá, como mínimo, la información siguiente:

a)

la identidad de los productores, transformadores, embotelladores o comerciantes;

b)

el lugar en el que se hallan los productos;

c)

con respecto a los vinos, las existencias globales desglosadas por color (tinto/rosado o blanco), tipo de vino (con DOP, con IGP, varietal sin DOP/IGP o sin DOP/IGP), origen (de la Unión o de terceros países) y tipo de titular de las existencias (productor o comerciante);

d)

con respecto a los mostos, las existencias globales desglosadas por color (tinto/rosado o blanco), tipo de mosto de uva (concentrado, concentrado rectificado u otros) y tipo de titular de las existencias (productor o comerciante).

Los productos vitivinícolas de la Unión procedentes de uvas vendimiadas en el mismo año civil no se consignarán en esta declaración.

Artículo 24

Declaraciones de vendimia

1. Cuando los Estados miembros exijan la declaración de vendimia mencionada en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, los cosecheros de uva presentarán esa declaración a más tardar el 15 de enero. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior o, en el caso de las vendimias tardías, una fecha que no podrá ser posterior al 1 de marzo.

2. Esa declaración contendrá al menos la siguiente información, desglosada según las categorías establecidas en el anexo III, punto 1.2, subpunto 3), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273:

a)

identidad del cosechero de uva (de conformidad con la información exigida en el anexo III, punto 1.1, subpunto 1), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;

b)

superficie plantada de vides en producción (en hectáreas y con referencia a la situación de la parcela vitícola);

c)

cantidad de uvas vendimiadas (en 100 kg);

d)

destino de las uvas (en hectolitros o 100 kg):

i)

vinificadas por el declarante, en tanto que productor;

ii)

entregadas a una bodega cooperativa (uvas o mosto);

iii)

vendidas a un productor de vino (uvas o mosto);

iv)

otros destinos (uvas o mosto).

Artículo 25

Notificaciones y centralización de la información

La información que figure en las declaraciones de producción y de existencias, conforme a los artículos 22 y 23, y en las declaraciones de vendimia, conforme al artículo 24, del presente Reglamento y en las declaraciones de tratamiento o de comercialización, conforme al artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, en su caso, se centralizará a escala nacional.

Los Estados miembros determinarán la forma y el modo en que se les deberá notificar esa información.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES SOBRE LOS CONTROLES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 26

Muestras de control

1. A efectos de lo dispuesto en el capítulo VII del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, el organismo de enlace de un Estado miembro podrá solicitar al organismo de enlace de otro Estado miembro que recoja muestras de acuerdo con las instrucciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

2. El organismo solicitante dispondrá de las muestras obtenidas y determinará, en particular, el laboratorio en el que se vayan a analizar.

SECCIÓN II

BASE ANALÍTICA DE DATOS ISOTÓPICOS

Artículo 27

Muestras para la base analítica de datos

1. Para la creación de la base analítica de datos isotópicos mencionada en el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, los laboratorios designados de los Estados miembros deberán tomar muestras de uva fresca, tanto para su análisis como para su tratamiento y transformación en vino, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo III, parte I, del presente Reglamento.

2. Las muestras de uva fresca se tomarán en viñedos localizados en una zona vitícola claramente caracterizada en cuanto al tipo de suelo, situación, sistemas de formación de la vid, variedad, edad y prácticas de cultivo se refiere.

3. El número de muestras que se tomarán cada año para la base de datos figura en el anexo III, parte II. En la selección de muestras se tendrá en cuenta la situación geográfica de los viñedos en los Estados miembros que se enumeran en el anexo III, parte II. Cada año, al menos un 25 % de las muestras se tomarán en las mismas parcelas que el año anterior.

4. Las muestras las analizarán los laboratorios designados por los Estados miembros utilizando los métodos establecidos por la Comisión con arreglo al artículo 80, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y al artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 606/2009. Estos laboratorios deberán ajustarse a los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025:2005 y, en particular, participar en un sistema de ensayos de aptitud relativo a los métodos de análisis isotópico. Los laboratorios deberán facilitar la prueba del cumplimiento de estos criterios por escrito al Centro de referencia europeo para el control en el sector vitivinícola (en lo sucesivo «ERC-CWS») a efectos del control de calidad y la validación de los datos facilitados.

5. Los laboratorios elaborarán un informe de análisis de conformidad con el anexo III, parte IV, y una ficha descriptiva de cada muestra con arreglo al cuestionario que figura en el anexo III, parte III.

6. Los laboratorios enviarán al ERC-CWS una copia del informe con los resultados y la interpretación de los análisis, junto con una copia de la ficha descriptiva.

7. Los Estados miembros y el ERC-CWS deberán:

a)

conservar los datos en la base analítica de datos;

b)

guardar cada una de las muestras durante al menos tres años desde la fecha en que se haya tomado;

c)

utilizar la base de datos exclusivamente para vigilar la aplicación de la normativa vitivinícola de la Unión y nacional o con fines estadísticos o científicos;

d)

tomar medidas para salvaguardar los datos, en particular contra el hurto y la manipulación;

e)

poner los expedientes a disposición de los interesados, sin demora ni gastos excesivos, de modo que se puedan rectificar los datos que consideren inexactos.

8. El ERC-CWS confeccionará y actualizará anualmente la lista de los laboratorios de los Estados miembros designados para efectuar la preparación de muestras y las mediciones para la base analítica de datos.

