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Documento DOUE-L-2015-81686

Reglamento (UE) 2015/1428 de la Comisión, de 25 de agosto de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 244/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para las lámparas de uso doméstico no direccionales y el Reglamento (CE) nº 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) nº 1194/2012 de la Comisión en lo que atañe a los requisitos de diseño ecológico para las lámparas direccionales, a las lámparas LED y a sus equipos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 224, de 27 de agosto de 2015, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81686

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha de realizar una revisión del Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión (2) a la luz del progreso tecnológico, tomando nota en particular de la evolución de las ventas de los tipos de lámparas para usos especiales, para comprobar que no se usan para fines de iluminación generales, del desarrollo de nuevas tecnologías, como las LED, y de la viabilidad de establecer requisitos de eficiencia energética en el nivel de la clase «A», tal como se define en la Directiva 98/11/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con las pruebas presentadas en la revisión del Reglamento (CE) no 244/2009, no parece ser económicamente viable para los fabricantes desarrollar y comercializar a partir del 1 de septiembre de 2016 lámparas halógenas que funcionen con tensión de red que alcancen el límite establecido para la «etapa 6» del cuadro 1 del Reglamento (CE) no 244/2009 en relación con la potencia máxima asignada para un determinado flujo luminoso asignado. Una evaluación de la evolución prevista en cuanto al aumento de la eficiencia energética de las tecnologías de la iluminación indica que el momento idóneo para la introducción de dicho límite sería el 1 de septiembre de 2018.

(3)

Con el fin de maximizar los beneficios para el medio ambiente y minimizar cualquier impacto negativo para el usuario, es necesario exigir que los futuros diseños de luminarias sean compatibles con soluciones de iluminación eficientes desde el punto de vista energético. Es necesario minimizar el riesgo de caer en un efecto de «encajonamiento técnico», con tecnologías anticuadas de fabricación discontinuada, garantizando que las luminarias puestas en el mercado sean totalmente compatibles con lámparas de alta eficiencia, cuyo nivel de eficiencia energética sea como mínimo de clase «A+», de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 874/2012 de la Comisión (4).

(4)

La revisión del Reglamento (CE) no 244/2009 reveló la necesidad de actualizar y aclarar la definición de las lámparas para usos especiales, con el objetivo de reducir la utilización de lámparas para usos especiales en aplicaciones de iluminación general y de adaptar los requisitos a la evolución de la tecnología. Los requisitos reglamentarios deben facilitar además el uso de la solución de iluminación más eficiente desde el punto de vista energético para una aplicación especial determinada.

(5)

Es necesario garantizar la coherencia entre el Reglamento (CE) no 244/2009 y el Reglamento (UE) no 1194/2012 de la Comisión (5) con relación a la definición a los requisitos de información sobre el producto aplicables a los productos para fines especiales, para lo cual la mejor forma de llevarlo a cabo es modificando de forma combinada ambos Reglamentos. Esto debe simplificar la carga del cumplimiento de los requisitos reglamentarios para los fabricantes y proveedores y apoyar la eficaz vigilancia del mercado por parte de las autoridades nacionales.

(6)

La revisión del Reglamento (CE) no 244/2009 concluye que la viabilidad de establecer requisitos de eficiencia energética en el nivel de la clase «A» o de otra clase superior debe ser examinada en un estudio de seguimiento exhaustivo, que debe evaluar asimismo la viabilidad de incrementar los requisitos de eficiencia energética para los productos incluidos en el Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión (6) y del Reglamento (UE) no 1194/2012, de ampliar el ámbito de aplicación de cada uno para optimizar las reducciones en el consumo de energía y de unificar los tres Reglamentos en una única medida de aplicación coherente sobre los requisitos de eficiencia energética aplicables a los productos de iluminación.

(7)

El Reglamento (CE) no 245/2009 señala que el consumo de energía en la fase de utilización y el contenido de mercurio de las lámparas son su objeto significativo. Así pues, establecer requisitos de comportamiento del producto para las lámparas sin contar con requisitos de eficiencia o de contenido de mercurio da lugar a una carga regulatoria innecesaria y podría llevar a una eliminación progresiva de los productos sin que haya razones sólidas para ello. Modificar el ámbito de aplicación de los requisitos de comportamiento del producto para ajustarlos al objeto significativo del Reglamento deberá mejorar, por lo tanto, la adecuación de la reglamentación.

