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Documento DOUE-L-2013-82070

Reglamento Delegado (UE) nº 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 279, de 19 de octubre de 2013, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82070

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 ), y, en particular, su artículo 72, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 62 del Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión ( 2 ), los ingresos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) procederán de las tasas abonadas a la AEVM en los casos especificados en la legislación de la Unión, junto con las contribuciones de las autoridades públicas nacionales y una subvención de la Unión.

(2) Resulta oportuno imponer una tasa de inscripción a los registros de operaciones establecidos en la Unión, a fin de reflejar los costes que soporta la AEVM en la tramitación de las solicitudes de inscripción. Los costes conexos a la evaluación de la solicitud aumentan cuando el registro de operaciones se propone cubrir al menos tres categorías de derivados, u ofrecer servicios accesorios. Procede, por tanto, calcular la tasa de inscripción con referencia a estos dos criterios objetivos.

(3) La prestación de servicios accesorios y de servicios de suministro de datos en relación con más de tres categorías de derivados tendrá asimismo, previsiblemente, una incidencia directa en el volumen de negocios futuro del registro de operaciones. En consecuencia, a efectos de la aplicación de tasas de inscripción, procede clasificar los registros de operaciones, atendiendo al volumen de negocios total previsto (según sea este elevado, mediano o bajo), en tres categorías diferentes a las que deben aplicarse tasas de inscripción distintas, dependiendo de si el registro de operaciones se propone prestar servicios accesorios o servicios de suministro de datos en relación con más de tres categorías de derivados, o ambos tipos de servicio.

(4) Si, con posterioridad a su inscripción, un registro de operaciones comienza a prestar servicios accesorios o a desarrollar su actividad con más de tres categorías de derivados, entrando así en una categoría superior en cuanto al volumen de negocios total previsto, procede que el registro de operaciones sufrague la diferencia entre la tasa de registro inicialmente abonada y la correspondiente a la nueva categoría por volumen de negocios total previsto de la que pase a formar parte.

(5) A fin de desalentar la presentación de solicitudes infundadas, resulta oportuno que las tasas de inscripción no se reembolsen si el solicitante retira su solicitud durante el proceso de inscripción, o en caso de que esta se deniegue.

(6) Con vistas a garantizar un uso eficiente del presupuesto de la AEVM y, al mismo tiempo, reducir la carga financiera de los Estados miembros y de la Unión, es necesario asegurar que los registros de operaciones sufraguen como mínimo todos los gastos relacionados con su supervisión. Las tasas deben fijarse a un nivel que permita evitar acumulaciones importantes de déficits o excedentes, por actividades conexas a los registros de operaciones. Resulta oportuno que, en caso de que se registren déficits o excedentes importantes de manera recurrente, la Comisión revise el nivel de las tasas y comisiones.

(7) A fin de garantizar una asignación equitativa y clara de las tasas, que refleje, al mismo tiempo, la labor administrativa realmente efectuada en relación con cada entidad supervisada, la tasa de supervisión debe calcularse en función del volumen de negocios generado por las actividades fundamentales del registro de operaciones. Las tasas de supervisión aplicadas a un registro de operaciones deben guardar proporción con la actividad de dicho registro de operaciones concreto, frente a la actividad global de todos los registros de operaciones inscritos y supervisados en un determinado ejercicio. No obstante, dado que la supervisión de los registros de operaciones lleva aparejados ciertos gastos administrativos fijos, resulta oportuno establecer una tasa mínima de supervisión.

(8) Dado que los datos disponibles sobre la actividad de un registro de operaciones en el año de su inscripción serán limitados, la tasa anual de supervisión inicial debe calcularse sobre la base de la tasa de inscripción y la labor de supervisión realizada por la AEVM en relación con dicho registro de operaciones en ese año.

