Está Vd. en

Documento DOUE-L-2014-80225

Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2014, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas sobre productos láser de consumo con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la seguridad general de los productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 36, de 6 de febrero de 2014, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80225

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Los productos cubiertos por la Directiva 2001/95/CE que cumplan normas nacionales que, a su vez, sean transposición de normas europeas elaboradas en virtud de dicha Directiva se benefician de una presunción de seguridad por lo que respecta a los riesgos contemplados en dichas normas.

(2) Las normas europeas deben ser redactadas sobre la base de requisitos de seguridad que garanticen que los productos que cumplen las normas satisfacen el requisito general de seguridad establecido en el artículo 3 de la Directiva 2001/95/CE.

(3) Los consumidores tienen a su disposición una amplia gama de productos láser y, en particular, de punteros láser portátiles a pilas, que plantean el riesgo de que se produzcan daños en la vista y en la piel.

(4) En la norma europea actual sobre productos láser (EN 60825-1:2007 «Seguridad de los productos láser. Parte 1: Clasificación de los equipos y requisitos»), se establece que debe evaluarse el peligro de los productos láser y que dichos productos deben llevar en su etiquetado las advertencias adecuadas e ir acompañados de instrucciones para el usuario que contengan toda la información de seguridad pertinente. No obstante, el cumplimiento de esta norma no garantiza que un producto láser sea seguro para ser utilizado por los consumidores.

(5) Según un amplio consenso existente en la actualidad, se puede considerar seguro el uso por parte de los consumidores de los productos láser correspondientes a las clases 1, 1M, 2 y 2M de la clasificación establecida por la norma a que se hace referencia en el considerando 4 (siempre que no se dé una exposición a radiaciones láser con instrumentos ópticos en el caso de los productos correspondientes a las clases 1M y 2M). No se puede afirmar lo mismo, sin embargo, de los productos láser de las demás clases de láser.

(6) Las normas europeas deben redactarse de tal manera que no obstaculicen la innovación técnica. Por este motivo, toda norma sobre productos láser de consumo no debe prohibir totalmente cualquiera de los productos que se pueden utilizar de manera segura, teniendo en cuenta que los daños en los ojos o los daños no intencionados en la piel, tanto si son reversibles como si no, son incompatibles con un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de los consumidores.

(7) Resulta procedente, por lo tanto, determinar los requisitos de seguridad para los productos láser de consumo con el fin de poder solicitar a los organismos europeos de normalización que elaboren una nueva norma europea o modifiquen la norma europea actual.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad general de los productos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «producto láser de consumo»: todo producto o conjunto de componentes ensamblados que:

a) esté destinado a los consumidores o, aunque no esté destinado a ellos, vaya a ser probablemente utilizado por los consumidores en condiciones razonablemente previsibles, y

b) conste de un láser o de un sistema láser o lo lleve incorporado, y en cuyo funcionamiento el usuario pueda verse expuesto a radiaciones láser;

2) «producto láser de consumo atractivo para niños»: aquel producto láser de consumo que:

a) por su forma o diseño se parezca a cualquier otro objeto comúnmente reconocido como atractivo para niños o destinado a ser utilizado por ellos, o

b) tenga cualquier otro rasgo o característica, innecesarios para el funcionamiento del producto, que puedan resultar atractivos para niños;

_____

( 1 ) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

3) «daños en los ojos o en la piel»: todo efecto, reversible o irreversible, de las radiaciones láser que sea perjudicial para la estructura o la función de los ojos o la piel.

Artículo 2

Requisitos de seguridad

Los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para productos láser de consumo con arreglo a la Directiva 2001/95/CE serán los siguientes:

1) los productos láser de consumo atractivos para niños no deberán producir, en caso de exposición a radiaciones láser, daños en los ojos o en la piel que puedan darse bajo cualquier hipótesis de uso, incluida la exposición intencionada a largo plazo con instrumentos ópticos;

2) todos los demás productos láser de consumo no deberán producir daños en los ojos o daños no intencionados en la piel en caso de exposición a radiaciones láser que se den en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida la exposición momentánea casual o no intencionada; todo daño intencionado causado en la piel por productos láser de consumo deberá ser compatible con un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de los consumidores;

3) la conformidad con los puntos 1 y 2 se conseguirá por medios técnicos;

4) en el caso de los productos que se ajusten a lo dispuesto en el punto 2, si existe la posibilidad de que la exposición a radiaciones láser cause daños en los ojos o en la piel en condiciones de uso distintas de las mencionadas en el punto 2, dichos productos llevarán en su etiquetado las advertencias adecuadas e irán acompañados de instrucciones para el usuario que contengan toda la información de seguridad pertinente.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/02/2014
  • Fecha de publicación: 06/02/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/2014
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2001/95, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80044).
Materias
  • Menores
  • Normalización
  • Normas de calidad
  • Radiaciones no ionizantes
  • Seguridad industrial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid