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Documento DOUE-L-2017-81190

Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 651/2014 en lo relativo a las ayudas a infraestructuras portuarias y aeroportuarias, los umbrales de notificación para las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio y para las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, así como los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 702/2014 en lo relativo al cálculo de los costes subvencionables.

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 20 de junio de 2017, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81190

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra a), inciso xiv), y su artículo 1, apartado 1, letra b),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 651/2014 (2) de la Comisión declara determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior y exentas de la obligación de que deben notificarse a la Comisión antes de su concesión. El Reglamento (UE) n.o 651/2014 anunciaba que la Comisión tenía la intención de revisar el ámbito de aplicación de dicho Reglamento con vistas a incluir otros tipos de ayuda, y en particular las ayudas para infraestructuras portuarias y aeroportuarias, una vez adquirida la suficiente experiencia.

(2)

A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión y con el fin de simplificar y aclarar las normas sobre ayudas estatales, reducir la carga administrativa de la notificación de las medidas directas de ayuda estatal y permitir a la Comisión centrarse en los casos que más pueden falsear la competencia, las ayudas para infraestructuras portuarias y aeroportuarias deben incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014.

(3)

Las ayudas a la inversión para aeropuertos regionales con un volumen anual medio de hasta tres millones de pasajeros pueden mejorar tanto la accesibilidad de determinadas regiones como el desarrollo local, dependiendo de las características de cada aeropuerto. Por ello, esta ayuda a la inversión respalda las prioridades de la Estrategia Europa 2020 contribuyendo así a un mayor crecimiento económico y a los objetivos de interés común de la Unión. La experiencia adquirida como consecuencia de la aplicación de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (3) revela que las ayudas a la inversión para los aeropuertos regionales no falsean indebidamente los intercambios comerciales y la competencia, siempre que se cumplan determinadas condiciones. En consecuencia, las ayudas a la inversión a los aeropuertos regionales deben estar amparadas por la exención por categorías del Reglamento (UE) n.o 651/2014, siempre que se cumplan esas condiciones. No sería adecuado establecer un umbral de notificación ligado al importe de la ayuda, puesto que el impacto en la competencia de una medida de ayuda depende principalmente del tamaño del aeropuerto y no del importe de la ayuda.

(4)

Las condiciones para la exención de las ayudas a la inversión del requisito de notificación deben tener como objetivo limitar los falseamientos de la competencia que irían en detrimento de la igualdad de condiciones en el mercado interior, en particular garantizando la proporcionalidad del importe de la ayuda. Con el fin de que sea proporcional, la ayuda a la inversión debe cumplir dos condiciones. La intensidad de la ayuda no debe superar la intensidad máxima de ayuda autorizable, que varía en función del tamaño del aeropuerto, y además, el importe de la ayuda no debe sobrepasar la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. Para aeropuertos muy pequeños (hasta 200 000 pasajeros anuales), la ayuda a la inversión solo debe cumplir uno de esos requisitos. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. La exención no debe aplicarse a la ayuda a la inversión concedida a aeropuertos situados en las proximidades de un aeropuerto desde el que ya operen servicios aéreos regulares, porque las ayudas a tales aeropuertos entrañan un mayor riesgo de falseamiento de la competencia y, por tanto, deben ser notificadas a la Comisión, a excepción de la que se conceda a aeropuertos muy pequeños (hasta 200 000 pasajeros anuales), donde no es probable que pueda producirse un falseamiento importante de la competencia.

(5)

Las ayudas de funcionamiento a los aeropuertos muy pequeños (hasta 200 000 pasajeros anuales) no dan lugar a un falseamiento indebido del comercio y la competencia, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar, en particular, que el importe de la ayuda no supere las pérdidas de explotación y un beneficio razonable y que exista un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. Además, la ayuda no debe concederse con la condición de que el operador aeroportuario celebre acuerdos con una o varias compañías aéreas relativos a tasas aeroportuarias, pagos por comercialización u otros aspectos financieros vinculados a las operaciones de la compañía aérea en el aeropuerto de que se trate. En determinadas circunstancias, los acuerdos entre un aeropuerto que dispone de recursos públicos y una compañía aérea pueden constituir una ayuda estatal a dicha compañía (4), y tales ayudas deben seguir estando plenamente sujetas al requisito de notificación establecido en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(6)

Los puertos marítimos revisten una importancia estratégica para la consecución del buen funcionamiento del mercado interior y el fortalecimiento de la cohesión económica, social y territorial, como se indica, entre otros, en la Estrategia Europa 2020 y en el libro blanco de la Comisión titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (5). Como se subraya en la Comunicación titulada «Puertos: motor de crecimiento» (6), el funcionamiento eficaz de los puertos en todas las regiones marítimas de la Unión requiere unas inversiones públicas y privadas eficientes. En particular, las inversiones son necesarias para adaptar las infraestructuras de acceso a los puertos y las infraestructuras portuarias al mayor tamaño y complejidad de la flota y al uso de infraestructuras para combustibles alternativos, así como a unos requisitos más estrictos en materia medioambiental. La falta de infraestructuras portuarias de alta calidad aumenta la congestión e incrementa los costes para expedidores, transportistas y consumidores.

(7)

El desarrollo de los puertos interiores y su integración en el transporte multimodal es uno de los principales objetivos de la política de transportes de la Unión. Las normas de la Unión pretenden explícitamente reforzar la intermodalidad del transporte y la reorientación hacia modos de transporte más ecológicos, como el ferroviario, el marítimo y el realizado por vías navegables interiores.

(8)

Las condiciones para eximir la ayuda a los puertos del requisito de notificación deben tener como objetivo limitar los falseamientos de la competencia que irían en detrimento de la igualdad de condiciones en el mercado interior, en particular garantizando la proporcionalidad del importe de la ayuda. Con el fin de que sea proporcional, la ayuda debe cumplir dos condiciones: su intensidad no debe superar la intensidad de ayuda máxima autorizable, que para los puertos marítimos varía según el tamaño del proyecto de inversión; además, su importe no debe exceder la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión, excepto en el caso de importes de ayuda muy pequeños, para los que resulta adecuado un enfoque simplificado con el fin de reducir la carga administrativa. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar también que cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar infraestructuras portuarias que reciban ayuda se asigne sobre una base competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional, sin perjuicio de las normas de la Unión sobre contratación pública y concesiones, cuando proceda. Igualmente, debe garantizarse un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura.

(9)

Las inversiones incluidas en los planes de trabajo de los corredores de la red básica creados por el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) son proyectos de interés común con una relevancia estratégica especial para la Unión. Los puertos marítimos que forman parte de dichas redes constituyen los puntos de acceso y de salida de las mercancías transportadas hacia y desde la Unión. Los puertos interiores que forman parte de dichas redes son factores clave que permiten la multimodalidad de la red. Por tanto, las inversiones destinadas a mejorar el funcionamiento de dichos puertos deben beneficiarse de un umbral de notificación más elevado.

(10)

A la luz de la experiencia adquirida a raíz de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 y del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (8), también es conveniente adaptar determinadas disposiciones de dichos Reglamentos.

(11)

En particular, por lo que se refiere a los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas, la aplicación de normas distintas para la compensación de los costes adicionales de transporte y otros costes adicionales ha resultado difícil en la práctica, e inapropiada para hacer frente a los factores adversos estructurales a que se refiere el artículo 349 del Tratado, lejanía e insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos, y dependencia económica de un reducido número de productos, cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, por lo que las disposiciones deben sustituirse por un método aplicable a todos los costes adicionales. La aplicación de medidas de ayudas de funcionamiento y a la inversión de finalidad regional en las regiones ultraperiféricas que, entre otras, benefician a las empresas activas en el sector de la pesca, debe estar en consonancia con las obligaciones de la Unión derivadas de los acuerdos internacionales de los que es parte contratante. Por tanto, tales medidas no deben beneficiar a buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o que contribuyan a la sobrepesca o a un aumento de la capacidad de pesca de los buques.

(12)

Teniendo en cuenta los limitados efectos negativos sobre la competencia de la ayuda a la cultura y la conservación del patrimonio y de la ayuda a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, el umbral de notificación para la ayuda en estos ámbitos debe incrementarse.

(13)

Con el fin de simplificar el cálculo de los costes subvencionables en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014 y del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión en el caso de las operaciones que se financian, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permite el uso de opciones de costes simplificados, las disposiciones sobre costes subvencionables deben adaptarse.

(14)

Con arreglo al instrumento para las pymes de Horizonte 2020 a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los proyectos pueden recibir de la Comisión un distintivo de calidad denominado «Sello de Excelencia». Tales proyectos, habida cuenta del limitado importe máximo de ayuda de 2,5 millones EUR por proyecto y de que se trata de medidas dirigidas exclusivamente a pymes, pueden quedar exentos de la obligación de notificación de acuerdo con las normas del Reglamento (UE) n.o 651/2014.

(15)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 651/2014 y el Reglamento (UE) n.o 702/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 651/2014 queda modificado como sigue:

1)El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)las letras k) y l) se sustituyen por el texto siguiente:

«k)ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales;

l)ayudas a infraestructuras locales;»,

ii)se añaden las letras m) y n) siguientes:

«m)ayudas a aeropuertos regionales;

n)ayudas a puertos.»;

b)en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento no se aplicará a:

a)las ayudas concedidas en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura, cubierto por el Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a excepción de las ayudas a la formación, las ayudas para el acceso de las pymes a la financiación, las ayudas en el ámbito de la investigación y el desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, las ayudas regionales a la inversión en las regiones ultraperiféricas y los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento;

b)las ayudas concedidas en el sector de la producción agrícola primaria, a excepción de las ayudas a la inversión en las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, las ayudas para servicios de consultoría en favor de las pymes, las ayudas a la financiación de riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas para la protección del medio ambiente, las ayudas a la formación y las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad;

c)las ayudas concedidas en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:

i)cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,

ii)cuando la ayuda se supedite a su transmisión, total o parcial, a los productores primarios;

d)las ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, tal como se contemplan en la Decisión 2010/787/UE del Consejo (*2);

e)las categorías de ayudas regionales mencionadas en el artículo 13.

________________________

(*1) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)."

(*2) Decisión del Consejo 2010/787/UE, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (DO L 336 de 21.12.2010, p. 24).»;"

c)el apartado 4 queda modificado como sigue:

i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda concedida por el mismo Estado miembro ilegal e incompatible con el mercado interior, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales;»,

ii)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)las ayudas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales, los regímenes de ayudas para la creación de empresas y los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, a condición de que dichos regímenes no traten a las empresas en crisis más favorablemente que a las demás empresas.».