(8)

Al considerar la necesidad de revisar la reglamentación en materia de diseño ecológico y de etiquetado energético en lo que se refiere a la iluminación, sería conveniente reconsiderar, entre otras cosas, la exención de las lámparas con casquillos de tipo G9 y R7, así como los requisitos mínimos de comportamiento energético de las lámparas.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 244/2009

El Reglamento (CE) no 244/2009 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4) “Lámpara para usos especiales”: una lámpara que utiliza las tecnologías cubiertas por el presente Reglamento, pero que está destinada a ser usada en aplicaciones especiales debido a sus parámetros técnicos, según se describen en la documentación técnica. Las aplicaciones especiales son aquellas que exigen parámetros técnicos no necesarios para los fines de iluminación de escenas u objetos normales en circunstancias normales. Estas aplicaciones son de los tipos siguientes:

a)

aplicaciones en las que la principal finalidad de la luz no es la iluminación, como por ejemplo:

i)

emisión de luz como agente en procesos químicos o biológicos (como la polimerización, la luz ultravioleta utilizada para el curado, el secado o el endurecimiento, la terapia fotodinámica, la horticultura, el cuidado de animales de compañía, los productos anti-insectos),

ii)

captación de imágenes y proyección de imágenes (como dispositivos para la producción de destellos fotográficos; fotocopiadoras, videoproyectores),

iii)

calefacción (lámparas infrarrojas),

iv)

señalización (como lámparas de control del tráfico o de aeródromo);

b)

aplicaciones de iluminación en las que:

i)

la distribución espectral de la luz esté destinada a cambiar la apariencia de la escena u objeto iluminados, además de hacerlos visibles (como la iluminación para expositores de alimentos o las lámparas coloreadas definidas en el punto 1 del anexo I), con excepción de las variaciones en la temperatura de color correlacionada, o

ii)

la distribución espectral de la luz se ajuste a las necesidades específicas de un determinado equipo técnico, además de hacer la escena u objeto iluminados visibles para el ojo humano (como la iluminación de estudios, la iluminación para efectos en espectáculos o la iluminación de teatros), o

iii)

la escena u objeto iluminados requiera una protección especial de los efectos negativos de la fuente luminosa (por ejemplo, en la iluminación con filtros especiales para pacientes fotosensibles o de los objetos fotosensibles expuestos en museos), o

iv)

la iluminación solo sea necesaria en situaciones de emergencia (tales como las luminarias de iluminación de emergencia o los mecanismos de control de la iluminación de emergencia), o

v)

los productos de iluminación hayan de soportar condiciones físicas extremas (como vibraciones o temperaturas inferiores a – 20 °C o superiores a 50 °C).

Las lámparas incandescentes de más de 60 mm de longitud no son lámparas para usos especiales, si resisten únicamente a los choques mecánicos o a las vibraciones y no son lámparas incandescentes de señalización del tráfico; o si poseen una potencia asignada superior a 25 W y se alega que tienen características específicas también presentes en lámparas con clases de eficiencia energética superiores de conformidad con el Reglamento (UE) no 874/2012 [como emisiones CEM iguales a cero, un valor del índice de rendimiento en color (CRI) igual o superior a 95 y un nivel de emisiones UV no superior a 2 mW por 1 000 lm];»;

b)

el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9) “lámpara halógena (de wolframio)”: una lámpara de filamento cuyo filamento está hecho de wolframio y rodeado de un gas que contiene halógenos o compuestos halogenados en una ampolla fabricada con cuarzo o vidrio duro, que puede estar montada dentro de una cubierta secundaria; puede suministrarse con una fuente de alimentación integrada;»;

c)

se añade el punto 19 siguiente:

«19) “lámpara incandescente de señalización del tráfico”: una lámpara incandescente con una tensión asignada superior a 60 voltios y un porcentaje de fallos inferior al 2 % durante las primeras 1 000 horas de funcionamiento.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

1. Las lámparas de uso doméstico no direccionales deberán cumplir los requisitos de diseño ecológico establecidos en el anexo II.

Cada uno de esos requisitos se aplicará con arreglo al calendario siguiente:

Etapa 1: 1 de septiembre de 2009,

Etapa 2: 1 de septiembre de 2010,

Etapa 3: 1 de septiembre de 2011,

Etapa 4: 1 de septiembre de 2012,

Etapa 5: 1 de septiembre de 2013,

Etapa 6: 1 de septiembre de 2018.

Salvo que sea sustituido o que se estipule lo contrario, un requisito continuará aplicándose junto con los demás requisitos introducidos en etapas posteriores.