Artículo 28

Comunicación de la información de la base analítica de datos

1. La información de la base analítica de datos isotópicos se pondrá a disposición de los laboratorios designados por los Estados miembros, si así lo solicitan.

2. En casos debidamente justificados, la información a que se refiere el apartado 1, si es representativa, podrá ponerse a disposición de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, si así lo solicitan, para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión en el sector vitivinícola.

3. La información que se facilite se referirá exclusivamente a los datos analíticos necesarios para la interpretación de un análisis efectuado sobre una muestra de características y origen comparables. Toda notificación de información que se facilite irá acompañada de un recordatorio de las condiciones de uso de la base de datos mencionadas en el artículo 27, apartado 7, letra c).

Artículo 29

Bases nacionales de datos isotópicos

Los resultados de los análisis isotópicos de las bases de datos de los Estados miembros se obtendrán analizando muestras obtenidas y tratadas de conformidad con el artículo 27.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LOS CONTROLES

Artículo 30

Controles del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

A efectos de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 y en el capítulo II del presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán el registro vitícola que se menciona en el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 31

Comprobación de la información del registro vitícola

1. Los Estados miembros deberán facilitar los datos del registro vitícola a efectos del seguimiento y la comprobación de las medidas financiadas al amparo del programa nacional de ayuda mencionado en la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a que se refieran.

2. Con respecto a las superficies plantadas de vides, se realizarán al menos los controles siguientes para mantener actualizado el registro vitícola:

a)

Controles administrativos aplicados a todos los viticultores identificados en el registro vitícola que:

i)

hayan activado una autorización de plantación o replantación o realizado un registro o una modificación de los datos del registro vitícola a raíz de una solicitud o una notificación presentada en relación con el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid;

ii)

presenten una solicitud para las medidas «reestructuración y reconversión de viñedos» y «cosecha en verde», mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, al amparo de un programa nacional de ayuda;

iii)

presenten una de las declaraciones contempladas en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

b)

Controles sobre el terreno anuales de al menos el 5 % de todos los viticultores identificados en el registro vitícola.

Cuando los viticultores seleccionados para la muestra estén sometidos el mismo año a controles sobre el terreno en el marco de las medidas mencionadas en la letra a), incisos i) y ii), dichos controles se contabilizarán para alcanzar el umbral del 5 % anual sin necesidad de repetirlos.

c)

Controles sobre el terreno sistemáticos en las superficies plantadas de vides que no consten en ningún expediente de explotación como el que establece el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

Artículo 32

Controles de las declaraciones

Los Estados miembros realizarán los controles y tomarán las medidas que juzguen necesarios para garantizar la exactitud de las declaraciones mencionadas en los artículos 31 a 34 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

CAPÍTULO VII

NOTIFICACIONES

Artículo 33

Notificaciones sobre el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

1. A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión lo siguiente:

a)

la comunicación sobre las zonas vitivinícolas mencionada en el artículo 145, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con respecto a la situación a 31 de julio de la campaña vitícola anterior; esta comunicación se realizará utilizando el formulario que figura en el anexo IV, parte I, del presente Reglamento;

b)

las notificaciones contempladas en el artículo 63, apartado 4, y en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; estas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte II, del presente Reglamento;

c)

una notificación sobre las restricciones decididas por los Estados miembros en relación con replantaciones en la misma explotación, a las que se hace referencia en el artículo 8 del presente Reglamento; esta notificación se realizará utilizando el formulario que figura en el anexo IV, parte V, cuadro A, del presente Reglamento;

d)

una lista nacional actualizada de las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores contemplados en los artículos 3 y 8 del presente Reglamento;

e)

la comunicación del tamaño total de las superficies plantadas de vid sin autorización y de las superficies no autorizadas arrancadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; esta comunicación se referirá a la campaña vitícola anterior y se efectuará mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte III, del presente Reglamento;

f)

cuando los Estados miembros decidan aplicar el criterio de prioridad a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los umbrales decididos en relación con el tamaño mínimo y máximo de las explotaciones a que se refiere el anexo II, parte H, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

2. A más tardar el 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:

a)

las solicitudes de autorizaciones para nuevas plantaciones, las autorizaciones efectivamente concedidas en la campaña vitícola anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 o 2, del presente Reglamento y las autorizaciones rechazadas por los solicitantes, así como las concedidas a otros solicitantes antes del 1 de octubre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento; esas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte IV, del presente Reglamento;

b)

las autorizaciones para replantaciones concedidas en la campaña vitícola anterior, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento; esas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte V, cuadro B, del presente Reglamento;

c)

las autorizaciones concedidas en la campaña vitícola anterior sobre la base de la conversión de derechos de plantación válidos a que se hace referencia en el artículo 10 del presente Reglamento; esa notificación se realizará con arreglo al formulario que figura en el anexo IV, parte VI, del presente Reglamento y solo hasta el 1 de noviembre del año siguiente a la finalización del plazo de conversión a que se refiere el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o del plazo decidido por el Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento.

3. En caso de que un Estado miembro incumpla lo dispuesto en los apartados 1 o 2, o de que la información pertinente sea incorrecta, la Comisión podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con el sector vitivinícola hasta que la notificación se efectúe correctamente.

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

Artículo 34

Normas generales sobre las notificaciones y la disponibilidad de información

Las notificaciones a la Comisión contempladas en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 y en el presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.

Artículo 35

Conservación de los documentos de acompañamiento, la información y los registros

1. Los documentos de acompañamiento y sus copias deberán conservarse al menos cinco años desde el final del año civil en el que se hayan cumplimentado.

