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Documento DOUE-L-2010-81014

Decisión del Consejo, de 11 de marzo de 2010, relativa a la posición de la Unión Europea con respecto al proyecto de Decisión 1/2003 y al proyecto de Recomendación 1/2003 del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús.

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 4 de junio de 2010, páginas 11 a 23 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81014

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2002/917/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús ( 1 ), y en particular el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de enero de 2003 entró en vigor el Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(2) El artículo 23 del Acuerdo establece un Comité Conjunto responsable de la gestión del Acuerdo.

(3) Con arreglo al apartado 3 del artículo 23 del Acuerdo, el Comité Conjunto debe establecer su reglamento interno.

(4) De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo, compete al Comité Conjunto adaptar el anexo 1 del Acuerdo sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera y el anexo 2 del Acuerdo relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares. Asimismo, conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo, compete al Comité Conjunto adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo para incorporar las nuevas medidas adoptadas en la Unión.

(5) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo, el Comité Conjunto debe garantizar la correcta aplicación del Acuerdo. A tal efecto, procede que el Comité recomiende la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Acuerdo.

(6) La Unión debe adoptar una posición respecto a los proyectos de Decisión y Recomendación del Comité Conjunto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

La posición de la Unión en el Comité Conjunto creado por el artículo 23 del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús se basará en los proyectos de Decisión y Recomendación adjuntos a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

J. BLANCO

__________________________

( 1 ) DO L 321 de 26.11.2002, p. 11.

Proyecto de Decisión n o 1/2003 del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús de …

por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Acuerdo sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Acuerdo relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Acuerdo

EL COMITÉ CONJUNTO,

Visto el Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús ( 1 ), y en particular sus artículos 23 y 24,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo el apartado 3 del artículo 23 del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), el Comité Conjunto debe establecer su reglamento interno.

(2) De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo, compete al Comité Conjunto adaptar el anexo 1 del Acuerdo sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera y el anexo 2 del Acuerdo relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares. Asimismo, conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo, compete al Comité Conjunto adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo, para incorporar las nuevas medidas adoptadas en la Unión.

DECIDE:

Artículo 1

Se adopta el reglamento interno del Comité Conjunto como se establece en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo 1 del Acuerdo sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Acuerdo relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares y los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo se adaptan como se establece en el anexo II de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el …

El Presidente

El Secretario

____________________________

( 1 ) DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

ANEXO I

Reglamento interno del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús

Artículo 1

Denominación del Comité Conjunto

El Comité Conjunto creado en virtud del artículo 23 del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús se denominará en lo sucesivo «el Comité».

Artículo 2

Presidencia

1. La presidencia del Comité será ejercida por un representante de la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «la Comisión»), en nombre de la Unión Europea.

2. El jefe de delegación de la Unión o, cuando proceda, su suplente, ejercerá las funciones de presidente del Comité.

3. El presidente dirigirá las tareas del Comité.

Artículo 3

Delegaciones

1. Las Partes para las que el Acuerdo haya entrado en vigor (denominadas en lo sucesivo «las Partes») designarán a sus representantes en el Comité. La delegación de la Unión estará formada por representantes de la Comisión y estará asistida por representantes de los Estados miembros.

2. Cada una de las Partes designará al jefe de su delegación y, cuando proceda, a su suplente.

3. Cada una de las Partes podrá designar a nuevos representantes en el Comité. El secretario del Comité deberá ser informado inmediatamente de tales cambios por escrito.

4. En las reuniones del Comité podrán participar, en calidad de observadores, representantes de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Previo acuerdo de los demás jefes de delegación, el presidente podrá invitar a personas que no sean miembros de las delegaciones para que asistan a una reunión del Comité, con el objeto de proporcionar información sobre asuntos concretos.

5. Al menos una semana antes de la reunión, las Partes deberán comunicar al secretario del Comité, la composición de su delegación.

Artículo 4

Secretaría

1. Un representante de la Comisión actuará como secretario del Comité. El secretario será designado por el presidente del Comité y ejercerá sus funciones hasta el nombramiento de un nuevo secretario. El presidente comunicará a las demás Partes el nombre y demás datos del secretario.

2. El secretario será responsable de la comunicación entre las delegaciones, incluida la transmisión de documentos, y supervisará las funciones de secretaría.

Artículo 5

Reuniones del Comité

1. El Comité se reunirá a instancias de una Parte como mínimo y por convocatoria de su presidente.

2. El presidente deberá enviar la convocatoria de reunión a los jefes de las demás delegaciones, acompañada del proyecto de orden del día y de los documentos de sesión correspondientes, 15 días laborables antes del inicio de la reunión, como mínimo.