2. Las lámparas para usos especiales deben cumplir los requisitos siguientes:

a)

si las coordenadas cromáticas de una lámpara siempre se sitúan dentro de la siguiente gama:

x < 0,270 o x > 0,530

y < – 2,3172 x2 + 2,3653 x – 0,2199 o y > – 2,3172 x2 + 2,3653 x – 0,1595;

las coordenadas cromáticas se consignarán en la documentación técnica que se constituya para los fines de la evaluación de la conformidad prevista en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, en la que se indicará que esas coordenadas convierten al producto en una lámpara para usos especiales;

b)

en el caso de todas las lámparas para usos especiales, el uso previsto se consignará en todas las formas de la información que se facilite sobre el producto, acompañado de la advertencia de que este no está destinado a ser usado en otras aplicaciones.

La documentación técnica que se elabore para los fines de la evaluación de la conformidad prevista en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE contendrá una lista de los parámetros técnicos que hacen que el diseño de la lámpara sea específico para el uso previsto declarado.

En caso necesario, los parámetros podrán consignarse de forma que no se revele información comercialmente sensible que esté vinculada a los derechos de propiedad intelectual del fabricante.

Cuando la lámpara se exponga de forma visible para el usuario final antes de que realice la compra, la siguiente información deberá hacerse figurar también de forma clara y prominente en el embalaje:

i)

el uso previsto,

ii)

el hecho de que no es adecuada para la iluminación de estancias domésticas, y

iii)

los parámetros técnicos que hacen que el diseño de la lámpara sea específico para el uso previsto declarado.

También se puede optar por facilitar la información del punto iii) dentro del embalaje.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 245/2009

El anexo III del Reglamento (CE) no 245/2009 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (UE) no 1194/2012

El Reglamento (UE) no 1194/2012 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4). “Producto para usos especiales”: producto que utiliza las tecnologías cubiertas por el presente Reglamento, pero que está destinado a ser usado en aplicaciones especiales debido a sus parámetros técnicos, según se describen en la documentación técnica. Las aplicaciones especiales son aquellas que exigen parámetros técnicos no necesarios para los fines de iluminación de escenas u objetos normales en circunstancias normales. Estas aplicaciones son de los tipos siguientes:

a)

aplicaciones en las que la principal finalidad de la luz no es la iluminación, como por ejemplo:

i)

emisión de luz como agente en procesos químicos o biológicos (como la polimerización, la luz ultravioleta utilizada para el curado, el secado o el endurecimiento, la terapia fotodinámica, la horticultura, el cuidado de animales de compañía, los productos anti-insectos),

ii)

captación de imágenes y proyección de imágenes (como dispositivos para la producción de destellos fotográficos; fotocopiadoras, videoproyectores),

iii)

calefacción (lámparas infrarrojas),

iv)

señalización (como lámparas de control del tráfico o de aeródromo);

b)

aplicaciones de iluminación en las que:

i)

la distribución espectral de la luz esté destinada a cambiar la apariencia de la escena u objeto iluminados, además de hacerlos visibles (como la iluminación para expositores de alimentos o las lámparas coloreadas definidas en el punto 1 del anexo I), con excepción de las variaciones en la temperatura de color correlacionada, o

ii)

la distribución espectral de la luz se ajuste a las necesidades específicas de un determinado equipo técnico, además de hacer la escena u objeto iluminados visibles para el ojo humano (como la iluminación de estudios, la iluminación para efectos en espectáculos o la iluminación de teatros), o

iii)

la escena u objeto iluminados requiera una protección especial de los efectos negativos de la fuente luminosa (por ejemplo, en la iluminación con filtros especiales para pacientes fotosensibles o de los objetos fotosensibles expuestos en museos), o

iv)

la iluminación solo sea necesaria en situaciones de emergencia (tales como las luminarias de iluminación de emergencia o los mecanismos de control de la iluminación de emergencia), o

v)

los productos de iluminación hayan de soportar condiciones físicas extremas (como vibraciones o temperaturas inferiores a – 20 °C o superiores a 50 °C).

Las lámparas incandescentes de más de 60 mm de longitud no son lámparas para usos especiales, si resisten únicamente a los choques mecánicos o a las vibraciones y no son lámparas incandescentes de señalización del tráfico; o si poseen una potencia asignada superior a 25 W y se alega que tienen características específicas también presentes en lámparas con clases de eficiencia energética superiores de conformidad con el Reglamento (UE) no 874/2012 [como emisiones CEM iguales a cero, un valor del índice de rendimiento en color (CRI) igual o superior a 95 y un nivel de emisiones UV no superior a 2 mW por 1 000 lm];»;

b)

el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28) “luminaria”: un producto que distribuye, filtra o transforma la luz transmitida desde una o varias lámparas y que comprende todas las piezas necesarias para el soporte, la fijación y la protección de las lámparas y, en caso necesario, los circuitos auxiliares, así como los medios necesarios para la conexión a la red de alimentación; si la principal finalidad de un producto no es la iluminación y el producto depende del consumo de energía para cumplir su finalidad principal durante el uso (como los refrigeradores, las máquinas de coser, los endoscopios o los analizadores de sangre), no se considerará una luminaria a los efectos del presente Reglamento;»;

c)

se añade el punto 31 siguiente:

«31) “lámpara incandescente de señalización del tráfico”: una lámpara incandescente con una tensión asignada superior a 60 voltios y un porcentaje de fallos inferior al 2 % durante las primeras 1 000 horas de funcionamiento.».

2)

Los anexos I, III y IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2) Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales (DO L 76 de 24.3.2009, p. 3).

(3) Directiva 98/11/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los hornos eléctricos de uso doméstico (DO L 71 de 10.3.1998, p. 1).

(4) Reglamento Delegado (UE) no 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias (DO L 258 de 26.9.2012, p. 1).

(5) Reglamento (UE) no 1194/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lámparas direccionales, a las lámparas LED y a sus equipos (DO L 342 de 14.12.2012, p. 1).

(6) Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 76 de 24.3.2009, p. 17).

ANEXO I

Modificación del anexo III del Reglamento (CE) no 245/2009

1.

En el anexo III, el último párrafo del punto 1.2.B se sustituye por el texto siguiente:

«Las lámparas de sodio a alta presión con requisitos de eficiencia energética deberán presentar al menos los factores de mantenimiento del flujo luminoso y los factores de supervivencia del cuadro 13:

Cuadro 13

Factores de mantenimiento del flujo luminoso y factores de supervivencia aplicables a las lámparas desodio a alta presión — Segunda etapa

Categoría de lámparas de sodio a alta presión y horas de funcionamiento para la medición

Factor de mantenimiento del flujo luminoso

Factor de supervivencia

P ≤ 75 W

Ambos factores medidos sobre la base de 12 000 horas de funcionamiento

Ra ≤ 60

> 0,80

> 0,90

Ra > 60

> 0,75

> 0,75

todas las lámparas adaptadas diseñadas para funcionar con balasto para lámparas de vapor de mercurio a alta presión

> 0,75

> 0,80

P > 75 W ≤ 605 W

Ambos factores medidos sobre la base de 16 000 horas de funcionamiento

Ra ≤ 60

> 0,85

> 0,90

Ra > 60

> 0,70

> 0,65

todas las lámparas adaptadas diseñadas para funcionar con balasto para lámparas de vapor de mercurio a alta presión

> 0,75

> 0,55

Los requisitos del cuadro 13 para las lámparas adaptadas diseñadas para funcionar con balasto para lámparas de vapor de mercurio a alta presión serán aplicables durante los seis años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.».

2.

En el anexo III, el punto 1.2.C se sustituye por el texto siguiente:

«C. Requisitos de la tercera etapa

Ocho años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

Las lámparas de halogenuros metálicos con requisitos de eficiencia energética deberán presentar al menos los factores de mantenimiento del flujo luminoso y los factores de supervivencia del cuadro 14:

Cuadro 14

Factores de mantenimiento del flujo luminoso y factores de supervivencia aplicables a las lámparas dehalogenuros metálicos — Tercera etapa

Horas de funcionamiento

Factor de mantenimiento del flujo luminoso

Factor de supervivencia

12 000

> 0,80

> 0,80».

ANEXO II

Enmiendas a los anexos I, III y IV del Reglamento (UE) no 1194/2012

1.

En el anexo I, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

En el caso de todos los productos para usos especiales, el uso previsto se consignará en todas las formas de la información que se facilite sobre el producto, acompañado de la advertencia de que este no está destinado a ser usado en otras aplicaciones.

La documentación técnica que se elabore para los fines de la evaluación de la conformidad prevista en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE contendrá una lista de los parámetros técnicos que hacen que el diseño del producto sea específico para el uso declarado.

En caso necesario, los parámetros podrán consignarse de forma que no se revele información comercialmente sensible que esté vinculada a los derechos de propiedad intelectual del fabricante.

Cuando el producto se exponga de forma visible para el usuario final antes de que realice la compra, la siguiente información deberá hacerse figurar también de forma clara y prominente en el embalaje:

a)

el uso previsto;

b)

el hecho de que el producto no es adecuado para la iluminación de estancias domésticas, y

c)

los parámetros técnicos que hacen que el diseño del producto sea específico para el uso declarado.

También se puede optar por facilitar la información de la letra c) dentro del embalaje.».

2.

En el anexo III, el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3. Requisitos de funcionalidad de los equipos diseñados para su instalación entre la red de suministro y las lámparas

a)

A partir de la etapa 2, los equipos diseñados para su instalación entre la red y las lámparas deberán cumplir los requisitos más avanzados en materia de compatibilidad con las lámparas cuyo índice de eficiencia energética (calculado para las lámparas direccionales y no direccionales por el método que establece el punto 1.1 del presente anexo) sea como máximo igual a:

0,24 en el caso de las lámparas no direccionales (suponiendo que Φuse = flujo luminoso total asignado),

0,40 en el caso de las lámparas direccionales.

Cuando un aparato de mando de atenuación esté conectado en la posición mínima del mando para la cual consumen energía las lámparas que hace funcionar, estas emitirán al menos el 1 % de su flujo luminoso en la posición máxima.

Cuando una luminaria se ponga en el mercado y en ella se incluyan lámparas que los consumidores finales puedan sustituir, dichas lámparas pertenecerán a una de las dos clases de eficiencia energética más alta, según el Reglamento Delegado (UE) no 874/2012, con la que sea compatible la luminaria según su etiqueta.

b)

A partir de la etapa 3, una luminaria diseñada para lámparas sustituibles por el usuario final que se ponga en el mercado será totalmente compatible con lámparas de al menos la clase de eficiencia energética “A+” según el Reglamento Delegado (UE) no 874/2012. La documentación técnica de dichas luminarias que se elabore para los fines de la evaluación de la conformidad prevista en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE incluirá como mínimo una combinación realista de especificaciones del producto y de condiciones en las cuales realizar las pruebas del producto.».

3.

En el anexo IV, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Procedimiento de verificación aplicable a los equipos diseñados para su instalación entre la red de suministro y las lámparas

Las autoridades de los Estados miembros realizarán el ensayo de una sola unidad.

Se considerarán satisfechos los requisitos del presente Reglamento si, aplicando métodos y criterios avanzados de evaluación de la compatibilidad, incluidos los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado para este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea, se comprueba que el equipo cumple las disposiciones en materia de compatibilidad previstas en el punto 2.3 del anexo III. En caso de que se compruebe que no se cumplen las disposiciones de compatibilidad del punto 2.3.a) del anexo III, el modelo, no obstante, se considerará conforme si satisface los requisitos de información sobre el producto establecidos en el punto 3.3 del anexo III o en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 874/2012.

Además de comprobarse si cumplen los requisitos en materia de compatibilidad, los dispositivos de control de la lámpara se someterán a ensayo para verificar si satisfacen los requisitos de eficiencia previstos en el punto 1.2 del anexo III. El ensayo se efectuará en un solo mecanismo de control de la lámpara y no en una combinación de varios, ni siquiera cuando el modelo esté diseñado para depender de otros mecanismos de control a fin de hacer funcionar la lámpara o lámparas en una instalación dada. Se considerará que el modelo cumple los requisitos si los resultados obtenidos no se desvían más de un 2,5 % de los valores límite establecidos. En caso de que la desviación supere ese porcentaje, se someterán a ensayo tres unidades más. Se considerará que el modelo cumple los requisitos necesarios si la media de los resultados obtenidos de los tres ensayos subsiguientes no se separa de los valores límite más de un 2,5 %.

Además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos en materia de compatibilidad, el embalaje de las luminarias que se destinen a su venta al usuario final se someterá a control para comprobar si contiene lámparas en su interior. Se considerará que el modelo cumple los requisitos si no se encuentran lámparas o si las que se encuentren pertenecen a las clases de eficiencia energética requeridas en el punto 2.3 del anexo III.

Además de comprobarse que cumplan los requisitos en materia de compatibilidad, los dispositivos de mando diseñados para la atenuación se someterán a ensayo con las lámparas de filamento cuando el aparato de mando esté en la posición mínima de atenuación. Se considerará que el modelo es conforme si, cuando se haya instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante, las lámparas emiten como mínimo el 1 % de su flujo luminoso a plena carga.

El modelo no se considerará conforme si no satisface los criterios de cumplimiento arriba dispuestos. Las autoridades del Estado miembro facilitarán los resultados del ensayo y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes desde la adopción de la decisión de no conformidad del modelo.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/08/2015
  • Fecha de publicación: 27/08/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/2015
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2020, de 1 de octubre. (Ref. DOUE-L-2019-8188).
  • Fecha de derogación: 01/09/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/1428/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 2 y los anexos I, III y IV del Reglamento 1194/2012, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-82539).
    • El anexo III del Reglamento 245/2009, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2009-80480).
    • Los arts. 2 y 3 del Reglamento 244/2009, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2009-80479).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Consumo de energía
  • Información
  • Material de alumbrado
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad industrial

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