2. La información sobre el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid presentada de conformidad con el artículo 33 se conservará al menos durante las diez campañas vitícolas siguientes a la de presentación.

3. El registro de entradas y salidas, así como la documentación relativa a las manipulaciones consignadas en ella, deberán conservarse cinco años, como mínimo, tras la liquidación de las cuentas a que se refieran. Cuando en un registro subsistan una o varias cuentas no liquidadas correspondientes a volúmenes de vino poco importantes, dichas cuentas podrán traspasarse a otro registro, indicando ese traspaso en el registro inicial. En este caso, el período de cinco años se iniciará el día del traslado.

4. Los datos del registro vitícola previstos en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 se conservarán todo el tiempo que sea necesario para efectuar el seguimiento y la comprobación de las medidas o del régimen a que se refieran y, en cualquier caso, un mínimo, respectivamente, de cinco campañas vitícolas, en el caso de los datos relativos a las medidas, o de diez campañas vitícolas, en el de los datos relativos al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, tras la campaña vitícola a que se refieran dichos datos.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561.

Artículo 37

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1).

(5) Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).

(6) Reglamento (CE) n.o 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193 de 24.7.2009, p. 1).

(7) Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).

(8) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(9) Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid (DO L 93 de 9.4.2015, p. 1).

(10) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).

(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid (DO L 93 de 9.4.2015, p. 12).

(13) Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n.o 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 7).

ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2

A. ASIGNACIÓN PROPORCIONAL

La parte del número total de hectáreas disponibles para nuevas plantaciones que los Estados miembros decidan asignar de manera proporcional a todos los solicitantes a nivel nacional, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso i), se repartirá entre las solicitudes individuales admisibles con arreglo a la siguiente fórmula, respetando los límites posibles previstos en el artículo 3, apartado 1:

A1 = Ar × (% Pr × Tar/Tap)

A1

=

autorización concedida a un solicitante individual de forma proporcional (en hectáreas)

Ar

=

superficie solicitada por el productor en su solicitud (en hectáreas)

% Pr

=

proporción de la disponibilidad total que debe concederse de forma proporcional

Tar

=

superficie total disponible para autorizaciones (en hectáreas)

Tap

=

total de todas las solicitudes de los productores (en hectáreas)

B. ASIGNACIÓN CON ARREGLO A LOS CRITERIOS DE PRIORIDAD

La parte del número total de hectáreas disponibles para nuevas plantaciones que los Estados miembros decidan asignar a nivel nacional de acuerdo con los criterios de prioridad seleccionados a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso ii), se repartirá entre las solicitudes individuales admisibles de la siguiente manera:

a)

Los Estados miembros seleccionarán los criterios de prioridad a nivel nacional y podrán atribuir a todos los criterios seleccionados la misma importancia o una ponderación diferente. Los Estados miembros podrán aplicar dicha ponderación de manera uniforme a nivel nacional o modificarla en función de la zona dentro del territorio del Estado miembro.

Cuando los Estados miembros atribuyan la misma importancia a todos los criterios seleccionados a nivel nacional, se asociará a cada uno de ellos un valor de uno (1).

Cuando los Estados miembros atribuyan a los criterios seleccionados a nivel nacional una ponderación diferente, se asociará a cada uno de los criterios un valor que oscilará entre cero (0) y uno (1), y la suma de todos los valores individuales deberá ser siempre igual a uno (1).

Cuando la ponderación de los criterios varíe en función de la zona en el territorio del Estado miembro, se asociará a cada uno de estos criterios un valor individual que oscilará entre cero (0) y uno (1) para cada una de las zonas. En este caso, la suma de todas las ponderaciones individuales de los criterios seleccionados para cada una de esas zonas deberá ser siempre igual a uno (1).

b)

Los Estados miembros deberán evaluar cada solicitud individual admisible basándose en la conformidad con los criterios de prioridad seleccionados. Con el fin de evaluar el nivel de conformidad con cada uno de los criterios de prioridad, los Estados miembros establecerán una escala única a nivel nacional, sobre cuya base atribuirán un número de puntos a cada solicitud en relación con cada uno de los criterios.

c)

La escala única predefinirá el número de puntos que se atribuirán en relación con el nivel de conformidad con cada uno de los criterios y especificará también el número de puntos que se atribuirá en relación con cada uno de los elementos de cada criterio específico.

d)

Los Estados miembros establecerán una clasificación de las solicitudes individuales a nivel nacional, sobre la base del total de los puntos atribuidos a cada solicitud individual en función de la conformidad o el nivel de conformidad mencionados en la letra b) y, en su caso, de la importancia de los criterios a que se refiere la letra a). Para ello, se utilizará la fórmula siguiente:

Pt = W1 × Pt1 + W2 × Pt2 + … + Wn × Ptn

Pt

=

total de puntos concedidos a una solicitud individual específica

W1, W2…, Wn

=

ponderación de los criterios 1, 2, …, n

Pt1, Pt2…, Ptn

=

nivel de conformidad de la solicitud con los criterios 1, 2, … n

En las zonas en las que la ponderación sea igual a cero para todos los criterios de prioridad, todas las solicitudes admisibles recibirán el valor máximo de la escala en lo que respecta al nivel de conformidad.

e)

Los Estados miembros concederán las autorizaciones a los solicitantes individuales siguiendo el orden establecido en la clasificación mencionada en la letra d) y hasta el agotamiento de las hectáreas que vayan a asignarse de acuerdo con los criterios de prioridad. Se concederá en forma de una autorización el número total de hectáreas requerido por el solicitante antes de conceder una autorización al siguiente solicitante de la clasificación.

En caso de que las hectáreas disponibles se agoten en una posición de la clasificación en la que varias solicitudes tengan el mismo número de puntos, las hectáreas restantes se asignarán de manera proporcional a estas solicitudes.

f)

Cuando se alcance el límite para una determinada región, una zona con derecho a una DOP o una IGP, o una zona sin indicación geográfica, al conceder las autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en la letra A y en la presente letra B, letras a), b), c), d) y e), no se admitirán nuevas solicitudes procedentes de esa región o zona.

ANEXO II

MUESTRAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 26

PARTE I

Método y procedimiento de muestreo

1.

En el momento de la toma de las muestras de un vino, un mosto de uva o cualquier otro producto vitivinícola líquido, efectuada en el marco de la colaboración entre organismos de control, el organismo competente garantizará que estas muestras:

a)

sean representativas del lote entero, cuando se trate de productos contenidos en recipientes de sesenta litros o menos y almacenados juntos en un solo lote;

b)

sean representativas del producto contenido en el recipiente del que se haya tomado la muestra, cuando se trate de productos contenidos en recipientes cuyo volumen nominal supere los sesenta litros.

2.

La toma de muestras se efectuará vertiendo el producto en al menos cinco recipientes limpios, cada uno de ellos de un volumen nominal mínimo de 75 cl. En el caso de los productos mencionados en el punto 1, letra a), la toma de muestras también podrá efectuarse extrayendo al menos cinco recipientes de un volumen nominal mínimo de 75 cl que formen parte del lote que se examine.

En el caso de muestras de destilado de vino destinadas a ser analizadas mediante medición de la resonancia magnética nuclear del deuterio, el volumen nominal de los recipientes de las muestras será de 25 cl o incluso de 5 cl cuando se expidan de un laboratorio oficial a otro.

Las muestras se tomarán, se cerrarán en su caso y se precintarán en presencia de un representante del establecimiento en el que tenga lugar la toma o de un representante del transportista, cuando la toma se realice durante el transporte. En caso de ausencia de dicho representante, se hará mención de ello en el informe contemplado en el punto 4.

Cada muestra deberá estar provista de un dispositivo de cierre inerte y no recuperable.

3.

Cada muestra deberá estar provista de una etiqueta conforme a la parte II, letra A.

Cuando el tamaño del recipiente no permita la colocación de esta etiqueta, aquel se marcará con un número indeleble y las indicaciones obligatorias se consignarán en una ficha aparte.

Se invitará al representante del establecimiento en que tenga lugar la toma de muestras o al representante del transportista a que firme la etiqueta o, en su caso, la ficha.

4.

El funcionario del organismo competente autorizado para efectuar la toma de muestras redactará un informe escrito en el que consignará todas las observaciones que considere importantes para la evaluación de las muestras. En su caso, hará constar las declaraciones del representante del transportista o del establecimiento en el que haya tenido lugar la toma de muestras y lo invitará a firmarlas. Anotará la cantidad de producto que haya sido objeto de la toma. En caso de que se hayan rechazado esta firma y las contempladas en el punto 3, párrafo tercero, se hará mención de ello en el informe.

5.

Una de las muestras de cada toma se conservará como muestra de control en el establecimiento en que haya tenido lugar aquella y otra se destinará al organismo competente del que dependa el funcionario que la haya efectuado. Tres muestras se enviarán al laboratorio oficial que vaya a efectuar el examen analítico u organoléptico. Una de las muestras se someterá a análisis. Otra se conservará como muestra de control. Las muestras de control serán conservadas un período mínimo de tres años a partir de la fecha de la toma.

6.

El embalaje exterior de los paquetes de muestras irá provisto de una etiqueta de color rojo que se ajuste al modelo que figura en la parte II, letra B. El formato de la etiqueta será de 50 por 25 milímetros.

Al expedir las muestras, el organismo competente del Estado miembro expedidor estampará su sello de forma que la mitad del mismo aparezca sobre el embalaje exterior del envío y la otra mitad sobre la etiqueta roja.

PARTE II

A. Etiqueta de designación de la muestra, de conformidad con la parte I, punto 3

1.

Información exigida:

a)

nombre, domicilio, incluido el Estado miembro, teléfono, fax y correo electrónico del organismo competente que haya solicitado la toma de muestras;

b)

número de orden de la muestra;

c)

fecha de la toma de la muestra;

d)

nombre del funcionario del organismo competente facultado para tomar la muestra;

e)

nombre, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico del establecimiento en el que se haya tomado la muestra;

f)

designación del recipiente del que se haya tomado la muestra (número del recipiente, número del lote de botellas, etc.);

g)

designación del producto, incluidos la zona de producción, el año de recolección, el grado alcohólico adquirido o en potencia y, de ser posible, la variedad de uva de vinificación;

h)

la indicación: «La muestra de control reservada solo podrá ser analizada por un laboratorio autorizado para efectuar los análisis de control. Se sancionará la rotura de los precintos».

2.

Observaciones:

3.

Formato mínimo: 100 por 100 milímetros.

B. Modelo de la etiqueta roja mencionada en la parte I, punto 6

UNIÓN EUROPEA

Productos sujetos a un examen analítico y organoléptico de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274

ANEXO III

MUESTRAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 27

PARTE I

Instrucciones para la toma de muestras de uva fresca y su transformación en vino destinado a ser analizado mediante los métodos isotópicos contemplados en el artículo 27

A. Toma de muestras de uva

1.

Cada muestra deberá estar formada como mínimo por diez kilogramos de uvas maduras de la misma variedad. Se recogerán tal como estén. La toma de muestras se efectuará en el período de vendimia de la parcela. Las uvas que se recojan deberán ser representativas de toda la parcela. Las muestras de uva fresca, o el mosto derivado, se podrán conservar congeladas hasta su uso posterior. Solo en el caso de que esté prevista la medición del oxígeno-18 del agua del mosto, se podrá tomar por separado una parte alícuota del mosto y conservarla tras el prensado de la totalidad de la muestra de uvas.

2.

En el momento de la recogida de las muestras se elaborará una ficha descriptiva. Esta ficha constará de dos partes, correspondientes, la primera, a la toma de muestras y, la segunda, a la vinificación. Se conservará junto a la muestra y la acompañará siempre que sea transportada. La ficha se actualizará indicando en ella todos los tratamientos a que se someta la muestra. La parte de la ficha descriptiva correspondiente a la toma de la muestra se rellenará de acuerdo con la letra A del cuestionario que figura en la parte III.

B. Vinificación

1.

La vinificación será efectuada por el organismo competente o un servicio facultado por aquel con tal fin, dentro de lo posible en condiciones comparables a las condiciones habituales de la zona de producción de la que sea representativa la muestra. La vinificación deberá producir la transformación total del azúcar en alcohol, dejando menos de 2 gramos por litro de azúcar residual. Sin embargo, en determinados casos, por ejemplo para garantizar una mejor representatividad, podrán aceptarse cantidades más elevadas de azúcares residuales. Una vez clarificado y estabilizado mediante SO2, el vino se envasará en botellas de 75 cl y se etiquetará.

2.

La parte de la ficha descriptiva correspondiente a la vinificación se rellenará de acuerdo con la letra B del cuestionario que figura en la parte III.

PARTE II

Número de muestras que deben tomar anualmente los Estados miembros para la base analítica de datos a la que se hace referencia en el artículo 27, apartado 3

30 muestras en Bulgaria,

20 muestras en la República Checa,

200 muestras en Alemania,

50 muestras en Grecia,

200 muestras en España,

400 muestras en Francia,

30 muestras en Croacia,

400 muestras en Italia,

10 muestras en Chipre,

4 muestras en Luxemburgo,

50 muestras en Hungría,

4 muestras en Malta,

50 muestras en Austria,

50 muestras en Portugal,

70 muestras en Rumanía,

20 muestras en Eslovenia,

15 muestras en Eslovaquia,

4 muestras en el Reino Unido.

PARTE III

Cuestionario sobre la toma y vinificación de las muestras de uva para ser analizadas mediante métodos isotópicos a que se hace referencia en el artículo 27, apartado 5

Los métodos analíticos y la expresión de los resultados (unidades) que deben utilizarse son los que recomienda y publica la OIV.

A.

1. Información general

1.1.

Número de la muestra

1.2.

Nombre y función del funcionario o de la persona autorizada que haya tomado la muestra

1.3.

Nombre y domicilio del organismo competente responsable de la toma de la muestra

1.4.

Nombre y domicilio del organismo competente responsable de la vinificación y del envío de la muestra, cuando no se trate del organismo contemplado en el punto 1.3:

2. Descripción general de la muestra

2.1.

Origen (país, región):

2.2.

Añada:

2.3.

Variedad de vid:

2.4.

Color de la uva:

3. Descripción del viñedo

3.1.

Nombre y domicilio del agricultor de la parcela:

3.2.

Localización de la parcela

municipio:

lugar:

referencia catastral:

latitud y longitud:

3.3.

Tipo de suelo (por ejemplo, calizo, arcilloso, arcillo-calizo, arenoso):

3.4.

Situación (por ejemplo, en cerro, en llanura, expuesto al sol):

3.5.

Número de cepas por hectárea:

3.6.

Edad aproximada del viñedo (menos de diez años, entre diez y veinticinco, más de veinticinco años):

3.7.

Altitud:

3.8.

Tipo de formación y poda:

3.9.

Tipo de vino en el que se suele transformar la uva [véanse las categorías de productos vitivinícolas en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]:

4. Características de la vendimia y del mosto

4.1.

Rendimiento estimado por hectárea en la parcela vendimiada: (kg/ha):

4.2.

Estado sanitario de la uva (por ejemplo, sana, podrida), especificando si la uva estaba seca o húmeda en el momento de tomar la muestra:

4.3.

Fecha de toma de la muestra:

5. Condiciones meteorológicas previas a la vendimia

5.1.

¿Se registraron precipitaciones en los diez días anteriores a la vendimia? sí/no

5.2.

En caso afirmativo, facilítese la información complementaria disponible

6. Viñedos irrigados:

Si el cultivo ha sido irrigado, fecha del último riego:

(Sello del organismo competente responsable de la toma de la muestra y firma del funcionario que la ha tomado, junto con el nombre y el cargo del mismo).

B.

1. Microvinificación

1.1.

Peso de la muestra de uva (en kg):

1.2.

Modo de prensado:

1.3.

Volumen de mosto obtenido:

1.4.

Datos característicos del mosto:

concentración de azúcar expresada en g/l por refractometría:

acidez total expresada en g/l de ácido tartárico: (opcional):

1.5.

Método de tratamiento del mosto (por ejemplo, deslío, centrifugación):

1.6.

Adición de levadura (variedad utilizada); indíquese si ha habido fermentación espontánea:

1.7.

