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Documento DOUE-L-2012-82023

Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 303, de 31 de octubre de 2012, páginas 1 a 82 (82 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82023

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [1],

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad ha concedido preferencias comerciales a los países en vías de desarrollo desde 1971, en el marco de su Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas.

(2) La política comercial común de la Unión debe guiarse por los principios y perseguir los objetivos expuestos en las disposiciones generales que rigen la acción exterior de la Unión, establecidas en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(3) La Unión se propone definir y emprender políticas comunes y acciones que fomenten el desarrollo económico, social y medioambiental sostenible de los países en vías de desarrollo, con el objetivo primario de erradicar la pobreza.

(4) La política comercial de la Unión debe ser coherente con los objetivos de la política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo y consolidar dichos objetivos, fijados en el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular la erradicación de la pobreza y la promoción del desarrollo sostenible y la gobernanza en los países en vías de desarrollo. Asimismo, debe cumplir los requisitos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), especialmente la Decisión sobre trato especial y diferenciado, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (la "Cláusula de Habilitación"), adoptada en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en 1979, según la cual los miembros de la OMC pueden conceder un trato diferenciado y más favorable a los países en vías de desarrollo.

(5) En la Comunicación de la Comisión, de 7 de julio de 2004, titulada: "Países en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la función del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Comunidad para el decenio 2006/2015", se establecen las directrices para la aplicación del Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas en el período que va de 2006 a 2015.

(6) El Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período a partir del 1 de enero de 2009 [2], ampliado por el Reglamento (UE) nº 512/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 732/2008 [3], dispone la aplicación del Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas ("el Sistema") hasta el 31 de diciembre de 2013 o hasta que sea de aplicación el Sistema en virtud del presente Reglamento, si ello ocurre antes. A partir de ese momento, el Sistema seguirá aplicándose durante un período de diez años a partir de la fecha de aplicación de las preferencias establecidas por el presente Reglamento, excepto por lo que respecta al régimen especial para los países menos desarrollados, que seguirá aplicándose sin una fecha de expiración definida.

(7) Al ofrecer un acceso preferencial al mercado de la Unión, se espera que el Sistema apoye a los países en vías de desarrollo en sus esfuerzos por reducir la pobreza y promover la gobernanza y el desarrollo sostenible, ayudándoles a generar ingresos adicionales merced al comercio internacional, ingresos que puedan luego reinvertir en beneficio de su propio desarrollo y, además, para diversificar sus economías. Las preferencias arancelarias del Sistema deberían centrarse en ayudar a los países con más necesidades comerciales, financieras y de desarrollo.

(8) El Sistema se compone de un régimen general y dos regímenes especiales.

(9) El régimen general va dirigido a todos los países en vías de desarrollo que comparten una necesidad de desarrollo común y se encuentran en una fase similar de desarrollo económico. Los países que el Banco Mundial clasifica como países de renta alta o de renta media-alta tienen unos niveles de ingresos per cápita que les permiten alcanzar grados más elevados de diversificación sin necesidad de las preferencias arancelarias del Sistema. Dichos países incluyen economías que han pasado con éxito de ser economías centralizadas a economías de mercado. Esos países no tienen las mismas necesidades comerciales, financieras y de desarrollo que el resto de los países en vías de desarrollo; se encuentran en una fase distinta de desarrollo económico, es decir, no están en la misma situación que los países en vías de desarrollo que son más vulnerables; por consiguiente, a fin de evitar una discriminación injustificada, tienen que recibir un trato diferente. Por otro lado, si los países de renta alta o media-alta hacen uso de las preferencias arancelarias, aumenta la presión competitiva sobre las exportaciones procedentes de países más pobres y vulnerables, lo que podría imponer a estos una carga injustificable. El régimen general tiene en cuenta el hecho de que las necesidades de desarrollo, comerciales y financieras están sujetas a cambios y permanece, pues, abierto por si la situación de un país varía.

En aras de la coherencia, las preferencias arancelarias con arreglo al régimen general no deberían ampliarse a los países en vías de desarrollo que se benefician de un acuerdo de acceso preferencial al mercado con la Unión que les proporciona, como mínimo, el mismo nivel de preferencias arancelarias que el Sistema en relación con prácticamente todos los intercambios comerciales. Para dar tiempo a que los países beneficiarios y los agentes económicos se adapten adecuadamente, conviene que el régimen general siga concediéndose durante los dos años posteriores a la fecha de aplicación del acuerdo de acceso preferencial al mercado, y dicha fecha debe indicarse en la lista de países beneficiarios del régimen general.

(10) Deben considerarse elegibles los países incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) nº 732/2008 y aquellos que se benefician de un acceso preferencial autónomo al mercado de la Unión con arreglo al Reglamento (CE) nº 732/2008, al Reglamento (CE) nº 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova [4], y al Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo [5]. No deben considerarse elegibles para el Sistema los territorios de ultramar asociados con la Unión ni los países de ultramar y los territorios de países que no figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 732/2008.

(11) El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se basa en el concepto integral de desarrollo sostenible reconocido en los convenios e instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo, de 1986, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, de 1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, de 2000, y la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, de 2002. Por consiguiente, las preferencias arancelarias adicionales que ofrece el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deberían concederse a aquellos países en vías de desarrollo que son vulnerables debido a su falta de diversificación y a su insuficiente integración en el sistema de comercio internacional, a fin de ayudarles a asumir las cargas y responsabilidades particulares que resultan de la ratificación de convenios internacionales fundamentales sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y gobernanza, así como de su aplicación efectiva.

(12) Estas preferencias deben estar orientadas a promover un mayor crecimiento económico y, con ello, a responder positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible. En virtud del régimen especial de estímulo, los aranceles ad valorem deben suspenderse para los países beneficiarios en cuestión. También deben suspenderse los derechos específicos, salvo que se combinen con un derecho ad valorem.

(13) Los países en vías de desarrollo que cumplen los criterios para optar al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben poder beneficiarse también de las preferencias arancelarias adicionales si, tras analizar su solicitud, la Comisión determina que se cumplen las condiciones pertinentes. Debe ser posible presentar solicitudes desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los países que se benefician de las preferencias arancelarias del Sistema con arreglo al Reglamento (CE) nº 732/2008 deben presentar una nueva solicitud.

(14) La Comisión debe hacer un seguimiento de la situación de ratificación de los convenios internacionales sobre derechos humanos y laborales, la protección del medio ambiente y el buen gobierno y de su aplicación efectiva, examinando las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes establecidos en dichos convenios (los órganos de seguimiento correspondientes). Asimismo, debe presentar cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de ratificación de los respectivos convenios, sobre el cumplimiento por parte de los países beneficiarios de las obligaciones de información que les imponen los mismos y sobre la situación en cuanto a su aplicación en la práctica.

(15) A los efectos del seguimiento y la retirada de las preferencias, son esenciales los informes de los organismos de seguimiento. No obstante, podrán completarse dichos informes con otras fuentes de información, siempre que sean precisas y fiables. Sin perjuicio de otras fuentes, se podría incluir información de la sociedad civil, de los interlocutores sociales, del Parlamento Europeo y del Consejo.

(16) El régimen especial a favor de los países menos desarrollados debe seguir concediendo un acceso libre de derechos al mercado de la Unión a los productos originarios de los países reconocidos y clasificados como menos desarrollados por las Naciones Unidas, salvo para el comercio de armas. En el caso de los países que las Naciones Unidas dejen de clasificar como países menos desarrollados, conviene establecer un período transitorio para paliar las consecuencias negativas de la retirada de las preferencias arancelarias concedidas en el marco de este régimen. Las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial a favor de los países menos desarrollados deben seguir concediéndose a aquellos países menos desarrollados que se benefician de otro acuerdo con la Unión de acceso preferencial al mercado.