3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar al presidente que acorte los plazos indicados en el apartado 2, a fin de tener en cuenta el carácter urgente de un caso concreto.

4. Las reuniones del Comité no serán públicas, salvo que los jefes de las delegaciones decidan lo contrario.

5. El Comité se reunirá en Bruselas, salvo cuando las Partes acuerden reunirse en otro lugar.

Artículo 6

Orden del día

1. El presidente elaborará, asistido por el secretario, el orden del día provisional de cada reunión y establecerá, previa consulta a los jefes de las demás delegaciones, la fecha y el lugar de la reunión. El presidente enviará el orden del día provisional a los demás jefes de delegación a más tardar 15 días laborables antes del inicio de la reunión. El orden del día irá acompañado de todos los documentos de trabajo necesarios.

2. El plazo fijado en el apartado 1 no se aplicará a las reuniones urgentes convocadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.

3. Cada una de las Partes podrá proponer la inclusión de uno o varios puntos suplementarios en el orden del día provisional hasta 24 horas antes del inicio de la reunión. La solicitud de inclusión de puntos suplementarios en el orden del día deberá justificarse e ir dirigida por escrito al presidente.

4. El Comité aprobará el orden del día al inicio de la reunión. El Comité podrá decidir la inclusión en el orden del día de un punto que no figure en el orden del día provisional.

Artículo 7

Adopción de los actos

1. El Comité adoptará sus decisiones por unanimidad de las Partes representadas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 23 del Acuerdo. Las recomendaciones, y en particular las que se contemplan en la letra g) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo, deberán hacerse por consenso entre las delegaciones de las Partes representadas.

Las decisiones y recomendaciones recibirán la denominación de «Decisión» o «Recomendación», seguida de un número de serie, la fecha de su adopción y la mención del asunto al que se refieren.

2. Las decisiones y las recomendaciones del Comité llevarán la firma del presidente y el secretario. Este último las enviará a los demás jefes de delegación.

3. Cada Parte podrá decidir la publicación de cualquier acto adoptado por el Comité.

4. Los actos del Comité podrán adoptarse por procedimiento escrito en caso de que así lo convengan los jefes de delegación. El presidente presentará el proyecto de acto a los demás jefes de delegación, quienes indicarán en su respuesta si aceptan o no aceptan el proyecto, si proponen modificaciones del mismo o si necesitan más tiempo para reflexionar. Si el proyecto queda adoptado, el presidente finalizará la decisión o recomendación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

5. Las recomendaciones y las decisiones se redactarán en lenguas inglesa, francesa y alemana, siendo auténticas dichas versiones. Cada Parte será responsable de la traducción correcta de las recomendaciones y las decisiones a su lengua o lenguas oficiales. La Comisión llevará a cabo su traducción a las restantes lenguas de la Unión.

Artículo 8

Acta

1. El secretario elaborará, bajo la responsabilidad del presidente, un proyecto de acta de cada reunión del Comité, en un plazo de 15 días laborables tras su celebración.

2. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:

— la relación de los documentos presentados al Comité,

— las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por una Parte,

— las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas y las conclusiones aprobadas.

3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité con arreglo al procedimiento escrito contemplado en el apartado 4 del artículo 7. Si este procedimiento no llegare a buen término, el acta será adoptada por el Comité en el curso de su reunión siguiente.

4. Tras su adopción por el Comité, el presidente y el secretario firmarán el acta, que será conservada por este último. El secretario enviará una copia a los demás jefes de delegación.

Artículo 9

Confidencialidad

Sin perjuicio de la disposición relativa a la publicación de los actos prevista por el apartado 3 del artículo 7, las deliberaciones de las reuniones y los documentos del Comité estarán sujetos al secreto profesional.

Artículo 10

Gastos

1. Cada Parte financiará los gastos en que incurra como consecuencia de su participación en las reuniones del Comité.

2. El Comité decidirá el reembolso de los gastos vinculados a las misiones encomendadas a las personas invitadas por el presidente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3.

Artículo 11

Correspondencia

Toda la correspondencia expedida por el presidente del Comité o dirigida al mismo se enviará al secretario del Comité. El secretario remitirá copia de toda la correspondencia relativa al Acuerdo al conjunto de las delegaciones.

Artículo 12

Lenguas

El Comité decidirá qué lenguas se utilizarán en las reuniones del Comité y en la documentación. La Parte anfitriona no estará obligada a proporcionar la interpretación a otras lenguas.

ANEXO II

Adaptación del anexo 1 del Acuerdo sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, del anexo 2 del Acuerdo relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares y de los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo ( 1 )

1. Adaptación del anexo 1 del Acuerdo sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera

Se añade al anexo 1 del Acuerdo el siguiente acto de la Unión:

«Reglamento (CE) n o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51)».

