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Documento DOUE-L-2017-81153

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/980 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la cooperación en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones, y para el intercambio de información entre las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 148, de 10 de junio de 2017, páginas 3 a 15 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81153

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 80, apartado 4, y su artículo 81, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2014/65/UE establece obligaciones de cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes. En el marco de ese procedimiento, una autoridad competente puede solicitar la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro para una verificación in situ o una investigación.

(2)

A fin de garantizar que las autoridades competentes puedan cooperar e intercambiar información con eficiencia y en el momento oportuno a efectos de la Directiva 2014/65/UE y prestarse plena asistencia mutua, procede establecer los procedimientos, plantillas y formularios que deben utilizar las autoridades competentes para dicha cooperación e intercambio de información, en particular en lo que se refiere a la presentación de las solicitudes de cooperación o intercambio de información, los acuses de recibo y las respuestas a dichas solicitudes.

(3)

Para garantizar que las autoridades requeridas tramiten las solicitudes de cooperación o de información de forma rápida y eficiente, cada solicitud debe exponer con claridad el motivo de la misma. Más allá de la utilización de plantillas y formularios para las solicitudes de cooperación o de información y para las respuestas a dichas solicitudes, los procedimientos de cooperación e intercambio de información deben permitir y facilitar la comunicación, la consulta y la interacción entre la autoridad requirente y la autoridad requerida a lo largo de todo el proceso.

(4)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(5)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las contenidas en la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de la misma fecha.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(7)

La AEVM no ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ni ha analizado los costes y beneficios potenciales de introducir los modelos de formularios, plantillas y procedimientos que utilizarán las autoridades competentes pertinentes, pues resultaría desproporcionado frente al alcance e impacto de dichas normas, cuyos destinatarios serán solo las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y no los participantes en el mercado.

(8)

La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Puntos de contacto

1. Las autoridades competentes designarán puntos de contacto para la comunicación de las solicitudes de cooperación o de intercambio de información con arreglo a los artículos 80 y 81 de la Directiva 2014/65/UE, respectivamente. Publicarán los datos de los puntos de contacto en su sitio web.

2. Las autoridades competentes comunicarán los datos de sus puntos de contacto a la AEVM. La AEVM mantendrá y actualizará una lista de los puntos de contacto designados de conformidad con el apartado 1, para su uso por las autoridades competentes.

Artículo 2

Solicitud de cooperación o de intercambio de información 1. La autoridad requirente cursará la solicitud de cooperación o de intercambio de información en soporte papel o por vía electrónica, utilizando el formulario que figura en el anexo I. Remitirá la solicitud al punto de contacto de la autoridad requerida.

2. En casos urgentes, la autoridad requirente podrá formular la solicitud de cooperación o de intercambio de información verbalmente, a condición de que la confirmación ulterior de la solicitud se haga por escrito en un plazo razonable, salvo que la autoridad requerida determine lo contrario.

3. La autoridad requirente podrá adjuntar a su solicitud todo documento o justificante que considere necesario para apoyar la solicitud.

Artículo 3

Acuse de recibo

En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de cooperación o de intercambio de información por el punto de contacto de la autoridad requerida, dicha autoridad enviará un acuse de recibo a la autoridad requirente, utilizando el formulario que figura en el anexo II.

Artículo 4

Respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información

1. La autoridad requerida responderá a la solicitud de cooperación o de intercambio de información en soporte papel o por vía electrónica, utilizando el formulario que figura en el anexo III. Salvo que la autoridad requirente disponga otra cosa, la respuesta se remitirá al punto de contacto de la autoridad requirente.

2. La autoridad requerida atenderá las solicitudes de cooperación o de intercambio de información de manera que se garantice la adopción de las medidas reguladoras necesarias sin demora indebida, teniendo en cuenta la complejidad de la solicitud y la necesidad de que intervengan terceros u otra autoridad.

Artículo 5

Procedimientos aplicables al envío y la tramitación de las solicitudes de cooperación o de intercambio de información

1. La autoridad requirente y la autoridad requerida se comunicarán en relación con una solicitud de cooperación o de intercambio de información en soporte papel o por vía electrónica, según cuál sea el medio más rápido, teniendo debidamente en cuenta las consideraciones de confidencialidad, los tiempos de transmisión, el volumen de documentación que vaya a comunicarse y la facilidad de acceso a la información por la autoridad requirente. En particular, la autoridad requirente facilitará sin demora las aclaraciones que solicite la autoridad requerida.