2)El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)el apartado 39 se sustituye por el texto siguiente:

«39) “beneficio de explotación”: diferencia entre los ingresos actualizados y los costes de explotación actualizados durante la vida económica de la inversión, si esta diferencia es positiva; los costes de explotación comprenden, entre otros, los costes de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres y administración, pero excluyen los gastos de amortización y los costes de financiación si se han cubierto mediante ayudas a la inversión; actualizar los ingresos y los costes de explotación utilizando un tipo de actualización apropiado permite alcanzar un beneficio razonable;»;

b)el punto 42 se sustituye por el texto siguiente:

«42) “ayudas regionales de funcionamiento”: ayudas para reducir los gastos corrientes de una empresa; se incluyen categorías de costes tales como los de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres y administración, pero se excluyen los gastos de amortización y los costes de financiación si se incluyeron en los costes subvencionables cuando se concedió la ayuda a la inversión;»;

c)el punto 48 se sustituye por el texto siguiente:

«48) “zonas poco pobladas”: regiones NUTS 2 con menos de 8 habitantes por km2 o NUTS 3 con menos de 12,5 habitantes por km2 o zonas reconocidas como tales por la Comisión mediante una decisión individual relativa a un mapa de ayudas regionales en vigor en el momento de la concesión de la ayuda;»;

d)se inserta el punto 48 bis siguiente:

«48 bis) “zonas con muy baja densidad de población”: regiones NUTS 2 con menos de 8 habitantes por km2 o zonas reconocidas como tales por la Comisión mediante una decisión individual relativa a un mapa de ayudas regionales en vigor en el momento de la concesión de la ayuda;»;

e)el punto 55 se sustituye por el texto siguiente:

«55) “zonas que pueden optar a ayudas de funcionamiento”: regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del Tratado o zonas poco pobladas o muy poco pobladas;»;

f)se inserta el punto 61 bis siguiente:

«61 bis) “reubicación”: traslado de la misma actividad o similar de o parte de la misma de un establecimiento en una Parte contratante del Acuerdo EEE (establecimiento inicial) al establecimiento en el que se lleve a cabo la inversión objeto de la ayuda en otra Parte contratante del Acuerdo EEE (establecimiento beneficiario). Existe traslado cuando el producto o servicio objeto de la ayuda en el establecimiento inicial y en el establecimiento beneficiario sirve, al menos en parte, para los mismos fines y satisface las demandas o necesidades del mismo tipo de clientes y cuando se pierden puestos de trabajo en el mismo sector de actividad o similar en uno de los establecimientos iniciales del beneficiario en el EEE;»;

g)tras el punto 143 se añaden los títulos y puntos (144) a (165) siguientes:

«Definiciones aplicables a las ayudas a los aeropuertos regionales

144) “infraestructura aeroportuaria”: infraestructura y equipos destinados a la prestación de servicios aeroportuarios por el aeropuerto a compañías aéreas y a los diversos prestadores de servicios, incluyendo pistas, terminales, plataformas, pistas de rodaje, infraestructura centralizada de asistencia en tierra y cualesquiera otras instalaciones que apoyen directamente los servicios aeroportuarios, excluida la infraestructura y los equipos necesarios básicamente para el ejercicio de actividades no aeronáuticas;

145) “compañía aérea”: cualquier compañía aérea que posea una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro o por un miembro de la Zona Europea Común de Aviación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);

146) “aeropuerto”: entidad o grupo de entidades que realice la actividad económica de prestación de servicios aeroportuarios a las compañías aéreas;

147) “servicios aeroportuarios”: servicios prestados a las compañías aéreas por un aeropuerto o por cualquiera de sus filiales a efectos de la asistencia en tierra a las aeronaves, desde el aterrizaje hasta el despegue, así como a la carga y los pasajeros, con objeto de permitir a las compañías aéreas prestar servicios de transporte aéreo, incluida la prestación de servicios de asistencia en tierra y de infraestructura centralizada de asistencia en tierra;

148) “tráfico medio anual de pasajeros”: cifra determinada sobre la base del tráfico de pasajeros tanto entrante como saliente durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda la ayuda;

149) “infraestructura centralizada de asistencia en tierra”: infraestructura gestionada normalmente por el gestor aeroportuario y puesta a disposición de los distintos prestadores de servicios de asistencia en tierra que operan en el aeropuerto a cambio del pago de una remuneración, excluidos los equipos que sean propiedad o sean operados por los prestadores de servicios de asistencia en tierra;

150) “tren de alta velocidad”: tren capaz de alcanzar velocidades superiores a 200 km/h;

151) “servicios de asistencia en tierra”: servicios prestados a los usuarios de los aeropuertos en estos, tal como se describen en el anexo de la Directiva 96/67/CE del Consejo (*4);

152) “actividades no aeronáuticas”: servicios comerciales a las compañías aéreas o a otros usuarios del aeropuerto, incluidos los servicios complementarios a los pasajeros, transitarios u otros prestadores de servicios, alquiler de oficinas y tiendas, aparcamientos de automóviles y hoteles;

153) “aeropuerto regional”: aeropuerto con un tráfico medio anual de pasajeros de hasta tres millones de pasajeros; Definiciones aplicables a las ayudas a los puertos