(9) Los registros de operaciones son entidades relativamente recientes que prestan nuevos servicios financieros regulados, por lo que no se dispone aún de una estimación fiable de su volumen de negocios. No obstante, a fin de estimar el volumen de negocios de un registro de operaciones, deben tenerse en cuenta distintos indicadores, en particular los ingresos financieros básicos generados por la recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados —con exclusión de todo ingreso procedente de servicios accesorios—, el número de operaciones notificadas respecto de un período dado y el

____________

( 1 ) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

( 2 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

número de operaciones pendientes al final de cada período. En el primer año de actividad del registro de operaciones, la tasa de supervisión debe corresponderse con el esfuerzo invertido por la AEVM en la supervisión del mismo desde su fecha de inscripción hasta el final del ejercicio, y debe basarse en las tasas de inscripción determinadas en función del volumen de negocios total.

(10) Los registros de operaciones inscritos en 2013 no comenzarán a prestar servicios de suministro de datos antes del final de 2013 y es probable que su nivel de actividad en 2013 sea prácticamente nulo. Procede, por tanto, calcular su tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 sobre la base del volumen de negocios aplicable en el primer semestre de 2014.

(11) Dado el estado embrionario de la actividad de los registros de operaciones y su posible evolución en el futuro, el método de cálculo del volumen de negocios de los mismos ha de ser objeto de revisión, cuando proceda. Resulta oportuno que la Comisión evalúe la idoneidad del método de cálculo del volumen de negocios establecido en el presente Reglamento en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del mismo.

(12) Procede adoptar normas que prevean el cobro de tasas a aquellos registros de operaciones de terceros países que soliciten su reconocimiento en la Unión con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n o 648/2012, de modo que se cubran los costes administrativos de reconocimiento y de supervisión anual. A este respecto, se consideran costes soportados por la AEVM los gastos necesarios en relación con el reconocimiento de registros de operaciones de un tercer país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento, con la celebración de acuerdos de cooperación con las autoridades competentes del tercer país en el que el registro de operaciones solicitante figure inscrito, de conformidad con el artículo 75, apartado 3, del citado Reglamento, y con la supervisión de los registros de operaciones reconocidos. Resulta oportuno que los costes conexos a la celebración de acuerdos de cooperación se repartan entre los registros de operaciones reconocidos de un mismo tercer país.

(13) Las funciones de supervisión que la AEVM ejerce respecto de los registros de operaciones reconocidos de terceros países guardan relación fundamentalmente con la aplicación de los acuerdos de cooperación, lo que incluye el intercambio eficaz de datos entre las autoridades pertinentes. Conviene que el coste del desempeño de dichas funciones se cubra mediante las tasas de supervisión que se cobran a los registros de operaciones reconocidos. Puesto que esos costes serán muy inferiores a los soportados por la AEVM en la supervisión directa de los registros de operaciones inscritos de la Unión, la tasas de supervisión aplicables a los registros de operaciones reconocidos han de ser sensiblemente más bajas que la tasa mínima de supervisión aplicada a los registros de operaciones inscritos que se hallan bajo la supervisión directa de la AEVM.

(14) Teniendo en cuenta la posible evolución futura, es conveniente que el método de cálculo del volumen de negocios aplicable, así como el nivel de las tasas de inscripción, reconocimiento y supervisión, se revisen y se actualicen siempre que sea necesario.

(15) Las autoridades nacionales competentes soportan costes al desempeñar su labor con arreglo al Reglamento (UE) n o 648/2012 y, en particular, a raíz de toda delegación de tareas de conformidad con el artículo 74 del Reglamento (UE) n o 648/2012. Las tasas cobradas por la AEVM a los registros de operaciones deben tener también en cuenta dichos costes. Con el fin de evitar que las autoridades competentes sufran pérdidas u obtengan beneficios como consecuencia de la realización de tareas delegadas o de la prestación de asistencia a la AEVM, esta debe reembolsar únicamente los costes reales que soporte la autoridad nacional competente.

(16) El presente Reglamento debe sentar las bases del derecho de la AEVM a cobrar tasas a los registros de operaciones. A fin de permitir de manera inmediata el ejercicio de una actividad de supervisión y control del cumplimiento eficiente y eficaz, resulta oportuno que entre en vigor el tercer día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a las tasas que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) cobrará a los registros de operaciones por su inscripción, supervisión y reconocimiento.