(17) Para asegurar la coherencia con las disposiciones de acceso al mercado del azúcar contenidas en los acuerdos de asociación económica, conviene que las importaciones de productos incluidos en la partida arancelaria 1701 del arancel aduanero común estén sujetas a un permiso de importación hasta el 30 de septiembre de 2015.

(18) Por lo que respecta al régimen general, conviene seguir diferenciando entre preferencias arancelarias para productos "no sensibles" y preferencias arancelarias para productos "sensibles", a fin de tener en cuenta la situación de los sectores que fabrican los mismos productos en la Unión.

(19) Debe mantenerse la suspensión de los derechos del arancel aduanero común para los productos no sensibles y aplicarse una reducción de los mismos para los productos sensibles, con objeto de conseguir un grado de utilización satisfactorio y, paralelamente, tener en cuenta la situación de las correspondientes industrias de la Unión.

(20) Esta reducción arancelaria debe ser suficientemente atractiva para incitar a los comerciantes a aprovechar las oportunidades que ofrece el Sistema. En consecuencia, debe aplicarse, en general, una reducción uniforme de los derechos ad valorem de 3,5 puntos porcentuales con respecto al derecho de "nación más favorecida" y una reducción del 20 % para los textiles y los productos textiles. Los derechos específicos deben reducirse un 30 %. En los casos en que se especifique un derecho mínimo, este no debe aplicarse.

(21) Los derechos deben suspenderse totalmente en caso de que el trato preferencial para una declaración de importación individual dé lugar a un derecho ad valorem igual o inferior al 1 % o a un derecho específico igual o inferior a 2 EUR, ya que el coste de la percepción de esos derechos podría superar los ingresos que generen.

(22) La graduación debe basarse en criterios relacionados con las secciones y los capítulos del arancel aduanero común. Debe aplicarse con respecto a una sección o subsección para reducir el número de casos en que se gradúan productos heterogéneos. Asimismo, debe aplicarse a una determinada sección o subsección (compuesta de capítulos) de un país beneficiario cuando esa sección cumpla los criterios de graduación durante tres años consecutivos, con objeto de mejorar la previsibilidad y equidad de la graduación eliminando los efectos de variaciones marcadas y excepcionales en las estadísticas de importación. No debe aplicarse a los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza ni a los beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados, pues comparten un perfil económico muy similar que los hace vulnerables, debido a una base de exportación débil y poco diversificada.

(23) Para que el Sistema solo beneficie a los países a los que pretende beneficiar, deben aplicarse las preferencias arancelarias dispuestas por el presente Reglamento, al igual que las normas de origen de los productos establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario [6].

(24) Entre las razones para retirar temporalmente los regímenes del Sistema deben estar las violaciones graves y sistemáticas de los principios establecidos en algunos convenios internacionales relativos a derechos humanos y laborales fundamentales, a fin de promover los objetivos de tales convenios. Las preferencias arancelarias con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben retirarse temporalmente si el país beneficiario no respeta su compromiso vinculante de mantener la ratificación y la aplicación efectiva de dichos convenios o de cumplir los requisitos de información impuestos por los respectivos convenios, o si no coopera con los procedimientos de seguimiento de la Unión establecidos en el presente Reglamento.

(25) Debido a la situación política de Burma/Myanmar y Belarús, debe mantenerse la retirada temporal de todas las preferencias arancelarias relacionadas con las importaciones de productos originarios de estos países.

(26) Para encontrar un equilibrio entre la necesidad de una selección más afinada de beneficiarios y una coherencia y transparencia mayores, por un lado, y un mejor fomento del desarrollo sostenible y la gobernanza por medio de un sistema unilateral de preferencias comerciales, por otro, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos, conforme al artículo 290 del TFUE, relativos a modificaciones de los anexos del presente Reglamento y retiradas temporales de preferencias arancelarias por inobservancia de los principios de desarrollo sostenible y gobernanza, así como relativos a normas procedimentales sobre la presentación de solicitudes de preferencias arancelarias concedidas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, a la retirada temporal y a las investigaciones de salvaguardia para establecer modalidades técnicas uniformes y detalladas. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(27) Con el fin de proporcionar un marco estable a los agentes económicos, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la derogación de una decisión de retirada temporal conforme al procedimiento de urgencia antes de que surta efecto dicha decisión de retirada temporal de preferencia arancelaria, en caso de que hayan dejado de ser aplicables las razones que justificaban la retirada temporal.

(28) Para garantizar que la aplicación del presente Reglamento se efectúa en condiciones uniformes, han de conferirse competencias de ejecución a la Comisión. La Comisión debe ejercer tales competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [7].

(29) Conviene seguir el procedimiento consultivo para adoptar actos de ejecución relativos a la suspensión de las preferencias arancelarias de algunas secciones del SPG con respecto a países beneficiarios y al inicio de un procedimiento de suspensión temporal, teniendo en cuenta la naturaleza y los efectos de estos actos.

(30) Conviene seguir el procedimiento de examen para adoptar actos de ejecución relativos a las investigaciones de salvaguardia y a la suspensión de los regímenes preferenciales cuando las importaciones pueden perturbar gravemente los mercados de la Unión.

(31) A fin de garantizar la integridad y el correcto funcionamiento del sistema, la Comisión debe adoptar los actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando sea necesario por imperiosas razones de urgencia, en casos debidamente justificados relativos a retiradas temporales debidas a incumplimiento de procedimientos o de obligaciones relacionados con las aduanas.

(32) Con el fin de proporcionar un marco estable a los agentes económicos, tras la conclusión del período máximo de seis meses, la Comisión debe adoptar los actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando sea necesario por imperiosas razones de urgencia, en casos debidamente justificados relativos a la terminación o ampliación de las retiradas temporales debidas a incumplimiento de procedimientos o de obligaciones relacionados con las aduanas.

(33) Asimismo, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados en relación con investigaciones de salvaguardia, así se requiera por imperiosas razones de urgencia relativas al deterioro de la situación económica y/o financiera de los productores de la Unión que sería difícil de reparar.

(34) La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo de los efectos del Sistema. Cinco años después de su entrada en vigor, debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento y evaluar la necesidad de revisar el Sistema, en especial el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza y las disposiciones relativas a la retirada temporal de las preferencias arancelarias, teniendo en cuenta la lucha contra el terrorismo y el ámbito de las normas internacionales sobre transparencia e intercambio de información en materia fiscal. En sus informes, la Comisión debe tener presentes las implicaciones para las necesidades de desarrollo, comerciales y financieras de los beneficiarios. El informe también debe incluir un análisis detallado de los efectos del presente Reglamento en el comercio y en los ingresos arancelarios de la Unión, con especial atención a los efectos en los países beneficiarios. Cuando proceda, debe evaluarse también el cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias de la Unión. El informe debe incluir un análisis de los efectos del Sistema respecto a los aspectos relacionados con la sostenibilidad y las importaciones de biocombustibles.

(35) Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) nº 732/2008.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

1. El Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas ("el Sistema") se aplicará de conformidad con el presente Reglamento.

2. El presente Reglamento establece las preferencias arancelarias siguientes con arreglo al Sistema:

a) un régimen general;

b) un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+), y

c) un régimen especial a favor de los países menos desarrollados ["Todo menos armas" (TMA)].

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "SPG": el Sistema de Preferencias Generalizadas mediante el cual la Unión ofrece acceso preferencial a su mercado a través de cualquiera de los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

b) "países": los países y territorios que poseen administración aduanera;

c) "países elegibles": todos los países en vías de desarrollo enumerados en el anexo I;

d) "países beneficiarios del SPG": los países beneficiarios del régimen general enumerados en el anexo II;

e) "países beneficiarios del SPG+": los países beneficiarios del régimen especial del desarrollo sostenible y la gobernanza enumerados en el anexo III;

f) "países beneficiarios del TMA": los países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados enumerados en el anexo IV;

g) "derechos del arancel aduanero común": los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, sobre la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común [8], excepto los derechos fijados como parte de contingentes arancelarios;

h) "sección": cada una de las secciones del arancel aduanero común establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2658/87;

i) "capítulo": cada uno de los capítulos del arancel aduanero común establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2658/87;

j) "sección del SPG": sección del anexo V establecida sobre la base de las secciones y los capítulos del arancel aduanero común;

k) "acuerdo de acceso preferencial al mercado": acceso preferencial al mercado de la Unión merced a un acuerdo comercial, aplicado provisionalmente o en vigor, o a preferencias autónomas concedidas por la Unión;

l) "aplicación efectiva": la aplicación íntegra de todos los compromisos y obligaciones asumidos conforme a los convenios internacionales enumerados en el anexo VIII, de modo que se cumplan todos los principios, objetivos y derechos garantizados en ellos.

Artículo 3

1. En el anexo I se establece la lista de países elegibles.

2. La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo I para adaptarlo a los cambios producidos en el estatus o la clasificación internacional de los países.

3. La Comisión deberá notificar al país elegible de que se trate cualquier cambio relevante que se produzca en su estatus dentro del Sistema.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 4

1. Un país elegible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), a menos que:

a) haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o de renta media-alta durante los tres años inmediatamente anteriores a la actualización de la lista de países beneficiarios, o

b) se beneficie de un acuerdo de acceso preferencial al mercado que ofrezca las mismas preferencias arancelarias que el Sistema, o mejores, para prácticamente todos los intercambios comerciales.

2. Lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará a los países menos desarrollados.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el apartado 1, letra a), no se aplicará hasta el 21 de noviembre de 2014 en lo que atañe a los países que, el 20 de noviembre de 2012, hayan rubricado con la Unión un acuerdo preferencial bilateral de acceso al mercado que establezca las mismas o mejores preferencias arancelarias que el sistema, con respecto a prácticamente todo el comercio, y que todavía no se aplique.

Artículo 5

1. En el anexo II se establece la lista de países beneficiarios del SPG que cumplen los criterios fijados en el artículo 4.

2. La Comisión revisará el anexo II no más tarde del 1 de enero de cada año posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento. Con el fin de que el país beneficiario del SPG y los agentes económicos tengan tiempo para adaptarse adecuadamente al cambio producido en el estatus del país dentro del Sistema:

a) la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), comenzará a ser de aplicación un año después de su fecha de entrada en vigor;

b) la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), comenzará a ser de aplicación dos años después de la fecha de aplicación del correspondiente acuerdo de acceso preferencial al mercado.

3. A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo II sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 4.

4. La Comisión deberá notificar al país beneficiario del SPG de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatus dentro del Sistema.

Artículo 6

1. En el anexo V figuran los productos incluidos en el régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a).

2. La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo V para incorporar los cambios que hagan necesarios las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada.

Artículo 7

1. Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo V como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas.

2. Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo V como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Para los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V, esta reducción será del 20 %.

3. Los tipos de derecho preferencial calculados, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 732/2008, sobre los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables el día de la entrada en vigor del presente Reglamento se aplicarán si dan lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos contemplados en el apartado 2 del presente artículo.

4. Se reducirán un 30 % los derechos específicos del arancel aduanero común, distintos de los derechos mínimos o máximos, que se aplican a los productos clasificados en el anexo V como productos sensibles.

5. Si los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos clasificados en el anexo V como productos sensibles incluyen derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán.

6. En caso de que los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, este no se reducirá. Si dan lugar a un derecho mínimo, este no se aplicará.

Artículo 8

1. Si, durante tres años consecutivos, el valor medio de las importaciones en la Unión de los productos de una sección del SPG originarios de un país beneficiario del SPG supera los umbrales indicados en el anexo VI, se suspenderán, con respecto a esos productos, las preferencias arancelarias a las que se refiere el artículo 7. Los umbrales se calcularán como porcentaje del valor total de las importaciones en la Unión de los mismos productos procedentes de todos los países beneficiarios del SPG.

2. Antes de aplicar las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento, la Comisión, siguiendo el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2, adoptará un acto de ejecución por el que se establezca una lista de las secciones del SPG para las que las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 se suspenden con respecto a un país beneficiario del SPG. Dicho acto de ejecución será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

3. La Comisión revisará cada tres años la lista a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo y adoptará un acto de ejecución, siguiendo el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2, para suspender o reestablecer las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7. Dicho acto será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigor.

4. La lista a la que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se establecerá sobre la base de los datos disponibles el 1 de septiembre del año en el que se realice la revisión y de los dos años previos a este. En ella se tendrán en cuenta las importaciones de los países beneficiarios del SPG enumerados en el anexo II, según sea aplicable en ese momento. Sin embargo, no se tendrá en cuenta el valor de las importaciones procedentes de países beneficiarios del SPG que, en la fecha de aplicación de la suspensión, ya no se beneficien de las preferencias arancelarias con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b).

5. La Comisión notificará al país de que se trate el acto de ejecución adoptado de acuerdo con los apartados 2 y 3.

6. Siempre que se modifique el anexo II conforme a los criterios establecidos en el artículo 4, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo VI a fin de ajustar las modalidades en él contempladas de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso de las secciones de productos graduadas según se especifica en su punto 1 del presente artículo.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTÍMULO DEL DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA GOBERNANZA
Artículo 9

1. Un país beneficiario del SPG podrá beneficiarse de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), si:

a) es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de comercio internacional, según la definición del anexo VII;

b) ha ratificado todos los convenios enumerados en el anexo VIII ("los convenios pertinentes") y en las últimas conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento con arreglo a dichos convenios ("los órganos de seguimiento correspondientes") no consta ninguna falta grave a la obligación de aplicar efectivamente tales convenios;

c) en relación con cualquiera de los convenios pertinentes, no ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de dichos convenios o que a los efectos del presente artículo se considera incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio.

A los efectos del presente artículo, las reservas no se considerarán incompatibles con el objetivo y finalidad de un convenio, a menos que:

i) un procedimiento establecido explícitamente a tal efecto en el marco del convenio así lo haya determinado, o

ii) a falta de tal procedimiento, la Unión, cuando sea parte del convenio, y/o una mayoría cualificada de Estados miembros partes del convenio, de conformidad con sus respectivas competencias conforme a lo establecido en los Tratados, haga objeciones a la reserva por razones de su incompatibilidad con el objetivo y la finalidad del convenio y se oponga a la entrada en vigor del convenio tanto entre ellos como en el Estado de la reserva, a tenor de las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;

d) asume el compromiso vinculante de mantener la ratificación de los convenios pertinentes y garantizar su aplicación efectiva;

e) acepta sin reservas los requisitos de información impuestos por cada convenio y asume el compromiso vinculante de aceptar el seguimiento y la revisión regulares de su historial de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los convenios pertinentes, y

f) asume el compromiso vinculante de participar y cooperar en el procedimiento de seguimiento al que se refiere el artículo 13.

2. Siempre que se modifique el anexo II, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo VII a fin de revisar el umbral de vulnerabilidad indicado en su punto 1, letra b), de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso del umbral de vulnerabilidad calculado conforme al citado anexo VII.

Artículo 10

1. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se concederá si se reúnen las condiciones siguientes:

a) el país beneficiario del SPG ha presentado la solicitud al efecto, y

b) el examen de la solicitud pone de manifiesto que el país solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1.

2. El país solicitante deberá presentar su solicitud a la Comisión por escrito. La solicitud deberá ofrecer información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios pertinentes e incluir los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f).

3. Cuando reciba una solicitud, la Comisión informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Después de examinar la solicitud, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que establezcan y modifiquen el anexo III con el objeto de conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza e incluirlo en la lista de países beneficiarios del SPG+.

5. Si un país beneficiario del SPG+ deja de cumplir las condiciones del artículo 9, apartado 1, letras a) o c), o renuncia a cualquiera de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado, de conformidad con el artículo 36, que modifique el anexo III en el sentido de suprimir a dicho país de la lista de países beneficiarios del SPG+.

6. La Comisión notificará al país solicitante la decisión adoptada de acuerdo con los apartados 4 y 5 del presente artículo después de la modificación del anexo III y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si se decide conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo, se le informará de la fecha de entrada en vigor del correspondiente acto delegado.

7. La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas a los procedimientos de concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, en particular con respecto a los plazos y a la presentación y tramitación de las solicitudes.

Artículo 11

1. En el anexo IX figuran los productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

2. La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo IX a fin de adaptarlo a las modificaciones de la nomenclatura combinada que afecten a los productos enumerados en dicho anexo.

Artículo 12

1. Quedan suspendidos los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre todos los productos enumerados en el anexo IX originarios de un país beneficiario del SPG+.

2. Quedan totalmente suspendidos los derechos específicos del arancel aduanero común sobre los productos contemplados en el apartado 1, excepto aquellos para los cuales el arancel aduanero común prevea derechos ad valorem. El derecho específico aplicado a los productos del código de la nomenclatura combinada 17041090 se limitará al 16 % del valor en aduana.

Artículo 13

1. Desde la fecha en que se concedan las preferencias arancelarias con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, la Comisión revisará la situación de ratificación de los convenios pertinentes y hará un seguimiento de su aplicación efectiva, así como de la cooperación con los organismos de seguimiento correspondientes, examinando las conclusiones y recomendaciones de los organismos de dichos organismos de seguimiento.

2. En este contexto, el país beneficiario del SPG de que se trate deberá cooperar con la Comisión y ofrecer toda la información necesaria para evaluar en qué medida respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), y su situación respecto del artículo 9, apartado 1, letra c).

Artículo 14

1. A más tardar el 1 de enero de 2016, y a continuación cada dos años, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de ratificación de los convenios pertinentes, sobre el cumplimiento por parte de los países beneficiarios del SPG+ de las obligaciones de información que les imponen dichos convenios y sobre la situación en cuanto a la aplicación efectiva de los mismos.

2. El informe incluirá:

a) las conclusiones o recomendaciones formuladas por los organismos de seguimiento correspondientes en relación con cada uno de los países beneficiarios del SPG+, y

b) las conclusiones de la Comisión acerca de si cada país beneficiario del SPG+ respeta sus compromisos vinculantes de cumplir las obligaciones de información, de cooperar con los organismos de seguimiento correspondientes de conformidad con los convenios pertinentes y de garantizar su aplicación efectiva.

El informe podrá incluir cualquier información que la Comisión considere apropiada.

3. Al extraer sus conclusiones sobre la aplicación efectiva de los convenios pertinentes, la Comisión deberá evaluar las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes, así como, sin perjuicio de otras fuentes, cualquier información facilitada por terceros, incluida la sociedad civil, los interlocutores sociales, el Parlamento Europeo o el Consejo.

Artículo 15

1. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se retirará temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario del SPG+, si dicho país no respeta en la práctica los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o si el país beneficiario del SPG+ ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c).

2. La carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), y su situación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), recaerá sobre el país beneficiario del SPG+.

3. Si, basándose en las conclusiones del informe al que se refiere el artículo 14 o en las pruebas disponibles, la Comisión tiene una duda razonable de que un país concreto beneficiario del SPG+ no respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), adoptará un acto de ejecución, siguiendo el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 39, apartado 2, para iniciar el procedimiento de retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario del SPG+ de que se trate. En dicho anuncio:

a) se indicarán los motivos de la duda razonable acerca del cumplimiento de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o acerca de la existencia de una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad de dicho convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), que pueden poner en tela de juicio su derecho a continuar disfrutando de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, y

b) se especificará el período, que no podrá exceder de seis meses a partir de la publicación del anuncio, dentro del cual el país beneficiario del SPG+ deberá presentar sus observaciones.

5. La Comisión facilitará en lo posible la cooperación del país beneficiario durante el período al que se refiere el apartado 4, letra b).

6. La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente.

7. En el plazo de tres meses tras la expiración del período especificado en el anuncio, la Comisión decidirá:

a) poner término al procedimiento de retirada temporal, o

b) retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

8. Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican una retirada temporal, adoptará un acto de ejecución para poner término al procedimiento de retirada temporal de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2. Tal acto de ejecución se basará entre otras cosas en las pruebas obtenidas.

9. Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo III a fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b).

10. Si la Comisión decide la retirada temporal, tal acto delegado surtirá efecto seis meses después de su adopción.

11. Si las razones que justifican la retirada temporal dejan de ser aplicables antes de que el acto delegado al que se refiere el apartado 9 del presente artículo surta efecto, la Comisión tendrá competencia para revocar el acto adoptado de retirar temporalmente las preferencias arancelarias, siguiendo el procedimiento de urgencia al que se refiere el artículo 37.

12. La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas al procedimiento de retirada temporal del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión.

Artículo 16

Si la Comisión considera que las razones que justifican la retirada temporal de las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 15, apartado 1, dejan de ser aplicables, estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo III con el objeto de restaurar las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ESPECIAL A FAVOR DE LOS PAÍSES MENOS DESARROLLADOS
Artículo 17

1. Un país elegible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), si está clasificado por las Naciones Unidas como país menos desarrollado.

2. La Comisión revisará continuamente la lista de los países beneficiarios del TMA sobre la base de los datos más recientes de que disponga. Si un país beneficiario del TMA deja de cumplir las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo IV con el objeto de suprimir dicho país de la lista de países beneficiarios del TMA, tras un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado.

3. En espera de que las NU clasifiquen un país recientemente independizado como país menos desarrollado, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo IV como medida provisional para incluir dicho país en la lista de países beneficiarios del TMA.

Si un país de reciente independencia no ha sido identificado por las NU como país menos desarrollado durante la primera revisión disponible de la categoría de los países menos desarrollados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de inmediato, de conformidad con el artículo 36, y modificar el anexo IV con el fin de eliminar a dicho país del mismo, sin conceder el período transitorio contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

4. La Comisión deberá notificar al país beneficiario del TMA de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatus dentro del Sistema.

Artículo 18

1. Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos enumerados en los capítulos 1 a 97 de la nomenclatura combinada originarios de un país beneficiario del TMA, excepto los del capítulo 93.

2. A partir del 1 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 del arancel aduanero común estarán sujetas a un permiso de importación.

3. La Comisión, siguiendo el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 39, apartado 3, adoptará normas de desarrollo de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [9].

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES SOBRE LA RETIRADA TEMPORAL COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES
Artículo 19

1. Los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de las razones siguientes:

a) violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo VIII;

b) exportación de mercancías fabricadas en prisiones;

c) deficiencias graves en los controles aduaneros de la exportación o el tránsito de drogas (sustancias ilícitas o precursores), o incumplimiento de los convenios internacionales en materia de lucha contra el terrorismo y blanqueo de dinero;

d) ejercicio grave y sistemático de prácticas comerciales desleales —en especial las que afectan al abastecimiento de materias primas— que perjudican a la industria de la Unión y no han sido abordadas por el país beneficiario; si se trata de prácticas comerciales desleales prohibidas o enjuiciables con arreglo a los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa al efecto adoptada por el órgano competente de dicha organización;

e) incumplimiento grave y sistemático de los objetivos adoptados por las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos internacionales relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que la Unión sea parte.

2. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán con arreglo al apartado 1, letra d), cuando se trate de productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias con arreglo al Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea [10], o al Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [11], por las razones que justifiquen dichas medidas.

3. Si la Comisión considera que hay motivos suficientes que justifiquen la retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, adoptará un acto de ejecución para iniciar el procedimiento de retirada temporal de acuerdo con el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2. La Comisión informará de ese acto de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea dando noticia del inicio del procedimiento de retirada temporal e informará de ello al país beneficiario de que se trate. En dicho anuncio:

a) se motivará suficientemente el acto de ejecución de iniciar el procedimiento de retirada temporal al que se refiere el apartado 3, y

b) se especificará que la Comisión hará un seguimiento y una evaluación de la situación del país beneficiario de que se trate durante seis meses a partir de la fecha de publicación del anuncio.

5. La Comisión facilitará en lo posible la cooperación del país beneficiario durante el período de seguimiento y evaluación.

6. La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las evaluaciones, comentarios, decisiones, recomendaciones y conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento correspondientes, según proceda. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente.

7. En un plazo de tres meses desde la expiración del período indicado en el apartado 4, letra b), la Comisión presentará al país beneficiario de que se trate un informe de los datos indagados y de sus conclusiones. El país beneficiario tendrá derecho a hacer comentarios sobre el informe. El plazo para presentarlos no excederá de un mes.

8. En el plazo de seis meses tras la expiración del período indicado en el apartado 4, letra b), la Comisión decidirá:

a) poner término al procedimiento de retirada temporal, o

b) retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.

9. Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican la retirada temporal, adoptará un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2, sobre la terminación del procedimiento de retirada temporal.

10. Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo II, III o IV, según proceda, a fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2.

11. Para cualquiera de los casos mencionados en los apartados 9 y 10, el acto adoptado se basará, entre otras cosas, en las pruebas recibidas.

12. Si la Comisión decide la retirada temporal, el acto delegado surtirá efecto seis meses después de su adopción.

13. Si las razones que justifican la retirada temporal dejan de ser aplicables antes de que el acto delegado al que se refiere el apartado 10 del presente artículo surta efecto, la Comisión tendrá competencia para revocar el acto adoptado de retirar temporalmente las preferencias arancelarias siguiendo el procedimiento de urgencia al que se refiere el artículo 37.

14. La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas al procedimiento de retirada temporal de todos los regímenes, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión.

Artículo 20

Si la Comisión considera que las razones contempladas en el artículo 19, apartado 1, que justifican la retirada temporal de las preferencias arancelarias dejan de ser aplicables, estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen los anexos II, III o IV, según proceda, a fin de restaurar las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contemplados por el artículo 1, apartado 2.

Artículo 21

1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, falta sistemática a la obligación de cumplir o hacer cumplir las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes u omisión de la cooperación administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.

2. A efectos de la cooperación administrativa mencionada en el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:

a) actualizar y comunicar a la Comisión la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento;

b) asistir a la Unión efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicando los resultados a tiempo a la Comisión;

c) ayudar a la Unión permitiendo a la Comisión llevar a cabo, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, las actividades de la Unión en el país correspondiente relacionadas con la cooperación en materia administrativa y de investigación, a fin de verificar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2;

d) realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las normas de origen;

e) cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2454/93, en caso de que el país de que se trate sea beneficiario de ella, y

f) ayudar a la Unión a verificar la conducta cuando se sospeche un fraude relacionado con el origen, fraude cuya existencia podrá presumirse cuando las importaciones de productos con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen con mucho los niveles habituales de exportación del país beneficiario.

3. Si la Comisión considera que hay pruebas suficientes que justifican la retirada temporal por las razones expuestas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, decidirá, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 39, apartado 4, retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contempladas en el artículo 1, apartado 2, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios del país beneficiario de que se trate.

4. Antes de tomar esa decisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se exponga que hay motivos de duda razonable acerca del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, duda que puede poner en tela de juicio el derecho del país beneficiario a seguir disfrutando de los beneficios que concede el presente Reglamento.

5. La Comisión informará al país beneficiario afectado de la decisión adoptada de acuerdo con el apartado 3, antes de que surta efecto.

6. El período de retirada temporal no excederá de seis meses. Como muy tarde al concluir ese plazo, la Comisión decidirá, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 39, apartado 4, bien poner término a la retirada temporal, bien prolongarla.

7. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la retirada temporal o la extensión de las preferencias arancelarias.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA Y DE VIGILANCIA
SECCIÓN I
Salvaguardias generales
Artículo 22

1. Si se importa un producto originario de un país beneficiario de cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, en volúmenes o a precios que causen o amenacen con causar dificultades considerables a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por "producto similar" un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta de un producto tal, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

3. A efectos del presente capítulo, se entenderá por "partes interesadas" aquellas que participen en la producción, distribución o venta de los productos importados a los que se refiere el apartado 1 y de los productos similares o directamente competidores.

4. La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas al procedimiento para adoptar medidas generales de salvaguardia, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad, la revelación, la verificación, las inspecciones y la revisión.

Artículo 23

Se entenderá que existen dificultades considerables cuando la situación económica o financiera de los productores de la Unión sufra un deterioro. Al examinar si existe tal deterioro, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores de la Unión, en la medida en que se disponga de la información al respecto:

a) la cuota de mercado;

b) la producción;

c) las existencias;

d) la capacidad de producción;

e) las quiebras;

f) la rentabilidad;

g) la utilización de la capacidad;

h) el empleo;

i) las importaciones;

j) los precios.

Artículo 24

1. La Comisión estudiará la conveniencia de reintroducir los derechos del arancel aduanero común si existen indicios razonables suficientes de que se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1.

2. Se iniciará una investigación a petición de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de la Unión, o por propia iniciativa de la Comisión, si esta es del parecer de que existen indicios razonables suficientes, determinados sobre la base de los factores mencionados en el artículo 23, que lo justifiquen. La petición de inicio de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia expuesta en el artículo 22, apartado 1. La petición deberá presentarse ante la Comisión. Esta examinará, en la medida de lo posible, la exactitud y la adecuación de las pruebas aportadas en la petición, para determinar si existen indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de una investigación.

3. Cuando quede claro que hay indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El inicio tendrá lugar en el plazo de un mes tras la recepción de la petición con arreglo al apartado 2. Si se inicia una investigación, el anuncio deberá proporcionar todos los detalles necesarios sobre el procedimiento y los plazos, incluido el recurso al Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea.

4. La investigación, incluidas las fases procedimentales de los artículos 25, 26 y 27, deberá concluirse en un plazo de 12 meses.

Artículo 25

Por motivos urgentes debidamente justificados en relación con un deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o cuando los retrasos puedan ocasionar daños y perjuicios difíciles de reparar, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 39, apartado 4, los actos de ejecución de aplicación inmediata que reintroduzcan los derechos normales del arancel aduanero común por un período de hasta 12 meses.

Artículo 26

Si los hechos finalmente establecidos demuestran que se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución para reintroducir los derechos normales del arancel aduanero común de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3. Dicho acto de ejecución entrará en vigor en el mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y proceda de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3. Dicho acto de ejecución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si no se publica un acto de ejecución en el plazo indicado en el artículo 24, apartado 4, la investigación se considerará terminada y toda medida preventiva urgente se extinguirá de manera automática. En ese caso, todos los derechos del arancel aduanero común recaudados a raíz de las medidas provisionales serán reembolsados.

Artículo 28

Los derechos del arancel aduanero común se reintroducirán durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. El período de reintroducción no excederá de tres años, salvo que se amplíe en circunstancias debidamente justificadas.

SECCIÓN II
Salvaguardias en los sectores textil, agrícola y pesquero
Artículo 29

1. Sin perjuicio de la sección I del presente capítulo, el 1 de enero de cada año, la Comisión, por iniciativa propia y siguiendo el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2, adoptará un acto de ejecución para retirar las preferencias arancelarias a las que se refieren los artículos 7 y 12 con respecto a los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V o a los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 22071000, 22072000, 29091910, 38140090, 38200000 y 38249097, cuando las importaciones de esos productos, enumerados respectivamente en los anexos V o IX, según proceda, provengan de un país beneficiario y, en total:

a) aumenten al menos un 13,5 % en cantidad (volumen) respecto al año civil anterior, o

b) en el caso de los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V, superen el porcentaje indicado en el anexo VI, punto 2, del valor de las importaciones de la Unión de los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V procedentes de todos los países y territorios enumerados en el anexo II en cualquier período de 12 meses.

2. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los países beneficiarios del TMA ni a aquellos cuya proporción en las importaciones de los productos cubiertos por el artículo 29, apartado 1, no exceda del 6 % de las importaciones totales de la Unión de dichos productos, enumerados en el anexo V o el anexo IX, según proceda.

3. La retirada de las preferencias arancelarias surtirá efecto dos meses después de la fecha de publicación del correspondiente acto de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 30

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección I del presente capítulo, en caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del TFUE perturben o amenacen con perturbar gravemente los mercados de la Unión, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras consultar al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución para suspender los regímenes preferenciales con respecto a los productos en cuestión de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3.

Artículo 31

La Comisión informará lo antes posible al país beneficiario afectado de la decisión adoptada de conformidad con los artículos 29 o 30 antes de que surta efecto.

SECCIÓN III
Vigilancia en los sectores agrícola y pesquero
Artículo 32

1. Sin perjuicio la sección I del presente capítulo, los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) nº 2658/87, originarios de países beneficiarios, podrán estar sujetos a un mecanismo especial de vigilancia para evitar perturbaciones en los mercados de la Unión. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras consultar al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución si aplica este mecanismo especial de vigilancia de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3, y determinará los productos a los que deba aplicarse dicho mecanismo.

2. Si la sección I del presente capítulo se aplica a los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) nº 2658/87, originarios de países beneficiarios, el período mencionado en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento, se reducirá a dos meses en los siguientes casos:

a) cuando el país beneficiario de que se trate no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no preste la cooperación administrativa indicada en el artículo 21, o

b) cuando las importaciones de los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) nº 2658/87, con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento, excedan con mucho los niveles habituales de exportación del país beneficiario en cuestión.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 33

1. Para beneficiarse de las preferencias arancelarias que se piden para los productos, estos deberán ser originarios de un país beneficiario.

2. A efectos de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2454/93.

Artículo 34

1. En caso de que el tipo de un derecho ad valorem correspondiente a una declaración de importación individual se reduzca de conformidad con el presente Reglamento al 1 % o menos, dicho derecho se suspenderá por completo.

2. Cuando el tipo de un derecho específico correspondiente a una declaración de importación individual se reduzca de conformidad con el presente Reglamento a 2 EUR o menos por cada importe en euros, dicho derecho se suspenderá por completo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el tipo final del derecho preferencial calculado con arreglo al presente Reglamento se redondeará al primer decimal.

Artículo 35

1. Las fuentes estadísticas que se utilizarán a efectos del presente Reglamento serán las estadísticas de comercio exterior de la Comisión (Eurostat).

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias, de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países [12]. Tales datos, suministrados en relación con los códigos de la nomenclatura combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y todas las unidades suplementarias requeridas de conformidad con las definiciones tal Reglamento. Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del mencionado Reglamento, los Estados miembros transmitirán dichos datos estadísticos en un plazo no superior a 40 días tras el final de cada período mensual de referencia. A fin de facilitar información y aumentar la transparencia, la Comisión velará por que los datos estadísticos relativos a las secciones del SPG estén regularmente disponibles en una base de datos pública.

3. De conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) nº 2454/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de esta, información detallada sobre las cantidades y los valores de los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias durante los meses anteriores. Tales datos incluirán los productos a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

4. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 0603, 08039010, 1006, 160414, 16041931, 16041939, 16042070, 1701, 1704, 18061030, 18061090, 200290, 210320, 21069059, 21069098, 6403, 22071000, 22072000, 29091910, 38140090, 38200000 y 38249097, para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 22, 29 y 30.

Artículo 36

1. Se confiere a la Comisión competencia para adoptar actos delegados, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La facultad para adoptar actos delegados a la que se refieren los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 será concedida por la Comisión indefinidamente a partir del 20 de noviembre de 2012.

3. La delegación de poderes a la que se refieren los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes especificada en esa decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se les haya notificado dicho acto, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, hayan informado a la Comisión de que no pondrán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 37

1. Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables mientras no se formule objeción alguna conforme a lo dispuesto en el apartado 2. La notificación al Parlamento Europeo y al Consejo de un acto delegado adoptado de conformidad con el presente artículo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 36, apartado 5. En dicho caso, la Comisión revocará el acto de inmediato tras la notificación por parte del Parlamento Europeo o el Consejo de la decisión de presentar objeciones.

Artículo 38

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2. La información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado.

3. Cada solicitud de confidencialidad indicará los motivos por los que la información es confidencial. No obstante, si quien facilitó la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.

4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera origen de la misma.

5. Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

Artículo 39

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Preferencias Generalizadas, establecido por el Reglamento (CE) nº 732/2008. Este será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

4. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 40

A más tardar el 1 de enero de 2016, y a continuación cada dos años, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los efectos del Sistema, que abarque el período bianual más reciente y todos los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.

A más tardar el 21 de noviembre de 2017, la Comisión deberá presentar al parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

Artículo 41

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 732/2008 con efectos a 1 de enero de 2014.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento, de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42

1. Cualquier investigación o procedimiento de retirada temporal iniciados y no terminados con arreglo al Reglamento (CE) nº 732/2008 serán reiniciados automáticamente con arreglo al presente Reglamento, salvo en el caso de un país beneficiario del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con arreglo al citado Reglamento si la investigación se refiere únicamente a los beneficios concedidos conforme a dicho régimen especial. No obstante, tal investigación se reiniciará automáticamente si el mismo país beneficiario solicita el citado régimen especial de estímulo con arreglo al presente Reglamento antes del 1 de enero de 2015.

2. La información recibida en el transcurso de una investigación iniciada y no terminada con arreglo al Reglamento (CE) nº 732/2008 deberá ser tenida en cuenta en la investigación reiniciada.

Artículo 43

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 20 de noviembre de 2012.

No obstante, las preferencias arancelarias previstas en los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014.

3. El presente sistema será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, ese plazo de vigencia no se aplicará al régimen especial en favor de los países menos desarrollados ni a las demás disposiciones del presente Reglamento que sean aplicables con respecto a dichos regímenes especiales.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Martin Schulz

Por el Consejo

El Presidente

A. D. Mavroyiannis

[1] Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2012.

[2] DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

[3] DO L 145 de 31.5.2011, p. 28.

[4] DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.

[5] DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

[6] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

[7] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[8] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

[9] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[10] DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

[11] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[12] DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.