154) “puerto”: zona compuesta por terrenos y agua dotada de infraestructuras y equipos que permiten la recepción de buques, su carga y descarga, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías, y el embarque y desembarque de pasajeros, tripulación y otras personas, y cualquier otra infraestructura necesaria para los operadores de transporte en el puerto;

155) “puerto marítimo”: puerto destinado principalmente a la recepción de buques marítimos;

156) “puerto interior”: puerto distinto de un puerto marítimo, para la recepción de buques de navegación interior;

157) “infraestructura portuaria”: infraestructura e instalaciones destinadas a la prestación de servicios portuarios relacionados con el transporte, por ejemplo atracaderos utilizados para el amarre de buques, muros de muelle, embarcaderos y pontones flotantes en zonas de marea, dársenas interiores, rellenos y superficies ganadas al mar, infraestructuras para combustibles alternativos e infraestructuras para la recogida de desechos generados por buques y residuos de carga;

158) “superestructura portuaria”: elementos de superficie (por ejemplo, de almacenamiento), equipos fijos (por ejemplo, almacenes y terminales), equipos móviles (por ejemplo, grúas) situados dentro del puerto para la prestación de servicios de transporte relacionados con el puerto;

159) “infraestructura de acceso”: cualquier tipo de infraestructura necesaria para el acceso y entrada por tierra, mar o vía fluvial de los usuarios a un puerto o dentro de un puerto, en particular carreteras, vías férreas, canales y esclusas;

160) “dragado”: eliminación de sedimentos u otras sustancias del fondo del acceso navegable a un puerto, o en un puerto;

161) “infraestructura para combustibles alternativos”: infraestructura portuaria fija, móvil o flotante que permite a un puerto suministrar a buques fuentes de energía como electricidad, hidrógeno o biocombustibles tal como se definen en el artículo 2, punto i), de la Directiva 2009/28/CE, combustibles sintéticos y parafínicos, gas natural, incluido el biometano en forma gaseosa (gas natural comprimido (GNC) y en forma licuada y gas natural licuado (GNL) y gas licuado de petróleo (GLP) que sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil en el suministro de energía para el transporte, y que potencialmente puedan contribuir a su descarbonización y mejorar el rendimiento medioambiental del sector del transporte;

162) “buque”: estructura marítima flotante, autopropulsada o no, con uno o más cascos con desplazamiento en superficie;

163) “buque marítimo”: buque distinto de los que navegan exclusiva o principalmente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de aguas abrigadas o sus inmediaciones;

164) “buques de navegación interior”: buques destinados exclusiva o principalmente a la navegación en vías navegables interiores o en aguas situadas dentro de aguas abrigadas o sus inmediaciones;

165) “infraestructuras para la recogida de desechos generados por buques y residuos de carga”: instalaciones portuarias fijas, flotantes o móviles capaces de recibir desechos generados por buques o residuos de carga según se define en la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5)

______________________

(*3) Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3)."

(*4) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36)."

(*5) Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).»."

3)El apartado 1 del artículo 4 queda modificado como sigue:

a)la letra z) se sustituye por el texto siguiente:

«z)para las ayudas a la inversión en cultura y conservación del patrimonio: 150 millones EUR por proyecto; en las ayudas de funcionamiento a la cultura y la conservación del patrimonio: 75 millones EUR por empresa y por año;»,

b)la letra bb) se sustituye por el texto siguiente:

«bb)para las ayudas a la inversión para infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales: 30 millones EUR o los costes totales que superen 100 millones EUR por proyecto; ayudas de funcionamiento para infraestructuras deportivas; 2 millones EUR por infraestructura y año;»,

c)se añaden las letras dd), ee) y ff) siguientes:

«dd)para las ayudas para aeropuertos regionales: las intensidades de ayuda y los importes de ayuda establecidos en el artículo 56 bis;

ee)para las ayudas a la inversión para puertos marítimos: costes subvencionables de 130 millones EUR por proyecto de inversión único [o 150 millones EUR por proyecto de inversión único en un puerto marítimo incluido en el plan de trabajo de un corredor de la red básica a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6)]; por lo que se refiere al dragado, por “proyecto” se entiende todo el dragado efectuado en un año natural;

ff)en las ayudas para puertos interiores: costes subvencionables de 40 millones EUR por proyecto [o 50 millones EUR por proyecto en un puerto de navegación interior incluido en el plan de trabajo de un corredor de la red principal a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013]; por lo que se refiere al dragado, por “proyecto” se entiende todo el dragado efectuado en un año natural.

_______________________

(*6) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1.)»."

4)En el artículo 5, apartado 2, se añade la letra k) siguiente:

«k)las ayudas en forma de venta o arrendamiento de activos materiales por debajo de los tipos de mercado, si el valor se ha establecido mediante tasación de un perito independiente antes de la operación o por referencia a un parámetro público, actualizado con regularidad y generalmente aceptado.».

5)En el artículo 6, el apartado 5 queda modificado como sigue:

a)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)las ayudas regionales de funcionamiento y las ayudas regionales al desarrollo urbano, si cumplen las condiciones establecidas en los artículos 15 y 16;»;

b)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)las ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad y las ayudas para compensar los costes de la asistencia prestada a los trabajadores desfavorecidos, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 34 y 35;».