Artículo 2

Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión

Las tasas que se impongan a los registros de operaciones cubrirán:

a) todos los costes relativos a la inscripción y la supervisión, por parte de la AEVM, de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n o 648/2012, incluidos los costes derivados del reconocimiento de dichos registros;

b) todos los costes que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan desempeñado funciones según lo previsto en el Reglamento (UE) n o 648/2012, en particular a raíz de toda delegación de tareas de conformidad con el artículo 74 del Reglamento (UE) n o 648/2012.

Artículo 3

Volumen de negocios aplicable

1. El volumen de negocios aplicable de un registro de operaciones en un ejercicio determinado (n) será igual a la suma de un tercio del valor de cada uno de los siguientes elementos:

a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados del registro de operaciones, sobre la base de las cuentas auditadas del ejercicio precedente (n-1), divididos por los ingresos totales generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados de todos los registros de operaciones inscritos durante el ejercicio precedente (n-1);

b) el número de operaciones notificadas al registro de operaciones durante el ejercicio precedente (n-1), dividido por el número total de operaciones notificadas a todos los registros de operaciones inscritos durante el ejercicio precedente (n-1);

c) el número de operaciones registradas pendientes a 31 de diciembre del ejercicio precedente (n-1), dividido por el número total de operaciones registradas pendientes a 31 de diciembre del ejercicio precedente (n-1) en todos los registros de operaciones inscritos.

El volumen de negocios aplicable de un determinado registro de operaciones («TRi» en la fórmula que figura más abajo) a que se refiere el párrafo primero se calculará como sigue:

FÓRMULAS OMITIDAS EN PÁGINA 6

2. En caso de que el registro de operaciones no haya ejercido su actividad durante todo el ejercicio (n-1), el volumen de negocios aplicable se estimará con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 1, extrapolando a todo el ejercicio (n-1), respecto del registro de operaciones y de cada uno de los elementos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), los valores calculados para el número de meses durante los cuales el registro de operaciones haya estado activo en dicho ejercicio (n-1).

Artículo 4

Ajuste de las tasas

1. Las tasas que habrán de satisfacer los registros de operaciones se fijarán a un nivel que permita evitar acumulaciones importantes de déficits o excedentes.

Cuando se registren déficits o excedentes importantes de manera recurrente, la Comisión procederá a revisar el nivel de las tasas y comisiones

2. Cuando las tasas cobradas a los registros de operaciones en el ejercicio (n) resulten insuficientes para cubrir la totalidad de los gastos que deba sufragar la AEVM para la inscripción, la supervisión y el reconocimiento de los registros de operaciones, la AEVM deberá incrementar en el ejercicio (n+1), por el importe necesario, las tasas de supervisión que deban satisfacer los registros de operaciones inscritos durante todo el ejercicio (n) y que sigan inscritos en el ejercicio (n+1).

3. El ajuste de las tasas atendiendo a los déficits contemplados en el apartado 2 se calculará, por cada registro de operaciones, en proporción a su volumen de negocios aplicable en el ejercicio (n).

CAPÍTULO II

TASAS

Artículo 5

Tipos de tasas

1. Los registros de operaciones establecidos en la Unión que soliciten su inscripción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, abonarán los siguientes tipos de tasas:

a) una tasa de inscripción, de conformidad con el artículo 6;

b) una tasa anual de supervisión, de conformidad con el artículo 7.

2. Los registros de operaciones establecidos en terceros países que soliciten su reconocimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012, abonarán los siguientes tipos de tasas:

a) una tasa de reconocimiento, de conformidad con el artículo 8, apartado 1;

b) una tasa anual de supervisión aplicable a los registros de operaciones reconocidos, de conformidad con el artículo 8, apartado 2.