2. Cuando la autoridad requerida prevea un retraso superior a cinco días hábiles después de la fecha prevista de respuesta indicada en el acuse de recibo se lo notificará a la autoridad requirente.

3. Cuando la solicitud haya sido calificada de urgente por la autoridad requirente, la autoridad requerida y la autoridad requirente acordarán la frecuencia con la que la autoridad requerida informará a la autoridad requirente sobre la tramitación de la solicitud y sobre la fecha en que espera facilitar una respuesta.

4. La autoridad requerida y la autoridad requirente deberán cooperar para resolver las dificultades que pudieran surgir en la ejecución de una solicitud.

Artículo 6

Procedimiento aplicable a las solicitudes relativas a la toma de declaración de una persona

1. Si la autoridad requirente incluye en su solicitud la toma de declaración de una persona, la autoridad requerida y la autoridad requirente deberán evaluar y tener en cuenta lo siguiente, con sujeción a las restricciones o condicionantes de carácter jurídico existentes y a las posibles diferencias en los requisitos de procedimiento:

a)los derechos de la persona o personas a las que debe tomarse declaración;

b)el papel del personal de la autoridad requerida y de la autoridad requirente en la toma de declaración;

c)si la persona a la que debe tomarse declaración tiene derecho a contar con la asistencia de un representante legal y, en caso afirmativo, el alcance de la asistencia del representante durante la toma de declaración, así como en relación con cualquier registro o informe de la declaración;

d)si la declaración se tomará sobre una base voluntaria u obligada, cuando tal diferenciación exista;

e)si, sobre la base de la información disponible en el momento de la solicitud, la persona a la que se va a tomar declaración interviene en calidad de testigo o de investigada;

f)si, sobre la base de la información disponible en el momento de la solicitud, la declaración podría utilizarse, o está previsto que se utilice, en un proceso penal;

g)la admisibilidad de la declaración en la jurisdicción de la autoridad requirente;

h)el registro de la declaración y los procedimientos aplicables, en particular si habrá un acta escrita literal o resumida o una grabación de audio o audiovisual;

i)los procedimientos de certificación o confirmación de la declaración por los declarantes, especificando si tienen lugar después de haberse tomado la declaración.

2. La autoridad requerida y la autoridad requirente velarán por que existan disposiciones para que su personal pueda actuar de forma eficiente, en particular disposiciones que permitan a su personal ponerse de acuerdo sobre cualquier información adicional que pueda ser necesaria, por ejemplo la siguiente:

a)planificación de fechas;

b)la lista de las preguntas que habrán de formularse a la persona a la que vaya a tomarse declaración y la revisión de dicha lista;

c)organización de los desplazamientos, lo que incluye cerciorarse de que la autoridad requerida y la autoridad requirente puedan reunirse para debatir sobre la cuestión antes de tomar la declaración;

d)disposiciones en materia de traducción.

Artículo 7

Procedimiento aplicable a las solicitudes relativas a una verificación in situ o una investigación

1. Cuando se solicite realizar una verificación in situ o una investigación, la autoridad requirente y la autoridad requerida deberán consultarse sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud de cooperación, teniendo en cuenta el artículo 80, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/65/UE, incluida la conveniencia de llevar a cabo conjuntamente una investigación o verificación in situ.

A la hora de decidir sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud de cooperación, la autoridad requirente y la autoridad requerida tendrán en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a)el contenido de las solicitudes de cooperación recibidas de la autoridad requirente, en particular toda sugerencia sobre la conveniencia de llevar a cabo la investigación o la verificación in situ de forma conjunta;

b)si están llevando a cabo por separado sus propias investigaciones en un asunto con implicaciones transfronterizas y si resultaría más adecuado tratar el asunto en cooperación;

c)

el marco legal y reglamentario en cada una de sus jurisdicciones, a fin de garantizar que ambas autoridades conozcan debidamente las posibles restricciones y condicionantes legales que puedan afectar a su actuación y procedimientos ulteriores, incluida cualquier cuestión relacionada con el principio ne bis in idem;

d)la gestión y la dirección necesarias para la investigación o la inspección in situ;

e)la asignación de recursos y el nombramiento del personal encargado de llevar a cabo la investigación o inspecciones in situ;

f)la posibilidad de establecer un plan de acción conjunto y el calendario de trabajo de cada autoridad;

g)la determinación de las acciones que ha de llevar a cabo, conjunta o individualmente, cada autoridad;

h)el uso compartido de la información recogida y la comunicación de los resultados de las medidas individuales adoptadas;

i)otros problemas específicos de cada asunto.

2. Cuando la autoridad requerida realice ella misma la verificación o investigación, mantendrá a la autoridad requirente informada sobre los avances de estas actividades y presentará sus conclusiones oportunamente.

3. Cuando la autoridad requirente y la autoridad requerida decidan llevar a cabo una investigación conjunta o una verificación in situ conjunta, deberán:

a)entablar un diálogo permanente para coordinar el proceso de recopilación de información y constatación de los hechos;

b)trabajar concertadamente y colaborar entre sí cuando se lleve a cabo la investigación conjunta o la verificación in situ conjunta;

c)identificar las disposiciones jurídicas específicas que constituyen el objeto de la investigación o la inspección in situ;

d)cuando proceda, acordar, como mínimo, lo siguiente:

i)la elaboración de un plan de acción conjunto que especifique el contenido, la naturaleza y el calendario de las acciones que deban realizarse, incluida la asignación de responsabilidades en la obtención de los resultados de los trabajos, teniendo en cuenta las prioridades respectivas de cada autoridad;

ii)la identificación y evaluación de las posibles restricciones o condicionantes jurídicos y las posibles diferencias de procedimiento en las medidas de investigación o coercitivas, o cualesquiera otras medidas, incluidos los derechos de toda persona investigada;

iii)la identificación y evaluación de prerrogativas específicas de secreto profesional que puedan tener efectos en el procedimiento de investigación y de coerción, incluido el derecho a no autoinculparse;

iv)la estrategia de prensa y comunicación al público;

v)el uso previsto de la información intercambiada.

Artículo 8

Intercambios de información no solicitados

1. Cuando una autoridad competente disponga de información que considere que puede ser de utilidad para otra autoridad competente a efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con la Directiva 2014/65/UE o con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), transmitirá esa información en papel o por vía electrónica al punto de contacto de la otra autoridad competente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la autoridad competente que envía la información considera que esta debe enviarse urgentemente, podrá comunicar la información verbalmente en un principio, a condición de que con posterioridad se transmita la información por escrito en un plazo razonable, salvo que la autoridad receptora de la información determine lo contrario.

3. La autoridad que envíe información no solicitada deberá hacerlo utilizando el formulario que figura en el anexo III, con indicación, en particular, de los aspectos de confidencialidad de la información.

Artículo 9

Obligación de notificación a las autoridades competentes

1. Cuando, con arreglo al artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente de un mercado regulado se dirija directamente a empresas de servicios de inversión que sean miembros o participantes remotos del mercado regulado, informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro o participante remoto, en soporte papel o por vía electrónica, utilizando el formulario que figura en el anexo IV del presente Reglamento, inmediatamente después de haberse puesto en contacto con el miembro o participante remoto, salvo que la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro o participante remoto haya aceptado previamente por escrito que se le informe por otros medios de comunicación.

2. Si la razón para dirigirse a los miembros o participantes remotos de un mercado regulado es urgente, la autoridad competente del mercado regulado podrá, por motivos justificados, realizar la notificación verbalmente, a condición de que con posterioridad la solicitud se confirme por escrito en un plazo razonable, salvo que la autoridad requerida determine lo contrario.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

ANEXO I

.

Formulario de solicitud de cooperación o de intercambio de información

IMÁGENES OMITIDAS

ANEXO II

Formulario de acuse de recibo

IMÁGENES OMITIDAS

ANEXO III

.

Formulario de respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información

IMÁGENES OMITIDAS

ANEXO IV

.

Formulario de notificación a raíz de haberse dirigido directamente a miembros o participantes remotos de un mercado regulado

IMÁGENES OMITIDAS

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Cooperación técnica
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sociedades de Inversión

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