6)El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)en el apartado 1 se añade la frase siguiente:

«Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificados establecidas en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de estas opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate.

_____________________

(*7) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).»;"

b)en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las ayudas pagaderas en el futuro, incluidas las ayudas pagaderas en varios plazos, se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan.»;

c)se suprime el apartado 4.

7)En el artículo 8 se añade el apartado 7 siguiente:

«7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, para determinar si se respetan los límites máximos de las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas establecidos en el artículo 15, apartado 4, solo deberán tenerse en cuenta las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas ejecutadas en el marco del presente Reglamento.».

8)El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Seguimiento

1. A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros, o bien, en el caso de las ayudas a proyectos de Cooperación Territorial Europea, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión, conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen.

2. En el caso de regímenes de ayuda fiscal, tales como los basados en las declaraciones impositivas de los beneficiarios, y cuando no exista una verificación previa de que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad para cada beneficiario, los Estados miembros verificarán regularmente, una vez por ejercicio económico como mínimo, sobre la base de controles a posteriori y por muestreo, que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad y extraerán las conclusiones necesarias. Los Estados miembros conservarán registros detallados de las verificaciones durante al menos 10 años a partir de la fecha de su realización.

3. La Comisión podrá solicitar a cada Estado miembro toda la información y la documentación que la Comisión considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento, incluida la mencionada en los puntos 1 y 2. El Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo más largo que pueda establecerse en la solicitud, toda la información y la documentación justificativa solicitadas.».

9)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Ámbito de aplicación de las ayudas regionales La presente sección no se aplicará a:

a)las ayudas que favorezcan las actividades de los sectores del acero, el carbón, la construcción naval o las fibras sintéticas;

b)las ayudas al sector de los transportes, así como a las infraestructuras conexas, y a la producción, la distribución y las infraestructuras de energía, con excepción de las ayudas a la inversión en las regiones ultraperiféricas y los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional;

c)las ayudas regionales en forma de regímenes dirigidos a un número limitado de sectores específicos de actividad económica; los regímenes dirigidos a actividades turísticas, a las infraestructuras de banda ancha o a la transformación y comercialización de productos agrícolas no se considerarán dirigidos a sectores específicos de actividad económica;

d)las ayudas regionales de funcionamiento concedidas a empresas cuyas actividades principales estén incluidas en el ámbito de la sección K “Actividades financieras y de seguros” de la NACE Rev. 2 o a empresas que realicen actividades intragrupo y cuyas actividades principales estén incluidas en las categorías 70.10 “Actividades de las sedes centrales” o 70.22 “Otras actividades de consultoría de gestión empresarial” de la NACE Rev. 2.».

10)El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)en el apartado 6, la primera frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de adquisición de activos de un establecimiento, a tenor del artículo 2, apartados 49 o 51, solo podrán tenerse en cuenta los costes relativos a la adquisición de activos a terceros no relacionados con el comprador.»;

b)en el apartado 7, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de ayudas concedidas a grandes empresas para una transformación fundamental en el proceso de producción, los costes subvencionables deberán superar la amortización de los activos relativos a la actividad que se va a modernizar en los tres ejercicios fiscales anteriores.»;

c)se añaden los apartados 16 y 17 siguientes:

«16. El beneficiario deberá confirmar que no se ha trasladado al establecimiento en el que tendrá lugar la inversión inicial para la que se solicita la ayuda en los dos años anteriores a la solicitud de la ayuda y comprometerse a no hacerlo durante un período de dos años desde que se haya completado la inversión inicial para la que se solicita la ayuda.

17. En el sector de la pesca y la acuicultura, la ayuda no podrá concederse a empresas que hayan cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 10, apartado 1, letras a) a d), y en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), y para las operaciones contempladas en el artículo 11 de dicho Reglamento.

__________________

(*8) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).»."

11)El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Ayudas regionales de funcionamiento

1. Los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional en regiones ultraperiféricas, zonas poco pobladas y zonas muy poco pobladas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2. En zonas poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento compensarán los costes adicionales del transporte de mercancías producidas en zonas que puedan optar a ayudas de funcionamiento, así como los costes adicionales del transporte de mercancías transformadas en esas zonas, con arreglo a las siguientes condiciones:

a)que las ayudas sean objetivamente cuantificables de antemano conforme a un importe fijo o a un coeficiente por tonelada/kilómetro, o cualquier otra unidad pertinente;

b)que los costes de transporte adicionales se calculen sobre la base del trayecto de las mercancías dentro de la frontera nacional del Estado miembro de que se trate, utilizando el medio de transporte que tenga el menor coste para el beneficiario.

La intensidad de ayuda no excederá el 100 % de los costes adicionales de transporte, tal como se establece en el presente apartado.

3. En zonas muy poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento de finalidad regional deberán evitar o reducir la despoblación en las siguientes condiciones:

a)que los beneficiarios tengan su actividad económica en la zona de que se trate;

b)que el importe anual de las ayudas por beneficiario al amparo de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento no sea superior al 20 % de los costes laborales anuales en que incurra el beneficiario en la zona en cuestión.

4. En las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas de funcionamiento compensarán los costes adicionales de funcionamiento incurridos en ellas como efecto directo de una o varias de las desventajas permanentes contempladas en el artículo 349 del Tratado, cuando los beneficiarios desarrollen su actividad económica en una región ultraperiférica, siempre que el importe anual de las ayudas por beneficiario en el marco de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento no sea superior a ninguno de los siguientes porcentajes:

a)al 35 % del valor añadido bruto generado anualmente por el beneficiario en la región ultraperiférica en cuestión;

b)al 40 % de los costes laborales anuales en que incurra el beneficiario en la región ultraperiférica en cuestión;

c)al 30 % del volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en la región ultraperiférica en cuestión.».

12)En el artículo 21, el apartado 16, queda modificado como sigue:

a)la frase introductoria se sustituye por la siguiente:

«La medida de financiación de riesgo que proporcione garantías o préstamos a empresas subvencionables o inversiones en cuasicapital estructurado como deuda en empresas subvencionables deberá cumplir las condiciones siguientes:»;

b)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en el caso de préstamos e inversiones en cuasicapital estructurados como deuda, el importe nominal del instrumento deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 9;».

13)En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Serán subvencionables las pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, siempre que la empresa cumpla las siguientes condiciones:

a)no se haya hecho cargo de la actividad de otra empresa;

b)todavía no haya distribuido beneficios;

c)no haya surgido de una operación de concentración.

En el caso de empresas subvencionables que no estén obligadas a registrarse, podrá considerarse que el período de subvencionabilidad de cinco años empieza a contar desde el momento en que la empresa inicie su actividad económica o desde el que esté sujeta a impuestos por su actividad económica.

No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, las empresas formadas mediante concentración de empresas que puedan optar a la ayuda en virtud del presente artículo se considerarán también empresas subvencionables hasta un máximo de cinco años a partir de la fecha de registro de la empresa más antigua que participe en la concentración.».

14)En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, incluidos proyectos que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco del instrumento para las pymes de Horizonte 2020, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.».

15)En el artículo 31, el apartado 3, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b)los costes de funcionamiento en que incurran los formadores y los beneficiarios de la formación, directamente relacionados con el proyecto de formación, como gastos de viaje y alojamiento, materiales y suministros vinculados directamente al proyecto, y la amortización de instrumentos y equipos, en la medida en que se utilicen exclusivamente para el proyecto de formación;».

16)En el artículo 52, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Como alternativa al establecimiento de los costes subvencionables según lo previsto en el apartado 2, el importe máximo de la ayuda para un proyecto podrá establecerse sobre la base del procedimiento de selección competitiva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.».

17)El artículo 53 queda modificado como sigue:

a)en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)museos, archivos, bibliotecas, centros o espacios artísticos y culturales, teatros, cines, teatros de ópera, salas de conciertos, otras organizaciones que realicen actuaciones en directo, instituciones de patrimonio cinematográfico y otras infraestructuras, organizaciones e instituciones artísticas y culturales similares;»;

b)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse, como alternativa al método a que se hace referencia en los apartados 6 y 7, en el 80 % de los costes subvencionables.»;

c)en el apartado 9, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las actividades definidas en el apartado 2, letra f), el importe máximo de la ayuda no deberá ser superior bien a la diferencia entre los costes subvencionables y los ingresos actualizados del proyecto, bien al 70 % de los costes subvencionables.».

18)En el artículo 54, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En ambos casos, el importe máximo de gasto sujeto a los requisitos de territorialización no podrá rebasar en ningún caso el 80 % del presupuesto de producción global.

Para que los proyectos puedan ser objeto de la ayuda, los Estados miembros también podrán exigir un nivel mínimo de actividad de producción en el territorio de que se trate, pero ese nivel no podrá rebasar el 50 % del presupuesto de producción global.».

19)En el artículo 55, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12. Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa a la aplicación del método a que se hace referencia en los apartados 10 y 11.».

20)Tras el artículo 56, se insertan la secciones 14 y 15 siguientes:

«SECCIÓN 14

Ayudas a los aeropuertos regionales

Artículo 56 bis

Ayudas a los aeropuertos regionales

1. Las ayudas a la inversión a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartados 3 a 14, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2. Las ayudas de funcionamiento a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3, 4, 10 y 15 a 18 del presente artículo y del capítulo I.

3. El aeropuerto deberá estar abierto a todos los usuarios potenciales. En caso de que exista una limitación física de capacidad, la asignación tendrá lugar sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

4. La ayuda no se concederá para la reubicación de aeropuertos existentes o para la creación de un nuevo aeropuerto de pasajeros, incluida la reconversión de un aeródromo existente en un aeropuerto de pasajeros.

5. La inversión de que se trate no excederá de lo que sea necesario para dar cabida al tráfico previsto a medio plazo sobre la base de unas previsiones de tráfico razonables.

6. No se concederá ayuda a la inversión a un aeropuerto situado a menos de 100 kilómetros o 60 minutos de tiempo de desplazamiento en automóvil, autobús, ferrocarril o tren de alta velocidad de un aeropuerto existente desde el que se ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

7. Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a los aeropuertos con un tráfico medio anual de hasta 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda, si la ayuda a la inversión no se espera que se traduzca en el aumento del tráfico medio anual de pasajeros del aeropuerto en más de 200 000 pasajeros en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. Las ayudas a la inversión concedidas a estos aeropuertos cumplirán lo dispuesto en el apartado 11 o en los apartados 13 y 14.