Artículo 6

Tasa de inscripción

1. El importe de la tasa de inscripción que deberán abonar los registros de operaciones solicitantes se calculará en función de la labor de supervisión necesaria para la evaluación y el examen de la solicitud, así como del volumen de negocios total previsto del registro de operaciones, según se especifica en los apartados 2 a 6.

2. A efectos del cálculo de la tasa de inscripción, se tendrán en cuenta las siguientes actividades:

a) la prestación, por el registro de operaciones, de servicios accesorios, como servicios de confirmación de operaciones, casamiento de operaciones, administración de eventos de crédito, conciliación de carteras o compresión de carteras;

b) la prestación, por el registro de operaciones, de servicios de registro en relación con tres o más categorías de derivados.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, se considerará que un registro de operaciones ofrece servicios accesorios en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) cuando preste directamente dichos servicios accesorios;

b) cuando una entidad perteneciente al mismo grupo que el registro de operaciones preste servicios accesorios de manera indirecta;

c) cuando los servicios accesorios los preste una entidad con la que el registro de operaciones haya celebrado, en el contexto de la línea de actividad o la cadena de negociación o postnegociación, un acuerdo de cooperación en la prestación de servicios.

4. Cuando un registro de operaciones no desarrolle ninguna de las actividades contempladas en el apartado 2, se considerará que su volumen de negocios total previsto es reducido y se le aplicará una tasa de inscripción de 45 000 EUR.

5. Cuando un registro de operaciones desarrolle una de las dos actividades contempladas en el apartado 2, se considerará que su volumen de negocios total previsto es medio y se le aplicará una tasa de inscripción de 65 000 EUR..

6. Cuando un registro de operaciones desarrolle las dos actividades contempladas en el apartado 2, se considerará que su volumen de negocios total previsto es elevado y se le aplicará una tasa de inscripción de 100 000 EUR.

7. En caso de que se produzca un cambio significativo en la prestación de servicios, como consecuencia del cual deba aplicarse al registro de operaciones una tasa de inscripción más elevada, a tenor de lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6, que la tasa de inscripción abonada inicialmente, el registro de operaciones deberá abonar la diferencia entre la tasa de inscripción inicialmente satisfecha y el importe más elevado que se derive del referido cambio.

Artículo 7

Tasa anual de supervisión de los registros de operaciones

1. Los registros de operaciones inscritos deberán abonar una tasa anual de supervisión.

2. El importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado (n) se calculará como sigue:

a) la base de cálculo del importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de los registros de operaciones, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho ejercicio, establecido y aprobado de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) n o 1095/2010;

b) el importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado (n) se calculará deduciendo del importe estimado de los gastos a que se refiere la letra a) los siguientes elementos:

i) el total de las tasas de inscripción abonadas por los registros de operaciones en un ejercicio determinado (n), de conformidad con el artículo 6, y las tasas de inscripción adicionales abonadas en un ejercicio determinado (n) por registros de operaciones ya inscritos, en caso de cambio significativo en relación con su inscripción inicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7,

ii) el total de las tasas de reconocimiento abonadas, en un ejercicio determinado (n), por registros de operaciones de terceros países, de conformidad con el artículo 8,

iii) la tasa de supervisión inicial que deban satisfacer los registros de operaciones en un ejercicio determinado (n) con arreglo al apartado 4;

c) los registros de operaciones inscritos deberán abonar una tasa anual de supervisión que se determinará repartiendo el total de las tasas anuales de supervisión, calculado con arreglo a la letra b), entre los registros de operaciones inscritos en el ejercicio (n-1), en proporción al cociente entre el volumen de negocios aplicable del registro de operaciones y el total del volumen de negocios aplicable de todos los registros de operaciones inscritos, calculado con arreglo al artículo 3, apartado 1, y ajustado de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3.

3. En ningún caso satisfará el registro de operaciones una tasa anual de supervisión inferior a 30 000 EUR.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los registros de operaciones inscritos deberán pagar, en el año de su inscripción, una tasa de supervisión inicial igual al menor de los importes siguientes:

a) la tasa de inscripción que corresponda de conformidad con el artículo 6;

b) la tasa de inscripción que corresponda de conformidad con el artículo 6, multiplicada por el cociente entre el número de días hábiles transcurrido desde la fecha de inscripción hasta el final del año y 60 días hábiles.

Este cálculo deberá efectuarse como sigue:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 7

Artículo 8

Tasa de reconocimiento aplicable a los registros de operaciones de terceros países

1. Los registros de operaciones que soliciten su reconocimiento deberán abonar una tasa de solicitud calculada como la suma de lo siguiente:

a) 20 000 EUR;

b) el importe resultante de dividir 35 000 EUR por el número total de registros de operaciones de un mismo tercer país ya reconocidos por la AEVM, o que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, pero que aún no hayan obtenido dicho reconocimiento.

2. Los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 648/2012 satisfarán una tasa anual de supervisión de 5 000 EUR.

CAPÍTULO III

CONDICIONES DE PAGO Y DE REEMBOLSO

Artículo 9

Modalidades generales de pago

1. Todas las tasas se abonarán en euros, con arreglo a las modalidades que se indican en los artículos 10, 11 y 12.

2. Toda demora en el pago comportará una sanción pecuniaria diaria igual al 0,1 % del importe adeudado.

Artículo 10

Pago de las tasas de inscripción

1. La tasa de inscripción a que se refiere el artículo 6 se abonará íntegramente en el momento en que el registro de operaciones solicite su inscripción.

2. Las tasas de inscripción no se reembolsarán si el registro de operaciones retira su solicitud de inscripción antes de que la AEVM adopte la decisión motivada de aceptación o denegación de la inscripción, ni en caso de denegación de la inscripción.

Artículo 11

Pago de las tasas anuales de supervisión

1. La tasa anual de supervisión correspondiente a un ejercicio determinado, a que se refiere el artículo 7, se pagará en dos tramos.

El plazo de pago del primer tramo, correspondiente a dos tercios de la tasa anual de supervisión estimada, vencerá el 28 de febrero de ese ejercicio. Si el volumen de negocios aplicable calculado con arreglo al artículo 3 no se conoce aún en ese momento, el cálculo se basará en el último volumen de negocios aplicable disponible, de conformidad con el citado artículo.

El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de agosto. El importe del segundo tramo será igual a la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con el artículo 7, una vez deducido el importe del primer tramo.

2. La AEVM enviará a los registros de operaciones las facturas correspondientes a los tramos como mínimo 30 días antes de las fechas de pago respectivas.

Artículo 12

Pago de las tasas de reconocimiento

1. Las tasas de reconocimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 1, deberán abonarse íntegramente en el momento en que el registro de operaciones solicite su reconocimiento. No serán reembolsables.

2. Cada vez que reciba una nueva solicitud de reconocimiento de un registro de operaciones de un tercer país, la AEVM procederá a un nuevo cálculo del importe a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b).

La AEVM reembolsará por igual entre los registros de operaciones ya reconocidos de un mismo tercer país la diferencia entre el importe cobrado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), y el resultante del nuevo cálculo. Esta diferencia se reembolsará, ya sea mediante pago directo o mediante la reducción de las tasas aplicadas el año siguiente.

3. La tasa anual de supervisión correspondiente a un registro de operaciones deberá abonarse, a más tardar, al final del mes de febrero de cada ejercicio. La AEVM deberá enviar una factura al registro de operaciones reconocido al menos 30 días antes de esa fecha.

Artículo 13

Reembolso a las autoridades competentes

1. Solo la AEVM podrá cobrar a los registros de operaciones tasas de inscripción, supervisión y reconocimiento.

2. La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos reales en que esta haya incurrido como consecuencia del desempeño de funciones en virtud del Reglamento (UE) n o 648/2012 y, en particular, a raíz de toda delegación de tareas de conformidad con el artículo 74 del Reglamento (UE) n o 648/2012.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 14

Tasas correspondientes a 2013

1. Los registros de operaciones que soliciten su inscripción en 2013 abonarán en su integridad la tasa de inscripción a que se refiere el artículo 6, 30 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, si esta última fuera posterior.