LISTA DE ANEXOS

Anexo I – Países elegibles del régimen al que se refiere el artículo 3

Anexo II – Países beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)

Anexo III – Países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)

Anexo IV – Países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c)

Anexo V – Lista de los productos incluidos en el régimen general a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)

Anexo VI – Modalidades de aplicación del artículo 8

Anexo VII – Modalidades de aplicación del capítulo III del presente Reglamento

Anexo VIII – Convenios a los que se refiere el artículo 9

Anexo IX – Lista de productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)

Anexo X – Tabla de correspondencias

ANEXO I
Países elegibles [1]del régimen al que se refiere el artículo 3

Columna A: código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B: nombre del país

A

B

AE

Emiratos Árabes Unidos

AF

Afganistán

AG

Antigua y Barbuda

AL

Albania

AM

Armenia

AO

Angola

AR

Argentina

AZ

Azerbaiyán

BA

Bosnia y Herzegovina

BB

Barbados

BD

Bangladesh

BF

Burkina Faso

BH

Bahréin

BI

Burundi

BJ

Benín

BN

Brunéi

BO

Bolivia

BR

Brasil

BS

Bahamas

BT

Bhután

BW

Botsuana

BY

Belarús

BZ

Belice

CD

República Democrática del Congo

CF

República Centroafricana

CG

Congo

CI

Costa de Marfil

CK

Islas Cook

CL

Chile

CM

Camerún

CN

China

CO

Colombia

CR

Costa Rica

CU

Cuba

CV

Cabo Verde

DJ

Yibuti

DM

Dominica

DO

República Dominicana

DZ

Argelia

EC

Ecuador

EG

Egipto

ER

Eritrea

ET

Etiopía

FJ

Fiyi

FM

Micronesia

GA

Gabón

GD

Granada

GE

Georgia

GH

Ghana

GM

Gambia

GN

Guinea

GQ

Guinea Ecuatorial

GT

Guatemala

GW

Guinea-Bissau

GY

Guyana

HK

Hong Kong

HN

Honduras

HR

Croacia

HT

Haití

ID

Indonesia

IN

India

IQ

Iraq

IR

Irán

JM

Jamaica

DO

Jordania

KE

Kenia

KG

Kirguistán

KH

Camboya

KI

Kiribati

KM

Comoras

KN

San Cristóbal y Nieves

KW

Kuwait

KZ

Kazajstán

LA

Laos

LB

Líbano

LC

Santa Lucía

LK

Sri Lanka

LR

Liberia

LS

Lesotho

LY

Jamahiriya Árabe Libia

MA

Marruecos

MD

Moldova

ME

Montenegro

MG

Madagascar

MH

Islas Marshall

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia

ML

Malí

MM

Burma/Myanmar

MN

Mongolia

MO

Macao

MR

Mauritania

MU

Mauricio

MV

Maldivas

MW

Malawi

MX

México

MY

Malasia

MZ

Mozambique

NA

Namibia

NE

Níger

NG

Nigeria

NI

Nicaragua

NP

Nepal

NR

Nauru

NU

Niue

OM

Omán

PA

Panamá

PE

Perú

PG

Papúa Nueva Guinea

PH

Filipinas

PK

Pakistán

PW

Palaos

PY

Paraguay

QA

Qatar

RS

Serbia

RU

Rusia

RW

Ruanda

SA

Arabia Saudí

SB

Islas Salomón

SC

Seychelles

SD

Sudán

SL

Sierra Leona

SN

Senegal

SO

Somalia

SR

Surinam

ST

Santo Tomé y Príncipe

SV

El Salvador

SY

Siria

SZ

Suazilandia

TD

Chad

TG

Togo

TH

Tailandia

TJ

Tayikistán

TL

Timor Oriental

TM

Turkmenistán

TN

Túnez

TO

Tonga

TT

Trinidad y Tobago

TV

Tuvalu

TZ

Tanzania

UA

Ucrania

UG

Uganda

UY

Uruguay

UZ

Uzbekistán

VC

San Vicente y las Granadinas

VE

Venezuela

VN

Vietnam

VU

Vanuatu

WS

Samoa

XK

Kosovo (2)

YE

Yemen

ZA

Sudáfrica

ZM

Zambia

ZW

Zimbabue

Países elegibles del régimen al que se refiere el artículo 3 que han sido retirados temporalmente de dicho régimen, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de ellos

Columna A: código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B: nombre del país

A

B

BY

Belarús

MM

Burma/Myanmar

[1] Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.

[**] Sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y de acuerdo con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1244 (1999) y el dictamen del Tribunal Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

ANEXO II
Países beneficiarios [1]del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)

Columna A: código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B: nombre del país

A

B

AF

Afganistán

AM

Armenia

AO

Angola

AZ

Azerbaiyán

BD

Bangladesh

BF

Burkina Faso

BI

Burundi

BJ

Benín

BO

Bolivia

BT

Bhután

CD

República Democrática del Congo

CF

República Centroafricana

CG

Congo

CK

Islas Cook

CN

China

CO

Colombia

CR

Costa Rica

CV

Cabo Verde

DJ

Yibuti

EC

Ecuador

ER

Eritrea

ET

Etiopía

FM

Micronesia

GE

Georgia

GM

Gambia

GN

Guinea

GQ

Guinea Ecuatorial

GT

Guatemala

GW

Guinea-Bissau

HN

Honduras

HT

Haití

ID

Indonesia

IN

India

IQ

Iraq

IR

Irán

KG

Kirguistán

KH

Camboya

KI

Kiribati

KM

Comoras

LA

Laos

LK

Sri Lanka

LR

Liberia

LS

Lesotho

MG

Madagascar

MH

Islas Marshall

ML

Malí

MM

Burma/Myanmar

MN

Mongolia

MR

Mauritania

MV

Maldivas

MW

Malawi

MZ

Mozambique

NE

Níger

NG

Nigeria

NI

Nicaragua

NP

Nepal

NR

Nauru

NU

Niue

PA

Panamá

PE

Perú

PH

Filipinas

PK

Pakistán

PY

Paraguay

RW

Ruanda

SB

Islas Salomón

SD

Sudán

SL

Sierra Leona

SN

Senegal

SO

Somalia

ST

Santo Tomé y Príncipe

SV

El Salvador

SY

Siria

TD

Chad

TG

Togo

TH

Tailandia

TJ

Tayikistán

TL

Timor Oriental

TM

Turkmenistán

TO

Tonga

TV

Tuvalu

TZ

Tanzania

UA

Ucrania

UG

Uganda

UZ

Uzbekistán

VN

Vietnam

VU

Vanuatu

WS

Samoa

YE

Yemen

ZM

Zambia

Países beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), que han sido retirados temporalmente de dicho régimen, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de ellos

Columna A: código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B: nombre del país

A

B

MM

Burma/Myanmar

[1] Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.

ANEXO III
Países beneficiarios [1]del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)

Columna A: código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B: nombre del país

A

B

 

 

Países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), que han sido retirados temporalmente de dicho régimen, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de ellos

Columna A: código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B: nombre del país

A

B

 

 

[1] Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.

ANEXO IV
Países beneficiarios [1]del régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c)

Columna A: código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B: nombre del país

A

B

AF

Afganistán

AO

Angola

BD

Bangladesh

BF

Burkina Faso

BI

Burundi

BJ

Benín

BT

Bhután

CD

República Democrática del Congo

CF

República Centroafricana

DJ

Yibuti

ER

Eritrea

ET

Etiopía

GM

Gambia

GN

Guinea

GQ

Guinea Ecuatorial

GW

Guinea-Bissau

HT

Haití

KH

Camboya

KI

Kiribati

KM

Comoras

LA

Laos

LR

Liberia

LS

Lesotho

MG

Madagascar

ML

Malí

MM

Burma/Myanmar

MR

Mauritania

MV

Maldivas

MW

Malawi

MZ

Mozambique

NE

Níger

NP

Nepal

RW

Ruanda

SB

Islas Salomón

SD

Sudán

SL

Sierra Leona

SN

Senegal

SO

Somalia

ST

Santo Tomé y Príncipe

TD

Chad

TG

Togo

TL

Timor Oriental

TV

Tuvalu

TZ

Tanzania

UG

Uganda

VU

Vanuatu

WS

Samoa

YE

Yemen

ZM

Zambia

Países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), que han sido retirados temporalmente de dicho régimen, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de ellos

Columna A: código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B: nombre del país

A

B

MM

Burma/Myanmar

[1] Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.

ANEXO V
Lista de los productos incluidos en el régimen general a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)

No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos "ex" de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción.

Los productos con un código NC marcado con un asterisco están sujetos a las condiciones establecidas en el derecho de la Unión pertinente.

En la columna "Sección" se enumeran las secciones del SPG [artículo 2, letra h)].

En la columna "Capítulo" se enumeran los capítulos de la NC incluidos en una sección del SPG [artículo 2, letra i)].

La columna "Sensibles/no sensibles" se refiere a los productos incluidos en el régimen general conforme al artículo 6. Dichos productos se clasifican como NS (no sensible a efectos del artículo 7, apartado 1) o S (sensible a efectos del artículo 7, apartado 2).

En aras de la simplificación, los productos se clasifican por grupos. Entre estos pueden figurar productos para los que se han retirado o suspendido los derechos del arancel aduanero común.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 57

ANEXO VI
Modalidades de aplicación del artículo 8

1. El artículo 8 será de aplicación cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 17,5 %.

2. Las disposiciones del artículo 8 serán de aplicación para cada una de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 14,5 %.

ANEXO VII
Modalidades de aplicación del capítulo III del presente Reglamento

1. A efectos del capítulo III, se considerará país vulnerable:

a) aquel en el que las siete mayores secciones del SPG de los productos enumerados en el anexo IX que importe en la Unión representen un valor superior al umbral del 75 % del valor de sus importaciones totales de los productos de dicho anexo, como media de los tres últimos años,

y

b) aquel cuyas importaciones en la Unión de los productos enumerados en el anexo IX representen menos del umbral del 2 % del valor de las importaciones totales en la Unión de los productos de dicho anexo originarios de países enumerados en el anexo II, como media de los tres últimos años.

2. A efectos del artículo 9, apartado 1, letra a), los datos que deberán utilizarse en la aplicación del punto 1 del presente anexo serán los que estén disponibles a 1 de septiembre del año anterior al de la solicitud a la que se refiere el artículo 10, apartado 1.

3. A efectos del artículo 11, los datos que deberán utilizarse en la aplicación del punto 1 del presente anexo serán los que estén disponibles a 1 de septiembre del año anterior al de adopción del acto delegado mencionado en el artículo 11, apartado 2.

ANEXO VIII
Convenios a los que se refiere el artículo 9

PARTE A

Principales Convenios de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre derechos humanos y laborales

1. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948).

2. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965).

3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

4. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

5. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979).

6. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984).

7. Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

8. Convenio sobre el Trabajo Forzoso, no 29 (1930).

9. Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, no 87 (1948).

10. Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, no 98 (1949).

11. Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, no 100 (1951).

12. Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, no 105 (1957).

13. Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, no 111 (1958).

14. Convenio sobre la Edad Mínima, no 138 (1973).

15. Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, no 182 (1999).

PARTE B

Convenios relativos al medio ambiente y a los principios de gobernanza

16. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (1973).

17. Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (1987).

18. Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989).

19. Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992).

20. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992).

21. Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (2000).

22. Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (2001).

23. Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1998).

24. Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961).

25. Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas (1971).

26. Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988).

27. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004).

ANEXO IX
Lista de productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)

No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos "ex" de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción.

Los productos con un código NC marcado con un asterisco (*) están sujetos a las condiciones establecidas en el derecho de la Unión pertinente.

En la columna "Sección" se enumeran las secciones del SPG [artículo 2, letra h)].

En la columna "Capítulo" se enumeran los capítulos de la NC incluidos en una sección del SPG [artículo 2, letra i)].

En aras de la simplificación, los productos se clasifican por grupos. Entre estos pueden figurar productos para los que se han retirado o suspendido los derechos del arancel aduanero común.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 62 A 79

ANEXO X
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 732/2008

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letras b) a f)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra l)

Artículo 3, apartado 1, y artículo 3, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 4

Artículo 6, apartado 1, y artículo 11, apartado 1

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 33, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartados 1 a 6

Artículo 7, apartados 1 a 6

Artículo 6, apartado 7

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 12, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Anexo VII

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14, apartados 2 y 3

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 6

Artículo 10, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 10, apartado 6

Artículo 10, apartado 7

Artículo 16

Artículo 11, apartados 1 a 7

Artículo 18

Artículo 11, apartado 8

Artículo 17

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 8 y anexo VI

Artículo 14

Artículo 34

Artículo 15, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 19, apartado 2

Artículo 20

Artículo 16

Artículo 21

Artículo 17

Artículo 15, apartado 3 y artículo 19, apartado 3

Artículo 18

Artículo 15, apartados 4 a 7 y artículo 19, apartados 4 a 7

Artículo 19

Artículo 15, apartados 8 a 12 y artículo 19, apartados 8 a 14

Artículo 20, apartado 1

Artículo 22

Artículo 20, apartados 2 y 3

Artículo 24, apartados 1 a 3

Artículo 20, apartado 4

Artículo 23

Artículo 20, apartado 5

Artículo 10, apartado 4

Artículo 20, apartado 6

Artículo 26

Artículo 20, apartado 7

Artículo 25

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 20, apartado 8

Artículo 29

Artículo 21

Artículo 30

Artículo 22, apartado 1

Artículo 31

Artículo 22, apartado 2

Artículo 23

Artículo 32

Artículo 24

Artículo 25, letra a)

Artículo 6, apartado 2, y artículo 11, apartado 2

Artículo 25, letra b)

Artículo 3, apartado 3, y artículo 17, apartados 2 y 3

Artículo 25, letra c)

Artículo 5, apartado 2

Artículo 25, letra d)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 25, letra e)

Artículo 10, apartado 4

Artículo 26

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 27, apartados 1 y 2

Artículo 39, apartado 1

Artículo 27, apartado 3

Artículo 27, apartados 4 y 5

Artículo 39, apartados 2 a 4

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 32, apartado 1

Artículo 43, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 43, apartados 2 y 3

Anexo I

Anexo I

Anexos II, III y IV

Anexo II

Anexos V y IX

Anexo III, parte A

Anexo VIII, parte A

Anexo III, Parte B

Anexo VIII, parte B

Anexo X

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/2012
  • Fecha de publicación: 31/10/2012
  • Aplicable desde el 20 de noviembre de 2012, con la salvedad indicada.
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023, según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 43.3, por Reglamento 2023/2663, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2023-81684).
    • el anexo IV, por Reglamento 2021/2127, de 29 de septiembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81678).
    • el anexo III, por Reglamento 2021/576, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2021-80437).
    • los anexos II y III , por Reglamento 2021/114, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-2021-80088).
    • los anexos II y IV , por Reglamento 2020/550, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2020-80624).
    • el anexo VII, por Reglamento 2020/129, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2020-80100).
    • el anexo II, por Reglamento 2020/128, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2020-80099).
  • SE SUSTITUYE los anexos V y IX , por Reglamento 2018/216, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-80262).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos II, III y IV, por Reglamento 2018/148, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-2018-80139).
    • el anexo III, por Reglamento 2017/836, de 11 de enero (Ref. DOUE-L-2017-80959).
    • el anexo II, por Reglamento 2017/217, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-80249).
    • el anexo III, por Reglamento 2016/79, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2016-80059).
    • los anexos II y III, por Reglamento 2015/1979, de 28 de agosto (Ref. DOUE-L-2015-82205).
    • el anexo VI, por Reglamento 2015/1978, de 28 de agosto (Ref. DOUE-L-2015-82204).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 272, de 16 de octubre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-82080).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo III, por Reglamento 1/2014, de 28 de agosto (Ref. DOUE-L-2014-80001).
    • los anexos I, II y IV, por Reglamento 1421/2013, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82988).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre normas relativas a los procedimientos de concesión: Reglamento 155/2013, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-80279).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 154/2013, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-80278).
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación económica
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Países en Vías de Desarrollo

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