Temperatura durante la fermentación:

1.8.

Modo de determinación de la finalización de la fermentación:

1.9.

Método de tratamiento del vino (por ejemplo, trasiego):

1.10.

Dosificación del dióxido de azufre en mg/l:

1.11.

Análisis del vino obtenido

grado alcohólico volumétrico adquirido:

extracto seco total:

azúcares reductores en g/l de azúcar invertido:

2. Cronología de la vinificación de la muestra

Fecha:

de toma de la muestra (misma fecha que la fecha de la vendimia, parte I, punto 4.3)

del prensado:

del inicio de la fermentación:

del final de la fermentación:

del embotellado:

Fecha en la que se rellenó la parte II:

(Sello del organismo competente que haya efectuado la vinificación y firma de un responsable del mismo)

PARTE IV

Modelo de informe de análisis de las muestras de vino y productos vitivinícolas analizadas con métodos recomendados y publicados por la OIV a que se hace referencia en el artículo 27, apartado 5

A. INFORMACIÓN GENERAL

1.

País:

2.

Número de la muestra:

3.

Año:

4.

Variedad de vid:

5.

Tipo de vino:

6.

Región/distrito:

7.

Nombre, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico del laboratorio responsable de los resultados:

8.

Muestra para un análisis de control en el ERC-CWS: sí/no

B. MÉTODOS Y RESULTADOS

1. Vino (datos procedentes del anexo III, parte III)

1.1.

Grado alcohólico volumétrico: % vol.

1.2.

Extracto seco total: g/l

1.3.

Azúcares reductores: g/l

1.4.

Acidez total expresada en ácido tartárico: g/l

1.5.

Dióxido de azufre total: mg/l

2. Destilación del vino por RMN-FINS

2.1.

Descripción del equipo de destilación:

2.2.

Volumen de vino destilado/peso del destilado obtenido:

3. Análisis del destilado

3.1.

Grado alcohólico del destilado % (m/m):

4. Resultado de las ratios isotópicas de deuterio/hidrógeno del etanol efectuadas mediante RMN

4.1.

(D/H)I = ppm

4.2.

(D/H)II = ppm

4.3.

«R» =

5. Parámetros RMN

Frecuencia observada:

6. Resultado de la ratio isotópica 18O/16O del vino

δ 18O [‰] = ‰ V. SMOW — SLAP

7. Resultado de la ratio isotópica 18O/16O del mosto (cuando proceda)

δ 18O [‰] = ‰ V. SMOW — SLAP

8. Resultado de la ratio isotópica 13C/12C del etanol del vino

δ 13C [‰] = ‰ V-PDB.

ANEXO IV

NOTIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33

PARTE I

Formulario para la comunicación a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra a)

Cuadro

Inventario de superficies vitícolas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Campaña vitícola:

Zonas/regiones

Superficies realmente plantadas de vid (ha) que son admisibles para la producción de (*1):

Vinos con Denominación de Origen Protegida (DOP) (*2)

Vinos con Indicación Geográfica Protegida (IGP) (*3)

Vinos sin DOP/IGP situados en una zona DOP/IGP

Vinos sin DOP/IGP situados fuera de una zona DOP/IGP

Total

de los cuales están incluidos en la columna (2)

de los cuales no están incluidos en la columna (2)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

1

2

Total del Estado miembro

N. B.:

Valores que deben introducirse en la columna (7) = (2) + (4) + (5) + (6).

Plazo para la comunicación: 1 de marzo

PARTE II

Formulario para las notificaciones a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra b)

Cuadro A

Autorizaciones para nuevas plantaciones — Porcentaje

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

Superficie total (ha) realmente plantada (el último 31 de julio):

Porcentaje aplicable a nivel nacional:

Superficie total (ha) para nuevas plantaciones a nivel nacional, sobre la base del porcentaje decidido:

Justificaciones de la limitación del porcentaje a nivel nacional (si es inferior al 1 %):

Superficie total (ha) transferida del año anterior de conformidad con el artículo 7, apartado 3:

Superficie total (ha) disponible para nuevas plantaciones a nivel nacional:

Plazo de notificación: 1 de marzo.

Cuadro B

Autorizaciones para nuevas plantaciones — Limitaciones geográficas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

En su caso, limitaciones decididas al nivel geográfico pertinente:

A.

Por región,

en su caso

Superficie limitada

Región 1

Región 2

B.

Por «subregión»,

en su caso

Superficie limitada

Subregión 1

Subregión 2

C.

Por superficie DOP/IGP,

en su caso

Superficie limitada

Zona 1 DOP/IGP

Zona 2 DOP/IGP

D.

Por zona sin DOP/IGP,

en su caso

Superficie limitada

Zona 1 sin DOP/IGP

Zona 2 sin DOP/IGP

NB.

Este cuadro deberá ir acompañado de las correspondientes justificaciones a que se hace referencia en el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Plazo de notificación: 1 de marzo

Cuadro C

Autorizaciones para nuevas plantaciones-Decisiones sobre los criterios de admisibilidad al nivel geográfico pertinente hechas públicas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

Criterios de admisibilidad, en su caso:

Criterios de admisibilidad del artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

Seleccionados por el Estado miembro: S/N

En caso afirmativo, indicar el nivel geográfico, cuando proceda:

Artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP.

Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP.

Artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP.

Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP.

Artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Zona 1 DOP.

Zona 2 DOP.

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

Zona 1 IGP.

Zona 2 IGP.