8. El apartado 6 no se aplicará cuando la ayuda a la inversión se conceda a un aeropuerto situado en un radio de 100 kilómetros de aeropuertos existentes que ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, siempre que el trayecto entre cada uno de estos otros aeropuertos existentes y el aeropuerto beneficiario de la ayuda suponga necesariamente una duración total del viaje por transporte marítimo de al menos 90 minutos o la necesidad de recurrir al transporte aéreo.

9. No se concederá ayuda a la inversión a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. No deberá esperarse que la ayuda a la inversión lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de pasajeros por encima de los tres millones en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda.

10. No se concederá ayuda a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 toneladas de mercancías durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. Tampoco se aplicará cuando se espere que la ayuda lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de mercancías por encima de las 200 000 toneladas en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda.

11. El importe de la ayuda a la inversión no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables previos, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.

12. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones en infraestructuras aeroportuarias, incluidos los costes de planificación.

13. El importe de la ayuda de inversión no será superior a:

a)el 50 % de los costes subvencionables para los aeropuertos con un tráfico medio anual de pasajeros de uno a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda;

b)el 75 % de los costes subvencionables para los aeropuertos con un tráfico medio anual de pasajeros de hasta un millón de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda.

14. La intensidad máxima de la ayuda establecida en el apartado 13 podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de los aeropuertos situados en regiones remotas.

15. No se concederá ayuda de funcionamiento a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda.

16. El importe de la ayuda de funcionamiento no deberá exceder de lo necesario para cubrir las pérdidas de explotación y un beneficio razonable durante el período de referencia. Las ayudas se concederán en forma de pagos periódicos fijados previamente, que no serán aumentados durante el período de concesión de la ayuda, o en forma de importes definidos a posteriori basándose en las pérdidas de explotación observadas.

17. La ayuda de funcionamiento no podrá abonarse para cualquier año natural durante el cual el tráfico anual del aeropuerto sea superior a 200 000 pasajeros.

18. La concesión de la ayuda de funcionamiento no deberá estar condicionada a la celebración de acuerdos con compañías aéreas concretas relativos a tasas aeroportuarias, pagos por comercialización u otros aspectos financieros de las operaciones de las compañías aéreas en el aeropuerto de que se trate.

SECCIÓN 15

Ayudas a puertos

Artículo 56 ter

Ayudas a puertos marítimos

1. Las ayudas a puertos marítimos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de:

a)inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos;

b)inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso;

c)dragado.

3. No serán subvencionables los costes relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias.

4. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o el dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.

5. La intensidad de la ayuda por inversión mencionada en el apartado 2, letra a), no excederá de:

a)el 100 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales ascienden a un importe de hasta 20 millones EUR;

b)el 80 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales ascienden a un importe superior a 20 millones EUR y de hasta 50 millones EUR;

c)el 60 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales del proyecto ascienden a un importe superior a 50 millones EUR y hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ee).

La intensidad de la ayuda para las inversiones contempladas en el apartado 2, letras b) y c), no deberá superar el 100 % del importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ee).

6. Las intensidades de ayuda establecidas en el apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

7. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional.

8. La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado.

9. Para las ayudas que no superen los 5 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4, 5 y 6.

Artículo 56 quater

Ayudas a puertos interiores

1. Las ayudas a puertos interiores serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de:

a)inversiones para la construcción, sustitución o mejora de infraestructuras de los puertos;

b)inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso;

c)dragado.

3. No serán costes subvencionables los relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias.

4. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o del dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.

5. La intensidad máxima de ayuda no deberá superar el 100 % de los costes subvencionables hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ff).

6. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional.

7. La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado.

8. Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4 y 5.».

21)El artículo 58 queda modificado como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de la entrada en vigor de las respectivas disposiciones del presente Reglamento, si la ayuda cumple todas las condiciones en él establecidas, a excepción del artículo 9.»;

b)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. Toda ayuda individual concedida entre el 1 de julio de 2014 y el 9 de julio de 2017 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, que sea aplicable en el momento de concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Toda ayuda individual concedida antes del 1 de julio de 2014 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con la excepción del artículo 9, que sea aplicable antes o después del 10 de julio de 2017 será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.»;

c)se inserta el apartado 5 siguiente:

«5. En caso de modificación del presente Reglamento, cualquier régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento, que sea aplicable en el momento de la entrada en vigor del régimen, seguirá siéndolo durante un período de adaptación de seis meses.».

22)El anexo II de la parte II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento;

23)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)la nota a pie de página 2 se sustituye por el texto siguiente:

« (2). Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).»;

b)la primera frase de la nota a pie de página 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Equivalente en subvención bruta o, en el caso de las medidas contempladas en los artículos 16, 21, 22 o 39 del presente Reglamento, el importe de las inversiones.».

Artículo 2

En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 702/2014, se añade el texto siguiente:

«Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificados establecidas en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante el Feader y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2017.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(3) DO C 99 de 4.4.2014, p. 3.

(4) Véase, en particular, la sección 3.5 de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas.

(5) COM (2011) 144.

(6) COM (2013) 295.

(7) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(8) Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).

(9) Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación 2014-2020, y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

ANEXO

.