2. Adaptación del anexo 2 del Acuerdo relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares 1. En el artículo 1 del anexo 2 del Acuerdo, las letras a), b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) Control técnico de los vehículos a motor y de sus remolques:

— Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12),

— Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de junio de 2000 relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1), modificada por la Directiva de la Comisión 2003/26/CE, de 3 de abril de 2003 (DO L 90 de 8.4.2003, p. 37);

b) Limitadores de velocidad:

— Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27), modificada en último lugar por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8);

c) Dimensiones máximas y pesos máximos:

— Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada en último lugar por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por la que se modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47),

— Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (DO L 233 de 25.8.1997, p. 1), modificada por la Directiva de la Comisión 2003/19/CE de 21 de marzo de 2003 (DO L 79 de 26.3.2003, p. 6);

d) Aparato de control en el sector de los transportes por carretera:

— Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (UE) n o 1266/2009 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009, por el que se adapta por décima vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 339 de 22.12.2009, p. 3) o normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidos sus Protocolos.»

__________________________________

( 1 ) La actualización de los actos tiene en cuenta las nuevas medidas adoptadas por la Unión Europea el 31 de diciembre de 2009.

2. El artículo 2 del anexo 2 del Acuerdo se modifica como sigue:

a) Se inserta el texto siguiente después del párrafo primero y antes del cuadro:

«Emisiones de escape:

— Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislación de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/27/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 88/77/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10),

— Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de septiembre de 2005 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1) cuya última modificación la constituye la Directiva 2008/74/CE de la Comisión de 18 de julio de 2008 (DO L 192 de 19.7.2008, p. 51),

— Reglamento (CE) n o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.);

Humos:

— Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 190 de 20.8.1972, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/21/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 2005 (DO L 61 de 8.3.2005, p. 25);

Emisiones sonoras:

— Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), cuya última modificación la constituye la Directiva 2007/34/CE, de 14 de junio de 2007 (DO L 155 de 15.6.2007, p. 49);

Frenado:

— Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 202 de 6.9.1971, p. 37), modificada en último lugar por la Directiva 2002/78/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 2002, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 267 de 4.10.2002, p. 23);

Neumáticos:

— Directiva 92/23/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje (DO L 129 de 14.5.1992, p. 95), cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/11/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 2005 (DO L 46 de 17.2.2005, p. 42);

Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa:

— Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 262 de 27.9.1976, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2008/89/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2008, por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 76/756/CEE del Consejo, sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 257 de 25.9.2008, p. 14);

Depósito de carburante:

— Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 76 de 6.4.1970, p. 23), cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/20/CE de 17 de febrero de 2006 (DO L 48 de 18.2.2006, p. 16);

Retrovisores:

— Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE y se deroga la Directiva 71/127/CEE (DO L 25 de 29.1.2004, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/27/CE de la Comisión, de 29 de marzo de 2005 (DO L 81 de 30.3.2005, p. 44);

Cinturones de seguridad-Instalación:

— Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (DO L 220 de 29.8.1977, p. 95), cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO L 255 de 30.9.2005, p. 146);

Cinturones de seguridad-Anclajes para cinturones:

— Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (DO L 24 de 30.1.1976, p. 6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO L 255 de 30.9.2005, p. 149);

Asientos:

— Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (resistencia de los asientos y de su anclaje) (DO L 221 de 12.8.1974, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO L 255 de 30.9.2005, p. 143);

Acondicionamiento interior (prevención del riesgo de propagación de incendios):

— Directiva 95/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor (DO L 281 de 23.11.1995, p. 1);

Disposición interior (salidas de emergencia, accesibilidad, dimensiones de los espacios, resistencia de la superestructura, etc.):

— Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (DO L 42 de 13.2.2002, p. 1).»;

b) el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

«Aspecto Reglamento ONU-CEPE/última serie de enmiendas Acto de la Unión (original- modificaciones)

Emisiones de escape

49/01 49/02,

aprobación A 49/02,

aprobación B

Directiva 88/77/CEE

Directiva 2001/27/CE

Directiva 2005/55/CE

Directiva 2008/74/CE

Reglamento (CE) n o 595/2009

Humos

24/03

Directiva 72/306/CEE

Directiva 2005/21/CE

Emisiones sonoras

51/02

Directiva 70/157/CEE

Directiva 2007/34/CE

Frenado

13/11

Directiva 71/320/CEE

Directiva 2002/78/CE

Neumáticos

54

Directiva 92/23/CEE

Directiva 2005/11/CE

Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa

48/01

Directiva 76/756/CEE

Directiva 2008/89/CE

Depósito de carburante

34/02

67/01

110

Directiva 70/221/CEE

Directiva 2006/20/CE

Retrovisores

46/01

Directiva 71/127/CEE

Directiva 2005/27/CE

Cinturones de seguridad-Instalación

16/06

Directiva 77/541/CEE

Directiva 2005/40/CE

Cinturones de seguridad-Anclajes

14/07

Directiva 76/115/CEE

Directiva 2005/41/CE

Asientos

17/08 80/01

Directiva 74/408/CEE

Directiva 2005/39/CE

Acondicionamiento interior (prevención del riesgo de propagación de incendios)

118

Directiva 95/28/CE

Disposición interior (salidas de emergencia, accesibilidad, dimensiones de los espacios)

107.02

Directiva 2001/85/CE

Protección contra el vuelco

66.01

Directiva 2001/85/CE»

3. Adaptación de los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo 1. Se suprimen el artículo 8 del anexo 2 del Acuerdo, el anexo IIa del Acuerdo y el anexo IIb del Acuerdo como consecuencia de la inclusión de la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1).

2. Los siguientes actos de la Unión sustituyen a los actos enumerados en el artículo 8 del Acuerdo: ( 1 ) «— Reglamento (CE) n o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n o 3821/85 y (CE) n o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88),

________________________________

( 1 ) La actualización de los actos tiene en cuenta las nuevas medidas adoptadas por la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2009.

— Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (UE) n o 1266/2009 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009, por el que se adapta por décima vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 339 de 22.12.2009, p. 3),

— Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n o 3820/85 y (CEE) n o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35), cuya última modificación la constituye la Directiva 2009/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2009, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n o 3820/85 y (CEE) n o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera (DO L 29 de 31.1.2009, p. 45),

— Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9),

— Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera DO L 80 de 23.3.2002, p. 35),

— Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).»

Proyecto de Recomendación n o 1/2003 del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús de …

relativa a la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Acuerdo

EL COMITÉ CONJUNTO,

Visto el Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús, y en particular sus artículos 23 y 24,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de enero de 2003 entró en vigor el Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo, el Comité Conjunto garantizará la correcta aplicación del Acuerdo. A tal efecto, procede recomendar la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Acuerdo.

RECOMIENDA QUE:

las Partes Contratantes del Acuerdo distintas de la Unión utilicen un informe técnico para autocares y autobuses empleando el formulario que figura en el anexo de la presente Recomendación, que responda a los requisitos contemplados en los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el

El Presidente

El Secretario

ANEXO

Informe técnico para autocares y autobuses

Marca y tipo de vehículo

Número de matrícula y código del país

Fecha de primera matriculación

Número de bastidor

Legislación de la Unión

Reglamento ONU-CEPE

N o de homologación

Marca/indicación en el vehículo

Limitador de velocidad

Directiva 92/6/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/85/CE —

Dimensiones máximas

Directiva 96/53/CE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/7/CE

Directiva 97/27/CE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/19/CE —

Tacógrafo

Reglamento. (CEE) n o 3821/85, cuya última modificación la constituye el Reglamento (UE) n o 1266/2009 —

Emisiones de escape

Directiva 88/77/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/27/CE

Directiva 2005/55/CE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2008/74/CE

Reglamento (CE) n o 595/2009

49/01

49/02, aprobación A

49/02, aprobación B

Humos

Directiva 72/306/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/21/CE

24/03

Emisiones sonoras

Directiva 70/157/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2007/34/CE

51/02

Frenado

Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/78/CE

13/11

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/11/CE

54

Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa

Directiva 76/756/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2008/89/CE

48/01

Depósito de carburante

Directiva 70/221/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/20/CE

34/02 67/01 110

Informe técnico para autocares y autobuses

Marca y tipo de vehículo

Número de matrícula y código del país

Fecha de primera matriculación

Número de bastidor

Legislación de la Unión

Reglamento ONU-CEPE

N o de homologación

Marca/indicación en el vehículo

Retrovisores

Directiva 2003/97/CE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/27/CE

46/01

Cinturones de seguridad-Instalación

Directiva 77/541/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/40/CE

16/06

Cinturones de seguridad-Anclajes

Directiva 76/115/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/41/CE

14/07

Asientos

Directiva 74/408/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/39/CE

17/08

80/01

Acondicionamiento interior

(prevención del riesgo de propagación de incendios)

Directiva 95/28/CE

118

Disposición interior (salidas de emergencia, accesibilidad, dimensiones de los espacios, resistencia de la superestructura, etc.)

Directiva 2001/85/CE

107.02

Protección contra el vuelco

Directiva 2001/85/CE

66.01

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/03/2010
  • Fecha de publicación: 04/06/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Decisión 2002/917, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-82110).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armonización de legislaciones
  • Autobuses
  • Comités consultivos
  • Formularios administrativos
  • Seguridad industrial
  • Seguridad vial
  • Transporte de viajeros
  • Transportes internacionales
  • Unión Europea

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