Artículo 64, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Seleccionados por el Estado miembro: S/N

En caso afirmativo, para el artículo 64, apartado 1, letra d),

indicar el nivel geográfico, cuando proceda:

Criterios de prioridad del artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 64, apartado 2, letra a)

Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP.

Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP.

Artículo 64, apartado 2, letra b)

Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP.

Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP.

Artículo 64, apartado 2, letra c)

Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP.

Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP.

Artículo 64, apartado 2, letra d)

Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP.

Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP.

Artículo 64, apartado 2, letra e)

Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP.

Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP.

Artículo 64, apartado 2, letra f)

Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP.

Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP.

Artículo 64, apartado 2, letra g)

Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP.

Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP.

Artículo 64, apartado 2, letra h)

Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP.

Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP.

NB.

En caso de respuesta afirmativa para el artículo 64, apartado 1, letra d), este cuadro irá acompañado de las correspondientes justificaciones a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273:

Plazo de notificación: 1 de marzo.

Cuadro D

Autorizaciones para nuevas plantaciones — Decisiones sobre la distribución proporcional y los criterios de prioridad al nivel geográfico pertinente hechas públicas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

Superficie total (ha) disponible para nuevas plantaciones a nivel nacional:

1.

Distribución proporcional, en su caso:

Porcentaje de superficie que se concederá de forma proporcional a nivel nacional:

Número de hectáreas:

2.

Criterios de prioridad, en su caso:

Porcentaje de superficie que se concederá de conformidad con criterios de prioridad a nivel nacional:

Número de hectáreas:

Información sobre la escala única establecida a nivel nacional para evaluar el nivel de conformidad de las solicitudes individuales con los criterios de prioridad seleccionados (gama de valores, mínimo y máximo, etc.):

2.1.

Si se aplican criterios de prioridad a nivel nacional, sin diferenciación por zona

Criterios de prioridad elegidos e importancia respectiva:

Criterios de prioridad: artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

Artículo 64, apartado 2, letra a) (*)

Artículo 64, apartado 2, letra a) (**)

Artículo 64, apartado 2, letra b)

Artículo 64, apartado 2, letra c)

Artículo 64, apartado 2, letra d)

Artículo 64, apartado 2, letra e)

Artículo 64, apartado 2, letra f)

Artículo 64, apartado 2, letra g)

Artículo 64, apartado 2, letra h)

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (***)

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (****)

Importancia (de 0 a 1):

(*)

Nuevo viticultor (N. B.: los criterios «nuevo viticultor» y «joven productor» no pueden ser elegidos al mismo tiempo, solo puede aplicarse uno de ellos).

(**)

Joven productor.

(***)

Comportamiento previo del productor.

(****)

Organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo o delitos de otro tipo.

2.2.

Si se aplican criterios de prioridad a nivel nacional, con diferenciación por zona

2.2.1.

Zona 1 (describir los límites territoriales de la zona 1)

Criterios de prioridad elegidos e importancia respectiva:

[Si no se indican criterios para esta zona específica, indicar cero en todas las columnas a continuación]

Criterios de prioridad: artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

Artículo 64, apartado 2, letra a) (*)

Artículo 64, apartado 2, letra a) (**)

Artículo 64, apartado 2, letra b)

Artículo 64, apartado 2, letra c)

Artículo 64, apartado 2, letra d)

Artículo 64, apartado 2, letra e)

Artículo 64, apartado 2, letra f)

Artículo 64, apartado 2, letra g)

Artículo 64, apartado 2, letra h)

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (***)

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (****)

Importancia (de 0 a 1):

(*)

Nuevo viticultor (N. B.: los criterios «nuevo viticultor» y «joven productor» no pueden ser elegidos al mismo tiempo, solo puede aplicarse uno de ellos).

(**)

Joven productor.

(***)

Comportamiento previo del productor.

(****)

Organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo o delitos de otro tipo.

2.2.n.

Zona n (describir los límites territoriales de la zona n)

Criterios de prioridad elegidos e importancia respectiva:

[Si no se indican criterios para esta zona específica, indicar cero en todas las columnas a continuación]

Criterios de prioridad: artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

Artículo 64, apartado 2, letra a) (*)

Artículo 64, apartado 2, letra a) (**)

Artículo 64, apartado 2, letra b)

Artículo 64, apartado 2, letra c)

Artículo 64, apartado 2, letra d)

Artículo 64, apartado 2, letra e)

Artículo 64, apartado 2, letra f)

Artículo 64, apartado 2, letra g)

Artículo 64, apartado 2, letra h)

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (***)

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (****)

Importancia (de 0 a 1):

(*)

Nuevo viticultor (N. B.: los criterios «nuevo viticultor» y «joven productor» no pueden ser elegidos al mismo tiempo, solo puede aplicarse uno de ellos).

(**)

Joven productor.

(***)

Comportamiento previo del productor.

(****)

Organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo o delitos de otro tipo.

Plazo de notificación: 1 de marzo.