«PARTE II

se ha de facilitar mediante la aplicación informática específica de la Comisión, establecida en el artículo 11 Indíquese en el marco de qué disposiciones del RGEC se aplica la medida de ayuda

Objetivo primario-Objetivos generales (lista)

Objetivos (lista)

Intensidad máxima de ayuda en % o importe máximo anual de la ayuda en moneda nacional (en valores enteros) Primas pyme en %

Ayudas regionales — Ayudas a la inversión (1) (art. 14)

Régimen

… %

… %

Ayuda ad hoc

… %

… %

Ayudas regionales — Ayudas de funcionamiento (art. 15)

Costes del transporte de mercancías en zonas subvencionables [art. 15.2.a)]

… %

… %

Costes adicionales en regiones ultraperiféricas [art. 15.2.b)]

… %

… %

Ayudas regionales al desarrollo urbano (art. 16)

… moneda nacional

… %

☐ Ayudas a las pyme (arts. 17, 18, 19, 20)

Ayudas a la inversión para pyme (art. 17)

… %

… %

Ayudas de consultoría para pyme (art. 18)

… %

… %

Ayudas a pyme para su participación en ferias comerciales (art. 19)

… %

… %

Ayudas para costes de cooperación en que incurran las pyme que participen en proyectos de cooperación territorial europea (art. 20)

… %

… %

Ayudas a las pyme — Acceso de las pymea la financiación (art. 21-22)

Ayudas a la financiación de riesgo (art. 21)

… moneda nacional

… %

Ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales (art. 22)

... moneda nacional

… %

Ayudas a las pyme — Ayudas a plataformas de negociación alternativas especializadas en pyme (art. 23)

… %; en caso de que la medida de ayuda consista en una ayuda a la puesta en marcha: … moneda nacional … %

Ayudas a las pyme — Ayudas para costes de prospección (art. 24)

… %

… %

Ayudas de investigación, desarrollo e innovación (arts. 25-30) Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo (art. 25)

Investigación fundamental [art. 25.2.a)]

… %

… %

Investigación industrial [art. 25.2.b)]

… %

… %

Desarrollo experimental [art. 25.2.c)]

… %

… %

Estudios de viabilidad [art. 25.2.d)]

… %

… %

Ayudas para la creación de infraestructuras de investigación (art. 26)

… %

… %

Ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras (art. 27)

… %

… %

Ayudas a la innovación en favor de pyme (art. 28)

… %

… %

Ayudas a la innovación en materia de procesos y organización (art. 29)

… %

… %

Ayudas de investigación y desarrollo en los sectores agrícola y pesquero (art. 30)

… %

… %

Ayudas a la formación (art. 31)

… %

… %

Ayudas al empleo — Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad (arts. 32-35)

Ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos o para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales (art. 32)

… %

… %

Ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales (art. 33)

… %

… %

Ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad (art. 34)

… %

… %

Ayudas para compensar los costes de asistencia a trabajadores desfavorecidos (art. 35)

… %

… %

Ayudas para la protección del medio ambiente (arts. 36-49)

Ayudas a la inversión que permitan a las empresas superar las normas de la Unión en materia de protección ambiental o incrementar el nivel de protección ambiental en ausencia de normas de la Unión (art. 36)

… %

… %

Ayudas para la adaptación anticipada a futuras normas de la Unión (art. 37)

… %

… %

Ayudas a la inversión en medidas de ahorro energético (art. 38)

… %

… %

Ayudas para proyectos de eficiencia energética de edificios (art. 39)

… moneda nacional

… %

Ayudas a la inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia (art. 40)

… %

… %

Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes de energía renovables (art. 41)

… %

… %

Ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables (art. 42)

… %

… %

Ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala (art. 43)

… %

… %

Ayudas en forma de reducciones de impuestos medioambientales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE (art. 44)

… %

… %

Ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados (art. 45)

… %

… %

Ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes (art. 46)

… %

… %

Ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos (art. 47)

… %

… %

Ayudas a la inversión para infraestructuras energéticas (art. 48)

… %

… %

Ayudas para estudios ambientales (art. 49)

… %

… %

Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales (art. 50)

Intensidad máxima de ayuda

… %

… %

Tipo de desastre natural

terremoto

avalancha

deslizamiento de tierras

inundación

tornado

huracán

erupción volcánica

incendio

FFecha en que se produjo el desastre natural del dd/mm/aaaa al dd/mm/aaaa

Ayudas de carácter social para el transporte de residentes en regiones alejadas (art. 51)

… %

… %

Ayudas para infraestructuras de banda ancha (art. 52)

… moneda nacional

… %

Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio (art. 53)

… %

… %

Regímenes de ayuda para obras audiovisuales (art. 54)

… %

… %

Ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales (art. 55)

… %

… %

Ayudas a la inversión para infraestructuras locales (art. 56)

… %

… %

Ayudas a aeropuertos regionales [art. 56.a)]

… %

… %

Ayudas a puertos marítimos [art. 56.b)]

… %

… %

Ayudas para puertos interiores [art. 56.c)]

… %

… %

______________________

(1) En el caso de ayuda regional ad hoc que complete la ayuda concedida al amparo de uno o más regímenes de ayuda, indíquese tanto la intensidad de ayuda concedida al amparo del régimen como la intensidad de ayuda ad hoc.».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 26, de 31 de enero de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-80143).
Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Ayudas
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Inversiones
  • Pesca marítima
  • Puertos
  • Transportes aéreos
  • Transportes fluviales
  • Transportes marítimos
  • Unión Europea

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