2. Los registros de operaciones inscritos en 2013 abonarán íntegramente, en relación con 2013, una tasa anual de supervisión inicial, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o 30 días después de la adopción de la decisión relativa a la inscripción, si esta última fecha fuera posterior.

3. Los registros de operaciones de terceros países que soliciten su reconocimiento en 2013 abonarán íntegramente la tasa de reconocimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 1, 30 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de presentación de la solicitud, si esta última fecha fuera posterior.

4. Los registros de operaciones de terceros países reconocidos en 2013 abonarán íntegramente, en relación con 2013, una tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o 30 días después de la adopción de la decisión relativa al reconocimiento, si esta última fecha fuera posterior.

Artículo 15

Tasa anual de supervisión aplicable en 2014 a los registros de operaciones inscritos en 2013

1. Los registros de operaciones inscritos en 2013 deberán satisfacer una tasa anual de supervisión respecto de 2014 calculada, con arreglo al artículo 7, sobre la base de su volumen de negocios aplicable en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.

2. A efectos del cálculo de las tasas de supervisión aplicables respecto de 2014 a los registros de operaciones inscritos en 2013, con arreglo al artículo 7, el volumen de negocios aplicable de un registro de operaciones será igual a la suma de un tercio del valor de cada uno de los siguientes elementos:

a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados del registro de operaciones durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, divididos por los ingresos totales generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizada de las inscripciones de derivados de todos los registros de operaciones inscritos durante ese mismo período;

b) el número de operaciones notificadas al registro de operaciones durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, dividido por el número total de operaciones notificadas a todos los registros de operaciones inscritos durante ese mismo período;

c) el número de operaciones registradas pendientes a 30 de junio de 2014, dividido por el número total de operaciones registradas pendientes a 30 de junio de 2014 en todos los registros de operaciones inscritos.

3. La tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 en lo que respecta a los registros de operaciones inscritos en 2013 se abonará en dos tramos.

El plazo de pago del primer tramo vencerá el 28 de febrero de 2014 y corresponderá a la tasa de inscripción abonada por el registro de operaciones en 2013, de conformidad con el artículo 6.

El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de agosto. El importe del segundo tramo será igual a la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con los apartados 1 y 2, una vez deducido el importe del primer tramo.

Cuando el importe del primer tramo abonado por un registro de operaciones sea superior a la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con los apartados 1 y 2, la AEVM reembolsará al registro de operaciones la diferencia entre el importe abonado respecto del primer tramo y la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con los apartados 1 y 2.

4. La AEVM enviará las facturas relativas a los tramos de la tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 a los registros de operaciones inscritos en 2013 al menos 30 días antes de la fecha de pago.

5. Cuando se disponga de las cuentas auditadas de 2014, los registros de operaciones inscritos en 2013 comunicarán a la AEVM toda modificación de los indicadores a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 2 que se hayan utilizado en el cálculo del volumen de negocios aplicable con arreglo al apartado 2, que se derive de la diferencia entre los datos finales y los datos provisionales utilizados para el cálculo.

Los registros de operaciones deberán pagar la diferencia entre la tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 efectivamente satisfecha y la tasa anual de supervisión correspondiente a 2014 que deba abonarse como consecuencia de cualquier modificación de los indicadores a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 2 que se hayan utilizado en el cálculo del volumen de negocios aplicable con arreglo al apartado 2.

La AEVM enviará las facturas de los pagos adicionales que un registro de operaciones deba efectuar como consecuencia de un cambio en cualquiera de los indicadores a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 2 que se hayan utilizado en el cálculo del volumen de negocios aplicable con arreglo al apartado 2, al menos 30 días antes de la fecha de pago respectiva.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/07/2013
  • Fecha de publicación: 19/10/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 15bis, por Reglamento 2021/822, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80656).
Referencias anteriores
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Sistema financiero
  • Tasas

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