PARTE III

Formulario para la comunicación a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra e)

Cuadro

Superficies plantadas sin las autorizaciones correspondientes después del 31 de diciembre de 2015 y superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Campaña vitícola o período (1):

Zonas/regiones

Superficies (ha) plantadas sin la autorización de plantación correspondiente después del 31 de diciembre de 2015:

Superficies arrancadas por los productores durante la campaña vitícola

Superficies arrancadas por el Estado miembro durante la campaña vitícola

Inventario de las superficies totales de plantaciones no autorizadas no arrancadas todavía al final de la campaña vitícola

(1)

(2)

(3)

(4)

1

2

Total del Estado miembro:

Plazo para la comunicación: 1 de marzo

PARTE IV

Formulario para las notificaciones a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a)

Cuadro A

Autorizaciones para nuevas plantaciones solicitadas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

Zonas/regiones

Número de hectáreas solicitadas para nuevas plantaciones situadas en una zona admisible para la producción de:

Vino con DOP (*4)

Vino con IGP (*5)

Únicamente vino sin DOP/IGP

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

1

2

Total del Estado miembro

Si se aplican limitaciones al nivel geográfico pertinente [artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]:

Por zona (no) DOP/IGP pertinente

Superficie solicitada (ha)

(1)

(2)

Zona 1 (no) DOP/IGP

Zona 2 (no) DOP/IGP

…..

Plazo de notificación: 1 de noviembre.

Cuadro B

Autorizaciones para nuevas plantaciones efectivamente concedidas y superficies rechazadas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

Zonas/regiones

Número de hectáreas efectivamente concedidas para nuevas plantaciones situadas en una zona admisible para la producción de:

Superficie rechazada por los solicitantes (artículo 7, apartado 3) (ha)

Vino con DOP (*6)

Vino con IGP (*7)

Únicamente vino sin DOP/IGP

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

1

2

Total del Estado miembro

Superficie rechazada por los solicitantes (artículo 7, apartado 3):

Si se aplican limitaciones al nivel geográfico pertinente [artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]:

Por zona (no) DOP/IGP pertinente:

Superficie concedida (ha)

Superficie rechazada por los solicitantes (artículo 7, apartado 3) (ha)

Superficie solicitada y no concedida por el Estado miembro (ha) por:

Superar los límites establecidos

No cumplir los criterios de admisibilidad

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

Zona 1 (no) DOP/IGP

Zona 2 (no) DOP/IGP

…..

Plazo de notificación: 1 de noviembre.

PARTE V

Formulario para las notificaciones a que se refieren el artículo 33, apartado 1, letra c), y el artículo 33, apartado 2, letra b)

Cuadro A

Autorizaciones para replantaciones — Restricciones aplicadas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Año:

En su caso, indicar las restricciones en materia de replantaciones para las zonas DOP/IGP decididas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273:

Zona DOP, en su caso

Alcance de la restricción (T (*8)/P (*9))

Zona 1 DOP

Zona 2 DOP

…..

Zona IGP, en su caso

Alcance de la restricción (T (*8)/P (*9))

Zona 1 IGP

Zona 2 IGP

…..

Otra información considerada útil para aclarar la aplicación de dichas restricciones:

Plazo de notificación: 1 de marzo.

Cuadro B

Autorizaciones para replantaciones efectivamente concedidas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Campaña vitícola:

Zonas/regiones

Número de hectáreas efectivamente concedidas para replantaciones situadas en zonas admisibles para la producción de:

Vino con DOP (*10)

Vino con IGP (*11)

Vino sin DOP/IGP

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

1

2

Total del Estado miembro

Plazo de notificación: 1 de noviembre.

NB.

Los datos se referirán a la campaña vitícola anterior a la comunicación.

PARTE VI

Formulario para las notificaciones a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra c)

Derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015 y convertidos en autorizaciones — Autorizaciones efectivamente concedidas

Estado miembro:

Fecha de comunicación:

Campaña vitícola:

Zonas/regiones

Número de hectáreas efectivamente concedidas en zonas admisibles para la producción de:

Vino con DOP (*12)

Vino con IGP (*13)

Vino sin DOP/IGP

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

1

2

Total del Estado miembro

Plazo de notificación: 1 de noviembre.

NB.

Este cuadro debe comunicarse para cada campaña vitícola (a partir del 1 de agosto del año n – 1 y hasta el 31 de julio del año de la comunicación) hasta el 1 de noviembre del año siguiente a la expiración del plazo a que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o el plazo fijado por el Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento.

_____________

(*1) Datos referidos al 31 de julio de la campaña vitícola anterior.

(*2) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin indicación geográfica.

(*3) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con DOP y de vino sin indicación geográfica [columna (3)], o solo de vino con IGP y vino sin indicación geográfica [columna (4)]. Ninguna de las superficies comunicadas en las columnas (3) y (4) debe incluirse en las columnas (5) y (6).

___________

(1) Plazo para la comunicación: 1 de marzo

(*4) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin indicación geográfica; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe incluirse en la columna (3).

(*5) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin indicación geográfica, pero no de vino con DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe incluirse en la columna (4).

(*6) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin indicación geográfica; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe incluirse en la columna (3).

(*7) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin indicación geográfica, pero no de vino con DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe incluirse en la columna (4).

(*8)

Total (T): la restricción es absoluta, las replantaciones que entren en conflicto con las restricciones decididas están completamente prohibidas.

(*9)

Parcial (P): la restricción no es absoluta, las replantaciones que entren en conflicto con las restricciones decididas son autorizadas parcialmente en la medida decidida por el Estado miembro.

(*10) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin indicación geográfica; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe incluirse en la columna (3).

(*11) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin indicación geográfica, pero no de vino con DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe incluirse en la columna (4).

(*12) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin indicación geográfica; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe incluirse en la columna (3).

(*13) Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin indicación geográfica, pero no de vino con DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe incluirse en la columna (4).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Explotaciones agrarias
  • Formularios administrativos
  • Normas de calidad
  • Organización Común de Mercado
  • Procedimiento administrativo
  • Productos agrícolas
  • Registros administrativos
  • Vid
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid