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Documento DOUE-L-2017-80563

Reglamento Delegado (UE) 2017/568 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2017, páginas 117 a 121 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80563

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 51, apartado 6, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los valores negociables solo deben considerarse libremente negociables si, antes de su admisión a negociación, no existen restricciones que impidan la transmisión de dichos valores obstaculizando así la creación de un mercado equitativo, ordenado y eficiente.

(2)

De cara a la admisión a negociación en un mercado regulado de valores negociables, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, y cuando se trate de valores a tenor de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es preciso, al objeto de negociar esos instrumentos financieros de modo equitativo, ordenado y eficiente, que haya suficiente información públicamente disponible para poder valorarlos. Además, en el caso de las acciones, un número suficiente de las mismas debe estar disponible para su distribución al público y, en el de los derivados titulizados, deben haberse establecido mecanismos adecuados de liquidación y entrega.

(3)

Procede considerar que los valores negociables que cumplen los requisitos de admisión a cotización oficial de conformidad con la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) son libremente negociables y pueden negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente.

(4)

La admisión a negociación en un mercado regulado de participaciones emitidas por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios o fondos de inversión alternativos no debe posibilitar que se eludan las disposiciones pertinentes de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por ello, es necesario que el organismo rector de un mercado regulado verifique que las participaciones que admite a negociación provienen de un sistema de inversión colectiva que se atiene a la legislación sectorial pertinente. En el caso de los fondos cotizados, es preciso que el organismo rector de un mercado regulado se cerciore de que los inversores disponen en todo momento de mecanismos adecuados de reembolso.

(5)

A la hora de admitir a negociación en un mercado regulado instrumentos derivados contemplados en la sección C, puntos 4 a 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE debe tenerse en cuenta si existe suficiente información disponible para la valoración tanto del derivado como del subyacente y, en el caso de los contratos con liquidación por entrega, si existen procedimientos adecuados de liquidación y entrega.

(6)

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) impone determinadas condiciones en relación con los derechos de emisión a fin de asegurar que sean libremente negociables y se negocien de modo equitativo, ordenado y eficiente. Resulta, por tanto, oportuno que los derechos de emisión reconocidos a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE, a que se refiere la sección C, punto 11, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, puedan ser admitidos a negociación en un mercado regulado sin que el presente Reglamento imponga ningún requisito adicional.

(7)

Los mecanismos establecidos por los mercados regulados con vistas a verificar el cumplimiento por los emisores de las obligaciones que les impone la legislación de la Unión y con vistas a facilitar el acceso a la información publicada en virtud de dicha legislación deben abarcar las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 2003/71/CE y la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), dado que estos actos legislativos contienen las obligaciones básicas y de mayor trascendencia para los emisores tras la admisión inicial a negociación en un mercado regulado.

(8)

Los mercados regulados deben establecer procedimientos, a los que los emisores y el público han de poder acceder, para verificar que los emisores de valores negociables cumplen las obligaciones que les impone la legislación de la Unión. La política desarrollada debe garantizar que los controles del cumplimiento sean eficientes y el mercado regulado debe velar por que los emisores conozcan sus obligaciones.

(9)

Resulta oportuno que los mercados regulados faciliten el acceso a la información publicada en las condiciones establecidas por la legislación de la Unión en favor de sus miembros y participantes, a través de mecanismos que proporcionen un acceso sencillo, equitativo y no discriminatorio a todos los miembros y participantes. La legislación de la Unión pertinente a estos efectos comprende la Directiva 2003/71/CE, la Directiva 2004/109/CE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Los correspondientes mecanismos deben garantizar que los miembros y participantes tengan acceso en igualdad de condiciones a la información pertinente que pueda influir en la valoración de un instrumento financiero.

(10)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(12)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Valores negociables — libremente negociables

1. Los valores negociables se considerarán libremente negociables si pueden ser objeto de tráfico entre las partes de una operación y transmitirse posteriormente sin restricciones, y si todos los valores de la misma categoría que el valor en cuestión son fungibles.

2. Los valores negociables cuya transmisión esté sujeta a restricción no se considerarán libremente negociables a efectos del apartado 1, salvo si es improbable que dicha restricción perturbe el mercado. Los valores negociables que no hayan sido totalmente desembolsados podrán considerarse libremente negociables si se han tomado medidas para evitar que se restrinja su negociabilidad y para garantizar que haya información públicamente disponible adecuada sobre el hecho de que los valores no han sido totalmente desembolsados y sus implicaciones para los accionistas.

Artículo 2

Valores negociables — negociación equitativa, ordenada y eficiente

1. Al evaluar si un valor negociable puede negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta la información que deba presentarse en virtud de la Directiva 2003/71/CE u otra información que esté públicamente disponible, tal como:

a)información financiera histórica;

b)información sobre el emisor;

c)información que ofrezca una visión global de la empresa.

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, a la hora de evaluar si una acción puede negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta la distribución de esas acciones entre el público.

3. Al evaluar si un valor negociable contemplado en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE puede negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta, dependiendo de la naturaleza del valor susceptible de admisión, si se cumplen o no los siguientes criterios:

a)que las condiciones del valor sean claras e inequívocas y permitan establecer una correlación entre el precio del valor y el precio u otra medida de valoración del subyacente;

b)que el precio u otra medida de valoración del subyacente sea fiable y esté públicamente disponible;

c)que exista suficiente información públicamente disponible del tipo necesario para valorar el valor;

d)que los mecanismos para determinar el precio de liquidación del valor garanticen que dicho precio refleje correctamente el precio u otras medidas de valoración del subyacente;

e)que, cuando la liquidación del valor requiera o permita la entrega de un activo o valor subyacente en lugar de una liquidación en efectivo, existan procedimientos de liquidación y entrega adecuados para ese subyacente, así como mecanismos adecuados para obtener información pertinente sobre el mismo.

Artículo 3

Valores negociables — cotización oficial

Se considerará que un valor negociable admitido a cotización oficial de conformidad con la Directiva 2001/34/CE y cuya cotización no esté suspendida es libremente negociable y puede negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente.

Artículo 4

Acciones y participaciones de organismos de inversión colectiva

1. Al admitir a negociación acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva, el mercado regulado comprobará que la comercialización de dichas acciones o participaciones esté autorizada en su Estado miembro.

2. Al evaluar si las acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva de capital variable pueden negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta lo siguiente:

a)la distribución de esas acciones o participaciones entre el público;

b)si existen mecanismos adecuados de creación de mercado, o la sociedad de gestión del sistema proporciona mecanismos alternativos adecuados para que los inversores obtengan el reembolso de las acciones o participaciones;

c)en el caso de los fondos cotizados, si, además de los mecanismos de creación de mercado, se proporcionan mecanismos alternativos adecuados para que los inversores obtengan el reembolso de las acciones o participaciones, al menos cuando el valor de las acciones o participaciones varíe significativamente con respecto a su valor liquidativo;

d)si el valor de las acciones o participaciones resulta suficientemente transparente para los inversores mediante la publicación periódica del valor liquidativo.

3. Al evaluar si las acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva de capital fijo pueden negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta lo siguiente:

a)la distribución de esas acciones o participaciones entre el público;

b)si el valor de las acciones o participaciones resulta suficientemente transparente para los inversores, ya sea mediante la publicación de información sobre la estrategia inversora del fondo o mediante la publicación periódica del valor liquidativo.

Artículo 5

Derivados

1. Al evaluar si un instrumento financiero contemplado en la sección C, puntos 4 a 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE puede negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)que las condiciones del contrato por el que se establezca el instrumento financiero sean claras e inequívocas y permitan establecer una correlación entre el precio del instrumento financiero y el precio u otra medida de valoración del subyacente;

b)que el precio u otra medida de valoración del subyacente sea fiable y esté públicamente disponible;

c)que exista suficiente información públicamente disponible del tipo necesario para valorar el derivado;

d)que los mecanismos para determinar el precio de liquidación del contrato garanticen que dicho precio refleje correctamente el precio u otra medida de valoración del subyacente;

e)que, cuando la liquidación del derivado requiera o permita la entrega de un activo o valor subyacente en lugar de una liquidación en efectivo, existan mecanismos adecuados para que los participantes en el mercado puedan obtener información pertinente sobre el subyacente, así como procedimientos de liquidación y entrega adecuados para ese subyacente.

2. El apartado 1, letra b), del presente artículo no se aplicará a los instrumentos financieros contemplados en la sección C, puntos 5, 6, 7 y 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)que el contrato por el que se establezca ese instrumento pueda proporcionar un medio para revelar al mercado, o para permitir al mercado evaluar, el precio u otra medida de valoración del subyacente, si el precio o la medida de valoración no están disponibles públicamente de otro modo;

b)que el mercado regulado garantice que existan mecanismos de control adecuados para supervisar la negociación y liquidación de tales instrumentos financieros;

c)que el mercado regulado garantice que la liquidación y entrega, ya sea una entrega física o una liquidación en efectivo, puedan efectuarse de conformidad con las condiciones contractuales de esos instrumentos financieros.

Artículo 6

Derechos de emisión

Cualesquiera derechos de emisión reconocidos a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE, a que se refiere la sección C, punto 11, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, podrán ser admitidos a negociación en un mercado regulado sin ningún otro requisito adicional.

Artículo 7

Verificación de las obligaciones de los emisores

1. Los mercados regulados adoptarán y publicarán en su sitio web procedimientos para verificar el cumplimiento por el emisor de un valor negociable de las obligaciones que le impone la legislación de la Unión.

2. Los mercados regulados velarán por que el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 se compruebe de manera efectiva con arreglo a la naturaleza de la obligación objeto de examen, teniendo en cuenta las labores de supervisión realizadas por las autoridades competentes pertinentes.

3. Los mercados regulados velarán por que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 describan:

a)los procesos que seguirán los mercados regulados para alcanzar los resultados especificados en el apartado 1;

b)la mejor forma para un emisor de demostrar al mercado regulado el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1.

4. Los mercados regulados velarán por que las obligaciones a que se refiere el apartado 1 sean puestas en conocimiento de los emisores en el momento de la admisión a cotización de sus valores negociables y cuando así lo soliciten.

Artículo 8

Facilitación del acceso a la información

Los mercados regulados dispondrán de mecanismos que sean fácilmente accesibles, gratuitos y que estén publicados en su sitio web con vistas a facilitar a sus miembros o participantes el acceso a la información que se haya hecho pública de conformidad con la legislación de la Unión.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha que figura en el artículo 93, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(3) Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1).

(4) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(5) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(6) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(7) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(8) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(9) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(10) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 183, de 14 de julio de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-81398).
Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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